Decisión nº 137 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-0000831

ASUNTO: FP11-R-2006-0000231

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EUDENIS A. LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.934.526.

APODERADOS JUDICIALES: J.R. DELGADO LORETO y M.T.L.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.546 y 92.825, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SELLOS HIDRAULICOS DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA (SEHISURCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 38, Tomo A Nº 110, folios del 238 al 243 de fecha 18 de marzo de 1.991, estatutos estos que han sido objeto de sucesivas modificaciones, encontrándose la última de sus modificaciones inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 8-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: JOFRE M.S.C., M.F., YURITZA PARRA, HANNALYS MOSQUEDA, D.B., D.C. y YARFRAN SIVERIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.210, 100.636, 106.513, 107.305, 113.168, 113.957 y 119.790, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD), contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuesto en fecha 26 de junio de 2006, por el abogado JOFRE M.S.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio del 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUDENIS LORETO en contra de la Empresa SELLOS HIDRAULICOS DEL SUR, C.A (SEHISURCA), ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Previo abocamiento de la Jueza, se dictó auto fijando para el día once (11) de agosto de los corrientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, acto procesal este que fue diferido por esta Alzada mediante auto expreso cursante al folio cincuenta (50) de la Segunda Pieza del Expediente, para el día cuatro (04) de octubre del año en curso, a las dos de la tarde (02:00 PM), llevándose a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la fecha y hora antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la cuál se procedió a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, siendo dictado por esta Alzada el día once (11) de Octubre del 2006; razón por la que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa de inmediato a publicar el fallo íntegro del dispositivo oral dictado en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por este Tribunal Superior para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente al momento de iniciar su exposición señalo a esta alzada, que en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 20-06-2006, mediante la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, no fueron valorados los Recibos de Pago consignados por su representada, a pesar de no haber sido impugnados por la representación judicial del demandante en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio; asimismo señalaron que en el decurso del proceso quedo por establecido y demostrado, la fecha de inició de la relación laboral y el horario de trabajo por horas efectivas laboradas.

En tal sentido, y en consideración a los argumentos antes expuestos, indicaron, que –a sus juicios- la jueza del Tribunal A-quo, yerra al señalar en su decisión que la empresa accionada al momento de oponer sus defensas, no logro demostrar lo suficiente en cuanto al rechazo y negativa de las pretensiones del actor, especialmente en el punto referido a las causas que justificaron el despido del accionante; en consecuencia, manifestaron que el Tribunal Sentenciador, al momento de emitir su decisión, no valoro que su representada había negado y rechazado categóricamente la procedencia del despido; con lo cual –según sus dichos- se eximía a su defendida de demostrar dicho alegato y se atribuía a la parte accionante que alegaba el despido la carga de probarlo.

Como corolario a los señalamientos anteriormente expuestos, también indicaron, que si bien era cierto que entre las partes intervinientes en juicio se había suscrito un contrato en el que se establecía que la remuneración correspondiente al actor era la cantidad de Bs. 13.000,00; no era menos cierto –a sus juicios- que entre las partes se había establecido que las labores se desempeñarían por hora efectiva de trabajo y no por jornada continua. Así pues y como fundamento a sus defensas invocaron la decisión Nro. 1161 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde –según sus dichos- se establece “que en los casos de alegación del despido incumbe probarlo al trabajador…” (sic); en tal sentido, manifestaron que el centro del recurso interpuesto, gira en torno al deber establecido por el M.T.d.J., en otorgarle al trabajador la carga de probar el despido; y en consecuencia, ratificaron una vez más, que en el caso de autos se suscribió un contrato de trabajo de honorarios profesionales a tiempo determinado, según el cual se establecía una remuneración de Bs. 6.000,00 por hora de trabajo, donde el patrono “equivocadamente” entendía que podía contratar de manera englobada todos los beneficios del trabajador; aspecto este último que –según su decir- fue reconocido como errado en la contestación por no estar contemplado en el ordenamiento jurídico laboral.

Por último señalaron, que de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio se demostró efectivamente que el accionante de autos no había sido despedido, por lo que era el trabajador quien –a sus juicios- tenía la carga de demostrar sus dichos lo cuál no hizo, y en tal caso, con relación a este aspecto, la juez del Tribunal A-quo debió ante la duda aplicar la disposición legal establecida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, ante la duda debe resolverse a favor de su insistente.

Así pues concluyeron alegando que encontrándose en esta oportunidad vencido el tiempo de duración del contrato suscrito con el actor, han de corresponder los beneficios legales de su terminación al accionante, pero no con las consecuencias de un despido injustificado, ni sobre las formas en que fue planteada la acción, lo cuál –a todas luces- hace improcedente la condenatoria efectuada en el libelo de demanda relativa a las Indemnizaciones previstas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora al momento de desplegar sus defensas, inició su exposición rechazando los alegatos de la parte demandada recurrente por considerar que versaban sobre hechos nuevos que debieron ser planteados en la audiencia de juicio. Igualmente, indicó, que de las testimoniales presentadas en juicio, tres de los testigos fueron contestes en reconocer que el ex trabajador había laborado en un horario de Lunes a Viernes de 7:00 AM a 12:00 PM, de 1:00 PM a 5:00 PM y los días Sábados de 7:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 4:00 PM. De igual manera, sostuvo, que el trabajador había suscrito un Contrato de Trabajo con el cual el patrono pretendía simular la relación laboral bajo la figura de la prestación de servicios por Honorarios Profesionales; así pues indicó, que la demandada empresa haciéndose valer de “patrañas” formulo el despido al accionante a través de su Supervisor inmediato quien –según su decir- le comunico sobre la terminación de sus labores en la empresa; sin que esta asistiera a la Inspectoría del Trabajo a efectos de calificar el despido. En tal sentido, solicito la ratificación de la decisión dictada por el A-quo, por considerar a sus juicios que la empresa no logro demostrar en el proceso el abandono del trabajador en sus labores ni falta alguna por parte de este en cuanto a las responsabilidades atribuidas.

