Sentencia nº 01194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2007-0010

El abogado M.d.J.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.M., con cédula de identidad N° 4.617.609, procedió mediante escrito presentado el 9 de enero de 2007, a demandar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, folio 202, Vto. Al 211, del Libro de Registro de Comercio N° 1, posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya última reforma a sus estatutos sociales se encuentra protocolizada ante la referida Oficina Pública el 5 de agosto de 1999, bajo el N° 63, Tomo 78-A, la indemnización del daño moral que alega haber padecido su mandante como consecuencia de la descarga de energía eléctrica recibida cuando prestaba sus servicios como electricista en el fundo “La Esperanza”, ubicado en la vía La Lapa, Sector F.d.M.S.d. la población de Tucacas, Jurisdicción del estado Falcón.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 10 de enero de 2007 y por auto de esa misma fecha se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia del 23 de enero de 2007, el apoderado judicial del demandante consignó documentos relacionados con el cumplimiento del antejuicio administrativo previo a las demandas intentadas contra la República o cualquier ente con las mismas prerrogativas.

Por auto del 30 de enero de 2007, se admitió la demanda, ordenándose citar a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), para lo cual se acordó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El 14 de marzo de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Por diligencia del 25 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del demandante solicitó se “…inste, al Tribunal Comisionado, esto es al Juez Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa o en caso contrario se ratifique tal comisión…”. En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación libró nuevo oficio de comisión, el cual fue remitido a su destinatario el 27 de ese mismo mes y año.

El 8 de noviembre de 2007, la representación judicial del demandante nuevamente solicitó se “…inste al Tribunal Comisionado, sobre la resulta de la comisión…”, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, dejándose constancia del envío del correspondiente oficio el 12 de febrero de 2008.

Por Oficio N° 65-2008 del 20 de febrero de 2008, recibido el 5 de marzo de 2008, el Tribunal Comisionado remitió las resultas de la comisión conferida a los efectos de la citación de la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de practicarla personalmente.

Mediante diligencia del 6 de marzo de 2008, el apoderado judicial del demandante solicitó se practicara por correo certificado la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

El 8 de abril de 2008, el Alguacil consignó “..recibo de oficio N° 0429 dirigido al Presidente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), certificado n° 72, recibido en fecha 03.04.08…”.

Mediante diligencia del 13 de mayo de 2008, el apoderado judicial del demandante expuso que por cuanto ha transcurrido un mes desde que se libró el oficio correspondiente al Instituto Postal Telegráfico solicitó se inste a dicho instituto para que “…consigne las resultas de tal comisión…”.

Por auto del 15 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar a IPOSTEL para que informe sobre el estado en que se encuentra la citación de la parte demandada en el presente juicio. En fecha 25 de junio de 2008, el apoderado judicial del accionante ratificó la solicitud formulada en fecha 13 de mayo de 2008, lo cual fue acordado por auto del 1° de julio de 2008.

Mediante Oficio N° 0000718 del 18 de julio de 2008, la Presidenta del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) dejó constancia que “…en fecha 18 de Abril de 2008, hizo entrega de la citación a la Compañía Anónima ELEOCCIDENTE, mediante correo certificado. La referida notificación fue recibida directamente por el Departamento de Consultoría Jurídica de la empresa antes mencionada…”.

El 29 de julio de 2008, la parte actora solicitó al Juzgado de Sustanciación “...de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil certifique la comisión encomendada…”, sobre lo cual el aludido Juzgado se pronunció en fecha 12 de agosto de 2008, oportunidad en la que declaró improcedente dicha solicitud, por cuanto “…en la presente causa no se ha cumplido con el acto de citación, toda vez que, las diligencias practicadas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, no llenaron los extremos legales exigidos…”, dado que “…la persona que suscribió el recibo de citación no se identificó como una de las facultadas para ello…”, ordenándose practicar nuevamente la citación por correo certificado.

El 24 de septiembre de 2008, el Alguacil consignó “…recibo de oficio N° 1249 dirigido a la Presidenta del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), firmado en fecha 23.09.08…”.

