Decisión nº PJ0082011000096 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de A.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000036.

PARTE ACTORA: EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.865.486, V.- 2.167.847 y V-7.671.003, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio S.R. y los dos últimos en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADOS ASISTENTES Y

APODERADAS JUDICIALES: E.L., MAIRA PARRA, JAZIR DEL VALLE CAMINO y ADRIANGELA MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 60.611, 49.326, 126.427 y 105.439, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente 779, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, con Sucursal en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia>.-

APODERADOS JUDICIALES: E.G.R., R.E.G., A.G.C., B.G.C., M.C.D.M., D.A.G.C., B.G.C., E.G.C., A.M.V., A.V., M.G.V.A., N.G.L., A.P.R., IVÁN PEROZO, MILEXY HERRERA y M.M.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281, 112.228, 73.512, 34.269, 112.281, 112.228, 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: DISTRIBUIDORA P.N. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de octubre de 1.999, bajo el Nro. 08, Tomo 38-A, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z.; D.H. S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 141, Tomo 4-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 2002, bajo el Nro. 20, Tomo 2-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: JAZIR DEL VALLE CAMINO y ADRIANGELA MOLINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 126.427 y 105.439, respectivamente.-.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente en fecha 31 de enero de 2007 la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., solicitó la Intervención Forzosa de los Terceros DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., siendo admitida en 01 de febrero de 2008 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 21 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; e IMPROCEDENTE el llamado como Tercero Interviniente de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A.; en la demanda interpuesta por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., ejerció Recurso Ordinario de Apelación en fecha 24 de febrero de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 01 de marzo de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral el día 09 de febrero de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 29 de marzo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que sus representado comenzaron a prestar servicios para la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., ejerciendo las labores de Vendedores, el cual consistía en vender única y exclusivamente productos distribuidos por la referida sociedad mercantil, que de igual forma eran supervisados por otros trabajadores de la demandada y para realizar sus actividades utilizaban camiones que estaban identificados con los logos de la Empresa y eran arrendados por la misma; el caso es que los servicios prestados por sus representados fueron erróneamente calificados por el Tribunal como una relación de carácter mercantil, puesto que al inicio de la relación se condicionó a constituir unas firmas mercantiles, todo con el fin de camuflar la verdadera naturaleza de la relación jurídica; que dentro de las funciones de un Juez se encuentra inquirir por todos los medios la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo se debe tener en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual en las relaciones labores debe prevalecer la realidad sobre las formas u apariencias, aunado a ello que los derechos laborales son irrenunciables, y partiendo de ello, aún y cuando sus representados conformaron dichas sociedades mercantiles, la jurisprudencia patria ha sido reiterada que cuando las partes hayan pactado algún convenio que establezca el desconocimiento total de los derechos laborales, tales acuerdos no pueden ser considerados como un hecho definitivo, al contrario deben ser estudiados y valorados, todo con el fin de evitar que las Empresas puedan solapar relaciones meramente laborales, por lo que el padrón impone su voluntad aprovechándose de su situación de superioridad frente a la insuficiencia económica de la otra parte, que en este caso es el trabajador, este accede a que le den a la relación laboral que mantiene una relación distinta, todo con el fin de que las Empresas puedan evitar o evadir las limitaciones y costos que acarrean la legislación laboral, y por consiguiente el trabajador por la necesidad de obtener un sustento adecuado para sí o para su familia, o simplemente por ignorancia no se detiene a pensar las consecuencias que acarrearían al momento de terminar dicha relación mercantil, porque lo único que quiere es sustentar y poder satisfacer las necesidades propias y las de su familia; que es importante señalar que un contrato de trabajo es un contrato real donde no importan las apariencias o no importan las formas o contenidos que se le den a ciertos arreglos, aún y cuando se encuentren establecidos en documentos públicos, si en la realidad de los hechos existen los elementos que constituyen la relación laboral, como lo son la prestación personal de servicios establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la situación de subordinación la cual constituye estar subordinado a ordenes o instrucciones de trabajo, y por último la prestación o la remuneración del servicio; de la realidad de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que sus representados desempeñaron toda una serie de actividades que configuran los elementos pertenecientes a la relación laboral, como lo son: primero, se desempeñaban como vendedores para la distribuidora CERVECERÍA POLAR C.A., de forma exclusiva, que indica entonces la prestación de servicios; segundo, sus representados se encontraban supeditados a cumplir o a cubrir una ruta determinada por la Empresa y que era supervisada por los mismos, tal y como se establece en las testimoniales que se evacuó en la Audiencia de Juicio, donde se estableció efectivamente que el supervisor verificaba las actividades que estos realizaban, además de que también hacía la supervisión para verificar que los clientes no tuviesen alguna queja o alguna insatisfacción en cuanto al servicio, además a ellos también se les condicionaba a mantener un nivel de ventas mensuales, que nos indica entonces la subordinación o dependencia; y tercero, en relación a la remuneración sus representados recibían diariamente una comisión producto de la venta de los productos de la Empresa; es por lo que en virtud de la aplicación de los principios de la irrenunciabilidad de los derechos, de la primacía de la realidad, la existencia de un contrato de compra venta mercantil no son suficientes para desvirtuar la existencia laboral en el presente asunto, pues no fueron destruidos los elementos característicos de esta, entonces se preguntan ¿si la patronal califica la relación que mantuvo con sus representados como una relación de carácter mercantil, porque sus representados tenían que estar limitados a las directrices giradas por la Empresa?, ¿porque además tenían que usar la vestimenta que identificaba la Empresa, así como los camiones que utilizaban para realizar sus actividades, y debían permanecer dichos camiones dentro de la Empresa una vez finalizada la faena de trabajo?, ¿porque podían vender únicamente malta y cerveza, si supuestamente son Empresas independientes?, ¿porque las tres firmas mercantiles llamadas en el presente asunto fueron realizadas con el mismo objeto social?, y porque sus representados no podían distribuir los productos determinados por la Empresa en otras zonas que no fueran las establecidas o las indicadas por ellos mismos?; que es evidente que sus representados se encontraban bajo las instrucciones de la patronal; así mismo, la doctrina ha establecido que una de las formas más comunes de fraude es la de darle al contrato de trabajo una apariencia de compra-venta mercantil, donde el trabajador no es considerado como tal, sino como un comerciante que compra mercancía y la vende bajo las condiciones establecidas por la Empresa, todo con el fin de obtener una ganancia o una comisión mercantil; especie de contrato estas las que firman los concesionarios que son distribuidores de malta y cerveza; finalmente señaló que se ha podido observar en forma fehaciente que los contratos de carácter comercial suscritos por las partes no son más que convenios falaces de la relación mercantil, ya que, con el solo hecho de suscribir este tipo de contrato no puede ser determinado como un hecho determinante y absoluto para crear la convicción del Juez y así dictar una relación mercantil; citó una sentencia dicta en un caso análogo, de fecha 18 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, juicio seguido por el ciudadano L.G. en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA; es por lo que en nombre de su representado solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada la sentencia de Primera Instancia.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: Determinar si los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., le prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tomada la palabra por la representante judicial de la parte demandada CERVECERÍA POLAR C.A., señaló lo siguiente:

Que en nombre de su representada ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos en la Audiencia de Juicio, asimismo manifiesta a este Tribunal que están de acuerdo con todo lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que, con todas las pruebas aportadas por su representada y reconocidas por la parte actora quedó plenamente demostrado que estamos en presencia de una relación de carácter mercantil; que en el presente proceso se logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los demandantes no lograron crear en el Juez la certeza de la existencia de todos los requisitos necesarios que establecen una relación laboral; tal y como se alegó en la Audiencia de Juicio si aplicamos acá el Test de Laboralidad, y concadenamos cada uno de las características y condiciones en las cuales los demandantes mantuvieron relación con su representada, vemos que no encuadran ninguno de los supuestos para declarar que exista una relación laboral, puesto que ellos eran representantes de firmas mercantiles que mantenían con su representada simplemente relaciones de carácter mercantil, como vemos si revisamos el material probatorio, nos damos cuenta tanto de las pruebas aportadas por su representada como ya ha mencionado, reconocidas por la parte actora, tanto de la declaración de los testigos como de la declaración de los propios demandantes, nos damos cuenta que ellos eran propietarios de sus medios de trabajo, así como también tenían a su cargo personal que ellos supervisaban y pagaban su salario, en ningún momento fueron empleados de la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., por cuanto ellos eran representantes legales de Empresas que simplemente le compraban mercancía a CERVECERÍA POLAR C.A., y ellos distribuían; que del supuesto ingreso mensual que ellos devengaban, es totalmente falso, esa cantidad de dinero si vemos es una cantidad demasiado alta que ningún empleado de la Empresa o ningún profesional lo ganaría para aquel tiempo, y todavía hoy en día supera la cantidad que puede ser un salario; asimismo, se llegó a demostrar que ellos como representantes legales, como sociedades mercantiles pagaban impuestos municipales, los cuales generan un acto de comercio; asimismo, con todas y cada una de las pruebas aportadas ellos no lograron demostrar la existencia de la supuesta relación laboral, están en presencia de una relación de carácter mercantil entre las sociedades que ellos representaban y su representada CERVECERÍA POLAR C.A.; que si se observa con detenimiento el material aportado por la CERVECERÍA POLAR C.A., y lo compara con la declaración aportada por los testigos, igualmente con las declaraciones de los propios demandantes, nos damos cuenta que la sentencia dictada por el Juez de Juicio esta plenamente ajustada a derecho y cónsonas con los criterios jurisprudenciales actuales, en las cuales situaciones como las que se presentan en el presente caso, estamos en presencia de relaciones de carácter mercantil, más no laboral, por lo que solicitan, y por cuanto la parte actora no logró demostrar argumentos que pudiesen revocar la sentencia emanada del Juez de Juicio y aplicando el criterio de uniformidad jurisprudencial establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la presente apelación sea declarada sin lugar.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., alegaron que prestaron servicio en forma personal, permanente, continua e ininterrumpidamente para la empresa mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., desempeñando el cargo de vendedores independientes, que consistió en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por CERVECERÍA POLAR C.A., siendo ellos: cervezas y maltas en sus diferentes envases, no permitiéndoles la venta de ningún otro producto de comercio lícito; dicha venta debía hacerse bajo las estrictas condiciones que en forma unilateral y previamente la mencionada empresa había redactado en un Contrato de Compraventa, tal contrato obligada a las siguientes condiciones: 1). determinaba las zonas de distribución o rutas fijas, sin que pudieran vender libremente los referidos productos o cualquier otro en áreas diferentes a las que previamente les eran designadas, 2). Se les restringía a vender única y exclusivamente cervezas y maltas en sus diferentes envases producidas por la CERVECERÍA POLAR, C.A., 3). Se les obligaba a pintar el camión que transportaba los referidos productos con el logo y los colores representativos de la empresa, cuyos costos eran soportados por ambas partes, 4). Igualmente se les obligaba a mantener un nivel de ventas mensuales, 5). De igual manera les obligaba dicho contrato a tolerar la persona que la empresa designara para supervisar directamente sus actividades de venta de los referidos productos al igual que la forma y momento en que ésta se lo practicara, 6). Se obligaba a vender el producto al precio que la empresa establecía unilateralmente, pudiendo ésta aumentarlo intempestivamente, cuando así lo dispusiera, 7). La empresa se subrogaba el derecho de cambiar unilateralmente cualquiera de las condiciones antes descritas, cuanto así ésta lo considerase y cualquier alteración o incumplimiento de dichas condiciones implicaba causal de despido.

Que a manera de ahondar en lo relativo a la actividad que realizaron, se explica que dichas labores se desarrollaban día a día bajo un estricto procedimiento controlado por la empresa, esto es que diariamente a las 07:00 a.m., debían presentarse a las instalaciones de la empresa debidamente uniformados con vestiduras impresas con su logo y que esta proveía, cuyo ingreso estaba condicionado a la presentación de un carnet de identificación expedido por la empresa, que les identificaba como trabajadores de la misma, la zona o ruta era asignada y el respetivo logotipo, una vez en el interior de las instalaciones se les entregaba: 1). El camión que previamente había sido cargado el día anterior con la cantidad de cajas a que estaban obligadas a distribuir, 2). Las facturas de licores elaboradas por la empresa en la cual se expresaba el contenido del camión, 3). Un listado de clientes elaborado por la empresa, al que estaban obligados atender en ese día y el cual se les prohibía modificación alguna sin que previamente estuviese autorizada por la empresa, 4). Un talonario de facturas-guías-complementarias, también elaborado por la empresa, al que estaban obligados a entregar a los clientes a los fines de dar cumplimiento al contenido del Parágrafo Único del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 5). Se les supervisaba de que portaran las tarjetas de representación de la empresa, la cual, debían hacer entrega a los diferentes clientes. Una vez fuera del recinto de la empresa y provistos de los instrumentos de trabajo, se disponían a visitar los clientes que les eran ordenados atender, actuando como simples representantes de la empresa, por cuanto sus labores eran cumplidas como intermediarios entre la comunicación directa de cliente-empresa, a cuyo efecto se limitaban a ser “portavoces de las necesidades de los clientes de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A.”, e incluso carecían de facultades para resolver unilateralmente algún conflicto que se presentara con los clientes, pues estos debían ser participados a la empresa y esta determinaba los mecanismos de solución de conflictos. Finalizada la faena a las 06:00 p.m., regresaban a las instalaciones a fin de rendir las cuentas del día, acto que realizaban llenando un formato suministrado por la empresa denominado “radar”, en un área exclusiva en las instalaciones de la empresa para tal fin denominada sala de vendedores, así como se devolvían los envases vacíos entregados por los clientes atendidos en el día para que se sustituyeran por los llenos y en las oportunidades que unilateralmente determinase la empresa, a los “vendedores”, se les obligaba a ejecutar sus labores habituales, haciéndose acompañar por un supervisor nombrado por la empresa, quien junto a ellos y formando parte de los ocupantes del camión hacia el recorrido de estos, incluso hasta una semana consecutiva, a fin de fiscalizar la manera en que se cumplían con las obligaciones laborales que se les encomendaban, y luego presentaban un informe dirigido al gerente de la empresa para mantenerlo al tanto de la situación. Por otro lado señalan otras imposiciones de la empresa y que van más allá de lo que una descarada defensa patronal mal denominaría “libres condiciones de protección de su marca”, entre ellas: 1). La demandada obligaba a otorgar créditos a sus clientes, que sólo comprometían sus patrimonios con los co-demandantes, pues los riesgos de hacer solventes tales créditos eran soportados sólo por los co-demandantes, siendo el caso de que si los referidos clientes no cancelaban las respectivas facturas o créditos en el tiempo convenido, la demandada les obligaba a continuar otorgando créditos, llegándose el caso a acumular una gruesa deuda, la cual, pese a que constituía razón suficiente para suspenderle el suministro del producto, cuando estos tomaban dicha medida, la empresa arbitrariamente y sin importarle el perjuicio que se les causaba a sus patrimonios, por el contrario adjudicaba dicho cliente a otro vendedor; 2). Igualmente fue común que la empresa efectuara promociones, que consistían en que por la compra de una determinada cantidad del producto ésta obsequiaba otra cantidad del mismo, esto implicaba sólo gastos y molestia para los supuestos vendedores, pues lejos de obtener algún beneficio de carácter económico, cuando casualmente algún cliente llenaba los requisitos de la promoción, tenían que hacer entrega inmediata del obsequio de la promoción, haciendo uso de la carga que estaba disponible para la venta del día, debiendo volverse a cargar nuevamente para cumplir con las metas del día, sin que se les hiciera entrega de alguna remuneración extra por ello; 3). Otro aspecto interesante fue el hecho de que la demandada obligaba a los supuestos vendedores independientes a atender una cartera o radar de clientes clandestinos, denominados así por no contar con la permisología legal requerida, esto acarreaba molestias y riesgos innumerables pues regularmente los entes policiales retenían sus unidades por estar expendiendo a personas sin capacidad legal para ello, esta práctica fue obligatoria, de tal manera que cualquier queja de los llamados clientes clandestinos acarreaba amonestación; 4). Asimismo deben señalar el particular hecho de que humorísticamente la demandada arbitrariamente les prohibía el expendio, de los mencionados artículos, aquel cliente que alcanzara elevados niveles de compra, para ser atendidos por la demandada directamente, sin importarle el tiempo, dedicación y constancia que hubieren invertido en ese cliente, a los fines de coadyuvar al crecimiento de su capacidad de compra; 5). Otro aspecto importante fue el que la demandada los obligaba a mantener un nivel de ventas mensual y si llegado el caso, como de hecho así sucedió, estos no lograban o alcanzaban tales niveles, se les obligaba adquirir el producto diferencial, llegando al extremo de hacer que acumularan grandes cantidades de dichos productos por tal imposición.

Que el caso es que el servicio que prestaron fue calificado por la patronal como una relación de carácter mercantil, pues al inicio de sus relaciones les condicionó a constituir una firma mercantil, con la cual supuestamente se celebró el referido contrato, todo con el fin de camuflar la verdadera naturaleza de dicha relación jurídica, cual es la relación de carácter laboral con el objeto de eludir los compromisos que esta implica, y en consecuencia premeditadamente y en forma acuciosa a lo largo de la citada relación se le indujo, bajo el engaño de un prometedor rendimiento de sus ganancias, y obligándoles, bajo amenaza de ser despedidos, a realizar una serie de actos que engranados pretendieron darle otra apariencia jurídica, diferente a la real a fin de sustraerla de la aplicación de la normativa laboral e incluso no conforme con ello se les obligó a convenir mediante acto público (documento autenticado), a renunciar de forma expresa a cualquier derecho sobrevenido en aplicación a la normativa laboral; obligaciones y condicionamientos que evidentemente convinieron en virtud de su imperiosa necesidad de accesar a sus empleos, hechos estos que el ordenamiento jurídico patrio e incluso el internacional, la doctrina y las pacíficas y reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia han declarado carentes de toda eficacia jurídica, y por tanto nulas de pleno derecho ya que constituyen una relación laboral genuina, por lo cual, tal actitud dolosa de la patronal se concibe jurídicamente como un fraude a la Ley.

