Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Abril de 2002

Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP N° 2001-000191

En fecha 21 de noviembre de 2001 el ciudadano A.C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.038, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.398.831, interpuso, por ante esta Sala, recurso contencioso electoral contra la decisión del C.N.E. contenida en el Acta de Sesión de fecha 19 de septiembre de 2001, mediante la cual se aprobó el Informe de la Coordinación Sindical del Estado Nueva Esparta, en el que se declaró la exclusión del ciudadano E.R.A. delS.Ú. deT. deH., Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE).

En ese mismo día, 21 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Sala del recurso interpuesto.

El día 22 de noviembre de 2001, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, los cuales fueron consignados mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2001, por el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del órgano electoral.

El 6 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso; ordenó emplazar a los interesados mediante cartel y notificar mediante oficio, tanto al ciudadano Fiscal General de la República como al ciudadano Presidente del C.N.E.; asimismo, acordó solicitar al órgano comicial copia certificada de la Resolución o Acta de la Sesión de la Junta Directiva de fecha 19 de septiembre de 2001, contentiva de la decisión recurrida.

Mediante auto de esa misma fecha, 6 de diciembre de 2001, se dejó constancia de la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 17 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del C.N.E. consignó copia certificada del Acta de la Sesión del día 19 de septiembre de 2001, en la que el Directorio del órgano comicial que representa, ratificó la exclusión del ciudadano E.R.A., del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta, así como, copia certificada de la comunicación dirigida por la Secretaría General del C.N.E. a la Coordinación Sindical del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se informó la aprobación de la ratificación de la mencionada exclusión.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el cartel publicado en el diario El Universal.

Por auto del 15 de enero de 2002, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 23 de enero de 2002, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente y se fijó para esa misma fecha, la oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 24 de enero de 2002, se admitieron, salvo su apreciación por la definitiva, las pruebas promovidas en la presente causa.

El 7 de febrero de 2002, esta Sala recibió, vía Internet, correo electrónico contentivo del escrito de conclusiones de la parte recurrente, el cual fue agregado al presente expediente.

En fecha 13 de febrero de 2002, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 11 de marzo de 2002, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes al de esta fecha, debido a que la complejidad y naturaleza del asunto bajo examen así lo exige.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1.- De la competencia de la Sala Electoral: Expresó el recurrente que es esta Sala Electoral el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente recurso, toda vez que la decisión que se impugna emana del C.N.E. como ente rector del Poder Electoral, de conformidad con el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, así como de las normas establecidas en el Título VIII y la Sección Segunda del Título IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con una interpretación progresiva del artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. - De la decisión Impugnada:

    Al respecto, expresó que al ser éste un acto administrativo de efectos particulares que incide en la esfera jurídica de un particular, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma, debió reunir los requisitos establecidos en la norma para que sea considerada como válida, entre éstos, el requisito de la notificación al particular para que el acto adquiriera eficacia y pudiera ser ejecutado, siendo que en el presente caso dicha notificación "... no se produjo debidamente".

    En este sentido, señaló que su representado se enteró del contenido del acto recurrido por un "Memorando" que le fuera mostrado por el Delegado del C.N.E. en el Estado Nueva Esparta, dirigido por la Secretaría General del mencionado cuerpo a la Coordinación Sindical del Estado Nueva Esparta, el mismo día de la celebración de las elecciones del Sindicato (19 de septiembre de 2001), por lo que en fecha 9 de octubre de 2001, solicitó por escrito copia certificada de la referida decisión, indicando que en vista de la demora en la entrega de los recaudos referidos, su representado se acogió a la previsión del último aparte del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, entendiéndose automáticamente prorrogado el lapso de 15 días hábiles previsto en el artículo 237 ejusdem, para ejercer el respectivo recurso contencioso electoral.

  2. - De los hechos:

    Expuso que en el marco de la relegitimación de las dirigencias sindicales, luego de aprobado el referendo sindical en el mes de diciembre de 2000, el Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares (SUTHENE), convocó a sus afiliados a elecciones generales a celebrarse el 19 de septiembre de 2001, y que su representado ciudadano E.A., en fecha 20 de agosto de 2001 efectuó la formal inscripción de su plancha identificada con el Nº 1, por ante la Comisión Electoral del mencionado Sindicato, en la cual se encontraba postulado para el cargo de Secretario General de la Junta Directiva.

    Indicó, que en fecha 22 de agosto de 2001, su representado consignó por ante la Comisión Electoral, los recaudos faltantes entre los cuales se encontraban las planillas de postulación para el Comité Ejecutivo y los Delegados a los Comités de Empresa; continuó exponiendo que el 21 de ese mismo mes y año la referida Comisión Electoral emitió el Acta de Cierre de Postulaciones, certificando que se admitieron tres planchas distinguidas con los Nros. 1, 5 y 7, sin ningún tipo de objeción siendo aprobadas por unanimidad, al mismo tiempo que se fijaba como lapso de campaña desde el 28 de agosto al 16 de septiembre de 2001.

    Expuso, que la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares (SUTHENE), mediante una Resolución "sin número y sin fecha" declaró con lugar la solicitud formulada en fecha 22 de agosto de 2001 por el ciudadano J.C.R., mediante la cual pidió a ese órgano comicial la exclusión de E.R.A. del proceso electoral, manifestando que "... hubo fraude en la postulación...", hecho éste, que al decir del recurrente, no fue determinado fehacientemente en el escrito presentado ni probado posteriormente en procedimiento alguno, todo lo cual hace que dicha Resolución carezca "... de todas las formalidades exigidas en nuestros textos legales, para los actos administrativos de efectos particulares, así mismo se encuentra transcrita en el mismo formato y con el mismo tipo de letra que el escrito del recurrente, ni si quiera (sic) tuvo la delicadeza la referida comisión de cambiar la forma y tipo de letra, a los fines de redactar la decisión, que además se visualiza montada sobre el mismo archivo informático del recurso presentado; no resultando difícil pensar que el referido órgano comicial actuó sin la debida imparcialidad necesaria para este tipo de eventos de manifestación democrática".

    En virtud de lo anteriormente expuesto, narró que su representado procedió a presentar un escrito por ante la Comisión Electoral, el cual no fue recibido por el Presidente de la misma Comisión, ciudadano M.D., "...violando así el sagrado derecho a la defensa..", por lo que acudió a la Coordinación Regional del C.N.E. delE.N.E. para denunciar tales irregularidades y exigir que fueran tomados en cuenta sus argumentos; órgano éste que decidió ordenarle a la referida Comisión Electoral que emitiera un pronunciamiento tomando en cuenta los argumentos de defensa expresados por el denunciado.

    Continuó exponiendo que la Comisión Electoral en fecha 7 de septiembre de 2001, mediante una Resolución sin número, ratificó la decisión de exclusión, con la siguiente argumentación: '... por ello la impugnación realizada por el trabajador J.C.R. fue debidamente estudiada por esta Comisión y a criterio de la misma, este ente Comisial (sic) resolvió la no participación del recurrente E.R.A. como postulado para optar a cargo en la renovación de la Dirigencia Sindical...'. .

    Prosiguió, denunciando que en el texto de la misma se encuentra un argumento que resulta "verdaderamente grotesc(o)a", por cuanto afirma que '... el recurrente, incurre en un error de falsa apreciación, al pretender calificar la decisión que lo invalida como postulado a cargo de dirigencia sindical en la organización, como 'Acto Administrativo', cuyos recursos contra él están nítidamente contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demás está la recordación, de que son actos administrativos, aquellos dictados por la Administración Pública y no por la Comisión Electoral de la Organización Sindical." , afirmación ésta que, a su juicio, "desconoce la asociación de los principios básicos del Derecho Administrativo con el Derecho del Trabajo".

    Continuó exponiendo que el día 10 de septiembre de ese mismo año, su representado se dio por notificado de la decisión anterior e interpuso al día siguiente (11.09.2001), recurso jerárquico por ante la Comisión Coordinadora Regional del C.N.E. delE.N.E., acudiendo paralelamente el día 14 de septiembre de 2001, a la Defensoría del P. delE.N.E., la cual se pronunció concluyendo que los argumentos sostenidos por la Comisión Electoral de referido Sindicato para excluir al señor Amparan del proceso electoral, quedaron desvirtuados por una Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Hotel Scandinavia, C. A., mediante la cual se verificó, por una parte, la afiliación del mencionado establecimiento al Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares y por la otra, la condición de trabajador del ciudadano E.A., recomendando ésta, dadas las circunstancias antes expuestas, la inclusión de su representado en las boletas de votación; afirma que esta recomendación no fue acogida ni por la Comisión Electoral ni por la Coordinación Regional del C.N.E. delE.N.E., por cuanto las elecciones se celebraron el día 9 de septiembre de 2001, sin inclusión de su representado en la participación del proceso eleccionario en cuestión ya que en el lugar donde debía aparecer en la boletas, se podía leer la palabra 'vacante'.

    Indicó que el día 9 de octubre de 2001, la Coordinación Regional del C.N.E. delE.N.E., le manifestó la decisión tomada por el Directorio del C.N.E. en fecha 19 de septiembre del ese mismo año mediante la cual se ratificó la exclusión definitiva de su representado del proceso eleccionario a realizarse, por no haber demostrado su afiliación al mencionado Sindicato; que esta decisión le fue notificada de manera verbal "... mostrándole un 'Memorando' emanado de la Secretaría General del C.N.E., para la Coordinación Sindical del Estado Nueva Esparta, de fecha 29.09.2001"; en virtud de lo anterior afirma que su representado solicitó a la Coordinación Regional del C.N.E. delE.N.E., copia certificada de la decisión del C.N.E. o del Acta de la Sesión del día 19 de septiembre de 2001, "... y hasta la presente fecha no se ha entregado ninguno de los mencionados recaudos".

  3. - De los fundamentos de derecho.

    Explicó el apoderado judicial del ciudadano E.A., que su representado al intentar participar en el proceso eleccionario de la nuevas autoridades del Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE), como candidato al cargo de Secretario General, se encontraba ejerciendo el derecho colectivo de sindicalización preceptuado en el artículo 95 de la Constitución de la República de Bolivariana Venezuela, por lo que en consecuencia consideró, que ninguna autoridad puede limitar la participación de los trabajadores en la formación o elección de las autoridades de cualquier organización sindical, ya que se le estaría impidiendo el ejercicio de su derecho fundamental a la sindicalización y a la participación política, tal y como se establece en el artículo 62 de la Constitución vigente.

    De seguidas, transcribió el contenido de los artículos 8, 14, 58 y 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, exponiendo que los mismos delinean, a grandes rasgos, el procedimiento de intervención del C.N.E.. En ese sentido señaló que el artículo 8 del mencionado Estatuto le establece a ese órgano comicial una serie de límites razonables de actuación, íntimamente relacionados con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es, "...la debida proporcionalidad de su actuación, cumplir con los fines de la norma y por último la adecuación con el supuesto de hecho...", supuesto que a su juicio, no cumplió ni la decisión proferida por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE), ni la decisión emitida por el C.N.E., ya que las mismas se fundamentan, a su decir, en un falso supuesto de hecho, al manifestar que el ciudadano E.A. no demostró su afiliación al Sindicato por cuanto éste fue un hecho que quedó suficientemente demostrado en todos los procedimientos levantados y ratificado por los informes tanto de la Defensoría del Pueblo, como por la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Nueva Esparta siendo, a su juicio, un hecho notorio para la comunidad neoespartana que su representado no sólo laboró en el Hotel B.V. y luego en el Hotel Scandinavia, sino que formó parte de la Directiva saliente del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE).

    En tal sentido señaló que aún cuando el vicio denunciado por él en nuestra legislación acarrearía la nulidad relativa del acto, en éste caso, no se podría subsanar el vicio sin anular absolutamente el pronunciamiento impugnado.

    Por último, acotó que si se observa la sucesión cronológica de los actos en el presente caso, de ellos se desprende la violación a múltiples garantías y derechos, entre los cuales están el debido proceso, derecho a la defensa, a la participación política y a la libertad sindical.

  4. - De la ilegalidad de las elecciones realizadas el día 20 de septiembre de 2001.

    Con relación al proceso eleccionario de la referida organización sindical realizado el pasado 20 de septiembre de 2001, afirmó que el mismo se encuentra viciado de ilegalidad, inconstitucionalidad e ilegitimidad en lo que respecta al cargo de Secretario General, ya que se impidió la participación activa de un ciudadano que luego de habérsele aceptado su postulación, se le excluyó del proceso eleccionario, en virtud de una "... denuncia ... la cual fue admitida y declarada con lugar sin notificar ni permitir al interesado ejercer su derecho a descargo..", razón por la cual estimó que el mencionado proceso electoral debe ser declarado parcialmente nulo en lo que respecta a la elección del cargo de Secretario General, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por haber mediado a su decir, fraude tanto en la formación posterior del registro como en las votaciones respectivas.

    Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de la decisión del C.N.E., contenida en el Acta de Sesión de fecha 19 de septiembre de 2001, mediante la cual se aprobó el informe de la Coordinación Regional del C.N.E. delE.N.E. que declaró la exclusión del ciudadano E.R.A. delS.Ú. deT. deH., Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE), así como también, la nulidad parcial del proceso de votaciones en lo que respecta a la elección del cargo de Secretario General y convoque a nuevas elecciones en donde se permita la participación de su representado como legítimo candidato a la Secretaría General.

    III ALEGATOS DEL C.N.E. El apoderado judicial del órgano comicial alegó que de los propios dichos del recurrente se evidencia que la impugnación del acto administrativo dictado por C.N.E. el 19 de septiembre de 2001; notificado el 9 de octubre de ese mismo año, resulta inadmisible por extemporánea y así formalmente solicitó fuera declarado por esta Sala Electoral, por cuanto aduce que es a partir del día hábil siguiente a la notificación que comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para que el recurrente proceda a impugnar el acto administrativo en cuestión, siendo ello así, sostuvo que el recurrente disponía de los siguientes días hábiles para interponer su recurso: 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2001, debiendo excluirse del cómputo los días 13, 20 y 27 del mismo mes y año, ya que fueron sábados y, los días 14, 21 y 28, puesto que eran domingos, de igual forma, se debe excluir el día 12 de octubre de 2001, por ser día feriado.

    En consecuencia, expuso que resulta evidente que para el día 21 de noviembre de 2001, fecha en la cual el recurrente interpuso su recurso, el lapso a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, había fenecido hacía más de veinte días, resultando el mismo inadmisible por extemporáneo; en todo caso, se reservó el derecho de alegar en la oportunidad legal correspondiente, los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el fondo del presente recurso.

    IV DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE En la oportunidad de consignar sus conclusiones el apoderado judicial del ciudadano E.A. expuso en términos similares los argumentos explanados en su escrito recursivo.

    PUNTO PREVIO Esta Sala pasa a decidir el presente recurso contencioso electoral, previas las siguientes consideraciones:

    El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en fecha 6 de diciembre, admitió el presente recurso en los siguientes términos:

    "... se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento del acto recurrido en fecha 9 de octubre de 2001, lo que conduciría a concluir que el lapso de caducidad debería computarse a partir de esta última fecha (9-10-2001), exclusive; de allí entonces que, la fecha de su fenecimiento correspondería al día 31-10-01, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 21-11-01, una simple operación aritmética arrojaría como resultado que dicho recurso fue incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Sin embargo, cabe observar que no consta en autos que se haya efectuado notificación personal al recurrente, y, según se desprende de autos, el memorando, de fecha 20-09-2001, corresponde a una comunicación dirigida por la Secretaría General del máximo órgano electoral a la Coordinación Sindical del Estado Nueva Esparta, conforme con la cual se le informa que 'en sesión del día 19.09.2001, el Directorio del C.N.E., aprobó de acuerdo al Informe emanado de esa Coordinación, ratificar la exclusión del ciudadano E.R.A., del Sindicato Único de trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE), por cuanto no demostró su afiliación al mencionado Sindicato'.

    Siendo ello así, se evidencia que el referido memorando no cumple con los requisitos -ni podía pretenderse que cumpliera- de la notificación personal, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así pues, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares deben indicar los recursos que en contra de los mismos proceden, con la inclusión de los términos para ejercerlos y los órganos competentes para decidirlos, pues de lo contrario, la misma no produce efectos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la notificación defectuosa es aquella que no cumple con extremos señalados en el artículo 73 ejusdem.

    En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que los vicios de la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo en conocimiento de que se ha dictado y del contenido del mismo, con el objeto de que esta pueda participar en el procedimiento impugnatorio, demostrando de esta manera que conocía las vías para ello.

    Así pues, si el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo una vez transcurrido el lapso de caducidad contra un acto que le fue notificado de manera defectuosa, no puede considerarse como subsanados los vicios en la notificación, ni puede comenzar a correr dicho lapso desde la fecha en que aquella se efectuó, criterio que ha sido acogido por esta Sala en la Sentencia Nº 5, del 29 de enero de 2001, Exp. Nº 00-000148, Caso: G.S.G., Magistrado Ponente: Dr. R.H.U..

    Por ello, en el caso de autos, al presentar la notificación los vicios antes señalados, no corrió para el impugnante el lapso de caducidad para interponer el recurso correspondiente, por lo cual, mal podría este Juzgado considerar extemporánea la interposición del recurso por parte del recurrente. Así se decide".

    Ahora bien, sobre este particular constata este juzgador, como efectivamente así fue declarado por el Juzgado de Sustanciación, que no consta en autos que se haya efectuado notificación personal al recurrente de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que siendo defectuosa ésta al no cumplir con los extremos señalados en el artículo 73 ejusdem, resulta oportuno el reiterar, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, lo afirmado en el aludido auto de admisión, en cuanto a que no podrá considerarse extemporánea la interposición del recurso por parte del recurrente, si la notificación está viciada, puesto que no corre para el impugnante el lapso establecido para que opere la caducidad. Y así se declara.

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ha solicitado el recurrente la declaratoria de nulidad, en primer lugar, de la decisión del C.N.E., contenida en el Acta de Sesión de fecha 19 de septiembre de 2001, mediante la cual “...aprobó el Informe de la Coordinación Sindical del Estado Nueva Esparta, donde declaran la exclusión del ciudadano E.R.A., del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE).”, impidiéndole su participación en el proceso a celebrarse el 20 de septiembre de ese mismo año y, en segundo lugar, la nulidad parcial del proceso de votaciones realizado, sólo en lo que respecta al cargo de Secretario General de la Junta Directiva del mencionado Sindicato invocando como fundamento el contenido de los artículos 65, 62, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 14, 58 y 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Observa esta Sala que el acto impugnado por el recurrente, contenido en el Acta de la Sesión Ordinaria celebrada el día 19 de septiembre de 2001, la cual corre inserta al folio 173 del expediente, mediante el cual el Directorio del C.N.E. aprobó por unanimidad su exclusión del proceso eleccionario a celebrase el 20 de septiembre de 2001, es del siguiente tenor: "... de acuerdo al informe presentado, ratifica(r) la exclusión del ciudadano E.R.A., del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE), por cuanto no demostró su afiliación al mencionado sindicato".

    Visto el anterior pronunciamiento del Directorio del C.N.E., esta Sala procedió a verificar el contenido del aludido "informe", que fue tomado como fundamento de la decisión adoptada, el que de seguidas se transcribe parcialmente: "Habida consideración del Recurso interpuesto por ante la Comisión Coordinadora para la Renovación de la Dirigencia Sindical del C.N.E. en el Estado Nueva Esparta por el ciudadano E.R.A. (sic), ... que se atribuye la condición de Miembro del Sindicato contra la decisión dictada por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Hoteleros, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta, (SUTHENE) y visto el escrito que presentado por el ciudadano: supra referido ante esta Comisión el 31 de Agosto del 2001, remitido ante esta Comisión Coordinadora para la renovación de la Dirigencia Sindical en fecha 11/9/2001 ... analizada la Resolución de la Comisión Electoral de SUTHENE donde esta advierte: Que el recurrente E.R.A. no aparece en el Registro de Electores, (fase previa a la postulación) razón por la cual no es contemplado por el Registro Preliminar entregado al C.N.E. y tampoco en el Definitivo, estableciendo la resolución en comento en lo que puede considerarse su parte dispositiva la ratificación de exclusión del ciudadano E.R.A. como postulado para obtener el cargo de dirigente sindical de la referida Organización Sindical, por lo que visto el recurso en cuestión, llenando el mismo los requisitos preceptuados ... lo admite y para decidir lo hace de la siguiente forma: ... siendo evidente de los recaudos consultados que el Ciudadano E.R.A. es notoriamente trabajador en el ramo de la Hotelería del Hotel Scandinavia y dado que el artículo 6 de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE) señala textualmente: ... razón que nos obliga a revocar la Resolución de fecha 07 de septiembre de 2001 de la Comisión Electoral ya referida por considerar que contraviene el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... En conformidad a la fundamentación expresada se le ordena [a la] Coordinación de Registro del C.N.E. delE.N.E. proceda a efectuar la inserción en el Registro Definitivo de Electores del Ciudadano E.A., ampliamente identificado en autos y se oficie a la Comisión Electoral dándole cuenta y se oficie igualmente al recurrente...". (Subrayado de la Sala). De la transcripción que antecede, observa esta Sala que aún cuando la decisión tomada unánimemente por el Directorio del C.N.E. expresa estar "... de acuerdo al informe presentado...", y con base a éste decide "...ratifica(r) la exclusión del ciudadano E.R.A., del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE), por cuanto no demostró su afiliación al mencionado sindicato", la misma, es totalmente contraria al contenido del informe suscrito por la abogada D.O.F., en su carácter de Coordinadora Jurídica de la Oficina Regional de Registro del Estado Nueva Esparta, en el cual ordenó la inserción del ciudadano E.A., en el Registro Definitivo de Electores (folio 166 del expediente). Ahora bien, en virtud de la evidente contradicción que existe entre la opinión emitida por la Coordinadora Jurídica de la Oficina Regional de Registro del Estado Nueva Esparta y la decisión proferida por el Directorio del C.N.E., corresponde a este órgano jurisdiccional verificar los presupuestos para que se considere como afiliado al ciudadano E.A. están dados. A tal efecto, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95, referido al derecho a la sindicalización establece que: "Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley". (Subrayado de la Sala).

    Por su parte el artículo 2 del Convenio Internacional Nº 87, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, y ratificado por Venezuela el 3 de septiembre de 1982 preceptúa, en materia de afiliación sindical, que:

    "Los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas". (Subrayado de la Sala).

    En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla el derecho a la asociación sindical en los siguientes términos:

    "Artículo 400.- Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos...".

    “Artículo 404.- Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años".( Subrayado de la Sala).

    “Artículo 423.- Los estatutos indicarán: ...

    1. Condiciones de admisión de los miembros; ...

    2. Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la expulsión de asociados; ...".

      “Artículo 436.- La condición de miembro de un sindicato se perderá:

    3. Por las causas previstas en los estatutos.

    4. En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;

    5. En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;

    6. Por renuncia; o

    7. Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible ...".(Subrayado de la Sala).

      “Artículo 447.- No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato ..., si están cumplidos los requisitos de esta Ley y de los respectivos estatutos".(Subrayado de la Sala).

      Por su parte, en el articulado contenido en el Capitulo II, De Los Miembros, del Estatuto del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE), se establece que:

      “ARTÍCULO Nº 6

      Podrán ser miembros del SINDICATO todos los trabajadores que laboren en las industrias turísticas del Estado Nueva Esparta".

      “ARTÍCULO Nº 7

      Quedan excluidos los Trabajadores que se indican en el artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primera parte".

      “ARTÍCULO Nº 10

      Pueden formar parte del SINDICATO y participar en la dirección y administración sindical los Trabajadores que hubieren cumplido diez y ocho (18) años. Los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la Junta Directiva y ejercer cargos de representación sindical".(Subrayado de la Sala).

      “ARTÍCULO Nº 12

      Son derechos de los miembros: ...

    8. Elegir y ser elegido para cualquier cargo en la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, formar parte de cualquier comisión que se designe, comités de empresa, agencia o sucursal y ser delegado; salvo las restricciones contempladas en estos Estatutos y las Leyes respectivas. ...

    9. Retirarse de la organización cuando así lo desee, en tal sentido deberá presentar su renuncia por escrito ante el seno de esta Organización Sindical. (...).(Subrayado de la Sala).

      “ARTÍCULO Nº 13

      La condición de miembro se pierde:

    10. Por hacerse indigno de pertenecer al SINDICATO, por no cumplir con sus obligaciones y acuerdos.

    11. Realizar actos contrarios a los Intereses de la Organización Sindical y a los justos Derechos e Intereses de los miembros del mismo.

    12. Por efectuar y actuar en actos inmorales que atentan contra la moral y las buena costumbres, muy en especial que atente contra sus compañeros y sus respectivas familias.

    13. Por no ejercer las atribuciones que le fueren conferidas por la Junta Directiva y por las Asambleas.

    14. Por la propia manifestación de voluntad del miembro de separarse de la Organización.

    15. Por apropiarse indebidamente de bienes del SINDICATO.

    16. Por separación del trabajo, pasado tres (3) meses después de dicha separación sin incorporarse a cualquier otra empresa del Sector.

    17. Por ingresar a otro SINDICATO con objeto igual".(Subrayado de la Sala).

      “ARTÍCULO Nº 14

      En el supuesto de que algún miembro incurriere en alguna de las causales indicadas en el artículo anterior, a excepción de las indicadas en los literales ‘e’ y ‘g’, éste será de inmediato sometido a investigación por el Tribunal Disciplinario quien después de analizar el caso planteado, y oír al indiciado decidirá si procede o no la separación del miembro investigado".

      Ahora bien, se desprende de la normativa anteriormente transcrita que todos los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a afiliarse o no a la organización sindical de su preferencia, siempre y cuando ello sea hecho de conformidad con la Ley y los Estatutos de la misma.

      En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece una limitación referente a la edad, circunscrita al hecho de haber cumplido dieciocho (18) años, presupuesto que en el presente caso se cumple por cuanto el ciudadano E.A., es mayor de edad y tal situación no fue objeto de controversia en el presente caso.

      Igualmente, establece la ley in commento que serán los estatutos que rigen la organización sindical los que indicarán las condiciones requeridas para la admisión de sus miembros, así como, las causas y procedimientos, tanto para la imposición de sanciones como para la expulsión de los asociados, e igualmente, los supuestos en los cuales se pierde la condición de miembro, estableciendo, además, la imposibilidad de negarle a un trabajador su afiliación a un determinado sindicato cuando se encuentren cumplidos los requisitos exigidos en esa Ley y en los respectivos estatutos.

      Al respecto, observa esta Sala que en la normativa estatutaria que rige al sindicato en cuestión, se establece una serie de supuestos que acarrean como sanción la pérdida de la condición de miembro del mismo, encontrándose entre ellos, la indignidad por no cumplir con sus obligaciones y acuerdos; la realización de actos contrarios, tanto a los intereses de la Organización Sindical como a los derechos e intereses de los miembros del mismo; el efectuar y actuar en actos inmorales que atentan contra la moral y las buenas costumbres, especialmente en aquellos que atenten contra sus compañeros y sus respectivas familias; el no ejercicio de las atribuciones que le fueren conferidas por la Junta Directiva y por las Asambleas; la propia manifestación de voluntad del miembro de separarse de la Organización; la apropiación indebida de bienes del Sindicato; la separación del trabajo, pasado tres (3) meses después de dicha separación sin incorporarse a cualquier otra empresa del sector y por el ingreso a otro sindicato de igual objeto.

      En este orden de ideas, se observa que cursan en el expediente los siguientes recaudos:

      1) Comunicación suscrita por la Dra. K.R.C., Inspector Jefe del Trabajo (E) en el Estado Nueva Esparta, recibida en la Oficina Regional de Registro del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de septiembre de 2001, (folio 70) en la cual expone que

      "...Vista el Acta de Supervisión realizada por el abogado R.S.A., Supervisor Jefe (e) del Trabajo, de fecha 17-09-2001, y vista la solicitud del ciudadano Eudys (sic) R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.398.831.

      Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio de colaboración que debe existir entre los distintos órganos del Poder Público, se evidencia por los documentos suministrados y por los datos aportados por la ciudadana E.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.229.741, que el mismo es trabajador del HOTEL RESTAURANT NUEVA SCANDINAVIA, C.A. desde el día 01 de marzo de 2001, desempeñándose en el cargo de Auditor Nocturno".

      2) “Acta Visita de Supervisión” que cursa al folio 71 del expediente, realizada el día 17 de septiembre de 2001, suscrita por el abogado R.S.A., Supervisor Jefe (e) del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, realizada en las instalaciones del Hotel Scandinavia C.A., en la cual se dejó constancia de que.

      "...1) Que la empresa HOTEL RESTAURANT NUEVA SCANDINAVIA C.A. se encuentra debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 12 de julio de 1996, Bajo el Nº 1219, Tomo Nº I-Adc 24, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño. 2) Que la empresa tiene Registro de Información Fiscal Nº J-30580350-1. 3) Que en la empresa existe un expediente donde aparecen Hoja de Vida (solicitud de empleo) con los datos del Sr. E.R.A., al igual que varios recibos de pago y planilla de afiliación Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta. (SUTHENE)":

      3) Constancia de trabajo expedida al ciudadano E.R.A., por la ciudadana E.V., en su carácter de Gerente General del Hotel Scandinavia de fecha 1 de agosto de 2001, en la cual expresa que: "Por medio de la presente hacemos constar que el ciudadano E.R.A. titular de la cédula de identidad número V-8.398.831, presta sus servicios en esta empresa desde el día 15/03/2001, desempeñándose como AUDITOR NOCTURNO, devengando un salario mensual de Bs. 280.000". (folio 75 del expediente).

      4) Hoja de Vida del ciudadano E.A., Hotel Scandinavia.

      5) Sobre de Pago de Nómina del Hotel Escandinavia a nombre del ciudadano E.A., correspondiente al del período de pago comprendido desde el día 15 al 30 de julio de 2001, en la que se evidencia el descuento por nómina del monto correspondiente a su cotización al Sindicato.

      6) Planilla de Afiliación del ciudadano E.A. al Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE) con fecha de ingreso al mismo el 30 de marzo de 2001. (folio 61 del expediente administrativo).

      Ahora bien, una vez analizadas por esta Sala las disposiciones contenidas en el Estatuto del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta, relativas a la inclusión o expulsión de sus miembros, y vistos los elementos probatorios cursantes en autos, y anteriormente analizados, este juzgador evidencia que en el presente caso no está demostrado en el expediente que se hubiesen dado en el recurrente los supuestos de hecho que permitieran el rechazo a su afiliación al sindicato o su exclusión como miembro del mismo. Por el contrario, ha quedado suficientemente demostrado para esta Sala su condición tanto de trabajador de la rama hotelera en el Estado Nueva Esparta, como su condición de afiliado al Sindicato que los agrupa para la fecha en que fue elaborado el registro Preliminar de Electores. Así se declara.

      En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala observa que siendo el ciudadano E.R.A. trabajador del Hotel Scandinavia y siendo igualmente afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE) al momento de la elaboración del registro Preliminar de Electores, esta Sala advierte que su exclusión del Registro de Electores y su consecuente exclusión como candidato a Secretario General del mencionado Sindicato, por parte de la Comisión Electoral Interna, son contrarias a las normas legales y estatutarias antes comentadas, por lo que la decisión del C.N.E. -contenida en el Acta de Sesión Ordinaria del dicho órgano celebrada el día 19 de septiembre de 2001- de ratificar la exclusión del ciudadano E.R.A. “...por cuanto no demostró su afiliación al mencionado sindicato.”, debe ser revocada. Así se decide.

      Por otra parte, también observa esta Sala que cursan en el expediente las siguientes pruebas documentales:

      1) Comunicación suscrita por el ciudadano E.R.A., dirigida al Presidente y Demás Miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares, de fecha 20 de agosto de 2001, mediante la cual solicitó la formal inscripción de la plancha (Nº 1), en la que se le postulaba como candidato a Secretario General del mismo, la cual fue recibida en fecha 21 de ese mismo mes y año por el ciudadano M.D., en su carácter de Presidente de la mencionada Comisión Electoral. (folio 17).

      2) Copia del Acta de Postulaciones levantada el día 21 de agosto de 2001, por la Comisión Electoral Interna del Sindicato, en la cual aparece el nombre del ciudadano E.R.A. como postulado para el cargo de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE); y en la que se informa que "... SE LE ASIGNÓ EL NÚMERO UNO EN LA BOLETA ELECTORAL PARA SUS CANDIDATOS Y PLANCHA...".

      3) Acta de Cierre de Postulaciones de fecha 21 de agosto de 2001, suscrita por el ciudadano M.D., en la cual se deja constancia del cumplimiento del Cronograma Electoral aprobado por el C.N.E. "...EN EL CUAL SE PRESENTARON 3 TRES PLANCHA (SIC) LA CUAL SELE (SIC) ASIGNÓ EL NÚMERO (1) UNO SINCO (SIC) (5) Y SIETE (7) DONDE FUERON APROBADAS POR UNANIMIDAD". (Folio 37).

      4) Impugnación intentada por el ciudadano E.R.A., en fecha 21 de agosto de 2001 al Registro Preliminar de Electores del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE) (Folio 127 del expediente administrativo).

      5) Escrito de Impugnación a la postulación del ciudadano E.A., de fecha 22 de agosto de 2001, suscrito por el ciudadano J.C.R., por no estar afiliado al Sindicato. (folio 40).

      6) Resolución sin fecha, dictada por la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE) en la que declaró con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano J.C.R. contra la postulación del ciudadano E.R.A..

      7) Recurso presentado en fecha 3 de septiembre por el ciudadano E.R.A., ante la Oficina Regional de Registro del C.N.E. en el Estado Nueva Esparta, dirigido a la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE), contra la Resolución sin fecha dictada por esa misma Comisión en la que se le excluye como candidato a Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE), el cual no fue recibido por los integrantes de la aludida Comisión Electoral Interna.

      8) Recurso de fecha 3 de septiembre suscrito por el ciudadano E.R.A., dirigido a la Oficina Regional de Registro del C.N.E. en el Estado Nueva Esparta, contra la Resolución sin fecha dictada por esa misma Comisión en la que se le excluye como candidato a Secretario General del aludido Sindicato, en virtud de no haberle sido recibido el mismo por los integrantes de la Comisión Electoral Interna.

      9) Resolución de fecha 7 de septiembre de 2001, dictada por la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE) en la que ratifica la exclusión del ciudadano E.R.A. como candidato al cargo de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE).

      10) Recurso interpuesto, por ante la Comisión Coordinadora para la Renovación Sindical del C.N.E. en el Estado Nueva Esparta, por el ciudadano E.R.A. en fecha 11 de septiembre de 2001, contra la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2001, dictada por la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE).

      11) Decisión de fecha 12 de septiembre de 2001, dictada por la Comisión Coordinadora para la Renovación Sindical del C.N.E. en el Estado Nueva Esparta, en la cual se ordena la inclusión en el Registro Definitivo de Electores al ciudadano E.R.A. en fecha 11 de septiembre de 2001, por cuanto “...siendo evidente de los recaudos consultados que el ciudadano E.R.A. es notoriamente trabajador en el ramo de Hotelería del Hotel Scandinavia y dado que el artículo 6 de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE) señala...”. 12) Decisión del C.N.E., contenida en el Acta de Sesión Ordinaria celebrada el día 19 de septiembre de 2001, en la cual “... el Directorio del Organismo aprueba por unanimidad, de acuerdo al informe presentado, ratificar la exclusión del ciudadano E.R.A., del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE), por cuanto no demostró su afiliación al mencionado sindicato”.

      Observa esta Sala, que las anteriores documentales no fueron objeto de impugnación y en tal virtud, aprecia el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se establece.

      Establecido lo anterior, esta Sala advierte que resulta indiscutible que desde el día 21 de agosto de 2001, fecha en la que el ciudadano E.R.A. impugnó el Registro Preliminar de Electores del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE) por haber sido excluido del mismo, hasta el día 19 de septiembre de ese mismo año, fecha en que el C.N.E. dictó su decisión de ratificar su exclusión del mencionado Registro Preliminar de Electores, este ciudadano ha intentado, mediante el ejercicio de los recursos previstos en la normativa que rige la materia, obtener su inclusión en el Registro de Electores y, como consecuencia de ello, obtener su declaratoria de candidato a Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE), en pleno uso de su derecho fundamental al sufragio pasivo, y que para el día 20 de septiembre de 2001, fecha de realización del proceso electoral, este ciudadano aún no había sido notificado de la decisión adoptada por el máximo órgano electoral el día anterior, lo que constituye una flagrante violación por parte de la Comisión Electoral Interna del aludido Sindicato como del C.N.E. de su pleno ejercicio del derecho fundamental al sufragio pasivo, por cuanto se le negó la oportunidad de postularse y consecuentemente participar en la contienda electoral, circunstancia ésta que obliga, necesariamente, a la Sala a restituir la situación jurídica que le ha sido lesionada al aludido ciudadano y que constituye, como ya se indicó una evidente violación a derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad del proceso electoral efectuado para elegir al Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE) y ordenar la celebración de un nuevo proceso electoral para dicho cargo, en los términos establecidos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y el resto de la normativa aplicable, que deberá abarcar todos los actos preparatorios al mismo, conforme con el Cronograma Electoral establecido en el Proyecto Electoral que se produzca para tales fines, debiendo comenzar con la realización de un nuevo Registro Preliminar de Electores que deberá incluir al ciudadano E.R.A. como afiliado al referido Sindicato. Así se decide.

      La decisión contenida en el presente fallo ha sido proferida atendiendo no sólo a las normas que rigen para el sistema contencioso administrativo electoral sino que fue necesario analizar y aplicar normas de naturaleza laboral, contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en los Estatutos de la Organización Sindical, Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE), por cuanto el análisis del caso así lo exige, con lo cual queda confirmada la necesidad que impera en nuestra sociedad de seguir implementando y delineando con fundamentos normativos y jurisprudenciales sólidos, el incipiente sistema contencioso social electoral dentro del marco de la jurisdicción contencioso-electoral, a fin de garantizar el acercamiento de la administración de justicia a los ciudadanos.

      VI DECISIÓN

      Consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano E.R.A., representado judicialmente por el abogado A.C.S., contra la decisión del C.N.E. contenida en el Acta de Sesión de fecha 19 de septiembre de 2001, mediante la cual se ratificó la exclusión del ciudadano E.R.A. delR.D. deE. delS.Ú. deT. deH., Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE). En consecuencia se declara la NULIDAD del proceso electoral efectuado para elegir al Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTHENE) y SE ORDENA la realización de un nuevo proceso electoral para elegir al Secretario General de dicho Sindicato, en los términos establecidos en el presente fallo.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

      El Presidente-Ponente,

      ALBERTO MARTINI URDANETA

      El Vicepresidente,

      L.M.H.

      Magistrado,

      R.H.U.

      El Secretario,

      A.D.S.P.

      Exp. N° 2001-000191

      En veintitrés (23) de abril del año dos mil dos, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 74.

      El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR