Decisión nº 10 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9994

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y ajuste de Pensión de Jubilación.

QUERELLANTE: El ciudadano EUDIO E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.777.261, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los ciudadanos G.A.P.U., A.U., E.F. y G.P.F., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098, 91.250, 89.859 y 98.853 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio ciento diecinueve (119) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura con domicilio en la ciudad de Caracas y regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1.979, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.529, Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1.979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Los abogados en ejercicio NAYILDE CRIOLLO, R.J.A.A., A.U. y L.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.114.669, 8.243.057, 4.741.343 y 12.667.705, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.047, 39.833, 90.517 y 82.091 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2.006, anotado bajo el Nº 61, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial interpuesta en fecha 27 de enero de 2.006, el cual fue recibido y se le dio entrada el día 30 del mismo mes y año. Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2.006, se ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y la notificación del Procurador General de la República.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios por espacio de 35 años como Técnico de Dragado I, adscrito a la Draga Catatumbo de la Gerencia del Canal de Maracaibo, del Instituto Nacional de Canalizaciones, siendo jubilado según P.A. Nº P-079 de fecha 28 de enero de 2.005, con una pensión de jubilación mensual igual a QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs.590.235,82) equivalente al promedio de los sueldos devengados en los últimos 24 meses de servicio activo, tal y como lo prevé el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pero alega que “no se tomó en cuenta algunas compensaciones salariales que venía recibiendo en forma regular y permanente” por parte del Instituto Nacional de Canalizaciones.

Manifestó el quejoso que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero que “para el cálculo correspondiente no se tomaron en cuenta las compensaciones que venía percibiendo de forma regular y permanente”, aprobadas por la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, tal y como lo ordena el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que según Punto de Cuenta Nº 159 de fecha 25 de mayo de 2.000, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones aprobó la incorporación al concepto “compensación”, de los montos devengados por cada uno de los funcionarios que se desempeñan como Técnicos de Dragado, bajo el concepto de “Asignación Técnicos de Dragado”, actualizando antes los mismos de acuerdo al incremento de los sueldos dispuestos por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 809 de fecha 28 de abril de 2.000.

Que en fecha 06 de julio de 2005 envió una comunicación a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, en la que manifestó que en el cálculo de prestaciones no se refleja el desglose de su promedio sindical con respecto al nuevo sueldo, por lo cual solicitó que se reajustara el mismo, con retroactivo al 01 de enero de 2.004, fecha en la cual se dio inicio a la última escala salarial antes de su jubilación.

Señaló el quejoso que reclamó al ente querellado la forma de cálculo de su pensión de jubilación, porque “no se tomó en cuenta el ajuste correspondiente con retroactivo al 01 de enero de 2.004, según la nueva tabla o escala salarial”, por lo que dicho retroactivo se debió tomar en cuenta para ser calculada la pensión en cuanto al salario promedio de lo que se llama Promedio Sindical y por ende su pensión, lo cual no se realizó.

Alega “que también debió actualizarse en forma retroactiva las Primas por Razones de Servicio y Eficiencia”, cuyo impacto incide igualmente tanto para efectos del cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales como para el cálculo de la pensión de jubilación.

Que debido a esos reclamos, el Instituto Nacional de Canalizaciones dio respuesta en comunicación de fecha 19 de julio de 2.005, oficio Nº 1.114, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado, en la cual reconocen que se adeuda la actualización de la prima por razones de servicio y la Prima por Eficiencia correspondiente al periodo de evaluación 2004 y el pago de las respectivas incidencias. Asimismo le manifestó el ente que una vez efectuada la cancelación, ese despacho instruiría a la Gerencia Canal de Maracaibo con el propósito de que calcule y gestiones los complementos de la pensión de jubilación y prestaciones sociales, en los cuales serían considerados los montos adeudados actualizados de las respectivas primas, específicamente de la remuneración del mes de enero de 2005.

Que si bien era cierto que no era técnico universitario ni profesional universitario, sí es un técnico calificado como Técnico de Dragado que prestó servicios en la Draga Catatumbo por 35 años y por esa experiencia se le pagaba una compensación que fue tomada en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación y prestaciones sociales, por lo “que se le debió jubilar con la Tabla II, grado 15 y no como grado 3 de la escala de personal no clasificado, ya que él era un personal altamente calificado” y en consecuencia, se había violado el principio de la realidad de los hechos consagrado en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional. En tal sentido añadió que en el país no existe ni existía una institución que forme profesionales en el área de dragado, por lo que el Instituto Nacional de Canalizaciones ha asumido en el tiempo la capacitación del personal por medio de la práctica laboral.

Que lo anterior justificó que mediante el señalado Punto de Cuenta Nº 159, de fecha 25 de mayo de 2.000, se aprobara el pago de la compensación salarial a los Técnicos de Dragado, generada entre la escala de sueldos para los funcionarios y empleados clasificados como Administrativos y de Apoyo Técnico y la escala de sueldos para funcionarios y empleados clasificados que tuvieran como requisito de ingreso ser profesionales universitarios y técnicos superiores, en virtud de que las labores efectuadas por ese personal a bordo de las unidades flotantes representa una de las funciones básicas y de tal importancia para el cumplimiento de la misión del Instituto.

Que en el Punto de Cuenta Nº 159 aprobado por el Instituto Nacional de Canalizaciones se señaló: “se requiere corregir la situación administrativa, en el sentido de asignar a dicho personal la remuneración que de acuerdo a la normativa vigente le corresponde, es decir, la aplicación de la escala de sueldos para cargos clasificados como administrativos y de apoyo técnico.” Que de ello se determinaba claramente que el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones aprobó que a los Técnicos de Dragado se les clasificara como personal de Apoyo Técnico y la del Personal de Profesionales y Técnicos Superiores, y no como se venía estableciendo de personal no clasificado y por ello le corresponde la clasificación de Grado 15, según el Manual de Cargos, y se le debió jubilar con el promedio de sus salarios de los últimos 24 meses de servicio, incluyendo todas las compensaciones salariales que recibía, entre ellos la Prima por Compensación, que no era más que la Prima entre la diferencia salarial como personal no clasificado a personal de apoyo técnico.

