Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000237

PARTE ACTORA: E.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.049.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.N.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631. -

PARTE DEMANDADA: O.S.R.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 646.837.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2007, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución. –

En fecha 18 de septiembre de 2007, se dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano O.S.R..

En fecha treinta y uno de octubre se dejo constancia de que se libró la correspondiente orden de comparecencia en fecha 31 de octubre de 2007 y en esa misma fecha se dejo constancia de que se abrió el respectivo cuaderno de medidas el cual quedo registrado con el numero antiguo (34131), ahora AH1A-X-2007-000135.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), en el cuaderno de medidas anteriormente identificado, se dictó auto mediante el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien inmueble que pertenece al ciudadano O.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 646.837: “Un apartamento Nº 6-13-4, ubicado en el piso 13 del edificio Montañalta “6”, del Conjunto Residencial del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Setenta y tres Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (73,90 m2), consta de estar, cocina, comedor, pasillo de circulación, dos dormitorios con closet y uno sin closet, baño, closet en el pasillo y balcón con lavadero y baño auxiliar, le pertenece el puesto de estacionamiento Nº 6-13-4, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada noreste del edificio; SUERESTE: apartamento 6-13-5; SUROESTE: módulo de circulación; NOROESTE: fachada noroeste del edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio de 1,0000% en los derechos y obligaciones inherentes a la conservación y administración del inmueble y de 0,090909%, sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Montaña Alta”., en esa misma fecha se libro un oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, haciendo le saber que este Tribunal había decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble anteriormente descrito.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), en el presente cuaderno principal signado con el Nº AH1A-V-2007-0000135, numero antiguo (34131), el alguacil J.G.M., consigno diligencia en la cual hace constar de que le hizo entrega al ciudadano O.S.R., la boleta de intimación, librada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2007, de la cual consigna copia debidamente firmada por el ciudadano anteriormente identificado.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008) comparece el abogado en ejercicio A.J.N.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita que se realice computo de días de despacho transcurridos desde el 27 de noviembre del 2007 (exclusive) hasta el día 08 de enero de 2008 (inclusive).

En fecha 05 de marzo de 2008, se dio por recibido en el cuaderno de medidas signado con el numero antiguo (34131), ahora AH1A-X-2007-000135, un oficio proveniente del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual informar que tomó la debida nota en los libros respectivos llevada en esa oficina sobre la medida decretada por este Tribunal.

Posteriormente en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), en el presente cuaderno principal, este Tribunal mediante auto ordenó el desglose de la letra de cambio Nº 1/1 librada en caracas 02 de enero de 2007 por la cantidad de 80.000.000 millones, para que fuera resguardada en la caja fuerte del Tribunal, asimismo acordó realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de noviembre del 2007 (exclusive) hasta el día 08 de enero de 2008 (inclusive), en esa misma fecha se realizo el respectivo computo dando cumplimiento al auto dictado en esa fecha.

Mediante diligencias de fechas veinticuatro (24) de marzo, dieciocho (18) de junio y veintinueve de septiembre de dos mil ocho (2008), compareció el abogado en ejercicio A.J.N.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en las cuales solicito se declare firme el decreto intimatorio.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dictó sentencia, mediante la cual se declaro firme el Decreto Intimatorio, dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Seguidamente mediante diligencias de fechas seis (06) de abril y seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), comparece el representante legal de la parte actora, el abogado en ejercicio A.J.N.T., el cual solicita el abocamiento del Juez y que se libre boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), la bogada M.C.Z. se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordeno la notificación de la parte demandada el ciudadano O.S.R., en esa misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.

Posteriormente en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de que pudo lograr la notificación del ciudadano O.S.R., parte demandada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez, comparece el abogado en ejercicio A.J.N.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, en la cual solicita el abocamiento del juez en la presente causa. Seguidamente en fecha 24 de noviembre de 2010, el Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la ejecución del Decreto Intimatorio de fecha 18 de septiembre de 2007, el cual se declaró firme en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, en todas y cada una de sus partes y asimismo se le concedió a la parte demandada ciudadano O.S.R., cinco días de despacho para que diera cumplimiento voluntario al referido Decreto Intimatorio.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), compareció el abogado en ejercicio A.J.N.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el decreto de la Medida Ejecutiva de Embargo, sobre los derechos de propiedad que en un cincuenta (50%) por ciento, que tiene el intimado O.S. sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), comparece el abogado en ejercicio J.E.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.804, mediante la cual solicita copias certificadas de cada una de las actuaciones contentivas del presente expediente.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias solicitadas por el abogado en ejercicio J.E.R.P..

Seguidamente en fecho veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), se dicto auto mediante el cual, se le hizo saber al abogado J.E.R.P., que por cuanto las copias se encontraban en mal estado, se instó a consignar nuevamente las copias y asimismo se insto al abogado anteriormente identificado dirigirse a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), pare que retirara las copias que se encontraban en mal estado.

Posteriormente en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), se dejo constancia que se certificaron las copias acordadas mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre dos mil trece (2013), el abogado J.E.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.M.G., mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre los derechos de propiedad que en un cincuenta (50%) por ciento, tiene el intimado O.S. sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, junto con el escrito el abogado anteriormente identificado consigno;

• Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15/02/2013, el cual quedo inserto bajo el Nº 08, Tomo 41 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Auto de fecha 22 de noviembre de 2007, donde este Juzgado Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

• Oficio Nº 1812, de fecha 22 de noviembre de 2007, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se hace del conocimiento a ese Registro Subalterno, que este Tribunal por auto de esa misma fecha Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

• Escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente presentado por los ciudadanos O.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-646.837 y la ciudadana C.J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.804, la cual cursa a los folios 1 y 2 del expediente signado bajo el Nº AH14-F-2006-000201.

