Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, veintidós de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : YH02-L-2008-000019

PARTE ACTORA: E.J.T., E.J.T.G., H.E.R.R., J.J.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. FRANEIRA RIOS, inpreabogado 113.022.

PARTE DEMANDADA: G.A.H.Q., cédula de identidad Nº v.- 11.208.257 (incompareciente a la audiencia de juicio)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: ABOG. P.H., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el numero 92.871. (Incompareciente a la audiencia de juicio)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Asunto: YH02-L-2008-000019

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2008, por los ciudadanos: E.J.T., E.J.T.G., H.E.R.R., J.J.T., titulares de las cédulas de identidad V-8.953.400, v.-18.659774, v.- 17.556.442, v.-11.209.088; en su carácter de litisconsorcio activo, con domicilio el primero y el segundo de ellos en la perimetral, avenida 3 casa numero 19, el tercero en la perimetral calle 5 numero 8, y por ultimo el cuarto demandante tiene como domicilio la perimetral calle 5 casa numero 3, en contra del ciudadano; G.A.H.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 11.208.257. En fecha 12 de noviembre de 2008 (folios 15 y 16) el Tribunal se abstiene de admitir la demanda interpuesta debido a que la misma no llenaba los extremos legales previstos en la legislación adjetiva laboral.

Con posterioridad en fecha 14 de agosto de 2008, tal como corre inserto en los folios 20 al 28 de la presente causa se presentó diligencia mediante la cual se consigna libelo de la demanda corregido por la parte actora, siendo admitida la misma en fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 29 y 30).

Se dictó abocamiento por parte de un nuevo Juez en la presente causa, en fecha 2 de diciembre de 2008, ordenándose suspender la causa por un lapso de tres días hábiles y de despacho a los efectos de la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil.

Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 17 de diciembre de 2008, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante, el Tribunal 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la asistencia de ambas partes, prolongándose esta audiencia en tres oportunidades mas tal como consta en los folio 57 al 62 de la presente causa.

En fecha seis de julio de 2008, se verifico un nuevo abocamiento de Juez en la causa, suspendiéndose la misma por un término de diez días hábiles y de despacho a los fines del ejercicio de la recusación por las partes. Verificado este termino, se fijó el día 04 de agosto de 2009, una nueva prolongación de audiencia preliminar, realizándose la misma (prolongación de audiencia preliminar en fecha 12 de agosto de 2009 (folios 72 y 73), asimismo se efectuaron seis prolongaciones mas de la audiencia primigenia tal como se constata en los folios 77 al 92, ordenándose en la ultima de ellas realizada en fecha 11 de noviembre de 2009 y a petición del apoderado judicial de la parte demandada que la causa fuera remitida a juicio por haberse cumplido el lapso legal durante la cual seria conocida por un Tribunal De Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Al folio 93, el Tribunal de origen (Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., dictó auto ordenando agregar las pruebas a las actas del presente expediente y en fecha 19 de noviembre de 2009, (folio 112) verificado el lapso legal para las actuaciones judiciales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal de origen dicto auto ordenando libar oficio de remisión del expediente a este Tribunal primero de primera instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo.

No siendo posible el advenimiento de las partes intervinientes en este proceso, este despacho en fecha 20 de noviembre de 2009, dictó auto de recepción de expediente, mediante el cual ordenó su entrada (folio 117), igualmente, de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 26 de noviembre de 2009, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en la presente causa.

Para el 27 de noviembre de 2009, este juzgado determinó mediante auto la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública la cual quedo estatuida para el décimo tercer (13er) día hábil y de despacho siguiente.

Celebrándose la misma en fecha 11 de febrero de 2010, una vez iniciada la audiencia oral y pública, se verificó y certificó por secretaria la comparecencia única y exclusivamente a la audiencia de juicio, de la parte demandante; Sres. E.J.T., E.J.T.G., H.E.R.R., J.J.T. y de su apoderado judicial Abg. Franeira Ríos, inpreabogado numero 113.022, así como también se determinó la incomparecencia de la parte demandada; Sr. G.A.H.Q., cédula de identidad Nº v.- 11.208.257 y de su apoderado judicial abog. P.H., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el numero 92.871. En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte compareciente efectuó sus alegatos, y se evacuo el acervo probatorio llegando hasta la conclusión de la misma con la disposición oral de este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

El presente caso versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de Conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia N°810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad de inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

De acuerdo con la Sentencia antes mencionada del M.T.d.J., este Tribunal deja constancia de la falta de comparecencia de la parte Demanda a la audiencia de juicio en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2008, se observa que los ciudadanos percibían un salario mensual;

