Decisión nº PJ0092013000207 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoCambio Del Sitio De Reclusión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000575

ASUNTO : IP01-P-2010-000575

AUTO MOTIVADO DE OTORGAMIENTO DE ARRESTO DOMICILIARIO CAMBIO DE SITIO DE PERNOCTA EN V.D.E..

DESTACAMENTARIA ANEXO FEMENINO, COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN

PUNTO PREVIO.

En virtud de la situación de salud de la penada que se encuentra en estado de gravidez, dado que en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, anexo Femenino las condiciones generales para mantener a las destacamentarias en estado de gravidez, bajo un régimen que permita sustentar y mantener las condiciones tanto de salubridad y seguridad para que pueda ser llevado a buen termino el embarazo que puedan presentar las penadas destacamentarias, ello en vista de que deben trasladarse cada día desde su sitio de trabajo, hasta el centro de reclusión antes señalado, motivando que las penadas estén sometida a situaciones que pueden afectar la gestación y por tanto el feto, produciendo en este caso consecuencia para la vida y la salud de las penadas y la consecuente afectación del feto en gestación. Ahora bien los tratados y pactos internacionales suscritos por la Republica, así como los principios fundamentales que se encuentran plasmado en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, señalan claramente, que el Estado debe garantizar los derechos humanos conforme a los principios de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible, e interdependientes de los derechos humanos. Por otro lado a querido el constituyente de 1999, establecer la educación y el trabajo como procesos fundamentales para alcanzar los fines que persigue el Estado, sustentado tales fines como garantías del cumplimiento de los principios derechos y deberes reconocidos y consagrados en la constitución, por lo tanto, la situación que presentan las penadas en destacamento de trabajo, las cuales no pueden trabajar, ni cumplir con las obligaciones establecidas en las condiciones para el beneficio concedido, violenta no solo el derecho al trabajo, el derecho a la vida y a la salud de la penada y del feto en gestación sino que además afecta la efectiva progresividad y de reinserción social que tienen como objeto las medidas alternativas de cumplimiento de pena así como los fundamentos que sustentan la Ley de régimen penitenciario y la Ley de Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio como mecanismos idóneos para la rehabilitación de los o las penadas.

Señala el artículo 3 de la constitución de la republicas bolivariana de Venezuela referido a los principios fundamentales lo siguiente:

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.(subrayado y resaltado por el tribunal)

Por su parte el artículo 19 de la carta magna en relación a lo antes plasmado señala lo siguiente: (subrayado y resaltado por el tribunal)

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

En conclusión es deber ineludible la protección y la garantía de los derechos humanos por parte del Estado, incentivando su aplicación ejercicio goce y disfrute, de los derechos relativos a la salud, la vida y el trabajo de las destacamentarias que se encuentran bajo la tutela del estado por encontrarse en la situación de estar sujeta a una medida alternativa de cumplimiento de pena, donde el trabajo es una condición necesaria para su cumplimiento, en síntesis, la presencia de condiciones adversas para que la penada cumpla a cabalidad con su trabajo y el beneficio que le fue otorgado además de los derechos relacionados con la vida, la salud, la maternidad, discriminación por razones de genero, y en general el cumplimiento de las obligaciones que tienen las penadas para cumplir las medidas alternativas de cumplimiento de pena, hacen que se constituyan estas condiciones, en violatorios a los principios fundamentales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en general a los derechos humanos establecidos en los tratados y pactos internacionales suscritos por la Republica y por tanto Leyes de la Nación, que afectan la efectiva progresividad y de reinserción social que tienen como objeto las medidas alternativas de cumplimiento de pena así como los fundamentos que sustentan el Trabajo y el estudio como mecanismos idóneos para la rehabilitación de los o las penadas.

Corresponde a este tribunal fundamentar EL Arresto Domiciliario, cambio de sitio de Pernocta como protección a la Vida y a la salud, al trabajo, interés superior del niño, y la maternidad acordada a la penada ETTEDGI BENITEZ G.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.231.966, de 26 años de edad de ocupación de estudiante de bachiller, nacida el 19-10-86, domiciliada en la Calle Progreso con Providencia, casa número 86, en coro estado Falcón; Quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en concordancia con el artículo 46 numeral 5° eiusdem, (vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien se encuentra bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en el ANEXO FEMENINO, DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCON.

De acuerdo al último cómputo de pena de fecha 12-01-2012, nos arroja los siguientes datos:

Tiempo de detención efectivo con redención: DOS (2) años, CUATRO (4) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) hora.

Tiempo que resta de la pena: CINCO (5) años, SIETE (7) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) horas.

Cumple la pena: 23-8-2017 A LAS 12 M

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:

Destacamento de Trabajo: Actualmente puede optar

Régimen Abierto: 23-4-2012 A LAS 12M

L.C.: 23-12-2014 A LAS 12M

Confinamiento: 23-8-2015 A LAS 12M.

