Decisión nº 2483 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

QUERELLANTE: E.R.R.S.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8009098, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoategui. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados P.J.B.G. y H.D.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s. 8156180, 9592716, respectivamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 49786, y 44213 respectivamente.-

QUERELLADA: L.E.V.M..-colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-80344121, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas WIECZA M. S.M. Y R.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s. 12473904, 1833329, respectivamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°s. 66633, y 10810 respectivamente y de este domicilio.-

EXPEDIENTE N°: 2483.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En el Juicio que sigue el ciudadano E.R.R.S. contra la ciudadana L.E.V.M., por querella interdictal de despojo en la fecha 25/08/2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual en su parte dispositiva, estableció como punto único:

DECLARAR: SIN LUGAR la presente querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano E.R.R.S. en contra de la Ciudadana L.E.V.M., Y en consecuencia se levantaba medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 17/06/2003 a cuyos efectos acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca. Se exoneró en costas a la parte querellante por haber sido vencida parcialmente.

Contra esta decisión en fecha 01/09/2003, mediante diligencia que corre inserta en el folio 738 de este expediente, el abogado apoderado de la parte querellante H.D.B.G., impugnó, e interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa en la primera instancia, lo cual dentro de otras cosa en su fase de presentación de informes e impugnación de la sentencia alegó:

CAPITULO I V

LA SENTENCIA IMPUGNADA APELADA

Del Contenido de la Sentencia Definitiva de fecha 25/08/2003, en su parte motiva, se pueden apreciar los vicios de nulidad absoluta de ambigüedad, ultrapetita, incongruencia e inmotivación, cuyos trozos contentivos de estos vicios textualmente se transcriben a continuación, para ser desglosados posteriormente y demostrar el motivo de su nulidad e impugnación.

5.1.- INDEFENSION

Nuestra vigente Constitución en sus Numerales 1, 4 y 7 del Artículo 49 dispone como Garantías Judiciales que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación; el Principio de los Jueces Naturales de ser juzgado por los jueces competentes en las jurisdicciones ordinarias competentes o especiales, que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos,(non bis in idem) en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Ahora bien de manera específica, el estado de indefensión que se presenta en la sentencia recurrida, de manera clara y patente, cuando el Juez ad hoc, expresa en la oportunidad del análisis de las pruebas folio 432, líneas que:

(Folio 732, Antepenúltimo Párrafo)

(...)

La indefensión en esta parte del fallo se da por cuanto la Juez de la recurrida, se atribuye circunstancias extrínsecas del procedimiento netamente de juicios reivindicatorios y no de los Juicios de Interdictos. Aparte de esto es la única causal que utiliza, para declarar con lugar la presente demanda, violando con tal disposición el debido proceso y derecho a la defensa que tiene mi representado, por cuanto ahora de demandante en la jurisdicción especial de interdictos, pasó a reo de un juicio civil por reivindicación, sin habérsele interpuesto acción alguna y mucho menos reconvención; aparte de esto tenemos que siendo que la Ley y la Norma predominante en este procedimiento es la de los Juicios de Interdictos referido a la situación de POSESION, ahora se terminó aplicando el procedimiento Ordinario Civil de Reivindicación por reclamo de propiedad, dando lugar una vez más con esta situación el Juez de la recurrida a un estado de indefensión de mi representado a no aplicársele el derecho solicitado, siendo que en los procedimiento de Interdicción lo que predomina es la posesión independientemente del propietario, toda que uno puede interdictar hasta el mismo dueño del inmueble siempre y cuando se encuentre perturbado en su derecho, y se vea despojado de la misma por este. A tal respecto los Artículo del Código Civil que a continuación se señalan para aclarar, ampliar e ilustrar la razón del sentenciador de la recurrida. Se invocan y se alegan a favor de mi representado, para demostrar el vicio alegado.

Artículo 545

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

Artículo 771

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

(...)

Como es evidente y claro del contenidos de las anteriores normas de derecho transcritas, esta sentencia en consecuencia debe ser revocada y declarada con lugar esta apelación y la acción instaurada de Interdicto Restitutorio por Despojo, por contener vicios de nulidad absoluta al violar y restringir junto al derecho a la defensa igualmente uno de los principios previstos en el Código de Procedimiento Civil, como el Principio de la Igualdad previsto en el Artículo 15 de la mencionada norma adjetiva. Esto es tan imputable al Juez de la recurrida que el mismo dice en su sentencia “con esta sentencia se demuestra ... propiedad de la ciudadana L.E.V.M....”. Negándose la Legítima aplicación del derecho invocado como defensa por mi representado previsto en el Artículo 545 y 796 del Código Civil, por lo que es evidente e inminente su nulidad, por lo exabrupto y antijurídico de la situación planteada por la juez de la recurrida, ya que sentenció una situación ajena a lo planteado y declara propietario a una persona por encima de lo que disponen las normas sustantivas como las invocadas en este texto. Pido que ello así se decida.

5.2.- INMOTIVACION

Por motivación del fallo se conoce aquella parte del mismo comprendida entre los antecedentes o parte narrativa y el fallo propiamente dicho, mediante el cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional, cuya conclusión es la decisión que pronuncia. Esto es, pronunciamiento con base a los motivos de hecho y de derecho que le presenten al Juez las partes litigantes. Y todo lo contrario, o la desviación del contenido de esta reglas doctrinarias, se le denomina Inmotivación, y la sentencia contentiva de este vicio, tiene en consecuencia la nulidad del fallo emitido.

Ahora bien del análisis de la sentencia de la recurrida, tenemos presente el vicio en todas sus partes, desde cuando el Juez Ad Hoc dice:

Folio 731, Segundo Párrafo

(...)

El vicio de la inmotivación en esta parte de la sentencia que se recurre e impugna, lo encontramos en el sentido de que si la Juez de la recurrida, en realidad sintió en su ánimo o en su espíritu de saber a profundidad, sobre a veracidad o falsedad de las deposiciones testimoniales, dado que no le está vedado, pronunciarse sobre situaciones que las partes no trajeron a los autos o sobre situaciones que ella se imagina o que ameritan mayor ampliación de las declaraciones de los testigos, muy sabiamente debió haber decretado o proveído un auto para mejor proveer, y repreguntar estos testigos, para aclarar sus dudas. Por cuanto hay que ver que vio un testigo en que tiempo modo y tiempo, es mucha casualidad que todos hayan visto lo mismo en un mismo tiempo, y ello no fue apreciado por la Juez y por cuanto en verdad estos testigos no expusieron hechos ajenos que no son motivo de lo expuesto por el libelo en el fallo recurrido.

Todo ello nos lleva a concluir que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, ilógicas, innocuos y absurdas generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos o motivación. Porque resulta que la Juez alega en su sentencia que los testigos se contradicen, mas solo una situación de modo, más no de tiempo, y dice igualmente que los mismo no tiene conocimiento de la causa, lo cual por ilógico y absurdo, y falto de fundamento, amerita la consecuente nulidad del fallo recurrido, Pido que así se decida.

5.3.- INCONGRUENCIA 54.- ULTRAPETITA 5.5.- FALSO SUPUESTO – AMBIGÜEDAD Y CONTRADICCIÓN - MÁXIMAS DE EXPERIENCIA

Para no cansar al sentenciador de la presente causa, ante la alta cantidad de vicios que motivan la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y a los fines de que no quede lugar a dudas sobre los mismos, enuncia meramente los conceptos arriba titulados los cuales se encuentran incurso en le presente causa, y que como conocedor del derecho en esta instancia superior sabrá distinguirlos y sancionar sin mucha dificultad.

Así tenemos pues, que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los tres grandes elementos definidores de todo proceso, como son: el de la pretensión, el de la contestación y el de la decisión. Y el vicio de Incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve todo lo alegado por los sujetos de litigio, violando el viejo adagio latino que reza da mihi factum, dabo tibi ius princi (dame los hechos y te daré el derecho); Tal situación se aprecia cuando, tratándose de un procedimiento civil de Interdictos Posesorios (INTERDICTO POR DESPOJO), no un procedimiento civil de Reivindicación, por deslinde de propiedad o reclamo de propiedad; pero nos encontramos que el Juez brinca las trancas del derecho adjetivo de interdicto posesorios y se imbuye en el campo del derecho de propiedad al hacer imputaciones de propiedad, materia totalmente ajena a lo solicitado por parte de mi representada. Por lo que es inminente igualmente la nulidad absoluta de esta sentencia, por presentar los vicios de incongruencia. Pido que así se declare.

La ultrapetita, aun cuando es conocida de todos los estudiosos del derecho, no está demás, aclararlo, pues prueba de su desconocimiento lo tenemos en la sentencia recurrida, la cual se da cuando el Juez en su sentencia, faltando a los principios de la congruencia de la sentencia emite su fallo situaciones que desnaturalizan y cambian por completo la acción interpuesta en el libelo o lo alegado en la contestación. Como es el caso de la presente sentencia recurrida, donde el Juez de la recurrida, cambió y desnaturalizó por completo, lo expuesto en el libelo por mi representado, así como lo probado en los autos del mismo, al salirse del campo civil posesorio e incursionar en el campo civil de propiedad, siendo que ni siquiera a pesar de la promiscuas competencias que tiene el tribunal de la recurrida ni siquiera por añadidura tiene que ver la acción de interdicto con la acción de reivindicación o de falsedad documental o robo de propiedad, con la posesión, aún cuando alguna de las partes haya hecho referencias o alusión a esta figura, hay que tener presente, que la propiedad tiene su modos y formas de ser adquiridas y en la presente causa ante la dualidad de documentales, hay que remitirse al derecho, y al tiempo de quien registró primero y quien registró después, pero ello no es el caso, y tampoco la causa, por lo que es evidente una vez más la nulidad absoluta de esta sentencia, por esta Instancia Superior, en virtud de los vicios de ultrapetita alegados en mi carácter de autos. Pido que así se decida.