Así las cosas en la oportunidad otorgada por esta alzada para el ejercicio del derecho a replica y contrarreplica ambas partes hicieron uso del mismo, confirmando consecuencialmente sus argumentos y ratificando por una parte, la representación judicial de la empresa no estar de acuerdo con los argumentos de la jueza A-quo para concluir que su defendida debió demostrar el despido alegado por el actor; y por la otra, la representación judicial de la parte demandante quien agrego, que una vez efectuado el despido, la accionada impidió el ingreso del actor en las instalaciones de la empresa.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, y luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente del fallo recurrido, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la Jueza A-quo respecto de las afirmaciones expuestas en el fallo objeto de análisis relativas a que la representación judicial de la Empresa accionada no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de negativa y rechazo, y muy particularmente la referida al despido, toda vez, que se desprende del escrito de contestación a la demanda cursante a los autos particularmente en el Párrafo 4 del folio 187 de la Primera Pieza del Expediente, que la Empresa accionada negó haber despedido al actor, argumentando en su defecto que el demandante “no ha prestado servicios de torneria (para lo que fue contratado) desde el 20-05-2005”, situación esta que a modo de ver de esta Alzada no es mas que la simple alegatoria por parte de la Empresa de un hecho nuevo como fundamento de su negativa del despido que debió probar y no lo hizo; razón por la cuál esta Alzada considera ajustada a derecho la conducta desplegada por la Jueza A-quo en este sentido. ASI SE ESTABLECE.

No obstante a lo anterior, esta Alzada comparte los argumentos manifiestos por la parte recurrente respecto a que la condenatoria de los beneficios legales que corresponden al accionante, no podía ser considerada sobre las formas en que fue planteada la acción por el demandante, toda vez, que resulta evidente para esta Alzada que la Empresa accionada al momento de suscribir con el accionante un contrato de honorarios profesionales a tiempo determinado en fecha 29-04-2005, pretendió solapar o simular con ello la relación laboral indeterminada que desde el año 2004 mantenía con el ciudadano EUDENIS LORETO con la finalidad de convertirla en una relación limitada en el tiempo, tal y como fue manifestado por el accionante en su escrito libelar, mas sin embargo no puede dejar pasar por alto esta Alzada la contradicción existente en la pretensión del actor, quien pese a invocar en su libelo de demanda la conducta desleal de la Empresa accionada tendiente a desvirtuar la presunción de laboralidad a través de la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado siendo que la relación laboral ya existía con anterioridad y culmino por despido, procede a reclamar la Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que son propias de las relaciones laborales a tiempo determinado; contradicción ésta en la cuál incurre de igual manera el A-quo quien condena a la accionada al pago de tal indemnización, sin atender a las realidades contenidas en los medios probatorios aportados por las partes a los autos procesales y a la legalidad de los conceptos reclamados, obedeciendo solo a las formas en que fue planteada la acción por el demandante; motivo este que es considerado suficiente por esta Alzada para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, REVOCANDO en consecuencia el fallo recurrido, a los fines de emitir un nuevo pronunciamiento respecto del fondo de la causa. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia a través de demanda intentada en fecha 26 de Julio del 2005 por el ciudadano EUDENIS LORETO, en contra de la Empresa SELLOS HIDRAULICOS DEL SUR C.A, mediante la cual sus representantes judiciales aducen que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 03-08-2004 de forma continua e ininterrumpida hasta el día 20-05-2005, fecha ésta en la cuál aducen su representado fue despedido injustificadamente, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, periodo éste en el cuál arguyen su mandante desempeñó el cargo de TORNERO, cumpliendo una jornada laboral de cuarenta y cuatro horas (44) semanales, y siendo su ultimo Salario Básico Diario la suma de Bs. 44.000,00; afirmando a tal respecto- que dicho salario “le eran cancelados de lunes a sábados y no se tomaban en cuenta el pago del día domingo como día de descanso semanal”; e indicando que el salario normal diario de su representado alcanzaba la suma de Bs. 45.100,00, y su salario integral diario la cantidad de Bs. 53.310,28.

Así las cosas explican, que el Patrono realizando lo que –a sus juicios- denominan una “Simulación Laboral”, obligo a su mandante a realizar relaciones de cobros por medio de una supuesta factura de Comprobantes de Egresos por concepto de Horas de Trabajos con ocasión a la realización de Trabajos de Tornería, como si se tratara de una persona Contribuyente Formal, indicando además que el Patrono procedido a celebrar con su representado en fecha 29-04-2005 un Contrato de Honorarios Profesionales, en el cuál se establecía que su duración sería por el lapso de un (01) año y cuyo fundamentado estaba basado en los supuestos legales establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que calificaron como una conducta intencional del patrono de violentar las normas jurídicas laborales previstas en los artículos 39, 65 y 66 de la Ley Sustantiva Laboral, que –a su juicio- no solo pone en evidencia el despido injustificado del cuál fue objeto su mandante, sino que además demuestra la negativa del patrono de cancelar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a las consideraciones supra expuestas, y siendo que hasta la presente fecha no le han sido cancelados a su representado los conceptos legales correspondientes derivados de la relación laboral que mantuvo con la Empresa demandada, solicitan le sea cancelada la suma total montante de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.230.714,77), a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de Bs. 1.865.859,72; 2.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas Vencidas correspondientes al período 2004-2005, la suma de Bs. 1.014.750,00; 3.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Vencido correspondientes al período año 2004-2005, la suma de Bs. 880.000,00; 4.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2004, la suma de Bs. 1.540.000,00; 5.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2005, la suma de Bs. 880.000,00; 6.- Por concepto de Domingo o Días de Descanso Legal dejados de cancelar, la suma de Bs. 1.584.000,00; 7.- Por concepto de Pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 104.781,81; 8.- Por concepto de Horas Extras no canceladas, la suma de Bs. 297.000,00; 9.- Por concepto de Pago de seis (06) días Feriados no cancelados, la suma de Bs. 264.000,00; 10.- Por concepto de Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 15.444.000,00.

Finalmente, solicitaron la cancelación de los intereses por mora en el pago del total de las sumas adeudadas, así como las costas y costos procesales a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa en la oportunidad de la litis contestación, procedió en primer lugar a reconocer la prestación de servicios invocada por el actor hasta el día 20 de mayo de 2005, la cancelación de la hora trabajada a razón de Bs. 6.000,00, así como que su defendida el día 29-04-2005 celebró con el accionante un contrato de honorarios profesionales por el lapso de un (01) año para la prestación de servicios, más sin embargo, negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya comenzado a prestar sus servicios como Tornero para su representada en fecha 03-08-2004, por cuanto sostienen que la fecha de inició de la relación de trabajo fue el 31-08-2004.

