Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, catorce de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2006-000111

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: EUCALIDES DEL C.H.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.240.484.

DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL, (Agencia Guanare Estado Portuguesa), inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya última modificación fue realizada por Asamblea General Extraordinaria de Socios Accionistas, en fecha 22/02/2001, y asimismo inscrita por ante el mismo registro, en fecha 24/08/2001, bajo el Nº 55, Tomo 168-A-Sgdo, de los Libros respectivos llevados por el mencionado Registro Mercantil, representada por la ciudadana C.T.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.286, en su carácter de Gerente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y YUMARY L.H.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.555.405 y 8.109.454, e inscrita en los Inpreabogado bajo los Nros 101.655 y 62.849.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.C.M., J.A., M.M.N., M.O.V., Y.C.R., GUIMAR RIVERO PERALTA, J.G. DELGADO PELAYO, L.Y. DÍAZ PETIT, F.J. SETIEN D, K.G. y C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.891.303, 2.113.34. 7.814.125, 10.451.146, 2 y 12.759.908, 12.934.340, 10.970.194, 11.766.312, 13.471.414, 13.932.316 Y 9.611.115, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.732, 6.954, 34.265, 60.209, 81.785, 81.659, 60.212, 64.360, 81.663, 108.522 y 52.021, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Eucalides del C.H.R.d.M. contra el Banco de Venezuela, Sociedad Anónima Banco Universal, presentada en fecha 09/05/2006, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que cursa desde el (f. 2 al 4 primera pieza).

Alega la accionante que ingresó el día 14/01/1985, con el cargo de Gerente adjunto agencia Guanare, relación laboral que se mantuvo en forma armónica hasta el 21 de diciembre de 2000, fecha está en que fue despedida injustificadamente, con una antigüedad de 15 años 11 meses y 7 días ininterrumpidos de servicios, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a. m a 11:45 a.m., y de 1:45 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes y horario especial los días sábado por auto banco, en la entidad mercantil “Banco de Venezuela Sociedad Anónima Banco Universal Agencia Guanare.

Refiere además la actora, que ha realizado múltiples esfuerzos para que la patronal cancele la diferencia de sus prestaciones sociales como lo establece la Ley, obteniendo de sus representantes simples argucias y subterfugios demostrando la contumacia del patrono en reconocer el derecho sobre sus prestaciones sociales.

Reclamando la accionante mediante su escrito libelar la diferencia de sus prestaciones sociales devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma, durante 15 años 11 meses y 7 días ininterrumpidos de servicios, o en su defecto sea condenado al pago de los siguientes conceptos y cantidades, lo cual señala como salario integral Bs. 35.567,79:

• Por prestación de antigüedad (art.108 L.O.T), 30 días la cantidad de Bs. 1.067.033,70.

• Por prestación de antigüedad (art.108 L.O.T) días adicionales, 6 días la cantidad de Bs. 213.406,74.

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.OT., 90 días la cantidad de Bs. 3.206.101,10.

• Indemnización Despido Injustificado Art. 125 L.OT., 150 días la cantidad de Bs. 5..335.168,50

• Preaviso Extra (cláusula 68-convenio colectivo 2000-2003), 30 días la cantidad Bs. 430.535,40.

• Vacaciones vencidas no disfrutadas (cláusula 81- convenio colectivo 2000-2003), 70 días la cantidad de Bs. 1.125.132,40.

• Bono vacacional cláusula 82 literal 1- convenio colectivo 2000-2003, 70 días la cantidad de Bs. 1.125.132,40.

• Bono vacacional cláusula 82 literal 2- convenio colectivo 2000-2003, 60 días la cantidad de Bs. 964.399,20.

• Vacaciones Fraccionadas cláusulas 82 literal 1-convenio- colectivo 2000-2003, 32.08 días, la cantidad de Bs. 515.685,68.

• Vacaciones Fraccionadas cláusulas 82 literal 2- convenio- colectivo, 27.50 días, la cantidad de Bs. 442.016,30.

• Utilidades contractuales cláusula 77-convenio colectivo 2000-2003, 20 días, la cantidad de Bs. 924.399,52.

• Bonificación Especial Anual cláusula 78-convenio colectivo 2000-2003, 6,25 días la cantidad de Bs. 89.694,88.

• Salarios caídos, 26 días la cantidad de Bs. 373.130,68.

• Diferencia de Prestaciones (sal. Fam. No pagados+horas extras no pagadas, la cantidad de Bs. 526.854,61.

• Indexación salario familiar (año 1985-2000) la cantidad de Bs. 10.220.538,70.

