Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de Caracas, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Juicio
PonenteJuan Carlos Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO

Constituido como fuera este Juzgado de manera unipersonal a los fines de llevar a cabo la realización de la Audiencia Oral y Pública en la causa signada con el N° 406-06, nomenclatura de este órgano jurisdiccional y concluida como fuera la recepción de pruebas y escuchadas las conclusiones en esta misma data diecinueve (19) de mayo del año dos mil seis (2006), se procede a redactar la sentencia in extenso conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previamente se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE Nº 406-06

ACUSADO: J.J.P.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-05-1985, de 21 años, Obrero, hijo de F.P. y de F.R., residenciado en Barrio El Ciprés, Sector El Plan, Casa Nº 43, Las Adjuntas, Parroquia M.d.M.B.L.d.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.952.779.

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA (40ª) PENAL DEL ÁREA ETROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA: J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.922.197.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 el Código Penal derogado, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiúsdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Acta de Investigación Penal suscrita por el ciudadano H.G., en su condición de funcionario de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de data 10-02-2006, se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)

Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.H.M.…manifestando que en momentos en que se encontraba laborando en su camioneta marca Dodge, color Rojo y Dorado, año 1976, placas AAO.23Z, fue abordado por un pasajero, quien lo amenazó con un arma la cual tenía dentro de un Koala logrando despojarlo de mil quinientos bolívares en billetes y varias monedas de distintos valores todo por un monto de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (7.150Bs) logrando dicho profesional del volante percatarse de que el arma de fuego que portaba el sujeto en cuestión era un facsímile tipo pistola color Gris, optando en forcejear tonel mismo llegando a su parada donde se encontraba el Fiscal de la línea el ciudadano JORGE ANTONIO TORREALBA GARCÍA…quien al percatarse de la situación apoyó al referido conductor, logrando neutralizar al sujeto en mención, trasladándolo posteriormente hasta este Despacho conjuntamente tonel catalán en cuestión, y el koala contentivo de la referida suma de dinero, quedando identificado el mismo como P.R.J. JAVIER…cabe destacar que dicho ciudadano presentaba para el momento politraumatismos en el rostro…

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En fecha 11-02-2006, la Fiscalía Quincuagésima Novena (59ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a presentar la causa ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo conocida la causa pro el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a efecto la Audiencia de Presentación en la data ya señalada, donde una vez quesee escuchó al representante del Ministerio Público, el aprehendido y la defensa, el órgano jurisdiccional dictó el siguiente pronunciamiento:

…(Omissis)

PRIMERO: Se evidencia de las actas que la detención del imputado fue de forma flagrante en virtud de cumplir con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto en vista de la solicitud del fiscal del Ministerio Público de aplicar el procedimiento abreviado y pro cuanto es a éste a quien le está dado solicitar indistintamente la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado es por lo que se ordena la aplicación de este último (Abreviado) todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo referente a la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal la acoge en toda su acepción por ser ajustada a la realidad procesal y todo lo cursante en autos, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal en su primer parte (SIC), ROBO AGRAVADO EN FGRADO (sic) DE FRUSTRACIÓN. TERCERO: En lo referente a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, este Tribunal observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales…de igual forma se encuentra estimado suficientemente el peligro de fuga de conformidad con las previsiones del artículo 251 en sus numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, así como lo que refiere el Parágrafo Primero del mencionado artículo…

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En fecha 13-02-2006 se publica la decisión motivando la privación de libertad dictada en contra del ciudadano J.J.P.R.,. La defensa apela de lo decidido por el Juzgado el 17-02-2006, siendo conocida la impugnación por la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual dictó decisión el día 31-03-2006, así:

…(Omissis)

DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal del este Circuito Judicial, en su condición de defensora del imputado P.R.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Control, en fecha 11 de febrero de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 82, ambos del Código Penal vigente…

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En fecha 24-02-2006, conoció de la causa pro distribución este Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el cual realizó la Audiencia Oral y Pública constituido de manera unipersonal, concluyendo al recepción de las pruebas 19-05-2006.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO DEL DERECHO

El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.

Las formas no se establecen porque si, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. Las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades debe ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes modifiquen, aunque sea de mutuo acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Visto esto, tenemos entonces que en el proceso se debe poder determinar un hecho, así como sus circunstancias, y para ello es pertinente y necesario, primeramente establecer que las acciones típicas, antijurídicas y culpables supuestamente perpetradas deben ser probadas, y para ello se debe contar con la prueba, las cual no es más que la verificación de afirmaciones, o proposiciones de hechos formuladas por la parte actora, realizándose la prueba a través de las fuentes, las cuales se llevan al proceso por determinados medios u órganos, aceptados previamente por un juez.

Los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que propician la creación de un puente comunicante entre la realidad, su reconstrucción en el juicio y el convencimiento que debe demostrar todo operador de justicia. Bajo este esquema, nos encontramos entonces en que en Venezuela se pasó de un sistema de prueba legal o tarifado, en donde su valoración era específico, delineado, donde las reglas axiológicas venían prediseñadas, lo que equivalía a un silogismo legal antes que judicial, ya que la premisa mayor y la conclusión se encontraba concebida por el legislador en la ley y al juzgador sólo le correspondía establecer la premisa menor para declarar la existencia de la voluntad legista acerca del medio legal que estaba en apreciación al momento del juicio. En otras palabras nos encontrábamos en un numerus clausus, puesto que los parámetros dados por el legislador debían dar como resultado un tipo de convencimiento, lo que suponía un dispositivo formulario capaz de resolver todos los distintos dilemas de una misma manera (tabula rasa), no permitiéndose el raciocinio del juzgador.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se entró en el sistema de la prueba libre, en donde los distintos conductos probatorios no se ordenan, puesto que su verosimilitud con el proceso yace en la pertinencia, la oportunidad, eticidad y moralidad de los medios a utilizar, puesto que como se dijo, la prueba es una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición.

