Sentencia nº 236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 1 de abril de 2013, se dio entrada al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contentivo del recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho C.J.T.; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 100.796, en contra de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 22 de noviembre de 2012; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por dicha defensa y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Carúpano del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 21 de junio de 2012, que CONDENÓ al ciudadano E.R.C., a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS, DIEZ MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la víctima.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano E.R.C., la Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa el contenido del numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

La abogada D.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acusó al ciudadano E.R.R.C., venezolano, de 45 años de edad y portador de la cédula de identidad V-6.197.194, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana víctima, sobre la base de los hechos siguientes:

…en fecha 03.07.09 (sic) se inicia Averiguación Penal por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Estadal Guiria; y en consecuencia se puede expresar que los hechos atribuibles al imputado se evidencian de lo siguiente: Es el caso que en fecha 03.07.09 (sic) ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Estadal Guiria, la ciudadana (…), quien interpuso denuncia en la cual manifiesta que su padre de nombre E.R.R.C., quien desde los trece (13) años abusa sexualmente de mi persona, es todo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a cargo del ciudadano juez abogado L.B.C.M., el 14 de octubre de 2009 con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano E.R.R.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

En tal oportunidad, el ciudadano juez, procedió a imponer al acusado de autos sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de ser sometido a juicio; en consecuencia se ordenó el pase a juicio del referido ciudadano. (Vid. Folios 136 al 147 de la Primera Pieza del Expediente.)

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a cargo de la ciudadana jueza M.W.F., en fecha 22 de septiembre de 2010 CONDENÓ al ciudadano E.R.R.C., ut supra identificado, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberlo encontrado culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana víctima, fundamentalmente por lo siguiente:

….ha quedado plenamente probado y demostrado en el juicio oral y público el hecho punible objeto del debate, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL (...) en perjuicio de (…); así mismo quedó plenamente demostrado (sic) la autoría en dicho hecho punible del ciudadano E.R.C.; todo en virtud que con el testimonio de la víctima (…), quedó plenamente probado y comprobado sin lugar a dudas el hecho punible objeto del presente debate, y lo recurrente y continuo del mismo, como quedó totalmente demostrado (sic) la conducta ilícita asumida por el ciudadano E.R. (su papá), ya que la víctima declaró en forma circunstanciada los diferentes momentos en que su padre Eudes (sic) requena abusaba sexualmente de ella, quedando igualmente probado que la presente víctima no refleja ningún trastorno, sino que fue evidente que pudo narrar de manera coherente su situación, y lo que si presentó fueron elementos depresivos, cuya evaluación psiquiátrica fue ratificada en la sala de audiencia por el experto psiquiatra forense Dr. A.F., quien manifestó en forma clara, precisa y de acuerdo a su experiencia de larga como Psiquiatra Forense adscrito al CICPC, que con la declaración de la ciudadana (….) víctima en la presente causa, la misma no estaba mintiendo cuando puso la denuncia por abuso sexual en contra de su padre, ya que con su evaluación psiquiátrica al realizarle la entrevista, con la relación de los gestos, con el sometimiento al paciente a ciertos patrones y al careo, manifestando el psiquiatra forense en la sala de audiencia que al concluir la evaluación determinó efectivamente que la ciudadana (…) no estaba mintiendo, y que presentaba una conducta normal, además que es una persona que se adaptó con los apoyos que ella misma determinó; y que poseyó buenos elementos de defensa para adaptarse al caos y sobrevivir; por lo que al quedar demostrado que la víctima para el momento de ocurrido el hecho contaba con 13 años de edad lo que la hace vulnerable con respecto a su agresor aunado a que es su padre...

. (Folios 189 al 274 de la Cuarta Pieza del expediente).

En fecha 7 de octubre de 2010, la ciudadana abogada L.C.M.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.R.R.C., consignó escrito de apelación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de los ciudadanas juezas abogadas M.E.B. (Presidenta), C.Y.F. y ROSIRIS R.R. (Ponente), el 20 de enero de 2011, declaró PRIMERO: INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada del ciudadano E.R.R.C.; SEGUNDO: DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión recurrida y TERCERO: por efecto de la nulidad decretada la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez distinto; tal decisión se fundamentó en lo siguiente:

...dado el tipo penal imputado y la invocación del sustento normativo donde fue subsumido, siendo éste el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha de recordarse que las disposiciones de dicho instrumento normativo que entrada en vigencia plena en Septiembre de 2007, resultan de aplicación preferente, por ser una Ley Orgánica, en relación a las leyes generales y en atención a la preeminencia del procedimiento especial contemplado en dicha ley (...)

