Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 18 de Diciembre de 2006

196° y 147°

PONENTE: A.T.L.

CAUSA N°: 1Aa 1332-06

ACUSADOS: J.O.F. y

J.E.H.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. H.S. PARRA

FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CHAMMEL ARAGUREN

VÍCTIMA: SIMANCA E.J. (OCCISO)

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho, Abogado H.S. PARRA FLORES, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.O.F. y J.E.H., contra la decisión de autos, dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 23-10-2006, en Causa N° 2E-101-01, en la que se dictó pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad que hiciera la defensa a favor de sus representados, en la cual alegó vulnerado el derecho a la defensa a favor de sus patrocinados. Se cita el auto recurrido, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)…

PUNTO PREVIO

En virtud de que para La (sic) fecha de interposición de la solicitud de nulidad efectuada por el Abogado HECTOR (sic) S.P. FLORES, el mismo no se encontraba juramentado, siendo ello una formalidad esencial, el Tribunal mediante pronunciamiento de fecha 27 de septiembre de 2006, acordó, en garantía a los derechos de los condenados notificar al Dr. HECTOR (sic) S.P. FLORES, en resguardo del derecho a las defensa y de la tutela (sic) Judicial efectiva (sic), para que comparezca a tomar el juramento de Ley, momento en el cual comenzó a correr el lapso correspondiente para el pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por el ocurrente.

…(omissis)…

En fecha 27 de Septiembre de 2006 este Tribunal dicto (sic) un pronunciamiento en ocasión al mismo pedimento que se analiza en esta nueva decisión, en el que considero (sic), que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del Defensor no esta (sic) sujeto a ninguna formalidad y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio …

, tal como se hizo… y cumplido con la formalidad esencial del juramento, no puede de ninguna manera el Abogado designado subrogarse o actuar por delegación del penado ni el penado delegar en la persona de su abogado el ejercicio de cualquier actuación que requiera necesariamente la presencia física de los penados.

Es decir, que para recurrir ante cualquier Instancia, máxime cuando el defensor alega que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal integrada por los Jueces que habían conocido en Primera Instancia le violento (sic) a sus representados entre otros, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto la decisión y los demás eventos procesales se cumplieron en contravención a las formas y condiciones requeridas en el ordenamiento jurídico adjetivo penal vigente ya, para la fecha de sus realizaciones, se requiere la presencia física de los condenados, dado que, la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3° del artículo 49, como el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo (sic) 125 numeral 12 prohíben el Juicio en ausencia.

Y si bien es cierto que la etapa procesal ya precluyo (sic) y que existen ordenes de aprehensión para los condenados, no es menos cierto que el escrito presentado por la defensa busca retrotraer la fase ejecutoria a la fase procesal nuevamente.

En este sentido encontrándose la causa en fase de ejecución, sin que se le haya podido imponer a los sentenciados JESUS (sic) O.F. (sic) y JESUS (sic) E.H., el computo (sic) por cumplir y encontrándose en Libertad por haber gozado durante el proceso del Beneficio de Sometimiento a Juicio, la actuación subsiguiente era actuar como se hizo conforme al artículo 480 en su primer aparte …(omissis…) …

De lo que se infiere que será a partir del momento en que sean habidos los ciudadanos JESUS (sic) E.H. y JESUS (sic) O.F. (sic), cuando les nace el derecho de accionar conforme al artículo 485 del Código Orgánico procesal Penal, razones por la que este Tribunal no entra (sic) considerar el fondo de la solicitud planteada por la defensa, Dr. S.P., y en consecuencia la Niega.

…(omissis)…

…(omissis)…NIEGA la solicitud de Nulidad interpuesta por el Abogado H.S.P.H.. Notifíquese a las partes (sic) Así se decide

II

El recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 12 de Noviembre de 2006, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

…(Omissis)…

MOTIVOS DEL RECURSO.

CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS: PRIMERO: ARTÍCULOS 24 Y 49 ULTIMO (sic) APARTE DEL INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL CUAL ESTABLECE EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, PUES LOS JUECES QUE CONOCIERON EL RECURSO DE APELACIÓN DURANTE EL PROCESO FUERON LOS MISMOS QUE CONOCIERON EN PRIMERA INSTANCIA, ESTO CONSTA EN LOS FOLIOS 1.005 AL 1.020, 1030 AL 1031, 1076 AL 1078 Y DEL 472 AL 512 DEL EXPEDIENTE SEGUNDO: LA CIUDADANA JUEZ DE EJECUCIÓN EN LA DECISIÓN DE LA CUAL RECURRO, EN EL FOLIO 1.184 EXPRESA TEXTUALMENTE “… NO PUEDE (sic) NINGUNA MANERA EL ABOGADO DESIGNADO SUBROGARSE O ACTUAR POR DELEGACIÓN DEL PENADO, NI EL PENADO DELEGAR EN LA PERSONA DE SU ABOGADO EL EJERCICIO DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE REQUIERA NECESARIAMENTE LA PRESECIA FISICA (sic) DE LOS PENADOS.”

CON RESPECTO A ESTO, MIS DEFENDIDOS NO SON PENADOS NI PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO TAL, POR CUANTO EN CONTRA DE LOS MISMOS SE EMITIÓ UNA SENTENCIA SIN MOTIVACIÓN ALGUNA NI DE HECHO NI DE DERECHO DE FECHA 11-01-2000 EN AUSENCIA DE LOS ACUSADOS, LOS CUALES NUNCA FUERON NOTIFICADOS PERSONALMENTE DE LA REFERIDA DECISIÓN, ES DECIR, NO PUEDE HBER SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN ESTA CAUSA, CUANDO A MIS DEFENDIDOS SE LES HA VULNERADO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …(omissis)…PUES EL TRIBUNAL LOS JUZGÓ EN AUSENCIA Y OMITIÓ ADEMÁS LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE MIS DEFENDIDOS …(omissis)…

POR TODAS ESTAS RAZONES ES QUE A MIS DEFENDIDOS NO SE LES PUEDE CONSIDERAR COMO PENADOS YA QUE NO SE HA LLEGADO A MATERIALIZAR LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA.

…(omissis)…

EL RECURSO DE NULIDAD LO INTENTÉ POR CUANTO LOS ÚNICOS REQUISITOS VALIDOS NECESARIOS, SON EL NOMBRAMIENTO Y LA JURAMENTACIÓN, COMO FUERON HECHOS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, PUES EL MIMSO CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL EN EL ARTÍCULO 442 ESTABLECE: QUE LAS DECISIONES PUEDEN SER IMPUGNADAS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR, EN NINGUNA PARTE ESTABLECE EL CÓDIGO QUE PARA EJERCER CUALQUIER TIPO DE SOLICITUD O RECURSO SE REQUIERE LA PRESENCIA FISICA (sic) DEL IMPUTADO.

…(omissis)…

LA CIUDADANA JUEZ EN LA DECISIÓN AQUÍ RECURRIDA EN EL FOLIO 1.185 DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL HACE MENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 480 Y 485 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, PERO AL RESPECTO OBSERVO A ESTE TRIBUNAL QUE EL ARTÍCULO 480 DEL COPP (sic) ESTABLECE QUE DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA ENVIARÁ EL EXPEDIENTE JUNTO AL AUTO RESPECTIVO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN PERO ES EL CASO QUE MIS REPRESENTADOS NO SON PENADOS POR CUANTO LA SENTENCIA NO ESTÁ DEFINITIVAMENTE FIRME AL NO HABERSE REALIZADO LA NOTIFICACIÓN PERSONAL …(omissis)…

