Decisión nº 06-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 27 de Enero de 2014

Años 203° y 154°

N° -14

CAUSA: 2U-568-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D..

SECRETARIA:

Abg. E.H.

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público

Abg. Etny Canelón

VICTIMA: Y.J.V.M.

ACUSADOS:

J.G.T.G. y

M.E.C.T.

DEFENSORES: Abg. E.P. y J.R.L.

DELITO: Robo Propio

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 07 de Agosto de 2012, en la presente causa seguida contra los ciudadanos J.G.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.528.851, nacido el 17/06/1988, residenciado en el Barrio La Colonia, parte alta, calle principal del Municipio Guanare estado Portuguesa y M.E.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.023.081, residenciado en el Barrio La Colonia, parte alta, calle principal, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.J.V.M., imputación realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón.

El día 20 de Noviembre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de cinco días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día Jueves 11/11/2010, siendo aproximado las 08:10 horas de la noche, el ciudadano Valera M.Y.J. se encontraba desempeñando el servido de taxista, cuando dos personas le sacan la mano, de inmediato procedió a estacionarse a la orilla de la vía, donde los ciudadanos le dicen que les hagan una carrera para el barrio la Colonia Parte Alta, de inmediato procedió a trasladar a los ciudadanos a la dirección antes señalada, minutos más tarde estando en el Banco la Amistad de la Colonia, uno de los ciudadanos que iba sentado del lado derecho del asiento principal, se mete la mano debajo de la camisa y lo apunta no mostrándome el objeto, donde le dice "este es un atraco y que si lo miraba lo mataban" de inmediato el ciudadano Valera Yonny le hace entrega de aproximado 250 Bs. en efectivo, luego el ciudadano que iba en el asiento trasero del vehículo, le dice que pare el auto y pendiente sin mirar porque si no lo dejaba pegado, los ciudadanos se bajaron del vehículo y salieron corriendo, luego la victima salió del barrio y pudo informar de los hechos a dos funcionarios policiales que se trasladan en un vehículo moto, quienes de inmediato le prestaron apoyo, dando un recorrido por las zonas adyacente, minutos más tarde el ciudadano Valera Yonny visualizó a los ciudadanos autores del hecho que se trasladaban a pie, y procedió a buscar a los funcionarios policiales, encontrándolos en la entrada de mesa de Cavacas, y le manifiesta que los ciudadanos en cuestión se encuentra caminando por la calle principal del barrio La Amistad, seguidamente los funcionarios se trasladan a la calle principal del barrio La Amistad, donde efectivamente pudieron visualizar a los dos ciudadanos que se encontraban caminando por la calle, con las características aportadas por la victima-, donde le dieron la voz de alto, quedando identificado como Taimbud G.G.J., titular de la cédula de identidad Nro V-19.528.851, Chirinos Torres M.E., procediendo en detener preventivamente a los ciudadanos de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Etny Canelón calificó los hechos atribuidos a los acusados el delito como robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.J.V.M. solicitando se aperture el debate probatorio.

Impuestos los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando los acusados, cada uno por separado, su voluntad de no declarar.

El Abg. E.P., en sus alegatos iniciales señaló que el Ministerio Público debe desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste a los acusados, considerando que a lo largo del debate oral y con el debate contradictorio se demostrará la inocencia de sus defendidos.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Una vez terminado el debate oral y público esta representación fiscal hace las siguientes observaciones, visto que en sala de la declaración de la víctima quedó claramente demostrado, que no pudo observar ni reconocer a los acusados como los perpetradores del hecho punible que nos trajo a este juicio, siendo indispensable pues el reconocimiento en sala de la victima de sus agresores para determinar la responsabilidad de los mismos en el hecho, esta representación considera que no se pudo en el trascurso del debate demostrar o probar suficientemente la responsabilidad de los ciudadanos J.G.T. y M.E.C., es por lo que no le queda más que solicitar una sentencia absolutoria de los mismos”.

Por su parte el Abg. E.P., como conclusiones planteó: “Visto que la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene la carga probatoria conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que el principio de buena fe, la defensa se adhiere al petitorio fiscal, porque no existe elementos de convicción alguno que sustente una sentencia condenatoria, por lo que solicito considere lo que dijo la parte fiscal en cuanto a la no culpabilidad de mis defendidos.”

Se le cede la palabra al acusado J.G.T.G., quién manifiesta “No tengo nada que decir”, así mismo se le cede la palabra al ciudadano M.E.C.T., quién manifiesta “No tengo nada que decir”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

J.d.J.A.A., quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.739.298, Comerciante, manifestó ser compañero de trabajo del ciudadano M.E.C. y expuso su conocimiento sobre los hechos;” El día 11-11-2010 él estuvo en mi casa como a las 8:00 pm preguntando si iba a trabajar y en los momentos que estuvo allá estaba solo”.

A preguntas de la Defensa respondió: “El pasó por la casa a preguntarme y estaba solo; él es trabajador le da al pico y la pala bastante; no había policía haciendo recorrido y al otro día me dijeron que estaba preso; él vive como a cinco metros de mi casa; yo me ofrecí porque no lo conozco como ladrón”

El Fiscal del Ministerio Publico no formuló preguntas.