(...) todos los delitos contemplados en dicho instrumento especial normativo, han de ser seguidos conforme a las normas procedimentales en él contenidas, estableciendo una muy específica excepción (...)

(...)

(...) siendo estos parámetros normativos imperantes, tanto constituciones (sic) como legales que resultan de ineludible aplicación para aquellos hechos delictivos en los que se de aplicación a la citada Ley especial, como en el caso de autos, donde innegablemente ha de ser desarrollada la causa conforme al procedimiento en (sic) dicho instrumento especial

.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a cargo de la ciudadana jueza L.S.S., el 21 de junio de 2012 CONDENÓ al ciudadano E.R.R.C., ut supra identificado, a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS, DIEZ MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberlo encontrado culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana víctima, sobre la base de las siguientes consideraciones:

...ha quedado plenamente probado y demostrado en el juicio oral y público el hecho punible objeto del debate, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana (…); así mismo quedó plenamente demostrado (sic) la autoría en dicho hecho punible del ciudadano E.R.R.C., bajo amenaza de muerte en contra de ella y su familia, y de los múltiples abusos físicos y vejámenes psicológicos, además de lo recurrente y continuo del mismo; por lo que al quedar demostrado que la víctima para el momento de ocurrido el hecho contaba con 13 años de edad la hace vulnerable con respecto a su agresor aunado a que es su padre, por lo tanto tal acción se subsume en el hecho punible totalmente demostrado en juicio...

.

El profesional del Derecho C.J.T., Defensor Privado del ciudadano E.R.R.C., en fecha 26 de junio de 2012 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, el escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 21 de junio de 2012. (Vid. Folios 2 al 45 de la Pieza Séptima del Expediente.).

En fecha 25 de septiembre de 2012 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano E.R.R.C. y el 25 de octubre del mismo año tuvo lugar la audiencia oral.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de las ciudadanas juezas abogadas M.E.B. (Presidenta), C.Y.F. (Ponente) y C.S.A., el 22 de noviembre de 2012, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano E.R.R.C. y en consecuencia confirmó la sentencia recurrida.

El profesional del Derecho C.J.T., Defensor Privado del ciudadano E.R.R.C., en fecha 19 de febrero de 2013 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, el escrito mediante el cual interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal el 22 de noviembre de 2012. (Vid. Folios 161 al 181 de la Séptima Pieza del Expediente).

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por la Defensa del ciudadano E.R.R.C., luego de trascrito íntegramente el fallo de Alzada, se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

“DE LA PRIMERA DENUNCIA

…FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 106 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., EN LO REFERENTE AL PRINCIPIO DE “CONCENTRACIÓN” DEL DEBATE ORAL; ya que incurrió la Corte de Apelaciones del estado Sucre, en FALSO SUPUESTO DE HECHO, que trajo como consecuencia la desaplicación de la n.d.O.P.P. PENAL anteriormente citada (...)

(...)

(...) el juicio en este tipo de de (sic) procedimientos, como regla general establece, que debe realizarse en un solo día, y que en caso de ser imposible, deberá terminarse en el menor número de días hábiles posibles, pudiendo suspenderse “hasta” por un máximo de cinco (5) días solo en casos excepcionales (...)

(...)

(...) es necesario para esta defensa transcribir extractos del escrito recursivo interpuesto por la defensa ante la Corte de Apelaciones del estado Sucre (...) así como de la sentencia dictada por la Corte de apelaciones aquí recurrida (...)

(...)

(...) es evidente que incurre la Corte de Apelaciones del estado Sucre, en Falso Supuesto de hecho, lo que indujo a incurrir en la falta de Aplicación del Artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al dar por sentado que lo denunciado por la defensa en su escrito recursivo, fue el hecho que la Juzgadora, no colocara en el acta respectiva, las razones por las cuales suspendía las audiencias. En ningún momento fue fundamentada la denuncia de la defensa (...) en el hecho que la juzgadora no colocara en el acta, los motivos por los cuales suspendía las audiencias, sino que la denuncia se baso (sic) y fundamentó, en que se suspendió por cinco días hábiles, cuando esta era la excepción (...) y no se dejo (sic) en constancia cual fue la razón “EXCEPCIONAL” Y “PUNTUAL” (...)

(...)

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 106 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en lo referente a la “PUBLICIDAD” DEL DEBATE ORAL; ya que incurrió la Corte de Apelaciones del estado Sucre, en falso supuesto de hecho, que trajo como consecuencia la desaplicación de la n.d.O.P.P. (...)

(...)