• Indexación horas extras (año 1998-2000) la cantidad de Bs. 9.558.734,19

• Cálculo Dif. Prestaciones al 18/06/1997 (horas extras y salario familiar) la cantidad de Bs. 438.244,15.

• Sumando la cantidad de Bs. 36.628.649,68 menos deducciones a cuenta prestaciones depositado la cantidad de Bs. 14.870.661,52.

• Intereses moratorios

• Corrección monetaria

• costas y costos del presente judicial y los honorarios profesionales del abogado que interviene en la presenta causa.

Totalizando los conceptos anteriores una diferencia de prestaciones sociales o conceptos laborales, la cantidad de Bs. 22.196.232,31; y efectuando una estimación de la presente acción, en la suma de Bs. 35.000.000,00.

Igualmente fundamenta la presente acción, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 92, y la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 3, 108, 125, 174.

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 12/07/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual hubo de ser prolongada y en fecha 9/10/2006, el Tribunal deja constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a todas las prolongaciones de la misma discutiendo y analizando al asunto planteado, y utilizando las herramientas propias de la mediación, no logró un acuerdo, ni total, parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medido alternativo eficaz de resolución de conflicto. Las partes no hicieron observación sobre algún vicio procesal, ni el Tribunal encuentra tales vicios, da por concluida la audiencia preliminar y procede a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes, a los fines de su admisión y evacuación. Dejándose transcurrir el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda, (f. 41 al. 42 primera pieza).

Posteriormente en fecha 16/10/2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada K.S.G.B., en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal., (f. 443 al 456 primera pieza) y remitiéndose en fecha 18/10/2006, al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 2 segunda pieza), y recibido en fecha 25/10/2006, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 4 segunda pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 30/10/2006 (f. 5 al 8 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 13/122006 y siendo reprogramada para el día 07/05/2007, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual estas exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.

Al inicio de la audiencia la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, ambos expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el apoderado judicial de la parte demandante lo hace en los siguientes términos que:

• Se interpone la presente acción por cuanto su representada, en fecha 14/01/1985 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Banco de Venezuela, hasta el 21/12/2000, fecha en que injustificadamente e injustamente fue despedida de su cargo.

• En aras de hacer valer sus derechos su representada incoa en el año 2001, una acción para reclamar el diferencial de prestaciones sociales, ese expediente se sustanció ante un Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Laboral, es decir esta acción se intentó antes de que entrara en vigencia el Régimen Procesal Transitorio, una vez entrada en vigencia ese Régimen Procesal Transitorio, este expediente es pasado al Régimen Procesal Transitorio, proveniente de ese Juzgado de Primera Instancia, en función de ello y lo que se manejaba en ese expediente las parte dejaron un cierto tiempo por conversaciones que se mantenían con los representantes del Banco de accionar en el expediente cuestión que conllevo al Juzgado del Régimen Procesal Transitorio en fecha 13/02/2005, a dejar definitivamente firme la perención de la instancia es esa causa.

• Ciudadana Juez como es sabido por todos el legislador patrio en el artículo 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la oportunidad que aunque se decrete la perención de la instancia en una causa que provenga del Régimen Procesal Transitorio, no impide que el demandado, después de transcurrido los noventa (90) días, a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia vuelva a intentar la acción o recurrir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer el derecho que por Ley le corresponde como es el caso de marras, digo que es la oportunidad de que el Banco de Venezuela, cancela parte de las prestaciones sociales, según la planilla de liquidación que corre inserta en ese expediente, desconoce los concepto de horas extras y salario familiar que esta establecido en la convención colectiva, convención colectiva que por demás en la prueba de informe en la promoción de pruebas se le solicito a la demandada que exhibiera en esta oportunidad, aunado a ello al desconocer el Banco de Venezuela el no pago de ese salario familiar y de esas horas extraordinarias tal como se desprende de los calendarios bancarios, que dice que se trabajaba por auto banco, el día feriado y su hora de cierre como es un hecho público y notorio, la cual puede presumirse de que el personal de los bancos trabajan hasta las 9 de la noche y al no pagar esas horas extras en su oportunidad, es decir a la fecha que liquido a la trabajadora, desconoció pues los derechos que le correspondían y le asistían por la convención colectiva vigente desde el año 1.985 hasta el 2000, fecha en que fue despedida.