En el proceso penal, con el sistema de prueba libre, nos encontramos con una tesis, la cual no es más que la proposición o la afirmación de un hecho expuesto por el accionante, que en el presente caso es el representante del Ministerio Público, asimismo, existe una antítesis, que es la negación de la proposición o de la afirmación hecha por el accionante, la cual es realizada por la defensa, y esto nos va a traer una síntesis, que nos es más que ese silogismo jurídico que se debe realizar a través de un medio axiológico, donde la premisa mayor, menor y la conclusión se hallan en la mente del juzgador, por lo tanto debe usar su saber y entender, debe tener conciencia de la libertad de comprobación y a su vez, esa libertad ha de interpretarse sobre la base de la responsabilidad en la función judicial que cumple, con atenencia a los principios de imparcialidad e independencia, así, pues tenemos que en proceso penal venezolano, la prueba deber ser valorada bajo la sana crítica, la cual no es más que el juzgador tiene por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que según su entender, sean aplicables a un determinado caso, gozando de libertad para valorarla, claro está exponiendo razonadamente el merito que le asigne a cada una de las pruebas.

Continuando con la causa, tenemos que en el proceso es plateado un hecho por parte del Ministerio Público, hecho este que a entender del accionante suscitaron en la historia, y precisamente en el juicio estos hechos iban a tratar de ser reconstruidos, puesto que el hecho en el pasado se queda, y en el proceso se trata de realizar una reconstrucción histórica, sin poder afirmar la veracidad o no de los mismos, puesto que la verdad es un concepto abstracto y filosófico que varia de sujeto en sujeto y que difícilmente puede ser demostrada.

La proposición de hecho realizada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue la siguiente:

...(Omissis)

ciudadano J.J.P.R., el cual en fecha 10 de febrero de 2006, siendo aproximadamente la 01:30 p.m., fue detenido en forma flagrante para el momento de que se encontraba como pasajero a bordo de una unidad de transporte público y cuando se desplazaban por la altura de la Redoma de R.P.d.C., sacó de su koala un arma de fuego tipo facsímil y bajo amenaza de muerte constriñó y despojó una cantidad de dinero producto del trabajo del día al conductor de la unidad, ciudadano J.H.M., quien forcejeó con el acusado y con ayuda del ciudadano ,J.A.T.G., lograron someterlo por la fuerza física para frustrar el robo y lo trasladaron a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas, donde se produjo su detención definitiva. Este hecho el Ministerio Público lo califica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem…

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En lo que respecta a los hechos propuestos por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tenemos previamente que señalar la existencia de requerimiento de habilitación de la pena por la conducta presuntamente desplegada conforme a las afirmación de hechos realizada por la representación de la vindicta pública, haciendo necesario y pertinente interpretar el delito conocido en la doctrina como ROBO PROPIO, previsto en le artículo 455 del Código Penal derogado, el cual es del tenor siguiente:

El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En la acción de este tipo, el agente activo puede ser cualquiera, al igual que el sujeto pasivo, que sea tenedora del objeto mueble, aunque sea distinta del verdadero propietario.

El elemento material de este delito consiste en hacerse entregar un objeto mueble o se tolera su apoderamiento, en virtud de la coacción ejercida sobre el detentor u otra persona presente en el lugar del delito, como consecuencia de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas.

Para lograr el constreñimiento el detentor o de la persona presente en el lugar del delito y le haga entrega del objeto o tolere su apoderamiento, el agente debe valerse de violencia o amenaza, según Groizard, la violencia en sentido jurídico, es la fuerza en virtud de la cual se priva al hombre del libre ejercicio de su voluntad, comprometiéndolo materialmente a hacer o dejar de hacer lo que según su naturaleza tiene derecho a ejecutar o dejar de ejecutar.

La violencia sobre las cosas debe también ser ejercida con el fin de constreñir al detentor o la persona presente en el lugar del delito, para que entregue el objeto o tolere su apoderamiento.

Las amenazas no son sino una forma de constricción que opera sobre las personas para debilitar toda posibilidad de resistencia. En el tipo de robo previsto en el artículo 455 del Código Penal, las violencias o amenazas son anteriores al apoderamiento, están dirigidas a constreñir a que el detentor u otra persona entregue o tolere el apoderamiento de una cosa mueble; dada semejante situación el sujeto pasivo acepta, consciente, bajo la impresión de la violencia o de la amenaza, en entregar la cosa o en que el ladrón tome la misma.

Continuando con el tema, es importante señalar cual es el bien jurídico tutelado por esta norma penal, como bien sabido la doctrina ha discutido por mucho tiempo si existe una posesión civil y otra penal, pero esto ha traído como consecuencia desconcierto y error, y con la tipificación de delitos contra la propiedad, se estableció una protección con fundamento conforme lo señaló SAVIGNY, al elemento externo (de hecho) de la posesión, y en cuya v.e. es protegida contra la violencia, a saber: la conexión intima entre el hecho de la tenencia y el sujeto; el respeto debido a la persona, la cual se refleja indirectamente sobre el hecho. La persona aquí también, debe ser garantía contra toda violencia. La tutela proviene, en definitiva del respeto debido a la personalidad humana, en su proyección, generalmente con matices económicos, sobre las cosas que de algún modo detenta, y detrás de esta protección hay una tutela mediata de la propiedad y de la posesión, puesto que aquella y esta se exteriorizan a través de ese estado de hecho. Y conforme el artículo 545 del Código Civil:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosas de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

Mientras que según el artículo 771 eiúsdem:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En otras palabras, la posesión se adquiere por aprehensión física o por ocupación material y a pesar de que la posesión, se presume la buena fe, la posesión de cosas muebles implica, como principio general, una presunción de propiedad. En consecuencia, el interés protegido consiste, esencialmente en la incolumidad del efectivo vínculo de hecho entre persona y las cosas frente al peligro de su menoscabo o destrucción por la arbitraria intervención de terceros. Interés que por lo demás, se manifiesta en la posibilidad real, consentida por otro o usurpada de disponer materialmente de la cosa.

Pero cuando se da el apoderamiento, para esto existen varias teorías como las de la attrectatio, o de mero tocamiento; la de la apprehensio, o de la simple captación material del objeto; la de la amotio, o de la mera remoción, la de la ablatio, o del traslado o transporte de la cosa, la de la locupletatio, o del aprovechamiento del objeto por el sujeto activo, etc., las cuales han sido estudiadas tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia mundial, no estableciéndose hasta los actuales momento una teoría predominante.