En fecha 15 de mayo de 2013, se realizó audiencia especial, la defensa Publica expone: “solicito al Tribunal se le conceda el permiso especial a mi defendida a los fines de garantizarle el derecho a la salud, tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como el derecho a la vida y el interés superior del niño tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. la Fiscal 17ª quien expone: Esta representación Fiscal de parte de Buena Fe no se opone al permiso solicitado por la Defensa; siempre y cuando el mismo sea hasta tanto mejore su condición de salud y se regularice la situación con la interna que presenta problemas pulmonares a los fines de garantizar el derecho a la salud de la misma y de su condición de embarazada lo cual fue verificado en los informes médicos consignados en la presente causa el Tribunal Acuerda lo solicitado por la Defensa en virtud de garantizar el derecho a la salud por lo que se le OTORGA EL PERMISO ESPECIAL DE PERNOCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) DIAS desde el miércoles 15-05-2013 hasta el 20-05-2013 ambas fecha inclusive prorrogable por seis días mas si se mantiene el delicado estado de salud.

Riela a los folios 138, 139, 140, Informe conductual de la penada, suscrito por el delegado de prueba lic. Marwin Timaure, donde destaca el estado de gravidez de la penada, su verificación laboral, así como sus conclusiones de que la penada ha presentado buena conducta durante el cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

Solicita la defensa pública Abg. Nelmary Mora defensora con competencia en fase de ejecución, que en virtud del estado de gravidez de la penada solicita cambio de sitio de Pernocta, consigna informes medico asi como reposo para ser constatados y revisados por el tribunal.

Riela a los folios 99 al 108 pieza 3, informe ecografico de la Unidad de Ultrasonido perinatal Dr F.G.. Ginecostetra- Perinatologo, donde señala como conclusiones EMBARAZO SIMPLE DE 24 SEMANAS, CRECIMIENTO EN PERCEPTIL 30, PRESENTACION PODALICA, PERFIL HEMODINAMICO SIN ALTERACIONES, BIENESTAR FETAL CONSERVADO.

Riela en el expediente Informe medico, de medico adscrito Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, donde señala embarazo de 31 semanas de gestación, recomendando reposo y descanso y no prolongando el tiempo de actividad.

Constancia por parte del médico cirujano JOSUE DIAZ, C.I. 16.348.292, MPPS.91.177.CMF.4301, adscrito al ambulatorio urbano tipo I, Fundación del Niño. Donde señala gestación de 31 semanas y 2 días cuadro a nivel de orina y miembros y señala reposo.

En fecha 02 de julio de 2013 verifica este Tribunal de Instancia que fue consignado por la unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial oficio N° 1669 remitido DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES FALCON. MEDICATURA FORENSE CORO. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de la penada ETTEDGI BENITEZ G.T., titular de la cédula de identidad N° 17.231.966 suscrita por el experto profesional III Dr E.J., donde señala en conclusión, adulta femenina con embarazo de 33 semanas de gestación, complicaciones propias de este estado fisiológico mantener las indicaciones medicas y continuar el control

Es claro y notorio el estado de gravidez y el control que a través de sistema de salud del estado Falcón se ha realizado en el control prenatal de la penada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Artículo 43 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….

(Subrayado y resaltado por el tribunal)

Del mismo modo prevé el artículo 83 eiusdem:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….

(Subrayado y resaltado por el tribunal)

Por su parte el artículo 76 ejusdem establece:….. omissis “ El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el parto y el puerperio……..(omisis)

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: en su artículo 8, INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE. El interés superior del niño niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (OMISSIS)……..” Parágrafo segundo: En aplicación del interés Superior de Niños Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.

Ahora bien es notorio el estado de gravidez de la penada ETTEDGI BENITEZ G.T., venezolana, , titular de la cédula de identidad Nº 17.231.966 en virtud de que reposan en el expediente los exámenes médicos, ecosonograma y examen medico forense que detallan la gravidez, Visto las resultados de la evaluaciones médicas e informe medico legal que señala que la penada cuenta con 31 semanas de gravidez y en virtud de que en el penal donde se encuentra recluida no cuentan con lo necesario para atender la emergencia de un parto en dicho penal, así como la consecuente atención postnatal.

En línea con lo anterior, es necesario destacar la siguiente normativa:

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…

    De igual manera el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias N° 1046, de fecha 06-05-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando; ratificado en Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y Sentencia de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció

    …No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código…

    (vigente para la fecha de los hechos)

    Ahora bien, visto la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comprota la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció: “La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,” Del criterio sostenido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador , que con el cambio de sitio de reclusión del imputado de autos……..omissis. Respetando el debido proceso y los principios garantistas consagrados en los Tratados y acuerdos internacionales humanitarios suscritos por el Estado Venezolano y ASÍ DECIDE.-