En este mismo orden de ideas, procedieron a negar, rechazar y contradecir que el accionante haya cumplido sus obligaciones laborales de manera continua e ininterrumpida hasta el 20-05-2005, alegando por una parte que el compromiso asumido entre el trabajador y la empresa, fue la de prestar sus servicios por hora efectiva de trabajo y sin obligación de continuidad e ininterrupción; y por la otra afirmando que su representada en ningún momento ha despedido al accionante, en virtud que el actor no ha prestado sus servicios de tornería desde el 20-05-2005 “manteniéndose vigente el contrato suscrito hasta el 29/04/2006…” (sic); razones éstas por la cuales niegan y rechazan que el demandante tenga un tiempo acumulado efectivo de labores de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, en virtud que “desde el 31-08-2005 hasta el 20-05-2005, fecha ésta en la cuál EL DEMANDANTE dice haber cumplido sus obligaciones, solo han transcurrido ocho (8) meses y veinte (20) días”.

De este mismo modo, niegan y rechazan la jornada de trabajo invocada en el libelo de demanda, toda vez que –según sus dichos- en el contrato de trabajo no se estableció obligación alguna de trabajo de 44 horas semanales, toda vez, que la obligación asumida por las partes en el contrato fue por hora trabajada; negando de igual manera los salarios argüidos en el escrito de demanda, toda vez que –afirman- la obligación contractual se definió con un valor por la hora trabajada a razón de Bs. 6.000,00, que incluía un 66,40% como salario normal y un 33,60 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Niegan, rechazan y contradicen que su defendida haya realizado una simulación laboral para con el accionante mediante la realización de supuestas gestiones de cobranzas por intermedio de Comprobantes de Egreso; y que en virtud de ello adeude al demandante de autos los montos y conceptos discriminados en el escrito de demanda, sosteniendo en tal sentido que la empresa ha cancelado al actor conforme a las horas de servicios prestadas y en razón del contrato suscrito por hora y los beneficios en él acordados.

Así las cosas y como consecuencia de los planteamientos expuestos mediante su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados a lo largo del libelo de demanda, por considerar que los mismos no se corresponden a las realidades numéricas, legales y contractuales establecidas en el Contrato suscrito entre el actor y su mandante, solicitando a tales efectos sea declarada sin lugar la presente demanda.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, corresponde a esta sentenciadora decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. Así las cosas, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el demandado en el proceso laboral, debe contestar la demanda en forma clara y precisa, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza expresamente, estando obligado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por cuanto de esa forma se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, la cual solamente se invertirá cuando el patrono admita la prestación de un servicio personal entre él y el laborante, o cuando admita la existencia de la relación laboral, caso éste último en el cual, el accionado estará en la obligación de probar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones del actor que tengan conexión con dicho vínculo de trabajo; teniéndose por admitidos aquellos hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, que no hubieren sido negados y rechazados expresamente por el demandado en su contestación; o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, sin haber aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Bajo estas premisas, esta Alzada observa que en la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la Empresa demandada, admitió expresamente la existencia del vínculo de trabajo, lo cual invierte la carga de la prueba en el proceso en todo lo referente a la relación laboral y obliga a la parte demandada a demostrar todos sus argumentos de negativa y rechazo manifiestos en su escrito de contestación a la demanda respecto de las pretensiones del accionante, muy especialmente lo referente a la fecha de inicio y la causa de terminación de dicho vínculo de trabajo, el tiempo de servicio laborado por el accionante, los salarios, los conceptos que aduce el trabajador le adeuda el patrono, la jornada de trabajo, así como la inexistencia de la simulación de la relación laboral invocada por el actor, so pena que se tengan por admitidos tales hechos, en aplicación del mencionado criterio que actualmente impera en esta materia.

No obstante, observa esta Alzada que la parte accionante reclama en el petitorio del libelo de demanda, la cancelación de una serie de conceptos causados a su favor por haber prestado servicio en condiciones de exceso, razón por la cuál dada la negativa pura y simple manifiesta por la representación judicial de la parte accionada respecto de la procedencia de tales conceptos a favor del accionante, corresponderá a ésta demostrar que efectivamente laboró las horas extras, los días domingo o de descanso legal y los días feriados que adujo causadas por haber sido generada dada su prestación de servicio en condiciones de exceso, todo ello conforme a los mas recientes criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente cabe destacar que la representación judicial de la Empresa accionada, admitió expresamente en su escrito de contestación a la demanda la existencia del vínculo laboral invocado por el actor, la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como que su defendida el día 29-04-2005 celebró con el accionante un contrato de honorarios profesionales por el lapso de un (01) año; hechos éstos que al haber sido expresamente admitidos por la demandada no forman parte del controvertido en la presente causa teniéndose en consecuencia como admitidos. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en los términos siguientes:

VII

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

A través de sus apoderados judiciales hizo valer en la oportunidad legalmente establecida los siguientes medios probatorios:

  1. - Con la finalidad de demostrar la relación de trabajo que existía entre las partes intervinientes en juicio, reprodujo el merito favorable que se desprende de las documentales acompañadas al libelo de demanda, vale decir:

    • Marcado con la letra “A”, Documento Poder. Respecto de la referida instrumental nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que los instrumentos poderes no constituyen medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “B”, Contrato de Honorarios Profesionales debidamente firmado por la Ing. R.G. en representación de la Empresa demandada, cursante a los folios 07 y 08 de la Primera Pieza del expediente. Dicha instrumental constituye un documento privado que no fue impugnado, ni desvirtuado en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de dicha instrumental que las partes establecieron en la Cláusula Cuarta del Contrato de Honorarios Profesionales, que el ciudadano EUDENIS LORETO recibiría como retribución por la labor prestada un ingreso equivalente a Bs. 6.000,00 por hora efectiva trabajada, en el entendido que del total percibido por el contratado un 66,40% será estimado como salario normal y un 33,60% será estimado por concepto de anticipo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcados con las letras “D” y “E” cursantes en los folios 09 y 10 de la Primera Pieza del Expediente, cuadros explicativos del calculo efectuado por el actor, para obtener las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales e intereses, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas instrumentales carecen de valor probatorio alguno, toda vez, que las mismas no reúnen los requisitos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento para ser promovidos en juicio; por lo que las mismas son desechadas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió como Pruebas Documentales:

    • Marcados como Anexos “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B9”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15” y “B16”, cursantes del folio 41 al 61 de la Primera Pieza del expediente, Comprobantes de Egresos cancelados al actor por la empresa demandada; con los cuales pretende demostrar que si existió la relación de trabajo y la forma en que el patrono realizaba la Simulación Laboral. Dichas instrumentales constituyen documentos privados que no fueron impugnados, ni desvirtuados en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de los mismos que al ciudadano EUDENIS LORETO le era cancelada su remuneración semanal mediante Comprobantes de Egreso. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “D” cursante al folio 62 de la Primera Pieza del expediente, C.d.T. emitida por la empresa SELLOS HIDRAULICOS DEL SUR, C.A con la que pretende demostrar que si existió la relación de trabajo. Dicha instrumental constituye un documento privado que no fue impugnado, ni desvirtuado en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del debate probatorio, toda vez, que los hechos que pretende evidenciar el actor a través de la misma, constituyen hechos expresamente admitidos por las partes, por lo que no forman parte del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “C”, Contrato de Honorarios Profesionales donde se establecen los presupuestos del artículo 39, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo que pretenden probar que al ser despedido el actor, el patrono esta penalizado con lo establecido en el literal d del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal respecto, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que la misma fue objeto de suficiente análisis en este mismo capítulo, por lo que damos por reproducida la valoración efectuada en el presente fallo respecto a dicha instrumental. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos: M.P., F.C. y M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.861.676, 2.014.822 y 8.532.539 respectivamente, a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio, con lo que pretenden probar la existencia de la relación de trabajo, la firma de un contrato de honorarios profesionales por parte de su representado con la empresa SELLOS HIDRAULICOS DEL SUR, C.A; así como la confesión ficta en que –a sus juicios- incurrió la referida empresa, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber omitido la participación al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz.

    Respecto de la testimonial del ciudadano M.Z., nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que se desprende de los autos procesales que el mismo no compareció a rendir sus deposiciones en la oportunidad correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto de las testimoniales de los ciudadanos M.P. y F.C., esta Alzada después de haber analizado suficientemente sus deposiciones, llega a la conclusión que los mismos nada aportan a la solución de los hechos controvertidos, por tratarse de testigos que manifestaron tener conocimiento referencial de los hechos respecto de los cuáles afirman tener conocimiento, siendo imposible desprender de las mismas elemento alguno capaz de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa; resultando a todas luces forzoso para esta Sentenciadora desecharlos del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  4. - De acuerdo a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promovió Prueba de Inspección Judicial, respecto a los archivos de la empresa SELLOS HIDRAULICOS DEL SUR, C.A, con la finalidad de evidenciar y comprobar la existencia de un ejemplar original del Contrato de Honorarios Profesionales que tenía firmado el actor con la accionada y según el cual se desprende el convenimiento entre las partes de la duración de un año del contrato de trabajo por Honorarios Profesionales desde el 29-04-2005. Respecto de este medio probatorio, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que se desprende de los autos procesales que el Tribunal de Juicio a quien correspondió providenciar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, negó su admisión. ASI SE ESTABLECE.

  5. - De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron Prueba de Exhibición de Documentos respecto a la demandada, a fin de que exhiba original del Contrato de Honorarios Profesionales, en el cual se pauta la duración del lapso de un año de la relación laboral. Al respecto, observa esta sentenciadora que la Empresa accionada no exhibió la referida documental en la oportunidad legal correspondiente, en virtud que el ejemplar original de la referida instrumental se encuentra cursante a los autos procesales y su contenido fue expresamente reconocido por su representada; razón por la cual esta Alzada, conforme a la norma prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el contenido del Contrato de Honorarios Profesionales cursante a los autos, dando en consecuencia por reproducida en su integridad en análisis y la valoración referido en este mismo capitulo respecto a dicha documental. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Hizo valer a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad legal correspondiente los medios probatorios que de seguidas se detallan:

  6. - Reprodujo el merito favorable de la documental producida por la parte demandante inserta a los autos anexa al libelo de la demanda, referida a Contrato de Honorarios Profesionales, firmado entre el Patrono y el Trabajador; según el cual se evidencian las condiciones especiales en que fue contratado el trabajador, por tratarse de una relación convenida por hora efectiva de trabajo, según la cláusula cuarta, así como la fecha en que el accionante contrajo su compromiso de realizar trabajos como Tornero durante un año contado a partir del 29-04-2005. Dicha instrumental fue suficientemente valorada por esta Alzada en este mismo capitulo, razón por la cual se da por reproducida en su integridad dicha valoración. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Promovió como Pruebas Documentales, de conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    • Marcado con la letra “A Instrumento Poder, a los fines de demostrar la representación en juicio de los apoderados judiciales de autos. Respecto de la referida instrumental nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que los instrumentos poderes no constituyen medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “B” Horario de Trabajo debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo, con el cual pretenden probar el horario de trabajo que cumple el personal que labora para la empresa y desvirtuar el horario invocado por el accionante. Dicha instrumental constituye un documento privado que no fue impugnado, ni desvirtuado en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, considera esta sentenciadora que el referido instrumento no constituye medio probatorio capaz, idóneo o suficiente para desvirtuar el horario de trabajo invocado por el accionante de autos. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcados “C” y “D”, Cartel de Notificación y Acta de Desierto emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del hierro; a los fines de probar que el accionante de autos no asistió a la reclamación que el mismo interpuso ante la Inspectoria del Trabajo. Dichas instrumentales constituyen documentos administrativos emanados de un funcionario competente para ello, cuya veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, no obstante, resulta forzoso para esta Alzada desecharlas del debate probatorio, toda vez, que las mismas nada aportan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “E”, Cuenta Individual bajada de Internet en fecha 15-10-2005, la cual demuestra según sus juicios que el accionante además de laborar para el patrono contratado por horas, laboraba para otra empresa INGENIERIA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS en el mismo periodo. Dicha instrumental carece de valor probatorio alguno, toda vez, que la misma no reúne los requisitos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento para ser promovida en juicio como prueba documental; razón por la que las mismas deben ser desechadas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcados desde “F1” hasta “F66” Comprobantes de Egreso con sus respectivos soportes correspondientes a los pagos que comprometió el contrato de honorarios profesionales realizados por el patrono y el trabajador en el periodo septiembre 2004 a mayo 2005.

