Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000686

PARTE ACTORA: E.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.339.902 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.P. y B.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 100.220 y 88.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1993, bajo el No. 15, Tomo 49-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO CHALBAUD, JAVIER UNDA UNDA, M.P. deC. y ANA MATA D’VIASSO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.620, 58.126, 95.443 y 95.412, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano E.M. en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A., una vez admitida la demanda, a derecho la empresa accionada y concluida la primera fase del proceso sin que las partes hubieran conciliado sus posiciones, se remitió la litis bajo estudio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual proveyó acerca de la admisión de pruebas y sustanció la causa, hasta la inhibición de su titular producida en fecha 17 de mayo de 2.006, tal como se desprende de cuaderno separado signado con el Nro. BH08-X-2006-000002, siendo declarada con lugar la misma, por lo que se procedió a remitir el expediente contentivo de esta causa, al Tribunal que preside quien suscribe y quien dicta la sentencia de fondo, en los términos siguientes:

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 2 de agosto de 2.006 y sus prolongaciones en fechas 3 de agosto de 2.006, 27 de septiembre de 2.006 y 4 de octubre de 2.006, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial del accionante que éste comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., desde el día 12-07-2002, en el PROYECTO HAMACA DOWN STREAM, contrato F-054 SW WLEEPER-WAY (R/GA), en las instalaciones de la empresa AMERIVEN del Complejo Criogénico de Jose, devengando un salario básico diario de Bs. 27.456,00, según recibo de pago semanal y Tabulador de la Convención de Ameriven, vigente hasta su fecha de desincorporación, desempeñándose en el cargo de Montador Mecánico en las distintas laborales (sic) que realizó dentro de las instalaciones del Proyecto Hamaca, las cuales, en el decir de la parte actora, no están configuradas en la clasificación que aparece en el recibo de pago semanal, pasando a indicar cuáles eran las labores que realizaba en dicho cargo. Según narra en su libelo de demanda, luego de varios meses de actividad fue electo como Coordinador del Comité de Higiene de Seguridad Laboral de la obra contrato F-054 SW WLEEPER-WAY (R/GA), y que una vez asumida su designación como Coordinador del Comité, realizó actividades en función de mejorar las condiciones de medio ambiente adecuadas para los trabajadores de esa área, las cuales menciona en el texto de su libelo, señalando de manera específica que como Coordinador de Área, debía evitar los problemas que se generaban entre los trabajadores; debía realizar el mantenimiento de 12 campamentos en las diferentes áreas de trabajo; limpieza de comedores; recoger basura; supervisar el suministro del agua en los tanques del área de trabajo; cargar los respectivos filtros de agua y bolsa de hielo para el personal; pintar los comedores y vestuario e impermeabilización de comedores y vestuarios para tapar goteros; realizar caminatas por las caminerías de piedras de granzón desde las 7:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. sin tomar el descanso requerido. Más adelante afirma que: debo destacar que mi mandante trabajo veintiocho (28) meses efectivo de trabajo con horas sobre tiempo como se evidencia de recibos de pagos, de igual forma trabajó sábado y domingo y sin tomar su descanso establecido por la Ley, por lo que se puede inferir que esta actividad durante veintiocho (28) meses pudo ocasionar un daño a su salud física; debido a las horas de sobreesfuerzo por las largas caminatas en la supervisión de los campamentos, lo que pudo desencadenar un trastorno músculo esquelético que ameritó ir en dos ocasiones a la Clínica del Grupo Alvica atendido por el Dr. L.L. por presentar dolores lumbares, con el inmediato tratamiento que se evidencia de récipe médico de fecha 13-09-2004 y luego informe de fecha 27-09-2004, después de ello sufre una caída desde una escalera la cual había sido colocada en forma provisional en la barra de contención del tanque, con traslado al paramédico de la empresa como se puede observar de la hoja de Coordinación de Servicios Médicos del Grupo Alvica examinado por Yvis Caraballo de fecha 15-10-2004, con tratamiento para alivia el dolor originado por la caída con BERGEN crema; sin embargo no sintió ninguna mejoría, a pesar de estar bajo tratamiento prescrito por la paramédico,……. Luego de especificar una serie de tratamientos médicos recibidos, indica que el día 18-07-2005, le fue entregado un presupuesto para el sistema de implante para columna lumbar, por un monto de Bs. 7.200.000,00. Expresando más adelante que el día 14-1-2004, el entonces trabajador gozaba de inamovilidad hasta el cierre del Libro de la denominada obra F054 en presencia de un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo. En el intitulado de la NATURALEZA Y CONSECUENCIA PROBABLE DE LA LESIÓN, la parte accionante procede a indicar que el demandante ingresó a laborar para la empresa en buenas condiciones de salud, como se puede evidenciar de la cláusula 12 de la Convención vigente referida al Examen Médico Preempleo, el cual declara apto o no apto para ingresar a trabajar en la empresa, de manera pues, que el demandante, según afirma, ingresó apto para prestar sus servicios como Montador Mecánico, que al ser elegido como Coordinador del Comité de Higiene y Seguridad Laboral para el proyecto antes mencionado, donde realizó diferentes actividades las cuales no eran inherentes con la naturaleza de su clasificación como Montador Mecánico, como se evidencia de los recibos de pagos semanales, luego fue elegido como Coordinador del Comité de Higiene y Seguridad Laboral para el proyecto antes mencionado, los cuales no eran inherentes con la naturaleza de su función como Montador Mecánico, pero que de igual manera ejecutó labores ordenadas por la representación patronal, para mantener la paz laboral dentro de los 12 campamentos, con largas caminatas durante toda la jornada de trabajo, para evaluar la dotación de equipos de protección personal; aduciendo que ello puede ser causa probable de generar trastorno músculo esquelético debido a: fatiga física por el sobreesfuerzo, la mala disciplina en trasportar las cargas, la inadecuada posición del cuerpo en realizar las cargas sin tomar en cuenta el peso, tamaño, fuerte intensidad en la región de la espalda para luego ser diagnosticada como ESCOLIOSIS LUMBAR HACIA LA IZQUIERDA CON ESPODILOLISTESIS ANTERIOR DE L5 SOBRE S1 GRADO II-III APROXIMADAMENTE DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S-1, PEQUEÑA HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5, …los cuales demuestran que la mala organización del trabajo, la mala disciplina en cargar y trasladar las cargas, sobreesfuerzos musculares y finalmente la carga de trabajo física son las principales causas de las lesiones sufridas por los trabajadores. Inmediatamente de hacer tales afirmaciones señala que como consecuencia directa del accidente, el accionante quedó padeciendo fuertes dolores lumbares que después de someterse a varios exámenes le diagnosticaron HERNIA DISCAL L4-L5, más los problemas gástricos causados por los tratamientos médicos, aunado a la tensión arterial con subida muy alta de la tensión debido a las múltiples preocupaciones generadas por todos los problemas presentados a raíz de este padecimiento, aunado a la falta de la entrega de su liquidación al momento que la empresa decidía que la obra para la cual fue contratado había culminado, desde ese momento empieza a vivir una vida de angustia, ya que para el mes de noviembre fue operado de una hernia umbilical, la cual la empresa canceló la operación, no así los salarios normales establecidos en la convención vigente de Ameriven en su Cláusula 13, referidas a Hernias, Anillos Amplios y Crepitaciones Umbilicales no considerados Hernias hasta tanto dure el reposo médico ordenado por su médico tratante. Refiriéndose a la legislación vigente sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono en relación a la incapacidad parcial y permanente del demandante, hecho ilícito y daño moral, procede a demandar por concepto de Responsabilidad Objetiva, la suma de Bs. 19.988.878,00 conforme a lo establecido en el artículo 560 en concordancia con los artículos 573, 575 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de incapacidad parcial y permanente, conforme a lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs. 90.860.253,00; por concepto de incapacidad parcial y permanente, conforme a lo establecido en el artículo 33, parágrafo tercero en su última parte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs. 151.433.755,00; solicitando que el daño moral sea establecido por el Juez y Bs. 1.691.075,oo por gastos médicos. Adicionalmente señala que la empresa accionada nunca le canceló sus prestaciones sociales y salarios que le adeudaba, señalando que la relación laboral se inició en fecha 12 de julio de 2.002 y finalizó el 19 de noviembre de 2.004, es decir, un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 9 días, según indica en el referido libelo trabajó efectivamente 28 meses, los cuales se computan desde el 12 de julio del 2.002 hasta el 19 de noviembre de 2.004, pero que al sufrir un accidente laboral estuvo suspendido, debe sumarse a su antigüedad esos días de suspensión que fueron 18 días, es decir, que estuvo 30 meses de servicio. Que los conceptos laborales que se le adeudan son los de Antigüedad Legal, Intereses de antigüedad, Antigüedad Contractual, Utilidades Anuales y Fraccionadas, Vacaciones Anuales y Fraccionadas y Bono Vacacional Anual y Fraccionado, Utilidades sobre vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, semana en fondo, Bonificación Especial, pago de salario por suspensión, retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, conceptos todos por los que reclama el pago de la suma de Bs. 54.873.818,12. En razón de todo lo anterior procede a demandar la suma total de Bs. 414.502.112,85, incluido dentro de ese monto las costas procesales.

Admitida la demanda y a derecho la empresa accionada, la Audiencia Preliminar en la presente causa tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2.005, siendo prolongada por 6 ocasiones más, y en fecha 24 de enero de 2.006 tuvo lugar la última de ellas; en esa oportunidad el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante quien se sustanció la primera fase de este proceso, dejó establecido:

… Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, pues la parte demandante sostiene que se le debe la diferencia que reclama y la parte demandada alega que tal reclamo no se le adeuda, realizando una oferta al demandante, la cual es rechazada por este, es por lo que el Juez dá por agotados todos los medios de resolución de conflictos establecidos en la ley, da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio…

En su escrito de contestación la empresa accionada expuso en un intitulado que señaló como “De los hechos que se admiten como ciertos” que: Reconoce que el demandante fue contratado para prestar servicios personales como Montador; la fecha de inicio de la relación laboral; el salario básico en la cantidad de Bs. 30.456,00; la duración de la relación de trabajo en 28 meses; que el demandante resultó electo como miembro del Comité de Higiene y Seguridad Laboral de la obra Contrato F-054 del Proyecto Hamaca; que es cierto que en fecha 14 de octubre de 2.004, la Unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B, C.A., Servicios Médicos Ocupacional, le ordenó practicarse una RM de la columna vertebral; que el día 22 de octubre de 2.004 se practicara el estudio de Resonancia Magnética de la columna lumbosacra en equipo 1.5 TESLA con técnica T1, en los planos axial T.2 en el plano sagital que establece como Conclusión: DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L1-L2 CAMBIOS ESPONDILÍTICOS DEGENERATIVOS L4-L5. A renglón seguido, expresa en otro intitulado denominado Sección II. Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen: Las labores que expresó como realizadas por el demandante y enumeradas en el libelo de demanda, afirmando lo que en su decir eran las labores reales del hoy reclamante; que éste haya laborado horas extraordinarias, así como días de descanso y feriados, porque su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que la relación laboral con el trabajador finalizó el mismo día en que culminó la obra para la cual fue contratado, esto es, el 19 de noviembre de 2.004; también niegan, rechazan y contradicen que el accionante hubiere trabajado 28 meses efectivos de trabajo con horas de sobretiempo, al igual que haya trabajado sábados y domingos sin tomar su descanso establecido por la ley y que se pudiera ocasionar un daño a su salud física, debido a las horas de sobretiempo y que pudieran desencadenar un trastorno músculo esquelético; que hubiera sufrido una caída desde una escalera y que ésta se hubiera colocado en forma provisional en la barra de contención de un tanque, así como también niega, rechaza y contradice que el accionante haya sufrido un accidente laboral que trajo como consecuencia que en la actualidad presente una hernia discal L4-L5, afirmando la representación judicial de la accionada: Lo cierto es que el trabajador no logró demostrar la existencia de la enfermedad que alega padecer y menos aun logró demostrar la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y la prestación de servicios a favor de mi representada, siendo igualmente cierto que el extrabajador presenta DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L1-L2 CAMBIOS ESPONDILÍTICOS DEGENERATIVOS L4-L5. de igual manera siendo un hecho negativo absoluto, corresponderá al actor demostrara las alegadas circunstancias; que el actor no logró demostrar la enfermedad que alega padecer; que al finalizar la relación laboral, el actor gozara de inamovilidad; que haya violación por parte de la empresa demandada de la cláusula 11, literal B de la Convención Colectiva suscrita entre Petrolera Ameriven y sus trabajadores, referida a los trabajadores que se encuentran de reposo u operados de hernias inguinales, umbilicales o discales; que el actor hubiere trabajado sobretiempo en la jornada de trabajo durante 7 meses efectivos de trabajo y que hubiere trabajado sábados y domingos; que haya realizado labores que no eran inherentes con su clasificación como Montador Mecánico y haya realizado largas caminatas durante toda la jornada de trabajo para evaluar la dotación de equipos de protección personal y la evaluación de las condiciones de medio ambiente de trabajo; procediendo a lo largo de los restantes literales desde la letra M a la Z, ambas inclusive: a negar, rechazar y contradecir, pormenorizadamente cada uno de los alegatos del accionante; en el literal R, alega que el salario integral del demandante no era de Bs. 82.977,49, sino de Bs. 74.819,53; en cuanto al pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, se aprecia que la empresa demandada niega que se adeuden, en vista de que afirma haber consignado el mismo en fecha 30 de enero de 2.006, cuando señala haber introducido el correspondiente escrito de oferta de pago de tales prestaciones, según consta de expediente signado bajo el Nro. BP02-S-2.006-000-614, adujo que al trabajador se le había cancelados los montos reclamados, por lo que en su decir, no se adeuda cantidad alguna en concepto de prestaciones sociales, también niega, rechaza y contradice, afirmando en cada ocasión los montos que en su decir le correspondían a éste. En el CAPÍTULO III de su escrito, denominado DEL DERECHO, afirma que EL ACTOR NO LOGRÓ DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE ALEGA PADECER, ESPECÍFICAMENTE HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5; en tal sentido, remitiéndose al contenido de los informes médicos de fechas 27 de septiembre de 2.004, 5 octubre de 2.004, 2 de noviembre de 2.004, 19 de enero de 2.005, 21 de marzo de 2.005, 19 de junio de 2.005 y 21 de junio de 2.005, que existe discrepancias entre los criterios médicos, respecto al diagnóstico del accionante. En el punto 2, se refiere a la INEXISTENCIA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y en tal sentido manifiesta que en el supuesto de que lograse demostrarse la existencia de una enfermedad profesional, … vale resaltar, que no se encuentra probado el vínculo causal entre la existencia de la presunta enfermedad y la prestación de servicios a favor de mi representada,… En el punto 3, habla la empresa accionada DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. por las razones siguientes: a.- No se encuentra demostrado que el extrabajador padezca de una incapacidad parcial y permanente; b.- El Régimen del Seguro Social Obligatorio se subroga en la responsabilidad del Patrono en caso de Responsabilidad Objetiva derivada de Enfermedad Profesional. En el punto 4, al hablar de LA IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, señala que no están dados los supuestos de hecho previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para que prospere la reclamación basada en dicha responsabilidad; en ese mismo punto se refiere la empresa accionada a la Improcedencia de las Indemnizaciones previstas en el Código Civil venezolano, porque en su decir, no hay evidencia de que se haya causado daño material o moral al trabajador, al no constar de autos la supuesta enfermedad del demandante, ni los supuestos de hecho para que opere la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tampoco se encuentran cubiertos los extremos de responsabilidad civil por daños materiales o morales. Solicitando finalmente que no haya condenatoria en costas y que la demanda sea declarada sin lugar.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a determinar las indemnizaciones solicitadas conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral. conforme al contenido del Código de Civil

Ahora bien, para los conceptos demandados en el escrito libelar en segundo término y referidos a prestaciones sociales, en el presente caso la demandada admitió los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, lo que invierte la carga de la prueba, en cuanto los conceptos por ella refutados, tales como fecha de finalización de la relación laboral, salario normal e integral devengado por el accionante, advirtiendo que el salario básico fue admitido entre las partes; asimismo deberá comprobar la accionada, eventualmente, el pago liberatorio de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que adujo haber ofertado a favor del accionante en fecha 26 de noviembre de 2.004 y consignados posteriormente en un Tribunal Laboral, el 30 de enero del 2006. De igual manera se advierte que aun cuando fue controvertido el punto respecto a las horas extras laboradas por el accionante y días feriados y domingos, siendo que no hubo pedimento en este sentido, resultaría inoficioso distribuir la carga probatoria y un pronunciamiento del Tribunal sobre ello.

En relación al accidente que el actor dijo haber sufrido, así como la enfermedad profesional derivada del mismo, al igual que las funciones que alegó haber realizado en el curso del vínculo de trabajo una vez que asume como miembro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa accionada y que también fueron negadas por la parte demandada, corresponderá al accionante probarlas, para de esa manera poder este Juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la responsabilidad objetiva del patrono, esto es, aquella derivada de la sola ocurrencia del infortunio y en la que no se analiza acerca de la culpabilidad de éste. Con respecto a la procedencia de la indemnizaciones solicitadas en base al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha del alegado accidente de trabajo, es decir, la responsabilidad subjetiva del empleador, corresponderá al actor la demostración de la omisión culposa por parte de la empresa accionada de las normas de higiene y seguridad industrial que regula la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo probar que el empleador actuó con negligencia, imprudencia o impericia, siendo necesario, en este caso, que el demandante demuestre que su empleadora conocía, por lo menos, de las condiciones riesgosas en las que el trabajador realizaba sus labores. Igualmente demandadas como fueron indemnizaciones superiores a las establecidas en las leyes especiales por daño moral, le corresponde a éste probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la existencia y extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño causado. En este sentido es de destacar el criterio de casación sentado en fallo de fecha 17 de diciembre de 2001, de la Sala de Casación Social, con respecto a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, dejando sentado la referida sentencia que: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”, la consonancia con este criterio jurisprudencial produce, tal como previamente se dejó sentado, que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada como profesional y subsecuentes demandas por indemnizaciones por daño moral, corresponde al actor; asimismo, corresponde a este último la demostración del incumplimiento de su empleadora para que prospere la solicitud de indemnizaciones conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y será relevante la demostración el tipo y grado de la incapacidad sobrevenida a los fines de determinar el monto de la eventual indemnización solicitada de acuerdo al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo también a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo ello, de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente señalado que se mantiene de manera pacífica y que ha sido ratificado en diferentes decisiones de la Sala de Casación Social y particularmente en la decisión de fecha 2 de diciembre del año 2.004, en la cual se ratifica el criterio de que en lo juicios por enfermedad profesional el actor debe probar la enfermedad, el trabajo desempeñado y la relación existente entre los dos elementos anteriores.

A continuación se valoran las pruebas para evidenciar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, principio de comunidad de la prueba, prueba escrita, exhibición de documentos y declaración de parte.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, así como del principio de comunidad de la prueba, hechas en el CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas, se aprecia que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INSTRUMENTALES

Promovidas en el CAPÍTULO II bajo el título DE LA PRUEBA ESCRITA, el actor reprodujo las siguientes:

Instrumento-Poder que se anexara al libelo de demanda, marcado con la letra A; apreciando quien decide que se trata de una instrumental auténtica que demuestra la representación de los apoderados actores en nombre del accionante de autos Y ASÍ SE DECLARA.

Copias al carbón de Recibos de Pago de Nómina, donde en el decir del accionante se evidencia claramente la fecha en que comenzó a prestar servicios para la hoy empresa demandada, además se evidencia el salario básico, el salario normal, las horas de sobretiempo trabajadas en el denominado Contrato F-054 del Proyecto Hamaca, indicando además que …se puede inferir el vinculo laboral con la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., la incidencia en los trastornos músculo esquelético, fatiga física, según los programas ergonómicos, para el diseño del puesto de trabajo para evitar los riesgos y disminuir los accidentes y enfermedades profesionales, con una sensación de disminución del rendimiento del trabajo y una merma en la producción y su entorno familiar marcados con la letra B y desde la letra B1 hasta la letra B113.. Tales instrumentales, por no haber sido desconocidas, merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos siguientes: puede leerse el salario devengado por el accionante durante el curso del vínculo de trabajo con la demandante, así como los otros ingresos que percibía en el curso de dicha relación laboral. Dentro de los conceptos percibidos se aprecia que se le cancelaba la jornada ordinaria, prima de movilización, gratificación especial, ayuda de bienes y servicios, horas extraordinarias diurnas, comida por extensión.