• Al no cancelarle esas horas extras ese salario familiar que son montos en dinero, ello indica que se desconoció que parte de esas horas extras y de ese salario familiar, formaba parte del salario integral, el Banco de Venezuela estableció un salario integral de Bs. 33 .578,00 para liquidar a su representada cuando lo correcto es que debió ser liquidada con el salario integral de 35.567,00 aunado a que debió haberse incorporado la incidencia que le correspondía por conceptos de horas extras y salario familiar, que en ningún momento se le llegó a cancelar a su representada, en virtud de ello y en aras de obtener una tutela judicial efectiva, insistimos en hacer valer los derechos de su representada para que este Tribunal una vez realizada la audiencia y evacuadas las pruebas a que hubiere lugar, sentencie con lugar la demanda intentada contra el Banco de Venezuela por el cobro de diferencias de prestaciones sociales, devenida de la no cancelación de las horas extras y del salario familiar, de acuerdo a la convención colectiva y las incidencias que pueda traer para el calculo del salario integral y de su liquidación definitiva.

Al momento de ejercer su defensa el apoderado judicial de la empresa demandada expone que:

• En primer lugar ratifica en su totalidad el contenido de la contestación de la demanda, reconoce que existió una relación laboral entre la ciudadana Eucalides Hernández y su representada que se inició el 14/01/1.985 verificándose la terminación el 21/12/2000.

• Niega y rechaza y contradice todos los montos, que la parte demandante alega como diferencias de prestaciones sociales, por cuanto su representada canceló lo que le correspondía de acuerdo a la Ley y a la convención colectiva vigente,

• La parte actora alega un salario integral que el libelo de la demanda no especifica los elementos que constituyen ese salario integral lo que coloca indefensión a su representada lo que deviene una indebida postulación indefensión de la pretensión ya que al no especificar esos elementos que constituyen el salario integral mal podrían defenderse ante esa posición.

• Por otro lado al accionante al momento de solicitar el monto de utilidades contractuales no especifica cual es el periodo como sucede también con otros conceptos que reclama por prestaciones sociales.

• Ahora bien, atendiendo al supuesto jurisprudencial y atendiendo al supuesto negado que esta sentenciadora considere que la ciudadana Eucalides Hernández, se ha hecho acreedora de algunos de los conceptos alegados en el libelo de la demanda, invoco a favor de la de su representada la defensa de prescripción como extinción de la acción, por cuanto la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha que fue notificada su representada que fue el 17/05/2006, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año que establece la Ley, han transcurrido cinco (5) años dos (2) meses y veintiséis (26) días.

• Si bien es cierto, que existió una demanda procedimiento en el cual se verificó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del estado Portuguesa, en esa demanda fue declarada la perención y fue confirmada por el Tribunal Superior, en fecha 14/12/2004, por lo que es evidente que ha trascurrido hasta la fecha, el lapso de prescripción que establece la Ley que es de un (1) año y así solicito sea declarado y declarada en su totalidad la demanda incoada por la ciudadana Eucalides Hernández.

MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dé contestación a la demanda.

Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante, el salario base mensual, la aplicabilidad de la convención colectiva, ya que la demandada no rechazó que pudiera aplicarse al caso concreto, además el Banco cuando liquida las prestaciones sociales a la actora, lo hace en base a lo dispuesto en las cláusulas de dicha convención colectiva y los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la parte demandante y quedaron controvertidos la prescripción de la acción opuesta por la demandada, la aplicación del salario integral señalado por la actora como base del calculo para las prestaciones sociales o conceptos laborales y en consecuencia la diferencia que esos salarios (horas extras, salario familiar) producen en los conceptos laborales

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que en este caso hubo una inversión de la carga de la prueba, pues la demandada admite la existencia de la relación laboral y se impone a ella la carga de demostrar los hechos que se excepciona salvo lo pertinente a acreencias extraordinarias demandadas cuya obligación de demostrarla le corresponde que efectivamente se laboraron a la parte actora.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos L.C.Á.d.R., C.P.C., G.E.G. y O.d.J.P.. De los cuales comparecen a la audiencia de juicio los ciudadanos L.C.Á.d.R. y O.d.J.P..

Con relación a la testigo ciudadana L.C.Á. al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante promovente indicó que

- Si prestó servicio.

- Prestó sus servicios desde el año 1980 hasta 1999, (18 años)

-Entrábamos a las 8 de la mañana, no teníamos hora de salida, 8, 9, 10, 11, 12 de la noche.