Mediante diligencia del 4 de octubre de 2008, el apoderado judicial del demandante solicitó “…se inste, al Instituto Postal Telegráfico a que consigne o entregue las resultas de tal comisión…”, lo cual fue ordenado por auto del 5 de noviembre de 2008.

El 9 de diciembre de 2008, el Alguacil consignó “…recibo de oficio N° 1645 dirigido al Presidente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)…”, informando, posteriormente el mencionado Instituto que “…las citaciones por correo certificado con aviso de recibo deben practicarse a través de la Oficina Postal Telegráfica que opera en las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia…”, razón por la que por auto del 18 de febrero de 2009 se acordó practicar nuevamente la aludida citación.

En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado M.S.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se dio por citado en el presente caso.

El 7 de mayo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Por escritos del 16 de junio de 2009 y 2 de julio de ese mismo año, la parte demandada y el actor, respectivamente, promovieron pruebas, pero sólo se admitieron las presentadas por el primero de los mencionados, ya que las promovidas por el accionante fueron declaradas extemporáneas por auto del 7 de julio de 2009, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual fue realizado el 13 de agosto de 2009.

Mediante diligencias del 4 y 9 de febrero de 2010, la parte actora solicitó se remitiera el expediente a Sala, en virtud de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, lo cual fue acordado el 23 de febrero de 2010.

El 2 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

Iniciada la relación el 9 de marzo de 2010, se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, difiriéndose posteriormente para el 12 de mayo de 2010 y luego para el 19 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que se anunció el acto al cual sólo compareció el apoderado judicial de la empresa demandada.

El 7 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

Por auto del 26 de julio de 2011, se dejó constancia que el 7 de diciembre de 2010, se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de esta Sala Político-Administrativa, la Doctora T.O.Z., quedando integrada la Sala del siguiente modo: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El apoderado judicial del accionante señaló como antecedentes de la presente acción que en el mes de noviembre de 2006, su mandante “…se encontraba laborando en su profesión de electricista para el fundo ‘La Esperanza’, ubicado en la vía La Lapa, Sector F.d.M.S.d. la Población de Tucaca jurisdicción del Estado Falcón, en condición de subcontratado (…) del fondo de comercio denominado ‘Servicios E y B serdepin, S.R.L.’(…) [ y que] al terminar sus labores le manifestó al propietario de la Finca La Esperanza ciudadano G.A.C.G., que esos transformadores no pueden estar dentro del inmueble y que cuando iba a venir Eleoccidente, a quitar el cable que había mal puesto en el segundo piso, ya que eso puede ocasionar un daños…”. (Sic)

Específicamente, alegó que su mandante advirtió al propietario del inmueble que tales cables tenían “…un alto grado de corrosión, [así como que] en todas sus partes los postes les falta mantenimiento, estos no soporta una escalera, no tiene un dispositivo de seguridad, la corriente eléctrica está conectada directamente, prescindiendo de los mencionados dispositivos de seguridad e incluso de transformadores de corriente que se encuentran dañados…” (sic), a lo cual mencionó que el referido “…propietario de la finca señor G.C. le manifestó que ya están cansados de reportarle y avisarle del peligro de esos cables del tendido eléctrico en su inmueble a Eleoccidente, y estos hacen caso omiso…”. (Sic)

Posteriormente afirmó que su representado se dirigió a la planta superior de la construcción y estando en el lugar fue “…impactado con una descarga eléctrica, (…) ca[yó] desde el (2) segundo piso del inmueble, (…) [siendo] auxiliado por un grupo de obreros, el propietario de la finca y contratista…”. (Sic)

Seguidamente adujo que su mandante fue trasladado al Hospital “Lino Arévalo” de la población de Tucacas, donde se le habrían practicado los primeros auxilios, procediéndose a reanimarlo mediante electrocardiograma, “…por cuanto el señor E.R.M., presentaba un paro respiratorio, producto de la descarga eléctrica que recibió…”