  1. En cuanto a las horas extras laboradas y los días feriados laborados interesa a este Juzgador que:

    1. Las marcadas con las letras B91 al B113, que abarca el periodo que va de junio a noviembre de 2.004, en un total de 23 semanas, evidencia que el demandante laboró adicionalmente a su jornada ordinaria de 40 horas semanales, un total de 566 horas extraordinarias, lo que resulta en un promedio de 24,60 horas extraordinarias semanales laboradas por él; teniendo un mínimo de 4 horas laboradas y un máximo de 48 y adicionalmente se observa en ese periodo trabajo 22 días sábados y 12 días domingos Y ASÍ SE DECLARA.

    2. Las marcadas con las letras B70 al B90, que abarca el periodo comprendido entre enero y mayo de 2.004, en un total de 21 semanas, evidencia que el demandante laboró adicionalmente a su jornada ordinaria de 40 horas semanales, un total de 623,5 horas extraordinarias, lo que resulta en un promedio de 29,69 horas extraordinarias semanales laboradas por él; teniendo un mínimo de 7 horas laboradas y un máximo de 45 y adicionalmente se observa en ese periodo trabajó 19 días sábados y 18 días domingos Y ASÍ SE DECLARA.

    3. Las marcadas con las letras B49 al B69, que abarca el periodo que va de julio a diciembre de 2.003, en un total de 21 semanas, evidencia que el demandante laboró adicionalmente a su jornada ordinaria de 40 horas semanales, un total de 274 horas extraordinarias, lo que resulta en un promedio de 16,42 horas extraordinarias semanales laboradas por él; teniendo un mínimo de 4 horas laboradas y un máximo de 19 y adicionalmente se observa en ese periodo trabajó 19 días sábados y 13 días domingos Y ASÍ SE DECLARA.

    4. Las marcadas con las letras B36 al B48, que abarca el periodo comprendido entre abril y julio de 2.003, en un total de 13 semanas, evidencia que el demandante laboró adicionalmente a su jornada ordinaria de 40 horas semanales, un total de 139 horas extraordinarias, lo que resulta en un promedio de 9,69 horas extraordinarias semanales laboradas por él; teniendo un mínimo de 3 horas laboradas y un máximo de 19 y adicionalmente se observa en ese periodo trabajó 10 días sábados y 4 días domingos Y ASÍ SE DECLARA.

    5. Las marcadas con las letras B21 a la B35, que abarca el periodo comprendido entre enero y abril de 2.003, en un total de 15 semanas, evidencia que el demandante laboró adicionalmente a su jornada ordinaria de 40 horas semanales, un total de 131 horas extraordinarias, lo que resulta en un promedio de 9,33 horas extraordinarias semanales laboradas por él; teniendo un mínimo de 1 hora laboradas y un máximo de 18 y adicionalmente se observa en ese periodo trabajó 12 días sábados y 2 días domingos Y ASÍ SE DECLARA.

    6. Las marcadas con las letras B6 a la B20, que abarca el periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2.002, en un total de 15 semanas, evidencia que el demandante laboró adicionalmente a su jornada ordinaria de 40 horas semanales, un total de 146 horas extraordinarias, lo que resulta en un promedio de 9,73 horas extraordinarias semanales laboradas por él; teniendo un mínimo de 1 hora laborada y un máximo de 16 y adicionalmente se observa en ese periodo trabajó 14 días sábados y 2 días domingos Y ASÍ SE DECLARA.

    7. Las marcadas con las letras B1 a la B5, que abarca el periodo comprendido entre agosto y septiembre de 2.002, en un total de 6 semanas, evidencia que el demandante laboró adicionalmente a su jornada ordinaria de 40 horas semanales, un total de 56 horas extraordinarias, lo que resulta en un promedio de 9,3 horas extraordinarias semanales laboradas por él; teniendo un mínimo de 1 hora laborada y un máximo de 12, y adicionalmente se observa en ese periodo trabajó 5 días sábados Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada C, Planilla de Liquidación de fecha 21-11-2.004, la cual fue promovida, en el decir del accionante, con la finalidad de demostrar que la empresa solo entregó copia para que el trabajador pudiera ver lo que le correspondía. Se aprecia que se trata de una instrumental que nada aporta a la presente causa, pues, uno de los hechos incontrovertidos de autos es que el accionante no ha recibido el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo uno de los puntos a dilucidar en el fondo de la causa, acerca de la consignación de la suma hecha por la parte demandada, por lo tanto la señalada instrumental nada aporta a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada con la letra C-1, documental redactada en membrete de la empresa accionada e intitulada ACUMULADO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD E INTERESES. Al respecto se aprecia que durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa accionada reconoció como emanado de ella dicha instrumental, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el actor, para el 19 de noviembre de 2.004, fecha que aparece en la instrumental, llevaba acumulado, por concepto de la prestación de antigüedad e intereses de la misma la globalizada suma de Bs. 13.074.839,10 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada D, promovió, copia simple de Bono Único y Especial dispuesto en el Acta-Convenio firmada en fecha 23 de julio del 2.0002, pago que señala recibido en fecha 13 de agosto de 2.002, el cual no merece valor probatorio por no estar suscrito Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada con la letra D-1, Recibo de Utilidades del mes de Noviembre del año 2.002, el cual no merece valor probatorio por no estar suscrito Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada con la letra E, copia simple de comunicado suscrito por trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJE URIMAN, S.A. Se aprecia que se trata de un instrumento emanado de un tercero y no ratificado en el curso del proceso, en razón de lo cual no merece valor probatorio, así como se aprecia un Registro de las Reuniones Ordinarias del Comité, siendo de destacar que en cada Acta levantada, consta un sello húmedo del la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en señal de haber sido presentada ante ese ente, así como una fecha en manuscrito Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada con la letra E-1, documento constituido por Inspección solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, específicamente por la Unidad de Supervisión, en donde el promovente señala que entre otras cláusulas violadas de la convención colectiva se encuentran la 11 literal B y la 15. No aprecia este Juzgador que tal instrumental haya sido ciertamente anexada al escrito de promoción de pruebas, adicionalmente las partes no hicieron alegación alguna al respecto, por tanto no hay otra consideración qué hacer sobre la prueba promovida y no aportada a los autos Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con la letra E-2, Libro de Control de Comité de Higiene y Seguridad Laboral, el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido atacado por la accionada, y de él se evidencia la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial en la empresa accionada, el día 15 de agosto del año 2002, que el demandante era miembro de dicho Comité, así como las distintas actas levantadas en el mismo respecto a la materia de higiene y seguridad industrial en la empresa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Las documentales marcadas con las letras F, F.1, F.2, G, G.1, G.2, G.3, H, H.3, I, I.1, I.2, , J.1, J.2, J.3, L, L.1, L.2, M, M.1, A LA M.14, . N.1, N.2, N.3, P.1, 0.1 a la 0.3; se aprecia que se trata de instrumentales privadas expedidas por terceras personas y no ratificadas en juicio por sus emisores, en razón de lo cual no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado H1, copia de Recibo de Pago por Bs. 104.500, por concepto de reintegro por la compra de medicamentos que en el decir del accionante, eran para el tratamiento de los dolores lumbares de fecha 20-10-2004, instrumento que merece valor probatorio al no haber sido desconocido por la empresa accionada y de él se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado H2, copia simple de orden para que el accionante se practicara una Resonancia Magnética en el Centro de Resonancia Magnética de Oriente, fechada la misma el día 21 de octubre de 2.004. La misma merece pleno valor por no haber sido atacada en forma alguna por la demandada y de ella queda evidenciado el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió J4, Justificativo Médico de fecha 16/12/2004, expedida por el Seguro Social a petición de parte interesada, instrumental ésta de tipo administrativo que merece valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna por la accionada y es demostrativa del reposo médico expedido al demandante en fecha 16-12-2004 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada con la letra K, copia simple, con sello húmedo del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD, por la cual el hoy accionante de autos, en fecha 17 de enero de 2.005, se dirigió por escrito al referido Instituto, solicitando se proceda a realizar una INSPECCIÓN, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA) en su artículo 48, en la empresa URIMAN. Al respecto es de advertir que en criterio de la representación de la empresa accionada se trata de una instrumental que emana del propio accionante, lo cual es cierto, pero no menos cierto es que la misma contiene un sello húmedo en copia, junto con una fecha en manuscrito, lo cual no fue atacado en modo alguno, en razón de lo cual la analizada instrumental merece valor probatorio en lo que se refiere al hecho de demostrar la solicitud de la práctica de la señalada inspección Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada con la letra M.1, instrumental administrativa, que al no ser atacada en forma alguna merece valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que indica que el hoy demandante de autos se trata de paciente masculino de 46 años de edad quien presenta lumbalgia aguda por espondilosis de L4 L5 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada con la letra P, documental administrativa, no atacada en forma alguna, en razón de lo cual la misma merece valor probatorio y de ella evidencia este Juzgador que se trata de un informe rendido por la Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, con ocasión de la investigación de accidentes realizada el 9 de junio del 2.005 a las 9:30 a.m. , en la que se señala que la fecha del accidente fue el 15/10/2.004 y que no se realizó ninguna investigación por parte de la empresa, ya que ésta no tiene registro de accidentes donde haya incurrido el trabajador, dentro de la DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO DE ACUERDO CON INVESTIGACIÓN señala que no pudieron ser establecidas las características ni las causas que originaron la ocurrencia del accidente, ya que no se realizó la observación directa del lugar del accidente puesto que la fase de trabajo había culminado. Sin embargo se dice en el referido informe, que el trabajador consignó un documento donde se constató el accidente sufrido al caer de una escalera, no explicando el señalado informe en qué consistía el aludido documento, no obstante su valor probatorio, esta documental no puede ser demostrativa de que en la fecha indicada, 15/10/2004, el demandante haya sufrido un accidente porque de su texto se infiere que fue el trabajador quien consignó un documento donde se constató el accidente sufrido al caer de una escalera, máxime cuando no se realizó la observación directa del lugar del accidente puesto que la fase de trabajo había culminado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En la pieza 3 del expediente en estudio, según diligencias de fechas 27 de y 30 de marzo de 2.005, se observa que la apoderada judicial del accionante consignó, en cada oportunidad pruebas instrumentales, sobre las que, en principio no habría consideración alguna que hacer dado que fueron consignadas luego de la oportunidad de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar, mas sin embargo, la instrumental consignada en la segunda oportunidad se trata de un informe de INPSASEL, el cual no fue atacado en forma alguna, en especial en lo que respecta a la inicial extemporaneidad de su promoción, en razón de lo cual tratándose de una instrumental administrativa, su contenido merece fidedignidad para quien decide y de ella interesa a la causa, que la Médica Especialista en S.O., …por lo que la investigación concluye que el accidente ocurrido tal como lo declara el trabajador, es de índole LABORAL…; (Resaltado de este Tribunal), más adelante en el referido informe se señala que: …CERTIFICO: que el trabajador antes mencionado presenta: LUMBALGIA CRÓNICA AGRAVADA POR ACCIDENTE LABORAL, enfermedad que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL para el trabajo habitual. Es de observar, no obstante que al informe de INPSASEL debe otorgársele valor probatorio, que en el mismo y de acuerdo con su contenido, la Medica Especialista en S.O., versa su opinión sobre la declaración del propio trabajador demandante y resulta obvio para quien decide que todo ello fue planteado así por el reclamante en beneficio de sus particulares intereses, por lo que, para quien decide, pese a su valor probatorio, el referido informe no puede ser concluyente de que efectivamente el trabajador sufrió un accidente de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. I