Tenemos entonces, que el verbo rector de los tipo de HURTO y ROBO es el apoderamiento, el cual en materia penal, hace una clara referencia a la posibilidad inmediata de realizar materialmente sobre la cosa actos dispositivos, posibilidad de que se carecía antes de la acción, porque la cosa estaba en poder de otra persona, fuese propietario, poseedor o simple tenedor. En conclusión, podemos establecer que el delito de HURTO o ROBO se consuma en el primer instante en que el ladrón tiene la posibilidad física de disponer de la cosa. Esa posibilidad no nace mientras pueda ser impedida por la víctima, la autoridad u otra persona que acusa en su auxilio. Pero, una vez transcurrido ese momento, el delito esta irrevocablemente consumado, de manera foral, aunque el ladrón no lo haya dispuesto efectivamente o haya sido impedido de hacerlo por su detentación posterior con secuestro de la cosa, nada de esto modifica la consumación ya acaecida.

Lo decisivo en consecuencia, para la consumación, a criterio de quien suscribe, es la disponibilidad y no el desapoderamiento. Por lo tanto, ninguna de las teorías anteriormente señaladas, por sí solas resuelven el problema dogmático, puesto que no basta la mera remoción, ni la ablatio en sus formas puramente físicas o ideológicas, ni la esfera de la custodia o de poder, o de vigilancia del sujeto pasivo; todas estas pueden ser formas efectivas de desapoderamiento de la víctima pero deben ser puestas en relación con el apoderamiento, es decir, con el sujeto activo del delito y con la adquisición, por su parte, del poder efectivo sobre la cosa (disponibilidad).

El delito de ROBO PROPIO, por su manera de consumación es de los conocidos como de actividad, ya que la acción se confunde con el momento consumativo, el resultado debe darse una vez finalizada la acción criminosa, situación por la cual la ciencia del Derecho Penal, ha establecido que estos tipos puede ser tentados, en sus acepciones de acabada e inacabada (frustración), y por eso el legislador previó en la parte general del Código Penal un artículo que se convierte en un amplificador del tipo, señalando el artículo 80 lo siguiente:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

A los fines de poder indagar sobre la interpretación del artículo transcrito, el cual establece la tentativa y la frustración, se hace necesario hacer referencia a la noción del tipo, ya que el delito imperfecto se encuentra vinculado en una relación de accesoriedad a esta categoría operacional de la teoría del delito. Y conforme a las tendencias más actuales y ajustadas a un estado de derecho, dentro del marco del respeto a los derechos humanos y en función a una base constitucional democrática, social y de justicia, el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las conductas sometidas a decisión jurídica.

Como quiera que la acción típica está siempre referida a la conducta constitutiva del hecho típico consumado, se hace necesario recurrir a una disposición integradora, que defina los términos y alcances de aquella actividad del hombre, que comprende una mayor o menor aproximación al momento consumativo del delito, pero que no se encuentre definida como parte integrante del hecho típico particular.

El tipo no se reduce a la sola descripción objetiva de aquella perceptible como aspecto de acontecer externo, sino que además comprende la orientación volitiva del autor en cuanto hecho psicológico, en la medida que se precise de éste para la constitución del tipo delictivo, asumiéndose así que el dolo forma parte de la estructura de la conducta típica, entendiéndose el mismo como la acción u omisión finalmente dirigida a la realización del tipo objetivo.

En virtud de lo anterior se debe aceptar que no existe el delito de tentativa, sino tentativa de de delito y por ende asumir que en el delito imperfecto tentado o frustrado existe consumación subjetiva y parcialmente objetiva, y que será mayor o menor según sea el avance en el recorrido del Iter criminis. Como ya se dijo, todo delito doloso es realización de la voluntad, la cual puede quedarse en los primeros estadios o puede llegar hasta la total ejecución de la decisión criminal. En el primer caso se dice que no existe coincidencia entre lo que el agente quiere y lo que alcanza, mientras que en el segundo supuesto, es decir la consumación, existe una coincidencia total entre querencia y resultado, es decir consumación subjetiva y consumación objetiva.

Para la tentativa acabada o frustración el autor según su plan individual de acción, deja de tener influencia sobre el suceso al no ser necesario realizar ningún acto ejecutivo para que el resultado se produzca. A partir de ese momento pierde el control sobre la dirección final de la conducta sin que sea posible su revocación. Lo anterior significa que para se de la frustración, el autor debe haber hecho todo lo necesario para la realización del tipo, pero circunstancias que escapan al control de su programa de acción impide la consumación.

Explicado el tipo penal atribuido bajo la lupa de la Teoría del Delito, este Juzgado pasa a establecer el cuerpo del delito o materialidad del hecho punible de ROBO PROPIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiúsdem con las siguientes pruebas:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por parte del ciudadano J.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.922.197, en su cualidad de víctima, quien expuso:

    Venía de la Estación del metro de Caricuao, a la altura de la UD-2, se montó un joven, y estaba cerca de mí, decía se me cayó un trabajo y alguien va a pagar, cuando pasaba por la Redoma de R.P. el muchacho me apuntó con el koala, y se veía claramente la forma de un arma de fuego dentro de él, agarró el dinero que tenía allí, yo le dije que era lo único que tenía, en el bolsillo de mi camisa tenía unos billetes, pero él no me los quitó debe ser que no se dio cuenta, cuando iba llegando a la parada de R.P. paro la camioneta le doy una cachetada y le grité al fiscal de la línea y me ayudó a agarrar al sujeto que me estaba robando, lo amarramos con la correa y lo llevamos a la comisaría, junto con el koala, el arma y el dinero que me había robado. Es todo

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    A interrogatorio realizada por la representación del Ministerio Público, contestó: Que el joven se había montado a la altura de la UD-2; que el joven lo apuntó en la Redoma de R.P.; que había llevado el dinero que tenía en el mostrador; que lo apuntaba con el koala y se veía claramente la forma de la pistola, por lo que se sentía intimidado; que temía por su vida ya que otras veces lo habían asaltado y había atracadores que han matado a camioneteros para asaltarlos; que él no sabía que el arma era de juguete; que él había visto claramente cuando la sacaron del koala; que lo había ayudado a retener a quien lo asaltaba el Fiscal de la línea y lo llevaron a la comisaría. A preguntas por la defensa, respondió: Que él no había visto el arma, ya que la vio dentro del koala; que él lo que había visto era la forma de la pistola.No hubo interrogatorio por parte del Tribunal.