TODAS ESTAS VIOLACIONES LE HAN CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS DEFENDIDOS POR CUANTO NO HAN TENIDO DERECHO A LA DEFENSA, SE LES HA VIOLADO EL DEBIDO PROCES, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA, Y LA PROHIBICIÓN DE SER JUZGADOS EN AUSENCIA., PUES DESCONOCIAN LA SETENCIA CONDENATORIA QUE PESA SOBRE ELLOS, ADEMAS (sic) EXISTE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE LE ESDTÁ CAUSADO UN DAÑO SOCIAL Y LABORAL YA QUE LOS MISMOS SON FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ES POR LO QUE LA DEFENSA SOLICITA QUE SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE AUTOS Y QUE COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES A PARTIR DE LA DECISIÓN DE FECHA 11-01-2000 EMANADO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL REGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO (sic) QUE SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO ORAL Y PÚBLLICO, SE DEJE SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE EXISTE EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL COPP.

…(omissis)…

III

En fecha 15-11-2006, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emplazó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso, el cual no fue ejercido.

En fecha 30-11-2006, fue recibida en esta Superior Instancia la causa N° 2E-101-01, procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de que sea conocido y resuelto el recurso en cuestión, el cual por distribución de ponencia le correspondiera al Dr. A.T.L..

En fecha 01-12-2006, mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación, a fin de verificar si efectivamente tiene asidero jurídico la pretensión del recurrente, dejándose sentado en el auto, que de acuerdo con las normas citadas en los artículos 193 y 196 (ambos en su último aparte), según el cual se establece que sobre la negativa de la solicitud de nulidad no procederá recurso alguno, sin embargo, esta Sala dio por satisfecho los requisitos previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 450 ejusdem, se procedió a la revisión del mismo.

IV

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente, Abogado H.S. PARRA FLORES, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.O.F. y J.E.H., en su escrito recursivo como aspecto esencial de su pretensión, que le sea declarado con lugar el presente recurso, y como consecuencia, se declare la nulidad absoluta de las actuaciones a partir de la decisión de fecha 11-01-2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Régimen Transitorio, que se dejé sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra de sus representados, y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público, en virtud de que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso al emitir sentencia condenatoria sin la debida motivación de hecho y de derecho, y aún más, sin la debida materialización de la imposición de la condena, la cual al ser confirmada por el Tribunal Superior en fecha 07-02-2000, le violenta el principio de doble instancia por cuanto los mismos jueces que conocen de la apelación, conocieron en primera instancia, cercenándole de esta manera, a su criterio, además del principio de doble instancia, el principio a no ser juzgado en ausencia, considerando que en los términos en los que fue negada la solicitud de nulidad peticionada ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad limita el derecho que tienen sus representados a ser oídos en una instancia superior y el derecho de accionar en contra de su decisión, con las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Observa esta Alzada, que en relación a la primera denuncia que alega el recurrente respecto a que los jueces superiores al conocer la apelación y confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, le violentó a sus defendidos el principio de doble instancia, pudiendo ser constatado a los folios: 472 al 512; 1.005 al 1.020; 1.030 al 1.031; y del 1.076 al 1.078 de la presente; esta Alzada ante tal señalamiento refiere la intención del legislador respecto a la denuncia aludida por el recurrente :

Estima esta Alzada prudente resaltar que la intención del legislador al establecer el principio de la doble instancia, “no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto”, ante tal señalamiento considera esta Alzada que en ningún momento la primera denuncia invocada por el recurrente, se evidencia violación al derecho a revisión a una segunda instancia sobre el fallo dictado por el Tribunal de Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, para ello, esta Alzada hizo una revisión minuciosa a los folios señalados por el recurrente, estimando lo siguiente:

Considera la Sala que la denuncia invocada por la defensa de que los Jueces Superiores que confirmaron la decisión de Primera Instancia, donde se condenó a los acusados fueron los mismos que conocieron en Primera Instancia, al revisar las actas procesales se evidencia, que los Jueces Superiores actuaron en el expediente sin pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, es decir, sólo profirieron opinión en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y en ningún momento respecto al de Homicidio Intencional, razón por la que ha de declarase sin lugar la presente denuncia.