    EXHIBICIÓN:

    Se solicitó la exhibición de los recibos de pago de nómina al trabajador y al respecto se observa lo siguiente:

  2. Respecto a los recibos de pago la empresa accionada no los exhibió, sin embargo se remitió al contenido de las instrumentales aportadas por el actor en su escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras B-1 a la B-113, sobre cuyo valor probatorio este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Con relación a la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales hasta la fecha en que estuvo de reposo el demandante, la representación judicial de la empresa accionada arguyó que tal exhibición era imposible hasta la fecha del reposo y que a todo evento promovió como prueba instrumental la marcada con la letra D.1, que a su vez es el anexo marcado C al escrito de promoción de pruebas del actor, ratificando este Juzgador las consideraciones que supra fueran hechas al analizar dicho instrumento Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a las pruebas promovidas por la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., se aprecia que promovió documentales, informes, exhibición, experticia y testimoniales, las cuales se valoran así:

    DOCUMENTALES:

  4. Marcada con la letra B, contrato de trabajo suscrito entre el hoy accionante de autos y la empresa demandada, el cual por no haber sido desconocido merece pleno valor probatorio y de él se evidencia e interesa a la causa, además de los hechos incontrovertidos respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo y la obra para los que fue contratado el accionante, así como los hechos controvertidos respecto a las funciones desempeñadas por el accionante, las cuales se especifican en la cláusula PRIMERA Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  5. Marcada C, copia simple de carta dirigida por la hoy demandada al otrora trabajador, participándole su despido con ocasión de la finalización del contrato de trabajo en fecha 19 de noviembre de 2.004, y que sus prestaciones serían canceladas a partir del día 26 de noviembre de 2.004; siendo que el actor se negó a firmar dicha misiva en señal de haberla recibido, se dejó constancia de tal circunstancia mediante la declaración de los testigos D.S. y D.R., siendo que con respecto al primero conforme infra se explicará, sus dichos no merecieron valor probatorio, este Juzgador debe desechar tal documental de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  6. Marcadas con las letras D-1 y D-2, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y cálculo de la prestación de antigüedad e intereses de antigüedad, respectivamente, sobre cuyo valor probatorio se pronunció supra este Sentenciador, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  7. Marcada E, Acta levantada en fecha 26 de noviembre de 2.004, por la cual se deja constancia que la hoy empresa accionada ofreció al hoy accionante el pago de todos los créditos derivados de la extinta relación laboral y que dicho ciudadano se negó a recibir el referido cheque, dejándose constancia de tal circunstancia mediante el testimonio de los ciudadanos V.B., T.H. y J.C., rindiendo declaración al respecto los dos primeros nombrados, y tal como se infra se expresará, solo mereció valor probatorio el primero de los nombrados, mas no la segunda, sin embargo, siendo que el dicho de un testigo puede hacer plena prueba, debe concluirse en que la instrumental bajo análisis merece valor probatorio para la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  8. Marcada con la letra F, copia simple de solicitud dirigida por el hoy demandante al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, sobre cuyo valor probatorio este Juzgador ya se pronunció con anterioridad Y ASÍ SE DECLARA.

  9. Marcada con la letra G, documental expedida por la propia empresa accionada y sin evidencia alguna de haberse hecho llegar al accionante en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  10. Respecto a las instrumentales marcadas H e I, no hay consideración alguna qué hacer, pues, la misma fue inadmitida Y ASÍ SE DECLARA.

  11. Las instrumentales marcadas con las letras J y K, merecen fidedignidad, por su carácter de ser emanadas de una autoridad administrativa y adicionalmente no haber sido atacadas en forma alguna. De acuerdo a lo que en ellas se indica el actor fue inscrito en el Seguro Social el día 16 de septiembre de 2.002, señalando que la fecha de ingreso fue el día 12 de julio de 2.002 y que el 23 de noviembre de 2.004 se participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Retiro del Trabajador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  12. Marcada con la letra L, ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNÉTICA, practicada en columna lumbosacra suscrita por la Dra. D.L., siendo que la misma no fue ratificada en el curso del proceso, en principio debe concluirse en que no merece valor probatorio, mas sin embargo se observa que a los folios 47 y 48 de la tercera pieza del expediente cursan las resultas de los informes solicitados a la empresa RESONANCIA MAGNÉTICA ORIENTE, C.A., apreciando este Sentenciador que junto con los informes requeridos fue remitido el Dictamen Médico hecho al hoy demandante, observando este Juzgador que se trata del mismo informe, por lo que se concluye en que la documental bajo análisis merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la presente causa la conclusión que dicho estudio levantado en fecha 22 de octubre de 2.004, en el que se indicó: DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 y L5-S1 y L1-L2, CAMBIOS ESPONDILÍTICOS DEGENERATIVOS L4-L5 y RESTO COMO DESCRITO Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Adicionalmente se observa que luego de la audiencia preliminar y antes de la audiencia de juicio, específicamente el día 28 de julio de 2.006, la empresa accionada consignó como anexo al escrito presentado en esa fecha, copia certificada de las actas 1, 2, 8, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18 del expediente seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del expediente signado con el Nro BP02-S-2006-000614, respecto al cheque que fuera consignado en ese Juzgado por la hoy demandada en favor del hoy demandante. Al respecto este Juzgador ratifica lo supra expuesto frente a las instrumentales presentadas por la parte actora que se trata de documentos públicos consignados extemporáneamente, por lo que en principio no deberían merecer valor probatorio para la presente causa, mas sin embargo es de advertir que esa misma condición de instrumentales públicas permite concluir en su fidedignidad y, por ende, en que merece fe publica la constancia de que en fecha 30 de enero de 2.006, la empresa accionada consignó un pago a favor del accionante hasta por la suma de Bs. 36.683.003,92 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    INFORMES:,

    1) GRUPO ALVICA, S.C.C, a fin que informara sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas; apreciando que los informes requeridos y sus anexos, cursan del folio 7 al 59, ambos inclusive de la pieza 4 del expediente, el referido informe merece pleno valor probatorio en criterio de quien decide y las respuestas que contiene el mismo se especifican a continuación:

    1. Indique si reposa en sus archivos la planilla de notificación de riesgos de fecha 12 de julio del 2002, debidamente suscrita por el ciudadano E.E.M., afirmó que era cierto;

    2. Si reposa en sus archivos la Asignación de Trabajo Seguro (ATS) correspondiente al extrabajador antes señalado, asimismo si reposa el Análisis de Seguridad en el trabajo de soldadura del mismo; afirmó que no reposa;

    3. Si consta en sus archivos el manual de bolsillo del Sistema de Seguridad, Salud y Ambiente aplicado en el Proyecto Hamaca; manifestó que sí existía y remitió un ejemplar;

    4. Indique la fecha de culminación de la obra Mechanical Utilities on Área 70, según contrato N° 0447700-4-F054, suscrito entre CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. y GRUPO ALVICA, S.C.S., y si con posterioridad a dicha fecha existía presencia de trabajadores en esa obra, indicó que fue el 19 de noviembre del año 2.004 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    2) Colegio de Ingenieros de Venezuela, para la constatación en campo de la finalización física de la etapa constructiva de las obras Foundation U/G PIPE on Area 70, Mechanical Utilities on Area 70, Electrical & Instrumentation on Area 05, 40, 70 & 90 según contratos N° 0447700-9-F016, 0447700-4-F054, 0447700-6-F064 respectivamente, todo en lo referente a la porción ejecutada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. las instalaciones del Complejo Criogénico J.A.A. de Jose, Municipio Autónomo S.B., Estado Anzoátegui, dentro del Proyecto Hamaca, cursando el informe respectivo al del folio 66 al 273, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente, mereciendo el mismo pleno valor probatorio e interesa a la causa, el contenido de la misiva que riela al folio 70 de la pieza 3 del expediente, a tenor de la cual se señala: Asunto: Informe Técnico de Inspección para Certificación de Finalización de Etapa Constructiva de las obras contratadas entre la empresa pos usted representada (Construcciones y Montajes Uriman, S.A.) y Grupo Alvica denominado como Foundation, U/ PIPE on Area 70., Mechanical Utilities on Area 70., Electrical & Instrumentation on Area 05,40,70 & 90, según contratos N؟ 0447700-9-f016, 00447700-4-f054, 00447700-6-f064, respectivamente correspondiente al Proyecto HAMACA UPGRADE PROJECT Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    3) Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, cursando del folio 50 al 55, pieza 3 del expediente, remitida con dicho informe, copia de la instrumental marcada K, con el escrito de promoción de pruebas del actor y marcada L al escrito de promoción de la accionada, siendo que ya hubo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas, se ratifica lo ya expresado Y ASÍ SE DECLARA.

    4) Centro de Resonancia Magnética Oriente, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 46 y 47 de la pieza 3 del expediente, remitiéndose este Juzgador al valor probatorio que le merecieran las instrumental marcada L y promovida por la empresa accionada, en su escrito de promoción de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

    EXPERTICIA:

    Fue designado como experto el médico G.F., quien presentó el informe correspondiente en fecha 31 de marzo de 2.006 y el cual cursa a los folios 43 y 44 de la pieza Nro 3 del expediente. Se aprecia que el referido perito, fue interrogado por las partes y este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2.006. Siendo que para este Juzgador las explicaciones dadas por el indicado experto en la realización de la experticia analizada le merecen confiabilidad, y las preguntas formuladas por las partes, hacen que el experto en referencia así como el informe por él presentado debe otorgársele pleno valor probatorio, interesando a la causa el contenido de lo que indica como Datos y lo que señala como Conclusiones, las cuales se reproducen a continuación:

  13. - DATOS:

    1- Refiere su enfermedad posterior a su ingreso en sus labores y a caída en una escalera, presentando dolor lumbar intenso, con dificultad para deambular por el intenso dolor en ambas piernas, lo cual le ocasionaba dificultad para mantenerse en pie.

