Decisión nº 630 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaño Material Y Moral Derivado De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: EUCLIMAR T.V.S., Venezolano, mayor de edad, Funcionario del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.924, y con domicilio en Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.J. SARMIENTO, FRACIS BASTARDO Y/O I.V., I.P.S.A. Nº 2.845, 37.395 Y 33.641, respectivamente, y con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui.

PARTES DEMANDADAS: B.G.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-82.027.357, y con domicilio en S.F., Calle Principal, al lado del Grupo Escolar, Estado Sucre. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: G.P., I.P.S.A. Nº 74.299 y con domicilio en la Calle Comercio, Centro Comercial “Real Gil”, piso 01, Oficina 13-A Cumana Estado Sucre. Y K.M., I.P.S.A. Nº 43.704 y con domicilio en Puerto la Cruz.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 10-4834

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 08 de Diciembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010, por las Abogadas en ejercicio G.P. y F.B., inscritas en el I.P.S.A bajo los números 74.299 y 37.395, respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano B.G.F. y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EUCLIMAR T VILLARENA SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2010, por el Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual corre inserto a los autos.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: DOS (02) PIEZAS, LA PRIMERA PIEZA DE TRESCIENTOS UN (301) FOLIOS, LA SEGUNDA PIEZA DE DOSCIENTOS TREINTA (230) FOLIOS Y UN CUADERNO SEPARADO CONSTANTE DE UN (01) FOLIO.

En fecha 11 de Enero de 2011, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio doscientos treinta y tres (233) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada G.P. mediante la cual solicita copias simples.

En fecha 13 de Enero de 2011, el abogado I.C., solicito copias simples de la totalidad del presente expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 13 de Enero de 2011.

Del folio doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos cincuenta y uno (251), corre inserto expediente numero 11-4846, el cual fue acumulado a la presente causa, mediante auto de fecha 27 de Enero de 2011, que así lo acuerda.

En fecha 02 de Febrero de 2011, el abogado B.G., solicito copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2011.

Al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) la abogada G.P. solicito, copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2011.

En fecha 17 de Febrero de 2.011, la Abogada en ejercicio G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano B.G.F. (Parte Demandada), se adhirió al recurso de apelación, y solicitó la reposición de la causa al estado en que sean citados los demandados para la consternación del Juicio.-

Del folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos sesenta y tres (263) corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por las Abogadas FRACIS BASTARDO Y/O I.V., constate de un anexo.

En fecha 17 de febrero de 2011, la abogada I.V., solicito copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2011.

Al folio doscientos setenta (270) la abogada G.P. solicito, copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2011.

Al folio doscientos setenta y dos (272) corre inserto observaciones sobre los informes de la parte actora, suscrito y presentado por la Abogada G.P..

En fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo vistos, y entro en el lapso para dictar Sentenciar.

En fecha 28 de Abril de 2011, la abogada I.V., solicito copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2011.

Del folio doscientos setenta y cinco (275) al folio doscientos setenta y nueve (279) corre inserto escrito presentado por los Abogados F.J. SARMIENTO, FRACIS BASTARDO Y/O I.V..

En fecha 02 de Mayo de 2011, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGESIMO (30vo) día.

En fecha 27 de Julio de 2011, se recibió diligencia de parte de la abogada F.B..

En fecha 27 de Noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado J.R.M..

En fecha 30 de Noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado J.R.M. en la cual solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Al folio doscientos treinta y nueve (239), el abogado J.R.M., suscribió diligencia solicitando que en la presente causa se dicte sentencia.

Al folio doscientos cuarenta (240), la abogada I.V., suscribió diligencia solicitando que en la presente causa se dicte sentencia.

Al folio doscientos cuarenta y uno (241), el abogado J.R.M., suscribió diligencia solicitando que en la presente causa se dicte sentencia.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Del escrito de informes presentado por la representación legal de la parte demandada ciudadano BERNARDINO GÒMEZ FERREIRA en ocasión del recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia primigenia se desprende entre otras cosas, que la parte apelante solicita a esta Alzada resuelva como punto previo la REPOSICIÒN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SEAN CITADOS LOS DEMANDADOS PARA LA CONTESTACIÒN DEL JUICIO, alegando lo siguiente:

“…en virtud de haberse suscitado el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de procedimiento Civil, SIN LA CITACIÓN de mi representado, lo que constituye FLAGRANTE VIOLACIÓN del artículo 215 del Código de procedimiento Civil de Venezuela que establece:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandando para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo

“…Dentro de estas disposiciones que rigen la institución de la citación en el proceso, nos encontramos con la contenida en el artículo 228 de la Ley adjetiva que establece:

Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no deberá excederse del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas QUEDARAN SIN EFECTO y el procedimiento se suspenderá HASTA QUE EL DEMANDANTE SOLICITE NUEVAMENTE LA CITACIÓN de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

.

Continúa señalando la parte apelante que:

En el caso de marras, mi representado quedó citado en fecha 04 de Diciembre de 2009; cuando la secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia en las actas del proceso de haber cumplido con la entrega de la boleta de notificación en la que comunicó a mi representado la declaración del Alguacil relativa a su citación, fue entonces cuando, a partir del día siguiente que empezó transcurrir el termino de los sesenta (60) días que establece el legislador, entre la primera y la última citación, contemplada en el artículo 225 el Código de Procedimiento Civil de Venezuela; siendo entonces que la citación del último de los citados, Seguros Caracas, se verificó el día 27 de Abril de 2010; según el computo obtenido del calendario del Tribunal de la causa, entre la primera y la última citación, transcurrieron exactamente 84 días continuos entre ellas, lo que constituye en apelación de la referida norma, la NULIDAD de la citación practicada a mi representado

.

…En consecuencia, ciudadano Juez, en vista de todo lo anteriormente señalado, es por lo que le solicito que este petitorio de reposición de la causa al estado en que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, sea declarado con lugar con todos sus pronunciamientos legales

.

Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar si en el caso de marras esta configurado el supuesto jurídico contenido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil con relación al lapso establecido en la precitada norma adjetiva respecto al tiempo que debe transcurrir entre la primera y la última citación de los demandados.