    Esta prueba indica su legalidad por no ser contraria a derecho, su legitimidad por la manera en que fue obtenida, su pertinencia pro estar unida al hecho de la causa y su necesidad por servir a los fines de demostrar lo afirmado como suscitado.

  2. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.691.953, en calidad de testigo, quien expuso:

    Yo estaba en la parada de R.P., en eso llegó uno de los chóferes de nombre Meza gritando que lo estaban robando, paró la camioneta y lo ayudé a agarrar al sujeto que lo estaba robando ya que el mismo tenía un arma de juguete y un koala con el dinero que le quitaron al señor, lo amarramos con la correa y lo llevamos a la comisaría. Es todo

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    A interrogatorio por parte del representante del Ministerio Público contestó: Que el hecho había ocurrido en la Redoma de R.P., como a la una y media de la tarde; que el arma era de fuego de juguete color gris, con cacha negra y el koala era de color negro; que el señor Meza había llegado gritando que lo querían robar; que el sujeto quería huir; que el sujeto que habían presado era el que estaba sentado (señaló al acusado). A preguntas probarte de la Defensa respondió: Que él estaba en la parada de R.P., cuando llegó el señor Meza gritando; que él no había presenciado cuando estaban robando al señor Meza; que el acusado tenía el facsímile dentro del koala; que el koala era negro y el facsímile era gris. No hubo interrogantes por parte del Tribunal.

    Esta prueba indica su legalidad por no ser contraria a derecho, su legitimidad por la manera en que fue obtenida, su pertinencia pro estar unida al hecho de la causa y su necesidad por servir a los fines de demostrar lo afirmado como suscitado.

  3. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano H.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° 12.641.115, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de testigo, a quien le fue puesta para su lectura el Acta de Investigación Penal de data 10-02-2006, quien expuso:

    Reconozco la firma que suscribe el acta que me fue puesta para mi lectura como mía. Encontrándome en mi despacho en fecha 10 de febrero de 2006, se presentó en el despacho el ciudadano: J.M., acompañado del ciudadano J.T., quién es el Fiscal de la línea donde trabaja el ciudadano J.M., trayendo retenido a un ciudadano que momentos antes lo amenazó con un arma la cual tenía dentro de un koala logrando despojarlo de un billete y varias monedas, percatándose el mismo que el arma se trataba de un facsímile optando por forcejear con el mismo y al llegar a la parada donde se encontraba el fiscal de la línea J.T., quién al percatarse de la situación apoyó al referido conductor logrando neutralizarlo, trasladándolo ambos ciudadanos al despacho, quedando identificado como P.R.J.J., consignando asimismo el koala color negro, contentivo del facsímile en cuestión, así como la suma de dinero que le fue incautada. Es todo

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    A interrogatorio por parte de la representación del Ministerio Público contestó: Que él se encontraba de guardia en su Despacho cuando compareció el ciudadano J.M., acompañado del fiscal de la línea J.T.; que ellos habían llevado al ciudadano J.P. retenido; que habían consignado un koala y un facsímile, que koala era negro y el facsímile negro; que el facsímile podía ocasionar temor a una persona que no conociera de armas; que el ciudadano J.M. le había manifestado que el aprehendido había intentado despojarlo del dinero producto de su trabajo; que lo había amedrentado con un arma de fuego; que una vez despojado del dinero al percatarse que se trataba de un facsímile forcejeó con el individuo que lo quería despojar del dinero y al pasar por una de las paradas, se encontraba el fiscal de la línea quién lo ayudó a someter a quien lo había intentado despojarlo del dinero y lo trasladaron posteriormente a su Despacho. A preguntas por parte de la Defensa respondió: Que él no había realizado el procedimiento; que él no había aprehendido al acusado; que él estaba en su despacho de guardia cuando llegaron dos ciudadanos con el ciudadano J.P. retenido; que le habían hecho entrega también del koala y el facsímile; que ellos le informaron lo sucedido. Se hace constar que no hubo interrogantes por parte del Tribunal.

    La prueba evacuada en la audiencia oral y pública es legal por estar bajo la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, legítima por estar obtenida bajo los parámetros legales, pertinente por su vinculación con lo señalado como ocurrido y necesaria para poder establecer la realización de un hecho afirmado como suscitado.

  4. - inspección Técnica N° H-141.378 de data 10-02-2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos J.G. y R.V., donde dejaron constancia de lo siguiente:

    …Omissis…

    Tratase de un sitio de suceso abierto, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de asfalto en su totalidad, todo esto aspecto físico, para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo del estacionamiento ubicado en la dirección antes descrita, la misma se encuentra orientada en sentido Este-Oeste, permitiendo el paso vehicular y peatonal en ambos sentidos. En el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: PLACA AA0-232, MARCA; DOGE MODELO VAN, AÑO 1976, COLOR; ROJO Y DORADO, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA T673427, VEINTI SEIS PUESTOS (26). AL SER INSPECCIONADOI EN SU PARTE EXTERNA: Se observa toda su carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, todos sus vidrios luces delanteras traseras, sus neumáticos en regular estado de uso y conservación. AL SER INSPECCIONADO EN SU PARTE INTERNA: Se observan las butacas veinte seis en total (26), elaboradas en material de tela de color rojo y marrón, en regular estado de uso, de igual manera se observa el tablero de dicho vehículo y tapicería de color verde en estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en su parte interna trasera: Se observa dos largueros sujetados al techo de dicha unidad, que fungen como soportes para los usuarios, elaborados en metal de color plata, la tapicería de igual forma en regular estado uso y conservación, continuando con la inspección técnica se realiza un minucioso rastreo a lo largo y ancho del lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos…

    .

    4.1- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.L.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.613.275, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quién expuso:

    Se le realizó Inspección Técnica Nº 0177 y experticia de reconocimiento Nº 9700-2260-004, en relación a la experticia de reconocimiento se le practicó a un koala y a un facsímile de arma de fuego, cuarenta y cinco monedas y dos billetes uno de mil y otro de quinientos bolívares, a lo que se llegó a la conclusión de que al koala es utilizada típicamente para guardar en su interior objetos personales, el facsímile del arma es utilizado típicamente como juguete y atípicamente como instrumento para amedrentar por su similitud con un arma de fuego, en relación al dinero es de curso legal. En relación a la experticia técnica la misma fue realizada a un vehículo Marca Dodge, modelo Vans, año 1976, color rojo y dorado, clase camioneta, placas AAO-232, la cual resultó estar en regular estado de uso y conservación. Es todo

    .