-Nosotros salíamos en el lapso de la tarde, cumplíamos el horario de 8 a 12, entrábamos a las 2 y en la tarde no teníamos hora de salida. Había un horario que estaba escrito que había que cumplir era de 8 a 12 y de 2 a 6, pero las funciones que hacíamos todos los que estábamos allá no nos daba tiempo de cumplir ese horario pasábamos de las 6 de la tarde

-Si, se excedían del límite establecido por el banco

-Eso era muy periódico, a pesar de que mejoraba la tecnología inclusive teníamos que trabajar hasta los sábados era muy constante por que había que dejar todo cuadrado, todos los papeles las operaciones contables tenían que registrarse.

-Ese horario es de lunes a viernes y trabajaban los sábados

-Si les pagaban los sábados.

- Allá se llevaba un control en el banco en una libreta donde estaban anotados todos los empleados que después de la hora establecida por el banco del horario nos quedábamos a trabajar y se supervisaba que estábamos haciendo y todos los viernes no abonaban en la cuenta lo que nos correspondía por haber trabajado después de las 6 de la tarde.

-Nos abonaban en la cuenta lo correspondiente a lo que era de lunes a viernes, si trabajamos el sábado nos cancelaban la semana siguiente pero nos cancelaban lo que habíamos trabajado el lunes, el martes, el miércoles, si hay cada quien llevaba su control.

-Si trabajo días feriados en el Banco

-También los domingos y eran pagados

-Si tuvo conocimiento de la convención colectiva entre los trabajadores del banco y el Banco de Venezuela

-Si percibí los beneficios de los salarios familiares

-Cuando nace uno de los hijos el banco les abonaba ese dinero a su cuenta

- Si existía la convención colectiva en esa fecha

-Eran todos los cajeros. Cuando yo comencé 4 después cuando fue creciendo el banco tal vez 6, 7, todas las personas que estábamos involucrados en todo lo que era la administración, y el cuadre

-Si conoció a la señora Eucalides

-Ella estaba en todo lo que era la parte de la circunscripción de las cuentas corrientes y las cuentas de ahorro

-Si era la función que ejercía la señora

-Si se quedaba después de la 6 de la tarde.

-Quien era la persona encargada de llevar el registro de esas horas después de las 6 de la tarde en el banco y era la gerente quién lo llevaba.

- Si existía registro de control de horas extra en el Banco

-Es correcto que por ese registro de hora extra se la abonan la semana siguiente lo que trabajan la semana anterior.

Al concedérsele el derecho de repreguntas a la apoderada judicial de parte demandada expuso:

- Ella comenzó en la apertura de la cuenta de ahorro, cuenta corriente, pasando por muchos cargos, de computación, caja y administración.

- Ellos tenían que dejar cuadrado la oficina, no podían retirarse de la oficina sino la dejaban cuadrada las cuales se cierran el mismo día las operaciones contables las cuales no podían dejar para el otro día, por que estaban obligados a permanecer allí

- Si tenía acceso al control de hecho habían empleados que al no pagarle un (1) día ellos mismos llevaban su control y se podía cotejar.

- Ser empleado del Banco.

- Tenían que presentar las partidas de nacimientos

Asimismo en este nivel la ciudadana Juez, procede a interrogar a la testigo la cual contesta:

- El banco lo pagaba cuando nacía un hijo y se presentaba la partida de nacimiento, cuando se contraía matrimonio, becas.

- Tenían muchos beneficios, el Banco cubría todos los subsidios, estudios, becas, hospitalización para los hijos y para el trabajador.

- Se las depositaba el Banco cuando eran beneficiadas.

- Creo que si Doctora.

- Las horas extras si se las pagaban todas las semanas.

Referente al testigo ciudadano O.d.J.P.G., al ser interrogado por el apoderado judicial parte promoverte que declara:

- Si prestó servicios para el Banco.

- Prestó servicio desde el año 83 hasta el 99.

- Por lo general era normativa entrar a las 7:30.

- Había hora de entrada pero de salida no.

- Para ser específico salían de 8:30 a las 9 de la noche, incluso hasta más.

- Su cargo final era de especialista de negocio y también cajero principal.

- Aparte de ellos dos auxiliares que él tenía a su cargo, los supervisores y otras personas administrativas como es la señora Eucalides y los cajeros.

- Su personal a su cargo en el caso cuando fue cajero principal.

- A ellos les pagaban ciertas horas extras.

- Les pagaban las horas extras a través de un control interno con todos los fines de semanas y los viernes se lo abonaban a su cuenta.

- Lo llevó la subgerente o el supervisor de guardia que estaba en ese momento y se encargaba que ese control se ejecutase.

- Una semana estaba un supervisor y en caso de contabilizar las horas las hacía la subgerente.

- Sabe que hay un sindicato en el Banco de Venezuela.

- Si percibía los beneficios de la convención colectiva.

- No tuvo hijos.