Señalan como elementos que originan el principio de la Prestación de la Relación Laboral, las siguientes: 1). La prestación del servicio, por lo que habiéndose prestado personalmente un servicio, se debe presumir el contrato de trabajo aunque se hayan establecido figuras no laborales para caracterizarlo, aun cuando esta presunción no sea absoluta, pues se admite prueba en contrario; 2). El salario, esto es, en el caso en marras, los co-demandantes recibieron como contraprestación por el servicio prestado el pago de una comisión que alcanzaba el 8% sobre las ventas del producto que se les entregaba a consignación, y 3). La subordinación, entendiendo que toda relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social, aun cuando el propio trabajador haya convenido en declarar que dicha relación tiene naturaleza jurídica diferente a la laboral.

EL ciudadano EUDARDO E.P.E., alegó que se desempeñó en un cargo que la patronal denominó Vendedor Independiente, bajo la figura de una firma comercial denominada DISTRIBUIDORA P.N. C.A., designando con una ruta No. 302, con una jornada diaria de diez (10) horas diarias, 07:00 a.m., a 06:00 p.m., de lunes a sábado, con una (01) hora de descanso para el almuerzo, siendo esta a elección, según las posibilidades que le brindasen la cantidad de trabajo, devengando en el momento de su despido un salario básico de Bs. 139,05, habiendo iniciado sus labores en fecha 13/10/1999 hasta el día 16/01/2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la patronal, pero con la particularidad que debido a que la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., se sumó al paro acontecido en diciembre de 2002, se suspendieron las actividades desde el 16/02/2002 hasta el día 01/02/2003, tiempo éste que no se computa en su antigüedad, por lo que tuvo un total de antigüedad de CUATRO (04) años, UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días, y que se le reclama a la patronal la cantidad de Bs. 133.533,80, discriminados de la siguiente manera: Considerando que laboró CUATRO (04) años, UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días, desde el día 13/10/1999 hasta el 16/01/2004, con un último salario de Bs. 139,06 [conforme a los salario devengados mes a mes en el último año de servicio, a saber: Bs. 4.001,11 (01/12/2002 [16/12/2002 al 01/02/2003 tiempo de suspensión] al 16/02/2003) + Bs. 3.745,31 (16/02/2003 al 16/03/2003) + Bs. 3.745,41 (16/03/2003 al 16/04/2003) + Bs. 3.745,82 (16/04/2003 al 16/05/2003) + Bs. 3.566,73 (16/05/2003 al 16/06/2003) + Bs. 3.826,34 (16/06/2003 al 16/07/2003) + Bs. 4.101,22 (16/07/2003 al 16/08/2003) + Bs. 4.100,04 (16/08/2003 al 16/09/2003) + Bs. 4.203,43 (16/09/2003 al 16/10/2003) + Bs. 5.001,00 (16/10/2003 al 16/11/2003) + Bs. 5.000,33 (16/11/2003 al 16/12/2003) + Bs. 5.023,72 (16/12/2003 al 16/01/2004) = Bs. 50.060,44 / 12 meses = Bs. 4,17 / 30 días = Bs. 139,06]; más su alícuota del Bono Vacacional de Bs. 4,22 (a razón de 11 días [7 días bonificables por periodos de vacaciones + 4 días adicionales por los años de servicios] / 12 meses = 0.91 días X Bs. 139,06 de salario básico del último periodo laborado = Bs. 126,54 / 30 días = Bs. 4,22 de alícuota de vacaciones); más su alícuota de las Utilidades de Bs. 5.,56 (a razón de 30 días / 360 días = 0.08 días X 16 días laborados = 1,33 días X Bs. 139,06 de salario básico diario = Bs. 184,95 / 16 días de ese periodo económico = Bs. 5,56 de alícuota de Utilidades); aduciendo un último salario integral de Bs. 154,86 (sumatoria de Bs. 139,06 de salario básico diario + Bs. 4,22 de alícuota de vacaciones + Bs. 5,56 de alícuota de utilidades = Bs. 154,86); reclama los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs. 139,06 de salario normal = Bs. 8.343.406,20. 2.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 242 días (60 días en el periodo 13/10/1999 al 13/10/2000 + 62 días en el periodo 13/10/2000 al 13/10/2001 + 64 días en el periodo 13/10/2001 al 13/10/2002 + 66 días en el periodo 13/10/2002 al 13/10/2003 + 5 días en el periodo 13/10/2003 al 16/01/2004 [excluyendo el periodo 16/12/2002 al 01/02/2003] = 242 días) X Bs. 154,86 de salario integral diario = Bs. 37.476,82.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 130 días X Bs. 154,86 de salario integral diario = Bs. 20.132,18.

  3. - VACACIONES VENCIDAS (incluyendo VACACIONES FRACCIONADAS): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que dichas vacaciones no fueron ni disfrutadas ni canceladas con el último salario diario que devengó para el momento de su despido, a razón de 70,75 días (15 días en el periodo 13/10/1999 al 13/10/2000 + 16 días en el periodo 13/10/2000 al 13/10/2001 + 17 días en el periodo 13/10/2001 al 13/10/2002 + 18 días en el periodo 13/10/2002 al 13/10/2003 + 1.58 días en el periodo 13/10/2003 al 16/01/2004 [1 mes fraccionado a razón de 15 días + 4 días / 12 meses por el último mes laborado = 1,58 días] = 70,75 días) X Bs. 139,06 de salario normal diario = Bs. 9.838,27.

  4. - BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 36,75 días (7 días en el periodo 13/10/1999 al 13/10/2000 + 8 días en el periodo 13/10/2000 al 13/10/2001 + 9 días en el periodo 13/10/2001 al 13/10/2002 + 10 días en el periodo 13/10/2002 al 13/10/2003 + 0,91 días en el periodo 13/10/2003 al 16/01/2004 [último mes fraccionado excluyendo el periodo 16/12/2002 al 01/02/2003 = 0,91 días] = 36,75 días) X Bs. 139,06 de salario normal diario = Bs. 5.110,33.

  5. - UTILIDADES: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 122,5 días de utilidades (30 días de salario como utilidades X 30 días X 4 años + 2,5 días [que surgió de 30 días / 12 meses por el último mes efectivamente laborado] = 122.5 días) X Bs. 139,06 de salario básico diario = Bs. 17.034,45.

  6. - FERIADOS NO CANCELADOS: De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 256 días feriados no cancelados (212 domingos o descansos no cancelados [52 semanas que tiene el año, en las cuales contiene 1 domingo o descanso semanal, el cual no eran cancelados X 4 años + 4 domingos del último mes laborado = 212 domingos o descansos no cancelados] + 44 días feriados [11 días feriados en el año correspondientes a los días 1º de enero, 2 días de carnaval, 2 días en semana santa, 1º de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre. 25 de diciembre = 11 días X 4 años = 44 días] = 256 días feriados no cancelados) X Bs. 139,06 de salario básico = Bs. 35.598,53. Reclama en total, la cantidad de Bs. 133.533,99, correspondientes al ciudadano EUDARDO E.P.E..

    En cuanto al ciudadano D.D.J.H., que se desempeñó en un cargo que la patronal denominó Vendedor Independiente, bajo la figura de una firma comercial denominada D.H. S.R.L., designando con una ruta No. 303, con una jornada diaria de diez (10) horas diarias, 07:00 a.m., a 06:00 p.m., de lunes a sábado, con una (01) hora de descanso para el almuerzo, siendo esta a elección, según las posibilidades que le brindasen la cantidad de trabajo, devengando en el momento de su despido un salario básico de Bs. 179,77, habiendo iniciado sus labores en fecha 28/04/1980 hasta el día 15/06/2004 (aun cuando anteriormente existió otro vínculo laboral, la cual no se reclama por estar evidentemente prescrita), fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la patronal, pero con la particularidad que debido a que la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., se sumó al paro acontecido en diciembre de 2002, se suspendieron las actividades desde el 16/02/2002 hasta el día 01/02/2003, tiempo éste que no se computa en su antigüedad, por lo que tuvo un total de antigüedad de veinticuatro (24) años y un (01) día, y que se le reclama a la patronal la cantidad de Bs. 667.406,83, discriminados de la siguiente manera: Considerando que laboró VEINTICUATRO (24) años y UN (01) día, desde el día 28/04/1980 hasta el 15/06/2004, con un último salario de Bs. 179,77 [conforme a los salario devengados mes a mes en el último año de servicio excluyendo el tiempo de la suspensión de las actividades desde el 16/12/2002 al 01/02/2003, a saber: Bs. 4.000.430,40 (15/06/2003 al 15/07/2003) + Bs. 4.685,64 (15/07/2003 al 15/08/2003) + Bs. 4.565,36 (15/08/2003 al 15/09/2003) + Bs. 4.632,54 (15/09/2003 al 15/10/2003) + Bs. 4.680,73 (15/10/2003 al 15/11/2003) + Bs. 5.697,69 (15/11/2003 al 15/12/2003) + Bs. 5.785,57 (15/12/2003 al 15/01/2004) + Bs. 5.868,48 (15/01/2004 al 15/02/2004) + Bs. 6.030.340,50 (15/02/2004 al 15/03/2004) + Bs. 6.135,43 (15/03/2004 al 15/04/2004) + Bs. 6.201,76 (15/04/2004 al 15/05/2004) + Bs. 6.302,84 (15/05/2004 al 15/06/2004) = Bs. 64.718,18 / 12 meses = Bs. 5.393,23 / 30 días = Bs. 179,78]; más su alícuota del Bono Vacacional de Bs. 10,49 (a razón de 1,75 días [21 días / 12 meses = 1,75 días X Bs. 179,78 de salario básico del último periodo laborado = Bs. 314,60 / 30 días = Bs.10,49 de alícuota de vacaciones); más su alícuota de las Utilidades de Bs. 14,38 (a razón de 30 días / 360 días = 0.08 días X 165 días laborados = 13,2 días X Bs. 179,78 de salario básico diario = Bs. 2.979,02 / 165 días de ese periodo económico = Bs. 14,38 de alícuota de Utilidades); aduciendo un último salario integral de Bs. 204,64 (sumatoria de Bs. 179,78 de salario básico diario + Bs. 10,49 de alícuota de vacaciones + Bs. 14,38 de alícuota de utilidades = Bs. 204,64); reclama los siguientes conceptos y cantidades:

  7. - CORTE DE PRESTACIONES SOCIALES HASTA EL 31/12/1996: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama a). Indemnización de Antigüedad, correspondiente al periodo del 28/04/1980 al 31/12/1996, laboró 16 años, pero sólo son indemnizables 10 años, le corresponden 300 días X Bs. 24,73 de salario básico promedio vigente para el 18/05/1997 = Bs. 7.421,32; b). Compensación por Transferencia, aun cuando su salario básico diario al 31/12/1996 era de Bs. 14,32, pero como excede el tope de Bs. 300,00 mensuales, se toma ese límite y se divide entre 30 días de un mes, que serían Bs. 10,00 diarios X 300 días (sólo 10 años indemnizables) = Bs. 3.000,00.

  8. - PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días X Bs. 179,78 de salario normal = Bs. 16.179,70.

  9. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 450 días (60 días en el periodo 19/06/1997 al 19/06/1998 + 62 días en el periodo 19/06/1998 al 19/06/1999 + 64 días en el periodo 19/06/1999 al 19/06/2000 + 66 días en el periodo 19/06/2000 al 19/06/2001 + 68 días en el periodo 19/06/2001 al 19/06/2002 + 70 días en el periodo 19/06/2002 al 04/08/2003 [excluyendo el periodo 16/12/2002 al 01/02/2003] + 60 días en el periodo 04/08/2003 al 15/06/2004 por haber laborado 10 meses = 450 días) X Bs. 204.643,17 de salario integral diario = Bs. 92.089,43.

  10. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días X Bs. 204,64 de salario integral diario = Bs. 30.696,48.

  11. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que dichas vacaciones no fueron ni disfrutadas ni canceladas con el último salario diario que devengó para el momento de su despido, a razón de 470 días X Bs. 179,77 de salario normal diario = Bs. 84.044,53.

  12. - BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 203 días X Bs. 179,77 de salario básico diario = Bs. 36.494,20.

  13. - UTILIDADES: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 715 días de utilidades (23 años X 30 días + 25 días [que surgió de 30 días / 12 meses por los últimos 10 meses efectivamente laborados] = 715 días) X Bs. 179,77 de salario básico diario = Bs. 128.538,68.

  14. - FERIADOS NO CANCELADOS: De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1.496 días feriados no cancelados (1.236 domingos o descansos no cancelados [52 semanas que tiene el año, en las cuales contiene 1 domingo o descanso semanal, el cual no eran cancelados X 23 años + 10 últimos meses laborados = 1.236 domingos o descansos no cancelados] + 260 días feriados [11 días feriados en el año correspondientes a los días 1º de enero, 2 días de carnaval, 2 días en semana santa, 1º de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre. 25 de diciembre = 11 días X 24 años = 260 días] = 1.496 días feriados no cancelados) X Bs. 179,77 de salario básico = Bs. 268.942,49. Reclama en total, la cantidad de Bs. 667.406,83, correspondientes al ciudadano D.D.J.H..

    En cuanto al ciudadano T.S.A.C., que se desempeñó en un cargo que la patronal denominó Vendedor Independiente, bajo la figura de una firma comercial denominada DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., designando con una ruta No. 318, con una jornada diaria de diez (10) horas diarias, 07:00 a.m., a 06:00 p.m., de lunes a sábado, con una (01) hora de descanso para el almuerzo, siendo esta a elección, según las posibilidades que le brindasen la cantidad de trabajo, devengando en el momento de su despido un salario básico de Bs. 224,28, habiendo iniciado sus labores en fecha 13/05/2002 hasta el día 30/09/2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la patronal, pero con la particularidad que debido a que la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., se sumó al paro acontecido en diciembre de 2002, se suspendieron las actividades desde el 16/02/2002 hasta el día 01/02/2003, tiempo éste que no se computa en su antigüedad, por lo que tuvo un total de antigüedad de DOS (02) años, UN (01) mes y DOS (02) días, y que se le reclama a la patronal la cantidad de Bs. 122.553,50, discriminados de la siguiente manera: Considerando que laboró DOS (02) años, UN (01) mes y DOS (02) días, desde el día 13/05/2002 hasta el 30/09/2004, con un último salario de Bs. 224,28 [conforme a los salario devengados mes a mes en el último año de servicio excluyendo el tiempo de suspensión del 16/12/2002 al 01/02/2003, a saber: Bs. 6.152,07 (30/09/2003 al 30/10/2003) + Bs. 6.636,41 (30/10/2003 al 30/11/2003) + Bs. 6.843,03 (30/11/2003 al 30/12/2003) + Bs. 6.904,04 (30/12/2003 al 30/01/2004) + Bs. 6.964,13 (30/01/2004 al 28/02/2004) + Bs. 7.023,23 (28/02/2004 al 30/03/2004) + Bs. 7.035,41 (30/03/2004 al 30/04/2004) + Bs. 7.112,13 (30/04/2004 al 30/05/2004) + Bs. 7.460,36 (30/05/2004 al 30/06/2004) + Bs. 8.112,85 (30/06/2004 al 30/07/2004) + Bs. 8.379,99 (30/07/2004 al 30/08/2004) + Bs. 8.516,10 (30/08/2004 al 30/09/2004) = Bs. 80.739,75 / 12 meses = Bs. 6.728,31 / 30 días = Bs. 224,27]; más su alícuota del Bono Vacacional de Bs. 6,22 (a razón de 10 días [7 días bonificables por periodos de vacaciones + 3 días adicionales por los años de servicios] / 12 meses = 0.83 días X 4 meses laborados del 13/05/2004 al 13/09/2004 = 3,33 días X Bs. 224,28 de salario básico del último periodo laborado = Bs. 747,59 / 30 días = Bs. 6,23 de alícuota de vacaciones); más su alícuota de las Utilidades de Bs. 17,94 (a razón de 30 días / 360 días = 0.08 días X 270 días laborados = 21,16 días X Bs. 224,27 de salario básico diario = Bs. 4.844,38 / 270 días de ese periodo económico = Bs. 17,94 de alícuota de Utilidades); aduciendo un último salario integral de Bs. 242,85 (sumatoria de Bs. 224,28 de salario básico diario + Bs. 6,23 de alícuota de vacaciones + Bs. 17,94 de alícuota de utilidades = Bs. 242,85); reclama los siguientes conceptos y cantidades:

  15. - PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs. 224,28 de salario normal = Bs. 13.456,63.

  16. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 127 días (60 días en el periodo 13/05/2002 al 28/07/2003 + 62 días en el periodo 28/07/2003 al 28/08/2004 + 5 días en el periodo 28/08/2004 al 28/09/2004 = 127 días) X Bs. 242,85 de salario integral diario = Bs. 30.841,84.

  17. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs. 242,85 de salario integral diario = Bs. 14.570,95.

  18. - VACACIONES VENCIDAS (incluyendo VACACIONES FRACCIONADAS): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que dichas vacaciones no fueron ni disfrutadas ni canceladas con el último salario diario que devengó para el momento de su despido, a razón de 39 días (15 días en el periodo 13/05/2002 al 13/05/2003 + 16 días en el periodo 13/05/2003 al 13/05/2004 + 1,5 días en el periodo 13/05/2003 al 13/09/2004 [4 meses fraccionado a razón de 15 días + 2 días / 12 meses X 4 meses laborados = 1,5 días] = 39 días) X Bs. 224,28 de salario normal diario = Bs. 8.746,81.