Al respecto observa quien suscribe que la representación judicial del codemandado ciudadano B.G.F. manifiesta en su escrito de informe que el procedimiento se sustanció sin la citación de su representado, violándose de esta manera flagrantemente el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. En este particular se evidencia de la revisión realizada a las actas procesales, que la parte actora demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa. Podemos constar que a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción la parte actora interpuso la demanda en fecha 06 de abril de 2009 por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y una vez admitida este Juzgado ordenó en el auto de admisión la citación de los codemandados ciudadano B.G.F. y a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A (ver folios 79, 80, 81 y 82 de la primera fecha del presente expediente), en fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado antes referido al observar que el accidente de transito que dio origen a la presente acción ocurrió en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, además que, el demandado principal se encuentra domiciliado en la misma jurisdicción declaró su incompetencia en razón del territorio declinándola al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Cumana Estado Sucre remitiendo dicho expediente mediante oficio en esta misma fecha, recayendo el conocimiento y sustanciación del mismo en el Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en fecha 02 de junio de 2009 mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa, acordó librar las compulsas conforme al auto de admisión de la demanda de fecha 06 de abril de 2009 y ordenó que se libraran las respectivas compulsas con su auto de comparecencia y que la correspondiente al ciudadano B.G.F. fueran entregadas el ciudadano alguacil de de ese Juzgado a objeto de que practicara la citación personal de éste y respecto a la citación de la codemandada SEGURO CARAS LIBERTY MUTUAL, C.A acordó comisionar al Juzgado de Municipio del área Metropolitana que corresponda conocer de dicha comisión de acuerdo a la distribución. Se desprende del folio 86 de la primera pieza del expediente, que la parte actora ratificó el pedimento contenido en el líbelo de la demanda de que le fueran entregados los respectivas compulsas a objeto de gestionar personalmente la citación de los demandados. En fecha 06 de Julio de 2009 mediante auto la Jueza de la causa acuerda lo solicitado por la representación legal del demandante y ordena le sean libradas las respectivas compulsas y entregadas a los fines de que gestiones las citaciones ordenada, por medio de de cualquier otro alguacil o Notario del lugar de residencia de los demandados, conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo dispuesto en Párrafo Único del artículo 218 eiusdem, dejando sin efecto lo dispuesto en el auto de fecha 02 de Junio de 2009. En fecha 16 de Julio la representación judicial del accionante suscribe diligencia donde deja constancia que recibió del Juzgado de la causa las compulsas a objeto de gestionar personalmente la citación de los codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 109 de la primera pieza del expediente). En fecha 06 de Agosto de 2009 la apoderada judicial del ciudadano EUCLIMAR T.V.S. parte demandante mediante diligencia consigna por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana compulsa emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo, y Bancario de la Primera Circunscripción del Estado Sucre a objeto de que le fuera practicada la citación personal a la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Se desprende del folio 135 de la primera pieza del presente expediente diligencia suscrita por la representación judicial del demandante de fecha 09 de Noviembre de 2009 donde solicita al Juzgado de la causa nueva oportunidad para gestionar la citación personal de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY, C.A en virtud de que no pudo gestionar la citación por causa de fuerza mayor conforme lo expone en la diligencia aquí referida, igualmente solicitó que en cuanto a la citación personal del codemandado ciudadano B.G.F. fuese el mismo Juzgado de la causa quien practicara la citación de éste. En fecha 11 de Noviembre el Juzgado de la causa en atención a la diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2009 suscrita por la representación judicial de la parte demandante acordó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 218 parágrafo único lo solicitado, a los fines de que se practiquen las citaciones ordenadas librando las compulsas, y la correspondiente al ciudadano B.G.F. fueran entregadas al alguacil del Juzgado, a objeto de que practique su citación; y en cuanto a las compulsas que corresponden a la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY, C.A entréguesele a la apoderada de la parte. En esta misma fecha 11 de Noviembre de 2009, se evidencia del folio 148 de la primera parte del presente expediente diligencia suscrita por la representación judicial del demandante donde manifiesta haber recibido las compulsa librada por el Juzgado de la causa a los fines de gestionar la citación a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY, C.A cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Caracas. En fecha 1 de Diciembre de 2009 constata ente Tribunal de Alzada conforme se desprende del folio 149 del presente expediente diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de la causa donde deja expresamente dicho que el día 30 de Noviembre de 2009 se constituyó en la calle principal de la población de S.F.d.M.S.d.E.S. a fin de citar al ciudadano B.G.F. a quien imponiéndolo del motivo de su visita le entregó la compulsa con la orden de comparecencia luego de leerla solicitó al alguacil comunicarse con su abogado J.R.M., al terminar de hablar con su abogado manifestó que no podía firmar nada porque su abogado iría por el Tribunal, a pesar de la actitud del demandado de autos el alguacil le. Vista la negativa del ciudadano antes mencionado en su carácter de codemandado a firmar el recibo de citación, en fecha 02 de Diciembre de 2009 el Juzgado de la causa como consecuencia de su rebeldía ordena a la secretaria del despacho de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar boleta de notificación al ciudadano B.G.F., debiendo entregar dicha boleta en el domicilio de éste y una vez realizada dicha entrega se dejará constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. En este sentido, se desprende del folio 165 de la primera pieza del presente expediente diligencia suscrita por la secretaria del despacho del Juzgado de la causa que en fecha 04 de Diciembre de 2009 se dirigió a la dirección del codemandado aquí referido, siendo atendida por la ciudadana G.D.V.G.G., identificada con la cedula de identidad N° v- 8.272.492, quien manifestó ser la concubina del ciudadano antes señalado e imponiéndola de su visita y en virtud de que éste no se encontraba presente hizo entrega de la Boleta de Notificación el cual recibió cuya constancia de ello consta en autos (ver folio 166 y 167 de la primera pieza del expediente).

En lo que respecta a la institución procesal de la Citación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, referido al “Debido Proceso”, señala en su ordinal 1°, que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa”

En sentencia de fecha 24 de Enero de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo expresamente sentado que, “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”

Por su parte, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo.”, es porque considera indubitablemente la necesidad imperiosa de hacerle saber a cualquier persona que por ante el órgano jurisdiccional ha sido presentada una demanda en su contra, es decir, que la citación equivale a llamamiento que hace el Juez o Jueza para que la persona demandada acuda al Tribunal a contestar la pretensión en su contra en el plazo que se le indique.