El Falso Supuesto o Suposición Falsa existe cuando doy por ocurrido un hecho sin haber una prueba que lo respalde estoy incurriendo en falso supuesto; este falso supuesto de manera clara y notoria la encontramos en la sentencia impugnada y recurrida cuando la Juez dice:

Folios 734 al 737,

(....)

a.)En verdad, que todos estos párrafos viciados de nulidad, que contiene esta sentencia es para quedarse perplejo ante lo que expone si se revisa con detenimiento los alegatos hechos por mi representado y por el representante legal de la demandada, y hasta lo expuesto por la sentenciadora, cuando decide la incidencia sobre la Cosa Juzgada(folios 725 al 726)en virtud que sobre todo, la querella, pero ni en lo más remoto invocó el nombre la ciudadana R.T. con estos fines, y el mismo Tribunal de la recurrida aclaró esta situación de que no tienen identidad con esta causa, es decir, se aclaró el hecho de que no eran los mismos que fueron los demandados y demandantes pro resolución y cumplimiento de Contrato, ya que ahora son otros los que demandan y demandados por interdicto, y desde luego tal situación aparte de obrar de un falso supuesto, igualmente está incurriendo en una ambigüedad y en un contrariedad, toda vez que esta apreciación de los hechos del Juez de la recurrida está hecha completamente contraria a la verdad material expresado en los autos, no constituyendo en efecto la misma una calificación jurídica diferente, puesto que se salió de los canales regulares del derecho civil sustantivo y procesal alegado así como sobre todo de los hechos alegados, por ambas partes actuantes, que es más que todo lo fundamental en caso del falso supuesto, conllevando en consecuencia con ello la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, razón por la cual no está demás su impugnación.

  1. Se puede apreciar(folio 728) esta situación de falso supuesto y hasta de violación flagrante de Máximas de Experiencia, por pare de la Juez de la recurrida igualmente, cuando en la apreciación y desvaloración de las pruebas documentales presentadas por mi parte como representado del querellante, la misma a sabiendas de que una (1) de las dos (2) documentales, tenía carácter de pública, en virtud de haber sido revestida de las solemnidades notariales, y que la misma surte efecto autónomamente frente a terceros, y demuestran en consecuencia todo cuanto prevé de manera material el Artículo 771 y 1359 y 1360 del Código Civil, dicha Juez sin mucho apresuramiento, sumó todas las pruebas (documentales públicas y Privadas) o en uno solo y le aplicó el Artículo 431, lo cual desde luego mayor no pudo ser el vicio de esta sentencia, siendo que ello desde luego era plena prueba de la posesión plena y pacífica que ejerce mi representado sobre el inmueble invadido y que ahora se demanda por interdicto de despojo. Es que jamás pudo generalizar y valorar dos (2) pruebas completamente distintas en virtud de su carácter de otorgamiento. A esto igualmente se le llama el vicio de Silencio de Prueba y ello así lo denuncio.

    A tales efectos señalo de manera tajante el vicio denunciado:

  2. (...)

    Ahora bien, en verdad que esto es por demás de contradictorio una vez más, toda vez que en la continuación del análisis de las pruebas que hace a las pruebas de la querellada, la misma dice cuando analiza documentales (folios 733 al 734), promovidos en el lapso probatorio, de dichas sentencias y Acta de Entrega levantada por el Tribunal de las Parroquias El Recreo y San Fernando, demuestran la legítima posesión que ejerce la ciudadana L.E.V.M.. La verdad que esto no puede ser de mayor contradicción por cuanto el tiempo que tuvo para sentenciar fue breve, lo cual en verdad deja mucho que pensar, y pido al Tribunal Superior que sentencia esta causa, se sirva llamar la atención con respecto a esta situación.

    En conclusión a esto Ciudadano Juez, como se puede apreciar de todo cuanto se ha expuesto en el presente escrito de informes, y como se ha dejado a todas luces ver, al parecer el Juez de la recurrida actuó y dispuso por su cuenta, y estas extralimitaciones y desvaríos en realidad son vicios de nulidad denominados de manera específica Indefensión, Inmotivación Incongruencia, Ultrapetita y Falso Supuesto y hasta el ambigüedad y contradicción, Violación a Máximas de Experiencia, Silencio de Prueba, constituyendo igualmente esta situación viciosa en toda sentencia, su consecuente e inmediata nulidad, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así como los Numerales 1,4 y 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 2, 5 y 6 del Código Civil. Pido que así se decida.

    Por otra parte la apoderada judicial de la querellada, alegó en su escrito de informes presentado en la fecha oportuna, inserto desde el folio 799 al 802 de este expediente 2483, lo siguiente:

    La presente causa se inicia en fecha 11 de Octubre de 1.999, contentiva de querella interdictal interpuesta por el Abogado P.J.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.786 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.R.S., plenamente identificada en autos, con la pretensión de que sea restituido en la posesión de un inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de esta ciudad y Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderadote la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia PÉREZ con veinte metros ( 20 mts.); SUR: Casa de la Familia RODRÍGUEZ con veinte metros (20 mts.); ESTE: Calle Piar con catorce metros (14 mts.); y OESTE: Casa de la Familia PÉREZ con catorce metros (14 mts.).

    Alego el apoderado de la parte actora que en fecha 14 de Enero de 1.997, su representado E.R.R.S. adquirió en propiedad y posesión el inmueble objeto de esta demanda, supra identificado, tal como consta en documento primero Autenticado en la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 104, Tomo Nº 021, de fecha 14 de Enero de 1.997 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 08 de Abril de 1997, registrado bajo el Nº . 35, folios 174 al 178, del Protocolo primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.997, inmueble que fue vendido por la ciudadana R.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 888.918 y de este domicilio, a quien le pertenecía conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 22 de Diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 235, folios 140 al 145, protocolo Primero, Tomo Tercero Adc. Cuarto Trimestre del Citado año.

    Ahora bien, ciudadano Juez conforme lo esgrimido por mi persona en representación de la querella ciudadana L.E.V.M. y la fundamentación de la sentencia dictada en el ad quo, sorprende tan temeraria pretensión ya que la querellada tenía más de tres(3) años litigando, ventilando judicialmente acciones relacionadas con la propiedad y posesión del inmueble objeto de esta querella, procedimientos consistentes: PRIMERO: Oferta Real de Pago interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, solicitud que fue admitida, en fecha 03 de Septiembre de 1996, y tramitada en expediente signado con el Nº 679, encontrándose la causa en estado de sentencia, ese Juzgado por la cuantía declina la competencia en el Juzgado de los municipios San Fernando de esta circunscripción Judicial, recibidas las actuaciones signado el Expediente bajo el Nº 79, en fecha 22 de abril de 1.997, se dicta sentencia en donde se declaro valida la oferta, decisión que fue apelada por los Abogados de la ciudadana R.T.D.S., H.D.B.G. y P.J.B.G., razón por la cual sube en alzada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictando su sentencia en Segunda Instancia en fecha 17 de Septiembre de 1998, en la cual confirma la decisión del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción judicial:” que declara valida la oferta y subsiguiente deposito, solicitada por la ciudadana L.E.V.M. representada por la Abogado R.C.R. contra la ciudadana: R.T.D.S. representada por los Abogados H.D.B.G. y P.J.B.G., todos identificados en autos, sobre la Promesa Bilateral de venta referida a un inmueble en la Calle Piar Nº 47, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Casa de la familia PÉREZ con veinte metros (20 mts.); SUR: Casa de la familia RODRÍGUEZ con veinte metros (20 mts.); ESTE; Calle Piar con catorce metros (14 mts.); y OESTE: Casa de la Familia PÉREZ con catorce metros (14 mts.).” Todo lo cual consta en copia certificada de parte del expediente Nº 679 de la signatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia, y sentencia dictada en el mismo expediente, anexas marcadas con las letras “A” y “B”, al escrito de presentación de alegatos en la presente querella interdictal, que rielan a los folios 51 al 108 del presente expediente, documentales a las que la Juzgadora ad quo ajustándose a derecho les concede pleno valor probatorio y las valora como plena prueba de la posesión legitima que ejerce mi poderdante sobre el bien inmueble objeto de la presente causa y así solicito sea confirmado por este Tribunal de alzada. SEGUNDO: Ventilándose la solicitud de la Oferta de Pago, los apoderados de la ciudadana R.T.D.S., Abogados H.D.B.G. y P.J.B.G., demandan la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa suscrito entre mi representada L.E.V.M. y la ciudadana R.T.D.S., acción interpuesta en fecha 14 de Octubre de 1996, por ante el Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente signado bajo el Nº 317, juicio en el cual solicitaron al Tribunal medida de secuestro del inmueble objeto de esa pretensión, siendo este inmueble el mismo objeto de la presente causa, la demanda fue admitida en fecha 12de Noviembre de 1.996 y la medida de secuestro fue acordada y ejecutada en fecha 20 de Noviembre de 1.996, ejecución de esta medida caracterizada por la violencia y agresividad por parte del Juez, practicada la medida de secuestro designado como depositario judicial el ciudadano ENELDYS S.T. (hijo de la actora ), éste en fecha 02 de Diciembre del año 1.996 solicita una Inspección Ocular en el inmueble del cual es depositario, solicitud dirigida al mismo Tribunal de Parroquia y como actuación en el mismo expediente Nº 317, asistido por uno de los apoderado de la demandante, Abogado H.D.B.G., se encuentra anexa al escrito de presentación de alegatos marcado con la letra “C” copia certificada de parte de las actuaciones del Expediente Nº 317 de la signatura del Juzgado de las Parroquias San Fernando y el Recreo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que ríela al folio 110 al 132 del presente expediente. Tramitado el Juicio de Resolución de Contrato, en fecha 12 de Diciembre de 1.997, el Juzgado de los Parroquias San Fernando y el Recreo, dicta sentencia, dicta sentencia, declarando sin lugar la acción de Resolución de Contrato interpuesta por los Coapoderados de la demandante H.D.B.G. y P.J.B.G., por apelación ejercida por los apoderados de la actora el tribunal de alzada Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dicta sentencia en fecha 22 de Febrero del año 1.999, en la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Coapoderados Judiciales de la parte actora y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de la causa, sentencia protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha seis (6) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, inserta bajo el Nº 22, Folio 121 al 143, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año y que se encuentre anexa al escrito de presentación de alegatos marcada con la letra “F” , que ríela a los folio 451 al 467 del presente expediente. Decisión que textualmente dice:

    (...)