• Auto de admisión del escrito de solicitud de divorcio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/10/2006, cursante al folio 7, del expediente signado bajo el Nº AH14- F-2006-000201.

• Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se DECLARA: con lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos O.S.R. y la ciudadana C.J.M.G., cursante a los folios 102 al 105, del expediente signado bajo el Nº AH14-F-20036-000201.

• Documento de Propiedad del Inmueble, apartamento Nº 6-13-4, ubicado en el piso 13 del edificio Montañalta “6”, del Conjunto Residencial Montañalta, situado en la urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de 1982, bajo el Nº 17, tomo 12, protocolo primero, cursante a los folios siete al 17, del expediente signado bajo el Nº AH14-F-20036-000201.

El abogado en ejercicio J.E.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.M.G., ratificó en varias oportunidades la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del siguiente bien inmueble que le al ciudadano O.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 646.837:

“Un apartamento Nº 6-13-4, ubicado en el piso 13 del edificio Montañalta “6”, del Conjunto Residencial del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Setenta y tres Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (73,90 m2), consta de estar, cocina, comedor, pasillo de circulación, dos dormitorios con closet y uno sin closet, baño, closet en el pasillo y balcón con lavadero y baño auxiliar, le pertenece el puesto de estacionamiento Nº 6-13-4, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada noreste del edificio; SUERESTE: apartamento 6-13-5; SUROESTE: módulo de circulación; NOROESTE: fachada noroeste del edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio de 1,0000% en los derechos y obligaciones inherentes a la conservación y administración del inmueble y de 0,090909%, sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Montaña Alta”.

Esta medida fue comunicada al ciudadano Registrador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en su comunicación No. 7260-43 de fecha 28 de enero de 2008, cursante al folio 15 del Cuaderno de Medidas.

Alega la representación de C.J.M., que le pertenece la totalidad de dicho inmueble y al efecto alega:

 Que estuvo casada con el demandado O.S.R., cuyo vinculo quedó disuelto por sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR solicitud de divorcio propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

 Que en la referida Solicitud ambos conyugal declararon que el único bien de la comunidad conyugal era el inmueble sobre el cual recae la medida cautelar decretada en este juicio en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), por haberlo adquirido ambos, incluso antes de casarse, y acordaron PARTICIÓN en la cual O.S.R. le cedió en ese mismo instrumento el 50% de los derechos que le corresponde.

 Que por sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial, fue homologada PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual O.S.R. le cede el 50% de los derechos que le corresponde.

Corresponde a este Jugador determinar el valor que tiene la partición de bienes convenida por las partes en su escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en tal sentido se observa que el artículo 173 del Código Civil establece que toda liquidación y partición de bienes conyugales efectuada de común acuerdo entre los cónyuges (es decir, antes de dictarse la sentencia de divorcio) ES NULA, salvo que la misma se formule conjuntamente con la solicitud de separación de cuerpos dispuesta en el artículo 190 eiusdem, lo cual implica que la partición y liquidación de comunidad conyugal convenida entre las partes en una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es NULA por no constituir el caso de excepción permitido en el artículo 173 del Código Civil.

Sobre el punto se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones se citan:

  1. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

    “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

  2. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , 22 de JUNIO de 2001 (caso: ALBITO M.C.U. contra M.C.A.M.) - Exp. Nº 2000-000843:

    “…….El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

    Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    El artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

    Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

    En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

    ...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

    Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

    Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

    En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide.”

  3. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 16 de diciembre de 2002 - Exp. No.: 02-1090:

    “…..Igualmente, esta Sala comparte la opinión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en torno a la denuncia realizada por el accionante en relación a la validación que el juez de primera instancia le dio al documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, autenticado con anterioridad al procedimiento de divorcio, puesto que, la sentencia consultada manifestó, que al juez de primera instancia validar el convenio mencionado, “...se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, infringiendo así los artículos 173 y 186 del Código Civil antes citados, y, por vía de consecuencia, las garantías constitucionales de idoneidad y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, consagradas en el último aparte del artículo 26 de la vigente Carta Magna, y así se declara”.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto así lo hizo el juzgado superior en la sentencia aquí consultada: parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida, y en consecuencia, dejar sin efecto el dispositivo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 26 de octubre de 2000, en la cual decretó el divorcio de los ciudadanos E.C.P. y J.J.A.Q., que se refiere a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal y al acuerdo de liquidación autenticado con anterioridad a la demanda de divorcio, dejando en plena vigencia, las demás decisiones contenidas en la parte dispositiva de la comentada sentencia de primera instancia.

    Determinado lo anterior debe precisarse que finalmente la PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL en la cual O.S.R. le cedió a C.J.M., el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble sobre el cual fue decretada en este juicio la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue homologada en fecha 03 de octubre de 2008 por fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial, es decir luego que la dicha medida cautelar había sido decretada en fecha 22 de noviembre de dos mil siete (2007) y comunicada al ciudadano Registrador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en su comunicación No. 7260-43 de fecha 28 de enero de 2008, cursante al folio 15 del Cuaderno de Medidas, de modo que tal partición no surte efectos contra terceros púes al momento de ser homologada, el 50% de los derechos del inmueble (perteneciente a O.S.R.) había sido protegido mediante la medida preventiva en comento.

    En virtud de lo antes expuesto se niega la solicitud de C.J.M.d. suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio en fecha 22 de noviembre de dos mil siete (2007) y comunicada al ciudadano Registrador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en su comunicación No. 7260-43 de fecha 28 de enero de 2008, cursante al folio 15 del Cuaderno de Medidas.

    PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Agosto de 2016. 206º y 157º.

    El Juez,

    Abg. L.E.G.S.

    La Secretaria

    Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

    En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

    Asunto: AH1A-V-2007-000237

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