Asimismo advirtió que en fecha 17 de noviembre de 2006, el accionante fue trasladado al Centro Clínico La Isabelica, C.A., donde fue intervenido quirúrgicamente “…percatándose que el señor E.R.M. presenta y sigue padeciendo en su humanidad física lo siguiente: (i) Componente líquido en ambos pulmones lo que se interpreta como ‘HEMOTORAX’, (ii) En los primeros arcos costales del lado izquierdo hay ‘FRACTURA DE LA UNIÓN COSTOVERTEBRAL’ (iii) Aproximadamente, a la altura T6 hay un brazo hipodenso en el cuerpo esta vértebra, compatible ‘CON FRACTURA’…”. (Sic)

De igual manera refirió que posteriormente fue trasladado al Hospital Militar Dr. C.A. (Departamento de Cirugía Plástica y Reconstructiva), donde “…es tratado nuevamente quirúrgicamente (i) Con curas locales, (ii) Manejo conjunto por cirugía torácica que han infiltrado nervio intercostal 1° y 4° en dos ocasiones, (iii) Endocrinología para manejo de la diabetes, nefrología por la rabdomiolisis y cirugía general, (iv) Quemadura con curas interdiarias, (v) Actualmente está hospitalizado establemete…”. (Sic).

En razón de ello solicitó, a tenor de lo establecido en los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil se proceda a indemnizar los daños morales padecidos, los cuales estimó en la cantidad de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) actualmente expresados en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Fundamentó dicha petición en la circunstancia de que el cable que produjo el accidente se encontraba por debajo de la “…altura permitida por el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de Energía y de Comunicación, norma CONVENIN 734…”, conforme a la cual ésta “…debe ser de SEIS METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (6,33 mts)…”.

Adicionalmente adujo que el hecho que causó la electrocución del accionante “…fue el contacto que hizo con un cable que transporta fluido eléctrico a la finca ‘La Esperanza’ que se hallaba en alto grado de corrosión y sin tener o falta de dispositivo de seguridad, falta de mantenimiento es de tal magnitud que los postes de alumbrado público no soportan una escalera por su grado de corrosión por los efectos del salitre, y que en reiteradas y constantes oportunidades eran reportado por la sociedad mercantil ELEOCCIDENTE del daño que pudiera ocasionar el cable puesto en el piso dos (2) del inmueble donde ocurrió el siniestro que nos ocupa…”. (Sic)

En razón de ello, concluyó que el daño padecido por el demandante es imputable a la entonces Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y en tal virtud solicitó sea condenada dicha sociedad mercantil, a su reparación.

II DE LA CONTESTACIÓN

El abogado M.S.I., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, procedió a contestar la demanda en nombre de su mandante y en tal sentido rechazó la estimación por considerarla exagerada, toda vez que, a su parecer, existe una sobreestimación por parte del demandante, del monto de la indemnización de daño moral que reclama en el libelo.

Asimismo, rechazó los hechos en los que se fundamenta la acción, a excepción del referido a que el ciudadano E.R.M. sufrió un accidente a los 53 años de edad, que le trajo como consecuencias lesiones y daños en su integridad física.

Paralelamente denunció que el actor “… no narra detalladamente como sucedió el accidente, sólo se limitó a decir que, ‘al subir al segundo piso de la mencionada finca el señor E.R.M. es impactado con una descarga eléctrica, el cual cae desde el (2) segundo piso del inmueble’, lo que hace suponer que el daño padecido por el demandante es consecuencia directa de un hecho producido por su persona…”.

En tal virtud precisó que no se verifica la correspondiente relación de causalidad, ya que el hecho determinante del accidente lo constituyó una actuación imputable a la propia víctima.

De ahí que solicita se declare sin lugar la presente demanda y al efecto desconoció de manera genérica todos los instrumentos probatorios acompañados al libelo.

III

DE LAS PRUEBAS

  1. Las promovidas por la parte actora

    A.1. Junto al libelo

    A.1.1. Inserto a los folios 13 al 15, copia simple del poder conferido por el demandante a los abogados que ejercen en juicio su representación.