    Concluido el Juicio la parte demandada, mi representada, pide la ejecución de la sentencia con la subsiguiente entrega del inmueble objeto de este procedimiento, el cual se encuentra ubicado en la Calle Piar Nº 47 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Familia PÉREZ con 20 metros; ESTE: Calle Piar con 14 metros; y OESTE: Familia PÉREZ con 14 metros; el día 22 de Abril de 1.999 se traslada y constituye el Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de esta Circunscripción Judicial a los fines de ejecutar la sentencia definitiva y firme emanada por ese despacho, el inmueble se encontraba habitado por una sola persona, el ciudadano J.R.T.C., quien dijo ser el arrendatario y se comprometió a desocupar el inmueble en 48 horas y así lo hizo y desde ese momento mi Poderdante recupera la posesión del inmueble, todo lo cual consta en parte de las copias certificadas que se encuentra anexa marcad con la letra “F” al escrito de presentación de alegatos, que ríela a los folios .... al del presente expediente, documentales a las cuales la Juzgadora ad quo les concedió pleno valor probatorio, con las que se constato que mi poderdante recupero la posesión consecuencia tildarse de despojo o violenta la forma en que recupero el inmueble y así solicito sea confirmado por este Juzgado de alzada.

    Ahora bien, ciudadano Juez como quedo demostrado en las actas que conforman el presente expediente de la sola lectura de los hechos narrados, tanto en el Libelo de demanda, como en el escrito de presentación de alegatos a la querella interpuesta y se constato en las documentales acompañadas a ese escrito, la ciudadana R.T.D.S. vendió a la ciudadana L.E.V.M. el inmueble objeto de esta pretensión en el año 1.996, fecha en la cual se celebra el contrato de Promesa Bilateral de Compraventa del inmueble en discusión ya que al declararse valida la Oferta y al declarar sin lugar la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa celebrado entre L.E.V.M. y R.T.D.S., se tiene como consecuencia que la venta se entiende perfeccionada para la fecha en que se pacto, es decir, el 08 de Agosto de 1.996, por lo que el titulo en el cual se fundamenta el apoderado de la parte actora es inexistente, por cuanto para la fecha de la pretendida venta a E.R.R.S. el bien no era propiedad de la vendedora en esa operación R.T.D.S., pues pertenecía a L.E.V.M..

    Ciudadano Magistrado, la conducta indigna del Apoderado de la parte actora P.J.B.G., al plantear esta querella interdicta refleja su falta de ética y probidad profesional, ya que este mismo Abogado fue Coapoderado de R.T.D.S. en los dos (02) litigios antes señalados (OFERTA REAL DE PAGO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERALDE COMPRAVENTA).

    En cuanto a la procedencia de la presente querella interdictal, como quedo asentado en el análisis probatorio efectuado por la sentenciadora de Primera Instancia, el querellante no demostró los elementos necesarios a los fines de que prospere una acción de este tipo, como lo son que la posesión encontraba en manos del supuestos despojado, el acto de despojo violento y que haya ocurrido el despojo durante el lapso de un (1) año antes de la interposición de la acción, el querellante no ratificó el justificativo de testigo que había presentado al momento de interponer la acción, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procediendo Civil, los contratos de arrendamientos anexos al Libelo de Demanda fueron desechados por no ser plena prueba de la posesión que alegaba tener el querellante, aunado a que uno de éstos era un instrumento privado no ratificado en juicio y en consecuencia desechado de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, análisis probatorio que corresponde con el estudio de las actas procésales y con el debate judicial y es por ello que solicito sea confirmado en esta alzada.

    Es por todo lo antes expuesto que no habiéndose demostrados los supuestos necesarios para la procedencia de una querella interdictal por despojo y habiéndose constatado la posesión legítima y pacífica que detenta mi poderdante que solicito en esta alzada se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el ad quo y en consecuencia declarada SIN LUGAR la presente acción.

    En cuanto a la presentación de los escritos de observaciones a los informes, el mismo se hizo igualmente en forma oportuna, pero solo hizo uso del mismo la parte querellante, la cual transcribió en forma integra la parte impugnatoria de la sentencia del escrito de informes antes transcrito parcialmente en este fallo, y corre inserto el mismo desde el folio 804 al 807 del presente expediente.

    Ahora bien cumplidas estas formalidades, y siendo esta la oportunidad para la emisión del fallo por esta instancia superior accidental, se procede a hacer la misma teniendo en cuanta las siguientes consideraciones:

    Del escrito libelar se desprende que en fecha 11/10/1999, el ciudadano P.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8156180, actuando en nombre y representación del ciudadano E.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.098, domiciliado en la ciudad y Municipio de El Tigre del Estado Anzoátegui, representación que consta de Instrumento Poder, debidamente autenticado en la Notaría Pública de San F.d.A., ocurre para exponer y solicitar lo siguiente: Que con la interposición de la Querella Interdictal se persigue que le sea restituida la Posesión de la casa que está alinderada de la siguiente manera: Sur: Casa que es o fue de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Pérez, a su poderdante quien es su legítimo propietario y poseedor, y que en virtud de la mal sufrida consecuencia del despojo, se le restituya y se le ponga en posesión el inmueble, ordenándose y practicándose el desalojo inmediato de la querellada. Que hasta la fecha 02/05/1999, su poderdante tubo la pacifica e interrumpida posesión de su inmueble. Que en consabidas oportunidades lo había alquilado y últimamente lo había cedido en alquiler a la ciudadana Yoslaida J.R., quien empezó a poseer el inmueble con tal carácter desde la fecha 23/11/1998, renovándolo en fecha 01/08/1998, tal y como se demuestra de documento de Arrendamiento de Inmueble suscrito entre las partes, y que consignó marcado con las letras “B y C”. Que en fecha 14/01/1999, su representado adquirió en Propiedad y Posesión un inmueble situado por la Calle Piar N° 47, en esta ciudad y Municipio de San F.d.A., cuya superficie de terreno es de Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta Centiáreas (286,30 mts2), en el cual se encuentra enclavado un inmueble determinado por las siguientes características; una casa propia de habitación familiar, un (01) local comercial. Que el inmueble mide Catorce Metros de frente por Veinte Metros de fondo (14 mts x 20 mts), Seis (06) habitaciones, una sala comedor, tres (03) baños, un (01) porche, el techo de todo el inmueble es de platabanda, piso de cemento pulido y paredes de bloque frisado, mezclillados y pintados, terraza con techo de acerolit, y local comercial anexo, y alinderado por el Norte: Casa que es o fue de la familia Pérez; Sur: Casa que es o fue de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Pérez. Tal y como consta de instrumento autenticados en la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 104, tomo N° 01, de fecha 01/01/1997; y posteriormente protocolizado su inserción registral, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.A.d.E.A., registrado bajo el N° 35, folios 74 al 178 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1997, en fecha: 08/04/1997, acompaño al presente escrito marcado con la letra “D”.Que en forma personal y muy particular su poderdante realizó además de una gran cantidad de bienhechurías que han sido adheridas al inmueble. Que es el caso que encontrándose su poderdante, en posesión del inmueble objeto del litigio y sin que mediara autorización alguna por parte de su poderdante, el día 02/05/1999, fue notificado su poderdante, por el ciudadano O.L., informándole que el inmueble dado en alquiler, no estaba siendo habitado por la ciudadana Yoslaida J.R. como inquilina, sino por otra ciudadana que según información se hacía llamar L.E.V.M., quien con un proceder abusivo y arbitrario, se introdujo en el interior del inmueble, derrumbando las paredes que servían de cerca, rompiendo los vidrios de las ventanas y derribando la puerta de entrada y demoliendo también el techo del porche, y haciendo construcciones y modificaciones en el inmueble del derecho de usar, posesión a su poderdante quien legítimamente ha poseído el inmueble de forma continua, pacifica e ininterrumpida desde hace varios años, situación por la cual fue denunciada por su persona con el carácter de Apoderado del ciudadano E.R.R.S. en la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., según escrito marcado con la letra “E” que la conducta observada por la ciudadana L.E.V.M., quien es de nacionalidad Venezolana con Cédula de Identidad N° E-80.344.121 constituye el típico caso de despojo del inmueble ya identificado, poseído pacíficamente por su poderdante desde su adquisición, pero que por el inaceptable hecho requiere ser protegido a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, para que se restablezca así la situación jurídica infringida. Que esta situación consta de un acto jurídico válido como lo es del un justificativo de testigo, el cual presentó marcado con la letra “F”, por lo tanto resulta procedente ejercitar la sustanciación y decisión de la presente demanda de conformidad con los artículos 697, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a esta pretensión libelar: Marcado con la letra “A”, Poder Especial Judicial; Marcado con las letras “B” y “C”: Contratos de arrendamiento del inmueble en original y copia simple; marcado con la letra “E” escrito dirigido a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A.; marcado con la letra “F” justificativo de testigo. Que con fundamento a los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto y los instrumentos acompañados, está plenamente demostrada la ocurrencia de un despojo, el Fumus Bonis Iuris, que no es otra cosa que la evidente situación de la posesión violenta que originó un grave daño, determina la presunción grave del derecho reclamado por su poderdante. Que en tal sentido es conveniente, a los fines de evitar el Periculum In Mora, tramitar esta acción en conforme al procedimiento señalado por la Ley y en consecuencia decretar y ejecutar todas las medidas preventivas cautelares necesarias a tal efecto, hasta la conclusión definitiva del procedimiento respectivo, con expresa condenatoria. En costas a la parte querellada. Que por todos los razonamientos precedentemente expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del escrito, propone formalmente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO contra la ciudadana L.E.V.M., antes identificada, para que ordene restituirle el inmueble ubicado por la Calle Piar N° 47 en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, con las medidas y linderos antes identificados, le ponga en posesión del mismo, ordenando el desalojo de la querellada, decrete y ejecute medida de secuestro. Con base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). Del folio 9 al 29 corre inserto anexos al libelo de la demanda.-

    Y de la contestación a la querella y oposición de cuestión previa, tenemos, las apoderadas de la parte querellada al respecto refutaron, que:

    (...)