Desde el 16 de abril del año 2007, hasta el 06 de mayo de 2008, un salario mensual de;

• E.J.T.; C.I.; v.- V-8.953.400. Dos mil Bolívares fuertes (2.000,oo bsf)

• E.J.T.G.: C.I.; v.-18.659.774. Mil Trescientos Bolívares fuertes (1.200,oo bsf)

• H.E.R.R.: C.I.; v.- 17.556.442. Dos mil Bolívares fuertes (2.000,oo bsf)

• J.J.T.: C.I.; v.- 11.209.088. Mil Trescientos Bolívares fuertes (1.200,oo bsf)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Con ocasión de la Litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos E.J.T., E.J.T.G., H.E.R.R., J.J.T., hayan prestado servicios a tiempo indeterminado para el ciudadano; G.A.H.Q., por espacio de un (1) año y veinte (20) días, y que los mismos hayan prestado sus servicios, desempeñando el cargo de obreros y que devengaran un salario mensual de Bs. 2.000,oo para el primero de los demandantes, 1.300,00 para el segundo de ellos, 2000,oo bolívares para el tercero de los demandantes y un salario mensual de 1.300,00 para el ultimo de los litisconsortes activos. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano; G.A.H. le adeude por prestaciones sociales la cantidad de 11.592,29 al ciudadano E.J.T., 6.955,15 BsF al ciudadano; E.J.T.G., 11.592,29 al ciudadano, J.J.T.; 6.955,15 BsF al ciudadano H.E.R., identificados todos plenamente en los autos.

Negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos E.J.T., E.J.T.G., H.E.R.R., J.J.T. hayan prestado sus servicios al ciudadano G.A.H.Q. y que este a su vez haya sido su patrono, debido a que jamás y nunca han sido trabajadores bajo su dependencia.

Negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos E.J.T., E.J.T.G., H.E.R.R., J.J.T. hayan prestado sus servicios, en frisar, pegar bloques, echar placa, piso, electricidad, pegar cerámica, lavamanos, etc.,

Negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos E.J.T., E.J.T.G., H.E.R.R., J.J.T. hayan sido despedidos injustificadamente porque nunca han sido trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos; E.J.T., E.J.T.G., H.E.R.R., J.J.T., hayan cumplido un horario de trabajo porque nunca han sido trabajadores.

Afirmó, y aceptó la parte demandada en el escrito de contestación, que la representación judicial del ciudadano; G.A.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v.-11.208.257, negó por ante la Inspectoria del Trabajo del estado D.A., la relación laboral con los ciudadanos; E.J.T., E.J.T.G., H.E.R.R., J.J.T., titulares de las cédulas de identidad V-8.953.400, v.- 18.659774, v.- 17.556.442, v.-11.209.088.

Asimismo, la parte demandada, determinó conveniente para alegar como defensa de fondo, que el ciudadano J.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.- 11.209.088, de este domicilio, fue contratado por la empresa mercantil, posada turística Los Manglares C.A., para ejecutar una obra civil, trabajando este ciudadano con sus propias herramientas y personal.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Así las cosas y una vez definidos los hechos excluidos del debate contradictorio y cuales deben ser debatidos, tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes la DEMOSTRACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y SI FUERE PROBADA LA JUSTIFICACIÓN DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

DEL ACERVO PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Continuada la audiencia de juicio oral y pública, este Juzgador, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 26 de noviembre de 2009, que riela a los folios números ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121), a los fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

Como punto previo a las consideraciones pertinentes este tribunal en vista de que los cómputos de prestaciones sociales fueron realizadas en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, determina que es obligante para quien aquí decide aplicar la misma en su estricto sentido. Y ASI DECLARA.-

Pruebas de la parte demandante:

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en:

Testimoniales: (evacuada en audiencia de juicio)

Ciudadano W.L.M.H.; Quien fue juramentado por el Juez, respondiendo frente al Tribunal “que conocía de trato vista y comunicación a los demandantes (identificados plenamente en autos) así como también al ciudadano G.A.H. Quijada” (identificado plenamente en autos) determinando además que la parte demandada era su patrono (del Litisconsorcio activo) y era quien les cancelaba el salario a los ciudadanos demandantes. Señala este Sentenciador, que se le otorga pleno valor jurídico a este testimonio ya que se trata de una confirmación a lo establecido por el litisconsorcio activo en el libelo de pretensiones (demanda), quedando así, de esta manera y suficientemente claro ante la cognición de este Jurisdicente, que el ciudadano G.A.H. Quijada” (identificado plenamente en autos), era patrono de los ciudadanos E.J.T., E.J.T.G., H.E.R.R., J.J.T., titulares de las cédulas de identidad V-8.953.400, v.- 18.659774, v.- 17.556.442, v.-11.209.088. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandada:

Incompareciente a la audiencia oral y pública de juicio (evacuación de pruebas).-

Instrumentales;

1) Marcado con la letra “a” constante de un folio util, acta suscrita por el Inspector del Trabajo, de fecha 20 de octubre de 2008, del expediente 068-2008-03-00343 inserta al folio 101.