- Pero cuando ingreso al Banco si tenía hijos menores de edad.

- Los requisitos eran las partidas de nacimientos de sus hijos y el de su esposa para el seguro y los beneficios del contrato colectivo así como juguetes y otros.

Al otorgarle el derecho a repreguntar a la apoderada judicial de la parte demandada indicó el deponente:

- Él estaba un poco saturado de las obligaciones que el Banco exigía para esa época y considero que al no apto para ello y por dejar de cumplir unas obligaciones para el Banco considero prescindir de sus servicios.

- Si le pagaron sus prestaciones sociales.

- Sabía que existía el contrato colectivo porque hay un sindicato.

- Si son los beneficios se gozan de la convención colectiva

Igualmente a esta altura la ciudadana Juez, procede a interrogar a la testigo la cual contesta:

- Si le pagaron con esos beneficios.

Testigos que con sus dichos son contestes en afirmar que tenían un horario de entrada y que no saben cuando salían, que llevaban un control de las horas extras que era controlado por un supervisor y la subgerente era la contabilizaba cuantas horas laboraban los trabajadores, que le pagaban el salario familiar los cuales estaban estipulados en la convención colectiva del Banco de Venezuela. Declaraciones que este Juzgado les merece confianza en sus dicho y les otorga valor probatorio como demostrativo de que si le pagaban a los trabajadores del Banco Venezuela S.A. los conceptos de horas extras y se los abonaban todas las semanas en las que laboraban un horario extra, y así mismo demuestran que por salario familiar se les cancelaba mensualmente cuando tienen hijos menores de edad y que se presentan las partidas de nacimiento para tal beneficio., l. Y así se decide.

Al hacer uso la ciudadana Juez, de las facultades otorgadas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la trabajadora dijo:

- Ese pago lo reclama por que existía en la convención colectiva y el salario familiar para los hijos menores de los trabajadores y eran abonos mensualmente en la nómina, de acuerdo a la cantidad de hijos que tenga la persona y de las partidas de nacimientos que consignaba en el ingreso, o a menos que naciera un hijo en el transcurso de su relación laboral con la empresa y tenían una bonificación si el hijo nacía durante la permanencia del trabajador y si no disfrutaba un salario familiar, pero una vez que disfrutaba la bonificación por nacimiento continuaba disfrutando de un salario familiar abonado mensualmente a su cuenta nómina.

- Si aparecen todos los conceptos en el recibo de pago.

Declaración de parte, que el Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que el Banco pagaba un salario familiar abonado a la cuenta mensualmente .

DOCUMENTALES

Invoca el mérito y valor probatorio de las actas procesales y documentos que rielan al Expediente signado con el Nº 8.779 ahora PH02-L-2002-000003, que se encuentra en el archivo judicial, especialmente el auto de admisión de la demanda, boleta de citación del demandado y el auto que decreta la Perención de la Instancia en fecha 27/08/2004, así mismo el auto apelando de dicha sentencia en fecha 01/09/2004, el cual fue declarado sin lugar en fecha 13/12/2004, remitiendo al referido archivo en fecha 18/02/2005, y solicita se incorpore al presente escrito copias certificadas. Este Tribunal observa que fueron agregadas las copias simples y certificadas del Expediente Nº PH02-L-2002-000003, que cursa desde el folio 350 al 441 de la primera pieza y desde el folio 16 al 34 de la segunda pieza, las cuales evidencia que la causa fue admitida en fecha 08/01/2002 y notificado en fecha 21/02/2002 (16) y devuelta la notificación por el alguacil del Tribunal en fecha 25/02/2002 (f.18), la cual fue sentenciada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarándose la perención de la instancia de la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Eucalides del C.H. (f. 19 y 22) y asimismo consta la decisión del Juzgado Superior de fecha 13/12/2004 (f.25 al 30), la cual confirma la sentencia de fecha 27/08/2004, la cual quedó definitivamente firme en fecha 18/02/2005, tal como se evidencia al folio 141 de la primera pieza. Documentos públicos que no fueron atacados por la parte contraria, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de que la causa Nº PH02-L-2002-000003, fue sentenciada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarándose la perención de la instancia de la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Eucalides del C.H. y el Juzgado Superior en fecha 13/12/2004, confirmó la sentencia de fecha 27/08/2004, la cual quedó definitivamente firme en fecha 18/02/2005. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante. No admitida por el Tribunal según auto de admisión de fecha 30/10/2006.

