Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00969-C-08.

SOLICITANTE:

E.M.R.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.061.290, en su condición de hermana sobreviviente del ciudadano A.D.J.R.S..

ABOGADO ASISTENTE:

N.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.291.

MOTIVO:

INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano A.D.J.R.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.514.535.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cinco de Mayo del año dos mil ocho (05-05-2008), mediante solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentado por la ciudadana E.M.R.D.U., quien mediante escrito compareció asistida por la Abogada en ejercicio N.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.291, quien pretende la INSERCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su hermano ciudadano A.D.J.R.S., por cuanto no fue insertada en su debida oportunidad en los Libros de Registro Civil de Defunción, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa ni por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, durante el año 1997, afirmando que no se procedió a la formación y asentamiento de la misma quien falleció en fecha 04-02-1997, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los cincuenta (50) años de edad, que nació el 17 de febrero de 1947, quien era hijo de EULIVIA SANDREA y de J.J.R..

En fecha 07-08-2008 (Folio 14), el Tribunal mediante auto admite la demanda con todos los pronunciamientos legales, se ordenó librar un Cartel de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.

En fecha 06-10-2008 (Folio 17), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 20-10-2008 (Folios 18), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana E.M.R.D.U., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio N.G.S., consignando publicación del cartel, publicado en el “Periódico de Occidente” de fecha 10 de septiembre de 2008.

En fecha 18-11-2008 (Folio 20), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud, se ordenó un lapso de diez días para promover y evacuar pruebas y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.

En fecha 21-11-2007 (Folio 22), el Alguacil da por citado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 03 de Diciembre de 2.008 (F. 23 al 24), la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en auto de fecha 05 de Diciembre de 2.008, el Tribunal admite el presente escrito (F 25 y 26).

En fecha 07 de Enero de 2.009 (F. 39), EL Juez Temporal, abogado M.R.Q.G., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14-01-2009 (Folio 40), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.

En fecha 17-02-2009 (Folio 41), se dictó auto mediante el cual se revoca el auto de fecha 14 de enero del presente año, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Pretende la ciudadana E.M.R.D.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.061.290, domiciliada en esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa, en su condición de hermana sobreviviente, del ciudadano A.D.J.R.S., carácter que se atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Inserción del Acta de Defunción del ciudadano A.D.J.R.S., por cuanto la misma no fue insertada en su debida oportunidad en los Libros de Registro Civil de Defunción, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa ni por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, durante el año 1997, afirmando que no se procedió a la formación y asentamiento de la referida acta, quien falleció en fecha 04-02-1997, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los cincuenta (50) años de edad, que nació el 17 de febrero de 1947, quien era hijo de EULIVIA SANDREA y de J.J.R..

Ahora bien con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este Tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar o no la presente acción.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia fotostática simple del Certificado de Defunción del ciudadano A.d.J.R.S. (extinto), expedida por ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación, División de Sistema Estadísticos y Computación de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. (Folio “02”).

• Copia certificada mecanografiada de la constancia de inexistencia del ciudadano A.d.J.R.S. (extinto), donde se hace constar que no se encuentra insertada en los libros de registro de defunciones el acta de defunción, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa. (Folio “04”).

• Copia certificada mecanografiada de la constancia de inexistencia del ciudadano A.d.J.R.S. (extinto), donde se hace constar que no aparece inserta el acta de defunción, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “05”).

• Copia fotostáticas simple de las cédula de identidad de los ciudadanos E.M.R.D.U. y A.D.J.R.S. (extinto). (Folio “06”).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del ciudadano A.D.J.R.S. (extinto), expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio S.R.D.B.d. estado Zulia (Folio “11”).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la parte interesada ciudadana E.M.R.d.U., expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal (I) del estado Zulia. (Folios “12 al 13”).

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas; todo de conformidad con los artículos 1.357 de Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestran que la ciudadana E.M.R.D.U., es hermana del ciudadano A.D.J.R.S. (Extinto), que para el momento del deceso tenia cincuenta (50) años de edad, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.514.535, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y quien residía en la Urbanización la Comunidad Vereda 55, asimismo quedó demostrado mediante certificado médico el deceso del ciudadano A.D.J.R.S. (Difunto), donde se evidencia que el mismo ocurrió el 04-02-1997, siendo la causa de la misma Hematoma Capsular Izquierdo, quedó probado el vínculo consanguíneo entre la ciudadana E.M.R.D.U. y A.D.J.R.S. (extinto), todo conforme al Artículo 37 del Código Civil y quien era su hermano; igualmente quedó evidenciado que la respectiva Acta de Defunción no fue asentada en los libros correspondientes y plenamente demostrado el carácter e interés alegado por la ciudadana E.M.R.D.U.. Asimismo, la filiación existente entre A.D.J.R.S. y los ciudadanos EULIVIA SANDREA y J.J.R.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal observa que no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, ni existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, esta Juzgadora se permite verificar los supuestos de procedencia de la demanda de inserción de acta de defunción, los cuales consisten en demostrar ante este Juzgado que efectivamente no fue asentada la respectiva Acta de Defunción del ciudadano A.D.J.R.S. (extinto), en los Libros de Registros de Defunciones por ante los organismos competentes y así como demostrar fecha y lugar del deceso, estado civil del mismo, de profesión chofer, vínculo consanguíneo con la parte interesada. Todo se evidencia de las pruebas que constan en autos que corren insertos en los folios 02 al 06 y 11 al 13, de conformidad con el artículo 197 Eiusdem.

Siendo así las cosas, analizadas como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios acompañados, concatenados como han sido y siendo que el fundamento de la presente petición, de los cuales se desprende que ciertamente no fue asentada el Acta de Defunción del extinto A.D.J.R.S., identificado en autos, y al haber quedado plenamente probado lo alegado por la solicitante, es criterio de quien aquí Juzga que la presente pretensión debe prosperar. Todo con fundamento en lo antes expuesto y en los artículos 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN formulada por la ciudadana E.M.R.D.U., en su condición de hermana sobreviviente del (extinto) ciudadano A.D.J.R.S., quien era venezolano, hijo de EULIVIA SANDREA y de J.J.R., que para el momento del deceso era soltero, a los cincuenta (50) años de edad, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.514.535, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y quien residía en la Urbanización La Comunidad Vereda 55 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, asimismo quedó demostrado mediante certificado médico el deceso del ciudadano A.D.J.R.S. (Difunto), donde se evidencia que el mismo ocurrió el 04-02-1997, siendo la causa de la misma Hematoma Capsular Izquierdo, en esta ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de su INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Defunciones Respectivos, del extinto A.D.J.R.S., antes identificado, de conformidad con los Artículos 502, 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase la copia certificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de junio del año dos mil ocho (03-06-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 08:35 a.m. Conste.

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