    A.1.2. Copia simple del Informe Médico marcado con la letra “B”, emanado el 30 de noviembre de 2006, del Hospital L.A.d.T. (folio 16).

    A.1.3. Marcados con las letras “C” y “D” originales de los informes tomográficos correspondientes a los estudios realizados al accionante en fechas 21 y 17 de noviembre de 2006, respectivamente, en el Centro Clínico Isabelica (folio 17).

    A.1.4. Copia simple del Informe Médico, marcado con la letra “E”, de fecha 8 de noviembre de 2006, emanado del Centro Clínico La Isabelica (folio 19).

    A.1.5. Marcadas con las letras “H”, “J” y “K”, originales de las Facturas emanadas en fecha 18 de noviembre de 2006, del Centro Clínico La Isabelica, C.A. (folios 20 al 22).

    A.1.6. Marcado con la letra “L” Informe Médico, emanado del Departamento de Cirugía Plástica y Reconstructiva del Hospital Militar del 5 de diciembre de 2006, en el cual se refleja el estado de salud del accionante (folio 23).

    A.1.7. Marcadas con los Nros. 1 al 7 originales de las fotografías tomadas al demandante, en las cuales se reflejan las quemaduras sufridas por el accionante. Tales documentales no contienen una indicación de la fecha y demás características del equipo, así como la identificación de la persona que las habría tomado (folios 24 al 30).

    A.1.8. Inserto a los folios 31 al 37 del expediente copia simple del documento constitutivo de la sociedad Servicios E y B Serdepin, S.R.L., cuyo objeto social “…es todo acto y género de operaciones mercantiles y actividades de lícito comercio y en especial la contratación y prestación de servicios de electricidad y pintura, así como la compra – venta, distribución, manufactura, reparación, importación y exportación de bienes de cualquier clase, especie o naturaleza…”. Asimismo, se aprecia que dicha sociedad está integrada por el demandante y la ciudadana B.M.M..

    A.1.9. Marcadas con los Nros. 9 al 12, copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana Yuneska M.M. (hija del demandante), B.M. (concubina del actor), Yuleska M.M. (hija del demandante) y del accionante, respectivamente (folios 38 al 41 del expediente).

    A.1.10. Marcada con el Nro. 13 copia simple de la constancia de concubinato emanada el 13 de mayo de 1996 de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 42 del expediente).

    A.1.11. Insertas a los folios 43 al 50 original de las fotografías tomadas al lugar donde ocurrió el accidente y del poste que, según lo alegado por el demandante, produjo el accidente.

    A.1.12. Insertas a los folios 52 al 102 del expediente copias simples de los documentos arriba indicados.

    Mediante diligencia del 23 de enero de 2007, el apoderado judicial del ciudadano E.R.M., consignó los escritos signados con los Nros. 001 y 002, dirigidos al Ministro y Viceministro de Energía y Petróleo de Venezuela, recibidos el 27 de diciembre de 2006, contentivos de la reclamación administrativa previa a las demandas patrimoniales contra la República.

    Asimismo, se aprecia que en la contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada impugnó todos los instrumentos acompañados al libelo en copia simple; sin embargo, tratándose de una impugnación genérica esta Sala debe analizar en cada caso el valor que debe atribuirse a cada uno de dichos instrumentos.

    A.2. En la etapa de promoción de pruebas.

    El apoderado judicial del accionante presentó en fecha 2 de julio de 2009, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas el 7 de julio de ese mismo año.

  2. Las promovidas por la demandada.

    En la oportunidad de promover pruebas el apoderado judicial de la demandada se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos.

    IV

    PUNTOS PREVIOS

    1. De la fusión de la empresa demandada

      Con carácter previo al estudio del mérito del asunto presentado a la consideración de este Alto Tribunal, debe la Sala referirse a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441 del 22 de mayo de 2006.

      En el referido decreto se estableció lo siguiente:

      Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), todas filiales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)

      .

      En virtud de lo anterior, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas serán asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitirá también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5, eiusdem).

