Decisión nº 17 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: Euden A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.171.273, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: V.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 N° 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: S.A.S., colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-82.129.859, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. (Apelación a decisión de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.D.R., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Euden A.C.C. en contra de S.A.S., por cumplimiento de contrato.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 2 de noviembre de 2004 acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 107)

En fecha 5 de noviembre de 2004, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y trámite de Ley correspondiente. (Folio 110)

En fecha 11 de noviembre de 2004, los abogados M.P.M.M. y J.A.R.M., renunciaron al poder que les fue conferido por el ciudadano S.A.S. en fecha 05 de abril de 2004. (Folio 111)

Este Juzgado Superior Segundo, por auto de fecha 11 de noviembre de 2004 acordó notificar al ciudadano S.A.S., de tal renuncia. (Folio 112).

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de dicha notificación. (Folio 114).

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2004, la Juez Temporal dejó constancia de que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Folio 115)

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Euden A.C.C., asistido por el abogado V.D.R., demandó por cumplimiento de contrato a S.A.S.. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que S.A.S., le dió en venta un inmueble consistente en un apartamento o planta baja de la casa de su propiedad ubicado en la Aldea Pericos, calle principal B.V., entre vr. 14 y calle 4, casa s/n, Barrio R.M., Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 24 de enero de 2003, anotado bajo el N° 29, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones. Que el precio de la venta fue pactado en cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), los cuales serían cancelados con un pago inicial de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,00) al momento de la firma del documento y el resto sería cancelado en cuotas mensuales de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Que el vendedor le transmitió la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, obligándose al saneamiento conforme a la Ley. Afirmó el actor que el vendedor, es decir, S.A.S., le está exigiendo el pago total de la deuda que asciende a la cantidad tres millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 3.220.000,00) y que le es imposible cancelar la misma. Argumentó el exponente, que exige el cumplimiento de lo pactado, es decir, que se le reciban los pagos mensuales y que al pagar la totalidad de la deuda se protocolice el documento conforme a lo pactado. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), fundamentó la acción en los artículos 1133, 1134, 1160 y 1167 del Código Civil. Junto con el escrito libelar consignó lo siguiente:

- Documento de venta realizado entre L.C.M. y S.A.S., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 01 de noviembre de 1994, N° 177, Tomo 214.

- Documento de venta realizado entre S.A.S. y Euden A.C.C., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 24 de enero de 2003, N° 29, Tomo 13.

- Siete (7) recibos originales de los pagos realizados. (Folios 1 al 16)

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa admitió la demanda y acordó el emplazamiento de S.A.S.. (Folio 17)

En fecha 09 de enero de 2004, el ciudadano Euden A.C.C. confirió poder apud-acta al abogado V.D.R.. (Folio 18)

El Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que el día 16 de febrero de 2004 se trasladó a la residencia del demandado y éste se negó a firmar la boleta de citación. (Folio 20)

Por auto de fecha 02 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa acordó notificar a S.A.S.d. conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 y 22)

En fecha 10 de marzo de 2004, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23)

En diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, el abogado V.D.R. solicitó al a quo, pronunciarse sobre la medida solicitada. (Folio 23)

En fecha 05 de abril de 2004, S.A.S. confirió poder apud-acta a los abogados M.P.M.M. y J.A.R.M.. (Folio 24)

En fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado de la causa acordó abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 25)