Promueve la parte demandante el valor y mérito probatorio de la Planilla de Liquidación que le hiciera la demandada, así como los Recibos de Pagos de Salario, que cursan desde el folio 46 y desde el 48 hasta el folio 316. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada del Banco de Venezuela Grupo Santander, por la cantidad de Bs. 14.723.466,08 y los recibos de los pagos a nombre de la actora Eucalides del C.H., observa esta juzgadora que se trata de comprobantes de nómina, abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones. Instrumentos en copias simples no impugnados por su contraparte, otorgándole este Tribunal valor probatorio como demostrativo de que la parte actora recibió la cantidad allí determinada al folio 46 de la primera pieza así mismo demuestra que le fue cancelado en base a un salario integral de 33.578,38 Bolívares diarios. Y en aplicación a las cláusulas de convención colectiva, y en cuanto a los recibos de pagos, se les otorga valor probatorio como demostrativo del salario básico y que recibía la actora durante su relación laboral. Y así se decide.

Promueve la parte demandante Copias Certificadas de los Calendarios Bancarios correspondientes desde el año 1985 hasta el año 2.002 ambos inclusive, que cursan desde el folio 329 hasta el folio 349. Este Tribunal observa que se refiere a calendarios bancarios desde el año 1.985 hasta 1.997. Documento privados en copias simples los cuales no fueron impugnados por la contraparte, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativos de los días feriados o nacionales laborados en el Banco. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante el valor y mérito probatorio de las copias simples correspondientes al expediente Nº 8.779-2001 ahora PH02-L-2002-000003, que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Portuguesa. Se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

PRUEBA DE INFORMES

Solicita la parte demandante prueba de informe a la Dirección Regional Sectorial del Trabajo. Dirección Inspectoria Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Público, Caracas -Venezuela, ubicada en la Torre Sur del Centro S.B.P.C., Piso 5, para que remita a este Tribunal lo siguiente:

• Copia Certificada de las convenciones colectivas pertenecientes al Banco de Venezuela, S.A., y sus Trabajadores durante el periodo 1.985 hasta el año 2.000 ambos inclusive.

Prueba ésta que fue admitida según auto de fecha 30/10/2006, la cual se libró el Oficio Nº PH02OFO2006000151, de la misma fecha, la cual no consta respuesta alguna en el presente expediente, por lo cual esta juzgadora no tiene nada que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada Invoca a favor de la representada el mérito que arrojan las actas procesales que integran este expediente, muy especialmente el que surge en el libelo de la demanda y del escrito de contestación a la demanda. No admitida según auto de admisión de fecha 30/10/2006.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial y la Experticia Contable solicitada por la parte demandada, se acordó exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana-Caracas, ubicada en la Esquina de de Plaza España a Ánimas, Centro Financiero Latino, Parroquia Candelaria, diagonal al Diario El Universal, Piso 4 Norte, con el fin de que deje constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Prueba esta que fue admitida según auto de fecha 30/10/2006, la cual consta la devolución del exhorto del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (f. 43 al 73 segunda pieza), la cual dejo constancia de la no comparecencia de la parte promovente al presente acto y declara desierto el acto. Quién juzga no tiene nada que valorar. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORME

Vista la solicitud de prueba de informe sobre hechos que constan en el expediente Nº 8779, y acordó Oficiar al Archivo Judicial al efecto de que envié a este Tribunal Nº PH02-L-2002-000003, y agregadas al presente expediente en fecha06/11/2006, las copias certificadas, que cursan desde el folio 16 al 30 segunda pieza. Este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado a la prueba de parte demandante, en cuanto a las fechas en que se produjeron las sentencias y fechas de declaratoria de firmes. Y así se aprecia.

PRUEBA ESCRITA

Promueve la parte demandada los siguientes instrumentos:

• Copia Fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13/12/2004, en el juicio propuesto por la ciudadana Eucalides Hernández contra El Banco De Venezuela C.A., Banco Universal, Asunto PP01-R-2004-00210.

• Copia Fotostática deL auto dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13/12/2004, en el juicio propuesto por la ciudadana Eucalides Hernández contra El Banco De Venezuela C.A., Banco Universal, Asunto PP01-R-2004-00210, en el cual declara definitivamente firme la sentencia dictada el 13/02/2005.

Se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente a la prueba de parte demandada.