    ... Ocurrimos estando dentro del lapso para dar Contestación a la presente Querella Interdictal u Oponer Cuestiones Previas, a los f.d.O. la Cuestión Previa prevista en el ordinal 09 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacemos en los siguientes términos:

    Cursa por ante este tribunal expediente signado con el N° 11.660, querella interdictal interpuesta por el Abogado P.J.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.786 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.R.S., plenamente identificada en autos, con la pretensión de que sea restituido en la posesión de un inmueble ubicado en la Calle Piar N° 47 de esta ciudad y Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia PÉREZ con veinte metros (20 mts.); SUR: Casa de la familia RODRÍGUEZ con veinte metros (20 mts.); ESTE: Calle Piar con catorce metros (14 mts.); y OESTE: Casa de la familia PÉREZ con catorce metros (14 mts.).

    Alega el apoderado de la parte actora que en fecha 14 de Enero de 1.997, su representado E.R.R.S. adquirió en propiedad y posesión el inmueble objeto de esta demanda, supra identificado, tal como consta en documento primero Autenticado en la Notaría Publica de Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 104, Tomo N° 021, de Fecha 14 de Enero de 1.997, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 08 de Abril de 1.997, registrado bajo el N° 35, folios 174 al 178, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.997, inmueble que fue vendido por la ciudadana R.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 888.918 y de este domicilio, a quien le pertenecía conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 22 de Diciembre de 1.992, anotado bajo el N° 235 folios 140 al 145, Protocolo Primero, Torno Tercero Adc. Cuarto, Cuarto Trimestre del citado año.

    Ahora bien, ciudadano juez tan temeraria pretensión sorprende a nuestra representada ya que llevaba mas de tres (3) años litigando, ventilando judicialmente acciones relacionadas con la propiedad y posesión del inmueble objeto de esta querella, iniciando estos procedimientos con las siguientes actuaciones:

    1. En fecha 08 de Mayo de 1.996 la ciudadana R.T.D.S., ya identificada y nuestra representada L.E.V.M., también identificada, celebran un Contrato de Promesa Bilateral de compraventa, en el cual la optante (nuestra mandante) se compromete a adquirir el inmueble objeto de esta pretensión por el precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) monto a cancelar en dinero efectivo el 08 de agosto de 1.996, oportunidad en que sería protocolizado el documento de compraventa en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure (Cláusula Segunda del Contrato), para garantizar el cumplimiento de ese contrato la optante (nuestra Poderdante) entrega a la propietaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), cantidad que seria imputada al precio total, documento autenticado en la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 08 de Mayo de 1996, inserto bajo el N° 111, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la fecha convenida nuestra Poderdante solicita los servicios profesionales del Abogado P.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.601 para la redacción del documento de compraventa y el mismo día el 08 de Agosto de 1996 cancela los honorarios profesionales en el Colegio de Abogados del Estado Apure y lleva el documento a la Oficina de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, cumpliendo así con las condiciones pactadas en el contrato de Promesa Bilateral de compraventa y con la obligación establecida en el artículo 1.491 del Código Civil, la propietaria no cumplió con su obligación de otorgar el documento, negándose a recibir el pago del precio acordado para la venta, agotadas las gestiones amigables nuestra representada se vio obligada a interponer una Oferta Real de Pago por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitud que fue admitida, en fecha 03 de Septiembre de 1996, y tramitada en expediente signado con el N 679, encontrándose la causa en estado de sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia por la cuantía declina la competencia en el Juzgado de los Municipios San Femando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, recibidas las actuaciones signado el Expediente bajo el N 79, en fecha 22 de Abril de 1.997, se dicta sentencia en donde se declara valida la oferta, decisión que fue apelada por los Abogados de la ciudadana R.T.D.S., H.D.B.G. y P.J.B.G., razón por la cual sube en alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictándose sentencia en Segunda Instancia en fecha 17 de Septiembre de 1998, en la cual confirma la decisión del Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial: “que declara valida la oferta y subsiguiente deposito, solicitada por la ciudadana L.E.V.M. representada por la Abogado R.C.R. contra la ciudadana: R.T.D.S. representada por los Abogados H.D.B.G. y P.J.B.G., todos identificados en autos, sobre la Promesa Bilateral de venta referida a un inmueble ubicado en la Calle Piar N° 47, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia PÉREZ con veinte metros (20 mts.), SUR: Casa de la familia RODRÍGUEZ con veinte metros (20 mts.); ESTE: Calle Piar con catorce metros (14 mts.); y OESTE: Casa de la familia PÉREZ con catorce metros (14 mts.)...” Todo lo anteriormente expuesto consta en copia certificada de parte del expediente N° 679 de la signatura de ese Juzgado el cual se encuentra en el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, y Agrario de esta Circunscripción Judicial y sentencia dictada en el mismo expediente, anexas marcadas con las letras “B” y “C”.

    2. Ventilándose la solicitud de la oferta de Pago, los apoderados de la ciudadana R.T.D.S., Abogados H.D.B.G. y P.J.B.G., demandan la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa suscrito entre nuestra representada L.E.V.M. y la ciudadana R.T.D.S., acción interpuesta en fecha 14 de Octubre de 1996, por ante el Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente signado bajo el N° 317, en el cual se pide textualmente lo siguiente: “PETITORIO Por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad en nombre y en representación de la ciudadana R.T.D.S., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 888.918 y de este domicilio, para demandar como en efecto demandamos en este acto y ante este Tribunal, a la ciudadana L.E.V.M., colombiana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-80344121, residenciada en la Calle Piar signada con el N° 47, ubicada entre la Avenida Carabobo y la Calle Diana, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando de este Estado Apure; donde puede ser citada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

    (..)

    Como se puede observar en el petitorio antes transcrito los apoderados de la demandante solicitan al Tribunal medida de secuestro del inmueble objeto de esta

    pretensión, ya identificado, la demanda fue admitida en fecha 12 de Noviembre de 1.996 y la medida de secuestro fue acordada y ejecutada en fecha 20 de Noviembre de 1.996, ejecución de esta medida caracterizada por la violencia y la agresividad por parte del Juez, viéndose así obligada nuestra representada a solicitar la intervención de la Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial, Abogado M.A. quien intervino en el acto en los términos siguientes: “…Por cuanto en el momento de ejecutar la medida de secuestro se observa a un menor de aproximadamente 6 años de edad, identificado por su señora madre como R.S.V., acostado en una cama en una de las habitaciones del inmueble, presentando quebrantos de salud esta representación fiscal en protección de la integridad física y mental de dicho menor que puede verse mayormente afectada por la medida drástica a efectuarse solicito muy respetuosamente al tribunal salvo mejor criterio la suspensión provisional de dicha medida.”, A este pedimento el Juez se pronuncia en los siguientes términos: “ Frente á la solicitud de la ciudadana PROCURADORA PRIMERA DEL ESTADO APURE, este tribunal ordena que el niño sea conducido en una ambulancia a un Hospital de esta ciudad, ya que tiene varios días con fiebre, según la madre y ningún médico lo ha obscultado para determinar la presencia de virosis que afecta al menor. En este estado fue llamado a obscultar al menor R.S., el ciudadano SABK SABK MAJEDE cédula de identidad N° 9.599.738, Medico Cirujano, de este domicilio colegiado bajo el N° 1.133 Colegio Medico del Estado Apure, quien diagnosticó que el niño padece de amigdalitis aguda, recibiendo un tratamiento médico con pronapen pediátrico y amoxibal en suspensión y novalcina pediatría, de regulares a buenas condiciones de salud, sin peligro de complicaciones...” Consta también en el acta levantada que el Juez se negó a practicar un inventario de los bienes de nuestra representada.

    Practicada la medida de secuestro designado como depositario judicial el ciudadano ENELDYS S.T. (hijo de la actora), éste en fecha 02 de Diciembre del año 1.996 solicita una Inspección Ocular en el inmueble del cual es depositario, solicitud dirigida al mismo Tribunal de Parroquia y como actuación en el mismo expediente N° 317, asistido por uno de los apoderados de la demandante, Abogado H.D.B.G., esta solicitud fue recibida en el tribunal a las 11:30 a.m., ese mismo día se acuerda practicar la Inspección Ocular y se fija para su ejecución para las 4:00 de la tarde del mismo día. El objeto de la Inspección Ocular era practicar un inventario de los bienes muebles que se encontraban en las habitaciones del inmueble secuestrado, selladas y precintadas por el Juez de ese Tribunal a instancia de nuestra Poderdante; a las 4:00 p.m. de ese mismo día se traslada y constituye el tribunal en el inmueble secuestrado y practica el inventario de los bienes sin la presencia de nuestra representada, de tal manera que incluyeran los bienes que ellos quisieron y no todos los que en realidad existían en el inmueble, cumpliéndose así según el acta el primer particular de la solicitud de Inspección, en relación con el segundo particular de la solicitud, el solicitante pide al tribunal se deje constancia que el depositario se obliga a mantener la guardia y custodia de los bienes inventariados, lo cual consta en el acta, los bienes de nuestra representada fueron trasladados a un inmueble ubicado en la Calle Miranda cruce con Calle El Encuentro de esta ciudad.