Testimoniales;

1) Ciudadano J.M., cedula de identidad número v.-16.485.188.

2) Ciudadano M.M., cédula de identidad numero v.- 15789.924.

3) Ciudadano W.M., cedula de identidad número v.-14.114.124.

La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio por tal motivo no fueron evacuadas sus pruebas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros antes de proceder a hacer el cálculo correspondiente.

El apoderado judicial de la parte demandada abogado P.R.H.Q. en su contestación, determinó conveniente para alegar como defensa de fondo, que el ciudadano J.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.- 11.209.088, de este domicilio, fue contratado por la empresa mercantil, posada turística Los Manglares C.A., para ejecutar una obra civil, trabajando este ciudadano con sus propias herramientas y personal. De la revisión exhaustiva de las actas verificó este juzgador que nunca fue consignado ni original ni copia del contrato para ejecución de una obra civil, al cual hace mención la parte demandada, cuestión esta que jamás fue demostrada en autos ni en la audiencia de juicio debido la incomparecencia de la parte en quien recaía la carga de la prueba (ciudadano G.A.H.Q. y/o su apoderado judicial Abogado P.R.H.Q.). A este respecto, y del análisis del acervo probatorio quedó suficientemente demostrado que los ciudadanos E.J.T., E.J.T.G., H.E.R.R., J.J.T., prestaron servicios para el ciudadano G.A.H.Q., en los cargos de obreros, específicamente, desde el día 16 de abril del año 2007, hasta el 06 de mayo de 2008, durante un lapso de UN (01) AÑO Y VEINTE (20) DIAS. Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, verifica este Juzgador del legajo de actuaciones que el litisconsorcio activo en esta causa (parte actora) percibia de la relación de trabajo un salario mensual de la siguiente manera; E.J.T.; C.I.; v.- V-8.953.400. Dos mil Bolívares fuertes (2.000,oo bsf), E.J.T.G.: C.I.; v.-18.659.774. Mil doscientos Bolívares fuertes (1.200,oo bsf), H.E.R.R.: C.I.; v.- 17.556.442. Dos mil Bolívares fuertes (2.000,oo bsf), J.J.T.: C.I.; v.- 11.209.088. Mil doscientos Bolívares fuertes (1.200,oo bsf). Y ASI SE DECLARA.-

Es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

Procede este examinador a efectuar las siguientes consideraciones:

Los Trabajadores reclaman los puntos antes establecidos solicitando el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

Ahora bien pasa este Tribunal a realizar los recálculos sobre las Prestaciones Sociales de los ciudadanos; E.J.T., E.J.T.G., H.E.R.R., J.J.T., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y concatenado al principio de que el Juez es buen conocedor del Derecho (Iuris Novit Curia):

1.- Antigüedad 16 de abril del año 2007 a 06 de mayo de 2008 de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente:

Ciudadano; E.J.T., C.I.; v.- V-8.953.400;

Dias Salario Salario Porcion de Porcion de Salario Prestacion

Meses: Prest. Basico Diario Bono Vacacional Utilidad Integral Mensual

May-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jun-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jul-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-07 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Sep-07 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Oct-07 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Nov-07 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Dic-07 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Ene-08 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Feb-08 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Mar-08 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Abr-08 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Totales 45 3.183,33

Ciudadano; E.J.T.G.: C.I.; v.-18.659.774;

Días Salario Salario Porción de Porción de Salario Prestación

Meses: Prest. Básico Diario Bono Vacacional Utilidad Integral Mensual

May-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jun-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jul-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-07 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Sep-07 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Oct-07 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Nov-07 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Dic-07 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Ene-08 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Feb-08 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Mar-08 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Abr-08 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Totales 45 1.910,00

Ciudadano; H.E.R.R.: C.I.; v.- 17.556.442;

Dias Salario Salario Porción de Porción de Salario Prestación

Meses: Prest. Basico Diario Bono Vacacional Utilidad Integral Mensual

May-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jun-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jul-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-07 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Sep-07 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Oct-07 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Nov-07 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Dic-07 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Ene-08 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Feb-08 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Mar-08 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Abr-08 5 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 353,70