(...) la Corte de Apelaciones del estado Sucre, al momento de declarar sin lugar la segunda denuncia invocada por esta defensa (...) hoy recurrida en casación, toma como cierto el hecho que la víctima es un ADOLESCENTE, siendo este supuesto totalmente falso, ya que como se evidencia (...) la ciudadana (…) (víctima) para el momento en que se realizó el juicio oral y público, contaba con 21 años de edad (...)

(...)

De lo anteriormente citado Ciudadanos Magistrados, se puede evidencias que la sentenciadora da como cierto en múltiples oportunidades que la víctima en el presente asunto, es una adolescente, y fundamenta la declaratoria sin lugar del recuso de apelación en este supuesto, que es totalmente falso (...)

(...)

DE LA TERCERA DENUNCIA

(...) FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 1ero del ARTÍCULO 346 del CODIGO ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL, EN LO REFERENTE A LOS “REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA SENTENCIA; (SIC) por haber incurrido recurrida, en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, lo que trajo como consecuencia la desaplicación de la norma anteriormente citada (...)

(...)

(...) para fijar los límites de controversia de la presente denuncia, es necesario para esta defensa transcribir extractos del escrito recursivo interpuesto ante la Corte de Apelaciones del estado Sucre (...) así como extractos de la sentencia dictada por la Corte de apelaciones (...)

(...)

(...) la Corte de Apelaciones del estado Sucre, incurre en el vicio de Falta de Aplicación del numeral 1er del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, inducido por un falso supuesto de hecho, ya que en ninguna parte del escrito recursivo interpuesto por ante su instancia se evidencia que esta defensa haya solicitado o pretendido que se declara (sic) la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, lo único solicitado por esta representación en su debida oportunidad, fue que se declarara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio por que (sic) NO IDENTIFICÓ AL TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA (...) aunque pareciera estar resuelta la situación cuando la recurrida señala: “Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano...”; obvia la recurrida establecer la competencia del tribunal que juzgó, es decir, que se trata del Tribunal de Primera Instancia Penal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano.

(...)

Ciudadanos Magistrados sin duda alguna que la Corte de Apelaciones del estado Sucre, incurrió en el vicio de Falta de Aplicación del numeral 1ero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tomo (sic) como cierto, un FALSO SUPUESTO, en el sentido que concluyó, sin razón o motivo alguno que la defensa había solicitado la incompetencia del tribunal que conoció del juicio, cuando esto fue totalmente falso, por lo que de haber tenido como cierto que lo pedido por la Defensa fue la nulidad de la sentencia, por no haber cumplido con la formalidad de hacer mención del tribunal que la dictaba, hubiese sido declarada (sic) con lugar el recurso de apelación, y no como se dictó fundamentado (sic) la sentencia en un supuesto falso como lo fue que la defensa hubiese pidió (sic) la incompetencia del tribunal de juicio.

(...)

DE LA CUARTA DENUNCIA

(...) FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 2do DEL ARTICULO (SIC) 444, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refriere (sic) a la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Sucre (...)

(...) a los fines de fijar los limites (sic) de la controversia, relacionados con la presente denuncia, es necesario para esta representación transcribir extractos de la denuncia hecha por la defensa, en su escrito recursivo (...) como de la sentencia recurrida (...)

(...)

Ahora Bien Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito, y resaltado en negrillas, se evidencia que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de aplicación del numeral 2do del artículo 444, por incurrir en falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ya que convalida la falta de pronunciamiento que debió haber hecho el tribunal, con relación a los hechos y fundamentos dirimidos por la Defensa, sus medios probatorios, y el imputado.

(...)

Ciudadanos Magistrados, es reiterado y pacífico el criterio de esta Sala, con relación al hecho de que motivación (sic) que deben cumplir los sentenciadores de las C.d.A. cuando se les invoca el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación y es claro al decir que no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal a quo y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes (...)

.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano E.R.R.C., la Sala procede a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del derecho C.J.T., Defensor Privado del ciudadano E.R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.796, quien fue designado por el ciudadano imputado E.R.R.C., en fecha 3 de junio de 2011 como su Defensor Privado, por lo que está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, según lo estipulado en el 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 17 de enero de 2013 la Sala de Casación Penal, observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del imputado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de junio de 2012, que condenó al ciudadano imputado a cumplir la pena de VENTIÚN AÑOS, DIEZ MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

Por tanto, se trata de una decisión que por su naturaleza es impugnable mediante la interposición del recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 7 de febrero de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Vid. Folio 95 de la Séptima Pieza del expediente).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el profesional del derecho C.J.T., quien para ese momento actuaba como el Defensor Privado del ciudadano E.R.R.C., a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la primera denuncia, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, la defensa señaló que la Corte de Apelaciones del estado Sucre incurrió en “... Falso Supuesto de Hecho...”, y, en consecuencia, violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al establecer en su fallo que el recurso de apelación se refirió a la omisión por parte del Juez de Juicio de mencionar las razones por las cuales suspendía las audiencias, cuando el recurso de apelación “...se baso (sic) y fundamentó, en que se suspendió por cinco días hábiles, cuando esta era la excepción (...) y no se dejo (sic) en constancia cual fue la razón “EXCEPCIONAL” Y “PUNTUAL”.