Indicó el ciudadano EUDIO E.G.V. que como consecuencia de lo aprobado en los Puntos de Cuenta Nº 206, 205 y 159, “según los cuales a los Técnicos de Dragado se les debía clasificar como Personal de Apoyo y Profesionales y Técnicos Universitarios”, el Instituto Nacional de Canalizaciones le adeuda la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs.41.030.352,01) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, primas, compensaciones salariales y beneficios explicados en la tabla que anexa a la querella, cantidad ésta que reclama al ente querellado.

Asimismo reclama el reajuste de su pensión de jubilación, tomando en cuenta la P.A. en los Puntos de Cuenta Nº 206 y 205, que actualmente es el Punto de Cuenta Nº 159 de fecha 25 de mayo de 2.000 y el pago de las diferencias retroactivas desde el día 31 de enero de 2.005. Por último, solicitó el pago de la indexación de las cantidades demandadas.

Fundamentó su pretensión en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 92 de la Constitución Nacional, el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La presente querella fue admitida cuanto ha lugar en derecho el día 08 de febrero de 2.006, fecha en la cual se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y la notificación del Procurador General de la República.

DEFENSA DEL INSTITUTO QUERELLADO:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, comparecieron las abogadas en ejercicio NAYILDE CRIOLLO y A.U., actuando en su condición de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo querellado y presentaron escrito en los términos siguientes:

Antes de contestar al fondo, opusieron al querellante la defensa perentoria relativa a la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que desde el 31 de enero de 2.005, fecha en que el querellante fue notificado de su jubilación y el 13 de marzo del 2.006, cuando su representado fue notificado de la querella, transcurrió un año, un mes y trece días, tiempo que supera el lapso de tres (3) meses para la interposición de las querellas funcionariales.

Seguidamente contestaron al fondo la querella en los siguientes términos: Admitieron como cierto que el querellante laboró para el Instituto Nacional de Canalizaciones por espacio de 35 años, 10 meses y 29 días, como personal adscrito a la Draga Catatumbo de la Gerencia Canal de Maracaibo. Igualmente admitieron como cierto que egresó por jubilación en fecha 31 de enero de 2.005, desempeñándose para ese entonces como Técnico en Dragado I, y le fueron canceladas las prestaciones Sociales por su representado.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el Instituto Nacional de Canalizaciones al momento de liquidar las prestaciones sociales del quejoso haya dejado de tomar en cuenta algunas compensaciones salariales que según su decir, le fueron pagadas de forma regular y permanente, pues el pago se hizo con estrito apego lo establecido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se encuentra discriminado en la Hoja de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales que al efecto elaboró su mandante y que se encuentra suscrita en original por el ciudadano EUDO E.G.V..

También admitieron como cierto que la máxima autoridad del Instituto que representan, en fecha 25 de mayo de 2.000 aprobó, mediante el Punto de Cuenta Nº 159 la incorporación al concepto “Compensación”, los montos devengados por cada uno de los funcionarios que se desempeñaban como Técnicos en Dragado, previa actualización del citado concepto por aplicación del Decreto Nº 809 de fecha 29 de abril de 2.000, referido al incremento de sueldos. Sin embargo, alegaron que el instrumento administrativo fue realizado con la finalidad de regularizar las asignaciones que hasta la fecha percibía el personal técnico en Dragado, para definir sus sueldos a través de compensaciones que efectivamente aparecieran en el Registro de Asignaciones de Cargos aprobado por la Oficina Central de Personal y cumplir con el artículo 174 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la asignación devengada por los Técnicos en Dragado, bajo la figura de “Bono y Asignaciones Especiales” devienen de la aplicación del Decreto Nº 1.097 de fecha 30 de agosto de 1.990 mediante el cual el Ejecutivo Nacional modificó con vigencia a partir del 1° de enero de 1.991 el sistema remunerativo aplicable a los funcionarios públicos, estableciendo por primera vez dos escalas de sueldos, la primera para los funcionarios o empleados catalogados como administrativos o de apoyo técnico y la segunda, para los cargos que tuvieran como requisito de ingreso ser profesionales universitarios y/o técnicos superiores. Que según la aplicación del mencionado Decreto, el personal que se desempeñaba para ese momento como Técnicos en Dragado, debía quedar ubicado en la escala de sueldos para los funcionarios clasificados como “administrativo o de apoyo técnico”. Sin embargo, señalaron las apoderadas judiciales del querellado, que la Dirección de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones estimó conveniente elevar a la consideración de las autoridades, la cancelación de una diferencia de sueldo al personal que ocupaba el cargo in comento, con el deseo de compensar de alguna manera y reconocer la valiosa labor desempeñada por esos funcionarios, especialistas en esta área a bordo de las unidades flotantes y que representan una de las funciones básicas para el cumplimiento de la misión primordial del Instituto, dado que en el país no existen instituciones educativas que formen profesionales en esa área.

Manifestaron igualmente que en el año 1.993 surgió otro Decreto Nº 3.242 de fecha 12 de noviembre de ese año, el cual modificó nuevamente la escala de sueldos de los funcionarios públicos y en consecuencia el Instituto Nacional de Canalizaciones actualizó las diferencias de las asignaciones que le cancelaba a los técnicos ya mencionados, con el propósito de honrar la valiosa labor prestada por este recurso humano de la institución.

Que en fecha 26 de abril de 1.999 el Ejecutivo Nacional decretó una nueva escala de sueldos con vigencia a partir de la fecha 01 de mayo de ese mismo año y en razón de ello, la Dirección de Relaciones Industriales estimó conveniente una vez más, actualizar las diferencias de sueldo que le cancelaban al personal.

Que en fecha 20 de mayo de 2.000 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 809 mediante el cual se incrementaron los sueldos de los funcionarios públicos, en razón de lo cual el Instituto que representan procedió en fecha 25 de mayo de 2.000 a aprobar, mediante Punto de Cuenta Nº 159, incorporar dentro del concepto “Compensación” los montos devengados como “Asignación Técnicos en Dragado”, previa actualización del monto del salario y, por otra parte, gestionar todo lo pertinente para elevar ante la Oficina Central de Personal la regularización de tal situación remunerativa de acuerdo al marco legal administrativo aplicable, lo cual resultó infructuoso. En consecuencia, manifestaron que nada se le adeuda al querellante por este concepto o asignación, pues la compensación fue considerada para los cálculos efectuados a los efectos de determinar su pensión de jubilación y su liquidación de prestaciones sociales.