En fecha 21 de abril de 2004, la coapoderada judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda. Señaló que en fecha 24 de enero de 2003 su representado dio en venta al demandante Euden A.C.C., un inmueble de su propiedad de conformidad con el mencionado documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 24 de enero de 2003, inserto bajo el N° 29, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones. Que el monto de la venta fue por cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), conviniéndose en que serían pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 1.560.000,00 al momento de la celebración del contrato, los cuales efectivamente le fueron entregados a su representado, y el monto restante, es decir, la cantidad de Bs. 3.940.000,00, por cuotas mensuales de Bs. 80.000,00 cada una, que el comprador se comprometió a pagar hasta cubrir la totalidad del monto adeudado. Que como consecuencia del mencionado contrato de compraventa, su representado dio perfecto cumplimiento a las obligaciones que como vendedor le impone la Ley, a saber, hacer la tradición de la cosa vendida y el saneamiento de ley de conformidad con el artículo 1486 del Código Civil, y que por consiguiente, desde la fecha de celebración del contrato el comprador entró en posesión del inmueble. Que al ser un contrato bilateral, ambas partes contratantes tienen obligaciones, existiendo por tanto, obligaciones a cargo del comprador que igualmente deben ser cumplidas a cabalidad para que el contrato se considere plenamente cumplido. Que el comprador demandante cumplió con su obligación de entregar la cantidad de Bs. 1.560.000,00 al momento de la venta tal como lo pactaron, y también pagó las subsiguientes cuotas mensuales de Bs. 80.000,00 correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2003, como bien lo expresa en el libelo de la demanda y de conformidad con los recibos consignados, de los que se desprende la falta de pago del mes de julio. Pero que a partir del mes de octubre de 2003, el comprador ha incumplido con esa obligación, es decir, no ha realizado el pago de las cuotas correspondientes al mes de noviembre de 2003 y siguientes. Que esa situación se produce pese a los esfuerzos de su representado de llegar a algún acuerdo con el ciudadano accionante, para la realización de los pagos. Que los intentos de su representado encaminados a resolver la situación, buscando únicamente que el comprador cumpliera con las obligaciones a las cuales se comprometió, resultaron infructuosos y lo único que obtuvo fue la situación de incumplimiento del contrato de compraventa por parte del accionante. Que por lo tanto, es forzoso concluir que el pretendido incumplimiento que le atribuye el accionante a su representado es falso y por el contrario, es éste quien de una manera flagrante ha incumplido su obligación de pagar el precio en el lugar y plazo convenidos, de conformidad con el artículo 1527 del Código Civil, violando su deber jurídico de ejecutar la obligación en los términos en que fue contraída, según lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil. En virtud de tales razonamientos negó, rechazó y contradijo que el saldo deudor de la obligación surgida del contrato de compraventa cuyo incumplimiento se discute, sea la cantidad de Bs. 3.220.000,00. Que la venta fue pactada por la suma de Bs. 5.500.000,00 y que el actor sólo ha entregado a su representado la cantidad de Bs. 1.560.000,00 al momento de celebrar el contrato y Bs. 670.000,00 por concepto de las cuotas de Bs. 80.000,00 acordadas en el mismo, correspondiente a las cuotas antes indicadas, lo que suma un total de Bs. 2.230.000,00 entregados por el accionante a su representado. En consecuencia, deduciendo esta cantidad del monto total de la venta, se tiene un saldo deudor de Bs. 3.270.000,00 y no las cantidades expresadas por el accionante en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante le haya exigido al demandante el pago total del saldo deudor, sólo que cumpla con la obligación a la cual se comprometió, es decir, la de pagar el saldo del precio de la venta en la forma convenida, o sea por cuotas mensuales de Bs. 80.000,00, las cuales dejó de pagar desde el mes de noviembre de 2003. Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por el actor de que su representado no le hubiere querido recibir el pago de las cuotas mensuales. Que en el supuesto negado de que su representado no hubiera querido recibirle al actor el pago de tales cuotas mensuales, éste contaba con el procedimiento de oferta real de pago y depósito previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue utilizado. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya incurrido en el incumplimiento del contrato; que por el contrario sí dio cumplimiento a su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida y al saneamiento de ley, siendo éstas las únicas obligaciones a que está sometido. Finalmente objetó la cuantía de la demanda fijada por el actor, por exagerada, considerando que la misma debe establecerse en base al monto de la obligación, es decir, en Bs. 5.500.000,00, de conformidad con las reglas de estimación de la demanda previas en el Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Euden A.C.C. en contra de su poderdante, con todos los pronunciamientos de ley. (Folios 26 al 32)

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004, el abogado V.D.R., apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas. (Folios 33 al 35)

Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa admitió las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante. (Folio 37)

A los folios 55 al vuelto del 70, corren insertos informes presentados por ambas partes en primera instancia y a los folios 71 al vuelto del 75, escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, presentado por la apoderada de la parte demandada.

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado V.D.R., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Euden A.C.C. en contra del ciudadano S.A.S. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.

PUNTO PREVIO ÚNICO

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada objetó por exagerada la estimación de la misma fijada por el actor en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), aduciendo que la cuantía de la demanda debe fijarse en base al monto de la obligación, es decir, en CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), de conformidad con las reglas para la estimación de la demanda previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto cabe destacar que la cuantía además de fijar los límites de la competencia del juez, fija el interés económico inmediato que se persigue en la demanda, es decir, el valor en que se estima el objeto de la pretensión que es el bien jurídico a que aspira el demandante. Es así como la ley señala ciertas reglas para estimar el valor de la demanda, dependiendo de que la pretensión sea apreciable en dinero y su valor conste expresamente o que el valor de la cosa no conste expresamente pero pueda ser apreciable en dinero.