    Anexamos marcado con la letra “D” copia certificada de parte de las actuaciones del Expediente N° 317 de la signatura del Juzgado de las Parroquias San Fernando y el Recreo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    Ciudadano Juez como podrá observar la actuación del tribunal al practicar esta Inspección Ocular nos obliga a hacer los siguientes comentarios:

    (...)

    También como consecuencia de la conducta asumida por el Juez de Parroquia de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril del año 1.997, nuestra representada denunció ante el Consejo de la Judicatura al ciudadano JUEZ DE LAS PARROQUIAS SAN FERNANDO Y EL RECREO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Abogado J.A.P.C. por los siguientes hechos: 1° Por atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, lo que constituye causal de destitución de conformidad con el articulo 44 ordinal Segundo de la Ley de Carrera judicial, vigente 2° Por retardo procesal, conducta sancionada con amonestación de conformidad con el Articulo 42 ordinal 7 ejusdem. 3° Conducta parcializada y desconocimiento del derecho, procedimiento que atenta contra la respetabilidad del poder judicial y constituye causal de destitución por mandato del articulo 44 ordinal 2 ejusdem. 4° Por atentar contra la respetabilidad del poder judicial que compromete la dignidad del cargo de Juez y lo hace desmerecer en el concepto público, todo lo cual constituye causal de destitución de conformidad con el Artículo 444 ordinal 2 ejusdem. 5° Descrédito para el Poder Judicial, causal de destitución por mandato del articulo 444 ordinal 12 ejusdem; los hechos que constituyen las causales merecedoras de sanción se encuentran narrados en el escrito de denuncia y comprobados en documentos anexos. Anexamos marcada con la letra “E” denuncia interpuesta ante el Consejo de la Judicatura. Transcurridos mas de dos meses sin que nuestra representada recibiera noticia sobre la admisión o no de la denuncia interpuesta y desesperada por las consecuencias sufrida por la conducta del Juez J.A.P.C., decide interponer acusación penal en su contra, previa tramitación de información de Nudo Hecho en contra del referido funcionario por la comisión de los siguientes delitos: 1° Denegación de justicia, tipificado y sancionado en el Artículo 207 del Código Penal. 2° Usurpación de funciones y datos falsos, delitos tipificado y sancionados en los Artículos 214 y 317 del Código Penal y 3° Hurto Simple, delito tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Acusación que consta en copia de libelo que anexamos marcada con la letra “F”.

    Tramitado el Juicio de Resolución de Contrato, en fecha 12 de Diciembre de 1.997 el Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo, dicta sentencia, declarando sin lugar la acción de Resolución de Contrato interpuesta por los Coapoderados de la demandante H.D.B.G. y P.J.B.G., sentencia inserta a los folios 309 al 339 del Expediente, por apelación ejercida por los apoderados de la actora el tribunal de alzada Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dicta sentencia en fecha 22 de Febrero del año 1.999, en la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Coapoderados Judiciales de la parte actora y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de la causa, sentencia protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha seis (6) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, inserta bajo el N° 22, Folio 121 al 143, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso y que anexamos marcada con la letra “G”. Decisión que textualmente dice:

    (...)

    Concluido el juicio la parte demandada, nuestra representada, pide la ejecución de la sentencia con la subsiguiente entrega del inmueble objeto de esté procedimiento, el cual se encuentra ubicado en la Calle Piar N° 47 dentro de los siguiente linderos: NORTE, Casa familia PÉREZ con 20 metros; SUR: Casa de la familia RODRÍGUEZ con 20 metros; ESTE: Calle Piar con 14 metros; y OESTE: Familia PÉREZ con 14 metros; el día 22 de Abril de 1.999 se traslada y constituye el Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de esta Circunscripción Judicial a los fines de ejecutar la sentencia definitiva y firme emanada por ese despacho, el inmueble se encontraba habitado por una sola persona, el ciudadano J.R.T.C., quien dijo ser el arrendatario y se comprometió a desocupar el inmueble en 48 horas y así lo hizo y desde ese momento nuestra Poderdante recupera la posesión del inmueble, todo lo cual consta en parte de las copias certificadas que anexamos marcadas con la letra “G”.

    Ahora bien, ciudadano Juez como se deduce de la sola lectura de los hechos narrados y se constata en las documentales acompañadas a este escrito, R.T.D.S. vendió a la ciudadana L.E.V.M. el inmueble objeto de esta pretensión en el año 1996, fecha en la cual se celebra el contrato de Promesa Bilateral de Compraventa del inmueble en discusión ya que al declararse valida la Oferta y al declarar sin lugar la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa celebrado entre L.E.V.M. y R.T.D.S., se tiene como consecuencia que la venta se entiende perfeccionada para la fecha en que se pacto, es decir, el 08 de Agosto de 1.996, por lo que el título en el cual se fundamenta el apoderado de la parte actora es inexistente, por cuanto para la fecha de la pretendida venta a E.R.R.S. el bien no era propiedad de la vendedora en esa operación R.T.D.S., pues pertenecía a L.E.V.M..

    Y en cuanto a la posesión del bien en litigio legítimamente fue detentada por nuestra representada, ya inicia su posesión mediante entrega convenida en el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, posteriormente le fue arrebatada la posesión en la ejecución de la Medida de Secuestro dictada por el Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de esta Circunscripción Judicial, detentado la posesión el ciudadano ENELDYS S.T., en su carácter de Depositario Judicial y una vez finalizado la causa pendiente y suspendida la Medida de Secuestro le es restituida la posesión a nuestra representada mediante ejecución de sentencia, es por ello que el ciudadano E.R.R.S. en ningún momento detentó posesión legitima, siendo los contratos de arrendamientos celebrados con este ciudadano maniobras ilegales y deshonesta de los Abogados H.D.B.G. y P.J.B.G. y en consecuencia no existe ningún basamento legal para interdictar a nuestra representada ciudadana L.E.V.M..

    Ciudadana Magistrada, la conducta indigna del Apoderado de la parte actora P.J.B.G. al plantear esta querella interdicta refleja su falta de ética y probidad profesional, ya que este mismo Abogado fue Coapoderado de R.T.D.S. en los dos (2) litigios antes señalados (OFERTA REAL DE PAGO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA) juicios en los cuales resultó totalmente vencido y cuyas sentencias a tenor de lo establecido en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil son Ley de las partes en los límites de la controversia y son vinculantes en todo proceso futuro, esta querella interdictal transgrede la inmutabilidad de las decisiones, por cuanto pretender por la vía interdictal sustraer un bien que fue entregado pacíficamente y con la intervención de un tribunal, ejecutando una sentencia definitivamente firme, es intentar maquiavélicamente utilizar el órgano jurisdiccional para hacer uso del derecho como una fuerza, atropellando el derecho ajeno. La inmutabilidad como efecto procesal mediato asegura indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia, el efecto de la inmutabilidad es considerado de utilidad social, ya que hace poner término a la investigación judicial y tratar a la sentencia como ley irrevocable, es por ello, que la presente querella interdictal iría en contra no solo de dos (2) decisiones con el carácter de cosa juzgada tanto formal corno material, sino también en contra de la economía procesal, llevar indefinidamente litigios como vías alternas, es ver al órgano jurisdiccional como un títere en mano de los litigantes temerarios, como es el caso de autos.

    Anexamos marcado con la letra “H” Decisión dictada en la presente causa por el ciudadano Juez Provisorio L.M.A., que riela a los folios 177 al 180 del presente expediente, en la que se establece la Inadmisibilidad de la presente causa visto los alegatos aquí esgrimidos y a su vez se ordena apertura averiguaciones penales y disciplinarias, ya que como se puede constatar de los hechos narrados en el presente escrito y de las pruebas anexas a éste, se deduce que los ciudadanos R.T.D.S., P.J.B.G., E.R.R.S. y ENELDYS S.T., se encuentran incursos en la comisión del Delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el Articulo 465, ordinal 6 del Código Penal, averiguaciones estas no aperturadas, por lo que solicitarnos nuevamente de usted ciudadana Juez, se sirva denunciar este hecho ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, a fin de que se abra la correspondiente averiguación penal.

    Es por todos los hechos antes expuestas y las pruebas documentales aportadas que oponemos la Cuestión Previa prevista en el ordinal 09 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente querella interdictal iría en contra no solo de dos (2) decisiones con el carácter de Cosa Juzgada tanto formal como material, sino también en contra de la economía procesal, llevar indefinidamente litigios como vías alternas, es ver al órgano jurisdiccional como un títere en mano de los litigantes temerarios, como es el caso de autos. Siendo que las partes en los anteriores procesos eran la ciudadana R.T.D.S., quien transmite sus derechos tal y como los posee a su ulterior Sucesor a título particular, ciudadano E.R.R.S. y nuestra poderdante L.E.V.M., por lo que a ambas partes les es oponible la Cosa Juzgada y el carácter que como tal poseen las Sentencias anteriormente citadas.