    Respecto de las instrumentales identificadas con las letras F1,F3, F5, F7, F8, F11, F13, F15, F19, F21, F23, F25, F27, F29, F31, F33, F35, F37, F39, F41, F43, F45, F47, F49, F51, F53, F55, F57, F59, F61, F63 y F65, esta Alzada observa que las mismas se corresponden con los Comprobantes de Pago promovidos como documentales por la parte accionante, y que fueron suficientemente valorados en el presente fallo, valoración y análisis este que damos por reproducido en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto de las instrumentales identificadas con las letras F2, F4, F6, F8, F10, F12, F14, F16, F18, F20, F22, F24, F26, F28, F30, F32, F34, F36, F38, F40, F42, F46, F48, F50, F52, F54, F56, F58, F60, F62, F64 y F66, observa esta sentenciadora que las mismas carecen de valor probatorio alguno, toda vez, que no reúnen los requisitos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento para ser promovida en juicio como prueba documental; razón por la que las mismas deben ser desechadas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcados desde “G1” hasta “G27”, depósitos Bancarios correspondientes a los pagos que comprometió el contrato de honorarios profesionales realizados por el patrono directamente en la cuenta bancaria del trabajador en el periodo septiembre 2004 a mayo 2005. Dichas instrumentales constituyen documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial o cualquier otro medio probatorio legalmente establecido para ello; razón por la cual esta sentenciadora no les concede valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcados desde “H1” hasta “H6” Recibos de Pagos de Nominas de Personal Operativo Especializado de SEHISUR para el período abril y mayo 2005; con la finalidad de demostrar el salario o jornal diario (8 horas) asignado por la empresa para el cargo de Tornero Especializado es de Bs. 22.750,00 diarios, demostrándose con ello a sus juicios que la hora efectiva de labores era la suma de Bs. 6.000,00; cantidad esta que señalan incluía los beneficios acordados entre las partes. Dichas instrumentales carecen de valor probatorio, toda vez, que las mismas en modo alguno fueron emitidas a favor del accionante, siendo prueba de ello que las mismas constituyen recibos de pago dirigidos a terceros, y no al accionante; razón por la cual mal puede pretender la accionada demostrar mediante estos documentos el salario y las modalidades de pago del salario que -adujo en su contestación a la demanda- devengo el actor de autos; siendo forzoso para esta Alzada desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “I”, Memorando Interno dirigido por el Supervisor de Área de la Administración de la empresa en fecha 26-05-2005, donde notifica la ausencia del accionante en su sitio de trabajo desde el 23-05-2005 y la necesidad de contratación a la mayor brevedad posible de un nuevo tornero para dar cumplimiento a los compromisos contraídos por la empresa.

    • Marcado con la letra “K” Pedido elaborado por el cliente CVG ALCASA a SEHISUR, con fecha entrega 15-06-2005; del cual –según sus juicios- se evidencia la orden de elaboración de material, a procesar por el tornero.

    • Marcado con la letra “P”, Orden de Trabajo Interna Nro. 00227, de fecha 31-05-2005, emanada del Supervisor a el trabajador; con lo cual pretenden evidenciar la exigencia en la fabricación de 121 piezas de Bocina o Cartucho, para cubrir la orden del cliente ALCASA.

    • Marcado con la letra “L” Instrucciones Especiales para pedidos, emitida por CVG ALCASA de fecha 05-04-2005; con la finalidad de comprobar que la relación proveedor – cliente contempla los compromisos de entrega y penalidades a su retraso por parte del proveedor del servicio.

    Dichas instrumentales constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, razón por la cuál debían ser ratificados por vía testimonial o cualquier otro medio legalmente admitido para ello, lo cuál no ocurrió en el presente caso, resultando forzoso para esta Alzada restarle valor probatorio a las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado “J1” y “J2” Avisos de Prensa Facturados por Editorial RG, C.A (Nueva Prensa Guayana), donde se solicitan los servicios de un Tornero; con lo cual pretenden probar la contratación de un nuevo ocupante del cargo abandonado por el trabajador. Respecto de dichas instrumentales, observa esta sentenciadora que las mismas carecen de valor probatorio alguno, toda vez, que no reúnen los requisitos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento para ser promovida en juicio como prueba documental; razón por la que las mismas deben ser desechadas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “M”, Correspondencia emitida por SEHISUR a CVG ALCASA de fecha 07-06-2005; de la cual se evidencia –según sus dichos- el incumplimiento del pedido por atraso en la línea de producción; dado según su decir al abandono intempestivo de el trabajador a su compromiso contractual; con todo lo cual pretenden demostrar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del actor.

    • Marcado con la letra “N1” hasta la letra “N6” Notas de Entrega Recibidas por CVG ALCASA con sus respectivos anexos; con las cuales pretenden probar los daños causados por el incumplimiento del actor.

    • Marcado con la letra “O” Control de Producción de SEHISUR, del mes de junio de 2005, a fin de evidenciar la reprogramación de la producción por el requerimiento hecho por el cliente a la empresa, por las 120 piezas que orden el pedido antes referido, con la fecha de entrega.