    A interrogatorio por parte del representante del Ministerio Público contestó: Que él era agente adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que él realizaba ese tipo de experticias regularmente; que el vehículo no había presentado evidencias de interés criminalístico y se encontraba en regular estado de uso y conservación; que el facsímile para personas no familiarizadas con armas podía pensarse que se trataba de un arma verdadera; que para su opinión si se podía ocasionar temor a la vida con el facsímile al confundirse con un arma verdadera; que el facsímile era casi idéntico al arma verdadera. A preguntas por parte de la Defensa respondió: Que no se había observado violencia en el vehículo; que en el reconocimiento técnico solo se habían descrito las características del mismo; que el cargador del facsímile era de balines. No hubo interrogantes por parte del Tribunal.

    Tanto la experticia como la declaración de los expertos se establecen como una sola prueba a ser valorada en su respectiva oportunidad de considerarse necesario, siendo la misma legal, ya que fue introducida al proceso bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, legítima por no haber sido obtenida bajo una vis absoluta, pertinente ya que guarda relación con la causa y necesaria a los fines de establecer el sitio del suceso. Aquí es preciso establecer que tanto el dictamen de la experticia realizada como las declaraciones rendidas por las expertos componen una sola prueba y no multiplicidad de la misma, por cuanto se encuentran tan intrínsicamente relacionadas que una no podría subsistir sin la otra, siendo esta un simbiosis indivisible, ya que de hacerse esto la experticia se desvirtuaría cayendo la misma en la ilegalidad, convirtiéndose por ende en una aporía. A tal efecto, la presente prueba no se pasará a valorar con posterioridad, en base a que no fue constituida en su totalidad, por ser necesario que los dos (2) expertos que suscribieron la Inspección Técnica hicieran acto de presencia ante la Audiencia Oral y Pública y rindiera su declaración.

  5. - Resultado de Experticia de reconocimiento, suscrito por el funcionario J.G., adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en data 10-02-2006 dejó constancia de lo siguiente:

    …omissis…

    EXPOSICIÓN:

    1. Un (01) Koala, elaborado en tela de color negro, con 06 compartimientos los cuales 05 son a base de cierres metálicos y 01 a base de cierre mágico, presentando en un su parte delantera una inscripción que se observa la letra (R) bordada en hilo de color amarillo, se aprecia usado y en regular estado de uso y conservación.

    2. Un (01) facsímil de un arma de fuego, elaborado en material sintético de color gris en su parte superior a base de conjunto móvil y de color negro en la parte de la empuñadura con su respectivo cargador de balines elaborado en material sintético de color negro, presentando en su parte superior derecha (CARRO) una inscripción que se observa (M647 SPRINGFIELD ARMORY, MADE IN CHINA), de igual forma se observa en su parte superior izquierda una inscripción que se lee (OMEGA), se aprecia usado y en regular estado de uso y conservación.

    3. Cuarenta y cinco (45) monedas de curso legal, elaboradas en níquel, distribuidas de las siguientes denominaciones: Treinta y dos (32) monedas de la denominación de Cien Bolívares, Nueve (09) monedas de la denominación de cincuenta bolívares y cuatro (04) monedas de la denominación de quinientos bolívares.-

    4. Dos (02) Billetes de curso legal de las siguientes denominaciones: Uno (01) de Mil Bolívares y otro de Quinientos Bolívares.-

    CONCLUSIÓN:

    En base al estudio y reconocimiento practicado a la pieza puedo concluir lo siguiente:

    01.- La pieza antes descrita, es utilizada como instrumento de uso personal, típicamente para levar en su interior objetos o documentos personales.

    02.- La pieza antes descrita, es utilizada típicamente como un juguete y atípicamente como instrumento para amedrentar por su similitud a un arma de fuego tipo pistola asimismo para causar lesiones.

    03 y 04.- Las piezas antes descritas son de curso legal y son utilizadas típicamente para realizar transacciones comerciales…

    .

    5.1- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.L.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.613.275, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quién expuso:

    Se le realizó Inspección Técnica Nº 0177 y experticia de reconocimiento Nº 9700-2260-004, en relación a la experticia de reconocimiento se le practicó a un koala y a un facsímile de arma de fuego, cuarenta y cinco monedas y dos billetes uno de mil y otro de quinientos bolívares, a lo que se llegó a la conclusión de que al koala es utilizada típicamente para guardar en su interior objetos personales, el facsímile del arma es utilizado típicamente como juguete y atípicamente como instrumento para amedrentar por su similitud con un arma de fuego, en relación al dinero es de curso legal. En relación a la experticia técnica la misma fue realizada a un vehículo Marca Dodge, modelo Vans, año 1976, color rojo y dorado, clase camioneta, placas AAO-232, la cual resultó estar en regular estado de uso y conservación. Es todo

    .

    A interrogatorio por parte del representante del Ministerio Público contestó: Que él era agente adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que él realizaba ese tipo de experticias regularmente; que el vehículo no había presentado evidencias de interés criminalístico y se encontraba en regular estado de uso y conservación; que el facsímile para personas no familiarizadas con armas podía pensarse que se trataba de un arma verdadera; que para su opinión si se podía ocasionar temor a la vida con el facsímile al confundirse con un arma verdadera; que el facsímile era casi idéntico al arma verdadera. A preguntas por parte de la Defensa respondió: Que no se había observado violencia en el vehículo; que en el reconocimiento técnico solo se habían descrito las características del mismo; que el cargador del facsímile era de balines. No hubo interrogantes por parte del Tribunal.

    Tanto la experticia como la declaración de los expertos se establecen como una sola prueba a ser valorada en su respectiva oportunidad de considerarse necesario, siendo la misma legal, ya que fue introducida al proceso bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, legítima por no haber sido obtenida bajo una vis absoluta, pertinente ya que guarda relación con la causa y necesaria a los fines de establecer el sitio del suceso. Aquí es preciso establecer que tanto el dictamen de la experticia realizada como las declaraciones rendidas por las expertos componen una sola prueba y no multiplicidad de la misma, por cuanto se encuentran tan intrínsicamente relacionadas que una no podría subsistir sin la otra, siendo esta un simbiosis indivisible, ya que de hacerse esto la experticia se desvirtuaría cayendo la misma en la ilegalidad, convirtiéndose por ende en una aporía. A tal efecto, la presente prueba no se pasará a valorar con posterioridad, en base a que no fue constituida en su totalidad, por ser necesario que los dos (2) expertos que suscribieron la Inspección Técnica hicieran acto de presencia ante la Audiencia Oral y Pública y rindiera su declaración.