Hecha la anterior valoración, el Tribunal debe revisar como punto previo la defensa de fondo de la prescripción de la acción, alegada por la empresa demandada Banco de Venezuela, y por cuanto fue solicitado en el lapso útil este en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, este juzgado para decidir evidencia que la parte actora intentó un reclamación de prestaciones sociales procedimiento, en la causa Nº PH02-L-2002-000003, fue sentenciada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarándose la perención de la instancia de la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Eucalides del C.H. y el Juzgado Superior en fecha 13/12/2004, confirmó la sentencia de fecha 27/08/2004, la cual quedó definitivamente firme en fecha 18/02/2005, alegando que transcurrió más del año, ante tal pedimento este juzgado hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código de civil.

Y asimismo el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

  1. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Transcritas anteriormente estas normas, y aplicándoselas al caso de autos, este Tribunal concluye: Que las acciones que tiene un trabajador para reclamar sus prestaciones sociales devenidas de una relación de trabajo, el lapso es de un (1) año, lapso que comienza a contarse a partir de que la sentencia de perención quedó firme, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, esta juzgadora determina que la sentencia que dictó el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarándose la perención de la instancia de la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Eucalides del C.H. y el Juzgado Superior en fecha 13/12/2004, confirmó la sentencia de fecha 27/08/2004, la cual quedó definitivamente firme en fecha 18/02/2005. Este Tribunal observa que por cuanto se evidencia en las actas del proceso al folio 441 de la primera pieza, que quedó firme la sentencia que declaró la perención en fecha 18/02/2005, esta juzgadora considera que debe dejarse transcurrir el lapso de los noventas (90) días después de declarada la perención y una vez vencido dicho lapso comienza a computarse el lapso de la prescripción de la acción.

Ahora bien en el caso de autos, la perención de la acción fue declarada definitivamente en fecha 18/02/2005, venciendo el lapso de los noventa (90) días, en fecha 18/05/2005 y verificándose la presentación de la demanda en fecha 09/05/2006 y siendo notificada la empresa demandada en fecha 23/05/2006, es evidente que no operó la prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada Banco de Venezuela. Y así se decide.

Resuelta la prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse al fondo de la presente demanda, en la cual eexaminadas las actas del proceso, probanzas y oídas las partes en la audiencia de juicio, en aplicación de la unidad de la prueba el Tribunal concluye:

  1. Quedó aceptado por las partes que la relación de trabajo de la actora se inicio en fecha 14/01/1.985 y finalizó el 21/12/2000, (15 años, 11 meses y 7 días) hecho este admitido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

  2. Que en cuanto el horario normal de trabajo, quedó demostrado por la parte actora que laboraba otras horas fuera de su horario normal, y la accionada no desvirtuó el pedimento ni demostró haberlo cancelado, por lo que considera este Tribunal procedente el reclamo hecho por la actora en cuanto a que no se le incluyó en el salario integral lo pertinente por este concepto.

  3. Que el salario reclamado por la parte actora en su escrito libelar debe declararse admitido pues la accionada lo rechazó pero no demostró su impertinencia, ni desvirtuó los conceptos que reclama la actora como integrantes del salario y en consecuencia se toma el salario indicado por la accionante de Bs. 35.567,79,

    En consideración a una relación de trabajo, que se inicio el día 14/01/1.985 y finalizó el día 21/12/2000, (15 años, 11 meses y 7 días) el Tribunal toma como salario diario Bs. 35.567,79 procediendo hacer el cálculo correspondiente de los conceptos demandados.

    Pasa de seguidas el Tribunal a hacer los cálculos correspondientes.

    En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad:

    El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.

    En atención a lo antes dicho, se procede a calcular el concepto de prestación de antigüedad, tal como se especifica a continuación:

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 14/01/1985

    Fecha egreso: 21/12/2000

    15 Años 11 Meses 7 Días

  4. - Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Una vez admitido el salario integral de Bs. 35.567,79, con el cual debió efectuarse el cálculo de la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que el mismo fue cancelado en base a Bs. 33.578,38, (F 36), por lo cual existe una diferencia a favor de la actora calculada de la siguiente manera:

    36 días (30 días de antigüedad + 6 días adicionales por este mismo concepto) a Bs. 35.567,79, resulta un monto de Bs. 1.280.440,44, al cual se deducen Bs. 1.208.821,70, cancelados por este concepto quedando una diferencia a favor de la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 71.618,74.

  5. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponden a la trabajadora 90 días a Bs. 35.567,79, que resultan un monto de Bs. 3.201.101,10, al cual se deducen Bs. 3.022.054,26, cancelados por este concepto al F. 36, quedando una diferencia a favor de la trabajadora por este concepto de Bs. 179.046,84.

  6. - Indemnización por Despido Injustificado: Corresponden a la trabajadora 150 días a Bs. 35.567,79, que resultan un monto de Bs. 5.335.168,50, al cual se deducen Bs. 5.036.757,10, cancelados por este concepto al F. 36, quedando una diferencia a favor de la trabajadora por este concepto de Bs. 298.411,40.