Por su parte alega, el recurrente en la segunda denuncia invocada, que en ningún momento se materializó la notificación de la condena y que sus defendidos no pueden ser juzgados en ausencia.

Observa la Sala, de la revisión de las actas, que si bien es cierto que el Jurisdicente al proferir su decisión en fecha 11-01-2000, le notificó al Defensor de los procesados de autos, bien tenía indudablemente, que notificar conforme a las garantías procesales a los acusados de la decisión que los condena, razón por la que considera prudente esta Alzada, anular conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las actuaciones siguientes a la decisión del Juez de Primera Instancia, para que necesariamente exista entre las partes que intervienen en el proceso, el equilibrio que se exige de manera rigurosa en el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad de alegar contra la sentencia condenatoria, y de esta manera exista un régimen de igualdad de las partes.

Es importante acotar, la necesidad de establecer como garantía del derecho a la defensa, cuando en la resolución de un asunto sometido a consideración al Jurisdicente, lejos de atentar contra ese principio o garantía del derecho, impulsar la falibilidad de cada actuación de los jueces, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso contra una resolución y en ningún momento impedirle al acusado la oportunidad de que se le escuche, o que alegue sobre cuál aspecto recae su inconformidad, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, pues así de igual forma lo establece nuestra carta fundamental en el “Artículo 49, según el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    …Omissis…

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    Por otra parte nuestro M.T. dictó Sentencia número 198 de fecha 25/04/2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, siendo reiterada posteriormente en múltiples decisiones, el criterio respecto a la notificación de los actos procesales, el cual indicó:

    …Resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece, como un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso…

    .

    Considera la Sala, que siendo la notificación de la sentencia condenatoria un acto personalísimo del acusado dictado en su contra, y un requisito fundamental para garantizarle el ejercicio de cualquier recurso que considere conveniente, y en caso que se hubiere evadido, debió paralizarse el proceso hasta tanto fuere capturado y se le imponga de la sentencia, a fin que pueda ejercer su derecho.

    Dilucidado todo lo anterior con motivo del ejercicio de impugnación efectuado por la Defensa y ante la evidente violación del derecho a la defensa, estima prudente resaltar esta Alzada como válidos e incuestionables los derechos reclamados por el recurrente en su segunda denuncia, razón por la cual debe entonces esta Superior Instancia proteger los derechos denunciados como vulnerados, declarando parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, H.S. PARRA FLORES, en consecuencia, se ANULAN las actuaciones siguientes a la decisión del Juzgado de Primera Instancia, dejando por consiguiente sin efecto la orden de aprehensión en contra de los acusados, por inobservar los derechos que le asisten a los procesados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, en relación con el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional que rige la buena marcha del debido proceso, por consiguiente se ORDENA la reposición de la causa al estado de notificar a los acusados de la sentencia condenatoria y puedan los mismos ejercer el derecho sagrado a la defensa. Quedan de esta manera resguardados los principios rectores del proceso penal, debido proceso, derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado H.S. PARRA FLORES, en su condición de Defensor Público de los Acusados J.O.F. y J.E.H., contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dictada en fecha 23-10-2006, que negara solicitud de Nulidad de la Fase de Ejecución, en Causa N° 2E-8.268-06. En consecuencia, se ANULAN las actuaciones siguientes a la decisión del Juzgado de Primera Instancia, dejando por consiguiente sin efecto la orden de aprehensión en contra de los acusados, por inobservar los derechos que le asisten al procesado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191, en relación con el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional que rige la buena marcha del debido proceso, por consiguiente, se ORDENA la reposición de la causa al estado de notificar a los acusados J.O.F. y J.E.H., de la sentencia condenatoria que recae en su contra y puedan los mismos ejercer el derecho sagrado a la defensa. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2006.

    P.S. LOAIZA

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

    A.S. SOLORZANO A.T.L..

    JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

    (PONENTE)

    K.S.

    SECRETARIA

    CAUSA PENAL N° 1Aa 1332-06. ATL/snmc

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