    Respecto de dichas documentales esta sentenciadora observa que las mismas constituyen instrumentos privados que no fueron impugnados, ni desconocidos por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cuál se les conceden pleno valor probatorio, no obstante las mismas son desechadas del debate probatorio, toda vez, que las mismas son inconducentes para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  8. -De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron prueba de informes, respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines de que informe si el ciudadano Eudenis Loreto se encuentra activo y cotizando para la empresa INGENIERIA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO. Asimismo promovieron Prueba de Informes, respecto al Banco de Venezuela, para que de respuesta respecto a los depósitos de la empresa SEHISUR en la cuenta Nro. 01020429130000035716, perteneciente al accionante de autos, en el periodo septiembre 2004 a mayo 2005, específicamente en relación a los abonos anexos a los autos marcados con las letras “G1” hasta “G27”. Respecto de las referidas pruebas de informes nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que se desprende de autos que si bien las mismas fueron admitidas por el Tribunal A-quo, no consta en autos su evacuación. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Promovieron las testimoniales de los ciudadanos R.D., A.M., L.M. Y H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.826.034, 81.393.274, 10.303.070 y 9.906.283 respectivamente, a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio, con las cuales pretenden demostrar la veracidad de las afirmaciones sobre los hechos indicados en el escrito de contestación a la demanda. Respecto de la testimonial del ciudadano L.M. nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez que no compareció en la oportunidad legal correspondiente a rendir testimonio. ASI SE ESTABLECE. Respecto de las testimoniales de los ciudadanos R.D., A.M. y H.R. esta Alzada después de haber analizado suficientemente sus deposiciones, llega a la conclusión que los mismos no constituyen medio probatorio idóneo, capaz y suficiente para evidenciar las afirmaciones esgrimidas por la representación judicial de la Empresa accionada; resultando a todas luces forzoso para esta Sentenciadora desecharlos del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes en la presente causa, resulta imperativo para esta Alzada puntualizar sobre un aspecto de orden jurídico esencial para la solución de este caso, dada las particularidades que el caso sub-examine presenta muy especialmente en lo que respecta a la modalidad o calificación (a tiempo determinado o indeterminado) de la relación laboral que mantuvo el ciudadano EUDENIS LORETO con la Empresa SELLOS HIDRAULICOS DEL SUR, C.A., lo cuál a su vez hace de igual modo imperativo para quien sentencia emitir pronunciamiento en relación al hecho invocado por el accionante relativo a la simulación de la relación de trabajo pretendida por la Empresa accionada.

    En tal sentido cabe destacar, que la representación judicial del actor expone en su escrito libelar que desde el día 03-08-2004 hasta el día 20-05-2005 su mandante presto sus servicios de forma continua e ininterrumpida, arguyendo que avanzada la relación de servicios suscribió el día 29-04-2005 un contrato de honorarios profesionales por el lapso de un (01) año con la Empresa demandada, lo cuál permite concluir a esta Alzada que el actor deja establecido en su escrito libelar que inició en fecha 03-08-2004 su relación laboral bajo la modalidad de una relación a tiempo indeterminado hasta el día 29-04-2005 fecha ésta en la cuál continuó prestando el servicio bajo una modalidad de contratación laboral distinta, es decir, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado el cuál limitaba en el tiempo la duración de la relación laboral hasta el día 29-04-2006 (por un año). Por su parte, se desprende de los autos que la Empresa reclamada arguye que la fecha de inicio de la relación laboral no es la alegada por el actor, indicando que la verdadera fecha de inicio del vínculo laboral fue el 31-08-2004 (ver folio 187 de la Primera Pieza del Expediente), coincidiendo con el actor en que la relación laboral culminó el día 20-05-2005 (aunque por razones distintas) y que en fecha 29-04-2005 suscribió un contrato de honorarios profesionales con una duración determinada de un (01) año.

    Establecidos los planteamientos de las partes de la forma que antecede, resulta evidente para esta Alzada que tanto la parte actora como la parte demandada han dejado en evidencia que la relación laboral que sostuvo el ciudadano EUDENIS LORETO con la Empresa SELLOS HIDRAULICOS DEL SUR, C.A inicio como una relación con duración indeterminada en el tiempo en el mes de Agosto del año 2004, para posteriormente convertirse en una relación a tiempo determinada al momento de suscribir las partes el Contrato de Honorarios Profesionales cursante a los autos, estableciendo que su duración sería por el término de un (01) año; situación esta que hace imperativo para quien sentencia reproducir el contenido de la norma establecida en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuáles disponen lo siguiente:

    Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.

    En caso de dos (02) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e ininterrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Negrillas del Tribunal.

    En atención a las normas sustantivas del trabajo supra transcritas, claramente se puede evidenciar que nuestro legislador ha establecido una serie de modalidades bajo las cuáles un trabajador puede prestar sus servicios, siendo las de mayor aplicación en el desarrollo de las relaciones laborales las contrataciones a tiempo determinado y las contrataciones a tiempo indeterminado, no obstante, es preciso señalar que la redacción de las normas laborales que regulan específicamente este tipo de contrataciones, en modo alguno establecen la posibilidad de que una relación laboral que nació sin limitación alguna en el tiempo, pueda convertirse posteriormente en una relación laboral a tiempo determinada, situación que perfectamente si tiene cabida en nuestro ordenamiento a la inversa, es decir, un contrato de trabajo que inicialmente fue concebido por los sujetos de la relación laboral con una duración determinada en el tiempo atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, si puede convertirse en una contratación indefinida, claro está, una vez verificada la existencia de dos (02) o más prorrogas del contrato o al producirse el vencimiento del término e interrumpida la prestación del servicio y sea celebrado un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, circunstancias éstas que no se produjeron en el caso sub-examine.

    Así las cosas, resulta a todas luces evidente para esta sentenciadora que la Empresa accionada al momento de suscribir con el accionante un contrato de honorarios profesionales a tiempo determinado en fecha 29-04-2005, pretendió solapar con ello la relación laboral indeterminada que desde el año 2004 mantenía con el ciudadano EUDENIS LORETO convirtiéndola en una relación limitada en el tiempo, afirmación esta que no solo tiene su fundamento en el hecho de que las partes suscribieron el referido contrato, sino además en la circunstancia de que ambas partes están contestes en que la relación laboral se inicio en el año 2004 sin suscripción alguna de contrato u otro instrumento legal que evidenciara esta Alzada la intención manifiesta de que las partes deseaban vincularse por tiempo determinado, y que culminó el 20-05-2005, es decir, a menos de un mes de la suscripción del contrato de honorarios profesionales y sin haber interrupción de la relación laboral que –como ya expresamos- venia desarrollándose con toda normalidad, elementos todos éstos que al ser analizado en atención al principio rector del derecho del trabajo de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la relaciones laborales, llevan a la convicción de esta sentenciadora, que en el caso de autos están evidenciados los extremos establecidos jurisprudencialmente por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para declarar que la Empresa Sellos Hidraulicos del Sur, C.A. pretendió simular la modalidad de la relación laboral que sostuvo con el accionante al suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo la realidad que el vínculo laboral ya se venia desarrollando bajo una modalidad distinta (a tiempo indeterminado), situación ésta que por las razones supra expuestas no tiene cabida dentro de las regulaciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a las consideraciones supra expuestas, es preciso dejar claramente establecido en el presente fallo, que a modo de ver de esta sentenciadora, la relación laboral que mantuvo el ciudadano EUDENIS LORETO con la Empresa demandada debe ser calificada como una relación laboral a Tiempo Indeterminado, toda vez, que quedó demostrado en autos que el vínculo laboral se desarrollo de manera continua e ininterrumpida, siendo así desde sus inicios en el año 2004 pactado por las partes, aceveración que además encuentra su fundamento legal, en la circunstancia de que no existe en autos prueba alguna que evidencien a esta sentenciadora la intención manifiesta de que las partes deseaban vincularse desde el inicio de la relación laboral por tiempo determinado a través de la suscripción de un contrato u otro instrumento legal que así lo determinara, conforme a la normativa laboral vigente en la materia. ASI SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas es oportuno precisar, que la parte accionada no logró demostrar a través de medio probatorio fehaciente que la fecha de inicio de la relación laboral que mantuvo el ciudadano EUDENIS LORETO con su representada inició el día 31-08-2004, así como tampoco demostró que el accionante de autos la causa de culminación de la relación de trabajo alegada en su escrito de contestación, ni el horario de trabajo invocado a tales efectos; razón por la cuál por efecto de la inversión de la carga de la prueba, esta Alzada establece en el presente fallo que el vínculo laboral que existió entre el accionante y la accionada se desarrollo en el horario de trabajo invocado por el actor, cuya fecha de inició el día 03-08-2004 y culmino el día 20-05-2005, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, siendo la causa de culminación del vínculo laboral el despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las precisiones anteriores, es forzoso para esta Alzada advertir, que luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente las pretensiones contenidas en el petitorio del escrito libelar presentado por la representación judicial del accionante, pudo constatarse la existencia de una gran contradicción entre sus alegatos y demás pretensiones, que a su vez evidencia la improcedencia legal de algunos de los conceptos reclamados, toda vez, que si bien por una parte invoca la conducta –comprobada en autos- por parte de la Empresa accionada de simular la existencia de una relación laboral a tiempo determinada siendo otra la realidad de los hechos, no es menos cierto que en su petitorio reclama la cancelación de la Prestación Social de Antigüedad y los demás conceptos laborales tomando en consideración la continuidad en el servicio, es decir, asumiendo -como en realidad es- la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado que culminó por despido, reclamando adicionalmente las Indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuáles vale destacar, son propias u obedecen a una realidad distinta a la comprobada en el presente caso, en virtud que la Indemnización a que hace referencia la referida normas son procedentes cuando estamos en presencia de una terminación anticipada de las contrataciones a tiempo determinado; lo cuál tal y como se ha establecido en el presente fallo no obedece a la realidad de la relación laboral que mantuvo el ciudadano EUDENIS LORETO con la Empresa reclamada.

    Así las cosas, concluye esta Alzada que el accionante mal puede tener derecho a reclamar la cancelación de las Indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que tal y como se ha establecido en el presente fallo la relación laboral que mantuvo con la Empresa accionada obedece a la modalidad de las relaciones a “tiempo determinado”, situación que en modo alguno hace procedente en derecho tal reclamo, dada la naturaleza del vinculo laboral que lo unió con la empresa accionada, debiendo aclarar esta sentenciadora que el único concepto indemnizatorio procedente en derecho susceptible de reclamación por el actor sería en este caso las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables en derecho a las relaciones laborales indeterminadas cuando el trabajador ha sido objeto de despido injustificado, hecho éste que quedó demostrado en autos; razones todas éstas por las cuáles resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE las Indemnizaciones reclamadas por el accionante, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 110 ejusdem, y dejar establecido que al accionante le corresponden las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ibidem, las cuáles si bien no fueron reclamadas por el actor, proceden en derecho por haber sido el despido injustificado un hecho discutido en el presente caso y por tratarse de un derecho irrenunciable del actor en su condición de trabajador, todo ello conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, esta sentenciadora deja establecido en la presente decisión, que la parte actora no logró demostrar que efectivamente laboró las horas extras, los días domingo o de descanso legal y los días feriados que adujo haber laborado en condiciones de exceso, y cuyo pago nunca recibió, pues, tal y como se estableció en el presente fallo, correspondía al accionante demostrar tales circunstancias conforme a los mas recientes criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cuál a todas luces no ocurrió, siendo en consecuencia forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la reclamación formulada por el accionante en su escrito libelar por concepto de pago de horas extras, días domingo o de descanso legal y días feriados laborados y no cancelados. ASI SE ESTABLECE.

    De igual manera es preciso destacar que la parte accionada no logró desvirtuar los salarios alegados por el representante judicial del accionante en su escrito libelar, afirmación esta que tiene su fundamento, en que si bien es cierto la Empresa demandada adujo en su escrito de contestación a la demanda que conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de Honorarios Profesionales, el ciudadano EUDENIS LORETO pacto con su representada recibiría como retribución por la labor prestada un ingreso equivalente a Bs. 6.000,00 por hora efectiva trabajada, en el entendido que del total percibido por el contratado un 66,40% será estimado como salario normal y un 33,60% será estimado por concepto de anticipo de prestaciones sociales, no es menos cierto que el salario alegado por la Empresa demandada está conformado sobre bases irregulares e ilegales que llevan aun mas al convencimiento de esta sentenciadora a cerca de la existencia de una simulación de la relación de trabajo en el presente caso, pues resulta evidente que la Empresa estableció un salario atípico por porcentajes sobre gestiones realizada, que en su totalidad era estimado en un porcentaje general que posteriormente dividía en porciones 66, 40% ; 33, 60% entre otros mediante los cuáles pretendía dar por cancelados al actor el salario normal, los anticipos de prestaciones, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, situación ésta que a todas luces atenta en contra de la unidad del salario y el pago efectivo de las obligaciones laborales a que tiene derecho todo trabajador, conforme a nuestra legislación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a las consideraciones supra expuestas, esta Alzada tiene por admitidas las bases salariales alegadas por el actor en su libelo de demanda, esto es, que el Salario Básico Diario devengado por el actor es por la suma de Bs. 44.000,00; que su salario normal diario alcanzaba la suma de Bs. 45.100,00, y que su salario integral diario alcanzaba la cantidad de Bs. 53.310,28; estableciendo consecuentemente la falta de demostración por parte de la Empresa accionada respecto del cumplimiento de sus obligaciones laborales para con el accionante, toda vez, que quedo evidenciado en autos que la Empresa pretendía a través de un salario atípico, irregular e ilegal cancelarle al trabajador el salario y demás conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.