De los criterios antes transcritos y de la norma referida puede inferir este juzgador, que la parte actora en cumplimiento a la Ley Adjetiva Civil insta al Órgano Jurisdiccional desde el momento de la admisión de la demanda a que cite al codemandado ciudadano B.G.F., a través de los medios por ella implementados y establecidos en la ley para lograr la citación dentro de los lapsos establecidos, de tal manera que podemos observar claramente del recorrido y análisis realizado por esta Alzada a las actas procesales que, en cuanto al decir del recurrente de autos que el procedimiento se sustanció sin la citación de su representado, violándosele flagrantemente el derecho de ser llamado a contestar la demanda y en consecuencia el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil es forzoso para quien suscribe considerar la queja expuesta ante esta Instancia Superior por la parte apelante y en consecuencia la desestima, por cuanto se evidencia de todo lo antes expuestos el permanente interés suficientemente demostrado por la parte actora de citar al prenombrado codemandado, además que, se evidencia del folio 165 de la primera pieza del presente expediente diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa donde dejó constancia que en fecha 04 de Diciembre de 2009 hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana G.D.V.G.G., quien se identificó ser la concubina del codemandado en virtud de que éste no se encontraba presente, quien la recibió conforme se desprende de los folios 166 y 167 de la primera pieza del presente expediente, por lo que siendo así las cosas, este Tribunal de Alzada declara improcedente la queja señalada por la parte apelante respecto a que su representado no fue citado en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud contenida en el punto previo propuesto por la parte apelante referente a que la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados porque a su decir su representado quedó citado el día 04 de Diciembre del 2009, fecha en que la secretaria del Tribunal dejó constancia en los autos de haber entregado la notificación en la que le comunicaba la declaración del alguacil en cuanto a su citación, comenzando a transcurrir a partir del día siguiente el término de los sesenta (60) días que establece la N.A.C., entre la primera y la última de la citaciones, siendo que la citación del último de los demandados SEGUROS CARACAS DE LIBERTY C.A se realizó en fecha 27 de Abril de 2010 y que según el cómputo obtenido del calendario del Tribunal entre la primera y la última de la citaciones transcurrieron exactamente 84 días continuos lo que constituye a su decir la nulidad de la citación de su representado de conformidad con la N.A.C., por lo que consideró solicitar a esta Alzada sea declarada con lugar la reposición de la causa al estado de que el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los codemandados.

En relación a este punto, es cierto que, el legislador patrio en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil estableció con relación a la citación cuando se trate de que sean varias las personas que deban ser citadas que, “…si transcurriere mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…” En este orden de ideas en el caso de marra, observa este operador de justicia de la revisión realizada a las actas procesales del presente expediente que en su folio 195 diligencia de fecha 27 de Abril de 2010, donde la representación judicial de la parte demandante deja constancia ante el Tribunal de la causa lo siguiente: “Consigno en este acto como formalmente lo hago en original dos (2) oficios del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de Abril de 2010 dirigido a la honorable Juez de este d.T. y anexo al mismo también en original el acuse de recibo de citación de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A correspondiente al N° 173896 aviso de recibo de citaciones y notificaciones Judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela donde se evidencia que la mencionada citación fue entregada y recibida en fecha veintidós (22) de Enero del 2010 por la ciudadana I.A.C., titular de la cedula de identidad número V-. 3.231.709 y consignada en fecha 26 de Febrero del 2010, hora 11: 58 Am ante la Unidad del Circuito Judicial los Cortijos del Área Metropolitana, todo este guarda relación con el asunto N° Ap31-s-2009 que cursa en autos del folio 171, consolidándose la citación de la codemandada SEGUROS CARACAR DE LIBERTY MUTUAL C.A.

De lo anterior, evidencia esta Alzada conforme a los folios 196, 197 y 198 del la primera pieza del presente expediente oficio emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Estado Sucre, donde efectivamente se constata que ese Juzgado en su condición de comisionado realizó la citación al codemandado SEGUROS CARACAS DE LIBERTY C.A, la cual fue recibida en fecha 22 de Enero de 2010 en la sede de la empresa codemandada de manos de la ciudadana I.A.C. y consignada ante el despacho del Juzgado comisionado en fecha 26 de Febrero de 2010, lo que quiere decir que, lo dicho por el recurrente de autos en relación a que entre la primera de la citaciones realizada a su representado ciudadano B.G.F. en fecha 04 de Diciembre de 2009 y la última de ellas realizada al codemandado SEGUROS CARACAS DE LEBERTY MUTUAL CA., en fecha 27 de Abril de 2010 transcurrieron mas de sesenta días, no es cierto, lo que verdaderamente ocurrió en fecha 27 de Abril de 2010, fue, que la representación del actor consignó mediante diligencia los recaudos correspondiente precisamente con la materialización de la última de la citaciones realizada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita quien resultó ser comisionado para tal fin, lo cual ocurrió el 22 de Enero de 2010, y siendo así las cosas, no puede pretender el recurrente de autos tomar la fecha en que ocurrió la consignación de los recaudos ante el Tribunal de la causa por parte de la representación legal del demandante como el día en que se realizó la última de las citaciones a los fines de hacer ver que ésta ocurrió pasados los sesenta días de los que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que la primera quedara sin efecto y obligar a la parte actora a solicitar nuevamente la citación de los codemandados.

En este sentido los jueces no pueden crear causas de suspensión o de paralización de los juicios después de ser practicada la citación para la contestación de la demanda, siendo necesario que, la parte demandada demuestre fehacientemente los motivos de suspensión o paralización de los procesos judiciales, y en virtud de lo antes expuesto podemos observar claramente que, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que ha sido diligente desde el comienzo del presente juicio y ha estado interesada en lograr la citación de todos los codemandados, siendo forzoso para quien suscribe declarar la nulidad de las citaciones, en virtud, que esta evidentemente comprobado que se cumplió con los lapsos para tal fin establecido en la N.A.C.. De manera pues, que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de alzada estima que el señalado punto previo al que alude el recurrente no se encuentra configurado conforme lo señala y en consecuencia mal podría este operador de justicia dejar sin efecto la citación practicada a su representado ciudadano B.G.F., y reponer la causa al estado en que sean citados los codemandados nuevamente a dar contestación a la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA

Del contenido de las actas, se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2010 dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Indemnización por Daño Emergente, Daño Moral y Material derivados de Accidente de tránsito sigue el ciudadano EUCLIMAR T VILLARENA SALAZAR, contra los codemandados ciudadano B.G.F., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A,.

En este caso cabe destacar que, la presente apelación esta formulada solo por el codemando B.G.F. quien en el segundo punto de su escrito de informes la planteó en los siguientes términos: “Así mismo denuncio que el a-quo, en su sentencia estableció como prueba fundamental a los fines de condenar a mi representado, al pago del daño moral, UNO: La constancia médica de fecha 27 de marzo del 2009, que corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, DOS: Las constancias suscrita en fecha 03 de julio de 2008, 18 julio del 2008, 23 de agosto de 2008, 23 de octubre del 2008. 01 de noviembre del 2008 y 31 de enero del 2009, suscritas por el médico L.C.; y TRES: La constancia del 03 de junio del 2010 que corre inserto al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente suscrita por el médico tratante.

Los referidos documentos en que apoyó el a-quo, la supuesta prueba para condenar a mi representado al pago del supuesto daño moral, por se documentos emanados de terceros, requieren a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil de Venezuela, la ratificación en juicio, mediante la prueba testimonial. En consecuencia al no constar en autos, la referida prueba testimonial, ratificando el contenido de los referidos instrumentos definitivamente determina que esos documentos emanados de terceros no tienen ningún valor probatorio.

Vale la pena destacar que el Tribunal a-quo procediendo contrario a lo que establece el articulo 431 del eiusdem, pretende darle valor probatorio al documento señalado en el punto UNO de este escrito, considerándolo ratificado a través de una prueba de informe, cuando la norma, lo que establece es, que dicha ratificación debe ser hecha a través de la prueba testimonial.