Agregaron que el Instituto querellado, en aplicación del Decreto Nº 2.777, a través de nómina actualizó, aplicó y canceló al querellante todas las diferencias generadas por este concepto, así como también por los conceptos de compensación, primas y otros, originando una actualización del Promedio Sindical correspondiente, tal y como es señalado en el oficio Nº 1.210 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fue recibido por el querellante en fecha 28 de abril de 2.006, razón por lo cual nada adeudaba por ese concepto.

Que no se adeuda ninguna diferencia por concepto de retroactivo de la Prima por Razones de Servicio y Eficiencia y su incidencia en el pago de prestaciones sociales y el cálculo de la pensión de jubilación, ya que este concepto fue cancelado en fecha 05 de septiembre de 2.005, con las respectivas incidencias en las prestaciones sociales, que fue cancelada el 27 de enero de 2.006.

Que el querellante admite en su libelo no ser Técnico Universitario, ni profesional y que para el momento de su egreso ocupaba el cargo de Técnico Dragador, Grado 03, Código de clase 51211, denominación que corresponde al Manual Descriptivo de las Clases de Cargos, conforme lo prevén los artículos 163 y 181 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, situación y acción administrativa que es avalada por la Oficina Central de Personal (hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional), como organismo encargado de velar por la administración de personal; en virtud de lo cual no le correspondía al Instituto que representan asignar caprichosamente un grado determinado en el cargo de los funcionarios públicos, no obstante que su mandante, siempre ajustaba los sueldos y sus compensaciones a fin de reconocer la especialidad de la labor desempeñada, con fundamento en los artículos 182 y 183 del citado Reglamento, lo que fue considerado en su totalidad al momento de procesar la cancelación de sus prestaciones sociales y determinar el monto de su jubilación.

Que carecía de sentido alegar la vulneración del Principio de la Realidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ese principio tiene su aplicación en el ámbito de la legislación laboral y al querellante se le aplicaba la Ley de Carrera Administrativa, materia que es de reserva legal según el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el argumento del funcionario quejoso en relación a la aprobación del Punto de Cuenta Nº 159 demostraba precisamente las gestiones del Instituto para sincerar la situación del personal de dragado y elevar el nivel remunerativo de los cargos in comento, más el querellante permaneció en su trayectoria laboral con la expectativa de un derecho que no llegó a materializarse, pues éstas propuestas han sido rechazadas por los mencionados organismos en sendas ocasiones (quienes tienen la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ordinal 1° de la extinta Ley de Carrera Administrativa y actualmente en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y en consecuencia, no se ha autorizado al Instituto para poder optar al Grado 15, ya que se necesitaba cumplir con el requisito mínimo de formación educativa (ser Técnico Superior Universitario o Profesional egresado de una universidad reconocida), condición que no cumplía el querellante, por todo lo que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al reclamante la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs.41.030.352,01).

Concluyen las representantes judiciales del ente querellado que la pretensión del actor se fundamenta en una expectativa de un trámite que no llegó a cristalizarse por falta de la autorización definitiva del organismo competente, en virtud de todo los argumentos expuestos piden que la querella sea declarada Sin Lugar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En el lapso probatorio, los abogados en ejercicio NAYILDE CRIOLLO y A.U. presentaron un escrito en el cual promovieron a favor del Instituto Nacional de Canalizaciones, las siguientes pruebas:

  1. Ratificaron en todas sus partes los instrumentos probatorios promovidos conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, esto es, el expediente administrativo del funcionario EUDIO E.G.V.. El Tribunal considera pertinente destacar los siguientes documentos administrativos que integran el expediente del querellante, entre otros: a.1) Oficio Nº 1.210, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones y firmado en original como acuse de recibo por el querellante en fecha 28/04/2.006, mediante el cual le responden lo pedido en escrito presentado el 25/05/2.005 y ratificado el 06/07/2.005, en los cuales manifestó su inconformidad con el pago de prestaciones sociales y el monto de la pensión de jubilación. En ese sentido, la Directora de Recursos Humanos del ente querellado reiteró el contenido del oficio N° 1.114 de fecha 19 de julio de 2.005, en el sentido que el Instituto Nacional de Canalizaciones actualizó los sueldos del personal empleado de acuerdo al Decreto 2.777 en la nómina de pago, correspondiente al mes de diciembre de 2.004 y canceló las diferencias generadas tanto de sueldo básico como de otros conceptos (compensación, primas y otros) a través de los retroactivos pagados durante el ejercicio fiscal 2.004. Asimismo se lee en el referido oficio que fue actualizada la Prima por Razones de Servicio y P.d.E. del año 2.004 y canceladas las respectivas incidencias, por lo que el sueldo promedio sindical estaba actualizado según la escala de sueldos ordenadas por el Ejecutivo Nacional, siendo considerado para el cálculo de su pensión de jubilación y para la liquidación de prestaciones sociales. Se lee además que el Instituto adeudaba la actualización de la Prima por razones de Servicio y la P.d.E. correspondiente al periodo de evaluación 2.004 y el pago de las incidencias, en relación a lo cual ese despacho instruiría a la Gerencia del Canal de Maracaibo con el propósito de que gestionara y calculara los complementos de la pensión de jubilación y de prestaciones sociales, en los cuales serán considerados los montos actualizados de las respectivas primas, específicamente en la remuneración del mes de enero de 2.005. En relación la petición de regularización de su status remunerativo en la escala de sueldos para profesionales y técnicos grado 15, se le hizo saber que el cargo desempeñado por el querellante antes de otorgarle la jubilación era Técnico en Dragado I, grado 3 de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos y la remuneración es asignada de acuerdo a la escala de sueldos para el personal administrativo y de apoyo. Se lee en este oficio que el Instituto había expuesto al Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional en varias ocasiones, la posibilidad de elevar el nivel remunerativo de los cargos claves del Instituto, pero que esa propuesta no ha sido autorizada por el citado órgano rector en materia de administración de recursos humanos dentro de la Administración Pública Nacional; a.2) Comprobante de Cheque Nº 07349 emitido en fecha 18/01/2.006, del cheque Nº 17696741 girado contra la Cuenta Corriente Nº 1067-28599-7 del Banco Mercantil por concepto de Complemento de los Intereses del pasivo laboral al 18/06/1997, por la suma de Bs.22.285.864,79, a favor del ciudadano EUDIO E.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.777.261, donde se observa el sello húmedo de la Institución querellada con la leyenda “PAGADO”; a.3) Copia certificada de Memorando Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, librado en fecha 18/01/2006 por la División de Relaciones Industriales, mediante el cual se giran instrucciones a la División de Finanzas para que pague al ciudadano EUDIO E.G.V. el complemento de los intereses del pasivo laboral al 18/06/1.997, quien egresó del instituto por jubilación en fecha 31/01/2.005; a.4) Copia certificada de Recibo de Pago suscrito en fecha 16/01/2.006 por el ciudadano EUDIO GONZÁLEZ, por la suma de Bs.22.285.864,79, cancelados a su favor por concepto de complemento de los intereses del pasivo laboral al 18/06/1.997; a.5) Ocho (8) folios útiles contentivos de las Hojas de Ajuste de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano EUDIO E.G.V., elaborados por el Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se lee que para la fecha de jubilación ocupó como último cargo: Técnico Dragador I, en el Sub-Centro DRAGA CATATUMBO, y que devengó como último sueldo mensual (al 31/12/1.996) la cantidad de Bs.447.801,65, constituido por los siguientes conceptos: Sueldos y Salarios Bs.22.577 más Bs.344.585,40, Compensaciones Bs.57.356, Lavandería 300, Alimentación Bs.3.000, Decreto 1.309 Bs.19.983,26. Consta además en el referido cálculo que al querellante le fue computada y cancelada la antigüedad en base al promedio del salario integral mensual, incluyendo las compensaciones y primas correspondientes, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal “b” ejusdem (Bs.3.900.000,oo), más 25 días de salario adicionales (art. 108, parágrafo primero L.O.T.), más 14 días adicionales de salario (art. 108 L.O.T y art.97 del Reglamento de la L.O.T.), mas las Vacaciones Fraccionadas (Bs.6.853.128,34), más el Bono especial de Retiro (Bs.132.861.609,30), más Intereses sobre prestaciones sociales al 18/06/1.997 (Bs.87.010.009,80), más intereses sobre prestaciones sociales no depositadas del 01/01/2.004 al 31/05/2.005 (Bs.611.135,80), más los intereses sobre intereses de la diferencia de Prima por Eficiencia del año 2.005 (Bs.2.506,81). Este recibo aparece suscrito en original por el querellante como “recibido conforme” y presenta sello húmedo de la Institución que dice “PAGADO”; a.6) Copia certificada de Comprobante de Cheque Nº 06031 librado por el Instituto querellado a favor del ciudadano EUDIO E.G.V., de fecha 05/09/2.005, correspondiente al Cheque Nº 31584497 del Banco Mercantil, girado contra la Cuenta Corriente Nº 1066-28599-7, por la suma de Bs.131.275,31, por concepto de P.d.E. 2.005 con base a los resultados de la evaluación 2.004. Dicho comprobante presenta sello húmedo de la Institución querellada con la leyenda “PAGADO”; a.7) Copia certificada del Memorando Interno Nº GCM-1288 de fecha 23/08/2.005, mediante el cual el Gerente del Canal de Maracaibo giró instrucciones al Jefe de la División de Finanzas para que cancele la suma de Bs.131.275,31 por concepto de p.d.e. 2.005 al ciudadano EUDIO E.G.V.; a.8) Recibo de pago suscrito en fecha 18/08/2.005 por el ciudadano EUDIO E.G.V., por la suma de Bs.131.275,31 correspondiente al pago de la Prima por Eficiencia de 2.005; a.9) Recibo de pago por concepto de Fondo Fiduciario, suscrito por el querellante en fecha 02 de marzo de 2.005, donde se desprende que recibió del Banco del Caribe, por ese concepto, la suma de Bs.19.345.884,11 y copia certificada de cheque Nº 71609366 girado contra la Cuenta Corriente Nº 01140159791590088001 del Banco del Caribe, por la misma suma de dinero; a.10) Comprobante de Cheque Nº 4249 librado por el Instituto querella, correspondiente al cheque 69435765 del Banco Mercantil, girado a favor del ciudadano EUDIO E.G.V. contra la Cuenta Corriente Nº 1067-28599-7, por la cantidad de Bs. 230.292.748,13 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales otorgadas por el beneficio de jubilación; a.11) Memorando Interno Nº DRI-0322, de fecha 11/02/2.005, librado por la División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones y dirigido a la División de Finanzas, mediante el cual solicitan el pago de la suma de Bs.230.292.748,13 al ciudadano EUDIO E.G.V., por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales; a.12) Constante de nueve (9) folios útiles, comprobantes de pago librados por el Instituto Nacional de Canalizaciones a favor del ciudadano EUDIO E.G.V., correspondiente a las quincenas de fecha 31/12/1.996, 15/12/1.996, 31/05/1.997, 15/06/1.997, 15/01/2.005, 30/12/2.004, 15/12/2.004 y 30/11/2.004, donde consta que además de la asignación por concepto de salario, al querellante le cancelaban una suma adicional por como p.d.C., Lavandería, Alimentación, Bono por asignaciones especiales, Decreto 1.309, P.d.E., prima por razones de servicios, prima por prof. y Técnicos; a.13) Copia certificada de la P.A. Nº P-079 de fecha 28/01/2.005 mediante la cual se concedió el beneficio de jubilación al ciudadano EUDIO E.G.V., por haber ejercido más de 35 años en el cargo de Técnico en Dragado I, con una pensión de jubilación de 80% al último sueldo, esto es, la suma de Bs.590.235,82 mensuales, con vigencia a partir del 01 de enero de 2.005; a.14) Constante de cinco (5) folios útiles, Punto de Cuenta Nº GCM-0008, de fecha 28/01/2.008 mediante el cual quedó aprobado otorgar la jubilación del ciudadano EUDIO GONZÁLEZ, con una pensión de Bs. 590.235,82 mensuales; a.15) Recibo de nómina correspondiente a la quincena del 15/05/2.006 a favor del ciudadano EUDIO E.G.V., donde consta el pago de la suma de Bs. 295.117,91 por concepto de pensión de jubilación; a.16) Constante de cuatro (4) folios útiles, Hoja de Cálculo de la Pensión de Jubilación del querellante, elaborado por la División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, donde consta que se tomó en cuenta los sueldos devengados por el funcionario los últimos 24 meses a los fines de determinar el sueldo promedio mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como también los retroactivos por concepto de Prima por Eficiencia y Prima por Razones de Servicios desde el año 2002 con sus incidencias (ver folio 198), tal y como lo dispone el artículo 5 del Reglamento de la Ley antes mencionada; a.17) Copia certificada del Memorando Interno Nº 2.126 de fecha 02 de agosto de 2.000, emitido por la Dirección de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual remite a la Gerencia del Canal de Maracaibo el Punto de Cuenta Nº 159 de fecha 25 de julio de 2.000, en el cual la Presidencia del referido Instituto aprobó actualizar los montos devengados por cada uno de los funcionarios que se desempeñan como Técnicos de Dragado, bajo el concepto de “Asignación Técnicos de Dragado”, de acuerdo al Decreto Nº 809 del 28 de abril de 2.000 e incorporar dichos montos al concepto de “Compensación”. En la referida comunicación interna se ordena calcular cancelar el retroactivo correspondiente al lapso del 01 de mayo de 2.000 al 31 de julio de 2.000 y las diferencias generadas por dicho acto administrativo. Se informó además que el Punto de Cuenta Nº 159 derogó los Puntos de Cuenta N° 092 de fecha 15 de agosto de 1.991 y 205 de fecha 20 de julio de 1.995 y los Memorando Internos N° DRI-2458, 2459 y 2460 de fecha 21 de junio de 1.999. Finalmente se informó que esa Dirección realizaría un estudio tendente a reconocer remunerativamente la labor técnica efectuada por el personal técnico en dragado ante la Oficina Central de Personal para su debida autorización; a.18) Copia certificada del Punto de Cuenta N° 159 de fecha 05/05/2.000 donde consta que el estudio tendente a elevar el nivel de la serie de Técnicos en Dragado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos ha sido presentado en dos (2) ocasiones ante la Oficina Central de Personal, siendo rechazado en las mismas ocasiones; a.19) Punto de Cuenta N° 206 de fecha 20/07/1.994 mediante el cual se aprobó actualizar los montos asignados al personal técnico operativo mensualmente por concepto de “Bonos y Asignaciones” de Bs.2.500,oo a Bs.5.159,oo vigente a partir del 01/01/1.994.