Totales 45 3.183,33

Ciudadano; J.J.T.: C.I.; v.- 11.209.088.;

Días Salario Salario Porción de Porción de Salario Prestación

Meses: Prest. Básico Diario Bono Vacacional Utilidad Integral Mensual

May-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jun-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jul-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-07 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Sep-07 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Oct-07 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Nov-07 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Dic-07 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Ene-08 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Feb-08 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Mar-08 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Abr-08 5 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 212,22

Totales 45 1.910,00

Sumados los puntos anteriores la accionada adeuda al actor por los conceptos contenidos en el artículo 108 respectivamente de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bsf. 10.955,06 más los intereses que consecuencialmente se acordaran en el dispositivo de esta Sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

2.- UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;

De la extracción que se hace del libelo de demanda los actores reclaman que el ciudadano G.A.H.Q., no le canceló esta bonificación de fin de año, a lo cual este jurisdicente de conformidad con lo estipulado por el artículo referente a la bonificación de fin de año hace el siguiente cálculo;

Ciudadano; E.J.T., C.I.; v.- V-8.953.400;

AÑOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

Abril/2007 a Mayo 2008 15 Bs.f 66,67 BsF. 1.000.05

Ciudadano; E.J.T.G.: C.I.; v.-18.659.774;

AÑOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

Abril/2007 a mayo/ 2008 15 Bsf. 40,00 Bs.F 600.

Ciudadano; H.E.R.R.: C.I.; v.- 17.556.442;

AÑOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

Abril/2007 a Mayo 2008 15 Bs.f 66,67 BsF. 1.000.05

Ciudadano; J.J.T.: C.I.; v.- 11.209.088.;

AÑOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

Abril/2007 a mayo/ 2008 15 Bsf. 40,00 Bs.F 600.

Del anterior cálculo, determina este Tribunal que el mismo arroja la CIFRA TOTAL DE 3.200,01 Bsf. A favor del litisconsorcio activo, Asimismo, se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar una experticia complementaria en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.-

3- VACACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;

Con respecto a este punto los actores manifiestan entre otras cosas que no han recibido pago alguno por este concepto en este sentido este Juzgador acuerda pagar las vacaciones de la siguiente manera:

Ciudadano; E.J.T.G.: C.I.; v.-18.659.774;

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

Abril/2007 a Abril/2008 15 Bs.f 66,67 Bs. F. 1.000,05

TOTAL Bs. F. 1.000,05

Ciudadano; E.J.T.G.: C.I.; v.-18.659.774;

AÑOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

Abril/2007 a mayo/ 2008 15 Bsf. 40,00 Bs.F 600.

AÑOS DIAS

Ciudadano; H.E.R.R.: C.I.; v.- 17.556.442;

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

Abril/2007 a Abril/2008 15 Bs.f 66,67 Bs. F. 1.000,05

TOTAL Bs. F. 1.000,05

Ciudadano; J.J.T.: C.I.; v.- 11.209.088.;

AÑOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

Abril/2007 a mayo/ 2008 15 Bsf. 40,00 Bs.F 600.

AÑOS DIAS

Lo que da cantidad a favor del litisconsorcio activo de Bsf. 3.200,01. Y ASI SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; Arguyen los actores en el libelo de la demanda que no se les cancelo el bono vacacional respectivo, a lo cual este jurisdicente de conformidad con lo estipulado por el artículo referente a la bonificación de vacaciones hace el siguiente cálculo;

Ciudadano; E.J.T.G.: C.I.; v.-18.659.774;

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

Abril/2007 a Abril/2008 7 Bs. 66,666 Bs. 466,66

TOTAL 466,66 BsF

Ciudadano; E.J.T.G.: C.I.; v.-18.659.774;

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

Abril/2007 a Abril/2008 7 Bs. 40,00 Bs. 280,00

TOTAL 280,00 BsF

Ciudadano; H.E.R.R.: C.I.; v.- 17.556.442;

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

Abril/2007 a Abril/2008 7 Bs. 66,666 Bs. 466,66

TOTAL 466,66 BsF

Ciudadano; J.J.T.: C.I.; v.- 11.209.088.;

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

Abril/2007 a Abril/2008 7 Bs. 40,00 Bs. 280,00

TOTAL 280,00 BsF

Lo que da cantidad total a favor de los actores de Bsf. 1.493.32. Y ASI SE DECIDE.-

5.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; del petitorio de los demandantes extrae este jurisdicente que los mismos reclaman las indemnizaciones por preaviso así como también la indemnización por el despido injustificado las cuales son reguladas por el legislador patrio en la disposición 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculadas por este juzgador a continuación;

