Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022156

ASUNTO : KP01-P-2011-022156

FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y L.P.

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas EUCARINA P.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.862.521, N.G.V.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.852.266, M.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.222.805, por el delito de Ejercicio ilegal de la medicina, para EUCARINA P.B. y N.G.V.V. Previsto y sancionado en el artículo 132 de la ley del ejercicio de la medicina. Y para M.R. cooperador en el ejercicio ilegal de la medicina previsto y sancionado en el artículo 132 numeral 2º. Lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal para todas las imputadas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este tribunal y la prohibición de ejercer la actividad realizada hasta tanto culmine la investigación.

  2. - DECLARACION DE LAS IMPUTADAS. Las ciudadanas EUCARINA P.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.862.521, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08.05.1985, hijo de V.B.P. Y E.G.G.d.I. BACHILLER , Oficio COSMEATRA, residenciado en urbanización hacienda Yucatán primera etapa, vía Duaca, sector tamaca, calle 7 casa 7-7, casa color: amarilla. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000; N.G.V.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.852.266, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04.9.1977, hijo de NORMA VIZCAYA Y VICENZO VAZZANO R.G.d.I. BACHILLER , Oficio MASOTERAPEUTA, ESTETICISTA, residenciado en urbanización patarata bloque 9, entrada a, apartamento A-15 avenida libertador, entre el edificio funrevi y licorería Dasilva . SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y M.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.222.805, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19.02.1959, hijo de A.R. Y C.S.G.d.I. TECNICO MEDIO EN HOMEOPATIA, Oficio COMERCIANTE EN EL AREA DE HOMEOPATA, residenciado en CARRERA 18 CON CALLE 24, TORRE AYACUCHO PISO 6 APARTAMENTO 6-1. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000, fueron impuestas del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada una por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.-

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, cada una de las defensa, expuso sus alegatos manifestando lo siguiente.

    La Abg. L.A.C., expuso: “escuchada la solicitud realizada por la representación fiscal, solicito no sea admitida la aprehensión flagrante pues es un procedimiento que data del año 2010, en lo que se refiere a mi representada solo existe un solo testigo por tanto no están llenos los extremos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por estos argumentos no están llenos los extremos para declara la aprehensión en flagrancias. En cuanto al procedimiento esta de acuerdo esta defensa, hay que establecer las circunstancias y condiciones para imputar los mencionados delitos, en cuanto a la imposición de la medida solicitada de buena fe por la fiscal esta defensa esta de acuerdo, solicito se decrete solo la medida conforme al 256 ordinal 3º y no sea admitido el 9º. Solicito copia simple del asunto.”

    El Abg. O.M. y Abg. L.T.R., manifestaron: “oída la exposición del ministerio público esta defensa debe hacer las siguientes consideraciones: se desprende de las actas las practicas de evaluaciones medico forense las cuales no están certificas por el medico actuante, vale acotar que dichas lesiones pueden haber sido causadas por traumatismos, vale acotar que a mi representada la encuentran en su local certificado y en el cual existe un registro de comercio, y se le califica por un delito que consideramos es desproporcionado, es por eso que esta defensa rechaza la aprehensión en flagrancia ya que no forma parte en este delito por cuanto los denunciantes no mencionan a mi defendida en las actas policiales, considera que la medida solicitada por la representación fiscal conforme al articulo 256 ordinal 9º es desproporcionada por cuanto su negocio tiene una certificación profesional y registro de comercio, así mismo solicito no sea violado su derecho al trabajo. Solicito que de ser decretada la aprehensión en flagrancia sea decretada la libertad sin restricciones. Es todo.”

    Por último, la Abg. O.V., señaló: “en argumento de lo ya expuesto por las defensas anteriores, solicito se tome en cuenta las denuncias realizadas en el año 2010, observa esta defensa que al folio 6 consta que fue impuesta de los derechos mi defendida de forma irregular, considero que lo propio era hacer el llamado a la imputación y de esa manera hacer el descargo de la acusación, dicho esto y escuchada la imputación fiscal debe esta juzgadora considerar que no se individualiza las características físicas de mi representada y de las victimas, en cuanto a las actuaciones policiales, mi representada es solicitada por los funcionarios como testigo en el acto, quedando detenida por dichos funcionarios policiales en el mismo acto, así mismo vale acotar que mi defendida es detenida en un local comercial que no es en el que ella trabaja, solicito reconocimiento en rueda por parte de las ciudadanas que fungen como victimas, solicito el procedimiento ordinario, consta en actas récipes médicos los cuales no están firmados por mi representada es por lo que solicito sea practicada experticia grafotécnica, ratifico pues que mi defendida fue llamada en calidad de testigo por estos funcionarios, así mismo solicito sean realizadas entrevistas individualizadas por parte de la representación fiscal, solicito la l.p. de mi defendida, solicito se considere la medida solicitada por la representación fiscal y los récipes médicos presentado en el presente asunto por dicha representación fiscal. Es todo.”

  4. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De las actas que acompañan a la solicitud fiscal, se evidencia, que no están dados los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las imputadas fueron aprehendidas mediante orden judicial, ya que en acta policial de fecha 21 de octubre de 2011 se evidencia que las referidas ciudadanas fueron aprehendidas sin estar cometiendo un delito flagrante, ya que se desprende de autos que la colocación del producto que presuntamente causa las lesiones a una de las víctimas de nombre Sugleidys Dorante y por el cual se ejerce ilegalmente la profesión es de fecha 01 de diciembre de 2010 (reconocimiento médico legal nº 9700-152-3641), la otra víctima en su declaración manifiesta que el implante se lo realiza en el mes de abril.

Por tales motivos, considera quien juzga que los hechos no encuadran en los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, tomando en consideración que una persona sólo puede ser aprehendida por orden judicial o cuando sea sorprendida cometiendo un delito flagrante, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara como no flagrante la detención de las imputadas EUCARINA P.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.862.521, N.G.V.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.852.266, M.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.222.805, por el delito de Ejercicio ilegal de la medicina, para EUCARINA P.B. y N.G.V.V. Previsto y sancionado en el artículo 132 de la ley del ejercicio de la medicina. Y para M.R. cooperador en el ejercicio ilegal de la medicina previsto y sancionado en el artículo 132 numeral 2º. Lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal para todas las imputadas.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se desprende la incautación de evidencias de interés criminalistico que guardan relación con la investigación que adelanta la representación fiscal bajo el Nº 13F7-1559-11.

TERCERO

por cuanto no existe orden judicial y se decretó como no flagrante la detención de las mencionadas ciudadanas, se decreta la libertad sin restricciones de las imputadas EUCARINA P.B., N.G.V.V., M.R.: por la presunta comisión del delito de Ejercicio ilegal de la medicina, para EUCARINA P.B. y N.G.V.V. Previsto y sancionado en el artículo 132 de la ley del ejercicio de la medicina. Y para M.R. cooperador en el ejercicio ilegal de la medicina previsto y sancionado en el artículo 132 numeral 2º. Lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal para todas las imputadas.

CUARTO

se insta al ministerio público a realizar las respectivas investigaciones y se realice la imputación conforme al artículo 280 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

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