Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoSolicitud De Remate

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES.

San Carlos, 04 de Agosto de 2008.

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 12.407

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: E.A.L., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-1.020.283.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.L.A. y C.O.H.U., cédula de Identidad Nos. V-12.770.104 y V-7.413.859 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 83.994 y 82.528.-

MOTIVO: Declaración de abandono de Vehiculos y su incorporación al Patrimonio Nacional.

En el escrito que encabeza estas actuaciones elega el solicitante, que es propietario de la firma ESTACIONAMIENTO LEON, la cual se dedica a la actividad económica de DEPOSITO, GUARDA Y CUSTODIA de vehiculos, según Contrato Convenio de Cooperación Institucional que celebró con la República Bolivariana de Venezuela, que acompañó marcado “A” y que en el ejercicio de esta actividad tiene albergados a la orden de distintas autoridades, una importante cantidad de vehiculos, que no han sido reclamados por sus propietarios y en tal sentido finalmente solicita se declaren dichos vehiculos en estado de abandono y se ordene su incorporaciónal Patrimonio Nacional, previa la practica de inspección judicial, de convocatoria cartelaria a cualquier interesado y la notificación a las autoridades.

En relación a una solicitud similar a la presentada por E.A.L., la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 15 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., expediente Nº AA10-L-2006-000141, estableció:

…..omisis…..

Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el solicitante “Estacionamiento y Grúas Raúl”, es una sociedad que se dedica a las actividades económicas de Recepción, Guarda, Custodia, Depósito de Vehículos y bienes muebles, según se evidencia de la autorización expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., para ejercer las funciones como depositario de vehículos que han sido puestos a las órdenes de las autoridades administrativas del tránsito y/o recuperados por los diferentes cuerpos policiales, en virtud de diferentes causas o motivos.

Que el local que tiene destinado para el depósito de estos bienes, se encuentra albergando una importante cantidad de vehículos, motos, bicicletas y objetos varios, que no han sido reclamados por sus correspondientes propietarios, permaneciendo en el local por tiempo indefinido, ocupando un gran espacio físico e impidiendo el mejor desenvolvimiento del fondo de comercio en sus actividades específicas, y sin recibir a cambio el monto derivado de la tarifa aplicable a dichos bienes por concepto de estacionamiento, guarda y custodia, razón por la cual se ve imposibilitado de cumplir con su función principal. De allí que pida que los bienes depositados se pongan en Posesión Real y Voluntaria del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de proceder con el descongestionamiento del inmueble ocupado por los bienes depositados.

Dicha solicitud fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien al declararse incompetente manifestó que correspondía a la jurisdicción penal conocer de la presente solicitud en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece que “Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas”.

Por su parte, el Juez de Control en sentencia del 13 de Febrero de 2006, precisó que los vehículos a que se refiere el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos son los señalados en el artículo 10 ejusdem, vale decir “los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados”.

Vistos así los antecedentes del presente caso, esta Sala observa que ciertamente no todos los vehículos depositados en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Estacionamiento y Grúas Raúl, S.R.L., son provenientes de hurto y robo, por lo que dicho asunto no corresponde exclusivamente al ámbito de competencia de la jurisdicción penal.

Por otra parte, esta Sala advierte que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, son bienes nacionales, los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el Territorio de la República y que no tengan dueños.

Empero, para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del articulo 19 ejusdem, el artículo 20 de la referida Ley, señala que el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quién la mandará a dar en forma ordinaria.

En el caso presente, esta Sala observa que la solicitud de posesión real no la presenta el Procurador General de la República sino la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Estacionamiento y Grúas Raúl S.R.L.,”; empresa esta que evidentemente no tiene cualidad para presentar una solicitud de esa naturaleza.

Más todavía, la Sala observa que la solicitud contiene una inepta acumulación de pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal.

Por estas razones, esta Sala no puede sino declarar inadmisible la solicitud presentada por la sociedad de comercio “Estacionamiento y Grúas Raúl S.R.L”, ante la imposibilidad de que un mismo Tribunal pueda conocer del presente asunto, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide. ” (SUBRAYADO DE ESTE FALLO)

De conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Plena, antes parcialmente transcrita y en consecuencia establecido como ha sido que para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del articulo 19 ejusdem, el artículo 20 de la referida Ley, es necesario que el Procurador de la Nación solicite la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción, y como quiera que la petición final en el caso de marras es la incorporación al Patrimonio Nacional de los vehiculos depositados en la sede de la firma personal ESTACIONAMIENTO LEON, y la misma no ha sido presentada por el Procurador General de la República sino por el propietario de esa firma, debe concluirse forzosamente que evidentemente el solicitante E.A.L., no tiene cualidad para presentar una solicitud de esa naturaleza y en consecuencia debe de oficio, ser negada su admisión, en virtud de que la falta de cualidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, y le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad del peticionante para proponer la Solicitud atinente a que se declaren vehiculos en estado de abandono y se ordene su incorporaciónal Patrimonio Nacional, considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar la procedencia de oficio de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, que dejó sentado lo siguiente:

…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Finalmente, agrega el fallo de la referencia:

…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

En efecto, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello deviene en INADMISIBLE la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud que encabeza estas actuaciones atinentes a que se declaren vehiculos en estado de abandono y se ordene su incorporación al Patrimonio Nacional propuesta por E.A.L., como propietario de la firma ESTACIONAMIENTO LEON. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. H.M.C.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 12.407

LEGS/HMCM/

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