  2. Promovió en ocho (8) folios útiles, copias certificadas del Memorando Interno Nº 2.126 de fecha 02 de agosto de 2.000, que remite el Punto de Cuenta Nº 159 de fecha 25 de mayo de 2.000.

  3. Promovió constante de cuatro (4) folios útiles, el Memorando Interno DRI-3167 de fecha 14/12/2.004 donde se le imparten instrucciones al personal de Nómina para la cancelación de los Promedios Sindicales en la fecha 15 de diciembre de 2.004, y la relación Histórica de Pago del funcionario llevado por la unidad de Nómina de la División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, correspondiente a las quincenas 15/12/2.004, 31/12/2.004 y 15/01/2.005, donde se prueba que al querellante le fueron cancelados los conceptos demandados, con fundamento en el Decreto N° 2.777 de fecha 23/12/2.003 y que esas actualizaciones fueron tomadas en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación, incluyéndole para ello el promedio sindical.

  4. Promovió copia certificada del expediente de pago a favor del ciudadano EUDIO GONZÁLEZ por concepto de P.d.E. 2.005, con base a los resultados de la evaluación 2.004, compuesto por los siguientes documentos: Memorando Interno de fecha 23/08/2.005, signado con el Nº 1.288, contentivo de la solicitud de cheque por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES ON 31/100 (Bs.131.275,31) a favor del actor; Comprobante de Cheque Nº 06031 RZ el cual corresponde al cheque Nº 31584497 de fecha 05/09/2.005, debidamente firmado por el querellante en señal de conformidad y Recibo de Pago de fecha 18 de agosto de 2.005, firmado por el querellante, con la descripción del rango obtenido por el funcionario en la evaluación del año 2.004 y con la demostración que menciona los pasos otorgados y el incremento salarial en el periodo del 01/01/2.005 al 31/01/2.005, por cuanto el funcionario egresó en la última fecha comentada. En los tres documentos se observa el sello de la Caja Principal del Instituto como “PAGADO”.

  5. Promovió la exhibición de los siguientes documentos: e.1) Oficio N° 1.114 de fecha 19 de julio de 2.005 en el cual la Directora de Recursos Humanos reconoció que el Instituto adeudaba al querellante para esa fecha la actualización de la Prima por Razones de Servicio y la P.d.E. correspondiente a la evaluación de 2.004 y sus incidencias. Se le informó al querellante también que se giraron instrucciones a la Gerencia de Maracaibo para que calculara y gestionara los complementos de la pensión de jubilación y de prestaciones sociales, especialmente la del mes de enero de 2.005; instrumento que adminiculado con las otras pruebas contenidas en el expediente administrativo, demuestra que un mes más tarde (agosto de 2.005) le fueron cancelados los complementos en cuestión por lo que el Instituto no adeudaba nada; e.2) Solicitud de Pago de las prestaciones sociales del demandante; e.3) Copias al carbón de la solicitud de pago al querellante por concepto de Complemento de los Intereses del Pasivo Laboral al 18/06/1.997; e.4) Copia simple de la Liquidación del Fondo Fiduciario del ciudadano EUDIO E.G.V. de fecha 02 de marzo de 2.005, para demostrar el pago de la suma de Bs.19.345.844,11; e.5) Copia simple de Cheque de Gerencia del Banco del Caribe N° 71609366 de fecha 15 de febrero de 2.005 a favor del ciudadano EUDIO E.G.V. por la cantidad de Bs.19.345.884,11.

  6. Invocó el principio iura novic curia en virtud de la cual cita el Decreto 809 de fecha 28/04/2.000, Decreto 9.097 de fecha 30/8/1.990, la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la referida Ley, a fin de demostrar que el Instituto querellado actuó con estricto apego a la normativa aplicable.

  7. Copia certificada del oficio N° 1.210 de fecha 28/04/2.006 firmado como recibido por el querellante, mediante el cual el Instituto Nacional de Canalizaciones ratificó el contenido del oficio N° 1.114 de fecha 19 de julio de 2.005, donde se da respuesta al planteamiento del querellante en relación a la actualización del sueldo promedio sindical mediante la aplicación del Decreto N° 2.777 y la actualización de la P.d.E. y Razones de Servicio.

    Por su parte, el apoderado judicial del querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  8. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales ratificó el valor probatorio de los documentos consignados en copias fotostática junto al libelo de la demanda, a saber: h.1) Constante de tres (3) folios útiles, hoja de cálculo de diferencias dejadas de relacionar por concepto de prima técnico dragador y cronológico de la prima técnico elaborado por el querellante; h.2) P.A. N° P-079 de fecha 28 de enero de 2.005 emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones mediante la cual le conceden al querellante su jubilación; h.3) Oficio N° DRH/197 de fecha 31 de enero de 2.005 mediante el cual notifican al querellante de la resolución que acuerda su jubilación del cargo de Técnico de Dragado I; h.4) Ocho (8) folios contentivos de las hojas de cálculo de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano EUDIO E.G.V., elaborado por el Instituto Nacional de Canalizaciones; h.5) Copia fotostática de escrito suscrito por el querellante en fecha 06/07/2.005 y dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones mediante el cual protesta el promedio sindical en base al cual se calcularon sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación, en base a que su estatus debía ser regularizado y pasado a la Tabla II grado 15; h.6) Copia fotostática de escrito suscrito por el querellante en fecha 25/05/2.005 y dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones mediante el cual protesta el promedio sindical en base al cual se calcularon sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación, en base a que su estatus debía ser regularizado y pasado a la Tabla II, Grado 15; h.7) Oficio N° 1.114 de fecha 19 de julio de 2.005, suscrito por la Directora de recursos humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones en el cual se lee que el cargo que el querellante desempeñaba para el momento de su jubilación era Técnico en Dragado I, grado 03, de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos y la remuneración es asignada de acuerdo a la escala de sueldos para el personal administrativo y de apoyo; h.8) Punto de Cuenta N° 159, de fecha 25/05/2.000 aprobado por la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones; h.9) Movimiento de Personal N° 557 de fecha 22/07/1.988, donde consta que el querellante desempeñaba el cargo de Técnico Dragador I en el Instituto Nacional de Canalizaciones; h.10) Evaluación Anual (1.988) del desempeño del querellante como Técnico Dragador I, del Instituto Nacional de Canalizaciones; h.11) Punto de Cuenta N° 092 de fecha 14/08/1.991, mediante el cual se acordó el pago de la asignación mensual e incremento de prima por razones de servicio a los cargos de Dibujante IV, Topógrafo III, Técnicos en Dragado II y III e Hidrógrafos a nivel nacional; h.12) Punto de Cuenta N° 093 de fecha 15/08/1.991; h.13) Recibo de Liquidación de Fondo Fiduciario suscrito por el querellante en fecha 02 de marzo de 2.005, mediante el cual hace constar que recibió del Banco del Caribe la suma de Bs.19.345.884,11; h.14) Comprobante de Cheque N° 4490 correspondiente al Cheque N° 88598581 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente N° 1067-28599-7, por la suma de Bs.1.467.920,16, por concepto de cancelación del promedio sindical al lapso del 16/01/2.005 al 31/01/2.005; h.15) Memorando Interno N° 2126, de fecha 02/08/2.000; h.16) Punto de Cuenta N° 205 de fecha 20/07/1.994 mediante el cual se aprobó cancelar una diferencia de sueldo generada entre el sueldo de personal administrativo y apoyo (escala 1) y profesionales y Técnicos (escala 2) al personal dragador bajo la denominación de Bonos y Asignaciones, con vigencia a partir del 01/01/1.994; h.17) Punto de Cuenta N° 206 de fecha 20/07/1994, mediante el cual quedó aprobada la actualización del monto de bonos y asignaciones especiales del personal técnico operativo; h.18) Recibos de pago N° A023162 y A003814 emitido en fechas 15/08/2.005 y 30/08/2.005 por el Instituto Nacional de Canalizaciones, a favor del ciudadano EUDIO E.G.V. en donde se le que percibía una pensión de jubilación quincenal igual a Bs.295.117,91; h.19) Constante de cuarenta (40) folios útiles, recibos de pago quincenal emitidos por el Instituto nacional de Canalizaciones a favor del querellante, correspondiente a las fechas 30/01/2.005, 30/05/2.004, 15/06/2.004, 30/06/2.004, 15/07/2.004, 30/07/2.004, 15/08/2.004, 30/08/2.004, 15/09/2.004, 30/09/2.004, 15/10/2.004, 31/10/2.004, 15/11/2.004, 30/11/2.004, 15/11/2.004, 30/11/2.004, 15/12/2.004 y 30/12/2.004.

  9. Promovió como prueba documental: i.1) Desglose de los cálculos reclamados en el libelo de demanda no cancelados en las prestaciones sociales; i.2) Original de la resolución dictada el 28/01/2.005 mediante la cual el Instituto querellado otorga el beneficio de jubilación al querellante; i.3) Original de los reclamos presentados por el querellante en fechas 11/07/2.005 y 25/05/2.005; i.4) Original de la Comunicación suscita en fecha 09/08/2.005 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual dan respuesta al ciudadano EUDIO GONZÁLEZ del reclamo de las diferencias sobre prestaciones sociales y de pensión de jubilación; i.5) Copia fotostática de los cálculos de prestaciones sociales del querellante, efectuados por el Instituto Nacional de Canalizaciones; i.6) Originales de los talones de pago correspondientes a las fechas 31/12/1.996 al 15/12/2.004; i.7) Copia fotostática de la Convención Colectiva vigente de los empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones.

    En relación a la promoción identificada en el particular h.1), el Tribunal observa que los cálculos de las diferencias por concepto de prima supuestamente dejadas de cancelar por el Instituto querellado al funcionario quejoso, han sido elaborados por él mismo y en tal sentido, se observa que no aparecen emitidos por ningún organismo o ente público, ni presentan sello o firma de algún organismo de la administración pública competente, en razón de lo cual no merece ser apreciado como prueba de los datos contenidos en ellos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo se desecha la promoción del instrumento identificado en el particular i.1), por cuanto no constituye un documento o prueba documental como lo alega el apoderado actor, sino mas bien una relación o explicación del origen de las diferencias reclamadas por el querellante en su libelo, lo cual no puede permitir esta Juzgadora por estar trabaja la litis y en consecuencia, no puede permitirse que en etapa probatoria quien acciona el órgano judicial con la interposición de la querella pretenda desconocer la preclusión de los estadios procesales para subsanar o ampliar los alegatos contenidos en su escrito libelar. Así las cosas, por cuanto no constituye ningún instrumento demostrativo de hechos sino más bien una serie de alegatos del actor, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con lo que respecta a los documentos públicos identificados en los particulares a), b), c), d), g), h.18), h.19), i.2), i.4), i.6) y i.7), el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Igual valor probatorio se le reconoce al documento privado suscrito por el querellante, identificado en el particular i.3). Así se decide.

    En relación a la prueba de exhibición de documentos promovidos e identificados en el particular e), el Tribunal observa que en la oportunidad fijada por el Juzgado para el acto de exhibición, no compareció el querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual el Tribunal tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y ciertos los datos afirmados por los apoderados del querellado acerca del contenido de tales documentos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Visto igualmente la promoción de las copias fotostáticas identificadas en los particulares h.2), h.3), h.4), h.5), h.6), h.7), h.8), h.9), h.10), h.11), h.12), h.13), h.14), h.15), h.16), h.17), h.18), i.5) el Tribunal observa que no fueron impugnadas y además su original fue promovido en la oportunidad del lapso probatorio, en consecuencia, se tienen como fidedignas de sus originales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Estando en la oportunidad para publicar la sentencia motivada, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    Antes de contestar al fondo, las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones opusieron al querellante la defensa perentoria relativa a la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que desde el 31 de enero de 2005, fecha en que el querellante fue notificado de su jubilación y el 13 de marzo del 2006, cuando su representado fue notificado de la querella, transcurrió un año, un mes y trece días, tiempo que supera el lapso de tres (3) meses para la interposición de las querellas funcionariales.

    Para resolver lo conducente es preciso señalar que la doctrina judicial no ha sido uniforme en cuanto a la aplicación del lapso de caducidad en los casos de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Mientras unos jueces consideraban la aplicación del lapso de caducidad con estricto apego a la Ley del Estatuto de la Función Pública, otra corriente consideraba que para éste tipo de pretensiones sólo era procedente la aplicación del lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en el principio constitucional a la no discriminación, la progresión de los derechos laborales y a la aplicación de la norma más favorable para el trabajador. Ésta última interpretación fue compartida por éste Tribunal desde la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con apoyo en los criterios judiciales establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente Nº 02-1798) donde se consideró que debe proporcionarse a los trabajadores, funcionarios o empleados sin haber distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debía ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

    Ahora bien, en sentencia reciente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (del 03 de octubre de 2006), dictada en el expediente Nº 06-0874, Nº 1.643, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció de manera definitiva que el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no admitía paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que corre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se quiere hacer valer. Señaló igualmente la Magistrada que lo conforme a derecho es aplicar la caducidad establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública a toda demanda o recurso donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano (inclusive en las pretensiones de cobro de prestaciones sociales) y que el derecho al trabajo, si bien era un “derecho fundamental”, no puede ser interpretado como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. Éste criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 2.325, de fecha 14/12/2006, expediente Nº 06-1504 y se ha mantenido desde entonces hasta la fecha.

    Sin embargo, observa el Tribunal que la querella fue interpuesta ante éste Tribunal cuando éste órgano jurisdiccional aplicaba el primer criterio expuesto, esto es, la no aplicación de la caducidad de tres meses, sino del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para este caso concreto, el Tribunal otorga eficacia retroactiva al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en resguardo de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, expectativa plausible o confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, posibilidad ésta reconocida por la Sala en sus sentencias Nº 401 del 19/03/2004 y 3.057 del 14/12/2004. Por tal razón se declara improcedente la inadmisibilidad de la acción por caducidad, alegada por los apoderados judiciales del ente querellado. Así se declara.

    Dado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el siguiente sentido:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”

    A la luz de las normas supra citadas, observa la Juzgadora que en la presente causa ha quedado plenamente comprobado y constituye un hecho reconocido por ambas partes que el ciudadano EUDIO E.G.V. prestó sus servicios por espacio de 35 años como Técnico de Dragado I, adscrito a la Draga Catatumbo de la Gerencia del Canal de Maracaibo, del Instituto Nacional de Canalizaciones, siendo jubilado según P.A. Nº P-079 de fecha 28 de enero de 2005, con una pensión de jubilación mensual igual a QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs.590.235,82) equivalente al 80% del promedio de los sueldos devengados en los últimos 24 meses de servicio activo, tal y como lo prevén los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Sin embargo alega el querellante que el cálculo de su pensión de jubilación y las prestaciones sociales se hizo en base a un salario incorrectamente determinado, por cuanto no se tomó en cuenta algunas compensaciones salariales que venía recibiendo en forma regular y permanente por parte del Instituto Nacional de Canalizaciones. Fundamentó el quejoso su argumento en los Puntos de Cuenta Nº 206, 205 y 159, ya que en éstos –alega el querellante- se había aprobado que a los Técnicos de Dragado se les debiera clasificar como Personal de Apoyo y Profesionales y Técnicos Universitarios y por ello alega que le corresponde la clasificación de Grado 15, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, y se le debió jubilar con el promedio de sus salarios actualizados de los últimos 24 meses se servicios, incluyendo todas las compensaciones salariales que recibía, entre ellos la Prima por Compensación, que no era más que la Prima entre la diferencia salarial como personal no clasificado a personal de apoyo técnico.

    Para resolver lo conducente observa esta Juzgadora que el mismo quejoso reconoce en su libelo que para el momento de ser jubilado del Instituto Nacional de Canalizaciones, se encontraba ocupando el cargo de Técnico de Dragado I, cuya clasificación de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos corresponde al Grado 03 y no al grado 15 como pretende, por lo que su remuneración era la asignada a la escala del personal administrativo y de apoyo establecida por Decreto N° 1.097 de fecha 30 de agosto de 1.990 y de acuerdo a las normas y requisitos establecidos por la Oficina Central de Personal que era el órgano competente en esta materia a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 10 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 157 y 166 del Reglamento General de la referida Ley. El mismo hecho ha quedado además suficientemente demostrado con las pruebas identificadas como a.1), a.5), a.13), h.2), h.3), h.7), muy especialmente las pruebas h.9), h.18 y h.19), donde consta la ubicación administrativa del funcionario quejoso.

    Entiende esta Juzgadora que la pretensión del ciudadano EUDIO E.G.V. era una aspiración o expectativa fortalecida por el reconocimiento que el propio Instituto Nacional de Canalizaciones hace de la labor desempeñada por los Técnicos de Dragado y la intención manifiesta de dicho ente de mejorar, en reiteradas ocasiones, las condiciones remunerativas de este personal, como en efecto ocurrió mediante la incorporación del concepto “compensación” o “asignaciones especiales” que se adicionó al salario mensual y cuya intención era aminorar la diferencia de sueldos existente entre las dos escalas de sueldos aplicables, todo ello, en atención de que el personal que desempeña esas funciones no puede en la actualidad obtener un título universitario que le permita superar su situación administrativa, siendo que se requiere un título universitario para poder acceder a la estaca de sueldos II, o el grado 15 que pretende el querellante.

    Pero de las actas se desprende que tal pretensión o aspiración nunca llegó a materializarse (ver pruebas a.1, a.17 y a.18), muy a pesar del sentir del personal técnico en dragado y de las gestiones que a bien ha realizado el Instituto Nacional de Canalizaciones a lo largo de los años y que se demuestran precisamente de la lectura de los Puntos de Cuenta Nº 206, 205 y 159 que han sido consignados en las actas como prueba y analizados en su oportunidad por esta Juzgadora.

    Se evidencia en esos Puntos de Cuenta que la propuesta del Instituto Nacional de Canalizaciones no ha sido aprobada por el organismo competente y, siendo la materia de carrera administrativa de reserva legal, mal podría el Instituto Nacional de Canalizaciones asumir una competencia que legalmente no le está atribuida, mucho menos puede éste Tribunal, por vía de una sentencia, usurpar las potestades de la administración pública y reclasificar al funcionario querellante como se pretende a través de la interposición del presente recurso. El artículo 137 de la Constitución Nacional prevé en su artículo 137 que: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, asimismo el artículo 138 ejusdem reza: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos).

    Asimismo el artículo 144 de la Carta Magna prevé que la ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos. En ese tenor, el artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa reza que la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional. Así, el artículo 8 de la misma ley creó la Oficina Central de Personal, entre cuyas funciones se encontraba: 1. Elaborar y organizar el sistema de administración de personal y supervisar su aplicación y desarrollo. A tal fin elaborara normas y procedimientos relativos a clasificación de cargos, remuneración, reclutamiento, selección y empleo, adiestramiento, becas, viáticos, calificación y evaluación de servicios, ascensos, traslados, licencias, permisos, régimen de sanciones, registros de personal y de elegibles, así como cualesquiera otros planes, normas y procedimientos inherentes al sistema; 2. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y de su Reglamento, así como de las normas y procedimientos indicados en el numeral anterior y evaluar permanentemente los resultados de su aplicación; 3. Prestar asesoría y asistencia técnica a todos los organismos a cuyos funcionarios se aplica la presente Ley, en la organización del sistema de administración de personal, así como los otros poderes públicos, cuando le sea solicitada; 4. Evacuar las consultas que le formulen los diversos organismos públicos en relación con la administración de personal y la aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos (artículo 10 de la referida ley). Tales competencias han sido encomendadas en la actualidad al Ministerio de Planificación y Desarrollo de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

    Así las cosas, mal podía el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones aprobar que el personal técnico de dragado fuese clasificado en un grado distinto a lo que el órgano rector había señalado o desconocer los requisitos de ingreso y clasificación de determinado cargo, pues, como bien lo admite el propio querellante, para obtener el grado 15 era necesario poseer título universitario y él no era técnico universitario ni profesional universitario, aun cuando la experiencia laboral lo hubiese dotado de destrezas empíricas que le facilitaran el ejercicio de sus funciones.

    En añadidura a lo expuesto, considera ésta Juzgadora que la merma en los derechos económicos que los Técnicos de Dragado pudieron sufrir como consecuencia del impedimento para obtener un título universitario que les permitiera acceder a la escala de sueldos II, se vio mitigada en la práctica a través de la percepción de las bonificaciones acordadas y canceladas por el Instituto Nacional de Canalizaciones, equivalentes a las diferencias entre ambas escalas de sueldo.

    En consecuencia ésta Juzgadora considera que la pretensión del querellante en relación a que su pensión de jubilación y prestaciones sociales debió determinarse de acuerdo a lo establecido en la Tabla II o escala II de sueldos establecida por la Decreto N° 1.097 de fecha 30 de agosto de 1990, grado 15, es improcedente en derecho y así se declara.

    Asimismo es improcedente la pretensión de cobrar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs.41.030.352,01) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación, ya que en las actas procesales quedó suficientemente demostrado que el Instituto Nacional de Canalizaciones consideró, a los fines de determinar la pensión de jubilación y las prestaciones sociales del quejoso, el promedio del salario integral devengado por el funcionario con inclusión de la compensación o “bonos y asignaciones”, más las primas o otras remuneraciones mensuales y permanentes, acordada en los Puntos de Cuenta N° 205, 206 y 159, con sus correspondientes ajustes a la escala de sueldos y aumentos Decretadas por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo ordenan los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Se evidencia claramente de las pruebas identificadas como a.2), a.3), a.4), a.5), a.6), a.7), a.8), a.10), a.11), a.12), a.13), a.15), a.16), d), e), h.4), h.10), h.13), h.14), h.18) y h.19) cuyo contenido y análisis se dan por reproducidos aquí, que al querellante le fueron cancelados todos los conceptos que reclama en su querella, muy especialmente las Primas por Razones de Servicio y Eficiencia 2005 con los respectivos retroactivos e incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales y pensión de jubilación (ver prueba a.16)), por lo que a criterio de ésta Juzgadora queda comprobada la extinción de la obligación que el ciudadano EUDIO E.G.V. reclama en su libelo y en consecuencia, no es procedente en derecho la pretensión del querellante en este sentido. Así se declara.

    No hay condenatoria en costas por gozar la parte querellada del privilegio procesal establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consonancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el principio de igualdad procesal establecido por la doctrina judicial y vigente para la fecha de interposición de la querella, según la cual cuando los entes del Estado gozaran del privilegio procesal de la no condenatoria en costas, debía eximirse también al particular; ello a los fines de resguardar el principio de la expectativa plausible de los justiciables. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Pensiones de Jubilación interpuesta por el ciudadano EUDIO E.G.V. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

    No hay condenatoria en costas por gozar el ente querellado del privilegio procesal y en virtud del principio de igualdad procesal, aplicable para la fecha de interposición de la querella.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 10.

    LA SECRETARIA,

    Exp. 9994.

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