Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2009-000038| MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.R.G.G. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.463.613.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.424.

PARTE DEMANDADA: BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARELYS TORRES RAMÏREZ Y J.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 97.510 y 82.272 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el demandante que comenzó a laborar para la demandada el 18 de septiembre del 2008; desempeñándose como gerente; cumpliendo con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; devengando salario diario de noventa y nueve bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs/f 99,47,00); indica que el 06 de mayo de 2008 fue despedido injustificadamente, motivo por el cual solicita sea calificado el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Vencido el lapso legalmente previsto, la demandada no presentó la contestación de la demanda, pero luego se remitió cuando ya el asunto se encontraba en fase de juicio, en la cual, la demandada conviene en la prestación de servicio del demandante, pero que era personal de dirección, por lo tanto queda excluido del régimen de estabilidad, que solo tiene derecho a indemnización de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que las mismas le fueron pagadas en su debida oportunidad. En lo referente a las horas extras y nocturnas, niegan+ las mismas, por ser este personal de dirección y confianza, conforme a lo establece el Articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de juicio –y antes de iniciar la exposición de las partes- destacó que el despido se realizó el 6 de mayo de 2008 y la solicitud la presentó el trabajador el 15 de enero de 2009, fuera del lapso previsto legalmente, que es de cinco (5) días hábiles.

También indicó el Juez que se reclaman salarios retenidos, pretensión incompatible con la finalidad del procedimiento de calificación de despido.

Por último, consta al folio 89 la liquidación de prestaciones sociales suscrita por el demandante, en la cual declara recibir la cantidad bajo reserva, incluyendo la prestación por antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado.

Interrogado el apoderado judicial del demandante sobre tales hechos, convino en cada uno de ellos y señaló que la vía para el reclamo del trabajador es el juicio ordinario.

La representación judicial de la parte demandada también convino en lo expuesto por el juez y además señaló que en la liquidación se pagó la indemnización por despido injustificado.

En razón de lo expuesto por las partes y lo que consta en autos, se declaró la caducidad de la solicitud presentada y la falta de interés en la calificación y el reenganche, porque el trabajador recibió las prestaciones e indemnizaciones laborales.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara terminado el procedimiento por evidente caducidad de la pretensión del actor conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y además carecer de interés en su reenganche al recibir las prestaciones e indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 eiusdem.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber alegado ingresos superiores a tres salarios minimos.

Dictada en Barquisimeto, 17 de noviembre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 03:28 p.m.

SECRETARIA

JMAC/helen

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