      En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo normativo comentado, las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito, se considerarán disueltas de pleno derecho con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguidas sin que por ello se proceda a su liquidación.

      Ahora bien, visto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 4.492, éste entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial, los derechos u obligaciones que deriven del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión, recaerán en CADAFE, por haber operado la fusión por absorción antes señalada.

    2. De la impugnación a la estimación de la demanda.

      En el libelo de la demanda, la representación del accionante estimó el monto de su pretensión en la suma de Cuatro Mil Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.4.000.000.000,oo), actualmente expresados en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000.000,oo), que corresponde a la indemnización solicitada por concepto de daño moral.

      Ahora bien, en la contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada rechazó la referida estimación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada.

      Por tal razón, resulta necesario destacar el criterio establecido por esta Sala en la Sentencia Nº 05375, de fecha 4 de agosto de 2005, caso: T.C.V. contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en la cual se expresó que la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil “…queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero…”.

      Sin embargo, en el caso bajo estudio cabe destacar que en lo que atañe a las indemnizaciones por daños morales, tales estimaciones, conforme a lo precisado en anteriores oportunidades, no son vinculantes para los jueces, quienes se encuentran autorizados, atendiendo a determinados elementos, para modificar la suma demandada por ese concepto.

      De manera que, con base en lo antes expuesto, resulta improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual no se traduce en la firmeza de ésta, por las razones arriba indicadas. Así se decide.

      V

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      En la oportunidad de resolver el fondo de la demanda planteada, advierte la Sala que las partes han sido contestes en el hecho de que el ciudadano E.R.M. sufrió un accidente que le produjo quemaduras, principalmente en sus extremidades inferiores y en la cabeza; no obstante difieren los sujetos procesales con respecto a la persona a quién sería exigible la indemnización del daño moral reclamada en el libelo.

      En este contexto, la empresa demandada desconoció que el objeto inanimado que produjo el daño sea propiedad o se encuentre bajo la guarda de la demandada, así como también negó que el mismo estuviere en mal estado.

      Paralelamente refirió, que en el supuesto que los hechos hubiesen ocurrido como lo describe el actor en el libelo, habría operado una causal eximente de responsabilidad, toda vez que la acción determinante para que se verificara el accidente estuvo a cargo del demandante, quien por su propia voluntad subió al segundo piso de la construcción situada en el Fundo La Esperanza e hizo contacto con el respectivo cable de alta tensión.

      De manera que planteada en tales términos la controversia debe la Sala detenerse en el fundamento legal esgrimido con ocasión de la presente acción y al efecto se aprecia que el actor invocó lo previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil, que se refieren en el orden en que fueron nombrados a la responsabilidad por hecho ilícito, a la del dueño o principal y la derivada de la guarda de cosas.

      Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad del aludido artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando lo que se pretende es hacer exigible la responsabilidad patrimonial de una empresa del Estado, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades, lo siguiente:

      …La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.

      Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [aplicable a la controversia ratione temporis] lo siguiente:

      ‘Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.

      Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente…

      (Vide. Sentencia SPA N° 2.259 del 18 de octubre de 2006).

      De esta forma, se concluyó en el precedente jurisprudencial citado que en estos casos debe acudirse, según sea la situación planteada, a la legislación ordinaria.

      Lo anterior resulta relevante, ya que en el presente caso el demandante invoca tres regímenes de responsabilidad distintos, ya que por un lado alude a los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil y por otra parte se refiere al artículo 1.185 eiusdem, los cuales poseen supuestos de procedencia diferentes.

      De ahí que sea necesario entrar a a.p.s.c. uno de estos, para lo cual se aprecia lo siguiente:

    3. Régimen de responsabilidad contemplado en el artículo 1.191 del Código Civil

      Establece el artículo 1.191 del Código Civil, lo siguiente:

      Artículo 1.191. Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

      .