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO;

Ciudadano; E.J.T.G.: C.I.; v.-18.659.774;

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

Abril/2007 a Mayo/2008 45 Bs. 70,74 Bs. 3.183.3

TOTAL Bsf. 3.183,3

Ciudadano; E.J.T.G.: C.I.; v.-18.659.774;

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

Abril/2007 a Mayo/2008 45 Bs. 42,44 Bs. 1.909,8

TOTAL BsF 1.909,8

Ciudadano; H.E.R.R.: C.I.; v.- 17.556.442;

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

Abril/2007 a Mayo/2008 45 Bs. 70,74 Bs. 3.183.3

TOTAL Bsf. 3183.3

Ciudadano; J.J.T.: C.I.; v.- 11.209.088.;

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

Abril/2007 a Mayo/2008 45 Bs. 42,44 Bs. 1.909,8

TOTAL BsF 1.909,8

Lo que da cantidad a favor de los actores de Bsf. 10.186.2 Y ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR DESPIDO INJUSTIFICADO;

Ciudadano; E.J.T.G.: C.I.; v.-18.659.774;

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

Abril/2007 a MAYO/2008 30 Bs. 70,74 Bs. 2.122,oo

TOTAL Bsf. 2.122,oo

Ciudadano; E.J.T.G.: C.I.; v.-18.659.774;

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

Abril/2007 a Abril/2008 30 Bs. Bs. 42,44 Bs. 1.273,2

TOTAL BsF. 1.273,2

Ciudadano; H.E.R.R.: C.I.; v.- 17.556.442;

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

Abril/2007 a MAYO/2008 30 Bs. 70,74 Bs. 2.122,oo

TOTAL Bsf. 2.122,oo

Ciudadano; J.J.T.: C.I.; v.- 11.209.088.;

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

Abril/2007 a Abril/2008 30 Bs. Bs. 42,44 Bs. 1.273,2

TOTAL BsF. 1.273,2

Lo que da cantidad a favor de los actores de Bsf. 6.790,4 Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió a los ciudadanos: E.J.T., E.J.T.G., H.E.R.R., J.J.T., titulares de las cédulas de identidad V-8.953.400, v.- 18.659774, v.- 17.556.442, v.-11.209.088; en su carácter de litisconsorcio activo, venezolanos, domiciliados todos en la ciudad de Tucupita, capital del estado D.A., y el ciudadano G.A.H.Q., cédula de identidad Nº v.- 11.208.257, razones suficientes que demuestran que efectivamente el actor mantenía una relación de trabajo con el demandado, quedando demostrado a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino la determinación de la relación laboral y en segundo lugar el pago de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia a tenor de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO aplicable y a lo dispuesto, en los artículos 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A., con Sede en la Ciudad de Tucupita. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: ------

PRIMERO

se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: E.J.T., E.J.T.G., H.E.R.R., J.J.T., titulares de las cédulas de identidad V-8.953.400, v.- 18.659774, v.- 17.556.442, v.-11.209.088; respectivamente en su carácter de litisconsorcio activo, con domicilio el primero y el segundo de ellos en la perimetral, avenida 3 casa numero 19, el tercero en la perimetral calle 5 numero 8, y por ultimo el cuarto demandante tiene como domicilio la perimetral calle 5 casa numero 3, en contra del ciudadano; G.A.H.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 11.208.257, domiciliado en el Hotel los manglares ubicado en D.M. cerca del puente S.B.. Debido a que los conceptos reclamados por el actor prosperan como fueron plasmados en la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de acuerdo a lo precedentemente expuesto.--------------

TERCERO

Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa ciudadano G.A.H.Q. identificado plenamente en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue totalmente vencida en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, para las referidas épocas, establecida por el Banco Central de Venezuela los intereses sobre prestaciones sociales de los conceptos establecidos en el articulo 108, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de la fecha del ingreso del actor 16/04/2007 hasta el 06/05/2008.------------------------------------

QUINTO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda, 14/11/2008, hasta la publicación de la presente sentencia. Los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario el cual reza, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.------------------

SEPTIMO

una vez cumplidas la formalidades del particular séptimo, y no habiendo ningún otro remedio procesal se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-------------------------------

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En Tucupita a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. En esta misma fecha siendo las 12:59 p.m. de la tarde se publicó la presente decisión.

El Juez,

M.R.E.

La Secretaria,

ABOGADA M.D.L.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Hora de Emisión: 12:59 PM

Número de Boleta:

Asistente que realizo la actuación: mre

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