    1. Coincidencia de los diferentes especialistas de las lesiones del paciente

    2. Los estudios radiológicos revelan:

      b.1 Espondilolistesis anterior grado 2 y 3 L5-S1

    3. 2 Discopatía degenerativa L1-L2, L4-L5 y L5-S1

      b.3 Hernia discal central L4-L5

      b.4 Espina bífeda L5

    4. La espondilolistesis se debe en parte a las grandes presiones a que son sometidos los cuerpos vertebrales y los discos. Igualmente a las tensiones de tendones y músculos.

    5. Las discopatías degenerativas se deben a las grandes presiones a que son sometidos los discos y a la pérdida del núcleo culposo del disco.

    6. La hernia discal se debe a las altas presiones mal distribuida en los discos por la pérdida del núcleo culposo, lo cual hace que el disco protruya y comprima a las raíces nerviosas.

    7. La espina bífeda L5 es una anomalía congénita en la que las apófisis espinosas de la vértebra no se soldan (sic) en su línea central.

      1) Sugerencias

    8. Intervención quirúrgica (discoidetomia L4-L5 y coral de la espina bífeda L5).

    9. Cura de la espondilolistesis anterior

    10. Rehabilitación

      Evaluaciones periódicas.

      Es necesario observar que la experticia médica en principio se realiza con los planteamientos que hace el accionante al experto nombrado y esto es así porque del texto del informe se infiere en el intitulado DATOS: Refiere su enfermedad posterior a su ingreso en sus labores y a caída en una escalera, presentando dolor lumbar intenso, con dificultad para deambular por el intenso dolor en ambas piernas, lo cual le ocasionaba dificultad para mantenerse en pie, todo ello al margen del examen clínico realizado al actor por el perito nombrado. También es necesario destacar que el experto médico nombrado coincide en su apreciación con el Informe de Resonancia Magnética practicado al demandante en fecha 22 de octubre de 2.004, en cuanto a que el actor presenta Espondilolistesis anterior grado 2 y 3 L5-S1 y Discopatía degenerativa L1-L2, L4-L5 y L5-S1, pero no coincide en cuanto a la conclusión de la experticia médica en el sentido de que el actor presenta Hernia discal central L4-L5 y Espina bífeda L5 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      EXHIBICIÓN

      La accionada solicitó que el actor exhibiera la documental que anexara en copia simple a su escrito de promoción de pruebas, pero tomando en consideración que sobre el valor probatorio de la misma, ya se pronunció este Sentenciador al analizar la instrumental marcada con la letra K del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, considera este Sentenciador innecesario hacer otra consideración adicional Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      TESTIMONIALES

      De los ciudadanos G.E., D.S., D.M., P.N., ALBANY LEÓN Y M.S., asimismo para la RATIFICACIÓN de documentos, los ciudadanos G.O.E., D.S., D.R., V.B., T.H., J.C. y D.L..

      De ellos rindieron declaración los ciudadanos G.E., D.S., ALBANY LEÓN, V.B. y T.H..

      Respecto al trabajador GUSTAVO ORANGEL ESTRADA, aprecia este Juzgador que el mismo manifestó que vino por instrucciones del Presidente de la compañía, además dijo desempeñarse antes y actualmente como Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada, por lo que en criterio de quien decide sus deposiciones se entienden parcializadas hacia la demandada, por lo tanto sus dichos no pueden merecer confiabilidad y mucho menos valor probatorio, debiendo ser desechado su testimonio de la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

      D.A.J.S.F., respecto a este testigo, aprecia quien sentencia que el mismo trabajó para la accionada como Coordinador de Relaciones Laborales, cargo que lo ubicaba, en su oportunidad, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo como representante del patrono sin poder, lo que evidencia, en criterio de quien decide, que el referido testigo tiene interés en declarar a favor de la accionada, por lo que sus dichos no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      M.S., P.N. y D.M., quienes al no comparecer a la audiencia de juicio resultó en que los actos para oír sus deposiciones fueran declarados desiertos Y ASÍ SE DECLARA.

      A.P.L.C., respecto de esta testigo aprecia quien sentencia que la misma se desempeña para la empresa accionada en condición de SUPERVISOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, siendo que la pretensión del accionante, además del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es la solicitud de cancelación de las indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un accidente calificado como laboral por éste, materia que está íntimamente conectada con lo que es higiene y seguridad industrial, asunto sobre la que es directamente responsable todo Supervisor de Seguridad Industrial, es de concluir que la deponente tiene interés en declarar a favor de la accionada, por lo que sus dichos deben ser desechados del proceso, no mereciendo valor probatorio los mismos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      V.V.B.M. y T.J.H.B. solo rindieron declaración con respecto al Acta que fuera levantada en fecha 26 de noviembre de 2.004, en virtud de la cual la hoy empresa accionada dejó constancia que ofreció al demandante el pago de todos los créditos derivados de la extinta relación laboral y de sus deposiciones ratificando la instrumental señalada, solo quedó demostrado que en fecha 26 de noviembre de 2.004, la empresa accionada ofertó al demandante el pago de todos los créditos derivados de la extinta relación laboral; la señalada instrumental fue anexada al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada marcada con la letra E Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Finalizada la valoración de las pruebas promovidas por las partes aprecia quien decide, conforme fuera distribuida la carga probatoria, que en la presente causa, se ventilan dos pretensiones procesales; por una parte el actor reclama el pago de indemnizaciones derivadas de su alegada enfermedad profesional como consecuencia de su alegato de haber sufrido un accidente de trabajo; y por otro lado, como segunda pretensión, reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Respecto a la primera pretensión procesal, esto es, la referida al reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y hecho ilícito patronal; al distribuir la carga probatoria, se dejó sentado que correspondía al accionante la carga de demostrar que efectivamente había sufrido un accidente, que el referido infortunio era de tipo laboral, para lo que debía demostrar la relación de causalidad habida entre el trabajo desempeñado y el accidente sufrido, teniendo también la carga de demostrar que la enfermedad efectivamente derivaba el indicado accidente y que lo incapacitaba laboralmente; adicionalmente debía demostrar también el tipo de incapacidad que esa enfermedad le producía. En relación a la segunda pretensión reclamada, es de advertir que al quedar reconocida la relación laboral por parte de la empresa accionada, correspondía a ésta la comprobación de todos los conceptos directamente derivados del señalado vínculo de trabajo, en especial, por haber quedado contradicha, la fecha de finalización de la relación laboral, así como la cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el accionante.

Respecto al reclamo de indemnizaciones derivadas de la alegada ENFERMEDAD PROFESIONAL, en principio, le correspondía la demostración de que una vez que es designado como Coordinador de Área del Comité de Higiene y Seguridad de la hoy empresa accionada, dentro de sus funciones, debía evitar los problemas que se generaban entre los trabajadores; debía realizar el mantenimiento de 12 campamentos en las diferentes áreas de trabajo; limpieza de comedores; recoger basura; supervisar el suministro del agua en los tanques del área de trabajo; cargar los respectivos filtros de agua y bolsas de hielo para el personal; pintar los comedores y vestuarios e impermeabilización de comedores y vestuarios para tapar goteros (sic); realizar caminatas por las caminerías de piedras de granzón desde las 7:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. sin tomar descanso requerido, ninguna de estas funciones que en el decir del demandante asume una vez que es electo como miembro del Comité de Higiene y Seguridad, quedaron evidenciadas de las actas procesales, porque, tal como estaba obligado, el actor no trajo probanza alguna que efectivamente demostrara tales circunstancias. Debe observarse además que era carga del demandante la demostración de la existencia del accidente de trabajo que mencionó haber sufrido en el curso de la relación laboral, toda vez que, como se expusiera, el basamento fundamental de su alegación de enfermedad profesional era que la misma derivaba de haber sufrido un accidente laboral. Al respecto se aprecia que el apoderado judicial del accionante en el libelo de demanda expresó que:

…debo destacar que mi mandante trabajo veintiocho (28) meses efectivo de trabajo con horas sobre tiempo como se evidencia de recibos de pagos, de igual forma trabajó sábado y domingo y sin tomar su descanso establecido por la Ley, por lo que se puede inferir que esta actividad durante veintiocho (28) meses pudo ocasionar un daño a su salud física; debido a las horas de sobreesfuerzo por las largas caminatas en la supervisión de los campamentos, lo que pudo desencadenar un trastorno músculo esquelético (Destacado del Tribunal) que ameritó ir en dos ocasiones a la Clínica del Grupo Alvica atendido por el Dr. L.L. por presentar dolores lumbares, con la inmediato tratamiento se evidencia de récipe médico de fecha 13-09-2004 y luego informe de fecha 27-09-2004, después de ello sufre una caída desde una escalera la cual había sido colocada en forma provisional en la barra de contención del tanque con traslado al paramédico de la empresa como se puede observar de la hoja de Coordinación de Servicios Médicos del Grupo Alvica examinado por Yvis Caraballo de fecha 15-10-2004, con tratamiento para alivia el dolor originado por la caída con BERGEN crema; sin embargo no sintió ninguna mejoría, a pesar de estar bajo tratamiento prescrito por la paramédico,…

En relación a la enfermedad que el accionante alegó estar padeciendo, observa este Juzgador que el otrora trabajador demandante, según el informe del experto designado presentado a este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.006, sufre de las dolencias siguientes: 1 Espondilolistesis anterior grado 2 y 3 L5-S1; 2 Discopatía degenerativa L1-L2, L4-L5 y L5-S1; 3 Hernia discal central L4-L5 y 4 Espina bífeda L5. Apreciándose que las dos primeras dolencias coinciden con lo arrojado por el informe médico, recibido vía informes de parte de la sociedad mercantil Resonancia Magnética Oriente, C.A., a tenor del cual se indica que el actor padece, según dicho estudio, realizado en fecha 22 de octubre de 2.004: DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 y L5-S1 y L1-L2, CAMBIOS ESPONDILÍTICOS DEGENERATIVOS L4-L5, no indicándose que para esa fecha de haberse practicado la señalada Resonancia Magnética, padeciera de las dos restantes dolencias que indica el informe del experto G.F..

Ahora bien, es de observar que a los fines de la reclamación de las indemnizaciones solicitadas con ocasión de la enfermedad alegada como profesional, el accionante tenía, como se dijo, que demostrar haber sufrido un accidente de tipo laboral y que como consecuencia de ello quedó padeciendo las indicadas patologías que lo incapacitaban en forma parcial y permanente para el trabajo, como lo adujo en su texto libelar.