  19. - BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 18 días (7 días en el periodo 13/05/2002 al 13/05/2003 + 8 días en el periodo 13/05/2003 al 13/05/2004 + 3 días en el periodo 13/05/2003 al 13/09/2004 [4 meses fraccionado a razón de 7 días + 2 días / 12 meses X 4 meses laborados = 3 días] = 18 días) X Bs. 224,28 de salario normal diario = Bs. 4.036,99.

  20. - UTILIDADES: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 122,5 días de utilidades (30 días de salario como utilidades X 30 días X 4 años + 2,5 días [que surgió de 30 días / 12 meses por el último mes efectivamente laborado] = 122.5 días) X Bs. 224,28 de salario básico diario = Bs. 17.034,45.

  21. - FERIADOS NO CANCELADOS: De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 151 días feriados no cancelados (120 domingos o descansos no cancelados [52 semanas que tiene el año, en las cuales contiene 1 domingo o descanso semanal, el cual no eran cancelados X 2 años + 10 domingos del último mes laborado = 120 domingos o descansos no cancelados] + 31 días feriados [11 días feriados en el año correspondientes a los días 1º de enero, 2 días de carnaval, 2 días en semana santa, 1º de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre. 25 de diciembre = 11 días = 31 días] = 151 días feriados no cancelados) X Bs. 224,28 de salario básico = Bs. 33.865,84. Reclama en total, la cantidad de Bs. 122.553,50, correspondientes al ciudadano T.S.A.C.. Por la narrativa antes expuesta es que acuden a reclamar a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., para que voluntariamente u obligada a ello, les cancele la cantidad de Bs. 923.494,32, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, más intereses sobre prestaciones y moratorios, costas y costos del proceso y su respectiva indexación monetaria.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada CERVECERÍA POLAR C.A., niega por ser falso que los demandantes, ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., hayan prestado servicios de forma personal, permanente, continua e ininterrumpida para la demandada; que hayan ejercido en cargo de supuestos vendedores independientes, que el supuesto cargo consistiera en la venta exclusiva de productos distribuido por la demandada, siendo éstos cerveza y maltas en sus diferentes presentaciones, no permitiéndoles la venta de otro producto de lícito comercio; al respecto aclara que si bien los demandantes nunca fueron empleados al servicio de la demandada, por cuanto los mismos eran los propietarios de sus propias compañías o sociedades mercantiles, las cuales ejercían verdaderos actos de comercio, de modo que es totalmente falso que los actores fueran empleados de la demandada.

    Niega por ser falso que la venta efectuada por los demandantes debiese realizarse bajo las estrictas condiciones que en forma unilateral impusiese la demandada, las cuales fueron redactadas en un documento denominado Contrato de Compraventa; que este documento denominado Contrato de Concesión Comercial y posteriormente de franquicia efectivamente fue suscrito entre la demandada con cada una de las sociedades mercantiles de las cuales eran propietarios los demandantes, contratos estos en los cuales cada parte se comprometía a cumplir con ciertas condiciones, lo cual es lógico en todo contrato de este tipo, donde cada una de las partes otorga a la otra una serie de deberes para dar cumplimiento al contrato suscrito, vale decir, las condiciones del contrato no eran impuesta en forma unilateral por la demandada, ya que se firmaba un convenio entre dos empresas donde cada una tenía deberes y derechos.

    Niega por ser falso que de forma unilateral, impusiera las siguientes condiciones: 1). determinar las zonas de distribución o rutas fijas, sin que pudieran vender libremente los referidos productos o cualquier otro en áreas diferentes a las que previamente les eran designadas; 2). Se les restringía a vender única y exclusivamente cervezas y maltas en sus diferentes envases producidas por la CERVECERÍA POLAR C.A.; 3). Se les obligaba a pintar el camión que transportaba los referidos productos con el logo y los colores representativos de la empresa, cuyos costos eran soportados por ambas partes; 4). Igualmente se les obligaba a mantener un nivel de ventas mensuales; 5). De igual manera les obligaba dicho contrato a tolerar la persona que la empresa designara para supervisar directamente sus actividades de venta de los referidos productos al igual que la forma y momento en que ésta se lo practicara, 6). Se obligaba a vender el producto al precio que la empresa establecía unilateralmente, pudiendo ésta aumentarlo intempestivamente, cuando así lo dispusiera, 7). La empresa se subrogaba el derecho de cambiar unilateralmente cualquiera de las condiciones antes descritas. Todas estas enumeraciones son falsas, en el sentido de que como se mencionó anteriormente los demandantes eran los representantes de sus compañías, las cuales suscribieron contratos mercantiles con la demandada, y en virtud de los referidos contratos era que se ejecutaban las condiciones impuestas en los mismos.

    Que tal como sucede en todo contrato sobre todo y en especial los de franquicia, las Empresas franquiciadas deben cumplir con una serie de normas propias de ese tipo de contratos, tales como la utilización de logos identificativos de la empresa y la venta exclusiva de sus productos. Que así sucede cuando, por ejemplo, ven un Mc’Donalds, donde todos los restaurantes tienen exactamente el mismo diseño, el mismo menú, los mismos precios, y están obligados en base al contrato de franquicia a cumplir con una serie de normativas, lo que no significa en modo alguno que los dueños de cada una de las franquicias Mc’Donalds sean empleados de la casa matriz o la empresa principal, de modo que los señalamientos efectuados por la parte actora donde tratan de inducir a este Tribunal en un error, son falsos, toda vez que no es cierto que esas normativas impuestas de forma unilateral por la demandada, y más falso aun es que los demandantes aleguen una prestación personal de servicios, cuando es a todas luces falsa.

    Niega por ser falso, que las labores desempeñadas por los demandantes en calidad de dueños o representantes de sus empresas fuesen controladas por CERVECERÍA POLAR C.A.; niega por ser falso que los demandantes en calidad de dueños o representantes de sus compañías haya tenido que cumplir horario alguno; niega por ser falso que la demandada proveyera a los demandante o a las compañías que estos representaban de uniforme, y mucho menos de un carnet de identificación como empleados; al respecto destaca que los carnet que los representantes de las Empresas poseían o sus empleados, sólo eran a los efectos de medidas de seguridad de la demandada, para controlar la entrada y salida de personas a la empresa e identificarlos como franquiciados, peor en forma alguna dicho carnet representa prueba y no señalan los mismos cargo alguno, debido a que los demandantes nunca fueron empleados al servicio de la demandada.

    Niega por ser falso que cada día los demandantes tuviesen el camión que era de su propiedad previamente cargado con un número determinado de productos; cabe destacar que los demandantes en representación de la compañía de las cuales eran o son propietarios, tenían que comprar la mercancía que sería despachada y distribuida, lo cual estaba a plena disposición de los dueños de cada empresa si dejaban el camión listo para el día siguiente con los productos que cada una de las empresas decía comprar.

    Niega por ser falso que las facturas emitidas por cada una de las empresas cuyos representantes eran los demandantes fuesen elaboradas por la demandada; niega por ser falso que a las empresas representadas por los demandantes se le impusiera en forma unilateral un listado de clientes; al respecto explica que cada empresa concesionada o franquiciada, le es asignada una ruta lo cual les garantizaba que ninguna otra compañía revendedora puede vender productos marca Polar en esa misma área, garantizándoles de este modo una ganancia segura, de manera tal que el objeto de la asignación de una ruta no limita en forma alguna ni debe entenderse como una imposición por parte de CERVECERÍA POLAR C.A.

    Niega por ser falso que la demandada haya elaborado facturas guías complementarias como especie de imposición a las compañías revendedoras. Argumenta que por cuestiones de autorización para la venta de licores, era o es la demandada, de manera que a los efectos legales es ésta quien tiene la autorización para el expendio de licores, por lo cual cada compañía revendedora o las franquiciadas manejaban unas facturas guías para evitar problemas legales, lo cual en modo alguno significa que la demandada manejase a estas compañías, las cuales, repite una vez más, eran empresas que efectuaban labores mercantiles y que cumplían con todos los requisitos de Ley.

    Niega por ser falso que la demandada obligase a los dueños de las compañías revendedoras a hacer entrega de unas supuestas tarjeta de presentación con logos e identificación de la empresa; al respecto manifiesta que nada más falso que esto, ya que quedó debidamente aclarado que los demandantes eran dueños de unas sociedades mercantiles con las cuales la demandada, suscribió contratos de concesión comercial o de franquicia, de modo que estas eran compañías perfectamente bien y legalmente constituidas, las cuales ejecutaban verdaderas actividades mercantiles y cuyos dueños eran verdaderos y plenos comerciantes, no existiendo vínculo laboral alguno entre los demandantes y la demandada.

    Niega por ser falso que los demandantes tuviesen que visitar un listado de clientes impuesto por la demandada, y más falso aún constituye el hecho de que los demandantes actuasen como representantes de la demandada; igualmente niega por ser falso que los demandantes fuesen intermediarios entre los clientes y la demandada. Niega por ser falso que los demandantes fuesen portavoces, dado que éstos eran dueños de sus propias empresas y por ende representantes de las mismas, de modo que en el caso de algún conflicto eran los demandantes en calidad de representantes de sus propios negocios quienes asumían el control.

    Niega que la supuesta y falsa faena culminara a las 06:00 p.m., ya que fue negada la relación laboral alegada falsamente por la parte actora, de modo que es falso que estas personas cumpliesen algún tipo de jornada; niega por ser falso que los demandantes tuviesen que rendir cuentas, llenando un formato suministrado por la demandada denominado radar.

    Niega por ser falso que estas compañías revendedoras se les impusiese la presencia de un supervisor cada 45 días; advierte que los supervisores sí son empleados de la compañía de forma esporádica y sólo a los fines de ver las condiciones de venta del producto, podían acudir a las zonas o rutas de estas compañías revendedoras, para ver entre otras cosas, que los productos marca Polar, se estuviesen vendiendo en forma adecuada, dado que, como es sabido, la cerveza, si no le dan condiciones mínimas se corre el riesgo de dañarse, de manera que la función del supervisor era o es vigilar porque el cliente sea bien atendido, y que a los productos se les de el trato debido, todo a los fines de garantizar un buen producto y mantenerse en el mercado y poder tener márgenes de venta y ganancia por encima de la competencia, de modo que es falso que el supervisor acompañaba a estas compañías revendedoras para fiscalizar supuestas funciones laborales.

    Niega por ser falso que la demandada impusiera condiciones, por lo que niega por ser falso que obligase a otorgar créditos a sus clientes; destaca que los mismos demandantes en el libelo señalan que comprometían el patrimonio de los demandantes, lo cual es una clara muestra que los demandantes eran los propietarios de sus propias empresas y que en su condición de tal asumían riesgos de ganancia o pérdidas de sus ventas. Niega por ser falso que la demandada obligase a las compañías revendedoras a vender sus productos a clientes clandestinos.

    Niega por ser falso que la demandada, prohibiera el expendio de artículos a clientes que tuviesen un alto nivel de compra; niega por ser falso que se les impusiera a las compañías revendedoras o franquiciadas, un monto determinado de compra de productos. Explica que nunca existió vínculo laboral entre los demandantes, ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., y la demandada, ya que estos eran los dueños de unas empresas con las cuales suscribió acuerdos de concesión comercial y de franquicia, por lo cual existían una auténtica relación mercantil, siendo falsos todos y cada uno de los alegatos hechos por los demandantes en el escrito libelar, en el sentido de que jamás se cumplieron en el presente caso ninguno de los requisitos o supuestos de ley para que se configure una relación laboral, ya que ninguno de los elementos señalados en la Ley y jurisprudencia patria se encuentran presentes en el presente caso, toda vez que se está en presencia de reales comerciantes quienes luego de haber disfrutado de una serie de beneficios económicos dados por su labor de comerciante, pretenden falsamente alegar que eran simples empleados de la demandada.

    Niega que la demandada, haya calificado la relación existente entre los demandantes y dicha empresa como relación mercantil, aduciendo que no pueden calificar como laborar o no una relación, y en el presente caso efectivamente existió un vínculo de naturaleza mercantil, situación ésta que no fue decidida por la empresa, sino que efectivamente tal como se puede apreciar de las pruebas agregadas al presente asunto, existen los elementos que demuestran la existencia de un vínculo mercantil y nunca laboral. Niega por ser falso que la demandada haya pretendido simular una relación laboral, dándole una apariencia de una relación mercantil; niega que la demandada pretendiera eludir compromisos y niega por ser falso que se les pretendiera engañar a los demandantes; niega por ser falso que la demandada tuviese bajo amenaza de despedir a los demandantes, toda vez que al no existir relación laboral, sino un vínculo de naturaleza mercantil mal podrían ser despedidos unas personas que nunca fueron empleados al servicio de la demandada.

    Niega por ser falso que a los demandantes se les haya hecho firmar documento alguno en el cual renuncian a sus supuestos derechos laborales; alegan que esta situación es totalmente falsa dado que nunca existió duda para la demandada, que no se trataba de una relación laboral, sino de una relación mercantil, de modo que resulta absurdo el decir que se les hizo firmar un documento, afirmación por demás falsa, donde se les hace renunciar a derechos laborales que no les corresponden. Niega por ser falso que la demandada haya incurrido en fraude a la Ley.

    Niega por ser falso que los demandantes carecieren de libertad económica toda vez, que estos compraban los productos con su propio patrimonio y asumían inclusive los riesgos que pudiera generar la compra venta de los productos marca Polar; niega por ser falso que la demandada impidiera u obstaculizara la libertad económica de las compañías revendedoras, si bien es cierto estas empresas debían cumplir con unas normativas a tenor de los contratos de concesión comercial suscrito y los contratos de franquicia, también es cierto que como empresas legalmente constituidas podían ejercer cualquier otra actividad comercial.

    Niega por ser falso que entre los demandantes y la demandada se hayan presentado los elementos necesario para una relación laboral; esto es, niega por ser falso que los demandantes hayan tenido una prestación personal de servicio a favor de la demandada, niega por ser falso que hayan devengado un supuesto salario que según se indica falsamente en el libelo era del 8% de comisiones, lo cual es totalmente falso; niega por ser falso que los demandantes haya estado subordinados a la demandada. Niega por ser falso que los demandantes hayan sido despedidos de la demandada, dado que no eran empleados de la misma. Niega por ser falso que sean aplicables al presente caso, las disposiciones legales que en materia de derechos laborales, amparan a trabajadores, dado que ya ha quedado suficientemente negado el hecho cierto que nunca existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa CERVECERÍA POLAR C.A.

    Niega por falso con respecto al ciudadano EUDARDO E.P.E., que se desempeñó en un cargo que la patronal denominó Vendedor Independiente; afirma que la firma comercial denominada DISTRIBUIDORA P.N. C.A., era una empresa de la cual, el referido actor, era propietario; que tuviese una jornada diaria de diez (10) horas diarias; niega por ser falso que devengara en el momento de su despido un salario básico de Bs. 139,05, que haya iniciado sus labores en fecha 13/10/1999 hasta el día 16/01/2004, que haya sido despedido injustificadamente por la patronal, que haya laborado por un tiempo de CUATRO (04) años, UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días, y que se le reclama a la patronal la cantidad de Bs. 133.533,99, niega que haya devengado un último salario de Bs. 139,06 [conforme a los salario devengados mes a mes en el último año de servicio, a saber: Bs. 4.001,11 (01/12/2002 [16/12/2002 al 01/02/2003 tiempo de suspensión] al 16/02/2003) + Bs. 3.745,31 (16/02/2003 al 16/03/2003) + Bs. 3.745,41 (16/03/2003 al 16/04/2003) + Bs. 3.745,82 (16/04/2003 al 16/05/2003) + Bs. 3.566,73 (16/05/2003 al 16/06/2003) + Bs. 3.826,34 (16/06/2003 al 16/07/2003) + Bs. 4.101,22 (16/07/2003 al 16/08/2003) + Bs. 4.100,04 (16/08/2003 al 16/09/2003) + Bs. 4.203,43 (16/09/2003 al 16/10/2003) + Bs. 5.001,00 (16/10/2003 al 16/11/2003) + Bs. 5.000,33 (16/11/2003 al 16/12/2003) + Bs. 5.023,72 (16/12/2003 al 16/01/2004) = Bs. 50.060,44 / 12 meses = Bs. 4,17 / 30 días = Bs. 139,06]; al respecto manifiesta que el demandante señala o excluye de su supuesto salario un tiempo en que por razones de haberse generado un paro nacional no recibió ingreso alguno; esta situación demuestra que el demandante era un verdadero comerciante, y que sólo generaba ingresos si efectivamente su compañía vendía mercancía, y que es obvio que un trabajador dependiente de una Empresa, así se hubiese generado un paro general, éstos siguen devengando sus salarios mensuales, lo cual demuestra claramente que no se está en presencia de una relación laboral; niega además su alícuota del Bono Vacacional de Bs. 4,22 (a razón de 11 días [7 días bonificables por periodos de vacaciones + 4 días adicionales por los años de servicios] / 12 meses = 0.91 días X Bs. 139,06 de salario básico del último periodo laborado = Bs. 126,54 / 30 días = Bs. 4,22 de alícuota de vacaciones); más su alícuota de las Utilidades de Bs. 5.,56 (a razón de 30 días / 360 días = 0.08 días X 16 días laborados = 1,33 días X Bs. 139,06 de salario básico diario = Bs. 184,95 / 16 días de ese periodo económico = Bs. 5,56 de alícuota de Utilidades); niega por ser falso que tuviese un salario integral de Bs. 154,86 (sumatoria de Bs. 139,06 de salario básico diario + Bs. 4,22 de alícuota de vacaciones + Bs. 5,56 de alícuota de utilidades = Bs. 154,86); niega por ser falsos los siguientes conceptos y cantidades:

  22. - PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs. 139,06 de salario normal = Bs. 8.343.406,20. 2.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 242 días (60 días en el periodo 13/10/1999 al 13/10/2000 + 62 días en el periodo 13/10/2000 al 13/10/2001 + 64 días en el periodo 13/10/2001 al 13/10/2002 + 66 días en el periodo 13/10/2002 al 13/10/2003 + 5 días en el periodo 13/10/2003 al 16/01/2004 [excluyendo el periodo 16/12/2002 al 01/02/2003] = 242 días) X Bs. 154,86 de salario integral diario = Bs. 37.476,82.

