Decisión nº PJ0112011000036 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 05 de MARZO DE 2.012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000294

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos EUDO A.P. Y E.P.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.464.125 y V-10.036.772

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: I.P., L.M. y L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.863, 68.138 y 84.595.-

PARTE

DEMANDADA:

UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita bajo la denominación CHESEBROUGH-POND`S, C.A. en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el No. 38, Tomo 36-A

CARGA EXTREMA G & V C.A. inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, SA.: MARIYELCI ORDOÑEZ, JESUS MARRÒN, J.A., M.F., A.G. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.957, 55.004, 117.552, 141.056, 62.596 y 8.166.-

Abogados de CARGA EXTREMA G & V C.A. D.V. y YUSMARLI URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.869 y 86.156

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 15 de febrero de 2011, mediante demanda que previa a su subsanación fue admitida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 17 de marzo de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 27 de febrero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios 1 al 9 y a la subsanación a los folios 21 al 33 del expediente:

.-) Que iniciaron relaciones laborales con la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., en las siguientes fechas: E.P.A., el día 02 de enero de 1981 y EUDO A.P. el día 02 de enero de 2004, ejerciendo ambos el cargo de CHOFER DE TRANSPORTE, devengando un salario conforme a lo señalado en el artículo 329 de la Ley orgánica del Trabajo, estipulado por un porcentaje del valor del flete y por unidad de carga, es decir, que el flete resulta de la carga (peso) de la mercancía y del destino de esa mercancía (ciudad, Estado o Municipio) y que cuyo cálculo aritmético se le aplicaba por el tabulador que lleva la empresa, y que del resultado del mismo, se le pagaba al trabajador el 40% del monto del flete, que por ejemplo, si el chofer viaja a la ciudad de Caracas, con una carga de 5.386,10 kilos, que este peso se multiplica por el factor que indica el tabulador, que en este caso le corresponde para la ciudad de Caracas 0.196 (según tabulador de la empresa) resultando un monto en bolívares total de 1.055,68, que multiplicado por el porcentaje se le paga al trabajador 40%) da el monto a cobrar por flete que ese viaje es de Bs. 422,27 y así sucesivamente.

.-) Que el último salario aproximado mensual del trabajador por los viajes realizados al mes fueron los siguientes: E.P.A., la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.800,48) y EUDO A.P. la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.905,77).

.-) Que el horario era computado por viaje, que la hora de carga en la compañía era a partir de las 07:00am., siendo su ruta habitual la siguiente: Puerto Ordaz, Margarita, Guacara, San Félix, San Cristóbal, Maracaibo, Barinas, Apure, Guárico, El Tigre, Caracas, Calabozo, Maracay, El Vigía, entre otros, en unos vehículos facilitados por la empresa TRANSPORTE CARGA EXTREMA G&V, C.A. quienes recibían órdenes de la compañía anónima UNILEVER ANDINA DE VENEUELA, S.A. que cuyos números de chapas patente (placas) son los siguientes: DCNP, CHAPA PATENTE: 21I-MAP; FLOTA: GANDOLA, manejado por el chofer E.P.A., vehículo con chapa patente: 19I-MAR, FLOTA TORONTO, manejado por el chofer EUDO A.P., y que hacían cada uno de ellos por semana aproximadamente entre 3 a 4 viajes.

.-) Que fueron despedidos sin justa causa en las siguientes fechas; E.P. el día 30 de octubre de 2010 y el ciudadano EUDO A.P. el día 30 de octubre de 2010, devengando un salario diario normal e integral para el momento de ser despedido sin justa causa los siguientes montos: E.P. salario normal Bs.160,02; salario integral Bs. 176,02; EUDO A.P. salario normal Bs. 130.19, salario integral Bs. 140,69; que resulta de los cálculos aritméticos.

.-) Que durante la prestación del servicio, la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. le estableció a los choferes una serie de obligaciones tales como: transportar la mercancía en buen estado, llevar la mercancía en el tiempo que la empresa fijaba, la empresa UNILEVER A.D.V. decidía el sitio donde debía almorzar, desayunar o cenar que eran llamados por ellos sitio seguro, que cada media hora debían reportarse, que al llegar la mercancía al destino, el patrón le ordenaba que debían bajar la mercancía al destinatario, entregarla y acomodarla en los sitios que la persona le indicaba y atender las instrucciones de los supervisores y contralores o chequeadores y que por último debían entregar los ingresos percibidos del día, es decir, que debían notificar la llegada, si entregaron todo o hubo alguna devolución.

.-) Que además, en el tiempo que duraron trabajando para la empresa, ésta incumplió con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación, es decir, que durante los viajes nunca pagaron cesta tickets, a sabiendas que tienen más de 20 trabajadores, por lo que les corresponde cesta tickets.

.-) Que en varias oportunidades se han dirigido al dueño de la compañía, tanto de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. así como TRANSPORTE CARGA EXTREMA G&V C.A. a los fines de hacer efectivo el cobro de sus beneficios laborales adeudados a la fecha tales como, vacaciones y utilidades.

.-) Que TRANSPORTE CARGA EXTREMA, realiza habitualmente servicios de transporte a la empresa UNILEVER ANDINA VENEUELA, S.A., con mercancía de la antes mencionada empresa y que se constituye como empresa solidaria y responsable de los pasivos laborales de los trabajadores que laboran para ellos.