Así las cosas y tomando en consideración que el informe del experto designado en esta causa indica, que el actor padece, entre otras dolencias, de una hernia discal central L4-L5, no escapa a este Sentenciador el contenido de la cláusula 13 de la convención colectiva de PETROLERA AMERIVEN a tenor de la cual:

La Empresa conviene en reconocer como industrial toda hernia que sufran sus trabajadores y excepto en los lugares donde rija el Seguro Social Obligatorio, queda obligada a suministrar asistencia médica quirúrgica, …

En las áreas donde rija el Seguro Social Obligatorio y en cuanto a las obligaciones que se derivan del tratamiento de las hernias de origen industrial, la Empresa aplicará las disposiciones contenidas en las Leyes respectivas, tales como la LOPCYMAT, LOT y su reglamento…

Es así como encuentra el Tribunal que:

El demandante en forma bastante ambigua, explica las circunstancias en las que, según su decir, sufrió el accidente de trabajo, en una fecha que no precisa, pero que se puede inferir de los alegatos libelares, ocurrió entre el 27 de septiembre de 2.004 y el 15 de octubre del mismo año, imprecisión que se aúna a la otra afirmación libelar de que el haber trabajado horas de sobretiempo “pudo haber ocasionado daños a la salud física del actor” (Destacado del Tribunal). Tales ambigüedades, máxime cuando es el accionante quien tiene la carga probatoria, conforme lo establece la doctrina y jurisprudencia sobre el punto, resultan en graves imprecisiones que impiden a quien juzga determinar la ocurrencia del alegado accidente o si la enfermedad que aduce padecer el actor fue producto de las funciones desempeñadas en el curso de la relación laboral como consecuencia del gran número actividades que dijo realizar una vez que es electo como miembro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, ninguna de las actividades señaladas por el demandante quedaron evidenciadas a las actas procesales, todo ello en base a su planteamiento libelar y al rechazo y negativa de la representación judicial de la empresa accionada.

De autos, ha quedado en evidencia que el actor presenta una patología, consistente en: 1 Espondilolistesis anterior grado 2 y 3 L5-S1; 2.- Discopatía degenerativa L1-L2, L4-L5 y L5-S1; 3.- Hernia discal central L4-L5 y 4.- Espina bífeda L5, mas sin embargo y a la par de la demostración de las referidas dolencias, se observa que el accionante no logró demostrar en forma alguna que las mismas fueran consecuencia del trabajo por él realizado, ni tan siquiera que efectivamente hubiera sufrido un accidente en el periodo indicado, a mayor abundamiento y aportado por el actor, se encuentra un informe, marcado con la letra P, anexado al escrito de promoción de pruebas del propio demandante, realizado por la Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre, con ocasión de la investigación de accidente realizada el 9 de junio del 2.005 a las 9:30 a.m. , en la que se señala que la fecha del accidente fue el 15/10/2.004 y que no se realizó ninguna investigación por parte de la empresa, porque ésta no tiene registro de accidentes donde haya incurrido el actor, dentro de la DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO DE ACUERDO CON INVESTIGACIÓN señala que no pudieron ser establecidas las características ni las causas que originaron la ocurrencia del mismo, ya que no se realizó la observación directa del lugar del accidente puesto que la fase de trabajo había culminado. Sin embargo cita el referido informe que el trabajador consignó un documento donde se constató el accidente sufrido al caer de una escalera, no explicando en qué consistía el aludido documento, concluyendo el funcionario actuante en que el accidente había tenido lugar como lo declara el trabajador (Subrayado y negritas de este Tribunal) y que el mismo era de índole laboral. De tal documental, al margen de su valor probatorio, no puede evidenciarse que haya ocurrido el alegado infortunio laboral, pues, en este sentido el promovido informe no es categórico ni definitivo en cuanto a que el mismo efectivamente haya tenido lugar, al indicar que no pudo analizar el sitio del accidente, y concluir que el accidente había tenido lugar COMO LO DECLARA EL TRABAJADOR, adicionalmente y conforme se evidencia del Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad, cuya finalidad era llevar todos los reportes relacionados con la materia de higiene y seguridad industrial y del cual el demandante era miembro, no se observa que entre el período transcurrido entre el 27 de septiembre de 2.004 y el 14 de octubre de 2.004 haya ocurrido algún accidente de tipo laboral; asimismo, tampoco se observa que de los recibos de nómina signados con las letras B-107, B-108 y B-109, que reflejan los días transcurridos dentro del periodo donde pudo haber sucedido el accidente alegado por el actor, de ellos no se desprende que el accionante haya dejado de acudir a laborar algún día. Tales circunstancias incorporadas al hecho de que el demandante no logró demostrar que la patología que efectivamente padece, le ocasionara una incapacidad de tipo laboral, pues, es de recordar que el actor también tenía la carga adicional de demostrar este extremo de Ley, y en tal sentido es destacar que el informe de INPSASEL aportado por la parte actora, como se dijera, anexo a su diligencia de fecha 31 de marzo de 2.006, solo señala una incapacidad de tipo parcial y temporal, pero no señala en que consiste tanto la parcialidad como la temporalidad de la misma, todo lo cual lleva forzosamente a concluir que el trabajador no cumplió con su carga de probar la vinculación existente entre la enfermedad padecida y el accidente por él referido, ya que éste último supuesto, a los fines de las actas procesales no se verificó, es decir, no quedó demostrado que el hoy demandante, en el curso de su vinculación laboral, hubiera sufrido un accidente de trabajo.

Debiendo dejarse establecido por quien sentencia, que al no haber quedado demostrada la ocurrencia del accidente laboral aducido por el accionante, no se dio el supuesto para que operen las indemnizaciones peticionadas en este sentido, no pudiendo entonces establecerse vinculación alguna entre la enfermedad padecida y el accidente de trabajo, pues, como se dijo, éste no quedó demostrado. Adicionalmente, y como quedó establecido precedentemente, la parte actora no cumplió con otra carga procesal que también tenía, como lo era dejar establecido el grado y clase de incapacidad que desde el punto de vista laboral, le provocaba la patología que presentaba Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuente con lo expuesto y a tenor del criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, en el sentido de que no quedó evidenciado, por unas parte el infortunio laboral y por la otra, que la enfermedad que padece haya sido con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente del trabajo, debe concluirse que el trabajador demandante no llenó los extremos establecidos en el referido criterio jurisprudencial porque aun cuando el demandante probó la patología aducida como padecida, no demostró que la misma fuera consecuencia del trabajo desempeñado y mucho menos, la relación existente entre esos dos últimos elementos señalados. Siendo de advertir que el demandante peticionó conforme al contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad objetiva del patrono y si bien respecto de la hernia discal padecida, es dable alegar el contenido de la cláusula 13 de la convención colectiva, a tenor de la cual toda hernia debe ser considerada como industrial, ello es solo a los fines de la atención médico quirúrgica del trabajador y solo en las áreas donde no exista el Seguro Social Obligatorio, que no es el caso que hoy se analiza. También demandó el actor, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono; y conforme al Código Civil, reclamó el pago del daño moral. Sin embargo, la procedencia o no de las indemnizaciones ya referidas, dependían de que se diera el supuesto de que hubiera ocurrido un accidente de tipo laboral, que del mismo se hubiera derivado una enfermedad que le produjera al demandante una incapacidad para trabajar y en base a ello analizar las condiciones de procedencia respecto a las posibles responsabilidades del patrono, sea objetiva, sea subjetiva o por hecho ilícito. De manera tal que al no haberse cumplido, como se dijo, con la demostración del evento referido a infortunio laboral, resulta inoficioso analizar la procedencia o no de tales indemnizaciones, pues, tal como se expresara la enfermedad que padece el accionante no aparece derivada como consecuencia de accidente laboral alguno que haya podido sufrir el demandante, así como tampoco quedó evidenciado que éste, a la fecha, padezca algún tipo de incapacidad laboral debidamente comprobada y demostrada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las prestaciones sociales, el punto incontrovertido es la fecha de inicio de la relación laboral, el día 12 de julio de 2.002, el salario básico devengado al finalizar la relación laboral en la suma de Bs. 30.456,00. En lo atinente a la fecha de finalización de la relación laboral, encuentra quien decide que se presentó entre las partes una discusión inútil, pues, si bien la empresa accionada alegó que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 19 de noviembre de 2.004, la parte actora alegó que a partir de dicha fecha y hasta el día 15 de enero de 2.005 hubo suspensión de la relación laboral y por ende suspensión de la prestación de sus servicios personales para la accionada, con lo cual es de concluir, que ambas partes reconocieron que la prestación efectiva de servicios fue por el tiempo de 28 meses, tal como lo ordena la parte final del articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, siendo que la empresa accionada tenía la carga de demostrar la fecha por ella alegada como de culminación de la relación laboral, se advierte que de la concatenación de las documentales aportadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra B.113, que riela al folio 147 de la primera pieza del expediente, consistente en recibo de nómina del período que va del 14 de noviembre de 2.004 al 19 del mismo mes y año; de la carta de participación de despido que fuera anexada E, al escrito de promoción de pruebas de la demandada y la contesticidad de las partes en que el tiempo efectivo de servicios fue de 28 meses, es suficiente para concluir que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 19 de noviembre de 2.004, por lo que se determina que la duración de la relación de trabajo fue de 2 años, 4 meses y 9 días, o como ambas partes lo expresaron, de 28 meses efectivos de labores Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la los conceptos laborales reclamados, es de observar que al actor le era aplicable la contratación colectiva de PETROLERA AMERIVEN, S.A. En cuanto al salario básico devengado al final de la relación laboral, se advierte que hubo contesticidad entre las partes en que el mismo ascendía a la suma de Bs. 30. 456,00; respecto al salario normal y, por ende, el salario integral, ambos fueron puntos controvertidos, correspondiendo la carga de la prueba respecto de los mismos, a la empresa accionada. Al respecto se aprecia que la parte actora alegó que por concepto de salario normal devengaba la suma diaria de Bs. 54.914,50, en tanto que la parte accionada señaló que ascendía al monto de Bs. 50.971,68, siendo de observar que la empresa demandada tenía la carga de demostrar que el salario normal del accionante ascendía a la segunda suma referida, esto es, el monto de Bs. 50.971,68, no evidenciando quien sentencia que efectivamente haya cumplido con tal carga probatoria, por lo que debe entenderse y tenerse que el salario normal devengado por el accionante al finalizar la relación laboral ascendía a la suma de Bs. 54.914,50, tal como fuera alegado en el libelo de demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al salario integral se aprecia que la parte actora alegó que por este concepto devengaba la suma diaria de Bs. 82.977,40, en tanto que la parte accionada señaló que tal suma ascendía al monto de Bs. 74.819,53. En este sentido, el Tribunal encontrando que las partes han aportado suficiente información a los fines de determinar el señalado salario, procede a establecerlo, para lo cual debe determinar las fracciones aplicables por concepto de bono vacacional y utilidades.

