Decisión nº 808 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoReconocimiento De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 8 de marzo de 2005

Años

195

y

145

PARTE ACTORA: E.J.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N V 11.642.353, representada por el Dr. J.R.C.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 46.735.

PARTE DEMANDADA: D.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V 5.090.912, representado por los Dres. C.J.C.B. y F.R.F.Á., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns. 60.296 y 41.686.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento (Vía Principal).

. I .

Conoce este Tribunal del pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 2004, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada.

En fecha 3 de ese año, este Tribunal le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, cosa que solo hizo la parte actora, el día 13 de diciembre de 2004, en los términos que a continuación se resumen: (fs. 97 al 110):

... Se inicia el presente juicio por libelo... mediante el cual se interpuso una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma en contra del ciudadano: D.L.H.A.l.d.e. tribunal “A Quo”, ordena la citación del demandado, a fin de que este dé (Sic) contestación a la demanda incoada en su contra, conforme los hechos y el derecho expuestos en la demanda. El demandado D.L.H., fue citado por el Tribunal a los fines de que ejerciera su derecho, es decir, dar contestación a la demanda; pero vencido el plazo, el demandado no dio contestación ni por si mismo, ni asistido de abogado...

Abierto como fue el lapso probatorio, para que las partes promuevan las pruebas pertinentes al caso; la parte demandada no lo hizo, es decir, no ejerció su derecho, mientras que la parte demandante, ejerció su derecho y promovió las pruebas respectivas y pertinentes al caso; creándose en la parte demandada... La Confesión Ficta...

... el Tribunal “A Quo” procedió a dictar sentencia... declarando...

La Confesión Ficta de la parte demandada...

Con Lugar la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado intentara la ciudadana E.J.C.L. contra D.L.H....

se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado mediante el cual el ciudadano: D.L.H.... cedió a la ciudadana E.J.C.L.... el 50% de los derechos que le correspondían como copropietario sobre unas bienhechurías conformadas por una casa situada sobre terrenos presuntamente de propiedad municipal ubicadas en el sector denominado “Huerto Familiar”, casa N 04 014, carretera o vía principal viceversa que conduce a Carayaca Arrecife, C.L.M....

Se condena en costas a la parte demandada...

... no conforme con lo decidido por el juez “A Quo”, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia...

la sentencia dictada por la ciudadana Juez del tribunal “A Quo”, es una sentencia ajustada a derecho; que al analizar la controversia que adujo la demandante, las aprecia en forma afirmativamente, es decir, tanto en los hechos expresados, como en el derecho invocado en el libelo de la demanda...

... al momento en que dicta su sentencia , se apega a sus deberes que tiene el juez en el proceso y que la ley le ha concebido...

se apego a la constante aplicación de la doctrina, en lo concerniente a las reglas de la Sana Crítica...

no vulnero ni subvirtió las normas antes citadas, ya que en lo adelante la obligación y deber de la juez, era de sentenciar conforme a la Confesión Ficta del demandado...

Toca a esta Alzada ahora, por efecto de la maliciosa y temeraria apelación interpuesta... revisar en su plenitud la decisión dictada por la juez del tribunal “A Quo”...

Conviene aclarar a esta Superioridad que... la Juez no quebrantó el principio del dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...

Con sólo leer el contenido de la sentencia y los argumentos de Ley... este Tribunal Superior... debe Ratificar en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada...

.

Luego de transcurridos los lapsos correspondientes, en fecha 13 de enero del año que discurre, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

. II .

Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, de dicha norma se desprenden tres requisitos que deben concurrir para que sea procedente la denominada por la doctrina confesión ficta de la parte demandada: 1) Que la demandada no diere contestación y si la diere lo hiciera de manera extemporánea. 2) Que nada probare que le favorezca; vale decir que no se ponga en conocimiento al Juez de alguna prueba que pueda desvirtuar lo alegado por el actor, y 3) Que la petición no sea contraria a derecho.

En este sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., entre cuyas decisiones se pueden mencionar las siguientes:

... La inasistencia del demandado a la Contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

. (Sentencia N 337 de fecha 02 11 2001).

... En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión...

(Sentencia N 243 del 30 04 02).

En consecuencia, partiendo de la base que la recurrida declaró con lugar la pretensión, con base en la contumacia del demandado, el primer análisis que debe realizar este Tribunal es relacionado con el cumplimiento o no de las cargas procesales del recurrente.

En este sentido, se observa que conforme consta de la diligencia cursante al f. 56 del expediente, y de la correspondiente boleta que suscribió el demandado, éste fue citado personalmente en fecha 3 de noviembre de 2003, de lo cual dejó constancia, en fecha 4 de noviembre de 2003, la alguacil del Tribunal de la causa.

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que la siguiente actuación del demandado luego de su citación, tuvo lugar en fecha 4 de octubre de 2004, por intermedio de un apoderado judicial, oportunidad en la cual apeló de la sentencia dictada en este caso, de modo que no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas luego de haber sido válidamente citado, situación esta que encuadra dentro de los dos primeros requisitos de la confesión ficta, vale decir, no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba que le favoreciera.

En cuanto al tercer requisito, se observa que el presente procedimiento es por reconocimiento de instrumento privado, permitido expresamente por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al verificarse este último requisito, hace procedente la confesión de la demandada y se activa la presunción de admisión de los hechos explanados por la parte actora en su libelo de demanda, lo que conduce a la declaratoria con lugar de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

. III .

En consecuencia, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 2004, la cual se confirma en todas sus partes, y en consecuencia se declara CON LUGAR, el juicio que por Reconocimiento de Instrumento Privado intentó la ciudadana E.J.C.L., contra el ciudadano D.L.H., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por lo tanto debe tenerse por reconocido en su contenido y firma el documento privado opuesto al demandado, mediante el cual le cedió el 50% de los derechos que le correspondían como copropietario de unas bienhechurías constituidas por una casa situada en un terreno presuntamente de propiedad municipal, ubicada en el sector denominado “Huerto Familiar”, Casa N 04 014, carretera o vía principal que conduce de Carayaca a Arrecife.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 8 días del mes de marzo del año 2005

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:04 am)

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

Exp N 1398

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