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demando impugna la cuantía, sólo puede hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación; en función de ello, dejó sentado que el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda y por consiguiente la carga de demostrar tal afirmación. (Sentencia 0280 del 31 de mayo de 2002, Expediente RC N° 2001-28).

En el caso de autos, se pide el cumplimiento de un contrato cuyo monto consta de manera expresa en el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 29, Tomo 13, de fecha 24 de enero de 2004, inserto a los folios 8 al 9 del presente expediente. Evidenciados los anteriores argumentos y cumplido el requisito por parte del demandado de demostrar lo exagerado de la estimación realizada por la parte actora, esta alzada determina como valor de la demanda, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo) . Así se decide.

Resuelto como ha sido el anterior punto previo, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Al respecto se observa que la pretensión de la parte actora, ciudadano Euden A.C.C., se circunscribe a exigir del demandando S.A.S. el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre ambos por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de enero de 2003, anotado bajo el N° 29, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, en el sentido de que el demandado le reciba el pago del saldo del precio de venta adeudado, el cual su decir asciende a la cantidad de Bs. 3.220.000,00, mediante las cuotas mensuales de Bs. 80.000,00 cada una, hasta la total cancelación de dicho precio, oportunidad en que deberá ser protocolizado el referido documento tal como fue pactado. Al efecto, aduce que el mencionado demandado no quiere recibirle el pago de las referidas cuotas mensuales, exigiéndole el pago total de lo adeudado.

Por su parte, la representación judicial del demandado aceptó lo expuesto por el demandante en cuanto al contrato celebrado y a la forma de pago del saldo del precio de la venta establecido, objetando que el monto del saldo adeudado sea la cantidad de Bs. 3.220.000,00. En este sentido, manifestó que dicho saldo asciende a la cantidad de Bs. 3.270.000,00 dado que el comprador al momento de celebrar el contrato la suma de Bs. 1.560.000,00, y la cantidad de Bs. 670.000,00 por concepto de las cuotas mensuales de Bs. 80.000,00, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2003, lo cual suma un total de Bs. 2.230.000,00, que al ser deducidos del precio total de la venta, es decir, Bs. 5.500.000,00, da un saldo deudor de Bs. 3.270.000,00.

Así mismo, negó el hecho de que su representado haya exigido al comprador el pago total del saldo deudor, ya que sólo ha exigido a éste que cumpla con la obligación de pagar las cuotas mensuales de Bs. 80.000,00 que dejó de pagar desde el mes de noviembre de 2003.

Circunscrita como ha quedado la litis, pasa esta alzada a estudiar el material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Promovido en forma genérica no constituye medio probatorio que deba ser objeto de valoración.

  2. - TESTIMONIALES de G.A.S., Osmedo Lizcano, O.O.M.G., M.E. HuerfanoMárquez, Ender Yair Loza.U.. Solo fueron evacuadas las testimoniales siguientes:

  3. - De la ciudadana M.E.H.M., , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.463.092, soltera, de 28 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien prestó su declaración en fecha 08 de junio de 2002, folios 44 al 47. A las preguntas formuladas respondió que conoce a los ciudadanos S.A. y Euden Carvajal; que entre éstos media un contrato de compraventa sobre un inmueble que actualmente ocupa el ciudadano Euden Carvajal; que el pago del precio de la venta se hizo a plazos; que el ciudadano S.A. se ha negado a recibir de Euden Carvajal los pagos correspondientes a la cancelación del precio de la venta; que el Sr. S.A. ha realizado varios actos para desalojar a Euden Carvajal del inmueble dado en venta; que el Sr. Arboleda le quitó a Euden Carvajal los servicios de luz y agua que recibía de su vivienda; y por último, que el ciudadano Euden Carvajal ha demandado a S.A. en la Prefectura, en Fiscalía, en la Oficina del Niño y del Adolescente, por la serie de abusos que ha cometido éste para desalojarlo del apartamento. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, contestó: que conoce a S.A. y Euden Carvajal desde hace varios años por ser vecinos de la comunidad; declaró no conocer en qué fecha y en qué lugar se celebró el contrato de compraventa, aunque afirmó constarle su existencia, porque lo ha visto y la comunidad lo sabe; que el precio de la venta fue de cinco millones y medio y la cuota inicial de un millón quinientos sesenta mil bolívares; que le consta que el Sr. Santiago no ha querido aceptar las cuotas mensuales, debido a la preocupación del Sr. Carvajal.