    Ahora bien, en virtud de que en la presente causa, se interpuso cuestiones previas y es imperativo a este sentenciador resolver sobre la misma para dilucidar sobre el fondo de la causa, de ser necesario, toda vez que la excepción opuesta es referida a una causal que prevé nuestro Código de Procedimiento Civil sobre la terminación del proceso in limine litis, si se declara con lugar, al respecto entonces tenemos,

    DE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD

    Sobre la cuestión opuesta, este Tribunal Superior, si bien asume su propio criterio, para decir al respecto, sin embargo en virtud de lo reiterado que ha sido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de la tendencia unificadora de criterios de todos los órganos jurisdiccionales, al igual que el Tribunal de la recurrida, se hace eco de las directrices previstas por la en Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, ratificada por la misma Sala en sentencia del 31 de Mayo de 2002. en la cual se establece que las cuestiones preliminatorias deberán ser resueltas de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento civil, el cual en su artículo 885 establece que las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del mismo Código deben resolverse en la sentencia definitiva.

    Opuesta como ha sido tal cuestión previa en los siguientes términos: “ …Es por todos los hechos antes expuestas y las pruebas documentales aportadas que oponemos la Cuestión Previa prevista en el ordinal 09 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente querella interdictal iría en contra no solo de dos (2) decisiones con el carácter de Cosa Juzgada tanto formal como material, sino también en contra de la economía procesal, … (sic) siendo que las partes en los anteriores procesos eran la ciudadana R.T.D.S., quien transmite sus derechos tal y como los posee a su ulterior sucesor a título particular, ciudadano E.R.R.S. Y nuestra poderdante L.E.V.M., por lo que a ambas partes anteriormente citadas”.

    La Cosa Juzgada está consagrada en el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil, la cual a tenor de lo previsto por esta norma procede cuando, la cosa demandada sea la misma; cuando la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; cuando sea entre las mismas partes, siempre y cuando éstas vengan al juicio que se ventila con el mismo carácter que en el anterior litigio. Esto es lo que determina la doctrina como la triple identidad: identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso, que fue resuelto por una sentencia definitivamente firme.

    En la presente causa, se puede apreciar de las pruebas documentales traídas a los autos por la querellada anexas con su escrito de contestación insertas desde el folio 519 al 645 de este expediente 2483 se evidencia y queda así demostrado que en los anteriores procesos que se pretenden oponer a la presente causa por cosa juzgada, los sujetos, objeto y causa petendi son los siguientes:

Primero

a.- Los Sujetos Procésales en la causa signada con el Nº 679 de la nomenclatura correspondiente a solicitudes llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, son L.E.V.M. actuando como oferente contra TOSA TORRES DE SANCHEZ con el carácter de acreedora,

b.- Los Sujetos Procésales en la causa signada con el Nº 317 de la nomenclatura correspondiente a solicitudes llevada por el extinto Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de esta Circunscripción Judicial, son R.T.D.S. actuando como demandante y L.E.V.M. con el carácter de demandada,

Segundo

El Objeto en ambas causa es un inmueble ubicado por la Calle Piar Nº 47 de esta ciudad de San F.d.A., alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Pérez, con 20 mts.; y Oeste: Casa de la familia Pérez, con 14 mts.. y

Tercero

La Causa Petendi en la causa 679 es una Oferta Real de Pago y en la causa 317 es una acción civil de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de compra venta.

Así tenemos que en la presente causa:

Primero

Las partes son E.R.R.S. con el carácter de querellante vs. L.E.V.M., con el carácter querellada,

Segundo

que el objeto es un inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de esta ciudad de San F.d.A., alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la familia Pérez, con 20 mts. Sur: casa de la familia Rodríguez, con 20 mts.; Este: Calle Piar, con 14 mts.; y Oeste: Casa de la familia Pérez, con 14 mts.; y

Tercero

La causa petendi es una querella interdictal por despojo.

De todo lo anteriormente expuesto se puede apreciar que el único elemento que guarda identidad entre las causas anteriores con la presente causa, es el objeto; y es el caso de que si no concurren los tres elementos de identidad no opera la institución de la cosa juzgada; y es doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal que sólo las sentencias definitivamente firmes, o los actos de autocomposición equivalentes, dictadas en juicio contradictorio y en que esté de por medio la triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, pondrá deducirse la cosa juzgada que se pretende hacer valer por intermedio de esta novena cuestión previa.

Siendo ello así este Tribunal Superior Accidental, conforma en su totalidad el fallo emitido al respecto sobre este particular, de declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la querellada L.E.V.M. prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, como ya se expuso, de que la antecedente cuestión previa resuelta, no puso fin al litigio in limini litis, se pasa a conocer el fondo de la presente causa, analizando el legajo probatorio producido por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

  1. - Con el libelo de demanda:

    1. Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., de fecha 05-05-1999, inserto bajo el Nº 35, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, de la legitimidad con la que actúa en la presente causa el abogado P.J.B.G..

    2. Dos (2) Contratos de arrendamiento suscritos entre el Ciudadano E.R.R.S. como arrendador y la ciudadana YOSLAIDA J.R., como arrendataria, mediante los cuales el mencionados cede en calidad de arrendamiento a la arrendataria un inmueble ubicado en la Calle iar Nº 47 de esta ciudad de San F.d.A., el primero autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A. en fecha 23-11-98, inserto bajo el Nº 34 Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, cuyo termino de duración es de seis (6) meses contados a partir del 01-08-98; este instrumento surte plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que entre las partes que los suscriben se celebró contrato de arrendamiento con las estipulaciones allí contenidas; Es el caso de que a tenor de lo dispuesto por los Artículos 771 y 773 del Código Civil, en virtud que mediante estas documentales se prueba quien detentaba la posesión legítima del inmueble objeto de la presente querella, aun cuando el segundo contrato de arrendamiento privado con fecha 01-08-1998, lo que da a entender una continuidad, es una documental emanado de un tercero como lo es la ciudadana YOSLAIDA J.R. quien no es parte en este juicio y por cuanto no lo ratificó tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio; en consecuencia, se aprecia el primero de los documentos y se tiene como plena prueba de la posesión que venía ejerciendo el ciudadano E.R.R.S., y se desecha este último instrumentos del presente proceso, así se declara.

    3. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco Estado Anzoátegui en fecha 14 de Enero de 1197, anotado bajo el Nº 64, Tomo I de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A. de fecha 08 de Abril de 1997, mediante el cual la ciudadana R.T. viuda DE SANCHEZ le vende al ciudadano E.R.R.S. un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Piar Nº 47 de la Ciudad de San F.d.A., alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Pérez; Sur: Casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la Familia Pérez; Sur: Casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la familia Pérez. Con este instrumento el querellante pretende demostrar el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, este juzgador le concede valor probatorio para demostrar la propiedad del inmueble objeto de esta querella, todo ello a tenor de lo dispuesto por los Artículos 545, 773, 780, 788, 796 y 773 del Código Civil en concordancia con lo previsto por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil., y así se establece.

    4. Escrito dirigido a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., con sello húmedo de la de la Dirección de desarrollo Urbano de la referida Alcaldía como recibido en fecha 06-05-99, a través del cual el abogado P.B. en su carácter de apoderado del obras de construcción en el inmueble ubicado en la calle Piar Nº 47 de esta ciudad de San F.d.A., propiedad de su mandante, la ciudadana R.V.M., quien es ajena a la presente relación procesal, razón por la cual, nada aporta al proceso este instrumento y en consecuencia queda desechado del mismo, así se establece.

    5. Justificativo de testigos evacuado en la oficina de Notaría Pública de San F.d.A., de fecha 24-09-99; en el cual declaran los ciudadanos S.A.A.R., H.J.C.E., J.G.A., J.R. SOLORZANO Y F.O.L.. Se observa que estos testigos no ratificaron el anterior instrumento tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima tal justificativo de testigos, y así se decide.

  2. En el Lapso Probatorio:

    1. Testimoniales de los ciudadanos: L.H.S., A.C.G., H.I.S.D.S., A.R., J.J.R., JOSÉ MIRABAL, FRAELEISA DEAGEISA, D.J. YAVINAPE SOSA, RENNY J.C.G., J.B.T., S.A.A.R., J.G.A., J.R.S., J.A.C., F.O.L., P.Q., J.E.B., J.A.L., I.M. y E.C.. De los cuales solamente fueron evacuados:

       A.R.: esta testigo en su deposición manifestó que la ciudadana L.E. el día 02 de Mayo de 1999 estaba rompiendo rejas y puertas sin la autorización del Señor E.R.; que la hora precisa era entre las dos y las tres de la tarde; igualmente a la pregunta sexta contestó que E.R.R. le compró ese inmueble a la familia Sánchez, a la Sra. R.V. de Sánchez; y al ser repreguntada por la contraparte, manifestó que a su experiencia invasión es cuando una persona se introduce sin autorización del dueño violentando las reglas, que tiene conocimiento sobre el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre la ciudadana R.T. y la ciudadana L.E.V. por el inmueble ubicad en la Calle Piar Nº 47, ni que la ciudadana L.E.V. dejó de habitar dicho inmueble por medida de secuestro quedando el inmueble en custodia del depositario judicial designado Eneldys S.T., ni tampoco sobre el juicio que por Resolución de Contrato tramitó la ciudadana R.T.D.S. contra la ciudadana Contrato tramitó la ciudadana R.T.D.S. contra la ciudadana L.E.V.. Esta testigo evidentemente tiene conocimientos del contrato de compra venta suscrito entre el querellante y la ciudadana R.T.D.S.. Igualmente manifestó tener conocimiento del carácter con el cual la querellada ocupa el inmueble objeto de la querella, como lo expresó de invasora y así lo explicó al ser repreguntada.