      Como puede apreciarse, la norma transcrita contempla el régimen de responsabilidad de los dueños o principales por los daños causados por sus sirvientes o dependientes; sin embargo, en el caso analizado se advierte que la situación descrita en el libelo no encuadra en el supuesto de hecho contemplado en la mencionada norma, toda vez que según lo afirmado por el propio accionante el daño causado es imputable directamente a la empresa demandada, esto es, la sociedad mercantil Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), actualmente Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y no a uno de sus dependientes. Así se decide.

    4. Régimen de responsabilidad previsto en los artículos 1.193 y 1.185 del Código Civil

      El encabezado del artículo 1.193 del Código Civil, establece que “[t]oda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor…”.

      Por su parte, el artículo 1.185 del Código Civil consagra en su extracto pertinente “…[e]l que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

      Ahora bien, el primero de los citados dispositivos prevé una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina como derivación de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito. (Vid. sentencia SPA Nº 2176 de fecha 5 de octubre de 2006).

      Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se constituyen en sus características más notables. Así se destaca como la principal de ellas, el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.

      En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, constituyéndose en algunas situaciones (dueño o principal, guardián de la cosa) en una presunción de carácter absoluto.

      Por lo tanto, la responsabilidad contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil, exige la verificación de dos requisitos de procedencia, los cuales consisten en determinar que el demandado tenía la guarda del objeto que causó el daño y en segundo lugar, que hubo la correspondiente relación de causalidad entre éste y el daño sufrido por el demandante.

      Ahora bien, en cuanto a la verificación de tales requisitos en el caso concreto, se aprecia que resulta un extremo común a ambos sistemas de responsabilidad la demostración de la existencia del daño, respecto a lo cual se observa que constituye un hecho admitido por la demandada que el actor sufrió un accidente que le produjo quemaduras en sus extremidades inferiores y en la cabeza, lo cual hace suponer una clara afección a su esfera moral.

      Asimismo, consta en autos una serie de informes médicos que corroboran los padecimientos descritos por el actor en el libelo; sin embargo, con relación a su valoración advierte la Sala que sólo han sido a.l.e.d. instituciones públicas que poseen el sello correspondiente de la Institución, esto es, los insertos en los folios 16 y 23 del expediente, ya que los restantes emanan de centros de atención médica privados y debieron ser ratificados por vía de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el presente caso y por consiguiente, deben ser desestimados.

      A pesar de ello, estima la Sala que el primer requisito (existencia del daño) se encuentra satisfecho en el presente caso.

      Por otro lado, debe precisarse en cuanto al régimen de responsabilidad por guarda de cosas que, según lo alegado por el actor, el poste que produjo el accidente se encuentra ubicado dentro del terreno en el cual se realizaban los trabajos de electricidad descritos en el libelo.

      Asimismo se desprende, de las fotografías traídas a juicio por el demandante que dicho poste pertenece a una línea de tendido eléctrico que si bien atraviesa el terreno que corresponde al Fundo identificado como “La Esperanza”, la misma se encuentra destinada al alumbrado público del sector, lo cual permite inferir que su colocación implicó la constitución de una servidumbre de paso sobre el citado inmueble.

      Lo expuesto se encuentra reforzado por el hecho de que tampoco consta en el expediente que el propietario del Fundo haya solicitado la colocación de dicho poste dentro del inmueble de su propiedad o celebrado algún tipo de contrato de suscripción con respecto a éste.

      Lo narrado resulta relevante para la controversia, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Servicio Eléctrico, “…la Gestión del Sistema Eléctrico Nacional será ejercida por una empresa propiedad de la República….”, siendo igualmente importante destacar que dentro de los aspectos básicos de dicho cuerpo normativo se encuentra como definición del aludido “…Sistema Eléctrico Nacional…” el “…[c]onjunto de instalaciones para la generación, transmisión y distribución de electricidad en el territorio nacional y sus equipos y bienes asociados, destinados a realizar intercambios de potencia y energía eléctrica dirigidos a la prestación del servicio eléctrico…”, con lo cual estima la Sala que la guarda del tendido eléctrico ubicado en el Fundo La Esperanza y más específicamente del poste que produjo la descarga eléctrica sí se encuentra atribuida a la empresa demandada, situación que, en principio, conllevaría a que los daños causados por éste le sean imputados a dicha sociedad mercantil, siempre que no concurran causales eximentes de responsabilidad, tales como el hecho de un tercero o de la víctima.