  23. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 130 días X Bs. 154,86 de salario integral diario = Bs. 20.132,18.

  24. - VACACIONES VENCIDAS (incluyendo VACACIONES FRACCIONADAS): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que dichas vacaciones no fueron ni disfrutadas ni canceladas con el último salario diario que devengó para el momento de su despido, a razón de 70,75 días (15 días en el periodo 13/10/1999 al 13/10/2000 + 16 días en el periodo 13/10/2000 al 13/10/2001 + 17 días en el periodo 13/10/2001 al 13/10/2002 + 18 días en el periodo 13/10/2002 al 13/10/2003 + 1.58 días en el periodo 13/10/2003 al 16/01/2004 [1 mes fraccionado a razón de 15 días + 4 días / 12 meses por el último mes laborado = 1,58 días] = 70,75 días) X Bs. 139,06 de salario normal diario = Bs. 9.838,27.

  25. - BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 36,75 días (7 días en el periodo 13/10/1999 al 13/10/2000 + 8 días en el periodo 13/10/2000 al 13/10/2001 + 9 días en el periodo 13/10/2001 al 13/10/2002 + 10 días en el periodo 13/10/2002 al 13/10/2003 + 0,91 días en el periodo 13/10/2003 al 16/01/2004 [último mes fraccionado excluyendo el periodo 16/12/2002 al 01/02/2003 = 0,91 días] = 36,75 días) X Bs. 139,06 de salario normal diario = Bs. 5.110,33.

  26. - UTILIDADES: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 122,5 días de utilidades (30 días de salario como utilidades X 30 días X 4 años + 2,5 días [que surgió de 30 días / 12 meses por el último mes efectivamente laborado] = 122.5 días) X Bs. 139,06 de salario básico diario = Bs. 17.034,45.

  27. - FERIADOS NO CANCELADOS: De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 256 días feriados no cancelados (212 domingos o descansos no cancelados [52 semanas que tiene el año, en las cuales contiene 1 domingo o descanso semanal, el cual no eran cancelados X 4 años + 4 domingos del último mes laborado = 212 domingos o descansos no cancelados] + 44 días feriados [11 días feriados en el año correspondientes a los días 1º de enero, 2 días de carnaval, 2 días en semana santa, 1º de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre. 25 de diciembre = 11 días X 4 años = 44 días] = 256 días feriados no cancelados) X Bs. 139,06 de salario básico = Bs. 35.598,53.

    Niega por ser falso en cuanto al ciudadano D.D.J.H., que se desempeñó en un cargo que la patronal denominó Vendedor Independiente; afirma que la firma comercial denominada D.H. S.R.L., era una empresa de la cual el referido actor era propietario; niega por ser falso que tuviere una jornada diaria de diez (10) horas diarias, que devengara en el momento de su despido un salario básico de Bs. 179,77, que haya iniciado sus labores en fecha 28/04/1980 hasta el día 15/06/2004, que haya sido despedido injustificadamente por la patronal, niega por ser falso que haya laborado por VEINTICUATRO (24) años y UN (01) día; y que se le reclama a la patronal la cantidad de Bs. 667.406,83, discriminados de la siguiente manera: niega que haya devengado un último salario de Bs. 179,77 [conforme a los salario devengados mes a mes en el último año de servicio excluyendo el tiempo de la suspensión de las actividades desde el 16/12/2002 al 01/02/2003, a saber: Bs. 4.000.430,40 (15/06/2003 al 15/07/2003) + Bs. 4.685,64 (15/07/2003 al 15/08/2003) + Bs. 4.565,36 (15/08/2003 al 15/09/2003) + Bs. 4.632,54 (15/09/2003 al 15/10/2003) + Bs. 4.680,73 (15/10/2003 al 15/11/2003) + Bs. 5.697,69 (15/11/2003 al 15/12/2003) + Bs. 5.785,57 (15/12/2003 al 15/01/2004) + Bs. 5.868,48 (15/01/2004 al 15/02/2004) + Bs. 6.030.340,50 (15/02/2004 al 15/03/2004) + Bs. 6.135,43 (15/03/2004 al 15/04/2004) + Bs. 6.201,76 (15/04/2004 al 15/05/2004) + Bs. 6.302,84 (15/05/2004 al 15/06/2004) = Bs. 64.718,18 / 12 meses = Bs. 5.393,23 / 30 días = Bs. 179,78]; más su alícuota del Bono Vacacional de Bs. 10.486,83 (a razón de 1,75 días [21 días / 12 meses = 1,75 días X Bs. 179.774,39 de salario básico del último periodo laborado = Bs. 314.605,00 / 30 días = Bs.10,486,83 de alícuota de vacaciones); más su alícuota de las Utilidades de Bs. 14.381,95 (a razón de 30 días / 360 días = 0.08 días X 165 días laborados = 13,2 días X Bs. 179.774,39 de salario básico diario = Bs. 2.979.021,94 / 165 días de ese periodo económico = Bs. 14.381,95 de alícuota de Utilidades); niega que haya devengado un último salario integral de Bs. 204,64 (sumatoria de Bs. 179,78 de salario básico diario + Bs. 10,49 de alícuota de vacaciones + Bs. 14,38 de alícuota de utilidades = Bs. 204,64); niega por ser falso los siguientes conceptos y cantidades:

  28. - CORTE DE PRESTACIONES SOCIALES HASTA EL 31/12/1996: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama a). Indemnización de Antigüedad, correspondiente al periodo del 28/04/1980 al 31/12/1996, laboró 16 años, pero sólo son indemnizables 10 años, le corresponden 300 días X Bs. 24,73 de salario básico promedio vigente para el 18/05/1997 = Bs. 7.421,32; b). Compensación por Transferencia, aun cuando su salario básico diario al 31/12/1996 era de Bs. 14,32, pero como excede el tope de Bs. 300,00 mensuales, se toma ese límite y se divide entre 30 días de un mes, que serían Bs. 10,00 diarios X 300 días (sólo 10 años indemnizables) = Bs. 3.000,00.

  29. - PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días X Bs. 179,78 de salario normal = Bs. 16.179,70.

  30. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 450 días (60 días en el periodo 19/06/1997 al 19/06/1998 + 62 días en el periodo 19/06/1998 al 19/06/1999 + 64 días en el periodo 19/06/1999 al 19/06/2000 + 66 días en el periodo 19/06/2000 al 19/06/2001 + 68 días en el periodo 19/06/2001 al 19/06/2002 + 70 días en el periodo 19/06/2002 al 04/08/2003 [excluyendo el periodo 16/12/2002 al 01/02/2003] + 60 días en el periodo 04/08/2003 al 15/06/2004 por haber laborado 10 meses = 450 días) X Bs. 204.643,17 de salario integral diario = Bs. 92.089,43.

  31. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días X Bs. 204,64 de salario integral diario = Bs. 30.696,48.

  32. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que dichas vacaciones no fueron ni disfrutadas ni canceladas con el último salario diario que devengó para el momento de su despido, a razón de 470 días X Bs. 179,77 de salario normal diario = Bs. 84.044,53.

  33. - BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 203 días X Bs. 179,77 de salario básico diario = Bs. 36.494,20.

  34. - UTILIDADES: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 715 días de utilidades (23 años X 30 días + 25 días [que surgió de 30 días / 12 meses por los últimos 10 meses efectivamente laborados] = 715 días) X Bs. 179,77 de salario básico diario = Bs. 128.538,68.

  35. - FERIADOS NO CANCELADOS: De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1.496 días feriados no cancelados (1.236 domingos o descansos no cancelados [52 semanas que tiene el año, en las cuales contiene 1 domingo o descanso semanal, el cual no eran cancelados X 23 años + 10 últimos meses laborados = 1.236 domingos o descansos no cancelados] + 260 días feriados [11 días feriados en el año correspondientes a los días 1º de enero, 2 días de carnaval, 2 días en semana santa, 1º de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre. 25 de diciembre = 11 días X 24 años = 260 días] = 1.496 días feriados no cancelados) X Bs. 179,77 de salario básico = Bs. 268.942,49.

    Niega por ser falso en cuanto al ciudadano T.S.A.C., que se desempeñó en un cargo que la patronal denominó Vendedor Independiente, afirma que la firma comercial denominada DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., era una empresa de la cual era su propietario, niega que haya laborado con una jornada diaria de diez (10) horas diarias, niega que haya devengado en el momento de su despido un salario básico de Bs. 224,28, niega por ser falso que haya iniciado sus labores en fecha 13/05/2002 hasta el día 30/09/2004, niega que haya sido despedido injustificadamente por la patronal, niega por ser falso que el demandante haya laborado por DOS (02) años, UN (01) mes y DOS (02) días, niega que devengara un último salario de Bs. 224,28 [conforme a los salario devengados mes a mes en el último año de servicio excluyendo el tiempo de suspensión del 16/12/2002 al 01/02/2003, a saber: Bs. 6.152,07 (30/09/2003 al 30/10/2003) + Bs. 6.636,41 (30/10/2003 al 30/11/2003) + Bs. 6.843,03 (30/11/2003 al 30/12/2003) + Bs. 6.904,04 (30/12/2003 al 30/01/2004) + Bs. 6.964,13 (30/01/2004 al 28/02/2004) + Bs. 7.023,23 (28/02/2004 al 30/03/2004) + Bs. 7.035,41 (30/03/2004 al 30/04/2004) + Bs. 7.112,13 (30/04/2004 al 30/05/2004) + Bs. 7.460,36 (30/05/2004 al 30/06/2004) + Bs. 8.112,85 (30/06/2004 al 30/07/2004) + Bs. 8.379,99 (30/07/2004 al 30/08/2004) + Bs. 8.516,10 (30/08/2004 al 30/09/2004) = Bs. 80.739,75 / 12 meses = Bs. 6.728,31 / 30 días = Bs. 224,27]; más su alícuota del Bono Vacacional de Bs. 6,22 (a razón de 10 días [7 días bonificables por periodos de vacaciones + 3 días adicionales por los años de servicios] / 12 meses = 0.83 días X 4 meses laborados del 13/05/2004 al 13/09/2004 = 3,33 días X Bs. 224,28 de salario básico del último periodo laborado = Bs. 747,59 / 30 días = Bs. 6,23 de alícuota de vacaciones); más su alícuota de las Utilidades de Bs. 17,94 (a razón de 30 días / 360 días = 0.08 días X 270 días laborados = 21,16 días X Bs. 224,27 de salario básico diario = Bs. 4.844,38 / 270 días de ese periodo económico = Bs. 17,94 de alícuota de Utilidades); niega que haya devengado un último salario integral de Bs. 242,85 (sumatoria de Bs. 224,28 de salario básico diario + Bs. 6,23 de alícuota de vacaciones + Bs. 17,94 de alícuota de utilidades = Bs. 242,85); niega por ser falso los siguientes conceptos y cantidades:

  36. - PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs. 224,28 de salario normal = Bs. 13.456,63.

  37. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 127 días (60 días en el periodo 13/05/2002 al 28/07/2003 + 62 días en el periodo 28/07/2003 al 28/08/2004 + 5 días en el periodo 28/08/2004 al 28/09/2004 = 127 días) X Bs. 242,85 de salario integral diario = Bs. 30.841,84.

  38. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs. 242,85 de salario integral diario = Bs. 14.570,95.

  39. - VACACIONES VENCIDAS (incluyendo VACACIONES FRACCIONADAS): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que dichas vacaciones no fueron ni disfrutadas ni canceladas con el último salario diario que devengó para el momento de su despido, a razón de 39 días (15 días en el periodo 13/05/2002 al 13/05/2003 + 16 días en el periodo 13/05/2003 al 13/05/2004 + 1,5 días en el periodo 13/05/2003 al 13/09/2004 [4 meses fraccionado a razón de 15 días + 2 días / 12 meses X 4 meses laborados = 1,5 días] = 39 días) X Bs. 224,28 de salario normal diario = Bs. 8.746,81.

  40. - BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 18 días (7 días en el periodo 13/05/2002 al 13/05/2003 + 8 días en el periodo 13/05/2003 al 13/05/2004 + 3 días en el periodo 13/05/2003 al 13/09/2004 [4 meses fraccionado a razón de 7 días + 2 días / 12 meses X 4 meses laborados = 3 días] = 18 días) X Bs. 224,28 de salario normal diario = Bs. 4.036,99.

  41. - UTILIDADES: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 122,5 días de utilidades (30 días de salario como utilidades X 30 días X 4 años + 2,5 días [que surgió de 30 días / 12 meses por el último mes efectivamente laborado] = 122.5 días) X Bs. 224,28 de salario básico diario = Bs. 17.034,45.

  42. - FERIADOS NO CANCELADOS: De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 151 días feriados no cancelados (120 domingos o descansos no cancelados [52 semanas que tiene el año, en las cuales contiene 1 domingo o descanso semanal, el cual no eran cancelados X 2 años + 10 domingos del último mes laborado = 120 domingos o descansos no cancelados] + 31 días feriados [11 días feriados en el año correspondientes a los días 1º de enero, 2 días de carnaval, 2 días en semana santa, 1º de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre. 25 de diciembre = 11 días = 31 días] = 151 días feriados no cancelados) X Bs. 224,28 de salario básico = Bs. 33.865,84.

    Niega por ser falso y en base a que nunca existió relación laboral alguna entre los demandantes y la demandada, de modo que niega y rechaza que CERVECERÍA POLAR C.A., deba ser obligada al pago de las presuntas prestaciones sociales, por el monto de Bs. 923.494,32. Por otro lado manifiesta que un punto de vital importancia es determinar si la relación mercantil que mantuvo la demandada y la cual fue exclusivamente con los terceros, vale decir, con las compañías concesionarias o revendedoras, representadas por cada uno de los demandantes, relación ésta que tuvo su fundamento según la voluntad de las partes, en base a los contratos de concesión comercial y de franquicia, los cuales fueron firmados por las partes de manera libre, sin que exista o existiera en forma alguna entre las partes, alguna prestación de servicio personal, invocada por los demandantes, y que además su forma de ejecución (primacía de la realidad) impondrán que dicho contrato sea calificado como de naturaleza mercantil. Advierten que la tesis sostenida por los demandantes llevaría a sostener el absurdo que cualquier directivo de un distribuidor de cualquier mercancía que ejerza el comercio desde el contexto de una empresa propia, por el simple hecho de que el mismo realice personalmente alguna actividad, estaría frente a una eventual simulación y consecuencialmente existiría una presunta relación de trabajo, lo que entre otros casos, acabaría con toda suerte de Contrato de Compra y Reventa de Productos, franquicia, distribución, reventa o venta al mayor o al detal, es decir, acabaría con el comercio formal y buena parte del país.

    Señala del esquema de funcionamiento del Contrato de Distribución o Compraventa Mercantil, así como el contrato de franquicia, suscrito entre la demandada y los terceros, que estos reúnen todos los elementos necesarios para la conformación de una empresa mercantil, pues en tal actividad están presentes todos y cada uno de los elementos definitorios de la empresa, los que se encuentran tipificados en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la actividad de los terceros y la demandada implicó la existencia de una clara y libre voluntad de contratación, el uso por parte de los terceros de personal propio y equipo afecto a su actividad comercial, lo que no es política de la demandada en lo que su personal subordinado se refiere, ni siquiera es admitido o permitido por la demandada, pues el trabajo subordinado de sus trabajadores, lo ejecutan ellos personalmente conforme a la Ley, nunca a través de terceros; además de contar los terceros, con los recursos propios y necesarios para generar su actividad económica y venta de bienes, a favor de su titular, que no es otro que los terceros.

    Alegan que es tan cierto que estamos frente al concepto de empresa, que si los terceros deciden modificar su componente accionario o su administración, nada sucedería, pudiendo obtener los accionistas respectivos, la utilidad que conforme al mercado puedan obtener, pues la cesión de las acciones o cuotas de participación y las modificaciones estatutarias referidas a la compra y reventa de productos, no son controladas por la demandada. Aducen que no obstante lo anterior, la relación que existió entre los terceros y la demandada, no reúne ninguno de los elementos esenciales de la relación subordinada de trabajo, esto es: ajenidad, subordinación, salario y horario; que los demandantes no pudieron establecer y nunca podrán, que los terceros en tiempo alguno percibieron de parte de la demandada cantidad alguna por concepto de remuneración, dádiva o cualquier otra naturaleza; que lejos de ello, los demandantes pretenden falsamente establecer que la relación se planteó entre ellos personal y directamente con la demandada, cuando la única relación que se planteó lo fue entre la demandada y los terceros, por lo cual, aduce que de haber una vinculación con la actividad de la demandada, ello habría sido en todo caso con los terceros y nunca directamente con la demandada, y por lo tanto, su actuación para con la demandada se traduce en una relación mercantil y no de naturaleza laboral.

    Que los terceros no sólo eran compañías debidamente constituidas sino que aunado a ello cumplía con todas las obligaciones legales, como el pago del Impuesto tanto al fisco nacional como impuestos municipales, asimismo poseían sus propios medios de trabajo, lo cual se evidencia claramente del documento que demuestra que los terceros eran propietarios de los vehículos con el cual distribuían los productos que le compraban a la demandada, igualmente los terceros tramitaban los permisos sanitarios a fin de poder circular sin problemas, poseían solvencias municipales y patente de industria y comercio, y declaración de ingresos brutos a la Alcaldía, igualmente estaban inscritas en el IVSS y ante el Registro Nacional del Empleo del Ministerio y ejercían actividades o relaciones mercantiles con otras empresas distintas a la demandada.