  4. - Del ciudadano G.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.516, de 34 años de edad, de profesión de albañil, domiciliado en el Barrio El Río, R.M., calle principal Nº 5-32, San Cristóbal, Estado Táchira, quien prestó su declaración en fecha 28 de junio de 2004, folios 51 y 52. Al ser interrogado respondió que conoce suficientemente a los ciudadanos S.A. y Euden Carvajal; dijo saber que el inmueble donde vive Euden Carvajal con su familia se lo compró a S.A., una parte adelante y el resto por giros; que en noviembre de 2003, él se encontraba pintando el apartamento y que el señor Euden Carvajal llamó al señor S.A. para pagarle y éste le dijo que no, por lo que empezaron a discutir; que el Sr. S.A. ha realizado actos para desalojar a Euden Carvajal del apartamento que le vendió, primero le quitó la luz y el agua, segundo, el 31 de diciembre le hechó “milaide” frente al apartamento, por lo que el último tuvo que irse al hospital como a la 1:30 am, que hasta SIMA llegó ahí. Declaró que el ciudadano S.A. lo había amenazado en su casa para que no viniera a declarar. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestó: Que se encontraba pintando el apartamento del señor Euden Carvajal como un 30 de noviembre, cayó un fin de semana, un domingo; que el día que estaba pintando el apartamento, se encontraba la esposa, las tres niñas y Carvajal; que había durado dos días y medio pintando el apartamento, domingo, lunes y martes al medio día; que le consta la celebración del contrato de compraventa entre Euden Carvajal y S.A., porque Euden Carvajal lo había invitado a tomar unas cervecitas, manifestándole que había cobrado unos bonos y le había dado al Sr. Arboleda un millón quinientos cincuenta mil bolívares para cerrar el negocio del apartamento; que fue amenazado por el señor S.A. como dos días antes de la primera cita en que estuvo; vino a declarar en el presente juicio porque es vecino y le parece una injusticia que después de que se le está dando el dinero al vendedor, se las tire de vivo.

    Dichas declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo contestes los testigos en afirmar la existencia del contrato de compraventa entre S.A.S. y Euden A.C.C.; que el pago del saldo del precio de venta se estableció a plazos; que el vendedor S.A.S. se ha negado a recibir del comprador los pagos correspondientes y que ha realizado varios actos tendientes a desalojarlo del apartamento.

  5. - DOCUMENTALES presentadas con el libelo de demanda, consistentes en:

    a.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nº 6, Tomo 36, Protocolo 1º, 4to Trimestre, de fecha 14 de diciembre de 1994, el cual corre inserto a los folios 4 al 7. Tal instrumento se valora de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia la adquisición por parte de S.A.S., del inmueble del que forma parte el que fue vendido por éste a Euden A.C.C..

    b.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de de San Cristóbal, bajo el Nº 29, Tomo 13, de fecha 24 de Enero de 2003, que riela a los folios 8 y 9 de este expediente constituyendo el documento fundamental de la demanda. Dicha documental merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano S.A.S. dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Euden A.C.C., un apartamento para habitación en la planta baja del inmueble de su propiedad, ubicado en la “ALDEA LOS PERICOS”, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle pública, mide cuatro metros con ochenta centímetros (4.80mts); SUR: con propiedad de S.A.S., mide ocho metros con un centímetro (8,01 mts); ESTE: con J.R., mide trece metros (13 mts) y OESTE: con propiedad de S.A.S., mide tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (3,54 mts), con derecho a motobomba. El precio de venta quedó convenido así:

    El precio de esta venta es por la Cantidad (sic) de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), que serán cancelados con un pago inicial de un Millón (sic) Quinientos (sic) sesenta mil Bolívares (Bs. 1.560.000,00) recibidos en este acto en dinero efectivo a mi entera satisfacción; el resto será cancelado en cuotas de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales; con el interés mensual, convenido entre las partes, por cada mes de atraso. (Resaltado propio)

    c.- Siete (7) recibos originales de pagos realizados por Euden A.C. por concepto de las cuotas acordadas en el contrato de compraventa, los cuales rielan insertos a los folios10 al 16, discriminados en orden cronológico así:

  6. - Recibo de fecha 06 de enero de 2003, por la cantidad de cinto noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00).