En consecuencia, al no existir ninguna prueba en autos que demuestre que el actor ha sufrido secuela anímicas, emocionales, espirituales y sicológicas producto de alguna lesión, es por lo que solicito ciudadano Juez, declare SIN LUGAR el pago de la referida indemnización que por concepto de DAÑOS MORALES fue condenado a cancelar mi representado.”

Como se puede observar la parte apelante señala a su decir que, el a-quo le dio valor probatorio a los documentos (constancias médicas) emitidos por el g.L.C., refiriendo que, dichos documentos a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil han tenido que haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial en virtud de que el mencionado médico resulta ser un tercero ajeno en el presente juicio y que al no constar en autos la referida ratificación testimonial éstos no tienen valor probatorio.

Descrito lo anterior, esta Alzada estima oportuno señalar extracto de la sentencia apelada, con especial atención al punto aquí denunciado:

Después de lo anterior expuesto, resulta conveniente citar el contenido de la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.a, en el cual determinó que el valor probatorio que debe atribuirse a los informes emanados de médicos que laboran para instituciones públicas, es el de documento público administrativo, lo cual argumentó de la siguiente manera:

…Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tienen por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo esta sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuadas por pruebas en contrario…De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovido en juicios, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificado mediante testimonial…

Ahora bien, del análisis realizado por este operador de justicia a la motivación de la sentencia apelada, observa que, la a-quo al momento de evacuar y valorar la prueba (constancias médicas emitidas por el médico L.C. y confirmadas por el Director del Ambulatorio A.F.S. institución para la cual labora el mencionado profesional de la medicina y médico tratante del demandante), en atención al criterio jurisprudencial por ella referido les atribuyó asertivamente la categoría de documentos públicos administrativos, en virtud de que los mismos fueron elaborados y emitidos por un profesional de la medicina que labora para una entidad pública hospitalaria ( Ambulatorio A.F.S. ), y que para el momento en que trato al demandante como paciente, lo hizo en el ejercicio de sus funciones, es decir, que, en ese momento actuaba como funcionario público en el ejercicio de su competencia y en nombre de una institución pública que tiene por función la atención y prestación de servicio público, y como quiera que, la Sala dejó sentado además en la citada sentencia que este tipo de documento gozan de una veracidad iuris tantum, lo cual puede ser desvirtuada por pruebas en contrario, la parte aquí apelante tubo la oportunidad procesal de hacerlo y no lo hizo, por lo que siendo así las cosas, la a-quo le otorgó pleno valor probatorio, en virtud, de que, su contenido hacen fe de todas las circunstancias que se desprenden de las constancias médicas emitidas por el funcionario público en el ejercicio de su competencia como galeno de un institución hospitalaria, además que, las descripciones de todas las severas lesiones que sufriera y quedó padeciendo el demandante de autos como consecuencia del accidente de tránsito provocado por el ciudadano B.G.F., fueron confirmadas mediante informe promovida por el actor y que remitiera el médico director del centro hospitalario para el que laboraba el Dr. L.C. médico tratante del demandante, de tal manera que, en el caso de marra no es conducente lo pretendido por el apelante de autos al considerar que dichas pruebas documentales debieron ser tratadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que las mismas produjeran los efectos probatorios de las condiciones físicas en las que quedó el demandante, dado que, las constancias médicas que promoviera el actor y valoradas por la a-quo fueron suscritas por unos galenos en función pública dependiente de un centro hospitalario público y no de un centro hospitalario de carácter privado, y en este sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la a-quo en cuanto al tratamiento de documento público-administrativo y del valor probatorio otorgado a las constancias médicas promovidas por el actor y de las que se evidencian las lesiones que sufriera el demandante y de las veces que fuera sometido a intervenciones quirúrgicas, además de las consecuencias físicas que quedó padeciendo, al presentar discapacidad parcial, por lo que, en justicia considera esta Alzada justificable el pago de indemnización por daño moral que deba pagar el co-demandado ciudadano B.G.F. al demandante ciudadano EUCLIMAR VILLARENA SALAZAR en la misma forma conforme fue establecido en la sentencia apelada. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, la Abogada F.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 37.395, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EUCLIMAR T VILLARENA SALAZAR, en fecha 08 de Diciembre de 2010 compareció ante el Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de apelar la decisión dictada por este en fecha 02 de Diciembre de 2010, manifestando lo siguiente:

…de manera formal y expresa APELO de la sentencia definitiva dictada por ese honorable Tribunal en el presente juicio, publicada en fecha 02 de Diciembre de 2010…

Estos pedimentos están legal y jurídicamente ajustados, en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: la solicitud de indemnización de DAÑO MATERIAL, en virtud de las gravísimas lesiones corporales sufridas por mi representado…, petición esta que fue obviada por la honorable jueza en el dispositivo del fallo…en consecuencia solicito al ciudadano Juzgador se sirva condenar a los demandados al pago de los daños materiales solicitados. SEGUNDO: Pido además del codemandado B.G.F., también sea condenada al pago de DAÑO MORAL, la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A... TERCERO: De igual manera por ser procedente, solicito que esa digna superioridad condene a los demandados al pago del DAÑO EMERGENTE, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.971,11),…En tal virtud, ruégole condene a los demandados al pago de mencionada cantidad por concepto de DAÑO EMERGENTE. CUARTO: Pido que la corrección o ajuste monetario solicitada en el libelo de demanda, comprenda, como legalmente debe ser, todas y cada una de las cantidades a que sean condenados a pagar los demandados, y en ningún caso, puede aceptarse la decisión del juzgado de la causa que en el dispositivo del fallo definitivo se limito a ordenar solamente la corrección o ajuste monetario en cuanto se refiere a la condena por los DAÑOS MATERIALES sufridas por la motocicleta conducida en dicho accidente por nuestro representado EUCLIMAR T.V.S., montante a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 9.600,00), condena por daños materiales que consideramos plenamente ajustados a derecho y pedimos que el honorable juez superior, en la oportunidad legal correspondiente, la ratifique y conforme; y QUINTO: Por efecto de que el respectivo Juez de Alzada, como lo he solicitado y es legalmente procedente, declare CON LUGAR, la demanda con todos sus pronunciamientos…

Visto lo anterior, observa esta Superioridad que la parte actora considera que la a-quo obvió el pedimento de indemnización por DAÑO MATERIAL, respecto a las gravísimas lesiones corporales sufridas en la humanidad de su representado ciudadano EUCLIMAR VILLARENA SALAZAR, por lo que solicitó a este operador de justicia condenara a los demandados al pago del presente daño. En este sentido, quien suscribe a objeto de determinar, si lo peticionado por la representación legal de la parte actora es procedente en este particular, considera necesario a los fines de ilustrar su pronunciamiento señalar lo que ha dicho la doctrina y la jurisprudencia al respecto.