    En conclusión, al estudiar todos y cada uno de los medios de prueba presentados por la demandada, se evidenciará la clara existencia de la relación mercantil y nunca laboral. De lo anterior extrae las siguientes ideas centrales: 1). Que la demandada acordó con los terceros un sistema de compra venta de productos (cerveza y malta), que éstas últimas revendían los productos que adquiría de la demandada, previo el pago del precio, lo cual resulta contrario a la prestación subordinada de servicios; 2). En los contratos de compra venta, se estipuló la facultad de los terceros para ceder total o parcialmente los derechos derivados de dichos contratos, con lo que queda demostrado que: a). La empresa revendedora es una sociedad mercantil; b). Que existe un precio de venta y c). Que el adquirente cesionario o distribuidor se obligó al cumplimiento del contrato de concesión o distribución; 3). No es posible hablar de una prestación de servicio personal; pues del preámbulo del contrato de concesión y distribución, así como el de franquicia y su forma de ejecución son suficientemente explicativos, pues en ellos el demandante, como la demandada, declaran su deseo de explotar el negocio de ventas al mayor de los productos comercializados, esto es, los vendidos por la demandada, por lo que esta empresa revendedora se hizo cargo, por su exclusiva cuenta y riesgo, de dicha reventa; los terceros mediante el contrato que suscribieron, compraron una ruta o zona determinada, para que vendieran en dicha zona, productos marca Polar, de esta forma se aseguraban la venta de los productos y se garantizaba que ningún otro distribuidor podía vender en la misma zona, por lo que existía una ganancia a los terceros garantizada por la demandada; asimismo cuando el contrato de los terceros culminó, éstos procedieron a vender su ruta y el pago de dicha venta no perteneció a la demandada, cancelándole la compañía que estuvo interesada en iniciar la reventa de los productos a los terceros el valor de la misma; elaborándose un nuevo contrato con el nuevo comerciante; 4). El negocio jurídico que las partes celebraron produce obligaciones recíprocas, la demandada se obligó a vender a la empresa revendedora los productos que ésta necesitara para satisfacer la demanda, y ésta se obligó a adquirir dichos productos; la venta del producto de la demandada a los terceros se efectuaba al contado, en el local de la demandada, fijando ésta el precio del producto y el precio de la reventa se fijaba conforme a las condiciones generales del mercado, no era fijado por la demandada; 5). Tampoco se encuentra el elemento de la relación de trabajo en los actos materiales dedicados a la distribución del producto; el concesionario distribuye, esto es, vende al público consumidor de un territorio o zona, un producto que adquirió con anterioridad, esto es, que compró, que pagó y que en consecuencia, entró en su patrimonio; 6). La distribución y la venta la realizaban los terceros, utilizando vehículos de transporte de mercancía de su propiedad o posesión, los cuales podían ser conducidos por cualquier persona que éstos autorizasen, por el mismo accionista o por un chofer; 7). Los contratos de compra venta entre los terceros y la demandada, tienen carácter de exclusividad en cuanto a los productos de ese contrato, más no con respecto a la actividad comercial o personal de los terceros o cualquiera de sus asociados o dependientes, conservando su autonomía de acción para desarrollar cualquier actividad comercial o personal; 8). La compra y reventa exclusiva con derecho de exclusividad de carácter comercial en una zona territorial determinada, es posible sólo a cambio del pago de un precio por parte de los terceros, lo cual no es una obligación, sino un derecho que adquirió de la demandada o de terceros, el cual aparejaba obligaciones para la demandada, nunca derechos a su favor, cosa que no se explica en una relación de trabajo y que, en cambio tiene un lugar apropiado en un negocio jurídico de naturaleza mercantil; 9). La naturaleza mercantil del negocio jurídico de cesión de los derechos adquiridos por los terceros en virtud de la celebración de los contratos mercantiles de compra venta (cerveza y malta), dicho negocio materializado entre la demandada y los terceros se llevó a cabo en vista de la facultad de la empresa revendedora de los productos, para ceder total o parcialmente los derechos y obligaciones objeto del contrato de concesión o distribución, obviamente, a cambio de un precio; 10). Los montos percibidos por los terceros en forma mensual, eran significativamente elevados para ser ganados por aquel que se atribuye las cualidades de un simple chofer de una empresa; que en resumen pueden desprenderse de los numerales anteriores, es que las relaciones jurídicas que existieron entre la demandada y los terceros, no puede desde ningún punto de vista, configurar una relación jurídica laboral.

    Asimismo desarrolla los caracteres esenciales de la prestación de servicios personales, y en este sentido expone, en cuanto a la Prestación de un Servicio Personal, que la empresa demandada no sólo contrata con una persona jurídica (los terceros), sino que este tercero ha conformado su actividad dentro del contexto de la empresa, en los términos que lo define el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo; realizando los terceros la labor de distribución comprando diariamente y al contado los productos que revendía en camión o camiones propios, pagando sus impuestos, con el personal propio y sin remuneración, devengando su utilidad o pérdida correspondiente al margen comercial; en cuanto a la Prestación del Trabajador consiste en energía de trabajo, que la demandada no contrató la energía de determinada persona, es decir, los demandantes, contrató una estructura empresarial o una empresa cuyo titular es la persona jurídica, que no es otro que los terceros; en cuanto a la Ajenidad, que en el presente caso no se dan los elementos constitutivos de la misma, a saber: a). La organización de todos los factores de la producción y la subordinación al empresario, entre ellos, recursos humanos; b). La propiedad de los productos elaborados corresponde al mismo empresario y c). La exclusión del trabajador de los riesgos de la empresa; en cuanto a la Voluntariedad en la prestación del servicio, el cual consiste en el principio de la libertad del trabajo y de no ejercicio de coacción sobre la persona humana; en cuanto a la Subordinación del trabajador a los fines de la empresa, lo cual tampoco se denotan basamentos suficientes para considerar que el demandante, estuvo subordinado algún momento a la demandada durante la vigencia de la relación mercantil que vinculó a los terceros con la demandada; en cuanto a la Remuneración, evidenciándose que tampoco se realizó el pago de alguna cantidad de dinero a los demandantes como consecuencia de las supuestas labores prestadas personalmente por ellos a favor de la demandada.

    De manera que los demandantes sólo fungían como representantes de los terceros, personas jurídicas éstas con las que la demandada mantenía relaciones de estricto carácter mercantil, en consecuencia, los demandantes no se ubican en ninguno de los supuestos o indicios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es por la sencilla razón de que no fueron trabajadores dependientes de la demandada, y lejos de ser unos empleados subordinados trabajaban por cuenta propia de forma libre y autónoma, quebrantándose notablemente la figura de la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cual está total y absolutamente desvirtuada en este proceso.

    De igual forma, solicitan para el supuesto y negado el caso de que las defensas de la demandada no sean valoradas por el Tribunal, solicita que en la negada hipótesis de que sea declarada esta relación como de naturaleza laboral, se sirva realizar la compensación del dinero cancelada a cada uno de los demandantes, por lo que en caso improbable y supuesto negado de ser calificada como de naturaleza laboral, debe ser descontado del monto final al que hipotéticamente pudiese este Tribunal condenar a pagar, la cifra o suma de dinero previamente cancelada a los terceros al momento de suscribir el Contrato de Terminación de las relaciones comerciales el cual fue suscrito de buena fe por ante una Notaría Pública. Por las consideraciones que anteceden, pide al Tribunal se declare sin lugar la demanda condenando a los demandantes al pago de las costas procesales.

    FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DE LOS TERCERO A LA CAUSA

    La sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., solicitó de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se notificara a las siguientes sociedades mercantiles: DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., proponiendo dicha intervención forzosa, a los fines de que el o los representantes legales o judiciales de las referidas sociedades mercantiles, convengan en la audiencia preliminar a celebrarse, o en el eventual acto de contestación al fondo de la demanda incoada por los actores, o en su defecto, ello sea declarado por su tribunal en la también eventual sentencia definitiva, en los siguientes hechos: 1.- Que las referidas sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., mantuvieron con ella una relación de compra-venta mercantil para la posterior reventa de las bebidas de las que son hoy producidas y distribuidas por ella (cerveza y malta); y que en ejecución de dicha relación, dichas empresas, una vez adquirido los productos por ella, los cuales eran comprados al contado y algunas veces a crédito, procedían a la distribución de los mismos, entendiéndose de los productos, en las zonas elegidas por mutuo acuerdo entre las partes, todo lo que fue acordado y expresado en base a documentos que contienen los contratos de compra-venta mercantil suscritos entre ella y las diversas compañías revendedoras: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A., sociedad mercantil D.H. S.R.L., y con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., y que sirvieron de marco para las referidas relaciones comerciales, contratos que se acompañan junto con este escrito; 2.- Que en virtud de las mencionadas operaciones de compra-venta, en dinero en efectivo y antes de salir con la carga de los depósitos de ella, el precio de tales ventas, para luego proceder a su reventa en los términos por ella elegidos, acto del cual las compañías revendedoras obtenían una utilidad que solo ellas controlaban; 3.- Que dicha distribución se efectuaba mediante el uso que las compañías revendedoras hacían de uno o varios camiones de su propiedad, cuyos costos de mantenimiento eran íntegramente pagados por ésta; 4.- Que el pago del precio de la totalidad del producto que compraban las compañías revendedoras a ella, era total y efectivamente por éstas a ella, antes de realizar el proceso de reventa del producto, bien que éste fuera de cerveza o malta; 5.- Que las compañías revendedoras pagaban efectivamente a ella, de contado, el precio de cada uno de los vacíos de cerveza o malta que no reintegraran a ella, habida cuenta que los mismos son propiedad de ella y las compañías revendedoras eran responsables por la pérdida o falta de pago de dichas vacíos, en cuyo supuesto debían pagar el precio de tales bienes, tal y como quedó plasmado en los contratos mercantiles que cada una de las compañías revendedoras antes mencionadas con ella; 6.- Que las compañías revendedoras, sus accionistas, sus representantes legales o algún independiente de esas empresas, no recibían ni recibieron nunca de ella durante el período de vigencia de la relación mercantil de la que trató cada una de ellas por separado con ella, o durante cualquier otro período de tiempo anterior a la celebración de los mismos, algún tipo de dádiva, remuneración, provecho, recompensa, prestación en efectivo, en especie o en forma alguna, valorable o no en dinero; 7.- Que los riesgos derivados de la falta de pago por parte de alguno de los compradores o clientes de las compañías revendedoras, así como de la recepción de cheques sin fondo o la pérdida del efectivo producto del precio de reventa, corría en cabeza de las compañías revendedoras, siendo el caso que nunca ella asumió pérdida alguna derivada de la gestión comercial de dichas compañías durante la vigencia de la relación que las unía, desde el momento en que las compañías revendedoras compraban y pagaban (lo que ocurría simultáneamente) los productos que éstas revendían, pasaba directamente al patrimonio de las compañías revendedoras y dejaba de estar o formar parte del patrimonio de de ella, por lo que el riesgo de pérdida o ganancia sobre dichos bienes recaía exclusivamente en su propietario (las compañías revendedoras), todo lo que descarta la existencia de una prestación subordinada y dependiente de servicios entre los ciudadanos EUDARDO P.E., D.H. y T.A.; 8.- Que ella jamás pagó a las compañías revendedoras, ni a algún dependiente o asociado de éstas, durante la vigencia de los mencionados contratos mercantiles, u otro período de tiempo anterior, cantidad alguna por concepto alguno, en especial, por salario o cualquier otro concepto que pudiera haberse derivado de cualquier relación mantenida entre las compañías revendedoras y cualquiera de sus trabajadores o relacionados; 9.- Que los ciudadanos EUDARDO P.E., D.H. y T.A., mientras estuvieron vigentes los contratos mercantiles eran única y exclusivamente accionistas y/o representantes legales de las compañías revendedoras y con tal condición mantenían trato con ella, excluyendo cualquier otra forma de trato entre ellos; 10.- Que ella durante el tantas veces referido lapso de vigencia de los contratos de compra venta mercantil, no controlaba ni el horario, ni la actividad de distribución ejercida por las compañías revendedoras, ni por sus independientes, socios o representantes legales; y 11.- Que entre ella y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A., en fecha 16 de abril del 2004 se suscribió documento denominado Acuerdo de Terminación de las Relaciones Comerciales, que así mismo fue sucrito entre ella y la sociedad mercantil D.H. S.R.L., en fecha 06 de septiembre de 2004 se suscribió documento denominado Acuerdo de Terminación de las Relaciones Comerciales, y con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., en fecha 03 de agosto de 2004 se suscribió documento denominado Acuerdo de Terminación de las Relaciones Comerciales, que de igual forma esta misma compañía revendedora suscribió en fecha 30 de diciembre de 2004 documento denominado Acuerdo de Terminación de las Relaciones Comerciales, que este documento fue firmado por cuanto en fecha 26 de julio de 2004 entre esta compañía revendedora y ella había sido firmado un contrato de franquicia, el cual acompaña junto al presente escrito, que los documentos anteriormente identificados se puede observar claramente como las sociedades revendedoras de mutuo acuerdo con ella deciden finalizar la vigencia de los contratos de compra venta mercantil y de franquicia culminando así la relación comercial que habían mantenido con ella, de tal como que esto resulta una prueba más de la relación de estricto carácter mercantil que unió a ambas partes.-

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

    Las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L, y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A.; no contestaron la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia de auto de fecha 18 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 244 de la Pieza Principal Nro. 2); por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandada en el escrito de llamamiento de tercero, es decir, que las Empresas DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L, y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., mantuvieron una relación mercantil con la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.; no obstante, en virtud de que dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes que conforman el presente asunto laboral, esta segunda instancia judicial pudo verificar que con respecto a la Empresa demandada CERVECERÍA POLAR C.A., los hechos controvertidos se circunscribir a determinar: si los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., le prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; si los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la firma de comercio CERVECERÍA POLAR C.A., cumplió con su pago liberatorio.-

    Por otra parte, en virtud de que los Terceros Intervinientes DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L, y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., no contestaron la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A.; no obstante, se debe verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, constatar si el llamamiento de los Terceros DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L, y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., realizado por la parte demandada CERVECERÍA POLAR C.A., no es contraria a derecho; y si dichos Terceros lograron traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fíctamente.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de; en tal sentido, en virtud de que la parte demandada CERVECERÍA POLAR C.A., reconoció expresamente que mantenía una relación con los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., que consistía en la compra, venta y distribución Malta y Cerveza; pero al haber negado y rechazado que dicho vinculo sea de naturaleza laboral, ya que, a su decir, entre ellos existía una relación netamente mercantil regulada por contratos de concesión comercial y de franquicia; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria de la parte actora al demandado, recayendo en cabeza de la firma de comercio CERVECERÍA POLAR C.A., la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., ya que, al haber negado y rechazado el carácter laboral de la relación y al haber incorporado un hecho nuevo a la controversia le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La P.E.); de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda (a excepción de aquellos hechos exorbitante que exceden los límites legalmente o establecidos), correspondiéndole a este Juzgado Superior verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo; correspondiéndole por otra parte a los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. la demostración efectiva de que durante sus supuestas relaciones de trabajo prestaron servicios fuera de sus jornadas ordinarias de trabajo, y en forma particular durante los días feriados, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE

    DEMANDANTE y DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

  43. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano D.H., emitido por la Empresa CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 18 de la Pieza Principal Nro. 02; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, de su contenido este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias simples de Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constantes de OCHO (08) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 181 al 188 de la Pieza Principal Nro. 03; dichos medios de prueba fueron consignados por la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante el Tribunal aquo; al respecto, se debe señalar que este Juzgado Superior Laboral se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficios en aquellos casos análogos por razones de orden público laboral, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, en virtud de lo cual se desecha las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Avenida Carnevalli, edificio Sede de Caicoc, al lado de la Urbanización Buena Vista, Municipio Cabimas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 101 al 103 de la Pieza Principal Nro. 03; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil D.H. S.R.L., presentó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante los períodos 2001 el 26/01/2001, 2002 el 26/03/2002, 2002 el 12/03/2003, 2003 el 23/03/2004, 2004 el 23/03/2005, 2006 el 05/03/2007 y 2008 el 23/03/2009, y que su fuente de ingreso es la compra – venta de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielo y licores en general; que el ciudadano D.D.J.H. presentó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante los períodos 1997 el 13/02/1998, 1998 el 01/03/1999 y 1999 el 08/02/2000; que la firma de comercio DISTRIBUIDORA P.N. C.A., presentó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante los períodos 1999 el 21/03/2000, 2000 el 26/03/2001, 2001 el 20/03/2002, 2002 el 27/03/2003, 2003 el 29/03/2004 y 2004 el 21/03/2005; que el ciudadano E.E.P.E. no ha presentado declaraciones de Impuestos Sobre la Renta por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que la Empresa DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., presentó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante los períodos 2002 el 24/03/2003, 2003 el 30/03/2004, 2004 el 21/03/2005 y 2005 el 02/03/2006; y que el ciudadano T.S.A.C. presentó declaración de Impuestos Sobre la Renta por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante el período 2008 el 13/03/2009. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- INSPECTORIA DEL TRABAJO, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Principal, frente a la Agencia del Banco Occidental de Descuento; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 75 y 76 de la Pieza Principal Nro. 3; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida A.B., Sector La Misión, Parroquia Ambrosio, al lado del retén policial, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 40 y 41 de la Pieza Principal Nro. 3; del examen minucioso y detallado efectuado a la información remitida por el organismo oficiado este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ubicada en la Calle Yaracuy, al lado de la Escuela Nacional Bomplant, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 36 y 37 de la Pieza Principal Nro. 03; luego de haber descendido al análisis de la información suministrada, esta administradora de justicia no pudo constatar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 57 al 72 de la Pieza Principal Nro. 03; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido la existencia ciertos elementos de convicción relacionados con los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 28 de diciembre de 1982 los ciudadanos D.D.J.H. y A.L.T.D.H., constituyeron la sociedad mercantil D.H. S.R.L., cuyo objeto social es la compra al mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y colores en general y su reventa al detal o al mayor, así como el ejercicio de cualesquiera otras actividades de lícito comercio; que en fecha 05 de diciembre de 1981 la firma de comercio D.H. S.R.L., celebró Asamblea Extraordinaria de Socios a los fines de ratificar y nombrar al ciudadano D.D.J.H., como Administrador de la Empresa D.H. S.R.L.; que en fecha 25 de marzo de 1996 la firma de comercio D.H. S.R.L., celebró Asamblea Extraordinaria de Socios a los fines de aumentar el capital social, y nombramiento del ciudadano D.H. S.R.L., como Administrador; que en fecha 02 de marzo de 2004 la firma de comercio D.H. S.R.L., celebró Asamblea Extraordinaria de Socios a los fines de ratificar como Administrador al ciudadano D.H. S.R.L.; y que en fecha 26 de abril de 2002 los ciudadanos T.S.A.C. y N.D.V.Q., constituyeron la sociedad mercantil DESTRUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., cuyo objeto social es la compra al mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores en general y su reventa al detal o al mayor, así como el ejercicio de cualesquiera otras actividades de lícito comercio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    f).- REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con sede en Maracaibo, del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 43 al 52 de la Pieza Principal Nro. 03; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido la existencia ciertos elementos de convicción relacionados con los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de comprobar que en fecha 13 de octubre de 1999 los ciudadanos E.E.P.E. y Y.J.N. C.A., constituyeron la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A., cuyo objeto social es la compra al mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores en general y su reventa al total o al mayor, así como el ejercicio de cualesquiera otras actividades de lícito comercio.-