Al respecto, surgen consideraciones que necesariamente la Sala debe realizar, respecto de esta primera denuncia. Así en primer lugar, debe destacarse que la defensa atribuye a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, haber incurrido en falso supuesto al momento de resolver el recurso de apelación. Pero simultáneamente alega la violación de la Ley, por falta de aplicación de una norma legal, específicamente, el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contempla dentro del procedimiento especial de violencia, el llamado principio de concentración.

En relación a lo denunciado como falso supuesto, la Sala observa que la inconformidad de la Defensa radica –según su dicho- en que el tribunal de alzada omitió resolver el verdadero motivo de apelación, el cual consistió en la falta (por parte del juez de juicio) de expresar las razones por las cuales suspendió por cinco días el debate oral y público.

Revisado como ha sido el contenido de dicha denuncia, la Sala observa que en los términos en que fue expresado, tal omisión en la resolución del recurso de apelación, a la cual hizo referencia la Defensa, constituiría el vicio de inmotivación del fallo, no estando relacionado esto con la también denunciada falta de aplicación del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que a juicio de la Sala no existe congruencia entre el vicio denunciado (inmotivación del fallo recurrido) y la disposición legal señalada como infringida por falta de aplicación.

Además de ello, vale destacar que la mencionada disposición legal (artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) desarrolla -entre otras previsiones- el principio de concentración del debate oral y público, estando todo ello dirigido al juez de juicio, por lo que no es posible atribuir su infracción, por falta de aplicación a la Corte de Apelaciones, tal como erradamente lo hizo la Defensa del acusado.

Igualmente, a criterio de la Sala es necesario que se exprese la utilidad del recurso de casación, además de que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos estos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia.

De manera que ante el incumplimiento de la técnica necesaria para la debida fundamentación del recurso de casación, exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollada por esta Sala, en la pacífica y reiterada jurisprudencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR esta primera denuncia POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la segunda denuncia, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa insiste en denunciar la falta de aplicación del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en esta oportunidad porque la recurrida declaró sin lugar la denuncia sobre la base de que la víctima era una adolescente, para quien el legislador estableció un régimen de protección a su pudor, honor y reputación, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando ello “…es totalmente falso, ya que como se evidencia de las actas procesales (…) la ciudadana (…), es una mujer de 21 años de edad…”.

Señala la Defensa que “…no se explica esta representación de dónde sacó la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que dicha ciudadana era una ADOLESCENTE, llegando al extremo de afirmar que el Tribunal Segundo de Juicio, así lo había dejado sentado en su sentencia, cosa esta que es totalmente falsa…”.

La Sala, para decidir, observa:

Al examinar el contenido del recurso de casación, la Sala observó que la presente denuncia está referida a un supuesto error cometido por la Corte de Apelaciones, la cual para declarar sin lugar la denuncia de apelación, relacionada con la violación del principio de publicidad, estableció equivocadamente que el debate se celebró a puerta cerrada porque “…la víctima era una adolescente, con protección especial a su pudor, honor y reputación, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” cuando constaba en actas que la víctima en el presente caso, ciudadana (…) era mayor de edad.

Como consecuencia de lo anterior, el recurrente denunció la violación del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por falta de aplicación, atribuyendo tal infracción a la Corte de Apelaciones, cuando -tal como se mencionó en la resolución de la primera denuncia- la citada disposición legal está dirigida al juez de juicio, a quien corresponde cumplir con los extremos allí exigidos.

Además de ello, cabe observar que la Defensa no expresó cuál es la relevancia que tiene el señalado vicio en el dispositivo del fallo, a fin de que esta Sala pueda evaluar la utilidad de una eventual casación del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, requisito que ha sido reiteradamente exigido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal y que en el caso sub examine no fue cumplido por el recurrente.

La Sala de Casación Penal, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto lo siguiente: “…el recurrente que alegue… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…”. (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006).