    La presente prueba se establece como legal por ser la misma ajustada a derecho y legítima por no haber sido obtenida bajo subterfugio o comportamientos sancionados como contrarios al derecho. De igual manera al estar estrechamente con el thema probandi es pertinente, al igual que necesaria para poder establecer el hecho afirmado como suscitado pro la vindicta pública. Se hace constar que tanto la experticia como declaración del expertos e tienen como una sola prueba a ser valorada, ya que una no puede subsistir sin la otra, por lo tanto no estamos en una pluralidad de prueba sino en una prueba unívoca.

    Ahora bien, del cúmulo probatorio transcrito se puede establecer de manera cierta que el día 10 de febrero de 2006, cuando el ciudadano J.H.M., iba manejando una unidad de transporte público específicamente en la UD-2 de Caricuao, tomó la unidad el ciudadano J.J.P.R., y cuando se encontraban por la Redoma de R.P., este último procedió a amenazar al primero de los nombrados y para ello lo apunto con una presunta arma de fuego que tenía en un bolso de los denominados koalas, y procedió a apoderarse de un dinero que estaba a la vista en la camioneta, y cuando se acercaban a la parada de R.P. el ciudadano H.M. procedió a detener el vehículo y luego profirió al ciudadano J.J.P.R. un golpe en el rostro y procedió a llamar a una persona que se encontraba en dicha parada, siendo esta persona el ciudadano J.A.T.G., este último se introdujo en la camioneta en cuestión y entre los dos sometieron al ciudadano J.J.P.R., procedieron a tomar el koala que este cargaba y allí fue que notaran que dicha arma de fuego no era tal, sino que el mismo era un facsímile, recuperando el dinero y llevando al ciudadano J.J.P.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fueron atendido por el funcionario H.E.G.A., el cual procedió a aprehender al ciudadano que le fue presentado, es decir, el ciudadano J.J.P.R., procediendo a ponerlo a las ordenes del Ministerio Público,

    Ahora bien, la declaración realizada por la víctima, ciudadano J.H.M., a pesar de tener conciencia este Juzgado que la misma no puede estar vinculada o tratada como una prueba testimonial, ya la víctima a ser parte procesal no puede ser tratada como testigo en sentido técnico.

    Es sabido que el testimonio proviene de terceras personas no vinculadas o ajenas a las partes procesales y la víctima como perjudicada o carácter protagónico en el hecho posee una legitimación para acusar y de no acusar recurrir en ciertos tipos de sentencias o decisiones que le sean contrarias. Sin embargo, no se le puede desconocer que al ser el agente activo de los hechos su decir tiene virtualidad probatoria, lo que no quiere decir que no deba estar sujeta a contrastes y cautelas, situación por la cual para que esa declaración de la víctima se considere como prueba de carga esta condicionada para su validez así: Ausencia de incredibilidad subjetiva; es decir, debe adolecer de móviles espurios; Verisimilitud, que no es más que el testimonio debe estar corroborado por datos o circunstancias objetivas y la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo.

    En base a lo anterior se tiene entonces, que a los fines de darle valor a la declaración de la víctima, ciudadano J.H.M., ha de señalarse lo que expuso: “Venía de la Estación del metro de Caricuao, a la altura de la UD-2, se montó un joven, y estaba cerca de mí, decía se me cayó un trabajo y alguien va a pagar, cuando pasaba por la Redoma de R.P. el muchacho me apuntó con el koala, y se veía claramente la forma de un arma de fuego dentro de él, agarró el dinero que tenía allí, yo le dije que era lo único que tenía, en el bolsillo de mi camisa tenía unos billetes, pero él no me los quitó debe ser que no se dio cuenta, cuando iba llegando a la parada de R.P. paro la camioneta le doy una cachetada y le grité al fiscal de la línea y me ayudó a agarrar al sujeto que me estaba robando, lo amarramos con la correa y lo llevamos a la comisaría, junto con el koala, el arma y el dinero que me había robado. Es todo”. Este decir señala una narración de los hechos, así como un señalamiento constante en contra del ciudadano J.J.P.R., quedando su dicho constatado con el decir del ciudadano J.A.T.G., quien señaló: “Yo estaba en la parada de R.P., en eso llegó uno de los chóferes de nombre Meza gritando que lo estaban robando, paró la camioneta y lo ayudé a agarrar al sujeto que lo estaba robando ya que el mismo tenía un arma de juguete y un koala con el dinero que le quitaron al señor, lo amarramos con la correa y lo llevamos a la comisaría. Es todo”. Este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos para el momento que la víctima solicita socorro y por ende le presta ayuda el ciudadano J.A.T.G., el cual señaló de manera clara que cuando se paró la camioneta subió a la misma y ayudó a someter al asaltante, que portaba un facsímile dentro de un koala, lo cual coincide con el decir de la víctima.

    Sometido el ciudadano J.J.P.R., procedieron a llevarlo ante la Sub-Delegación Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo recibidos allí pro el funcionario H.E.G.A., quien expuso ene. Juicio: “Reconozco la firma que suscribe el acta que me fue puesta para mi lectura como mía. Encontrándome en mi despacho en fecha 10 de febrero de 2006, se presentó en el despacho el ciudadano: J.M., acompañado del ciudadano J.T., quién es el Fiscal de la línea donde trabaja el ciudadano J.M., trayendo retenido a un ciudadano que momentos antes lo amenazó con un arma la cual tenía dentro de un koala logrando despojarlo de un billete y varias monedas, percatándose el mismo que el arma se trataba de un facsímile optando por forcejear con el mismo y al llegar a la parada donde se encontraba el fiscal de la línea J.T., quién al percatarse de la situación apoyó al referido conductor logrando neutralizarlo, trasladándolo ambos ciudadanos al despacho, quedando identificado como P.R.J.J., consignando asimismo el koala color negro, contentivo del facsímile en cuestión, así como la suma de dinero que le fue incautada. Es todo”. Es decir se hace cierta la puesta a la orden de la autoridad al hoy acusado, lo cual coincide con lo dicho tanto por la víctima como por el testigo, siendo otro medio idóneo PATRA establecer los hechos y la responsabilidad penal.