  45. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos C.Y., L.R.C., C.O., R.H., VALMORE HERNÁNDEZ, F.V., ENIER GONZÁLEZ, E.C., B.M., WILMER FARIAS, ERASMIN HERNÁNDEZ y NEUDO ROSALES, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistido, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las siguientes direcciones: Sector Amparo, Calle La Estrella, Nro. 133, en jurisdicción del Municipio Cabimas Del Estado Zulia; Calle 19 de Diciembre, Sector S.B., Nro. 19, en jurisdicción del Municipio S.R.D.E.Z.; y en el Barrio Libertador, Carretera L, Nro. 219, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; las resultas de estos medios de prueba se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 108 al 117 de la Pieza Principal Nro. 03; del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias constatadas por el Tribunal de la Primera Instancia, mediante percepción directa de los hechos, conforme al principio de inmediación de primer grado, esta Alzada no pudo constatar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  47. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de acuerdo de Terminación de relaciones comerciales suscrito entre la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A.; original de acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales suscrito entre la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., y la sociedad mercantil D.H. S.R.L.; original de Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales suscrito entre la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A.; original de Contrato de Finiquito de Franquicia suscrito entre DISTRIBUIDORA P.N. C.A., y la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.; Periódicos EL BOLETÍN de fechas 01 de noviembre de 1999 y 30 de abril de 2002; copia fotostática simple de contrato de Comodato suscrito entre la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., y la sociedad mercantil D.H. C.A., en fecha 06 de julio del 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas; original de Oficio emitido por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., dirigido a la Empresa DISTRIBUIDORA P.N. C.A., de fecha 16 de noviembre de 1999, relativo a Cláusula de Fideicomiso; copia fotostática simple de Oficio de fecha 24 de noviembre de 2000 suscrito por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., dirigido a la Empresa DISTRIBUIDORA P.N. C.A.; original de oficio del año 2000 emitido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A., dirigido a la Empresa CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A.; original de documento de adhesión al Contrato de Fideicomiso, suscrito entre el ciudadano D.D.J.H., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil D.H. S.R.L., y el BANCO PROVINCIAL, en fecha 09 de marzo de 1992; copia fotostática simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., dirigida a la firma de comercio D.H. S.R.L., de Cláusula de Fideicomiso; copia fotostática simple de comunicación de fecha 19 de febrero de 2003 emitida por la Empresa CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., dirigida y firmada en original por la sociedad mercantil D.H. S.R.L.; copia fotostática simple de comunicación de fecha 11 de marzo de 2004 emitida por la firma de comercio CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., dirigida y firmada en original por la sociedad mercantil D.H. S.R.L.; original de comunicación de fecha 03 de mayo de 2004 emitida por la sociedad mercantil D.H. S.R.L., y dirigida a la Empresa CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A.; copias al carbón y copias simples de comunicaciones de fechas 19 de enero de 1994, 11 de julio de 1994, 06 de marzo de 1995, y 03 de octubre de 1995 emitidas por la sociedad mercantil D.H. S.R.L., dirigidas al BANCO PROVINCIAL SAICA SACA, y cheques de gerencia Nros. 37317853 y 21150804 del BANCO PROVINCIAL SAICA, a favor del ciudadano D.H. S.R.L., de fechas 19 de julio de 1994 y 25 de enero de 1994; copias simples de comunicaciones de fechas 24 de mayo de 2002, 19 de febrero del 2003 y 11 de marzo de 2004 emitida por la CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., dirigidas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A.; Original de facturas guías Nros. 208679 y 208029, emitidas por la Empresa CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., y D.H. S.R.L.; copias simples de Facturas-Guía Complementaria emanadas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS, C.A.; originales de relación Valor de Litraje vendidos por DISTRIBUIDORA P.N. C.A., en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999; originales de Contrato de fecha 20 de octubre de 2003 de venta de 9.376 litros del negocio de reventa suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A., y la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A.; Recibo de litraje de fecha 20 de octubre de 2003 suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A., y la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., y Acta de corte de litros de fecha 20 de octubre de 2003 entregados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A., a la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A.; originales de Contrato de fecha 09 de junio de 2003 de venta de 18.634 litros del negocio de reventa suscrito entre la sociedad mercantil CEPOLAGO C.A., y la Empresa D.H. S.R.L., y relación de valor del litraje del 2004 suscrito por la sociedad mercantil D.H. S.R.L.; originales de Contrato de fecha 08 de diciembre de 2003 de venta de 6.336 litros del negocio de reventa suscrito entre la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., y la Empresa DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., y Recibo de litraje de fecha 08 de diciembre de 2003 entregados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., y acta de corte de litros de fecha 08 de diciembre de 2003 entregados por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A.; original de comunicación de fecha 26 de mayo de 2000, emitida por CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., dirigida a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A.; original de comunicación de fecha 19 de septiembre de 2001, emitida por CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., dirigida a la Empresa DISTRIBUIDORA P.N. C.A.; original de comunicación de fecha 30 de abril de 2001, emitida por CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., dirigida a la firma de comercio D.H. S.R.L.; original de planilla de Solicitud de Afiliación a la red de Franquicias Distribución Polar; original de Cartera Geográfica de la Zona 309, Agencia Cabimas, suscrita por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., y la sociedad mercantil CEPOLAGO C.A.; original de comunicación de fecha 23 de octubre de 2004 emitida por la franquicia DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., dirigida a la Empresa CERVECERÍA POLAR; rieladas a los pliegos Nros. 45 al 58, 62 al 81, 106 al 136, 138, 140, 142 al 159, 167 al 169, 179 al 182, 199 al 201, 210 al 214 de la Pieza Principal Nro. 2; analizadas como han sido las documentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo verificar que fueron reconocidos expresamente por la parte contraria y por los terceros intervinientes en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de constatar los siguientes hechos: Que entre la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., y la Empresa DISTRIBUIDORA P.N., C.A., celebraron en fecha 26 de marzo de 2004 un acuerdo de terminación de relaciones comerciales con ocasión de la terminación del contrato de concesión mercantil; que entre la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., y la sociedad mercantil D.H. S.R.L., celebraron en fecha 10 de agosto de 2004 un acuerdo de terminación de relaciones comerciales con ocasión de la terminación del contrato de concesión mercantil; que entre la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., celebraron en fecha 04 de julio de 2004 un acuerdo de terminación de relaciones comerciales con ocasión de la terminación del contrato de concesión mercantil; que entre la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., y la firma de comercio DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A, celebraron en fecha 14 de diciembre de 2004 un finiquito del contrato de franquicia, de término de relaciones comerciales; que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Tomo 38-A, Nro. 08, cuyos accionistas son el ciudadano EUDARDO E.P.E., quien funge como administrador de dicha sociedad y la ciudadana Y.J.N., quien funge como suplente; que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el Tomo 2-A, Nro. 20, cuyos accionistas son el ciudadano T.S.A.C., quien funge como administrador de dicha sociedad y la ciudadana N.D.V.Q., quien funge como suplente; que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., cedió en calidad de comodato a la firma de comercio DISTRIBUIDORA P.N. C.A., un vehículos con las siguientes características: 1). Serial Carrocería CM96683921, Placa 40D-AAB, siendo cargo de la Empresa DISTRIBUIDORA P.N. C.A., cubrir los gastos en que incurriese a los fines de su mantenimiento, y que dicho vehículo será utilizado solamente para la distribución de los productos comercializados por CERVECERÍA POLAR C.A.; que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., cedió en calidad de comodato a la firma de comercio DISTRIBUIDORA D.H. S.R.L., un vehículo con las siguientes características: 1). Serial Carrocería CM683224, Placa 40L-AAA; siendo cargo de la Empresa DISTRIBUIDORA D.H. S.R.L., cubrir los gastos en que incurriese a los fines de su mantenimiento, y que dicho vehículo será utilizado solamente para la distribución de los productos comercializados por CERVECERÍA POLAR C.A.; que CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., suscribió un Fideicomiso con el Banco Provincial, S.A.I.C.A., S.A.C.A., para responder por las obligaciones que contrajera con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A.; que la sociedad mercantil D.H. S.R.L., en fecha 09 de marzo de 1992 se adhirió al contrato de fideicomiso como fideicomitente suscrito por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., con el Banco Provincial, S.A.I.C.A., S.A.C.A.; que CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., suscribió un Fideicomiso con el Banco Provincial, S.A.I.C.A., S.A.C.A., para responder por las obligaciones que contrajera con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A.; que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., en fechas 02 de diciembre de 1999 y 06 de noviembre de 1999 facturó a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., y D.H. S.R.L., productos fabricados por ella, con pago en forma de contado; que las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A. y D.H. S.R.L., facturaban productos de CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A.; la existencia de relaciones comerciales entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H., S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., y la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., las cuales realizaban entre sí cesiones de cantidades de litros del negocio de reventa de los productos que constituían objeto de distribución; que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., les notificaba a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., y D.H. S.R.L., los aumentos de los precios de los productos; que le sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., le notificaba a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A., del lanzamiento de sus productos y que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., solicitó a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., su afiliación a la red de franquicias, y que en fecha 23 de octubre de 2004 la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., notificó a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., su decisión de hacer entrega de la franquicia que venía explotando, la cual hacía efectiva a partir de dicha fecha. ASÍ SE DECIDE.-