  7. Preaviso Extra (Cláusula 68 C.C.): Esta juzgadora observa que el monto reclamado por la trabajadora es exactamente el mismo que fue cancelado al f 36, por este concepto, en consecuencia no existe diferencia alguna por este concepto.

  8. -: Vacaciones Vencidas No Disfrutadas (Cláusula 81 Convenio Colectivo 2000-2003): Reclama la trabajadora 70 días a Bs. 16.073,32, y del análisis de las actas procesales se desprende que la demandada canceló en base a este mismo salario 96 días por este concepto, es decir, una cantidad superior a la solicitada por la actora, en consecuencia no existe diferencia en el pago de este concepto.

  9. -: Bono Vacacional (Cláusula 82 C.C. lit 1): Corresponden a la trabajadora 70 días a Bs. 16.073,32, que resultan un monto de Bs. 1.125.132,40, al cual se deducen Bs. 1.044.766,07, cancelados por este concepto al F. 36, quedando una diferencia a favor de la trabajadora por este concepto de Bs. 80.366,33.

  10. -: Bono Vacacional (Cláusula 82 C.C. lit 2): Esta juzgadora observa que el monto reclamado por actora es exactamente el mismo que fue cancelado al f 36, por este concepto, en consecuencia no existe diferencia a pagar por este concepto.

  11. -: Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 81 Convenio Colectivo 2000-2003): Reclama la trabajadora 32,08 días a Bs. 16.073,32, y siendo que la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo establece en su artículo 81, que los trabajadores disfrutaran 20 días durante los primeros cinco años y a partir del sexto año acumularan días adicionales hasta alcanzar 35, en atención a ello y al tiempo de servicio de 15 años y 11 meses se efectuó el calculo de la siguiente manera:

    Años Salario Vacaciones Total

    Fracc Ene- Dic 00 16.073,32 23,83 383.080,79

    Corresponden a la actora Bs. 383.080,00, cantidad a la cual se deducen Bs. 93.761,06, que fueron pagados por este concepto al (F.36), queda una diferencia de Bs. 289.318,97.

  12. -: Bono Vacacional (Cláusula 82 C.C. lit 1):

    Años Salario Bono Vacacional Total

    Fracc Ene- Dic 00 16.073,32 32,08 515.685,68

    Una vez calculado este concepto corresponden a la trabajadora Bs. 515.685,68, cantidad a la que se deduce el monto pagado por este concepto de Bs. 93.761,06, quedando una diferencia de Bs. 421.924,62.

  13. -: Bono Vacacional (Cláusula 82 C.C. lit 2): Corresponden a la trabajadora el 91,67 %, en la cantidad de Bs. 515.685,68y siendo que fueron cancelados al f 36, Bs. 80.366,62, (16,67%) por este concepto, existe una diferencia a pagar de Bs. 425.990,79.

  14. -: Utilidades Contractuales, Bonificación Especial Anual y Salarios: Esta juzgadora observa que los montos reclamados por la actora son exactamente los mismos que fueron cancelados al f 36, en consecuencia no existe diferencia a pagar por estos conceptos.

    Asignaciones Monto

    Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 71.618,74

    Indemnización sustitutiva del preaviso Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 179.046,84

    Indemnización por despido injustificado Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 298.411,40

    Bono Vacacional (Cláusula 82 C.C. lit 1) Bs. 80.366,33

    Vacaciones Fraccionadas Bs. 289.318,97

    Bono Vacacional fraccionado(Cláusula 82 C.C. lit 1) Bs. 421.924,62

    Bono Vacacional fraccionado(Cláusula 82 C.C. lit 2) Bs. 425.990,79

    TOTAL Bs. 1.766.677,69

    Los conceptos anteriores suman Bs. 1.766.677,69; cantidad a la que se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena el pago calculado sobre la cantidad condena Bs. 1.766.677,69, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre la cantidad condena Bs. 1.766.677,69 de conformidad con lo que establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceden desde que el demandado no cumpliere voluntariamente, es decir que empezará desde la fechas del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Eucalides del C.H.R., contra el Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, en consecuencia se condena a pagar a la demandada las diferencias en los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, y indemnización por despido injustificado, bono vacacional (cláusula 82 C.C. Lit 1 y 2), vacaciones fraccionadas, la cantidad UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.766.677,69)

TERCERO

Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete. (2007)

La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol

La Secretaria

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:50 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Anelin Alvarado

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