Decisión nº PJ0222011000103 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000536

Parte Actora: Ciudadano E.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.584.763, M.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 16.260.549 y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA) GARCIA.

Motivo: TITULO SUPLETORIO DE LA PROPIEDAD

Comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos E.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.584.763 y M.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 16.260.549 MARCHAN GARCIA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA) GARCIA, en asistidos por la de la abogada NETXY DEK C.O.G., INPREABOGADO No. 159.635, mediante el cual solicita se le declare Titulo Supletorio Suficiente sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2011, se admite la presente solicitud de Titulo Supletorio y se insto a la parte a presentar dos testigos en hora de Despacho.-

En fecha 01 de agosto de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EDYER S.L.C. y ELICITO R.A.A., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.082.915 y 17.698.667, quienes previa su juramentación y cumplido los demás requisitos de ley, rindieron declaración testimonial.-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:

PRIMERO

con la partidas de nacimiento de los hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA) GARCIA, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy No. 156 del año 2004 y 224 del año 2003. Documentos Públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público al cual se les da pleno valor probatorio con la s cuales se evidencia la existencia de unos hijos quines no han alcanzado la mayoridad.

SEGUNDO

Documento de inspección ocular, código catastral y plano del inmueble emanados de la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy se evidencia el reconocimiento de la propietaria del terreno como ocupante al los solicitantes y las dimensiones del terreno ocupado así como las dimensiones y especificaciones de las bienhechurías sobre este construidas. Documento administrativo que se valora como documento público.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-

Los testigos propuestos por la parte solicitante manifestaron en su declaración testimonial afirmaron que las bienhechurías fueron fomentadas por lo ocupantes y que su valor es de Bs. 60.000,00. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre la bienhechurias descritas en la solicitud, a favor ciudadanos E.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.584.763 y M.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 16.260.549 y de los niños S.E.C.G. y L.A.M.G.d. 9 y 9 años de edad respectivamente.-ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías FOMENTADAS SOBRE UN ÁREA DE TERRENO Municipal de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (415,44 M2)cuyos linderos son: NORTE: calle 3; SUR: cada y solar de la Sra. G.F.; ESTE: calle No. 3; OESTE: casa y solar de la Sra. T.N., dichas bienhechurías están constituidas por cuatro construcciones. La primera C1 RANCHO construido con paredes de Bahareque, techo de zinc y piso de cemento pulido, que tiene un área de construcción de 20,80 m2. C2 UN BAÑO construido con paredes de bloque de cemento, techo de zinc y piso de cemento pulido. El cual tiene un área que tiene un área de 5,06 m2. C3 TANQUE Construido con pareces de bloque y piso de cemento pulido. El cual tiene un área de 6,90 m2. C4. VIVIENTA construida con paredes de bloque de cemento techo de platabanda, acerolit y pido de cemento pulido el cual tiene un área de 75,44 m2. El terreno sobre el cual está construidas las bienhechurías se encuentra cercado al frente con estantillos de madera y 6 cuerdas de alambre de púas, al fondo con paredes de bloque y cemento a favor de ciudadanos E.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.584.763 y M.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 16.260.549 y de los niños S.E.C.G. y L.A.M.G.. Las cuales tienen un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).

Quedan a salvo Derechos de Terceros y mejores derechos.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por Secretaría.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de junio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSSA CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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