  48. - Copia simple de comunicación de fechas 07 de diciembre de 2004, emitida por la CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., dirigida al BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A. - S.A.C.A.; copias simples de Facturas-Guía Complementaria emanadas de las sociedades mercantiles D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A.; original de letra de cambio de fecha 13 de junio de 2003; original de letra de cambio de fecha 13 de junio de 2003, contrato de fecha 09 de junio de 2003 de venta de 14.355 litros del negocio de reventa suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARRASCO VALERO y sociedad mercantil D.H. S.R.L., recibo de litraje de fecha 09 de junio de 2003 suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARRASCO VALERO y sociedad mercantil D.H. S.R.L., y acta de corte de litros de fecha 09 de junio de 2003 entregados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARRASCO VALERO a la sociedad mercantil D.H. S.R.L.; original de contrato de fecha 09 de junio de 2003 de venta de 2.226 litros del negocio de reventa suscrito entre la sociedad mercantil TONYMAR S.A., y sociedad mercantil D.H. S.R.L., recibo de litraje de fecha 09 de junio de 2003 suscrito entre la sociedad mercantil TONYMAR S.A., y la Empresa D.H. S.R.L., y acta de corte de litros de fecha 09 de junio de 2003 entregados por la sociedad mercantil TONYMAR S.A., a la Empresa D.H. S.R.L.; original de documento de cesión y traspaso de litraje de la sociedad mercantil D.H. S.R.L., y la sociedad mercantil CEPOLAGO C.A.; original de contrato de fecha 09 de junio de 2003 de venta de 6.781 litros del negocio de reventa suscrito entre la sociedad mercantil DISTRUIBUIDORA ELIMIR C.A., y la Empresa DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., recibo de litraje de fecha 09 de junio de 2003 suscrito entre la sociedad mercantil DISTRUIBUIDORA ELIMIR C.A., y la firma de comercio DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., y Acta de corte de litros de fecha 09 de junio de 2003 entregados por la sociedad mercantil DISTRUIBUIDORA ELIMIR C.A., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A.; Original de contrato de fecha 09 de junio de 2003 de venta de 18.109 litros del negocio de reventa suscrito entre la sociedad mercantil DISTRUIBUIDORA ARGEANI C.A., y la Empresa DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., recibo de litraje de fecha 09 de junio de 2003 suscrito entre la sociedad mercantil DISTRUIBUIDORA ARGEANI C.A., y la firma de comercio DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., acta de corte de litros de fecha 09 de junio de 2003 entregados por la sociedad mercantil DISTRUIBUIDORA ARGEANI C.A., a la Empresa DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A.; original de relación Valor de Litraje vendido por DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., en los meses de abril a diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002; copias fotostáticas simples de certificados de solvencia emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIVISIÓN DE PRESTACIONES FINANCIERAS, a las sociedades mercantiles D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A.; copia simple de comunicación de fecha 21 de septiembre de 1999 emitida por COMERCIAL V.D.C.; copia simple de comunicación de fecha 21 de septiembre de 1999 emitida por COMERCIAL Y MULTIRESPUESTOS OLARTE S.R.L.; original de autorización de fecha 02 de septiembre de 2002 suscrita por D.H., en representación de la sociedad mercantil D.H. S.R.L.; copia simple de Cheque de Gerencia Nro. 27982015 a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N.; copia fotostática simple de Cheque de Gerencia Nro. 28085331 a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D.H. S.R.L.; copia fotostática simple de Cheque de Gerencia Nro. 28158058 a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A.; y Copia fotostática simple de actuaciones correspondientes al asunto No. VP01-L-2006-002085, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; rieladas a los folios Nros. 137, 139, 141, 160 al 166, 170 al 173, 175 al 178, 202 al 209, y del 215 al 245 de la Pieza Principal Nro 2; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte demandante, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos este Tribunal de Alzada no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  49. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., y las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales: a).- Certificados de Inscripción en el Registro de Contribuyentes de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PAZ NOQUERA C.A., D.H. S.R.L, y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A. (cuyas copias simples rielan a los pliegos Nros. 59, 60 y 61 de la Pieza Principal Nro. 2); b).- Documento autenticado contentivo de Contrato de Arrendamiento financiero celebrado entre la Arrendadora Provincial, Sociedad de Arrendamiento Financiero y DISTRIBUIDORA MORONTA C.A. (cuyas copias simples rielan a los pliegos Nros. 82 al 85 de la Pieza Principal Nro. 2); c).- Cesión efectuada por DISTRIBUIDORA MORONTA C.A., a DISTRIBUIDORA P.N. C.A. (cuyas copias simples rielan a los pliegos Nros. 86 al 91 de la Pieza Principal Nro. 2); c).- Aceptación por parte del Banco Provincial de la cesión a DISTRIBUIDORA P.N. C.A., (cuyas copias simples rielan a los pliegos Nros. 92 al 94 de la Pieza Principal Nro. 2); d).- Certificado de Registro de Vehículo otorgado a ADMINISTRADORA PROVINCIAL C.A.; (cuya copia simple riela al pliego Nro. 95 de la Pieza Principal Nro. 2); e).- Préstamo efectuado por CERVECERÍA POLAR C.A., a DISTRIBUIDORA P.N. C.A. (cuyas copias simples rielan a los pliegos Nros. 96 al 99 de la Pieza Principal Nro. 2); f).- Documento autenticado contentivo de Contrato de Arrendamiento financiero celebrado entre la Arrendadora Provincial, Sociedad de Arrendamiento Financiero y DISTRIBUIDORA D.H. S.R.L. (cuyas copias simples rielan a los pliegos Nros. 100 al 103 de la Pieza Principal Nro. 2); g).- Carta de Autorización expedida por Arrendadora Provincial a D.H. S.R.L.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 104 de la Pieza Principal Nro. 2); h).- Certificado de Registro de Vehículo otorgado a ADMINISTRADORA PROVINCIAL C.A. (cuya copia simple riela al pliego Nro. 105 de la Pieza Principal Nro. 2); i).- Carta dirigida a la firma mercantil D.H. S.R.L., de fecha 18 de mayo de 1992; (cuya copia simple no riele a las actas procesales); j).- Facturas que Distribuidora EL GRAN MOISÉS C.A., emitía a sus clientes (cuyas copias simple no rielan en las actas procesales); j).- Letra de Cambio emitida en fecha 19 de junio de 2003 a la orden de DISTRIBUIDORA ARGEANI C.A., cargada en cuenta de DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., (cuya copia simple riela al pliego Nro. 174 de la Pieza Principal Nro. 2); k).- Solvencia dada por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., a la Empresa DISTRIBUIDORA P.N. C.A., por Patente de Industria y Comercio; (cuya copia simple riela al pliego Nro. 183 de la Pieza Principal Nro. 2); l).- Declaración de Ventas Brutas, Ingresos y Operaciones efectuada por DISTRIBUIDORA P.N. C.A.; (cuya copia simple riela al pliego Nro. 184 de la Pieza Principal Nro. 2); m).- Comprobante de Ingreso de la Empresa D.H. S.R.L., emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas, por concepto de Patente de Industria y Comercio (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 185 de la Pieza Principal Nro. 2); n).- Declaración de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones efectuada por D.H. S.R.L. (cuya copia simple riela al pliego Nro. 186 de la Pieza Principal Nro. 2); o).- Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la que se insta a los representantes de la firma de comercio D.H. S.R.L, al pago del monto allí especificado; (cuya copia simple riela al pliego Nro. 187 de la Pieza Principal Nro. 2); p).- Acta de Intervención Fiscal emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas, de la empresa D.H. S.R.L.; (cuya copia simple riela al pliego Nro. 188 de la Pieza Principal Nro. 2); q).- Declaración de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones efectuada por DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A.; (cuya copia simple riela al pliego Nro. 189 de la Pieza Principal Nro. 2); r).- Comprobante de Ingreso de la Empresa DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas, por concepto de Patente de Industria y Comercio (cuya copia simple riela al pliego Nro. 190 de la Pieza Principal Nro. 2); s).- Original de Declaración de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones efectuada por DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A. (cuya copia simple riela al pliego Nro. 191 de la Pieza Principal Nro. 2); t).- Declaración Definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas de fecha 23 de marzo de 2004, efectuado por la empresa D.H. S.R.L. (cuya copia simple riela al pliego Nro. 192 de la Pieza Principal Nro. 2); v).- Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, efectuado por D.H. S.R.L, de fecha 10 de mayo de 2004; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 192 de la Pieza Principal Nro. 2); w).- Declaración Definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas de fecha 23 de marzo de 2004, efectuado por la empresa DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A. (cuya copia simple riela al pliego Nro. 194 de la Pieza Principal Nro. 2); x).- Declaración y pago del Impuesto sobre La Renta, efectuado por DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., de fecha 15 de junio de 2004; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 195 de la Pieza Principal Nro. 2); y).- Declaración y pago del Impuesto sobre La Renta, efectuado por DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., de fecha 14 de noviembre de 2003; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 196 de la Pieza Principal Nro. 2); z).- Declaración y pago del Impuesto sobre La Renta, efectuado por Distribuidora El Gran Moisés, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2003; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 197 de la Pieza Principal Nro. 2); a.1).- Declaración y pago del Impuesto sobre La Renta, efectuado por DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS, C.A., de fecha 12 de enero de 2004; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 198 de la Pieza Principal Nro. 2).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandante, reconoció expresamente las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, debiéndose tener como fidedigno sus contenidos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 Ejusdem, se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., tenían su Registro de Información Fiscal; que a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A., le fue cedido un contrato de arrendamiento financiero de un vehículo marca chevrolet, modelo kodiak, serial carrocería CM96683921 y placa 40D-AAB; que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A., recibió en fecha 12 de mayo de 2003 en calidad de préstamo de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., la cantidad de Bs. 10.600,00 destinado a la reparación de un vehículo de su propiedad placa 40D-AAB, el cual sería cancelado mediante aportes en dinero por cada caja de productos que sea adquirida por la empresa en las fechas posteriores a la suscripción de dicho contrato; que la sociedad mercantil D.H. S.R.L., en fecha 18 de septiembre de 1996 celebró con la sociedad mercantil ARRENDADORA PROVINCIAL SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO un contrato de arrendamiento financiero de un vehículo marca chevrolet, modelo kodiak C7HO42, serial carrocería CM96683224 y placa 40L-AAA; que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A., para la fecha 25 de octubre de 1999 contaba con la solvencia de patente de industria y comercio; que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.N. C.A., realizó la declaración jurada de ventas brutas, ingresos y operaciones ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia para el período 1999; que la sociedad mercantil D.H. S.R.L., realizó la declaración jurada de ventas brutas, ingresos y operaciones ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia para el período 1992; que la firma de comercio DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., realizó la declaración jurada de ventas brutas, ingresos y operaciones ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 30 de abril de 2002 y del período 2002, que la sociedad mercantil D.H. S.R.L., realizó declaración de Impuesto sobre la Renta y pago de Personas Jurídicas en fecha 23 de marzo de 2004, realizó el pago de impuestos al valor agregado ante el SENIAT, correspondiente al año 2004; que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., realizó declaración de Impuesto sobre la Renta y pago de Personas Jurídicas en fecha 30 de marzo de 2004, realizó el pago de impuestos al valor agregado ante el SENIAT, para los años 2003 y 2004. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición de las documentales relativas a Carta dirigida a la firma mercantil D.H. S.R.L., de fecha 18 de mayo de 1992; y Facturas que DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., emitía a sus clientes; este Tribunal de Alzada debe señalar que al no haber sido exhibidos los originales de las documentales solicitadas, aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, por cuanto la parte demandada no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  50. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la calle 77, esquina Avenida 12, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; de actas se desprende que dicho organismo remitió a este Tribunal la información requerida con posterioridad a la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, con posterioridad al día 07 de febrero de 2011 (folios Nros. 192 al 210 de la Pieza Principal Nro. 3), por lo que la misma es extemporánea, sin haber ejercido las partes el correspondiente derecho al control del medio probatorio, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- BANCO PROVINCIAL, Agencia El Milagro, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 101 al 103 de la Pieza Principal Nro. 03; analizadas como han sido las resultas remitida por la institución bancaria oficiada, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la Calle 89, Avenida 15, por el elevado de Delicias, Edificio Cusa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- BANCO PROVINCIAL, Agencia Principal, ubicada en la avenida 5 de julio, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 84 al 89 de la Pieza Principal Nro. 03; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, esta administradora de justicia pudo constatar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., se adhibieron a un contrato matriz de Fideicomiso suscrito por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, con un número de Fideicomitentes, constituyendo un fondo fiduciario a favor de CERVECERÍA POLAR C.A., asociado a sus números de RIF J-30653448-2, J-07055187-9 y J-30908414-3, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  51. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida la testimonial jurada del ciudadano H.N., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.626.710, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; dicho ciudadano compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, siéndole leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano H.N. al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que presta servicios para la Empresa CERVECERÍA POLAR, que ingresó a la POLAR el 04 de abril de 1986, es Gerente de una Agencia de Maracaibo, CERVECERÍA POLAR II, que tiene conocimiento de la existencia de las sociedades mercantiles D.H. S.R.L., DISTRIBUIDORA P.N. C.A., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., porque fue Gerente de la Agencia Cabimas cuando esas compañías vendedoras independientes estaban cuando él estuvo allí, que estas Empresas eran propietarias de todo lo necesario para hacer su objeto, que cada compañía vendedora independiente corre con los gastos de lo que tienen que ver con los vehículos, combustible, caucho, motor, etc., que son de parte de ellos que corren los gastos, que a las compañías vendedoras independiente les venden a un precio, para que ellos posterior vendan a otro precio, generando con eso su margen de utilidad para el vendedor, que estas compañías revendedoras tenían empleados a su cargo, que los salarios o beneficios laborales de estas personas los cancelaban las compañías vendedoras independientes a sus ayudantes, que había un supervisor que supervisaba la labor de estas compañías vendedoras, que la labor del supervisor es asesoría básicamente a las compañías vendedoras a lo que es la venta, ellos se encargan de lo que tiene que ver con colocar material dope, visible para que los productos se puedan vender, arreglar lo que son las neveras en frío, dejando sus productos también para que los clientes cuando lleguen al sitio los consigan presentables y velar también porque el precio que venden la compañía vendedora sea el que esté estipulado, que un supervisor actualmente gana nueve millones de bolívares, que en caso de que la mercancía se deteriore o sea robaban las pérdidas corren por las compañías vendedoras independientes. Por otra parte, al ser interrogado por las apoderadas judiciales de la parte demandante, expresó que cuando se creaba una zona vacante ellos mediante un anuncio por la prensa conocido solicitaban una compañía vendedora independiente que reuniera todos los requisitos que se exigen y le entregaban una zona específica, que cuando se reunían para entregar las rutas ellos dentro del contrato se reza que hay unas condiciones que ellos tienen que cumplir, indicadores y en caso de que no cumplan por lo menos un servicio a un cliente, lamentablemente se le tiene que quitar la ruta, que no todos los camiones permanecían dentro de la compañía, que hay compañías que los camiones dormían porque estaban en la ciudad de Cabimas y hay foráneos, que sus camiones dormían en su casa. Asimismo. al ser interrogado por el sentenciador de la Primera Instancia, declaró que la compañía DISTRIBUIDORA P.N. que por estar en la Rita, su camión dormía en su casa, que los otros casos no recuerda si dormían o no dormían en la agencia, que labora desde 1986 hasta la fecha, que con las franquicias ellos solicitan vía anuncio por la prensa solicitando gente interesada en desarrollar su venta, a esas personas se les solicita que tengan su capital de trabajo, principalmente que tenga su propio camión, y que tengan su empresa debidamente registrada, incluso que tenga su seguro social, tenga su ley de política, que tenga asegurado a los ayudantes que van a trabajar con él, y arrancan en la zona, ellos se guían por los contratos de franquicia donde están las obligaciones en la práctica de las obligaciones de los franquiciados como tal, que dentro del contrato se reza lo que son los indicadores que son los que validan que tal es el servicio dentro de la zona, que mal y que bien se puede estar haciendo si esta respetando la normativa que está en el contrato de franquicia, que no ha habido caso en que las empresas se registren con posterioridad, que las empresas tienen que estar registradas con anterioridad, no solamente hable de registro, habla de RIF, todas las inscripciones que exige el contrato de franquicia como tal porque entran y tienen obligaciones con su personal, y tiene que estar debidamente registrada del resto no puede entrar como franquicia, que cada empresa tenía su propio personal, que normalmente laboraban con dos, que hay franquiciados que de pronto tienen dos vehículos entonces tiene cuatro personas, dos en cada uno de los camiones, pero normalmente son dos ayudantes por cada vehículo, para mantener vigente el contrato de franquicia había que tener cumplimiento de los indicadores, tenía que tener su volumen de venta, se definía dentro de lo que era su cartera geográfica, no se podían salir de la ruta porque estaba amparado por un contrato de franquicia tanto por todo lo que tenía alrededor, tenía que cumplir sus indicadores de volumen, tenía que cumplir sus indicadores de frecuencia, el precio que se le expedía a sus clientes tenía que ser el precio que definía la cámara de cerveceras para efecto de sus clientes, que básicamente eso era lo que se les exigía a los franquiciados y a los vendedores independientes, que dependiendo de la zona, si era una zona extensa solicitaban quizás un camión un poco mas grande, que tuviera un casillero, que por la lejanía pudiese llevar un poco más de productos, que los camiones que están quizás un poco más cerca de la agencia tuviese un camión más pequeño, donde la frecuencia para ir y venir y atender los clientes, que fuese más fácil para la persona ir y venir, ellos no lo exigían ellos lo sugerían porque para buscar que la franquicia trabajara más cómodo, ahora si tenía un camión pequeño y la zona estaba más lejos tenía que ir varias veces a la agencia, o sea, la cuestión era sugerirle para que trabajara más cómodo, trabajara mejor y prestara buen servicio, que los precios de estos productos no se podían modificar, que tenían que ser bajo los parámetros de la misma agencia POLAR, que el precio que le vendían a los vendedores independientes eran un precio fijado ya y los precios que ellos debían venderle a los clientes era un precio fijado ya, que generalmente el franquiciado de la compañía no trabaja con un horario preestablecido, que él trabaja de acuerdo a sus clientes, que normalmente la agencia trabaja con un horario solamente de carga, para que el franquiciado llegue carga, guarda el camión o se lo lleva a su casa y al otro día vuelve a salir, ahora el horario que ellos manejaban no era un horario preestablecido ni por ellos ni por la empresa tampoco, era de acuerdo a sus clientes, si su cliente se levantaba temprano el franquiciado se levantaba temprano a atenderlo, buscando no tener tanto problema de peligrosidad, lejanía de la agencia, pero si era cliente cerca el franquiciado podía disponer de su horario normal, lo importante era que fuera a cargar a la agencia para el día siguiente, que el dinero lo recibían ellos de sus clientes quienes les pagaban a ellos, con ellos tenían sus facturas de crédito, con ellos tenían sus facturas de pagos, POLAR solamente cobraba el precio que estipula hasta niveles de ellos, es decir, él le cobraba al franquiciado, el franquiciado lo revendía a un precio totalmente diferente y le generaba su utilidad, que les vendían a un precio equis y revendían a un precio mayor para obtener su utilidad y con eso liquidaban a su ayudante, el mantenimiento del camión, todos los gastos que ellos pudiesen tener, que ese precio lo estipulaba directamente POLAR, es decir, que siempre había un remanente fijo para cada una de estas empresas.

    Del análisis y estudio realizado a la declaración rendida por el ciudadano H.N., este Juzgado Superior pudo constatar que es hábil para testificar, que presenta conocimientos amplios y suficientes sobre los hechos interrogados, que no incurrió en contradicciones y que se encuentra conteste en sus dichos, y que presenció en forma directa y personal los hechos por el explicado en virtud de prestar servicios en la demandada, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al ser adminiculado con la declaración de parte de los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., y el resto de los medios de prueba rielados a las actas, se verifica que las vendedoras independientes corre con los gastos de lo que tienen que ver con los vehículos, combustible, caucho, etc, que a ellas les venden a un precio, y posteriormente venden a otro precio, generando un margen de utilidad, que estas compañías revendedoras tenían empleados a su cargo, y que los salarios o beneficios laborales de estas personas los cancelaban las compañías vendedoras independientes a sus ayudantes. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente que: En el caso del Ciudadano EUDARDO E.P.E., que trabajó hasta el año 1999 con PEPSI, ya habían hecho el corte de ruta, y le notificaron que había una vacante, o sea, iban a sacar otra ruta, entonces se dirigió allá y POLAR le sacó el registro de comercio, que él no hizo nada, que ellos le dijeron un día de octubre, principiando octubre que ellos le sacaban el registro de comercio, que lo único que tenía que poner era llevar la plata, solo tenía que firmar a la agencia y no fue a ninguna parte, ellos hicieron todo el papeleo, que tenía que dar la plata del registro de comercio que lo pagaba aparte, que eso lo puso él, que su registro de comercio se lo crearon en octubre del año 1999, que su primera facturaron fue el 16 o 17 de noviembre del año 1999, y empezó a trabajar el 18 de noviembre de ese mismo año, un mes y pico que hicieron el registro de comercio, que trabajó en PEPSI cuando PEPSI la hizo POLAR, y tuvo trabajando dos años y pico con ella, ya como iban a reportar a la gente, hubo mucho movimiento entre la que entraba y la que salía, a ellos los sacaron y él salio de PEPSI en el año 1999, en agosto, septiembre por allí y en octubre crearon en ese mismo año, la firma que creó fue DISTRIBUIDORA P.N. C.A., que cuando empezó lo llevaron a la notaría firmando un papel de que no tenía derecho a reclamo, en la Notaria de Cabimas, y a partir de allí empezaron a trabajar, que les daban una cartera de marcas y entonces le especificaban mensual cuando tenían que vender, que estaba vendiendo pero cuando llegaba fin de mes, el corte tenía que comprar lo que le habían pasado ellos, o sea, si decía 800 y vendía 700 tenía que comprar las otras 100 así no las necesitara, si en la cartera le podían que eran 2000 cajas al mes, pero si no cubría las 2000 cajas y quedaban 200 al final de mes tenía que comprar las 200 cajas para cubrir las 2000 cajas, igual con las otras marcas, que esos se estipulo de forma oral, que a él le financió la compañía el camión, pero estuvieron desde el año 1999 hasta el año 2002, 2003 pagando arrendamiento por ese camión, después hicieron un contrato, que el camión se lo habían quitado a un señor que trabajaba allí y se lo habían pasado a él, que pagaron las mensualidades que pagaban que ellos mismos se las descontaban y a posteriori fueron al provincial que le hicieron un arrendamiento que ellos mismos le llevaban allá y firmaron un contrato de compra, que el camión fue de él después que terminó de pagarlo, que lo terminó de pagar en el 2002, 2003, allí el camión ya fue de él, que él venía trabajando con ese camión desde el 1999 bajo esa figura de arrendamiento, que esos productos de lo que se vendían el precio lo ponían ellos, que los clientes e.d.C.P. que le daban un listín de clientes, que ellos llegaban a la agencia y llevaban el vacío de compra, compraban lo que necesitaban y ellos les hacían comprar un producto que casi no se vendía y tenían que comprarlo porque eso estaban en la cartera de compra mensual, le hacían comprar dos o tres cajas semanal, para que fuera cubriendo así se le arrumara allí, que era cuestión de él si no salía, que tenía dos ayudantes, que esos los contrataba él, y les pagaba él, que cumplía un horario porque ellos salían a la hora que ellos quisieran pero tenían que estar allí antes de las doce porque si llegaba a las once y medio o un cuarto para las doce, estaba muerto no lo atendían, tenía que esperar a las dos a que ellos abrieran, y si llegaba en la tarde hasta las cuatro, antes de las cuatro y media y lo le cargaban, lo pasaban a la oficina del señor de ¿Por qué no llegó temprano? Que iba a quedar para mañana, que tenía que venir a las ocho, que el control de la asistencia era la compra, que lo que controlaba la hora de salida y llegada era la factura, que en la factura sale la de entrada y de salida, que el remanente dependiendo de las compras varía la ganancia, que lo único que les retenían ellos era el fideicomiso, que en la compra decía lo que entraba de fideicomiso le quedaba a ellos, a ellos le quedaba el remanente mas lo que vendían al cliente, por ejemplo le ganaban 10 bolívares por caja, que el fideicomiso lo manejaban ellos porque si iban a hacer un retiro de su fideicomiso tenían que hacerle una carta a POLAR para que le reintegre su fideicomiso a los treinta días, a los noventa días, que el mantenimiento de los camiones salían por su cuenta, porque ellos lo único que hacían era que les vendían los cauchos, los financiaban. En el caso del ciudadano D.D.J.H. que entró en la POLAR en el año 1980, que lo llamó el Gerente de CERVECERÍA POLAR que quería que trabajara con ellos, que el registro de comercio no se lo exigieron ellos, que él entró sin registro de comercio, que el registro de comercio lo sacaron ellos, que se lo sacaron a los meses de haber empezado ellos le sacaron el registro de comercio, que no le dijeron en algún momento que le iba a sacar un registro de comercio, que con el camión con el que él empezó sí era de él, pero después ellos le facilitaron un camión, que el camión con el que él empezó era de su propiedad, pero después que ellos vieron que el camión era usado, viejo ya ellos le facilitaron uno más nuevo, que tenía personal a su cargo, que los gastos de este camión corrían por su cuenta, que ellos les exigían una venta, que si no cumplían esa venta, a fin de mes, a ellos les hacían comprar, por lo menos a él le exigían cinco mil cajas mensual, y al fin de mes tenía cuatro mil quinientos, esas quinientas cajas tenía por obligación comprarla a fin de mes, que salían de esas cajas al mes siguiente, que la venta de él era seis mil cajas, eso era lo que a él le asignaban, y si al final de mes, el 30 de enero, el 30 de octubre por lo menos él llevaba cinco mil quinientas cajas, esas quinientas cajas que faltaban tenía que comprarla para cumplirle a ellos lo que ellos exigían, que esas quinientas cajas quedaban al camión, y el primero del mes siguiente salía a venderla, quedaba vendiendo las quinientas cajas que no pudo vender, el dinero que recibía por la venta de esas quinientas cajas era igual, que cumplía un horario, salía a las siete de la mañana, que ellos le exigían que mientras más temprano salían a la calle era mejor para la empresa y para ellos porque si no salían tempranos ya le caían la competencia adelante, que la competencia le llevaba dinero y ya a ellos le quitaban fiado, que por eso había que cumplir un horario, que ellos les exigían que salieran temprano, que si a las once y media llegaban ya no los recibían y si era en la tarde a las cuatro y media no habían entrado tampoco los recibían, que había una hora específica para regresar, que a las cuatro y media llegaban ya no se podía cargar; y en el caso del ciudadano T.S.A.C., que es propietario de la DISTRIBUIDORA GRAN MOISÉS C.A., que empezó con la compañía como ayudante, para PADRÓN ARTEAGA, trabajó muchos años de ayudante, que uno de los distribuidores de la compañía dijo que lo ayudara, que aprendió a manejar, que un compañero lo ayudó, le facilitó unos reales, sacó el registro de comercio, le prestó el camión para que trabajara allí en la empresa, y allí empezó a trabajar, que eso fue en el 2002, que tenía que hacer un registro de comercio para poder entrar allí, tenía que ser algo comercial, que no tuvo camión propio, que se lo alquiló otro señor que tenía un camión, y le pagaba a esa otra persona, que ese camión no era de CERVECERÍA POLAR, que desarrollo esas actividades con ese camión que fue alquilado de esa otra persona, que ellos le daban una cartera geográfica, que tenían que despachar estos clientes, que ellos salían con los productos a despacharlos a ellos, que no podían pasarse de ese precio, que si se pasaban sobreprecio le quitaban la ruta automáticamente, tenían que venderlo a como ellos le dijeran y vender el producto que ellos le decían, que tenía personal a su cargo, dos personas, que esas dos personas les pagaba él directamente, que los gastos que producía el vehículo y el mantenimiento del vehículo los pagaba él, que ellos le exigían que tenían que llegar a las siete de la mañana, porque incluso si ellos llegaban a las ocho tenían que esperar que llegara el gerente para decir por qué motivo habían llegado a esa hora, no los dejaban sacar el camión hasta que llegara el gerente, que el camión tenía que estar en la calle a las siete, que era una exigencia de la misma CERVECERÍA, que con respecto a la hora de llegada a las cuatro de la tarde, cuatro y media si no se llegaban antes de esa hora, ya no podían cargar, tenía que esperar al otro día, que a ellos les exigían vender un producto equis que no se vendiera, igual tenían que comprarlo y si el cliente no lo quería tenían que morir con ese producto al camión, no se revendía porque ese producto no lo quería el cliente, que ese producto se iba arrumando, se perdía y se vencía.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el Juez de Instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haberse a.l.d. rendidas por los deponentes, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., tenían constituidas firmas de comercio denominadas DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., respectivamente, mediante las cuales le compraban a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., productos fabricados por ella, en camiones propiedad de los co-demandantes, los cuales tenían personal a su cargo constituido por dos ayudantes, a los cuales ellos le pagan su salario, que los gastos de mantenimiento del vehículo corrían por cuenta de cada uno de los co-demandantes, que no cumplían un horario de trabajo, y que revendían los productos que compraban a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., y obtenían una ganancia o utilidad. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., únicamente recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio; razón por la cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., en los siguientes términos:

    La representación judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, alegando: “Que sus representado comenzaron a prestar servicios para la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., ejerciendo las labores de Vendedores, el cual consistía en vender única y exclusivamente productos distribuidos por la referida sociedad mercantil, que de igual forma eran supervisados por otros trabajadores de la demandada y para realizar sus actividades utilizaban camiones que estaban identificados con los logos de la Empresa y eran arrendados por la misma; el caso es que los servicios prestados por sus representados fueron erróneamente calificados por el Tribunal como una relación de carácter mercantil, puesto que al inicio de la relación se condicionó a constituir unas firmas mercantiles, todo con el fin de camuflar la verdadera naturaleza de la relación jurídica; que dentro de las funciones de un Juez se encuentra inquirir por todos los medios la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo se debe tener en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual en las relaciones labores debe prevalecer la realidad sobre las formas u apariencias, aunado a ello que los derechos laborales son irrenunciables, y partiendo de ello, aún y cuando sus representados conformaron dichas sociedades mercantiles, la jurisprudencia patria ha sido reiterada que cuando las partes hayan pactado algún convenio que establezca el desconocimiento total de los derechos laborales, tales acuerdos no pueden ser considerados como un hecho definitivo, al contrario deben ser estudiados y valorados, todo con el fin de evitar que las Empresas puedan solapar relaciones meramente laborales, por lo que el padrón impone su voluntad aprovechándose de su situación de superioridad frente a la insuficiencia económica de la otra parte, que en este caso es el trabajador, este accede a que le den a la relación laboral que mantiene una relación distinta, todo con el fin de que las Empresas puedan evitar o evadir las limitaciones y costos que acarrean la legislación laboral, y por consiguiente el trabajador por la necesidad de obtener un sustento adecuado para sí o para su familia, o simplemente por ignorancia no se detiene a pensar las consecuencias que acarrearían al momento de terminar dicha relación mercantil, porque lo único que quiere es sustentar y poder satisfacer las necesidades propias y las de su familia; que es importante señalar que un contrato de trabajo es un contrato real donde no importan las apariencias o no importan las formas o contenidos que se le den a ciertos arreglos, aún y cuando se encuentren establecidos en documentos públicos, si en la realidad de los hechos existen los elementos que constituyen la relación laboral, como lo son la prestación personal de servicios establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la situación de subordinación la cual constituye estar subordinado a ordenes o instrucciones de trabajo, y por último la prestación o la remuneración del servicio; de la realidad de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que sus representados desempeñaron toda una serie de actividades que configuran los elementos pertenecientes a la relación laboral, como lo son: primero, se desempeñaban como vendedores para la distribuidora CERVECERÍA POLAR C.A., de forma exclusiva, que indica entonces la prestación de servicios; segundo, sus representados se encontraban supeditados a cumplir o a cubrir una ruta determinada por la Empresa y que era supervisada por los mismos, tal y como se establece en las testimoniales que se evacuó en la Audiencia de Juicio, donde se estableció efectivamente que el supervisor verificaba las actividades que estos realizaban, además de que también hacía la supervisión para verificar que los clientes no tuviesen alguna queja o alguna insatisfacción en cuanto al servicio, además a ellos también se les condicionaba a mantener un nivel de ventas mensuales, que nos indica entonces la subordinación o dependencia; y tercero, en relación a la remuneración sus representados recibían diariamente una comisión producto de la venta de los productos de la Empresa; es por lo que en virtud de la aplicación de los principios de la irrenunciabilidad de los derechos, de la primacía de la realidad, la existencia de un contrato de compra venta mercantil no son suficientes para desvirtuar la existencia laboral en el presente asunto, pues no fueron destruidos los elementos característicos de esta, entonces se preguntan ¿si la patronal califica la relación que mantuvo con sus representados como una relación de carácter mercantil, porque sus representados tenían que estar limitados a las directrices giradas por la Empresa?, ¿porque además tenían que usar la vestimenta que identificaba la Empresa, así como los camiones que utilizaban para realizar sus actividades, y debían permanecer dichos camiones dentro de la Empresa una vez finalizada la faena de trabajo?, ¿porque podían vender únicamente malta y cerveza, si supuestamente son Empresas independientes?, ¿porque las tres firmas mercantiles llamadas en el presente asunto fueron realizadas con el mismo objeto social?, y porque sus representados no podían distribuir los productos determinados por la Empresa en otras zonas que no fueran las establecidas o las indicadas por ellos mismos?; que es evidente que sus representados se encontraban bajo las instrucciones de la patronal; así mismo, la doctrina ha establecido que una de las formas más comunes de fraude es la de darle al contrato de trabajo una apariencia de compra-venta mercantil, donde el trabajador no es considerado como tal, sino como un comerciante que compra mercancía y la vende bajo las condiciones establecidas por la Empresa, todo con el fin de obtener una ganancia o una comisión mercantil; especie de contrato estas las que firman los concesionarios que son distribuidores de malta y cerveza; finalmente señaló que se ha podido observar en forma fehaciente que los contratos de carácter comercial suscritos por las partes no son más que convenios falaces de la relación mercantil, ya que, con el solo hecho de suscribir este tipo de contrato no puede ser determinado como un hecho determinante y absoluto para crear la convicción del Juez y así dictar una relación mercantil; citó una sentencia dicta en un caso análogo, de fecha 18 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, juicio seguido por el ciudadano L.G. en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA; es por lo que en nombre de su representado solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada la sentencia de Primera Instancia.”

    En atención a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Juzgado Superior pudo verificar del análisis efectuado a las actas del proceso que la parte demandada CERVECERÍA POLAR C.A., reconoció expresamente que mantenía una relación con los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., que consistía en la compra, venta y distribución de Malta y Cerveza; pero negó y rechazó que dicho vinculo sea de naturaleza laboral, ya que, a su decir, entre ellos existía una relación netamente mercantil regulada por contratos de concesión comercial y de franquicia; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor esta sentenciadora a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho de su excepción, es decir, la demostración efectiva de que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., eran comerciantes que se dedicaban a la compra, venta y distribución de Malta y Cerveza, a través de contratos de concesión comercial y de franquicia suscritos con la firma de comercio CERVECERÍA POLAR C.A.; ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 08 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.R.Á.V.. M.T., R.P., F.A. y otros).

    Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente admitido por las partes, que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., prestaban servicios personales de compra, venta y distribución de productos elaborados por la firma de comercio CERVECERÍA POLAR C.A., por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores; por lo que el Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de los ciudadano EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Alzada los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  52. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: Resulto un hecho plenamente admitido por las partes, y constatado por este Tribunal de Alzada a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., eran accionistas y Administradores de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., respectivamente, a través de las cuales compraban en forma exclusiva productos elaborados por la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., tales como cerveza y malta; para ser revendidos a los clientes ubicados dentro de una determinada ruta comercial geográfica delimitada, de acuerdo a los precios y las modalidades fijadas por CERVECERÍA POLAR C.A.

  53. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: En autos quedó plenamente demostrado que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., no tenían un horario de trabajo preestablecido para comercializar los productos que compraban a la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A. (maltas y cervezas), pues únicamente debían de estar en sus instalaciones, durante los horarios de oficina que la misma disponía para comercializar y despachar sus productos, tal y como se evidencia de la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  54. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., a través de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., respectivamente, compraban al mayor (de crédito o a contado) productos elaborados por la firma de comercio CERVECERÍA POLAR C.A., para revenderlos posteriormente a un precio mayor a sus diferentes clientes conforme a la ruta geográfica que le correspondía, recibiendo por la realización de dichas actividades la diferencia entre el precio de la mercancía al mayor ofrecido por la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., y el precio de venta al detal ofrecido a sus diferentes clientes, tal y como se evidencia de la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la testimonial jurada del ciudadano H.N..

  55. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: La distribución de los productos comprados por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., a través de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., respectivamente, era realizada por ellos mismos, en camiones propiedad de los co-demandantes, con dos ayudantes contratados por su cuenta, bajo un horario de acuerdo con su conveniencia y los de su clientela;

    tal y como se evidencia de la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  56. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De las actas del expediente se desprende que los vehículos utilizado por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., para la distribución de los productos que compraban a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., eran propiedad de las Empresas DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., que los gastos de mantenimiento de los vehículos, corrían por cuenta de dichas compañías mercantiles.

  57. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: La demandada CERVECERÍA POLAR C.A., es una empresa debidamente constituida en nuestro país, dedicada a la producción de productos derivados de la fermentación de cebada y otras materias primas, para la elaboración de cerveza y malta, que comercializa en diferentes presentaciones; quien ante el gran número de consumidores de nuestra región y la marcada competencia que existe en el ramo, ha adoptado diferentes formas de comercialización de sus productos, bien en forma directa a través de sus diferentes agencias comerciales, o bien a través de la figura de Empresa concesionarias, a quienes les comercializa la mercancía a un precio mucho más económico por tratarse de ventas al mayor, para que estas últimas se encarguen de revender dichos productos directamente a los diferentes establecimientos comerciales ubicados en una determinada zona geográfica; constatándose de autos que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., eran accionistas y Administradores de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., respectivamente, dedicadas a la compra al mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores en general y su reventa al detal o al mayor, así como el ejercicio de cualesquiera otras actividades de lícito comercio; a través de las cuales los demandantes sostenía una relación mercantil con la firma de comercio CERVECERÍA POLAR C.A.; verificándose por otra parte que las Empresas DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., presentaron declaraciones de Impuestos Sobre la Renta y al valor agregado, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante el tiempo de la relación; efectuaron declaración jurada de ventas brutas, ingresos y operaciones ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  58. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Quedó demostrado, tal como se indicó antes, que los vehículos utilizados por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., para la distribución de los productos que compraban a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., eran propiedad de las Empresas DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A.; y que los gastos de mantenimiento de los vehículos, corrían por cuenta de dichas compañías mercantiles.

  59. - LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Tal y como se señaló previamente, los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., compraban al mayor (de crédito o a contado) productos elaborados por la firma de comercio CERVECERÍA POLAR C.A. (cerveza y malta), para revenderlos posteriormente a un precio mayor a sus diferentes clientes conforme a la ruta geográfica que le correspondía, recibiendo por la realización de dichas actividades la diferencia entre el precio de la mercancía al mayor ofrecido por la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., y el precio de venta al detal ofrecido a sus diferentes clientes; dicha contraprestación, según lo alegado por los mismos accionante, resulta elevado en comparación con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, vigentes durante el tiempo que realizaron dicha actividad.-

  60. - ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA: Quedo demostrado en autos que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C.e. los únicos responsables de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos que compraban a la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A. y revendía a sus diferentes clientes, debiendo adquirir en todo caso un monto mínimo de los productos producidos por la Empresa demandada; verificándose por otra parte que el mantenimiento de los vehículos utilizados por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., para la distribución de los productos que compraban a la demandada, corrían exclusivamente por cuenta de ellos mismos.

  61. - AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: De los medios probatorios evacuados en la presente controversia laboral, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., no se encontraban sometidos a un horario de trabajo impuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., pues la distribución de los productos, era realizada bajo un horario de acuerdo con a sus conveniencias y las de su clientela; los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C. no recibían un salario o remuneración por parte de la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., pues sus ingresos dependían única y exclusivamente de la cantidad de productos que compraban a la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A. y revendía a sus diferentes clientes; y que los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., se encontraban en la obligación de seguir las directrices de marketing y publicidad dictadas por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., en virtud del contrato de exclusividad que existía entre ellos, más sin embargo, CERVECERÍA POLAR C.A., no gozaba de la potestad “unilateral” de trazar directrices, impartir ordenes, hacerlas cumplir, y vigilar las tareas de los accionantes, para alcanzar el objetivo fundamental de la producción y de la generación de utilidades; por lo tanto los demandantes podían disponer libremente de sus actividades y sus movimientos.

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal de Alzada arriba a la conclusión, que en la presente controversia quedó desvirtuada la presunción de laboralidad a favor de los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., ya que la actividad desplegada versaba sobre la figura del distribuidor independiente, cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral, la cual se materializó a través de los contratos de concesión y de franquicia suscritos entre CERVECERÍA POLAR C.A., y las Empresas DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., en las cuales estas adquirían los productos elaborados por aquélla, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con vehículos de su propiedad y con el personal contratado por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado, y el pago de Impuestos Municipales y Nacionales.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior establece que el vínculo que unió a los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., con la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., no es de naturaleza laboral sino que se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución suscrito con las Empresas DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A., y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral; tal y como fuera decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso similar al que hoy nos ocupan, según sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso I.A.M. Y R.M.Z.V.. Cervecería Polar, C.A.); declarándose en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, a saber: que los Terceros Intervinientes no fueron llamados para responder en garantía, por la firma de comercio CERVECERÍA POLAR C.A., bien en forma coadyuvante o en forma excluyente, resultando IMPROCEDENTE el llamado como Terceros Intervinientes de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA P.N. C.A., D.H. S.R.L., y DISTRIBUIDORA EL GRAN MOISÉS C.A.; en la demanda interpuesta por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, debiéndose condenar en costas a esta última, con respecto a dicha incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual las costas se causan separadamente a las que se produzcan por efecto del juicio principal, por virtud de la improcedencia de los medios de ataque y de defensa de las partes, aunque resulte victorioso en las del juicio principal; quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte co-demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia quedaron firmes. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., en contra de la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales-, CONFIRMÁNDOSE el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., en contra de la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadanos EUDARDO E.P.E., D.D.J.H. y T.S.A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de A.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 10:57 a.m. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:57 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000036.

Resolución número: PJ0082011000096.-

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