De igual forma, la Sala ha puntualizado respecto a la utilidad del recurso de casación que: “…la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargo de trabajo improductivo a los tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado…”. (Sentencia Nº 068, 14 de marzo de 2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa privada del ciudadano E.R.R.C., de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la tercera denuncia, el recurrente sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señaló la violación de la Ley, por falta de aplicación del numeral 1 del artículo 346 “eiusdem”, en virtud de que la Corte de Apelaciones resolvió sobre un aspecto distinto (incompetencia del tribunal de instancia) al efectivamente planteado en la apelación, que consistió en que el tribunal de juicio incumplió con la formalidad de hacer mención que actuaba en esa oportunidad como tribunal de violencia.

Transcribió el argumento de apelación relacionado con la violación del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y lo resuelto en ese sentido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En cuanto al tribunal de alzada, el recurrente señaló: “…incurrió en el vicio de Falta de Aplicación del numeral 1ero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tomó como cierto un FALSO SUPUESTO en el sentido que concluyó, sin razón o motivo alguno, que la defensa había solicitado la incompetencia del tribunal que conoció del juicio cuando esto fue totalmente falso, por lo que de haber tenido como cierto que lo pedido por la defensa fue la nulidad de la sentencia por no haber cumplido con la formalidad de hacer mención del tribunal que la dictaba, hubiese sido declarada CON LUGAR…”.

La Sala, para decidir, observa:

Respecto al argumento del recurrente, según el cual la Corte de Apelaciones habría resuelto sobre un aspecto distinto al efectivamente planteado en la apelación, observa la Sala que ello equivaldría a la inmotivación del fallo, siendo que tal argumento no guarda relación con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a uno de los requisitos que debe contener toda sentencia como lo es la mención del tribunal que dicta la misma.

Cabe además agregar la infracción del mencionado artículo, en todo caso sería atribuible al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y no a la Corte de Apelaciones, por la que mal podría la alzada violentar dicha norma por falta de aplicación.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que el recurrente –al igual que en la denuncia anterior- omitió expresar de qué manera el vicio denunciado influye decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si el hecho de que la recurrida no haya resuelto sobre el supuesto incumplimiento del tribunal de juicio de mencionar que actuó (en esa oportunidad) como tribunal con competencia en materia de violencia contra la mujer, sea un vicio que pueda ser capaz de modificar el resultado del proceso.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano E.R.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la cuarta denuncia, la Defensa basándose en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la Ley, por falta de aplicación del numeral 2 del artículo 444 “eiusdem”, alegando la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 22 de noviembre de 2012.

Luego procedió a transcribir los términos en que fue planteado el recurso de apelación “…en lo que tuvo que ver con la Violación de la norma por falta manifiesta en la Motivación de la misma, por parte del Tribunal Segundo de Juicio penal extensión Carúpano…” y la resolución dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a objeto de comprobar el supuesto vicio de inmotivación.

La Defensa refiere que impugna el fallo de alzada porque éste “…convalida la falta de pronunciamiento que debió haber hecho el tribunal, con relación a los hechos y fundamentos dirimidos por la defensa, sus medios probatorios y el imputado…”.

Asimismo, refiere que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir lo dicho por el tribunal de juicio, contrariando el criterio reiterado de la Sala Penal según el cual los tribunales de alzada “…no pueden limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal aquo, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Según la Defensa “…es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe tener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes…”.

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, el recurrente se apoyó erradamente en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las decisiones recurribles en casación, sin embargo, la Sala estima que se trata de un error material y por tanto, determina que el recurrente se refiere al artículo 452 “eiusdem”, en el cual sí están previstos los motivos que dan lugar a la casación de los fallos dictados por las C.d.A..

Ahora bien, refiere la Defensa como motivo de la presente denuncia, la violación de la Ley por falta de aplicación del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 444. El recurso podrá fundarse en:

(…)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

.

Visto el contenido del artículo denunciado como infringido, es evidente que la Defensa no atinó en la cita de las disposiciones legales, pues el mencionado artículo prevé los motivos para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, motivo por el cual no es posible que dicha disposición sea violentada por las C.d.A..

En el caso sub iudice, el recurrente se encuentra impugnando el fallo de alzada por inmotivación, en razón de lo cual debía señalar la infracción de la disposición o disposiciones legales que demanden tal requisito como necesario en la producción del fallo.

Cabe agregar que el recurrente en esta denuncia no hace más que insistir en los mismos argumentos que formaron parte del recurso de apelación y que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones.

Resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, además del deber de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que tampoco fue cumplido por la Defensa.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano E.R.R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa Privada del ciudadano E.R.R.C.; contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de JUNIO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Expediente 2013-120

YBKdD.

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