    Ahora bien, es de mencionar que dado el estado de gravidez de la penada (31 semanas), y en virtud del interés superior del de Niños Niñas y Adolescentes, como protección a la Vida y a la salud, al trabajo, interés superior del niño, y la maternidadha de considerarse por éste Juzgador la procedencia de otorgamiento de ARRESTO DOMICILIARIO CAMBIO DE SITIO DE PERNOCTA, POR EL LAPSO DE UN AÑO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA ; DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 242 ORDINAL PRIMERO Y 245 DEL Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Es notorio el estado de gravidez, además de las evaluación realizada por el Médico forense, donde señala el estado en el que se encuentra la penada ETTEDGI BENITEZ G.T., quien se encuentra actualmente recluida en el anexo femenino, de La Comunidad Penitenciaria del estado Falcón constituyendo para este juzgador los elementos supra señalados, como requisito suficientes para OTORGAR el ARRESTO DOMICILIARIO CAMBIO DE SITIO DE PERNOCTA, por el lapso de un (01) año como protección a la Vida y a la salud, al trabajo, interés superior del niño, y la maternidad acordado a la penada ETTEDGI BENITEZ G.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.231.966

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR La Medida Cautelar ARRESTO DOMICILIARIO, CAMBIO DE SITIO DE PERNOCTA por el lapso de un (01) año como protección a la Vida y a la salud, al trabajo, en Interés superior del niño y la maternidad acordado a la penada ETTEDGI BENITEZ G.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.231.966, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 242 ordinal primero y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes fundamentado en los artículo 3, 19, 83, 43, y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; medida que deberá cumplir por un tiempo de un (01) año para el cumplimiento de control prenatal, postnatal y amamantamiento, una vez culminado deberá regresar a su sitio de pernocta en la comunidad penitenciaria del estado falcón, contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 el Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

  2. -.Prohibición de salir del Estado Falcón

  3. - prohibición de salir de su residencia sin la autorización del Tribunal.

  4. - Se ordena su egreso del ANEXO FEMENINO, DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN y su traslado al domicilio donde cumplirá la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, CAMBIO DE SITIO DE PERNOCTA.

  5. - ARRESTO DOMICILIARIO, CAMBIO DE SITIO DE PERNOCTA por el lapso de un (01) año, como protección a la Vida y a la salud, al trabajo, interés superior del niño, y la maternidad acordado a la penada ETTEDGI BENITEZ G.T., venezolana, , titular de la cédula de identidad N° 17.231.966, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 242 ordinal primero y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , fundamentado en los artículo 3,19, 83, 43, y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, CAMBIO DE SITIO DE PERNOCTA en su propio domicilio con presentaciones periódicas cada 30 días ante el delegado de prueba y las medidas de seguridad necesario para sus traslados médicos a los centros hospitalarios del estado en la siguiente dirección: CALLE PROGRESO CON PROVIDENCIA, CASA NÚMERO 86, MUNICIPIO MIRANDA, EN CORO ESTADO FALCÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - En caso de mejoría o de cese de la condición médica que amerita esta medida, la penado destacamentaria deberá ingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro estado falcón, a cumplir la pena impuesta, en el supuesto que la misma no haya sido finalizada bajo el imperio de la presente medida cambio de sitio de reclusión, como protección a la Vida y a la salud, al trabajo, interés superior del niño, y la maternidad. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Basadas en las consideraciones anteriores, administrando justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. ACUERDA la concesión de ARRESTO DOMICILIARIO, CAMBIO DE SITIO DE PERNOCTA por el lapso de un (01) año, como protección a la Vida y a la salud, al trabajo, interés superior del niño, y la maternidad, acordado a la penada destacamentaria ETTEDGI BENITEZ G.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.231.966, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 471, 242 ordinal primero y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fundamentado en los artículo, 3, 19, 83, 43, y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; detención domiciliaria en su propio domicilio y las medidas de seguridad necesario para sus traslados médicos a los centros hospitalarios del estado en la siguiente dirección: CALLE PROGRESO CON PROVIDENCIA, CASA NÚMERO 86, MUNICIPIO MIRANDA, EN CORO ESTADO FALCÓN. Cúmplase. Notifíquese.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa). Líbrese oficio a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCON. Anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario unidad técnica a fin de asignar delegado de prueba a la penada, remitiendo copia certificada de la sentencia. Líbrese boleta de PRE-LIBERTAD ARRESTO DOMICILIARIO, CAMBIO DE SITIO DE PERNOCTA por el lapso de un (01) año, como protección a la Vida y a la salud, al trabajo, interés superior del niño, y la maternidad, acordado a la penada destacamentaria ETTEDGI BENITEZ G.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.231.966, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 471, 242 ordinal primero y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo, 3, 19, 83, 43, y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;. Líbrese boleta de traslado desde COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCON, Hasta la residencia de la penada Calle Progreso con Providencia, casa número 86, en coro estado Falcón; notifíquese a la penada destacamentaria que debe presentarse al tribunal al día siguiente de la notificación para la imposición.

    EL JUEZ

    ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA

    EL SECRETARIO.

    ABG. VICTOR ACOSTA

    ASUNTO: IP01-P-2010-000575 ETTEDGI BENITEZ G.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.231.966- 16-07-13

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