  7. - Recibo de fecha 06 de abril de 2003, por la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos (Bs. 87.400,00).

  8. - Recibo de fecha 06 de mayo de 2003, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

  9. - Recibo de fecha 06 de junio de 2003, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

  10. - Recibo de fecha 29 de agosto de 2003, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

  11. - Recibo de fecha 01 de octubre de 2003, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

  12. - Recibo de fecha 03 de noviembre por la cantidad de por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

    Dichas instrumentales, se examinan y se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas que el actor cumplió con el pago de las cuotas establecidas en el contrato de compraventa para la cancelación del saldo del precio de venta, abonando hasta el 3 de noviembre de 2003, por este concepto, la suma de Bs. 677.400,00.

    Promovió también:

    - Acta del C.d.P. del Niño y del Adolescente de San Cristóbal de fecha 19 de noviembre de 2003. donde se obliga a no cortarle los Servicios Públicos a mi representado.

    - Boleta de citación de la Prefectura de la Parroquia San Sebastián al demandado S.A.S., por denuncias que le hizo Euden Carvajal en fecha 30 de junio de 2003.

    - Récipe Médico del 25 de junio de 2003 del Hospital Central de San Cristóbal.

    - Citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de San Cristóbal de fecha 15 de diciembre de 2003.

    - Sendos oficios enviados por el C.N. del Niño y del Adolescente de fecha 02 de diciembre de 2003 a los presidentes de CADELA e Hidrosuroeste.

    - Relación que adeuda a CADELA el demandado S.A.S..

    - Relación del Estado de Cuenta con Hidrosuroeste del Sr. S.A.S..

    - Constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Altos de B.V. que mi representado no tiene servicio de agua.

    - Presupuesto para la instalación de las tuberías de agua blanca al inmueble.

    Examinado como ha sido el expediente, observa esta alzada que dichas documentales no fueron agregadas al mismo y por ende no pueden ser valoradas.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas.

    Analizadas las pruebas aportadas a los autos debe concluirse que, efectivamente, el demandado S.A.S. vendió al demandante Euden A.C.C. un inmueble de su propiedad, según se evidencia del contrato de compraventa examinado como documento fundamental de la acción. Que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de Bs. 5.500.000,00, de los cuales el comprador pagó en dinero efectivo a satisfacción del vendedor, en el propio acto de la firma del documento, la cantidad de Bs. 1.560.000,00 quedando un saldo deudor por dicho concepto de Bs. 3.940.000,00 para ser pagado en cuotas mensuales de Bs. 80.000,00. Que el comprador pagó al vendedor por concepto de las mencionadas cuotas, hasta el 3 de noviembre de 2003, la cantidad de Bs. 677.400,00, quedando para esa fecha, un saldo del precio de venta por la cantidad de Bs. 3.262.600,00. Que con posterioridad a dicha fecha, el vendedor no aceptó del comprador el pago de tales mensualidades, por lo que en fecha 02 de diciembre de 2003, éste presentó ante el Juzgado de Primera Instancia distribuidor la demanda por cumplimiento de contrato a que se contrae el presente juicio (folios 1 al vuelto del 3).

    Ahora bien, tal como lo establece el artículo 1159 del Código Civil “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Igualmente, establecen los artículos 1264 y 1167 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.

    En razón de todo lo expuesto, debe concluirse que la presente demanda incoada por Euden A.C.C. contra S.A.S., por cumplimiento del contrato de compraventa entre ellos celebrado, debe ser declarada parcialmente con lugar, quedando obligado el demandado a aceptar del demandante el pago del saldo del precio de venta adeudado, montante para el día 3 de noviembre de 2003, a la cantidad de Bs. 3.262.600,00, en la forma pactada en el referido contrato otorgado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de enero de 2003, bajo el N° 29, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, es decir, mediante mensualidades de Bs. 80.000,00. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Euden A.C.C. contra S.A.S., por cumplimiento de contrato de compraventa, quedando obligado el demandado a aceptar del demandante el pago del saldo del precio de venta adeudado, montante para el día 3 de noviembre de 2003, a la cantidad de Bs. 3.262.600,00, en la forma pactada en el referido contrato otorgado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de enero de 2003, bajo el N° 29, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, es decir, mediante mensualidades de Bs. 80.000,00.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada, refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil cinco.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Le, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5190

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