    No obstante a lo anterior, pudo esta sentenciadora evidenciar del libelo de demanda que la parte actora conforma su salario normal adicionando una alícuota o una incidencia por concepto de horas extras, reclamación ésta que tal y como quedó establecido en la presente sentencia fue declarada improcedente en virtud de no haber demostrado el actor haber prestado servicio en tales condiciones de exceso; incidencia ésta que a su vez tiene efecto sobre el salario integral arguido por el actor, evidenciándose con ello consecuentemente la improcedencia legal del salario normal diario e integral empleado por el actor para efectuar los reclamos contenidos en el libelo de demanda; razón por la cuál corresponde a esta Alzada entrar a establecer el quamtun del salario integral a los fines de determinar las cantidades que deberán ser canceladas por la accionada por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que en el presente caso el salario normal del actor equivale al mismo salario básico, esto es, es la suma de Bs. 44.000,00 diarios que era la remuneración devengada de forma regular y permanente por el actor, sin incidencia de ninguna asignación adicional. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, corresponde establecer la alícuota de bono vacacional la cuál obtendremos de multiplicar el salario básico o normal diario de Bs. 44.000,00, multiplicados por los 7 días que le hubieren correspondido de haber culminado el año de servicios entre los 365 días del año, para obtener así la cantidad de Bs. 843,83 por concepto de alícuota de bono vacacional. Del mismo modo procedemos a determinar la alícuota de utilidad multiplicando el salario básico o normal diario de Bs.44.000,00 por los 60 días anuales que la Empresa accionada cancelaba a sus trabajadores entre los 365 días del año, para obtener así la cantidad de Bs. 7.232,87 por concepto de alícuota de utilidades. Finalmente procedemos a determinar el Salario Integral, resultante de la sumatoria de la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 843,83, la alícuota de utilidad de Bs. 7.232,87 y el salario básico o normal diario de Bs. 44.000,00; todo lo cuál da la suma de Bs. 52.076,70 que será el salario integral para calcular la indemnización de Antigüedad y la Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso y Por Despido Injustificado que le corresponden al actor. ASI SE ESTABLECE.

    Determinadas de esta manera el salario integral en los términos que anteceden, procede esta Alzada a su determinación en atención al tiempo de servicios efectivamente laborado, con exclusión de las cantidades reclamadas y declaradas improcedentes por esta Alzada a lo largo del presente fallo, de la siguiente manera:

    • Por concepto de Indemnización de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 30 días de antigüedad (5 días por mes con exclusión de los tres primeros meses de la relación laboral), calculados a razón del Salario Integral determinado por este Tribunal de Bs. 52.076,70, da la cantidad total de Bs. 1.562.301,00. ASI SE ESTABLECE.

    • Por concepto de Diferencia de Indemnización de Antigüedad, prevista en el literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 15 días de antigüedad (diferencia entre los 45 días que establece el literal y los 30 días acreditados mensualmente), calculados a razón del Salario Integral determinado por este Tribunal de Bs. 52.076,70, da la cantidad total de Bs.781.150,50. ASI SE ESTABLECE.

    • Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 11,25 días (1,25 días por mes multiplicados por los 9 meses de la relación laboral), calculados a razón del Salario Normal de Bs. 44.000,00, da la cantidad total de Bs. 495.000,00. ASI SE ESTABLECE.

    • Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 5,25 días (0,58 días por mes multiplicados por los 9 meses de la relación laboral), calculados a razón del Salario Normal de Bs. 44.000,00, da la cantidad total de Bs. 231.000,00. ASI SE ESTABLECE.

    • Por concepto de Utilidades Fraccionados, previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 45 días (5,0 días por mes multiplicados por los 9 meses de la relación laboral), calculados a razón del Salario Normal de Bs. 44.000,00, da la cantidad total de Bs. 1.980.000,00. ASI SE ESTABLECE.

    • Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 30 días de salario, calculados a razón del Salario Integral de Bs. 52.076,70, da la cantidad total de Bs. 1.562.301. ASI SE ESTABLECE.

    • Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, previsto en el literal b) Párrafo Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 30 días de salario, calculados a razón del Salario Integral de Bs. 52.076,70, da la cantidad total de Bs. 1.562.301. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, esta Alzada estima procedente la reclamación efectuada por el actor por concepto de intereses sobre prestaciones, para cuya determinación esta sentenciadora ordena realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones legales que regulan la materia en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde el 20 de mayo de 2005 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL intentada por el ciudadano EUDENIS LORETO en contra de la Empresa SELLOS HIDRAULICOS DEL SUR, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA la referida sentencia por las razones antes expuestas

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano EUDENIS LORETO en contra de la empresa SELLOS HIDRAULICOS DEL SUR, C.A.. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, la Empresa accionada deberá cancelar al ex trabajador las cantidades y conceptos que a continuación se detallan:

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.562.301,00.

• Por concepto de Diferencia de Indemnización de Antigüedad, prevista en el literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.781.150,50.

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma total de Bs. 495.000,00.

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma total de Bs. 231.000,00.

• Por concepto de Utilidades Fraccionados, previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.980.000,00.

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.562.301.

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, previsto en el literal b) Párrafo Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.562.301.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

A los fines de dar cumplimiento a la indexación ordenada en el presente fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Librese Oficio.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 438, 439, 480, 482 y 508 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 72, 73, 74, 77, 108,110, 125, 174, 175, 219, 225, 223; y en los artículos 2, 4, 6, 10, 11, 64, 77, 79, 81, 82, 135, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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