E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, al referirse al daño a la integridad física considera que:

El daño a la integridad física, como pérdida de miembro del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daño a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanente, ete, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateralmente o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimenta la víctima , tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (pretium dolores) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2000, transcrita en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia Dr. O.P.T., año 2.000 (Sic) Tomo 4, páginas 341 y ss., adecuadamente estableció:

Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas ‘daño físico’, si bien constituye un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesantes, participan primordialmente de una características de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por lo vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal daño de caso físico o lesiones personales lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal ‘...indemnización a los parientes, afines, a cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. En ambos casos se daño moral’ (Sic)... (Sic trata pues de una indemnización del)…

De igual manera, la Sala de Casación Civil de m.T. de la República en sentencia N° 623 del 15 de octubre de 2014, señaló lo siguiente.

...En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta el individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otro en la sociedad en que se desenvuelve o frente así mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o perdidas físicas de familias.

De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía , pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, debe colocarse en al situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la intimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo

De lo antes referido, observa quien suscribe que, las lesiones personales sufridas en la humanidad de una persona derivada de accidente de transito y demandada en juicio, aun cuando constituyen un daño material orgánico, este tipo de daño ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un daño con unas características de dolor físico y sufrimiento moral, además que, el legislador lo aprecia equivalente al atentado al honor, al daño a la reputación, a los de la familia y al daño de la libertad personal, a diferencia de los daños materiales que sufra cualquier tipo de vehículo involucrado en colisiones, considerándosele a este último como el verdadero daño material, sin embargo el legislador cuando estableció en el ordinal segundo del artículo 1,196 del Código Civil la faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal es precisamente considerando el dolor y la aflicción que resulta de la contusión física en la humanidad de la víctima en razón de los resultados negativos que ésta surtan físicamente y por su puesto el sufrimiento moral que de tales lesiones se producen intrínsicamente en el ser espiritual y en la intimidad psicológica de la víctima, de tal manera que, una vez probado el hecho generador del daño (lesiones corporales) procede el Premium doloris que se reclama, no como reposición del estado normal en la que se encontraba la víctima antes de sufrir el daño, sino que el legislador facultó al Juez para que acordara una indemnización pecuniaria equivalente que compense el daño sufrido en la humanidad de la víctima. En este sentido, verificada la motivación para decidir de la sentencia apelada y con especial atención en el aspecto titulado “De la responsabilidad del co-demanado…” (ver folios 208 al 210 de la segunda pieza del expediente),cabe destacar que una vez que la Jueza de la causa realizara las consideraciones al respecto determinó por cuanto quedó suficientemente probado en autos que el co-demandado ciudadano B.G.F. es responsable del accidente de tránsito donde resultó gravemente lesionado en su humanidad el demandante de autos ciudadano EUCLIMAR T.V.S., es decir, ciertamente quedó probado el acto ilícito generador de los daños corpóreos o físicos en la persona del actor y las consecuencias morales que ello implica en su intimidad espiritual y psicológica, lo que hizo que, en atención a lo establecido por el legislador patrio en el segundo aparte del artículo 1.196 del Código Civil que la ad-quo estableciera una indemnización por tales desenlaces en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) los cuales recayeron a efecto de cancelación en la persona del co-demandado ciudadano B.G.F.. Ahora bien, siendo así las cosas esta Alzada en atención a los criterio doctrinales anteriormente referidos donde dejaron sentado que las lesiones físicas sufridas en la víctima injustamente producidas por un tercero no son de naturaleza patrimonial, sino que forman parte de la esfera íntima afectiva del lesionado, es decir pertenece o corresponde al ámbito de lo definido por la doctrina como daño moral y siendo que, la ad-quo acordó la indemnización anteriormente indicada precisamente basada en que efectivamente quedó probado en autos la responsabilidad del co-demandado tantas veces mencionado de propiciar el accidente de transito generador de los daños morales que padece el actor actualmente, no puede pretender el demandante de autos que esta alzada condene a los co-demandados por las gravísimas lesiones físicas o corporales sufridas en su persona como si se tratara de daño material, ya que, como antes se dijo, éstas no son de naturaleza patrimonial, además que, la ad-quo hizo lo propio en consideración a la afectación de la esfera espiritual y psicológica generada por el hecho ilícito en la persona del acto, hacer lo contrario, es decir, condenar a los co-demandado por daño material como lo plantea la solicitante, en virtud de las gravísimas lesiones físicas sufridas por el actor como lo peticionó la recurrente de auto, implicaría alterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, respecto a lo que atañe a la esfera del daño moral, además, considera este operador de justicia imposible tener que condenar repetidamente por daño material (como lo peticiono el demandante) a los co-demandados si los mismos resultaron condenados por indemnización de daño material conforme se desprende de la sentencia, y en este sentido considera que la ad-quo en ningún momento obvió el pedimento que solicitara ante esta Superioridad correspondiente a la indemnización por daños materiales basado en las gravísimas lesiones corporales sufrida en la humanidad del demandante de autos y en consecuencia forzoso sería para quien aquí sentencia declarar procedente tal pedimento. Y ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo este operador de justicia tomando en cuenta que, para determinar la cuantía del daño moral no existe un parámetro para estimarlo, sino que, su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, basado en la percepción que tenga de la magnitud del daño sufrido y atendiendo a la escala del sufrimiento en la persona de la víctima, debe colocarse en la situación de éste para comprender que cantidad razonable y equitativa podría reparar como equivalente por el daño ocasionado, y como quiera, que la Sala de Casación Civil ha dicho que, para ello, los criterios del Juez o Jueza son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana y que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituyen un dato vinculante para el sentenciador o sentenciadora al momento de acordarlo con base en el artículo 1.196 del Código Civil, y visto que en el presente juicio quedó suficientemente probado el daño moral con ocasión de las lesiones corporales sufridas en la humanidad del actor a consecuencia del accidente de transito propiciado por el co-demandado ciudadano B.G.F. y en atención a todo lo antes dicho y a la potestad discrecional que le otorga la n.A.C. en lo que respecta a acordar especialmente una indemnización al actor por el daño moral del que quedó sufriendo, a consecuencia de lo suficientemente dicho, estima que el mencionado co-demandado deba pagar como indemnización al actor la cantidad de SEICIENTO MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,00), y no TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) como lo había acordado la ad-quo. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo referente al daño material reclamado por la actora en cuanto al vehículo marca: Keeway; modelo: speed-150; placa: AA4138-A; año: 2.008; color: negro; clase: moto; serial de carrocería: TSYPEJJ115B239571, propiedad del actor, considera quien juzga que ciertamente tal y como quedo demostrado en las actuaciones de t.t., donde se deduce que el vehículo identificado Clase camión, tipo chassis, volteo, marca Ford, modelo cargo, color blanco, año 2008, serial de carrocería: 8YTYHZT388A18315, SERIAL DE MOTOR 30578275 Y PLACA 66N BAS, conducido por su propietario B.G.F., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.027.357, invadió el canal de circulación y produjo el accidente dejando al vehículo marca: Keeway; modelo: speed-150; placa: AA4138-A; año: 2.008; color: negro; clase: moto; serial de carrocería: TSYPEJJ115B239571, propiedad del actor los daños, los cuales fueron cuantificadazos por el perito de tránsito en la cantidad de nueve ml seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), siendo así las cosas y donde quedo evidenciado que el vehículo Clase camión, tipo chassis, volteo, marca Ford, modelo cargo, color blanco, año 2008, serial de carrocería: 8YTYHZT388A18315, serial de motor 30578275 Y PLACA 66N BAS, infringió lo establecido en el artículo 111, numeral 06 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 246 del Reglamento de la misma Ley, en consecuencia es responsable del accidente y debe por imperativo de la Lay resarcir el daño material ocasionado al vehículo propiedad del demandante, y así será condenado. Y observando este juzgador que para la fecha de la ocurrencia del siniestro el vehículo clase camión, tipo chassis, volteo, marca Ford, modelo cargo, color blanco, año 2008, serial de carrocería: 8YTYHZT388A18315, SERIAL DE MOTOR 30578275 Y PLACA 66N BAS, propiedad del codemandao, tenia suscrita póliza de seguro con Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A tal y como quedó demostrado en póliza de seguro N° 7-56-2207295, (folio 216) suscrita por el codemandado, y artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre que a su letra establece “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de circulación del vehículo…”, en consecuencia es la empresa aseguradora solidariamente responsable y se obliga a reparar el daño que causo el vehículo asegurado para la fecha del siniestro y así será condenada. Así se decide.-