      En este contexto se observa, que el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), invocó la última de las referidas causales, cuando sostuvo que el actor a sabiendas del supuesto riesgo que corría subió al segundo piso de la edificación en construcción y entró en contacto con el poste que le causó la electrocución.

      Por consiguiente, debe la Sala detenerse en el análisis de la mencionada causal eximente de responsabilidad, para lo cual se aprecia que según jurisprudencia sobre el tema, para que ésta se configure se requiere que la víctima actúe con la intención de producirse el daño o al menos realice actos que hagan presumir que aunque el resultado no fue el deseado éste era previsible. (Vid. Sentencia SPA N° 01481 del 8-06-06).

      De ahí que resulte necesario, atendiendo a las circunstancias descritas, determinar las condiciones de modo y lugar en que ocurrió el accidente a objeto de precisar si su verificación respondió a un hecho que estuvo a cargo de la propia víctima o incluso de un tercero.

      Al respecto se constata que, según lo señalado por el accionante, éste fue contratado por el ciudadano G.A.C.G. (propietario del Fundo donde ocurrieron los hechos) para realizar unos trabajos de electricidad.

      Igualmente, se observa que de acuerdo a lo expresado por el representante judicial del demandante, el ciudadano E.R.M. habría advertido al propietario del citado Fundo sobre los riesgos o el peligro que representaba el poste que produjo la descarga eléctrica y a pesar de ello subió al segundo piso de la edificación en construcción y entró en contacto con el mencionado objeto inanimado.

      Por otro lado, se refleja de las fotos consignadas por el demandante adjuntas al libelo (folios 43 al 50), que en el Fundo “La Esperanza”, se estaría adelantando una construcción alrededor del poste de electricidad que supuestamente generó el accidente, al punto que éste se aprecia dentro de la edificación realizada.

      Ahora bien con relación a lo descrito, conviene citar lo establecido en el artículo 73 del Reglamento General de la Ley de Servicio Eléctrico sobre las limitaciones de uso de las áreas sujetas a servidumbre:

      …1. La zona de torres, que es el área afectada localizada en la zona de ocupación, constituida por cuadrados o rectángulos donde se hallan enclavadas las torres o posteaduras y sus accesorios que soportan las líneas conductoras de electricidad: En esta zona no se permitirá realizar ninguna clase de actividad;

      2. La zona de ocupación, que es parte del área afectada, constituida por una faja de terreno sobre o bajo la cual pasan líneas de conductores eléctricos y sus accesorios, dentro de la que estarán enclavadas las torres, posteaduras y soportes de dichas líneas. En esta zona el titular de la servidumbre podrá permitir expresamente y por escrito hacer cultivos de baja altura, labores de pastoreo, construir caminos o senderos, y otra clase de construcciones que no ponga en peligro la integridad de las instalaciones de las líneas eléctricas. Estará prohibida la acumulación de basura, desechos, chatarras u otros materiales, así como el tránsito de vehículos con aditamentos fijos cuya altura sea superior a cuatro metros (4 m );

      3. La zona de protección, que es el área afectada constituida por fajas de terrenos situadas a los dos lados de la zona de ocupación, dentro de la cual se podrá efectuar cualquier actividad, a riesgo de quien las realice y bajo la previa autorización escrita del titular de la servidumbre.

      4. La zona de vigilancia y mantenimiento para líneas subterráneas, que es el área afectada constituida por la faja de terreno que requiera el titular de la servidumbre para la vigilancia y mantenimiento de dichas líneas, dentro de la cual se podrá realizar cualquier actividad previa autorización expresa y por escrito del titular de la servidumbre…

      .

