Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteCarlos Miguel Moreno Malave
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, siete de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: FP11-G-2015-000108

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano EUDIMIR A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.047.969, asistido por el abogado V.O.B.G., Inpreabogado Nº 82.362, contra la P.A. Nº 067/15 dictada el dieciocho (18) de junio de 2015 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de octubre de 2015 el ciudadano Eudimir A.R.G. fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 067/15 dictada el dieciocho (18) de junio de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.

I.3. Por auto dictado el veinte (20) de noviembre de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. Por auto dictado el veinticinco (25) de enero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que se daría continuación a la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar.

I.5. Mediante diligencia presentada el dos (02) de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eudimir A.R.G., informándole del abocamiento del Juez, cumplida.

I.6. El veinticuatro (24) de febrero de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Director General de la Policía del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.

I.7. El cuatro (04) de marzo de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.

I.8 De la audiencia preliminar. El veinte (20) de junio de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado V.B., Inpreabogado Nº 82.362, en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de junio de 2016, la representación judicial de la parte recurrente invocó el merito favorable de los autos, promovió pruebas documentales y prueba testimonial.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la presente causa; en tal sentido, conforme a los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veinte (20) de junio de 2016, acto al que compareció la parte recurrente y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2016 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 30 de junio de 2016; 04 y 06 de julio de 2016.

II.2. Con respecto al mérito favorable de autos invocado por la parte recurrente, advierte este Juzgado que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

II.3. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.4. Respecto a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, a los fines que rindan declaración por ante este Juzgado las ciudadanas: Arlenis Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.237.619, domiciliada en el Conjunto Residencial La Churuata, Torre 8, Piso 2, Apartamento Nº 22, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.382.329, domiciliada en Unare II, Sector II, Avenida IV, Casa Nº 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio de la ciudadana Arlenis Pérez y a las nueve quince de la mañana (09:15 a.m.) para el testimonio de la ciudadana R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO

C.M.M.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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