       E.C.: Con respecto a esta declaración se observa que el Tribunal por auto para mejor proveer la evacuó, la cual declaró, que tiene conocimiento de la demanda incoada, pero que no le consta, que pasando por allí, observó que estaban rompiendo la jardinera, y un poco de corotos afuera, que preguntó a unos curiosos que pasaba y le informaron que era una invasión, pero que a ella no le constaba. Estas manifestaciones por la forma ambigua como fueron expuestas se desechan y en consecuencia no se aprecian.

      Las declaraciones de los testigos A.R. y P.S.Q. aportan al proceso hechos que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos por cuanto no son contradictorias sus deposiciones, ya que manifiestan haber visto a la querellada el día 2 de Mayo de 1999, una rompiendo rejas y puertas del inmueble objeto de la presente parte, el otro mudándose, de sus testimonios se aprecia que tienen conocimiento pleno de los hechos que por este proceso se ventilan, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y se tiene como plena pruebas estas declaraciones, y así se declaran.

    2. Inspección Judicial promovida para que este Tribunal se trasladar y constituyera en el inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de esta ciudad de San F.d.A.; la oportunidad indicada para evacuarse tal prueba tuvo lugar en la fecha 05-08-2003, el traslado del Tribunal, y mediante la misa se dejó constancia de que en el inmueble ubicado por la calle Piar N° 47, de esta ciudad de San F.d.A., conformado por los linderos Norte: casa de la familia Pérez; Sur: Casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la Familia Pérez; Sur: Casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la familia Pérez, que dicho inmueble está siendo ocupada por la querellada L.E.V. y sus hijos. en consecuencia, por lo contundente con los alegatos de la parte querellante y lo demostrativo del hecho de la constitución de invasión, se valorar como plena del hecho de que efectivamente el inmueble signado con el No. 47, ubicado por la calle Piar de esta ciudad de San F.d.A., fue invadido y está siendo ocupado por la ciudadana L.E.V.M., parte querellada en la presente causa. Así se declara.

    3. Informes, solicitado mediante oficio al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San F.d.E.A., informe a este Despacho si existe alguna denuncia solicitando la paralización de obras a realizarse en el inmueble ubicado en la calle Piar Nº 42 de esta ciudad de San F.d.A.. Se observa que a pesar de haber sido admitida y acordada por este Tribunal, y habiéndose oficiado al organismo indicado por el promovente no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto no hay nada que valorar por parte de este sentenciador.

    4. Promovió y ratificó los documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.

      PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

  3. - Con la Contestación de la Demanda:

    1. Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., de fecha 08-10-199, inserto bajo el Nº 77, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, de la legitimidad con la que actúan en la presente causa las abogadas WIECZA S.M. y R.C.R..

    2. Copia certificada de parte del expediente Nº 679 de la nomenclatura correspondiente a solicitudes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción VELEZ MOSQUERA a la Ciudadana R.T.D.S.. A este instrumento se le tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la Ciudadana L.E.V.M. le hizo una oferta real de pago a la ciudadana R.T.D.S. como consecuencia de contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito entre ambas ciudadanas por el inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de la Ciudad de San F.d.A., alinderado de la Siguiente manera: Norte: Casa de la familia Pérez; Sur: Casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste Casa de la Familia P.P. de la última de las nombradas.

    3. Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual confirma la decisión del extinto Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial que declara válida la oferta y subsiguiente depósito. Con esta sentencia se demuestra solamente que la ciudadana L.E.V.M., fue vendedora de un juicio intentado en contra de la anterior propietaria y poseedora del inmueble signado con el No. 47, ubicado por la calle Piar de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, ciudadana R.T.D.S..

    4. Copia certificada de parte del expediente Nº 317 de la nomenclatura llevada por el extinto juzgado de Las parroquias San Fernando y El Recreo de esta Circunscripción Judicial correspondiente a Juicio de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta incoado por la ciudadana R.T.D.S., contra la ciudadana L.E.V.M., cuyo objeto fue el mismo inmueble objeto de la presente causa, es decir el inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de la ciudad de San F.d.A., alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Pérez; Sur: Casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la Familia Pérez. Con estas documentales se demuestra que la querellada ciudadana L.E.V.M. fue vencedora de un procedimiento judicial instaurada en contra de la ciudadana R.T.D.S., pero que de ninguna manera sirven como instrumentos para desvirtuar la situación posesoria y de propiedad que ejerce el querellante, ciudadano E.R.. Así como tampoco legitima la posesión que actualmente ejerce la querellada, y en consecuencia lejos de aclarar la situación posesoria que se reclama en un modo y tiempo ampliamente demostrados y probados por la parte querellante, no aportan elementos al proceso que conlleven al esclarecimiento de los hecho controvertidos. Así se establece.

    5. Copia fotostática simple de: 1. Denuncia dirigida al Consejo de la Judicatura por la ciudadana L.E.V.M., con sello húmedo del Juez Rector del Estado Apure, con fecha de recibo 29/04/99, mediante la cual la mencionada ciudadana denunciada al Juez Provisorio J.A.P.C.. 2. Acusación Penal formulada por la ciudadana L.E.V.M. en contra del Juez J.A.P.C., con sello húmedo del extinto Juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, con fecha de recibo 04/07/97. observa quien aquí decide que no obstante estos instrumentos guardar relación con el caso que por el presente procedimiento se ventilan, no aportan elementos al proceso que conlleven al esclarecimiento de los hecho controvertidos, en consecuencia, se desechan, así se decide.

    6. Copia certificada de: 1. Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Febrero de 1999, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado H.D.B.G., de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12-12-97 donde declara sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de la ciudad de San F.d.A., alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la familia P.S.: Casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la familia Pérez, incoara la ciudadana R.T.D.S., en contra de la ciudadana L.E.V.M.; y 2. Acta levantada por el extinto Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de abril de 1999, constituido en el deslindado inmueble con la finalidad de ejecutar la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 1997 y hacer entrega de un inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a la Ciudadana L.E.V.M.. Esta prueba documental por el carácter de pública que presenta, y dadas las razones de valor probatoria y apreciadas a las pruebas tendentes a la demostración de un hecho de desposesión de un bien inmueble constituido por el inmueble ubicado por la calle Piar N° 47 de esta ciudad de San F.d.A., y por cuanto, los hechos allí narrados no se compaginan con la realidad procesal traída a los autos por la parte querellante, y apreciada por este juzgador sobre la situación de posesión ejercida por el querellante E.R., generando mas bien confusión y ambigüedad sobre los alegatos de la querellada, se desechan los mismos por cuanto no aportan elementos al proceso que conlleven al esclarecimiento de los hechos controvertidos,.así se decide.

    7. Copia certificada de decisión dictada por el ex Juez Provisorio L.M.A., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual establece la inadmisible de la presente causa y remite oficios a autoridades competentes a objetos de que abran las averiguaciones a que hubiere lugar. Al respecto este juzgador al igual que la sentenciadora del Tribunal a quo comparten el mismo criterio de que es potestativo de las partes interesadas ocurrir ante la autoridad penal competente para solicitar la apertura de cualquier averiguación a que hubiere lugar por lo hechos que consideren como constitutivos de delitos, cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción civil, así se decide:

  4. En el Lapso Probatorio:

    Promovió las documentales acompañadas al escrito de alegatos, los cuales ya fueron valorados por este juzgador.

    Analizando como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Propuesta la presente querella interdictal por despojo, le corresponde a este Tribunal analizar si el querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; en el caso de autos, el querellante demostró haber detentado la posesión legítima sobre el inmueble ubicado en la Calle Piar Nº 47 de la ciudad de San F.d.A., alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Pérez; Sur: casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la familia Pérez; a través de los contratos de arrendamiento que consignó conjuntamente con el libelo que rielan a los folios 12 al 16, los cuales uno fue apreciado y valorado y el otro fue desechado por este juzgador; en consecuencia demostró la posesión, lo cual es deber de la parte querellante hacer a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la parte querellante es quien tiene toda la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; requisito éste que igualmente demostró en autos, toda vez que ciertamente la querellada ocupa el inmueble objeto de la querella, de manera violenta, por obras clandestina y producto de violencia, al irrumpir al inmueble rompie3ndo pue3rtas y rejas, incursionado en un día por demás que causa extrañeza a testigos, lo cual configura lo que la doctrina denomina la clandestinidad, tal es el caso de introducirse en ese inmueble de la calle Piar N° 47, en un día domingo a las tres horas de la tarde (3:00 P.M), tal como quedó probado de los dichos de los testigos y de la prueba de inspección judicial, con lo que quedó demostrada igualmente que la querellada realizó actos de despojo. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observó que el querellante afirma que el acto del despojo del inmueble ubicado por la calle Piar N° 47 de esta ciudad de San F.d.A., cuyos linderos y medidas son: : Norte: casa de la familia Pérez; Sur: Casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la Familia Pérez fue ejecutado en la fecha 02/05/1999, y consta en autos nota de recibo de la querella en fecha 07/11/1999 por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, y siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 14/10/1999 por lo que la presente acción fue intentada dentro del lapso legalmente establecido según lo preceptuado por el Artículo in comento.. Así se decide.

    El juez superior como representante del Estado cumple función jurisdiccional de administrar justicia con apego a la ley sustantiva y adjetiva decidiendo tanto los alegatos principales, como los accesorios que hayan sido objeto del debate judicial, para así dar por sentado el cumplimiento y apego al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, considerado como Derecho Procesal de rango Constitucional pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental vigente, se incorpora dicho principio al Derecho Procesal Civil Venezolano y así se podrá colocar en movimiento y materializar la efectividad de ese derecho tutelado en la Constitución, haciendo posible su aplicación de manera que surta los efectos allí inmersos a través de la ley procesal, invocando el articulo 313 ordinal 1º ejusdem. Constituye una vía procesal que se pone a disposición de los ciudadanos, para que hagan uso del ejercicio del derecho de la acción por ante los órganos jurisdiccionales, solicitando el restablecimiento expedito de algún derecho, cuando consideren que este le ha sido lesionado por un ente del Estado o algún particular; la omisión, desconocimiento o quebrantamiento de esa vía procesal por parte del juez, constituye menoscabo al derecho a la defensa y conlleva a la infracción del principio de exhaustividad de la sentencia, lo cual es función del Juez Superior velar por su recta aplicación y de que así no sean menoscabados, ni violentados los derechos y garantías establecidos en las normas procesales, y constitucionales, así como también los alegatos y acciones interpuestas por las partes en los procesos jurisdiccionales en las distintas instancias procésales de un juicio.