.-) Fundamentan la demanda en los artículos 56, 57, 108, 125 y su literal d, 145, 146, 219, 223 y 330 de la LOT, en el artículo 92 de la carta magna.

.-) Peticionaron: El convenimiento al pago de los beneficios laborales (prestaciones sociales) o que en su defecto sean condenados al pago de cantidades de dinero; el pago de las costas procesales y el pago de las indexaciones de los montos demandados con sus respectivos intereses.

.-) Estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 333.568,54)

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES) De Los Dos Actores 136.365,66

VACACIONES Y BONO VACACIONAL No Canceladas De Los Dos Actores 56.647,61

UTILIDADES No Canceladas De Los Dos Actores 19.948,76

INDEMNIZACIÒN 125 LITERAL C Y 104 LOT, No Canceladas De Los Dos Actores 76.010,91

CESTA TICKETS No Canceladas De Los Dos Actores 44.595,60

TOTAL 333.568,54

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, que corre inserta a los folios 233 al 238 UNILEVER A.D.V., S.A. la parte co-demandada alegó:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y el que tengan algún derecho de reclamarles supuestas prestaciones sociales, ni que tengan el carácter de obligado principal ni mucho menos de carácter solidario, alegando que entre los demandantes y la empresa jamás ha existido vínculo jurídico alguno y que ni siquiera laboral, que nunca han pertenecido a la nómina y que mal pueden pretender hacerse acreedores de los beneficios legales que le otorga a sus trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo que la ocupación de choferes, no es compatible con los cargos inherentes a su nómina, que ellos tienen por objeto la fabricación, importación, exportación y venta de productos de consumo masivo, tanto cosméticos como alimenticios, que en ningún momento han sido contratados, ni les han prestado servicios personales ni han dependido económicamente de ellos y que, no pueden afirmar cual ha sido la relación habida entre los demandantes y CARGA EXTREMA G&V C.A. y que dicha empresa, es una persona jurídica independiente y autónoma, con capital, poder accionario, accionistas y objeto distinto; que el personal contrato por CARGA EXTREMA G &V C.A. nada tiene que ver con UNILEVER A.D.V., S.A.

Alegó que UNILEVER A.D.V., S.A. mantiene relaciones mercantiles mediante un contrato de servicios con CARGA EXTREMA G & V, C.A relacionados con el transporte de carga y que CARGA EXTREMA G & V, C.A. nunca utilizó personal de nómina de UNILEVER para la realización de tal actividad; que CARGA EXTREMA G & O, C.A. es una contratista de UNILEVER A.D.V., S.A. y que no tienen responsabilidad ni como obligado principal, ni con respecto a sus acreedores o proveedores y que nada deben a los demandantes y que no tienen cualidad para mantener este juicio.

Solicitó sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA.

En el escrito de contestación a la demanda, que corre inserta a los folios 240 al 243 CARGA EXTREMA G & V, C.A. la parte co-demandada alegó:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Que los demandantes trabajaron para la empresa con el cargo de conductor o chofer.

Que los demandantes finalizaron la relación laboral con la empresa por voluntad unilateral de ellos, es decir, que por renuncia.

DE LOS HECHOS NEGADOS

Niegan:

Que los demandantes laboraron para la empresa UNILEVER A.D.V., S.A.

Que hayan sido despedidos sin justa causa en fecha 30 de octubre de 2010; que el ingreso del trabajador E.P. fue en fecha 01 de mayo de 2005 y el ingreso del trabajador EUDO PERAZA en fecha enero de 2009.

Que el salario percibido por los demandantes sea el resultado de un porcentaje del valor del flete y por unidad de carga, es decir, que el salario resulta de la carga (peso) de la mercancía y del destino de esa mercancía, cuyo cálculo aritmético se le aplicaba por tabulador que lleva la empresa y que del resultado del mismo , se les pagaba el cuarenta por ciento (40%) del monto total; que lo cierto es que pagaban a los conductores o choferes un pago fijo por viaje, dependiendo del destino, sin considerar el peso, sino solo destino.

Que el último salario aproximado mensual del ciudadano E.P.A. sea de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (B. 4.800,48) así como tampoco que el último salario aproximado mensual del ciudadano EUDO A.P. sea de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.905,77).

Que los últimos viajes realizados por los demandantes sean los contemplados en el cuadro anexo A del escrito de reforma de la demanda.

Que cada uno de ellos realizaban entre tres y cuatro viajes por semana, que es imposible que un vehículo sea cargado cuatro veces por semana y realizar viajes a Margarita, Puerto Ordaz, Apure, Caracas, Maturín, El Vigía, Calabozo, El Tigre, San Cristóbal con las consecuentes demoras.

Que esté obligada a pagar el beneficio de cesta tickets, que para ese entonces no estaba obligada, que no tenía veinte o más trabajadores y que en razón de ello no adeudan los conceptos de cesta tickets.

Que se les adeude por concepto de Indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, intereses de fideicomiso, indemnización por despido, por indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades a los demandantes; que el trabajador E.P. no ingresó el 02/01/81, sino que ingresó el 01/05/05, que renunció en fecha 31/12/08 y que continuó laborando hasta el 27 de septiembre de 2010 cuando renunció y que el trabajador EUDO PERAZA no ingresó el 01/02/04 sino el 21/07/05, que renunció en fecha 31/12/08 y continuó laborando hasta en fecha 27 de septiembre de 2010 cuando renunció.

Que a ambos trabajadores, se les cancelaron sus prestaciones sociales.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que al accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que la relación no fue ininterrumpida, al igual que el salario, asimismo opone la falta de pruebas de los hechos alegados por el demandante.

Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre: Indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, intereses de fideicomiso, indemnización por despido, por indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

- Marcado A, al folio 75 constancia de trabajo de fecha 23 de marzo de 2010 suscrita por la ciudadana M.V. en su condición de gerente administrativo de la empresa CARGA EXTREMA G&V, C.A., en el que certifican que el ciudadano E.P. laboró en dicha empresa en su condición de chofer desde el 2 de enero de 2009 devengando un salario mensual de Bs. 1200,00. Al respecto, las codemandadas reconocieron dicha documental, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Marcado B, a los folios 76 al 79, copias fotostáticas de órdenes de carga y traslado con membrete de la empresa UNILEVER ANDINA, contentiva de la identificación de la transportista también demandada la identificación del vehículo, del chofer, y una relación de la carga y despacho, firmada por el transportista y por la empresa, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de UNILEVER impugnó el valor probatorio de las documentales por ser fotocopias. La parte actora solicitó la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 91 de la ley procesal. La representación de CARGA EXTREMA alegó que en caso de que se logre comprobar la autenticidad del documento, es una orden de Unilever dirigida a Carga Extrema, que es una relación mercantil entre dos personas jurídicas y que nada prueba la relación de trabajo

Al respecto, el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

  2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;

  3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

  4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

    A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

    Como puede observarse en la norma transcrita, debe cumplirse con ciertas formalidades a los fines de promover la prueba de cotejo, las cuales, no fueron cumplidas en el caso, que nos ocupa, en consecuencia, el desconocimiento de dichas documentales se considera insuficiente, frente a la ratificación de la parte actora de hacer valer los mismos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, del control que tiene la codemandada UNILEVER ANDINA sobre la actividad del transporte, dentro de la empresa, los destinos y cargas realizadas, en los cuales se encuentran involucrados como choferes los ciudadanos EUDO PERAZA Y E.P.. Así se decide.-

    - Marcado C, a los folios 80 al 83 tabuladores de fecha 23 de febrero de 2011 con membrete de la codemandada UNILEVER ANDINA suscritos por el jefe de transporte y por la gerente de distribución. Las codemandadas alegan que son tabulares, que no tienen firma ni sello que son inoponibles, que son tabuladores que maneja UNILEVER para con las empresas contratistas que se dedican al área de transporte, que no aplica para UNILEVER sino para cualquier otra transportista que transporte mercancía para su representada y que ésta prueba nada tiene que ver con los demandantes. La actora ratifica que estos son los tabuladores utilizados para efectuar el cálculo de los salarios de los demandantes, por carga y por tiempo de viaje. La representación de CARGA EXTREMA alega que se calcula el pago para las empresas contratistas, y que ellos no saben cómo le pagan a sus trabajadores, que nada tienen que ver con salarios, sino con mercancías, con fletes. Al respecto e tribunal observa que efectivamente tiene membrete de la empresa UNILEVER A.D.V., C.A., que se encuentra suscrito por la gerente de distribución, así como del Jefe de Transporte, sin embargo, no emana de ellos ningún elemento que vincule a las codemandadas, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.-

    - Marcado D, en la PIEZA SEPARADA 1º reconocimiento. Las codemandadas alegaron que no se sabe de quién emana, que no tiene firma ni sello, que es inoponible. La parte actora alega que a los fines de comprobar la validez y veracidad de la prueba consignada en el proceso se evacúen los testigos, éste Tribunal declara impertinente lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia desecha dicho reconocimiento por no otorgar nada a la resolución del presente conflicto. Así se decide.-

    - Marcado E, en la PIEZA SEPARADA 2º reconocimiento Las codemandadas alegaron que no se sabe de quién emana, que no tiene firma ni sello, que es inoponible. La parte actora alega que a los fines de comprobar la validez y veracidad de la prueba consignada en el proceso se evacúen los testigos.- éste Tribunal declara impertinente lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia desecha dicho reconocimiento por no otorgar nada a la resolución del presente conflicto. Así se decide.-

    TESTIGOS:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

    - L.P., V-8.515.185

    - VICTOR BENITEZ, V-10.312.297

    - RODULFO REAÑO, V-9.468.438

    - J.R., V-12.008.617

    Los cuales no asistieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en consecuencia, se declararon desiertos, no tendiendo nada que valorar este Tribunal al rescto de dichos ciudadanos.-

    Rindieron declaración testimonial en juicio los ciudadanos J.R. y A.U.

    En lo que respecta al ciudadano J.R.:

  5. - Que conoce a los demandantes de la compañía;

  6. - Que siempre los veía allá, que cargaban los carros; que viajaban a donde los mandaran;

  7. - Que CARGA EXTREMA prestaba servicios a UNILEVER y que desde que está allí presta servicios para la empresa.

  8. - Que CARGA EXTREMA tenía oficinas dentro de la empresa UNILEVER; que ha recibido reconocimientos de UNILEVER; que les daban placas y certificados y también de unos cursos que se hicieron;

  9. - Que los demandantes han recibido reconocimiento de UNILEVER, cuando se les presentaron las placas dijo reconocerlas;

  10. - Que los demandantes recibían órdenes de UNILEVER y que los mandaban a hacer cosas igual que a ellos.

    A la pregunta del Juez,

  11. - Que comenzó en el 91 hasta el 97.

    A las repreguntas de la parte demandada

  12. - Que trabajó para UNILEVER; que recibió unas placas y unos reconocimientos de unos cursos que recibió de UNILEVER;

  13. - Que trabajó para UNILEVER en carga y descarga de camiones, incluso que hasta en la parte de mantenimiento,

  14. - Que CARGA EXTREMA siempre ha estado dentro de UNILEVER; que los demandantes recibieron placas y reconocimientos de varios cursos que se hicieron;

  15. - Que UNILEVER les pagaba; que trabajo desde el 91 hasta el 2008 aproximadamente

    Declaraciones del testigo A.U.:

  16. - Que conoce a los demandantes;

  17. - Que los conoce en UNILEVER cargando y descargando los camiones y que ellos trabajaban como choferes;

  18. - Que CARGA EXTREMA se encontraba dentro de UNILEVER y que tenían sus oficinas allí dentro;

  19. - Que recibían reconocimiento de UNILEVER y les daban diplomas, placas, que los demandantes recibieron reconocimiento de UNILEVER y que de esas placas les dieron a ellos también;

  20. - Que recibían órdenes de UNILEVER; que ellos ponían su ruta, su lugar de almorzar.

    A las repreguntas de la parte demandada

  21. - Que laboró del 2000 al 2007;

  22. - Que habían otras contratistas en UNILEVER;

  23. - Que esas placas se las entregaban a trabajadores de UNILEVER y que incluso él recibió una; que eran un grupo de 31 personas que trabajaban para UNILEVER; que los demandantes eran choferes de UNILEVER

    A la pregunta del Juez, declaró:

  24. - Que dentro de UNILEVER estaba CARGA EXTREMA y que trabajan directamente con UNILEVER y que ellos trabajan y les pagaban.-

    De las declaraciones de ambos testigos, éste tribunal observa que no existe contradicción en lo que respecta a la existencia de la relación jurídica entre la codemandada, así como la forma de trabajo, y la sede en la cual ejercían sus actividades, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

    EXHIBICION PARA AMBOS TRABAJADORES:

    Promovida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. la exhibición de:

    - Los originales de las órdenes de carga y traslado de mercancías de su propiedad a los diferentes destinos. La representación de la parte demandada alegó que la prueba es muy generalizada e indeterminada y que a través de la inspección el Tribunal verificó los instrumentos.-

    Con respecto a la prueba de exhibición, la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Puede constatar este Tribunal, que la parte actora, solicitó la prueba en los siguientes términos: “exhiba los originales de las ordenes de carga y traslado de mercancía de su propiedad a los diferentes destinos por ordenes de la misma empresa UNILEVER ANDINAS VENEZUELA SA tal como lo demuestra las ordenes de carga y descargada consignadas con la letra B.-

    Por lo que este Tribunal considera que la parte promovente cumplió con los parámetros establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber consignado copia del instrumento que solicita exhibir, en consecuencia, frente a la falta de exhibición de los documentos solicitados, se aplican las consecuencias jurídicas de la norma. Así se decide.-

    - Los libros de entrada y salida de todo el personal que ingresa y egresa de UNILEVER A.D.V.. La representación de la empresa alegó que los libros son llevados por la vigilancia y que la promovente no peticionó que la vigilancia viniera y que es un tercero ajeno.

    Observa este Tribunal que dichos libros no son de obligatorio cumplimiento llevarlos por la empresa, ni existe prueba en autos de que estos los tenga, en consecuencia, no se le aplican las consecuencias jurídicas contenidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

    INSPECCIÒN JUDICIAL:

    En la sede de ambas empresas, la cual se practicó en fecha 13 de enero de 2012 y que corre inserta a los folios 279 al 281, una vez trasladado el Tribunal en la sede de las empresas se procedió a la evacuación de las pruebas, cumpliendo con las formalidades de ley, dejándose constancia de:

Primero

Que ninguno de los accionantes se encontraban asignados a la nómina.-

Segundo

que aparecen ordenes de carga y traslado a la orden de Transportista Carga Extrema C& V, C.A. del 2006 al 2010, en las cuales se reflejan como transportista a los hoy accionantes.-

PARTE CO- DEMANDADA:

UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.

DOCUMENTALES:

- Marcadas A y A1 a los folios 89 al 114 certificación de los estatutos sociales de UNILEVER ANDINA, S.A. La parte actora alegó que aunque es un documento público, no arroja nada al proceso, que es una persona jurídica que no es parte en el proceso.-

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público emanado del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, donde se observa la constitución de fecha27/06/1967, de la sociedad anónima conformada por los ciudadanos ANDREW BLACK Y WALTER O`LEARLY, y en lo que respecta al objeto de la empresa se delimita en su articulo 2 del Titulo II, definidos en los siguientes términos: “….tiene como objeto principal el negocio de cosméticos y artículos de tocador, incluyendo su manufactura, compra y vente y en general ….”. Así se aprecia.

- Marcada B a los folios 116-141, original de contrato de servicio celebrado entre UNILEVER ANDINA, S.A. y CARGA EXTREMA G&V S.A. La parte actora alegó que es un contrato de servicio entre dos empresas, éste Tribunal a los fines de su valoración observa:

  1. Que dicho contrato se celebró entre las sociedades mercantiles UNILEVER A.D.V. S.A. y CARGA EXTREMA G&V, C.A.

  2. En la CLAUSULA 1: Que el objeto de la empresa es el de establecer los términos y condiciones bajo los cuales el transportista prestará sus servicios, con sus propios medios, elementos y personal, los servicios de transporte de los productos comercializados por UNILEVER en Venezuela, y/o materia prima y/o material de empaque utilizado por UNILEVER, según las zonas de entrega indicadas (por Unilever), en la correspondiente orden de carga y traslado (fijada po Unilever).

  3. En la CLAUSULA 2: se dejó constancia de los orecios y las condiciones de pago, en el cual establecen que: La compañía deberá entregar dentro de los primeros 15 días continuos de cada mes una factura a UNILEVER con la descripción detallada, de los servicios prestados en el mes anterior, e indicación de los gastos reembolsables, o extraordinarios, tales como pernocta, servicios adicionales y horas extras, que estén debidamente justificados y hayan sido autorizados por UNILEVER.

  4. En lo que respecta a la CLAUSULA 4, la empresa UNILEVER se reserva el derecho de verificar en cualquier momento y sin previo aviso los vehículos utilizados en la prestación de los servicios, pertenecientes a la transportista, en todo lo concerniente al estado de conservación y mantenimiento, pudiendo solicitar al transportista, reparaciones o incluso la exclusión de alguno de ellos que considere afecte la preservación de la imagen.

- Marcadas C y C1 a los folios 113 al 114 fotostato de planilla de inscripción en el seguro social de los demandantes EUDO A.P.S. y E.P.A. por parte de CARGA EXTREMA, C.A. La parte actora alegó que no tienen observación, que la reconocen.

- Marcados D a la D17, a los folios 142 al 177, originales de facturas emitidas por CARGA EXTREMA, C.A. a UNILEVER ANDINA, S.A. por servicio de transporte, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la accionada, del contenido de tales documentos se evidencian la relación mercantil existente entre las empresas CARGA EXTREMA, C.A. a UNILEVER ANDINA, S.A. Así se aprecia.

- Marcados E a la E5, a los folios “178 al 188 originales de facturas emitidas por TRANSPORTE B.F. contra UNILEVER ANDINA, S.A, los cuales desecha este Juzgado por cuanto se encuentra relacionados con una empresa denominada TRANSPORTE B.F., la cual resulta un tercero ajeno al presente juicio.

INFORMES:

Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó informes y el Tribunal oficio:

- Bajo el No. 8741/2011a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 272 al 275. La parte actora alega que los informes de las cuentas de ingresos de los demandantes están referidas a cuando ya no prestaban servicios, que es inoficiosa la información y que no aporta nada al proceso.

- Bajo el No. 8742/2011 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no llegaron las resultas lo que imposibilita su valoración

EXHIBICION:

Promovida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la empresa CARGA EXTREMA G&V, S.A. la exhibición de:

- Copia certificada de Estatutos Sociales de la empresa CARGA EXTREMA G&V, S.A.

- Original de registro de información fiscal.

- Nómina total de trabajadores en los años 2008-209-2010-2011. La representación de CARGA EXTREMA alegó que no se puede aportar porque fueron mudadas las oficinas.

La representación de CARGA EXTREMA alegó que las documentales solicitadas no se pueden aportar porque fueron mudadas las oficinas.

CARGA EXTREMA, G & V, C.A.

TESTIGOS:

Promovidos con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: JHIMM GARCIA y L.M.. Los cuales fueron declarados DESIERTOS en la audiencia de juicio

DOCUMENTALES:

- Marcadas 2a y A1 a los folios 192 al 197 acta constitutiva y estatutos sociales de CARGA EXTREMA G&V, C.A. La parte actora alegó que no tienen nada que decir, que por el principio de la comunidad de prueba se acoge a la cláusula segunda que indica la dirección de la empresa

- Marcada 2a1 a los folios 198 al 203 ejemplar de correo judicial No. 37.950

La parte actora manifiesta que no tiene nada que decir.

- Marcadas 2b a los folios 204 al 209 acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CARGA EXTREMA G&V, C.A. La parte actora manifiesta que no tiene observación, que no arroja nada al proceso.

- Marcados 2b1a los folios 210 al 211 ejemplar de correo judicial No. 39.002 La parte actora manifiesta que no tiene observación

- Marcado 2c al folio 212 carta de renuncia de E.P.. El actor manifestó que es su firma.

- Marcado 2c1 al folio 213, liquidación definitiva de E.P.. El actor manifestó que es su firma.

- Marcado 2c2 al folio 214 carta de renuncia de E.P.. El actor manifestó que es su firma.

- Marcado 2c3 al folio 215 liquidación de beneficios anuales de E.P.. El actor manifestó que es su firma.

- Marcado 2c4 al folio 216 liquidación de beneficios anuales de E.P.. El actor manifestó que es su firma.

- Marcado 2d al folio 217, carta de renuncia de EUDO PERAZA. El actor manifestó que es su firma.

- Marcado 2e al folio 218, constancia de trabajo de EUDO PERAZA. El actor manifestó que es su firma.

- Marcado 2e1 al folio 219 formato hoja de v.d.E.P.. El actor manifestó que es su firma.

- Marcado 2e2 a los folios 220 al 223 liquidaciones anuales de EUDO PERAZA. El actor reconoció la documental.

- Marcado 2e3 al folio 224 liquidación anual de EUDO PERAZA. El actor reconoció la documental

- Marcado 2e4 al folio 225, liquidación anual de EUDO PERAZA. El actor reconoció la documental

- Marcado 2f al folio 226, formato de la empresa CARGA EXTREMA G&V, C.A. La parte actora desconoce el contenido, por no tener la aprobación si fueron los viajes que se hicieron en un mes.

- Marcado 2f1 factura No. 0784, al folio 227. La parte actora alegó que la documental demuestra la dirección de la empresa y el pago de flete.

- Marcado 2g formato de empresa. La parte actora desconoce el contenido, por no tener la aprobación si fueron los viajes que se hicieron en un mes.

- Marcado 2g1 factura No. 0781 La parte actora desconoce el contenido, por no tener la aprobación si fueron los viajes que se hicieron en un mes.

- Marcado 2h formato de la empresa CARGA EXTREMA G&V, C.A. La parte actora desconoció la documental.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS:

Vistas las alegaciones de las partes y examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que los actores prestaron sus servicios para la sociedad mercantil CARGA EXTREMA G & V, C.A., toda vez que fue admitida la prestación de servicios por la referida sociedad mercantil.

 Que la prestación de servicios de los actores con la sociedad mercantil CARGA EXTREMA G & V, C.A. se inició en fecha 14 de Septiembre de 2004, toda vez que del acta constitutiva estatutaria de la referida sociedad mercantil se evidencia que fue constituida en fecha 14 de septiembre de 2004, no demostrando los actores que su prestación de servicios se haya iniciado en una fecha anterior a esta.

 Que los demandantes se desempeñaron para la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. como chóferes de transporte de carga, devengando un salario basado en un porcentaje de un 40% sobre fletes realizados, hechos estos que no fueron desvirtuados por la empresa demandada.

 Que el ciudadano E.P. renunció a supuesto de trabajo en fecha 27 de septiembre de 2010, lo cual quedó evidenciado de la documental de cursante al folio “212”.

 Que el ciudadano Eudo Peraza fue despedido injustificadamente en fecha 30 de Octubre de 2010, en virtud de que este hecho no fue desvirtuado por la empresa demandada.

 Que el ciudadano E.P. recibió por concepto de prestación de antigüedad durante su relación de trabajo los siguientes montos: Bs. 5.613,49 en fecha 31 de Diciembre de 2008, Bs. 2.660,00 en fecha 31 de diciembre de 2009 y Bs. 2.713,20 en fecha 31 de diciembre de 2010, que recibió las siguientes cantidades por conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 954,29 en fecha 31 de diciembre de 2008, Bs. 532,00 en fecha 31 de diciembre de 2009 y Bs. 542,64 en fecha 31 de diciembre de 2010, que recibió las siguientes cantidades por concepto de vacaciones Bs. 1.120,00 año 2008, Bs. 1.000,00 año 2009 y Bs. 1.020,00 correspondiente al año 2010, que recibió las siguientes cantidades por concepto de utilidades: Bs. 1.200,00 año 2010, Bs. 1.200 año 2009 y Bs. 1.224,00 año 2010;

 Que el ciudadano Eudo Peraza recibió por concepto de prestación de antigüedad los siguientes montos: Bs. 5.468,36 en fecha 31 de diciembre de 2008, Bs. 1.314,97 en fecha 31 de diciembre de 2007, Bs. 1.087,64 en fecha 31 de diciembre de 2006, Bs. 359,06 en fecha 31 de diciembre de 2005, Bs. 2.660,00 en fecha 31 de diciembre de 2009, Bs. 2.713,20 en fecha 31 de diciembre de 2010, que recibió por concepto de vacaciones los siguientes montos: Bs. 1.120 año 2008, Bs. 532,81 año 2007, Bs. 392,91 año 2006, Bs. 135,00 año 2005, Bs. 1.000,00 año 2009 y Bs. 1.020,00 año 2010, que recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.200,00 año 2008, la cantidad de Bs. 307,40 año 2007, Bs. 256,25 año 2006, Bs. 84,37 año 2005, 1.200 año 2009 y Bs. 1.224,00 utilidades año 2010.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL UNILEVER ANDINA, S.A.

Ha quedado establecido la existencia de un contrato de servicios entre la sociedad mercantil CARGA EXTREMA G & V, C.A. y UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., en tal sentido observa este Juzgador que la sociedad mercantil CARGA EXTREMA G & V, C.A. fue debidamente notificada en la misma dirección de la beneficiaria del servicio, es decir de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., por otra parte se evidencia del contrato suscrito por las partes, específicamente de la cláusula Nº 4 que la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. se reserva el derecho de verificar en cualquier momento y sin previo aviso los vehículos utilizados en la prestación de servicios, pertenecientes a la transportista, en todo lo concerniente al estado de conservación y mantenimiento, pudiendo solicitar al transportista, reparaciones o incluso la exclusión de alguno de ellos que considere afecte la preservación de la imagen, de igual forma establece el referido contrato en su cláusula Nº 8 titulado los chóferes y ayudante, UNILEVER ANDINA, S.A. se reserva el derecho de solicitarle al transporte la suspensión inmediata de cualquier conductor y/o ayudante, situaciones estas que hacen concluir la existencia de un dominio de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. en las actividades desarrolladas por los trabajadores de CARGA EXTREMA G & V, C.A., así como en los vehículos de carga utilizados por esta última para cumplir con los servicios de transporte de carga de los productos que fabrica la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., al respecto los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas antes referidas y de los hechos antes descritos se concluye que existe responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. en las obligaciones laborales contraídas por la sociedad mercantil CARGA EXTREMA G & V, C.A., con los demandantes. Así se decide.

DE LAS RECLAMACIONES PROCEDENTES RELACIONADAS CON EL CIUDADANO E.P.:

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,

SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA

De la prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causaron 375 días de salario integral, generados desde el día 14 de Septiembre de 2004 hasta el 27 de septiembre de 2010, no obstante a los fines de la liquidación de este concepto se ordena mediante experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano E.P. estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar. De igual modo se advierte que el experto a los fines de calcular el salario integral deberá tomar como referencia treinta (30) días que pagaba la empresa por este concepto, así como el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte se quedó evidenciado que el actor recibió por concepto de prestación de antigüedad los siguientes montos: Bs. 5.613,49 en fecha 31 de Diciembre de 2008, Bs. 2.660,00 en fecha 31 de diciembre de 2009 y Bs. 2.713,20 en fecha 31 de diciembre de 2010, los cuales deberán ser deducidos del monto generado por concepto de prestación de antigüedad.

De los Intereses sobre prestación de antigüedad:

Se ordena igualmente pagar a las demandadas los intereses que generen la prestación de antigüedad que ordena liquidar, calculados a partir del mes de Enero de 2005 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el demandante recibió por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses las cantidades siguientes: Bs. 5.613,49 en fecha 31 de Diciembre de 2008, Bs. 2.660,00 en fecha 31 de diciembre de 2009 y Bs. 2.713,20 en fecha 31 de diciembre de 2010, de igual forma que recibió por concepto de intereses sobre prestaciones sociales los siguientes montos: Bs. 954,29 en fecha 31 de diciembre de 2008, Bs. 532,00 en fecha 31 de diciembre de 2009 y Bs. 542,64 en fecha 31 de diciembre de 2010.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Intereses moratorios

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandadas a pagar al demandantes los intereses de mora que apliquen a la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se consideran causados desde el 27 de Septiembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma que resulte por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el anteriormente.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 27 de Septiembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena pagar al actor las vacaciones correspondientes a los siguientes períodos:

Periodo Días de disfrute Días de bono

2004-2005 15 7

2005-2006 16 8

2006-2007 17 9

2007-2008 18 10

2008-2009 19 11

2009-2010 20 12

A los fines de la liquidación de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano E.P. estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.

Se advierte que una vez obtenidos por el experto los montos causados por concepto de vacaciones deberán deducirse los siguientes montos recibos por el demandante por concepto de vacaciones: Bs. 1.120,00 año 2008, Bs. 1.000,00 año2009 y Bs. 1.020,00 correspondiente al año 2010. Así se decide.

UTILIDADES

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena pagar al actor las utilidades correspondientes a los siguientes períodos:

Periodo Días de disfrute

14/09/2004 al 31/12/2004 7,5

2005 30

2006 30

2007 30

2008 30

2009 30

01/01/2010 al 27/09/2010 20

A los fines de la liquidación de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano E.P. estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.

Se advierte que una vez obtenidos por el experto los montos causados por concepto de utilidades deberán deducirse los siguientes montos recibos por el demandante por este concepto: Bs. 1.200,00 año 2010, Bs. 1.200 año 2009 y Bs. 1.224,00 año 2010. Así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Por cuanto la accionada no demostró el haber cumplido con el pago de este beneficio al actor se considera procedente su reclamación, en tal sentido se condenan a pagar los días 1576 días los cuales se corresponden con jornadas consideradas como laborables de lunes a viernes desde el 14 de Septiembre de 2004 hasta el 27 de Septiembre de 2010. A los fines de la liquidación del referido concepto se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de ejecución deberá designar un experto que deberá efectuar dichos cálculos tomando como referencia el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de ejecución del fallo, para cada jornada. Así se decide.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Resultan improcedentes las reclamaciones por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que quedó establecido en autos que la relación de trabajo culminó por renuncia del actor en fecha 27 de septiembre de 2010. Así se decide.

DE LAS RECLAMACIONES PROCEDENTES RELACIONADAS CON EL CIUDADANO EUDO PERAZA:

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,

SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA

De la prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causaron 380 días de salario integral, generados desde el día 14 de Septiembre de 2004 hasta el 30 de Octubre de 2010, no obstante a los fines de la liquidación de este concepto se ordena mediante experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano E.P. estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar. De igual modo se advierte que el experto a los fines de calcular el salario integral deberá tomar como referencia treinta (30) días que pagaba la empresa por este concepto, así como el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte se quedó evidenciado que el actor recibió por concepto de prestación de antigüedad los siguientes montos: Bs. 5.468,36 en fecha 31 de diciembre de 2008, Bs. 1.314,97 en fecha 31 de diciembre de 2007, Bs. 1.087,64 en fecha 31 de diciembre de 2006, Bs. 359,06 en fecha 31 de diciembre de 2005, Bs. 2.660,00 en fecha 31 de diciembre de 2009, Bs. 2.713,20 en fecha 31 de diciembre de 2010, los cuales deberán ser deducidos del monto generado por concepto de prestación de antigüedad.

De los Intereses sobre prestación de antigüedad:

Se ordena igualmente pagar a las demandadas los intereses que generen la prestación de antigüedad que ordena liquidar, calculados a partir del mes de Enero de 2005 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el demandante recibió por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses las cantidades siguientes: Bs. 5.468,36 en fecha 31 de diciembre de 2008, Bs. 1.314,97 en fecha 31 de diciembre de 2007, Bs. 1.087,64 en fecha 31 de diciembre de 2006, Bs. 359,06 en fecha 31 de diciembre de 2005, Bs. 2.660,00 en fecha 31 de diciembre de 2009, Bs. 2.713,20 en fecha 31 de diciembre de 2010. Así se decide.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Intereses moratorios

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandadas a pagar al demandantes los intereses de mora que apliquen a la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se consideran causados desde el 30 de Octubre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma que resulte por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el anteriormente.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de Octubre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena pagar al actor las vacaciones correspondientes a los siguientes períodos:

Periodo Días de disfrute Días de bono

2004-2005 15 7

2005-2006 16 8

2006-2007 17 9

2007-2008 18 10

2008-2009 19 11

2009-2010 20 12

Fracción desde el 14/09/2010 al 30/10/2001 1,75 1,08

Se ordena experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano Euro Peraza estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.

Se advierte que una vez obtenidos por el experto los montos causados por concepto de vacaciones deberán deducirse los siguientes montos recibos por el demandante por concepto de vacaciones: Bs. 1.120 año 2008, Bs. 532,81 año 2007, Bs. 392,91 año 2006, Bs. 135,00 año 2005, Bs. 1.000,00 año 2009 y Bs. 1.020,00 año 2010. Así se decide.

UTILIDADES

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena pagar al actor las utilidades correspondientes a los siguientes períodos:

Periodo Días de disfrute

14/09/2004 al 31/12/2004 7,5

2005 30

2006 30

2007 30

2008 30

2009 30

01/01/2010 al 30/10/2010 22,50

A los fines de la liquidación de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano Eudo Peraza estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.

Se advierte que una vez obtenidos por el experto los montos causados por concepto de utilidades deberán deducirse los siguientes montos recibos por el demandante por este concepto: Bs. 1.200,00 año 2008, la cantidad de Bs. 307,40 año 2007, Bs. 256,25 año 2006, Bs. 84,37 año 2005, 1.200 año 2009 y Bs. 1.224,00 utilidades año 2010. Así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Por cuanto la accionada no demostró el haber cumplido con el pago de este beneficio al actor se considera procedente su reclamación, en tal sentido se condenan a pagar los días 1598 días los cuales se corresponden con jornadas consideradas como laborables de lunes a viernes desde el 14 de Septiembre de 2004 hasta el 30 de Octubre de 2010. A los fines de la liquidación del referido concepto se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de ejecución deberá designar un experto que deberá efectuar dichos cálculos tomando como referencia el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de ejecución del fallo, para cada jornada. Así se decide.

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Por cuanto quedó establecido que el ciudadano Euro Peraza fue despedido injustificadamente en fecha 30 de Octubre de 2010, le corresponde por indemnización por despido injustificado la cantidad de ciento cincuenta (150) días, los cuales serán calculados tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior al despido, treinta (30) días que paga la accionada por concepto de utilidades y trece (13) días de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de la liquidación de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano Eudo Peraza estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.

Por cuanto quedó establecido que el ciudadano Euro Peraza fue despedido injustificadamente en fecha 30 de Octubre de 2010, le corresponde por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de sesenta (60) días, los cuales serán calculados tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior al despido, treinta (30) días que paga la accionada por concepto de utilidades y trece (13) días de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de la liquidación de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, toda vez que quedó establecido que el salario devengado por el ciudadano Eudo Peraza estaba basado en porcentajes del 40% sobre fletes realizados. En tal sentido el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa CARGA EXTREMA G & V, C.A. y verificar la contabilidad de la empresa, nómina de pago, recibos de pago, facturas, a los fines de obtener los montos generados mensualmente por el actor por concepto de salario, en el entendido que si la referida empresa no colabora con el experto en el cumplimiento de la misión encomendada, se deberán tomar como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos E.P.A. y EUDO A.P. debidamente asistidos por la abogada I.C.P. contra las empresas UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. y TRANSPORTE CARGA EXTREMA. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (31 de Marzo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012.-

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

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