Con relación al segundo punto que plantea la parte actora en su escrito de informe y por el cual apela, donde solicita bajo el amparo del artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre que a su letra establece “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de circulación del vehículo…”, que además del condenado, ciudadano B.G.F., sea también condenada al pago por daño moral la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. Al respecto debe señalar esta Alzada que a criterio de la ad-quo, consideró lo siguiente:

Merece la pena destacar que, en criterio de esta

De Juzgadora, no puede condenarse a la empresa aseguradora al pago de la indemnización por daño moral, toda vez que, esta no se constituyó en garante del co-demandado a los efectos de indemnizar dicho daño, es decir, que la responsabilidad adquirida por la empresa aseguradora se enmarca dentro de las circunstancias pactadas con el asegurado-demandado, contenidas en el cuadro recibo de póliza de seguro que cursan en la actas procesales, del cual se desprende que la referida indemnización no fue contratada por el co-demandado B.G.F. y así se establece…

Se observa de las actas procesales que la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A co-demandada de autos aseguradora del ciudadano B.G.F., en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que el pago por concepto de daño moral se encuentra excluido en la cláusula contractual 5 del Anexo de Exceso de los Límites dados en garantía en la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos que se agregó a las presentes actuaciones en su oportunidad (ver folios 220 y 221 de la primera pieza del expediente), de la mencionada cláusula se lee lo siguiente:

CLAUSULA 5: EXCLUSIONES

El presente Anexo no ampara indemnización por daños morales que hubiere podido causar el asegurado, así como tampoco constituye una garantía de acuerdo a la Ley de T.T. y su Reglamento, pues ha sido celebrado entre las partes para dar cobertura distinta a la prevista en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres y su Reglamento, ni tiene carácter de garantía de ninguna otra naturaleza

Ahora bien, Visto lo anterior, si bien es cierto, que por disposición del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre que la Empresa Aseguradora esta solidariamente obligada a reparar todo daño que se cause, con motivo de circulación de vehículo, y además por disposición del artículo 1.196 del Código Civil que en su encabezamiento dispone que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, no es meno cierto que la Empresa Aseguradora aquí demandada no se constituyó en garante del co-demandado ciudadano B.G.F. a los efectos de indemnizar daño moral que hubiere causado su asegurado, de modo que, conforme a lo pactado en este particular por los co-demandado para el momento en que fue comprada la p.d.s. el cual cursa en las actas procesales, no es procedente tal reclamo, motivo por el cual, quien suscribe comparte el criterio sostenido por la ad-quo, al considerar la imposibilidad de condenar a la empresa aseguradora al pago de la indemnización por el daño moral ocasionado en el accidente de Tránsito, si no que por el contrario dicha indemnización corren por cuenta del co-demandado ciudadano B.G.F., quien es responsable por los daños morales ocasionados a la parte actora ciudadano EUCLIMAR TEOUDULFO VILLARENA SALAZAR. Y así se establece.

En cuanto al daño emergente, la parte actora en su escrito de informe pretende que se condene a los co-demandados al pago de la presente indemnización, alegando que, la cantidad que reclama de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (4.971,11), los cuales fueron pagados a la UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA M.P., C.A, es por concepto de de asistencia médica prestada al actor, según factura N° 1977, y que su decir fue probado en el lapso legal correspondiente, mediante la prueba de informe en razón de los recaudos enviados por dicho centro de salud en respuesta al oficio N° 271-2010 enviado por el Tribunal de la causa de donde se desprende información sobre la asistencia médica prestada por ese centro de salud al actor, y que a pesar de la negativa a la que arribó la ad-quo en cuanto al mérito de su valor probatorio, considera que a ésta deba dársele valor de plena prueba a objeto de que esta Alzada verifique que ciertamente la cantidad que se reclama por daño emergente fue pagada por el demandante por la asistencia médica prestada.