    Desde el punto de vista de la correcta aplicación de la justicia con sujeción y apego a los principios de el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de rango Constitucional, al Derecho Procesal Civil Venezolano, a la Doctrina y Jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, instituciones estas que gobiernan la correcta aplicación del Derecho Procesal Civil, el análisis de la exhaustividad de la sentencia contribuye al fortalecimiento de una sana y correcta administración y aplicación de justicia, sirve como instrumento a los sentenciadores superiores, para que éstos depuren las sentencias de los a quo en busca del deber ser, máximo exponente de la filosofía del derecho procesal, dejando atrás esa secuela de errores y vicios cometidos por algunos administradores de justicia, quienes actuando al margen del debido proceso le han ocasionado daños a los justiciables y por ende al Poder Judicial como Institución, tales desatinos ya no deben ocurrir, sin embargo siguen ocurriendo, y los pudimos apreciar, de análisis exhaustivo .efectuado a la presente sentencia de fecha 25-08-2003, la cual presentaba errores que convergían en vicios, tales como, obviar la recta aplicación del derecho, desconocer los principios que rigen la propiedad y la posesión prevista en los Artículo 545, 773, 780, 7888, 796, 771 y 773, tal situación se desprende, en virtud de que es imposible subvertir el orden de los modos de adquirir una propiedad inmueble, cuando existen los debidos títulos, tal es el caso que nos acoge, en el cual existe un título de propiedad del inmueble que constituye el bien ubicado por la calle Piar signado con el N° 47, como lo es el que fuese anexado y descrito por el apoderado judicial del querellante, marcado con la letra “D”, e identificado como instrumento autenticados en la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 104, tomo N° 01, de fecha 01/01/1997; y posteriormente protocolizado su inserción registral, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.A.d.E.A., registrado bajo el N° 35, folios 74 al 178 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1997, en fecha: 08/04/1997, Ahora bien es inexplicable como un Juez de instancia pueda desconocer estas particularidades de creer de que una sentencia registrada posteriormente a la fecha de este registro tenga validez, y sirva supletoriamente para adjudicarse propiedad y posesión sobre un bien que posee sus respectivas cadenas titulativas y; asimismo se puede apreciar, que tal situación la hizo de manera reiterada, al realizar los actos de desconocimiento de los las testimoniales de los ciudadanos A.R., P.S.Q. Y E.C., de manera específica la declaración de la ciudadana E.C., la cual ni siquiera fue apreciada, ni examinada por esta sentenciadora, en este mismo orden de ideas se puede apreciar de que si en el sentenciador se suscitó un estado duda, obscuridad en la declaración de los testigos, este como director del debate, perfectamente pudo hacer como lo hizo en el transcurso del procedimiento de la figura del auto para mejor proveer previsto en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pero ello para este caso no lo hizo, d, desde luego generando con ello un estado de indefensión para la parte promovente, toda vez que como juez conocedor de la primera instancia y presenciador de estos actos, tiene que examinar el testigo sobre aspectos que le parezcan dudosos para aclarar su juicio tal y como prevé el Artículo 487 ejusdem; asimismo se puede apreciar, que existiendo la prueba de Inspección Judicial, inserta en los folios 706 al 708, haya expuesto que no había sido evacuada, incurriendo con ello en un silencio de prueba en este caso y en el de la declaración de la testigo E.C., y en el anterior de las normas desconocidas en un falso supuesto. Por otra parte, continuando con la exhaustividad de la sentencia apelada, al respecto podemos apreciar, que siendo el querellante el ciudadano E.R., y la querellada, L.E.V., y haber declarado el Tribunal de la recurrida, sin lugar la oposición de la cuestión previa por caducidad, en virtud de que no se daban los tres supuestos para que operara esta institución de derecho, mal pudo entonces darle cualidad de poseedora legítima a la querellada y plantear un conflicto de propiedad, frente a un documento debidamente protocolizado, revestido de todas las solemnidades contractuales y de publicidad esgrimido por el querellante y anterior a la planteada por la querellada, aunado al hecho del claro consentimiento de la parte vendedora, y pretender darle carácter de autenticidad a una sentencia ejecutada en contra de una persona, ajena al dominio y posesión de lo litigado en anterior oportunidad, razón esta con lo cual la doctrina y la jurisprudencia están contestes, en virtud de que si se tiene que tal acto fue ejecutado por una autoridad judicial ilegítima y sin el ejercicio de su funciones, este acto en realidad no tiene validez, por cuanto la actividad ejecutoria, en materia de resolución contratos de promesa o de oferta real de pago, es declarar la validez de la oferta o la procedencia o no de la obligación contractual en el primer caso, más no la entrega de bienes que es propio de este procedimiento o de las acciones reivindicatorias o de resoluciones arrendaticias, y ello así quedó plasmado de lo expuesto por la documental marcada con la letra “G” folios 618 al 639 de este expediente 2483, presentada por la apoderada de la parte querellada, en donde no se aprecia que se ordene por parte del Tribunal la entrega de bien inmueble alguno. Toda esta serie de situaciones generan una verdadera ambigüedad en la sentencia de la recurrida, toda vez que declara sin lugar la caducidad propuesta por la querellada, en virtud de que no se daba la triple identidad de los elementos de juicio requeridos para que procediera la misma y luego declara que la querellada es propietaria y poseedora legítima, lo cual desde luego es inacéptale en una sentencia, y máximo en este tipo de procedimiento que lejos de generar armonía y resguardar la paz social dentro de un procedimiento eficaz, en verdad que se genera un autentico mar de conflictividad y perturbaciones, atentando desde luego contra el principio constitucional previsto en nuestro Artículo 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte se observa igualmente en la sentencia recurrida, un exceso en sus apreciaciones, en virtud de que de la minuciosa revisión de la sentencia y del expediente algo voluminoso, pero de fácil contenido, en ningún momento las partes actuantes, tanto querellada como querellante, asomaron en sus escritos, de querella como de contestación a la misma, así como de promoción de pruebas, la idea de que el ciudadano Eneldys S.T. fuese arrendador del ciudadano J.R.T.C., así como tampoco se observa por parte de este último ciudadano el haber cumplido con el mencionado ofrecimiento de entregar el inmueble ocupado por su persona, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, según lo expresado en las documentales revisadas, lo cual patentiza en la sentencia en verdad el vivo de la ultrapetita, y es que desde luego al no estar esto claro, no se puede apreciar como un acto jurídico válido este tipo de actuación, por cuanto hace nacer una incertidumbre a sobre la real existencia de este acto, a pesar de ser realizado por un órgano jurídico válido y autorizado, lo cual desde luego confirma las anteriores anotaciones que se vienen haciendo al respecto sobre este particular cuando se refería a la ejecución de la sentencia del juicio sostenido entre la querellada L.E.V.M. y la ciudadana R.T.D.S..

    Como se evidencia, la juez de instancia no dio estricto cumplimiento a la norma mencionada supra, que le impone al sentenciador emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del themadecidendum objeto de la controversia, al no hacerlo de esa manera, el juez infringe el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia estaría viciada con lo que se conoce como, “omisión de pronunciamiento” en lo que atañe a la declaratoria con o sin lugar de la apelación ejercida por el querellante y acerca de la revocatoria o confirmatoria del fallo objeto de la apelación, frente a los vicios delatados por el mismo se infiere que hubo violación a normas de orden público y por lo que es obligante para este sentenciador superior accidental anular y revocar la sentencia recurrida de fecha 25/08/2003, en resguardo a los principios de: el derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de la imparcialidad, idoneidad y trasparencia de la justicia.

    En consecuencia, habiéndose demostrados los supuestos necesarios para la procedencia de esta querella interdictal por despojo y habiéndose constatado la posesión legítima y pacífica que detenta el querellante; y por otra parte al no cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley procesal y examinada como ha sido esta sentencia aplicando los principio de exhaustividad que impone la ley adjetiva para la procedencia o no de la acción interdictal y aras de la tendencia de mantener un justo equilibrio jurídico para la permanencia de la paz social, se hace preponderante para este juzgador declarar con lugar la presente acción de querella interdictal de despojo, así como también de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el revocar la sentencia recurrida de fecha 25/08/2003. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Agrario y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano E.R.R.S. en contra de la Ciudadana L.E.V.M..

SEGUNDO

Revoca en toda y cada una de sus Partes la sentencia de fecha 25/08/2003, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Se ordena restituirle el inmueble ubicado por la Calle Piar N° 47 en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, con las medidas y linderos Norte: casa de la familia Pérez; Sur: Casa de la familia Rodríguez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la Familia Pérez, y se le ponga en posesión del mismo, ordenando el desalojo de la querellada L.E.V.M., al ciudadano E.R.R.S., parte querellante en la presente causa.

CUARTO, Por haber resultado totalmente vencida la parte querellada, se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección del N.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Agrario y Municipio A.d.E.B., a las 2:00 p.m. del día de hoy, 25 de noviembre del año 2005. 195° de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Accidental

Dr. J.L.F..

La Secretaria

Abog. Jeannet Aguirre

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abog. Jeannet Aguirre

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