Respecto al Bono Vacacional, se aprecia que el literal C de la Cláusula 5 del contrato colectivo ordena que sean 47 días, los que prorrateados entre los 12 meses del año, dan una fracción mensual de 3,91 días, por este concepto.

En cuanto al concepto de Utilidades, la cláusula Décima Tercera establece que las mismas se corresponden al 33,33% del salario devengado por el trabajador durante el correspondiente ejercicio fiscal. Acerca de este concepto, ya en fallos precedentes, este Tribunal constantemente ha señalado que al indicarse este tipo de porcentaje, ello equivale a una bonificación de 120 días al año, lo que representa una fracción mensual de 10 días. Luego 30 + 3,91 + 10 = 43,91 días x Bs. 54.914,50 (salario normal diario) = 2.411.661,79 / 30 días = Bs. 80.388,72, siendo esta última suma, el salario integral diario devengado por el demandante al finalizar la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

ANTIGÜEDAD

Respecto a este concepto reclamado se aprecia que el demandante peticionó que se le cancelara la suma de Bs. 13.788.504,62, mas sin embargo la empresa reconoce que el monto adeudado por este concepto asciende a la suma de Bs. 13.918.220,30, es decir, una cantidad mayor a la demandada; ahora bien, es de advertir por quien sentencia que el monto que reconoce la empresa aun cuando resulta mayor que el demandado, el mismo se corresponde con el pago de 120 días, mas sin embargo, al notar este Juzgador que conforme al anexo Nro 2 de la Convención Colectiva de Petrolera Ameriven, al accionante, por el tiempo de servicio le corresponden 122 días, por los primeros 24 meses laborados, es lógico concluir que tiene derecho a que se le cancelen los dos días adicionales, calculados los mismos al salario integral precedentemente establecido de Bs. 80.388,72, lo cual asciende a la suma de Bs. 160.777,45, que adicionados a la cantidad precedente de Bs. 13.918.220,30, totaliza como monto a cancelar al actor por este concepto, la cantidad de Bs. 14.078.997,75 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:

Concepto por el cual se reclama la cantidad de Bs. 2.241.822,62, suma que fue negada, rechazada y contradicha por la empresa accionada, alegando que el monto real a cancelar ascendía a la suma de Bs. 456.618,80, solamente invocando que dicha suma se encuentra incorporada dentro del monto que fuera consignado ante el Tribunal Laboral, pero sin traer a los autos prueba alguna que desvirtuara la cantidad peticionada por el actor y comprobara el alegato de la empresa accionada, en razón de lo cual debe declarase con lugar tanto el concepto como el monto reclamados por el accionante, es decir, la suma de Bs. 2.241.822,62 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

Concepto por el cual se reclama la cantidad de Bs. 2.655.276,80, suma que fue negada, rechazada y contradicha por la empresa accionada, alegando que el monto real a cancelar ascendía a la suma de Bs. 523.736,71, por concepto de pago de 7 días. Al respecto se aprecia que el demandante señala que se trata del reclamo de 6 meses a razón de 5 días por mes, para un total de 30 días en tanto que la empresa accionada aduce que se tratan de 7 días, sin fundamentar tal alegato. Al respecto encuentra este Juzgador que: La cláusula VIGÉSIMA de la convención colectiva establece que:

LAS PARTES conviene en que se les cancelará a cada uno de los trabajadores sujetos a esta Acta-Convenio, la prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con su tiempo de servicios ininterrumpidos, así como por aplicación de los artículo 99 y 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. LAS PARTES convienen en que a los efectos de terminación del contrato individual de trabajo la antigüedad sea calculada en base a la tabla que se anexa al presente documento, como parte integrante del mismo, identificada como anexo Nº 2, la cual incluye la indemnización prevista.

De la remisión al anexo 2 señalado en la indicada cláusula se aprecia que el Acta-Convenio en referencia solo prevé la indemnización de antigüedad hasta por 24 meses, ordenando el pago de una garantía mínima para el caso de que la duración laboral dure 1 ó 2 meses; de 15 días si la misma dura de 3 a 5 meses y de 122 días como tope máximo, para cuando la relación de trabajo dure 24 meses; siendo de destacar que no se establece ninguna indemnización para los supuestos que la relación laboral dure un periodo superior a los 24 meses, como es el caso que nos ocupa; por lo que debe concluir quien sentencia que fue por la voluntad de las partes suscribientes de la convención colectiva, que el concepto de antigüedad se calculara conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la antigüedad excediera de 24 meses, en este caso 5 días por mes, siendo que en el presente caso se trata de 4 meses adicionales, debe ordenarse el pago de 20 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 80.388,72, es igual a Bs. 1.607.774,40 que debe cancelársele al accionante por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:

Se reclamó el pago de 60 días, por concepto de dos (2) años de vacaciones, conforme a la cláusula 5 de la convención colectiva, señalando que al actor le correspondía que se le cancelara la cantidad de Bs. 3.294.870,00. Asimismo, conforme al contenido de la cláusula 6 literal b) de la convención colectiva de Ameriven reclamó el pago del concepto de Vacaciones Fraccionadas, por un monto total de Bs. 823.717,50. La empresa accionada al negar, rechazar y contradecir, el referido pedimento, argumentó que al accionante le correspondían por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas y por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la globalizada suma de Bs. 3.555.417,25, en razón de 70 días, suma ésta que, señala, se encuentra incorporada en el monto que fuera consignado en el Tribunal Laboral. Al respecto aprecia quien sentencia que: al como lo señala el literal A, de la cláusula 5 del contrato colectivo, el trabajador tenía derecho a 30 día anuales de vacaciones remunerados a salario normal, de manera tal que, tomando en consideración que a la fecha de finalización de la relación laboral, el accionante no había disfrutado de las mismas, debe concluirse en que se le adeudaban un total de 60 días por concepto de Vacaciones Vencidas. En relación a las Vacaciones Fraccionadas, se aprecia que el literal b de la cláusula 5, se convino el pago de 2,5 días de salario normal por cada mes completo de servicios prestado, siendo, como se dijo que luego del segundo año de duración de la relación laboral, el actor laboró durante 4 meses completos, se concluye que dicha cantidad debe ser multiplicada por 2,5 días, lo cual asciende a la suma de 10 días. Luego 60 días de vacaciones vencidas y 10 días de vacaciones fraccionadas = 70 días a bonificar, siendo de concluir que al demandante tenía derecho, a que se le cancelara, como dijo la accionada, la cantidad de 70 días. Ahora bien, se observa que la suma de Bs. 3.555.736,71, ofertada por la demandada, se corresponde con un salario normal diario de Bs. 50.791,67, que no es el salario normal establecido por este Tribunal, el cual asciende, como se dijo al monto de Bs. Bs. 54.914,50. Luego, 70 días x Bs. 54.914,50 = Bs. 3.844.015,00 suma ésta que debe serle cancelada por la empresa accionada al demandante de autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

BONOS VACACIONALES ANUALES VENCIDOS Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS:

Se reclamó el pago de 94 días, por concepto de dos (2) años de Bono Vacacional Vencido, conforme a la cláusula 5 literal C) de la convención colectiva, señalando que al actor le correspondía que se le cancelara la cantidad de Bs. 2.862.864,00. Asimismo, conforme al contenido de la cláusula 5 literal c) de la convención colectiva de Ameriven reclamó el pago del concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 23,50 días, por un monto total de Bs. 715.716,00. La empresa accionada al negar, rechazar y contradecir, el referido pedimento, argumentó que al accionante le correspondían por concepto de Bono Vacacional Vencido y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la globalizada suma de Bs. 3.342.850,56, en razón de 109,76 días, suma ésta que, señala, se encuentra incorporada en el monto que fuera consignado en el Tribunal Laboral. Al respecto aprecia quien sentencia que: al como lo señala el literal C, de la cláusula 5 del contrato colectivo, el trabajador tenía derecho a 47 día anuales de bono vacacional, remunerados tales días a salario básico, de manera que, tomando en consideración que a la fecha de finalización de la relación laboral, el accionante no se le habían cancelado los reseñados bonos, debe concluirse en que se le adeudaban un total de 94 días por concepto de Bono Vacacional Vencido. En relación al Bono Vacacional Fraccionado, conforme supra se expresara, el mismo asciende a 3,91 días por cada mes completo de servicios prestados, siendo, como se dijo que luego del segundo año de duración de la relación laboral, el actor laboró durante 4 meses completos, se concluye que dicha cantidad debe ser multiplicada por 3,91 días, lo cual asciende a la suma de 15,66 días. Luego 94 días de Bonos Vacacionales Vencidos y 15,66 días de Bono Vacacional Fraccionado = 109,66 días a bonificar, siendo de concluir que al demandante tenía derecho, a que se le cancelara, como dijo la accionada, la cantidad de 109,66 días que multiplicados por el monto de Bs. 30.456,00, totaliza la suma de Bs. 3.342.850,56 a que tenía derecho el accionante al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

UTILIDADES SOBRE VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:

Al respecto expuso el accionante que le correspondía la globalizada suma de Bs. 2.052.372,74 que era el 33,33% de las sumas que había reclamado por conceptote Vacaciones Anuales y Bonos Vacacionales, a saber, Bs. 3.294.870,oo y Bs. 2.862.864,00 respectivamente. Debe apreciarse que la empresa accionada negó que por este concepto se le adeudara al demandante la suma de Bs. 6.157.734,00, (sic), por cuanto lo que realmente se le adeudaba era la suma de Bs. 1.929.320,54, suma ésta que, señala, se encuentra incorporada en el monto que fuera consignado en el Tribunal Laboral. Siendo que este Sentenciador aprecia que las partes están de acuerdo con el concepto mas no con el monto, se remite a lo analizado en los párrafos precedentes a tenor de los cuales, al accionante le corresponden los montos siguientes:

• Por concepto de Vacaciones Vencidas (60 días x Bs. 54.914,50) = Bs. 3.114.870,00;

• Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (94 días x Bs. 30.456,00) = Bs. 2.862.864,00

• Luego, Bs. 3.114.870,00 + Bs. 2.862.864,00 = Bs. 5.977.734,00

• Bs. 5.977.734,00 x 33,33% = Bs. 1.992.378,74

Se concluye que correspondía al accionante la cantidad de Bs. 1.992.378,74, por este concepto de utilidades sobre vacaciones anuales vencidas y bonos vacacionales vencidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

UTILIDADES:

Demandó adicionalmente el actor la suma de Bs. 12.564.585,91, que en su decir es el 33,33% de lo percibido por él durante el período fiscal que estuvo laborando para su otrora empleadora. Suma que igualmente resultó refutada por la accionada, señalando que al demandante le correspondía la cantidad de Bs. 12.140.808,15, por este concepto. Al respecto se aprecia que el accionante durante el período en referencia, percibió la suma total de Bs. 35.516.416,8, cuyo 33,33% es la suma de Bs. 11.837.621,71, que es inferior tanto a la aportada por la empresa accionada como a la peticionada por la parte actora; ahora bien, aprecia este Juzgador que las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo es para el caso de que el accionante haya reclamado montos menores a los que legalmente le correspondían y determinado en las actas procesales que tenía derecho a sumas mayores, el juez puede acordarlas, mas no a la inversa. Sin embargo, ante la manifestación expresa de la empresa accionada de conceder al demandante, por concepto de utilidades una cantidad mayor a la peticionada, acuerda para el demandante el monto de Bs. 12.140.808,15, consignado por la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

BONIFICACIÓN ESPECIAL:

Se peticiona el pago de Bs. 3.500.000,00, también refutado por la empresa accionada, señalando que el demandante le correspondía el monto de Bs. 2.000.000,00, suma ésta que, señala, se encuentra incorporada en el monto que fuera consignado en el Tribunal Laboral. Al respecto aprecia quien sentencia que la cláusula 37 de la convención colectiva establece que la CLÁUSULA 37, ACUERDOS FINALES , establece que:

La Empresa otorgará una Bonificación Especial y Única, por una sola vez, de carácter no salarial, a todos aquellos trabajadores activos el primero de noviembre de 2.004, indicados en el anexo 1 y beneficiarios de esta convención en la siguiente forma:

  1. - A los trabajadores que para la fecha indicada de entrada en vigencia tengan entre uno (1) y tres (3) meses de servicios, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); a los trabajadores activos con más de tres meses de servicio, pero menos de un (1) año de servicio, recibirán una bonificación de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) y los trabajadores activos con uno o más años de servicio, recibirán una bonificación de tres millones quinientos mil bolívares….

De la lectura de la cláusula que antecede y su comparación con los hechos supra establecidos, se concluye que al haberse iniciado en fecha 17 de julio de 2.002, la relación laboral que vinculó al demandante con la empresa demandada, el accionante tenía derecho a la bonificación de Bs. 3.500.000,00, ya que para esa fecha el referido vínculo de trabajo tenía una duración mayor de un año Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEMANA EN FONDO:

Se peticiona el pago de la suma de Bs. 226.276,89, a saber el pago de la primera semana de trabajo que tuvo el demandante con la empresa, monto que es negado, rechazado y contradicho por la demandada, alegando que la misma se encuentra incorporada en el monto que fuera consignado en el Tribunal Laboral. Al respecto no encuentra este Juzgador que al accionante tal suma de dinero le haya sido efectivamente cancelada por la otrora empresa empleadora, por lo que tanto el concepto como el monto señalado debe ser declarado procedentes por quien decide y en consecuencia la demandada deberá cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 226.276,89 Y ASÍ SE DEJA -ESTABLECIDO.

SALARIOS ADEUDADOS POR SUSPENSIÓN:

Señala que la relación laboral estuvo suspendida por el período de 28 días y que en ese tiempo no se le cancelaron esos días, manifestando que tenía derecho a que los mismos se le pagaran a razón de Bs. 54.914,50 diarios, lo que resulta en el monto de Bs. 1.422.167,04, tal concepto igualmente fue refutado por la demandada, alegando que la relación laboral finalizó el día 19 de noviembre de 2.004, mas sin embargo este Sentenciador se remite a lo supra expuesto al analizar las indemnizaciones derivadas del accidente laboral referido por el demandante, ratificando lo ya expuesto en este sentido de que no quedó demostrado la ocurrencia de accidente laboral alguno, por lo que no puede hablarse de suspensión de la relación laboral a causa de un accidente de trabajo, y siendo que al cabo del 19 de noviembre de 2.004, no había vinculación laboral, debe por ende declarase improcedente el referido concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Demanda el accionante el pago de la cantidad de Bs. 8.725.644,00, fundamentado para ello en el contenido de la cláusula 28 de la contratación colectiva, imputando a la accionada el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados al demandante con ocasión de la finalización de la relación laboral. Al igual que los conceptos precedentemente analizados, éste también fue negado y contradicho por la reclamada y al efecto sólo manifestó que vistas las reiteradas negativas del demandante en recibir lo adeudado por concepto de sus prestaciones sociales, en fecha 30 de enero de 2.006, introdujo el correspondiente escrito de oferta de pago de tales prestaciones, según consta de expediente Nro. BP02-S-2006-000614. En este sentido aprecia quien suscribe que la CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA del contrato colectivo en referencia establece que:

LAS PARTES convienen en que cuando las contratistas o subcontratista que presten servicios a LA EMPRESA, no cancelen en la oportunidad legal para hacerlo el salario semanal de sus trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razones imputables a ellas, deberán cancelar a dichos trabajadores una indemnización equivalentes a día y medio de salario básico adicional por cada día que inviertan esos trabajadores en obtener dicho pago. Asimismo en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por causas imputables al contratista o subcontratista, no se le cancelan al trabajador las prestaciones sociales que le correspondan, en la misma fecha de finalizar la relación laboral, dichas personas jurídicas deberán indemnizar cada día de retardo, a salario básico hasta que se realice el pago de dichas prestaciones.

Observa así quien sentencia que de la documental anexada por la empresa accionada a su escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra E, que en fecha 26 de noviembre de 2.004, se dejó constancia, por parte de la hoy accionada, que el trabajador se negó a recibir el cheque correspondiente a su liquidación laboral y con base a esa afirmación es que señala que acudió posteriormente, en fecha 30 de enero de 2.006 a ofertar el pago al correspondiente Tribunal Laboral. Al respecto se aprecia que la empresa accionada, no obstante que ya para el 26 de noviembre de 2.005, tenía la certeza de que el demandante no recibiría el pago, en su decir, voluntariamente, no fue sino, como se dijo, hasta el 30 de enero de 2.006, que procedió a ofertar los pagos correspondientes, incluso destaca quien suscribe, que desde la fecha de finalización de la relación laboral y hasta el referido día de consignación, 30 de enero de 2.006, transcurrieron 214 días de despacho en esta Circunscripción Judicial Laboral durante un periodo de 1 año, 2 meses y 6 días, vale decir, tiempo más que suficiente para que la otrora empleadora pudiera acudir ante los órganos jurisdiccionales a realizar la correspondiente consignación, por lo que en criterio de quien decide, no puede catalogarse como causa imputable al accionante el no recibo de las referidas prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ya que ha debido la empresa accionada, al encontrarse en el señalado supuesto de que el accionante no deseaba recibir sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, proceder a consignar a la mayor brevedad los montos correspondientes, inmediatamente luego del 26 de noviembre de 2.004, fecha ésta de la constancia referida; por lo que no siendo así, es lógico concluir que la tardanza en el pago es imputable a ella y no al trabajador, teniéndose como fecha definitiva de pago el día 30 de enero de 2.006. A los fines de determinar el monto de la indemnización que se analiza, se aprecia que desde el 19 de noviembre de 2.004, fecha de terminación de la relación laboral y hasta el 30 de enero de 2.006, fecha en que se consignó el pago transcurrieron 437 días consecutivos, siendo que el salario básico al finalizar la relación laboral y en base al cual debe calcularse la indemnización señalada, ascendía a la suma de Bs. 30.456,00, la mitad de ésta es el monto de Bs. 15.228,00, por lo que la sumatoria de ambas cantidades, resultan en la indemnización estipulada de un día y medio a salario básico, a saber, el monto de Bs. 45.684,00, tal como fue libelado y no desvirtuado en el proceso, que multiplicada por los 438 días de retardo entre el 19 de noviembre de 2.004 y la fecha en que se le ofertara por tribunales el pago al demandante, 30 de enero de 2.006, totalizan la suma de Bs. 20.009.592,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La sumatoria de los referidos conceptos ascienden al monto total de Bs. 59.982.873,51, discriminados así:

• Por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 14.078.997,75 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 2.241.822,62;

• Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, la cantidad de Bs. 2.655.276,80;

• Por concepto la cantidad de Bs. 3.294.870,00, de VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS;

• Por concepto de BONOS VACACIONALES ANUALES VENCIDOS Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS, la suma de Bs. 3.342.850,56;

• Por concepto de UTILIDADES SOBRE VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Bs. 1.992.378,74;

• Por concepto de UTILIDADES, la suma de Bs. 12.140.808,15; Por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, la suma de Bs. 3.500.000,00;

• Por concepto de SEMANA EN FONDO, la suma de Bs. 226.276,89;

• Por concepto de RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la suma de Bs. 20.009.592,00

Ahora bien, tomando en consideración que fue consignada la suma de Bs. 36.683.003,92, lo procedente es ordenar al trabajador demandante proceda a retirar la misma, la cual, como fuera expuesto se encuentra consignada en el expediente Nro. BP02-S-2006-000614, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la esta Circunscripción Judicial y ordenar a la empresa accionada el pago de la diferencia de las sumas consignadas, la cual asciende al monto de Bs. 23.299.869,59 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada respecto al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sin lugar la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, ambas interpuestas por el ciudadano E.E.M. contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de haberse condenado a la empresa demandada al pago total de Bs. 59.982.873,51, se ordena al trabajador demandante proceda al retiro de la suma de Bs. 36.683.003,92 que le fueran consignadas en el expediente Nro. BP02-S-2006-000614, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la esta Circunscripción Judicial y ordena a la empresa accionada el inmediato pago de la diferencia, la cual asciende al monto de Bs. Bs. 23.299.869,59.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto designado al efecto, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la sociedad demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ROMINA VACCA

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha 5 de octubre de 2006, siendo las 3:06 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ROMINA VACCA

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