Decisión nº 20 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Se recibió el día Veinticinco (25) de Mayo 2007 del Órgano Distribuidor, el escrito contentivo de Autorización para Cobrar, presentado por el ciudadano EUDO J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.107.452 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.C.T.Q., inscrita en el inpreabogado N° 67.671, solicitando se emita un oficio informativo, requerido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional de Occidente, en el que se apruebe la procedencia de la Pensión por Sobreviviente de sus hijos E.J.G. COLINA Y M.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.684.220 y 19.646.217, según lo establece el artículo 383 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo anterior, solicitado como consecuencia de la muerte de su cónyuge y progenitora de los ciudadanos antes mencionados, la ciudadana M.V.C.D.G., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.102.468.

En fecha 12 de Junio de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud de Autorización para Cobrar.

Con estos antecedente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si procede o no a admitir la presente solicitud y lo hace con la siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ARTÍCULO 383: la obligación alimentaria se extingue:

  1. por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

ARTICULO 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos , y administran sus bienes….”

ARTICULO 18: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”

De las disposiciones legales transcrita, se infiere que existe, Primero: una extensión de la obligación alimetaria hasta los 25 años, siempre y cuando se demuestren los extremos de procedencia indicados en la referida norma, Segundo: que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años y que una vez adquirida la mayoría cualquier persona es capaz de ejercer los actos de la vida civil.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos E.J.G. COLINA Y M.C.G.C. no han alcanzado los 25 años de edad, no menos cierto es que en el presente caso no opera dicha extensión ya que la misma procede con respecto a la obligación alimentaria de los padres con respecto a sus hijos y los ciudadanos E.J.G. COLINA Y M.C.G.C. el beneficio que reclaman es una pensión de sobreviviente que otorga el IVSS y siendo ellos mayores de edad están capacitados para ejercer sus derechos por ante el referido instituto y cobrar el beneficio que les corresponde como hijos sobrevivientes. En consecuencia la presente solicitud es improcedente en derecho por ser contraria a la Ley. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la AUTORIZACIÓN PARA COBRAR solicitada por el ciudadano EUDO J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.107.452 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ser contraria a la Ley.-

Publíquese, regístrese, devuélvanse los originales y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) día del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha siendo la (s) 10:20 a.m. horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 20 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.

IHP/SD.-

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