En atención a lo antes referido, pretende el actor-apelante que, esta Alzada le otorgue a la prueba de informe el valor de plena prueba a objeto de que evidencia el asunto concreto a que se refiere. Pues bien, del examen realizado por esta Alzada a la motivación suscrita por la ad-quo en cuanto a la pretensión del demandante de que los co-demandados sean condenado al pago de la indemnización de daño emergente, observa que, en primer lugar, el accionante para acreditar el gasto aducido acompañó junto al líbelo de demanda la instrumental correspondiente a la factura N° 1977 y el INFORME MEDICO, ambas expedidas por la UNIDAD DE CIRUGIA M.P., (ver folios 50, 55 y 263 de la primera pieza del expediente), fueron ratificada por el actor como medio de prueba en el escrito de promoción y una vez admitida por el Tribunal de la causa, en la definitiva la ad-quo consideró que por tratarse de documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio debieron ser ratificadas por el accionante mediante la prueba testimonial, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento y como quiera que el accionante no lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente, la ad-quo le negó valor probatorio, que en correspondencia con lo que ha sostenido de manera reiterada la Jurisprudencia Nacional en atención al dispositivo antes referido en cuanto a lo aludido por la ad-quo respecto a la negativa de mérito de la susodicha documental, hace que resulte injustificable establecer lo contrario, de modo que, al respecto, quien suscribe comparte la carencia valorativa que le acreditó en la definitiva la ad-quo a las presentes pruebas documentales.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el actor a objeto de traer instrumentos que fueran útiles para demostrar los gastos que reclama por concepto de asistencia médica recibida por la UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA M.P., Promovió conforme se desprende del escrito de promoción de pruebas en su CAPITULO IV la prueba de informes con el fin de que el mencionado centro de salud informara clara y detalladamente al Tribunal acerca de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, el monto de la suma de dinero que canceló por ese concepto y el envío de la factura de la factura N° 1977, de fecha 12 de agosto del 2008, por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.971,11), evacuada y valorada la prueba como resultó, en la definitiva el ad-quo la consideró impertinente al considerar que: “los informes fueron promovidos con fines de que se informara entre otras cosas, respecto a circunstancias contenidas en unas facturas, cuyo medio de prueba resulta a todas luces impertinente, en tanto y en cuanto, recayendo la información sobre unas facturas por medio de la cuales la parte promoverte adujo realizó ciertos gastos por ante la informante, resulta que, al poseer el actor el original en virtud del pago que desembolsó, lo procedente era que promoviese el testimonio de la persona con capacidad para ratificarla, lo que no ocurrió”, motivo este que la llevo a la convicción de que, al no quedar demostrado por el actor la pretensión de indemnización por daño emergente concluyó en que la misma no era susceptible de prosperar. Como se puede observar, el promoverte pidió al Tribunal de la causa que solicitara a la UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA M.P. que le informara, en primer lugar de manera clara y detallada acerca de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor, y en segundo lugar que informara sobre la suma de dinero que canceló por ese concepto y el envío de la factura N° 1977, de fecha 12 de Agosto de 2008, por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.971,11). Siendo así las cosas, quien suscribe ha de citar el criterio sostenido por el Magistrado Guillermo Blanco, actual Presidente de la Sala de Casación de Civil de nuestro M.T. para el momento en que se desempeñaba como Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respecto a la prueba de informes, en sentencia dictada, en fecha, 22 de marzo del 2006, donde expuso lo siguiente:

…Para esta Superioridad del Estado Guárico, la mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalita A.F., ENRIQUE (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), puede definirse como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”. Siendo que, una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos; en el caso de autos, la prueba específica de los pagos realizados a los terceros cuyo informe solicita la demandada, son unas documentales privadas cuyo original debe estar en poder de la propia parte que solicita la prueba, por lo que es un hecho cuya prueba debe tener directamente el demandado en sus manos y que debe ser consignada en original junto con el libelo de la demanda para poder así utilizar el mecanismo probatorio del reconocimiento establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las documentales privadas emanadas de terceros, que por otra parte, ofrece la posibilidad al no promovente de controlar de manera más amplia el referido medio, a través de la repregunta.

Para el procesalista A.L.P. (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1.967, Tomo IV, Pág. 659), la prueba de informes es autónoma en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la practica de otro medio probatorio, lo que ocurriría verbi grattia: “…cuando el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañarse con los escritos de constitución del Proceso (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención)…”. Los mismos procesalistas Argentinos MORELLO, PASSI, LANZA, SOSA y BERIZONCE (Códigos Procesales, Tomo V, Pág. 302-308), al ocuparse del tema puntualizan que: “… la prueba de informes resulta inadmisible cuando en forma manifiesta tienda a suplir o a ampliar otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley…” .

En efecto, para esta Superioridad conforme al principio de la “Originalidad” debe ofrecerse el medio más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido. Para DEVIS ECHANDIA, significa que la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de: “pruebas de otras pruebas”. Por consiguiente, si existen las documentales privadas emanadas de terceros, debe oírse directamente al tercero en vez de pedírsele a éste que informe sobre un hecho acaecido que consta de la propia documental de cancelación; si existe la documental original del pago, debe allegársele al proceso, sin necesidad de reconstruirlo a través de la prueba de informes. De otra manera, -esta Alzada considera-, que no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y llegar a conclusiones erradas; por lo que se ha decidido al respecto, conforme a la filosofía probatoria procesal, que no corresponde sustituir el medio adecuado por otro indirecto y por ello no puede reemplazarse la carga de acompañar la prueba documental con el ofrecimiento de un informe donde se haga referencia a la misma documental, pues estaríamos en presencia de una prueba indirecta, o como más acertadamente lo a afirmado DEVIS ECHANDIA, estaríamos en presencia de: “una prueba de la prueba”.

Los documentos que se pretendan agregar al juicio se deban acompañar en originales, con la demanda, la reconvención o sus respectivas contestaciones, y no puede utilizarse para ello la prueba de informes, que sólo cabe cuando: “…no sea necesario incorporar al proceso el documento o sea imposible o inconveniente su agregación, extremos que valorará el juez en cada caso…”; es por ello, que la ratificación a través de la testimonial de la documental privada emanada de terceros produce una serie de formalidades y garantías para las partes (Juramento, indagación sobre el posible interés en el pleito, posibilidad de controlar y preguntar que tiene el contrario), de las que no se pueden prescindir so pretexto de sustituir la prueba por un informe, sin comprometer los principios del Debido Proceso, de la Bilateralidad y de la Defensa en Juicio.

En Venezuela el profesor y Magistrado Dr. J.E.C. , sostiene que la invocación del artículo 433 CPC, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público (Ingeniería Municipal), de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía del artículo 433 CPC, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello ésta Alzada considera que en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 CPC. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el artículo 433 Ejusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem y Así se Decide. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), ésta Superioridad considera que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).

En esta misma obra se indica: “Santiago Sentís Meleno (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser el utilizado. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.

Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba, más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de verter a los autos las documentales privadas que certifiquen el pago realizado, las cuales deberían ser ratificadas por los terceros de quien emanan, mal puede sustituirse dicha prueba autónoma, por la mecánica probatoria de la exhibición documental establecida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara INADMISIBLE las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada en el capítulos II de promoción de pruebas y así se establece. que, la prueba de informes según el procesalita a.F.E. define la mecánica probatoria de la prueba de informe como, “…un medio de aportar al proceso pruebas documental o instrumental que se hayan en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba

De los criterios doctrinarios referidos, claramente se puede concluir que, el actor-recurrente al promover las instrumentales (FUCTURA N° 1.977 e INFORME MEDICO) en original junto al líbelo de la demanda emanada de un tercero que nada tiene que ver en el presente juicio como fue la UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA M.P., y ratificadas como tal en el escrito de promoción de prueba, no puede pretender que el hecho que pretendió demostrar (POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE) ante el Tribunal de la causa mediante las pruebas documentales tantas veces mencionadas, y que por tratarse de los documentos sometidos a la regla contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial en su contenido y firma por el tercero ajeno al juicio, lo cual no lo hizo en la oportunidad correspondiente, traer ante esta Instancia Superior la queja de la ad-quo no le otorgó valor probatorio a la prueba de informes por él promovida, desconociendo que la doctrina en relación a este medio de prueba ha indicado que, es autónoma por cuanto ella excluye la posibilidad jurídica de ser empleada cuando con ella quien la promueve intenta respaldar, suplir, sustituir o ampliar la incorporación de otro medio probatorio en el juicio como ocurrió en el caso de auto, donde el actor luego de acompañar con el libelo las instrumentales antes señaladas y ratificadas como medios de pruebas en el escrito de promoción con la intención de probar el monto que reclama como indemnización de daño emergente por concepto de cancelación por la intervención quirúrgica que dice haber sido sometido en la UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA M.P., promovió al mismo tiempo la prueba de informe pidiendo a al Tribunal de la causa que solicitara las mismas informaciones contenidas en las instrumentales, situación esta que hace ver a quien suscribe que el actor trata de promover prueba sobre otra prueba, siendo que, si ya había consignado junto al libelo las instrumentales privadas emanadas del tercero y ratificadas como medio de pruebas en el escrito de promoción, lo lógico debió ser que el actor trajera ante el Tribunal de la causa al tercero a ratificar mediante la prueba testimonial el contenido de la factura y sobre la realización de la intervención quirúrgica y no pedírsele a éste que informara sobre un hecho acaecido que constan en las instrumentales como si se tratara de reconstruir lo ya contenido en las instrumentales, de tal manera, que de acuerdo al principio de la originalidad de la prueba el actor debió ofrecer el medio de prueba mas apto, idóneo y directo para demostrar la verdad, por ello, esta Superioridad comparte el criterio sostenido por la ad-quo en relación a la negativa de mérito a la prueba de informes aquí analizada y en consecuencia al no quedar demostrado la indemnización por daño emergente éste no es susceptible de prosperar. Y ASI SE ESTABLECE

Solicita la demandante la corrección monetaria, sobre las cantidades que por indemnización demanda, al respecto “…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).

(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).

(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…

(Sic

Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, observa éste quien sentencia, que es jurisprudencia sostenida, reiterada y pacífica emanada de nuestro M.T. que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio, es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.

En el caso bajo estudio la parte actora solicitó la corrección o ajuste monetario invocado en el libelo de la demanda, comprenda todas y cada una de las cantidades a que sean condenados a pagar los demandados, siendo que la Jueza de primera instancia solamente hizo la corrección y ajuste en cuanto al daño material que sufriera la motocicleta, que conducía para el momento del siniestro. Ahora bien, al respecto considera este operador de justicia en atención a lo sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo en sentencia N° 632 del 15 de octubre de 2014 donde afirmó que es imposible indexar el daño moral, ya que este no es una obligación dineraria con el cual se pretende resarcir el sufrimiento o dolor que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, por cuanto no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, en este aspecto la determinación de tales daños viene dado por la percepción que tenga el sentenciador de la importancia y la magnitud del daño sufrido y en atención a la escala del dolor, debe situarse en el lugar de la victima para así comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar como equivalente a dicho daño, de modo que, la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedecen a circunstancias objetivas respectos a obligaciones económicas o dineraria totalmente distinta a las características sobre el daño moral, siendo así las cosas, mal podría esta Superioridad acordar lo peticionado por el actor-apelante en cuanto a la corrección o ajuste monetario al daño moral, en consecuencia comparte el criterio sostenido por la ad-quo en el fallo definitivo donde ordenó a pagar la cantidad que corresponda por concepto de corrección monetaria la cual deberá aplicarse sobre el monto condenado en el particular tercero donde declaró con lugar la pretensión de indemnización por daños materiales, es decir a la cantidad nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9600,oo). Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 08 de Diciembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010, por las Abogadas en ejercicio G.P. y F.B., inscritas en el I.P.S.A bajo los números 74.299 y 37.395, respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano B.G.F. y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EUCLIMAR T VILLARENA SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano EUCLIMAR T.V.S., portador de la cédula de identidad Nº V- 14.431.924, asistido en un principio por los abogados en ejercicio F.J.S. e I.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.845 y 33.641, y posteriormente representado judicialmente por los prenombrados abogados, así como también por la abogada en ejercicio FRANCYS M.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Soci8al del Abogado bajo el Nº 37.395; contra el ciudadano B.G.F., portador de la cédula de identidad Nº E- 82.027.357, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.R.M. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.439 y 74.299, en ese orden; y contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio K.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.704. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL interpuesta por el identificado actor. En consecuencia queda condenado el ciudadano B.G.F. a pagar por concepto de daño moral al ciudadano EUCLIMAR T.V.S., la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). TERCERO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL, producido por el demandado al vehículo propiedad del actor marca: Keeway; modelo: speed-150; placa: AA4138-A; año: 2.008; color: negro; clase: moto; serial de carrocería: TSYPEJJ115B239571. En consecuencia queda condenada la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A, en su condición de garante y por ser solidariamente responsable, a indemnizar al ciudadano EUCLIMAR T.V.S., el referido daño material causado en la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,oo). CUARTO: Queda condenada la empresa SEGUROS CARACAS C.A a pagar la cantidad que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre el monto condenado en el particular que precede, debiendo calcularse tomando en consideración el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del auto de admisión de la pretensión hasta la presente fecha, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: sin lugar la pretensión de daño emergente, por accidente de tránsito que presentara el ciudadano EUCLIMAR T.V.S., portador de la cédula de identidad Nº V- 14.431.924, asistido en un principio por los abogados en ejercicio F.J.S. e I.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.845 y 33.641, y posteriormente representado judicialmente por los prenombrados abogados, así como también por la abogada en ejercicio FRANCYS M.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Soci8al del Abogado bajo el Nº 37.395; contra el ciudadano B.G.F., portador de la cédula de identidad Nº E- 82.027.357, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.R.M. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.439 y 74.299, en ese orden; y contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio K.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.704. TERCERO: se modifica la sentencia apelada dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 02 de Diciembre de 2010, solo en cuanto al daño moral recaído sobre el codemandado ciudadano B.G.F., y en consecuencia queda condenado a pagar por ese concepto al actor ciudadano EUCLIMAR T.V.S., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), quedando así confirmados los demás puntos recaídos sobre la sentencia apelada. CUARTO: Con lugar el daño material en lo que respecta al daño producido por el demandado al vehículo marca: Keeway; modelo: speed-150; placa: AA4138-A; año: 2.008; color: negro; clase: moto; serial de carrocería: TSYPEJJ115B239571. En consecuencia queda condenada la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., C.A, en su condición de garante y por ser solidariamente responsable, a indemnizar al ciudadano EUCLIMAR T.V.S., el referido daño material causado en la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,oo), mas la indexación que sobre ella recaiga, la cual deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo. Tomando en consideración la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.-

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condenan en costas a los apelantes.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP: 10-4834

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO

FAOM/Nm

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