Declaración ésta que el Tribunal no la aprecia para fundar esta decisión, por cuanto no aporta nada respecto al esclarecimiento de los hechos, ni respecto a la responsabilidad de los acusados J.G.T. ni M.E.C.T. en los hechos que se le acusan.

Y.J.V.M., previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.336, Comerciante, manifestó no tener ninguna relación de amistad con las partes y en su condición de víctima expuso su conocimiento sobre los hechos: “Desconozco ya los hechos porque ha pasado tanto tiempo y los hechos hace mucho que ocurrieron.”

El Fiscal del Ministerio Publico no formuló preguntas.

A preguntas del defensor Abg. E.P. contestó: “Yo sé que me robaron como 3 o 4 personas; no recuerdo si son las personas”.

La anterior declaración la valora este tribunal, por emanar de un ciudadano de 33 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala que “no recuerda los hechos por cuanto ha pasado mucho tiempo”, observando esta Juzgadora bajo la inmediación que la víctima testigo no estaba dispuesto a aportar nada al proceso, su actitud era de total desinterés y en tal sentido no hizo señalamiento alguno a los acusados.

Y.E.O., previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.942, Licenciado en Ciencias Policiales, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, se le dio lectura a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 486 de fecha 12-11-2010, la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento: “Consiste en dejar constancia del vehículo su existencia, sus características son marca Chevrolet, modelo Cavalier, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, color verde, placas AA324FP, Seriales originales.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, dejando probada la existencia material del vehículo Chevrolet, modelo Cavalier, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, color verde, placas AA324FP, Seriales originales

Y.J.G.M., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.178, Abogado, funcionario policial, soltero, con domicilio en esta ciudad, no tener vínculo con las partes y expuso su conocimiento: “ Siendo las 8:50 del 11-11-2010 en la brigada motorizada me encontraba en labores de patrullaje por la avenida Sucre cuando se apersona una persona quien se baja de vehiculo Y.V. y manifestó que fue victima de un robo de 150 bs por dos personas a quien le hacia servicio taxi uno moreno, contextura gruesa que vestía suéter morado y Jean y el otro contextura delgado moreno que vestía camisa rayas blanca y negro, seguidamente realizamos un reconocido y en la entrada de la mesa se apersona la victima y nos indica que en la calle Nueva Amistad estaban los dos ciudadanos que realizaron el robo y nos trasladamos y vimos dos sujetos con las mismas características nos idenfiticamos, hicimos revisión de personas a un ciudadano contextura delgada piel morena, pelo negro liso camisa roja donde no se le encontró evidencias y en el bolsillo derecho 74 bolívares en efectivo quedando identificado como Taibud Guillermo y el otro ciudadano de contextura gruesa pelo negro, suéter morado y jean a quien no se le encontró objeto de interés criminalístico y seguidamente se presento la victima y manifestó que las dos personas cometió el robo y querían continuar con el procedimiento y detuvieron preventivamente a los dos ciudadanos, se le practicó inspección ocular vehículo Sedan verde Chevrolet de ahí fueron trasladados a la brigada con el procedimiento de ley y se notificó al Fiscal”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “El procedimiento fue en fecha 11-11-2010; según victima Barrio fue robado en el Barrio la Amistad en la Colonia y la aprehensión fue ese mismo lugar; aprehendimos a dos pero no recuerdo si son los dos que están en sala; exactamente no me acuerdo si las presentes en sala son los dos sujetos que aprehendimos; la victima cuando regreso dijo que los dos que teníamos ahí eran quienes lo habían realizado.”

A pregunta del Defensor contestó: “Si leí el acta de procedimiento”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

Que el testigo se encontraba en labores de patrullaje cuando la víctima se bajó de un vehículo Chevrolet y le indicó que había sido objeto de robo por dos sujetos.

Que se trasladaron al barrio la Amistad donde le indico la victima objeto del robo y detienen a dos sujetos pero que el testigo no recuerda si son los presentes en sala.

Que la víctima les indico que continuaran con el procedimiento por lo que fueron aprehendidos y trasladados para el procedimiento.

Mari Cristi Pires Lozada, previo juramento de ley manifestó ser venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.526.384, casada, Oficial, con domicilio en esta ciudad, no tener vínculo con las partes y expuso su conocimiento: “ Siendo las 8:50 p.m., del día 11-11-2010 en compañía de Gudiño Yonny y encontrándonos de patrullaje cuando avistamos a un sujeto que se bajó de un vehículo Chevrolet y nos indicó que había sido objeto de robo por dos sujetos uno de contextura gruesa morena con mechas de pelo de otro color y uno m.D., hicimos recorrido por Mesa de Cavacas y de nuevo llegó la víctima y nos indicó que los sujetos estaban por el lado de la Barrio Amistad y nos trasladamos y allí se visualizó dos sujetos el moreno fue Taimbub tenía 74 bolívares y el otro de contextura gruesa de franela morada no se encontró nada ahí el ciudadano J.J.V., victima indicó que iba a continuar con el procedimiento. “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “ Se deja constancia que la testigo indicó que le había encontrado el dinero a Taimbud pero en sala señaló a Chirinos como la persona a quien le había conseguido el dinero; la victima si nos señaló a los acusados; el otro acusado también lo aprehendimos por el llamado de la víctima; el de contextura gruesa era el que tenía el mechón.”

A preguntas del defensor contestó: “El dinero se le encontró a Tamibud Guillermo; la victima nos dijo que había hecho servicio de taxi de dos personas y fue robado, él no dijo que cargaban arma; la victima visualizo a los acusados y los señaló; fue despojado de 250 bolívares pero al que le encontraron cargaba 74 bolívares; no vi que alguno de los sujetos se había despojado del dinero; la victima dijo que esos 74 bolívares eran de él”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por una funcionaria pública sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

Que se encontraban en labores de patrullaje conjuntamente con el funcionario Y.J.G.M., cuando sujeto que se bajo de un vehiculo Chevrolet y nos indico que había sido objeto de robo por dos sujetos.

Que se trasladaron al barrio la Amistad donde le indico la victima objeto del robo y detienen a dos sujetos que a uno Taimbud se le encontró 74 bolívares y al otro no se le encontró nada.

Que la víctima les indicó que continuaran con el procedimiento

M.L.G., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 26 años de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, se le dio lectura a la Inspección N° 1932 de fecha 12-11-2010, se le pone de manifiesto, la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento: “ Esa inspección se realizó en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare donde J.J. como técnico practica la inspección”.

El Fiscal del Ministerio Publico y la defensa no formularon preguntas.

A pregunta de la Juez respondió: “Era un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, color verde, placas AA324FP, Seriales originales.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección y experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma dejando probada la existencia material del vehículo Chevrolet, modelo Cavalier, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, color verde, placas AA324FP, Seriales originales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud del delito cuya comisión fue atribuido a los ciudadanos G.T.G. y M.E.C.T., es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.J.V.M. el Ministerio Público debía probar para ello que: en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso que bajo violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas se haya procurado despojar a la víctima de un bien u objeto, y en segundo lugar que ésta conducta fue realizada por los acusado, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad de los acusados, así las cosas le quedó probado al Tribunal que al ciudadano Y.J.V.H., fue víctima d un hecho en que fue despojado de una cantidad de dinero que el Ministerio Público aseveró que eran doscientos cincuenta y dos bolívares fuertes, circunstancia que quedó parcialmente probada con el dicho de los funcionarios policiales Y.J.G.M. “…que la victima los detuve y les manifestó que dos sujetos uno de contextura delgada piel morena, pelo negro liso camisa roja donde y el otro ciudadano de contextura gruesa pelo negro, suéter morado y jean lo habían despojado a través de la fuerza de un monto de 250,bsf, y que los mismos se trasladaron a la zona indicada por la victima y detiene dos sujetos con las características …” y la funcionario Mari Cristi Pires Lozada “… estaba de servicio en labores de patrullaje y luego de realizar el recorrido por el lugar que le indico la victima detienen a un ciudadano contextura delgada piel morena, pelo negro liso camisa roja donde no se le encontró evidencias y en el bolsillo derecho 74 bs en efectivo quedando identificado como Taimbud Guillermo y el otro ciudadano de contextura gruesa pelo negro, suéter morado y jean …”

En referencia a los hechos acreditados precedentemente, quedó probado al tribunal la existencia de un vehículo clase: Chevrolet, modelo Cavalier, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, color verde, placas AA324FP, Seriales originales, con la testimonial del experto Y.e.O., funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 486 de fecha 12-11-2010

En este mismo orden de ideas resulta imposible para el Tribunal y el Ministerio Público determinar con exactitud la individualización o señalamiento de la responsabilidad y participación o no de los acusados en el delito atribuido, en atención a que la victima manifestó no recordar por cuanto ha trascurrido mucho tiempo y no preciso la conducta de los mismos en sala de audiencias, mientras que por otra parte los funcionarios actuantes ciudadanos Y.J.G.M. y Mari Cristi Pires Lozada, declararon que la aprehensión ocurrió en la calle principal del Barrio la Amistad de la Colonia Guanare y que la misma se produjo previo reconcomiendo de la víctima y en el debate no lograron establecer de manera certera si los acusados fueron las personas aprehendidas y a preguntas los señalaron de manera invertida de tal manera que existe duda en cuanto a la participación de los acusados.

Se observa del análisis de los medios de prueba recepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación de los acusados en el hecho atribuido siendo coherente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en solicitar se dicte sentencia absolutoria, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado en la comisión del delito de robo propio, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a los ciudadanos J.G.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.528.851, nacido el 17/06/1988, residenciado en el Barrio La Colonia, parte alta, calle principal del Municipio Guanare estado Portuguesa y M.E.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.023.081, residenciado en el Barrio La Colonia, parte alta, calle principal, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.J.V.M., por aplicación del principio in dubio pro reo. Se ordena la libertad inmediata de los acusados, la cual se hará efectiva desde esta misma sala. Se ordena librar boleta de libertad.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare veintisiete días del mes de enero de dos mil catorce . Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. E.H..

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