    La existencia del facsímile quedó objetivamente demostrada con el Resultado de Experticia de reconocimiento, suscrito por el funcionario J.G., adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en data 10-02-2006 dejó constancia de lo siguiente: “…EXPOSICIÓN: 1. Un (01) Koala, elaborado en tela de color negro, con 06 compartimientos los cuales 05 son a base de cierres metálicos y 01 a base de cierre mágico, presentando en un su parte delantera una inscripción que se observa la letra (R) bordada en hilo de color amarillo, se aprecia usado y en regular estado de uso y conservación. 2. Un (01) facsímil de un arma de fuego, elaborado en material sintético de color gris en su parte superior a base de conjunto móvil y de color negro en la parte de la empuñadura con su respectivo cargador de balines elaborado en material sintético de color negro, presentando en su parte superior derecha (CARRO) una inscripción que se observa (M647 SPRINGFIELD ARMORY, MADE IN CHINA), de igual forma se observa en su parte superior izquierda una inscripción que se lee (OMEGA), se aprecia usado y en regular estado de uso y conservación. 3. Cuarenta y cinco (45) monedas de curso legal, elaboradas en níquel, distribuidas de las siguientes denominaciones: Treinta y dos (32) monedas de la denominación de Cien Bolívares, Nueve (09) monedas de la denominación de cincuenta bolívares y cuatro (04) monedas de la denominación de quinientos bolívares. 4. Dos (02) Billetes de curso legal de las siguientes denominaciones: Uno (01) de Mil Bolívares y otro de Quinientos Bolívares. CONCLUSIÓN: En base al estudio y reconocimiento practicado a la pieza puedo concluir lo siguiente: 01.- La pieza antes descrita, es utilizada como instrumento de uso personal, típicamente para levar en su interior objetos o documentos personales. 02.- La pieza antes descrita, es utilizada típicamente como un juguete y atípicamente como instrumento para amedrentar por su similitud a un arma de fuego tipo pistola asimismo para causar lesiones.03 y 04.- Las piezas antes descritas son de curso legal y son utilizadas típicamente para realizar transacciones comerciales…”. Estas resultas de la experticia fue detallado por el experto, ciudadano J.L.G.V., quién expuso: “Se le realizó Inspección Técnica Nº 0177 y experticia de reconocimiento Nº 9700-2260-004, en relación a la experticia de reconocimiento se le practicó a un koala y a un facsímile de arma de fuego, cuarenta y cinco monedas y dos billetes uno de mil y otro de quinientos bolívares, a lo que se llegó a la conclusión de que al koala es utilizada típicamente para guardar en su interior objetos personales, el facsímile del arma es utilizado típicamente como juguete y atípicamente como instrumento para amedrentar por su similitud con un arma de fuego, en relación al dinero es de curso legal. En relación a la experticia técnica la misma fue realizada a un vehículo Marca Dodge, modelo Vans, año 1976, color rojo y dorado, clase camioneta, placas AAO-232, la cual resultó estar en regular estado de uso y conservación. Es todo”. Esta declaración es una prueba objetiva de la existencia del koala, el facsímile y el dinero que intentara despojado.

    Ahora bien, la declaración de la víctima, el testigo, el funcionario policial actuante y el experto, son valorables y crean una certeza, ya que las mismas determinan de manera indudable la comisión de una acción, la cual se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 455 del Código Penal, el cual no se consumó a pesar de haberse iniciado la comisión del delito con medios idóneos por razones independientes a la voluntad del autor, aunado al hecho de existir una vinculación, un nexo causal entre la conducta desarrolla y el resultado acaecido, además que la acción típica viene a ser antijurídica, puesto que no hay una causal que justifique el disvalor de la acción ni de resultado y que la haga permisiva, por lo que se hace necesario pasar a determinar la culpabilidad.

    La representación del Ministerio Público, propuso unos hechos y esos hechos quedaron afirmados, como ya se estableció, dentro de los hechos demostrados, se tiene la participación de una persona, el cual fue autor material del hecho imperfecto. Esta participación se da por varios elementos, el hecho de que las personas que procedieron a realizar el robo al conductor de la unidad pública trató de intimidar con el uso de un facsímile el cual tenía dentro de un bolso llamado koala a los fines que le fuera entregado un dinero, estableciendo de manera cierta la existencia del facsímile y del koala, no existiendo ninguna prueba que establezca que no fuera el ciudadano J.J.P.R., quien cargara dichos instrumentos y el cual fue sometido por la víctima y entregado a las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Las declaraciones claras, precisas y concisas rendidas por parte de la víctima y del testigo, establecen pleno conocimiento a este juzgador para establecer que efectivamente el ciudadano J.J.P.R., fue partícipe en la comisión del delito ya tantas veces mencionados, el cual quedo en grado de tentativa al no haber podido disponer del bien que a la fuerza fuera poseído. Estas declaraciones son concordantes con la proposición de hecho realizada por la vindicta pública. Las declaraciones tienen toda la carga probatoria, puesto que son múltiples, concordantes y de carga suficiente para penetrar el aura de presunción de inocencia, con el cual entró el acusado de actas al presente proceso, y establecer la responsabilidad del mismo en los hechos en grado de autor.

    Entonces tenemos una conducta, la cual es ejercicio de actividad final. La conducta, es por eso, acontecer final, no solamente causal. La finalidad o el carácter final de la conducta se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse por tanto, fines diversos y dirigir su actividad conforme a su plan, a la consecución de estos fines. En virtud de su saber causal previo puede dirigir los distintos actos de su actividad de tal modo que oriente el acontecer causal exterior a un fin y así lo sobredetermine finalmente.

    Para hablar de una conducta final determinada, no se puede prescindir del fin al cual tendía la voluntad. Cuando el sujeto dirige su voluntad hacia un objetivo considerado en la ley como punible, se está en presencia de un dolo o intención en sentido técnico-jurídico, y según W.e. dolo no es más que el saber y querer la realización del tipo.

    Con esto entonces, tenemos que el ciudadano J.J.P.R., procedió a perpetrar un hecho. La conducta desplegada es tipificada en la ley venezolana, específicamente en el Código Penal como ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiúsdem. La conducta en cuestión es antijurídica, es decir en contraria a la norma de comportamiento, o no está justificada, teniendo de las pruebas decantadas, que dicha acción se convierte en desvalorativa, por cuanto creó un resultado contrario a la norma de comportamiento de no robar, además de no estar amparado bajo las causales disculpante, ya que el hecho es tanto formal como materialmente delictivo, perverso de la sana convivencia social, haciéndose por ello necesario la aplicación del control social formal, para identificar la acción contraria al derecho y aplicar los correctivos pertinentes, los cuales en la presente causa es la aplicación de una pena privativa de libertad, en virtud de haberse atacado de una manera que es sancionada por el legislador con pena de privación bienes jurídicos patrimoniales. Aquí es importante advertir que el tipo, conforme a la ciencia del derecho penal, debía ser ampliado, puesto que por lo general los tipos penales se redactan con la exigencia de la consumación, más esto puede variar cuando el fin perseguido no se consigue.

    Teniendo entonces una conducta típica y antijurídica, se verificó que el ciudadano J.J.P.R., es imputable, puesto que el mismo se encuentra dentro del grado de normalidad psíquica para hacerlo responsable de sus actos, además que no existe una locura temporal o un estado de inconciencia que haga imposible realizar un juicio de reproche en contra del mismo. Al quedar comprobado el hecho propuesto por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo pues el injusto y el desvalor del acto, dejándose por sentado que la conducta es completamente dolosa, típica, antijurídica y culpable, debiéndose pues indicar que el acusado tenía el deber de no reproducir la norma a los fines de evitar ser sancionado por el Estado, situaciones todas estas que hacen que lo procedente y ajustado a derecho sea CONDENAR al ciudadano ya mencionado por poderse realizar en su contra un juicio de reproche, estableciéndose con ello su culpabilidad.

    Visto lo anterior, se tiene que el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo la pena media a dictar según el artículo 35 eiúsdem de ocho (8) años, y al no contarse con ningunas de las agravantes previstas en el artículo 77 ibídem, la pena no aumenta, más debe ser rebajada a criterio de este juzgador a su mínima expresión, ya que no cuenta el acusado con antecedentes penales, lo que puede subsumirse en el numeral 4 del artículo 74 de dicho compendio de normas sustantivas penales venezolano, aunado al hecho que el dinero fue recuperado no causando por ende el perjuicio patrimonial a la víctima. Sin embargo, el artículo 82 del mismo código indica que cuando el delito es en grado de tentativa, es decir se comenzó la conducta pero situaciones ajenas al agente activo impide la consumación, la pena puede ser rebajada a discrecionalidad de juez de la mitad a dos tercera parte, rebajándose la pena de seis (6) años de presido a tres (3) años, siendo esta pena la concreta a cumplir. A tal efecto, se condena al ciudadano J.J.P.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-05-1985, de 21 años, Obrero, hijo de F.P. y de F.R., residenciado en Barrio El Ciprés, Sector El Plan, Casa Nº 43, Las Adjuntas, Parroquia M.d.M.B.L.d.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.952.779 a cumplir la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiúsdem. De igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibídem. ASÍ SE DECLARA.-

    Asimismo, tenemos que el artículo 34 del Código Penal venezolano, señala la condenación al pago de las costas procesales, siendo esta normativa contraria al principio de gratuidad de la justicia a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si el Estado es el principal interesado en dilucidar las controversia nacidas en el campo de las relaciones sociales, interviniendo de manera directa para la búsqueda de la paz social, esa intromisión conformada por normas de conformación de Estado y que se hace necesaria para su conformación, donde de alguna manera los hombres ceden poder a un ente que es conocido como Estado para que este se organice y vislumbre las reglas de convivencia, deba un particular cancelar gastos de papel o arancelario, cuando son gastos presupuestados pro el Estado a objeto de cumplir su gestión, por lo tanto se debe EXONERAR al ciudadano J.J.P.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-05-1985, de 21 años, Obrero, hijo de F.P. y de F.R., residenciado en Barrio El Ciprés, Sector El Plan, Casa Nº 43, Las Adjuntas, Parroquia M.d.M.B.L.d.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.952.779 del pago de las costas procesales, en virtud de lo previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ IGUALMENTE SE DECLARA.

    El acusado de actas fue privado de su libertad en data diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), exigiendo el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte que cuando se dicta una sentencia condenatoria se debe fijar provisionalmente la fecha en que la condena finalizará, situación la cual se fija como fecha provisional en que el ciudadano J.J.P.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-05-1985, de 21 años, Obrero, hijo de F.P. y de F.R., residenciado en Barrio El Ciprés, Sector El Plan, Casa Nº 43, Las Adjuntas, Parroquia M.d.M.B.L.d.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.952.779 finalizará su condena principal el día diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009). ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo los argumentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano: J.J.P.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-05-1985, de 21 años, Obrero, hijo de F.R. y de F.R., residenciado en Barrio El Ciprés, Sector El Plan, Casa Nº 43, Las Adjuntas, Parroquia M.d.M.B.L.d.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.952.779 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 80 eiúsdem. Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibídem.

SEGUNDO

EXONERA al ciudadano J.J.P.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-05-1985, de 21 años, Obrero, hijo de F.R. y de F.R., residenciado en Barrio El Ciprés, Sector El Plan, Casa Nº 43, Las Adjuntas, Parroquia M.d.M.B.L.d.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.952.779 del pago de las costas procesales, en virtud de lo previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

A tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional en que el ciudadano J.J.P.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-05-1985, de 21 años, Obrero, hijo de F.P. y de F.R., residenciado en Barrio El Ciprés, Sector El Plan, Casa Nº 43, Las Adjuntas, Parroquia M.d.M.B.L.d.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.952.779 finalizará su condena principal el día diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009). ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

Diarícese, publíquese y regístrese la presente sentencia en los libros respectivos, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año centésimo nonagésimo sexto (196°) de la Independencia y centésimo cuadragésimo séptimo (147°) de la Federación.

EL JUEZ:

JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO

LA SECRETARIA:

MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA:

MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ

JCGA/MMD/nrg.-

EXP N° 406-06.-

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