      Como puede apreciarse de la anterior transcripción la faja de terreno sobre o bajo la cual pasan líneas de conductores eléctricos y sus accesorios, así como las zonas adyacentes a éstas se encuentran sujetas a un especial régimen de protección que restringe el uso de estas áreas y en caso excepcionales habilita su utilización para actividades de bajo impacto, cuyo desarrollo queda sujeta a la previa autorización expresa y por escrito del titular de la servidumbre.

      Igualmente establece la referida norma en su numeral tercero que en la zona de protección situada a los dos lados de la zona de ocupación podrá efectuarse cualquier actividad, pero “…a riesgo de quien las realice y bajo la previa autorización escrita del titular de la servidumbre…”.

      Lo anterior resulta relevante, toda vez que en el caso analizado no consta que tales autorizaciones se solicitaron y aun cuando ello hubiese ocurrido éstas no serían procedentes por tratarse de actividades que claramente violan lo establecido en el artículo 73 del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico. De ahí que debe declararse improcedente la responsabilidad derivada del régimen de guarda de cosas, por haber operado las causales eximentes referidas al hecho de la víctima y de un tercero. Así se decide.

      Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que se analice, como fue solicitado por el actor, la responsabilidad de la empresa demandada a la luz de las previsiones del régimen ordinario (artículo 1.185 del Código Civil), sobre lo cual se aprecia lo siguiente:

      Tal como se señaló en las líneas que anteceden en los términos del citado Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico además de que tales actividades corren por riesgos de quienes las realizan, debe tenerse en cuenta que la actora atribuye a la demandada una actuación culposa con base en tres circunstancias específicas, a saber:

    5. La falta de mantenimiento del poste y cables que produjeron el accidente,

    6. La falta de respuesta respecto al aviso que, según lo alegado, dio el propietario del Fundo a la empresa demandada con relación a la situación de riesgo en la que se encontraba el aludido poste y

    7. La supuesta violación de la “…altura permitida por el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de Energía y de Comunicación, norma CONVENIN 734…”, conforme a la cual ésta “…debe ser de SEIS METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (6,33 mts)…”.

      Sin embargo, dichas afirmaciones del accionante fueron desconocidas por la empresa demandada y en autos no se encuentra probada que el referido poste estaba en mal estado o en situación de riesgo por falta de mantenimiento, así como tampoco consta que el propietario del fundo “La Esperanza”, notificó a la empresa demandada de los supuestos desperfectos presentados por el objeto inanimado en referencia.

      Adicionalmente, se aprecia que de la revisión de las actas procesales tampoco se desprende que el mencionado tendido eléctrico fue instalado en contravención de la altura mínima contemplada en la legislación pertinente y demás normas que regulan la materia.

      Por lo tanto, se observa que el accionante incumplió la carga de demostrar que el hecho se produjo por una actuación culposa o dolosa de la demandante, lo cual en aplicación de lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil conduce a declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

      Por último, no puede pasar inadvertida la circunstancia de que según las fotos consignadas por el demandante adjuntas al libelo (folios 43 al 50), en el Fundo “La Esperanza”, se estaría adelantando una construcción alrededor del poste de electricidad que supuestamente generó el accidente, en contravención de lo consagrado en el artículo 73 del Reglamento General de la Ley de Servicio Eléctrico, razón por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la Alcaldía del Municipio Silva de la población de Tucacas del Estado Falcón y se insta a la empresa demandada a que inicie las investigaciones pertinentes, a fin de evitar la violación de tales normas dispuestas para garantizar la seguridad de las personas y buen funcionamiento de dichas instalaciones destinadas a la prestación del servicio de energía eléctrica. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daño moral intentó el ciudadano E.R.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

      Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Silva de la población de Tucacas del Estado Falcón y se insta a la empresa demandada a que inicie las investigaciones pertinentes, a fin de evitar la violación de normas dispuestas en la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, referidas a las distancias mínimas correspondientes.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

      La Presidenta

      E.M.O.

      La Vicepresidenta - Ponente

      Y.J.G.

      Los Magistrados,

      L.I.Z.

      EMIRO G.R.

      T.O.Z.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En cinco (05) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01194.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR