Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 171 N° Expediente : 10-000092 Fecha: 02/12/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

EUDO PRIETO y E.G. vs. LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ),

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que formulara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 11-10-2010 y, en consecuencia, se declaró COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada M.T.M., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Eudo Prieto y E.G. contra “la designación de los miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y contra EL PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010, Y CELEBRADO EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010, para la elección de la junta directiva de la Organización Sindical”. SEGUNDO: ACORDÓ remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del mencionado recurso.

Ponente:

R.A.R.C. ----VLEX---- 171-21210-2010-10-000092.html

En Sala Electoral

Magistrado Ponente R.A.R.C.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000092

I

En fecha 5 de noviembre de 2010, mediante oficio número CSCA-2010-005533, de fecha 14 de octubre de 2010, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en esta Sala Electoral, el expediente contentivo de recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada M.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.590, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Eudo Prieto y E.G., titulares de las cédulas de identidad números 7.772.637 y 5.060.861, respectivamente, contra “la designación de los miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y contra EL PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010, Y CELEBRADO EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010, para la elección de la junta directiva de la Organización Sindical in commento”.

Dicha remisión se hizo en virtud de la decisión dictada por dicha Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2010, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En su escrito de fecha 10 de agosto de 2010, la parte recurrente alegó que actúan con el carácter de trabajadores de la Universidad del Zulia y afiliados a la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), y que ejercen este recurso contra la designación de los miembros integrantes de la Comisión Electoral Central de la referida Asociación, efectuada en la Asamblea General de fecha 25 de marzo de 2010, y contra el proceso electoral convocado el día 28 de junio de 2010 y celebrado el día 22 de julio de 2010, para la elección de la Junta Directiva de referida la organización sindical, por cuanto, a su juicio, los mismos no cumplieron con los Estatutos de ASDELUZ, ni con los parámetros contenidos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el C.N.E., mediante Resolución número 0911113-0510, de fecha 13 de noviembre de 2009.

En su escrito, la parte demandante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentó el recurso:

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, la Junta Directiva de la Asociación Sindical de LUZ (ASDELUZ), convocó a todo el personal activo, contratado, jubilado y pensionado, a una asamblea general que se llevaría a efecto el día Jueves veinticinco (25) de Marzo de 2010, a partir de las 8:00 am., en el auditorio A.P. de la Facultad de Ingeniería, convocatoria en la cual se indicó que los puntos a tratar serían los siguientes:

· Regional: Pago de antigüedades y proceso electoral

· Nacional: Aumento salarial, normativa laboral, deudas pendientes, fórmula de cálculo del bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales e intereses de prestaciones.

· Varios.

Ahora bien y siguiendo este orden de ideas, llegado el día y la hora para la celebración de la Asamblea general y presente (sic) los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de LUZ (ASDELUZ), luego de haber discutidos (sic) los puntos para los cuales fueron convocados, se evidencia del Acta de Asamblea General que se acompaña junto con el presente escrito, lo siguiente:

‘… Seguidamente O.A. pasa a aclarar a los compañeros lo referente a la Elecciones en ASDELUZ tal y como lo han pedido los trabajadores señalando que, aun cuando ya se había iniciado el proceso con una primera Asamblea el pasado año, y convocado previamente en otras dos oportunidades, pero no se eligió la Comisión Electoral Central por razones que escapan de las manos de la Asociación, referidas a la propia Comisión Nacional Electoral, ahora revisando la normativa del Reglamento de los Derechos Humanos del CNE, ya no se requiere de su autorización para elegir la CEC, a diferencia de años anteriores, sino que este ente electoral sólo debe ser notificado, y actuarán como asesores técnicos en aquellas dudas que la Comisión Electa, transitoria o permanente, pueda tener al respecto; en este momento interrumpe el trabajador E.B., y propone a O.A. que si existe la posibilidad, dada la masiva asistencia a la Asamblea que se elija entonces la Comisión Electoral, a lo cual Alvarado responde: ‘Primero, la Asamblea es la máxima autoridad del Sindicato ASDELUZ, y si los asistentes así lo deciden, se debe convocar a una nueva asamblea con ese punto a tratar, una vez culminada esta, y dar un compas de espera de al menos una hora, para aquellos compañeros que tenga a bien adherirse, dado el interés de los participantes en elegir a la Comisión Electoral; en consecuencia, se propone a los trabajadores, con carácter previo lo siguiente: dar por terminada la asamblea del día de hoy, toda vez que han sido agotados sus puntos a tratar, e instalar una nueva Asamblea General para este punto, lo cual es mayoría, dentro del punto varios. Cuando son las 9:35am, se da por concluida la nueva Asamblea General. Transcurrido el lapso previsto, vale decir siendo las 10:30 minutos de la mañana, se da por instalada en el mismo auditorio A.P. de la Facultad de Ingeniería de LUZ, una nueva Asamblea General de agremiados a ASDELUZ, con el punto único de nombrar la Comisión Electoral Transitoria y así elegir la nueva directiva de ASDELUZ para el periodo 2010-2013, según expresa Alvarado, quien pidió fuera verificado el quórum constatando que se sumaron más lo cual es aprobado unanimidad, declarando en consecuencia abierto el derecho a postulación de todos los candidatos aquí presentes para los cargos de presidente, vice presidente, secretario, 1er vocal, 2do vocal de la Comisión Electoral central Transitoria de ASDELUZ. Enseguida se proponen diferentes nombres, unos aceptan, otros no, se les pide a los primeros que suban al escenario por cuanto deben ser reconocidos por todos antes de hacer la postulación. Acto seguido se van presentando los aspirantes, señalando sus nombres y ubicación de trabajo, así como su condición dentro de la universidad, y se da inicio a la votación, para lo cual se hizo una división en tres partes de todo el auditorio, nave central y nave laterales, para agilizar el conteo, arrojando como resultado final lo siguiente: B.A., personal jubilado del Didse, M.A., personal jubilado, A.M. personal activo del departamento de contabilidad, Yglenis Romero, personal activo Didse, Carvilie Millán, personal activo de la Facultad de Humanidades, definiendo los cargos por el número de votos obtenidos para cada persona, y así quedando constituida la Comisión, es juramentada por el presidente de ASDELUZ…’

. la Comisida persona, y as

Al respecto, consideran los recurrentes que dicha elección de la Comisión Electoral contraviene los artículos 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25, 26 y 27 de los Estatutos de la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ); señalaron al efecto:

Ahora bien, del articulado anterior, Ciudadanos (…), se observa en prima facie que las convocatorias para llevarse a cabo una Asamblea General o Extraordinaria, deben estar suscritas en el sentido de contar con las firmas conjuntas y concurrentes del Presidente, del Secretario General y del Secretario de Organización de la ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), convocatoria efectuada en fecha 22 de Marzo de 2010, para llevar a acabo una Asamblea Extraordinaria para el día 25 de Marzo de 2010, la cual se acompaña con el presente mediante copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y de la cual se evidencia el incumplimiento de uno de los parámetros legales establecidos por los mismos estatutos de la ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ).

Asimismo, se puede connotar de la convocatoria en mención de fecha 22 de Marzo de 2010, que en ninguna de sus partes indica fehacientemente que uno de los puntos que se discutirían sería la Elección de los Miembros de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), al respecto es importante traer a colocación lo que lo estatutos de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia, ha reglado al respecto:

En tal sentido el artículo 46, establece:

‘… .La organización, supervisión, vigilancia y realización de los procesos electorales de la asociación, estará a cargo de una Comisión Electoral Central, la cual estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, y dos vocales . Estos procesos y todo lo rige sobre esta materia estará establecido en el Reglamento General de Elecciones de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia, la cual forma parte de estos estatutos y la cual durara tres (03) años y se elegirá por lo menos tres (03) meses antes del proceso electoral.

PARRAFO PRIMERO: La comisión Electoral Central se elegirá en una Asamblea General Extraordinaria, la cual será convocada solo para estos efectos…’

En este hilo de ideas, el artículo 47, de la norma estatutaria, plantea:

‘…c) Las Asambleas Generales Extraordinarias, serán convocadas con puntos específicos y no podrán tratarse otros asuntos diferentes a los señalados en la convocatoria…’

Asimismo, el artículo 48, establece que para ser válidas las resoluciones y decisiones de las Asambleas, es necesario que se cumplan con los requisitos siguientes:

‘… Que las Asambleas se hayan celebrado en la forma prevista en el artículo 47 de los estatutos…’

En consecuencia, al no haber cumplido la junta directiva de ASDELUZ con las formalidades esenciales establecidas en los estatutos para la validez del Acta de Asamblea Extraordinarias de fecha; 25 de Marzo de 2010, en el cual se eligió la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL, la misma carece de validez y por ende no puede surtir efectos jurídico alguno, al carecer de los requisitos sine quanon (sic) exigibles en los artículos 46, 47 y 48 ut supra mencionados

.

Por otro lado, invocaron el contenido del artículo 11 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el C.N. electoral, en la cual se consagra la garantía de la publicidad de los procesos electorales. En este sentido, señalaron que:

…se evidencia del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Sindicato, acompañado a los autos que celebrada como fue el Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha : 25 de Marzo de 2010, no fue sino el día 18 de Junio de 2010, que fue presentada dicha Acta de Asamblea al Inspector del Trabajo, para su inserción, es decir luego de haber transcurrido 80 días continuos de su celebración no cumpliendo así la publicidad de los actos a que se refiere el articulado anterior, en consecuencia de las actuaciones anteriores se evidencia que la junta directiva de ASDELUZ mediante maquinaciones y artificios que se efectuaron en detrimento de los derechos de los afiliados pretendieron instaurar una comisión electoral que fue elegida ilegalmente y por incumplimiento todos y cada uno de las normativas vigentes que regulan dichas actuaciones con el objeto primordial de que ninguno de sus afiliados pudiera tener acceso al contenido de la Acta de Asamblea Extraordinaria en cuestión y así poder accionar si hubiera lugar a ello

.

Asimismo, alegaron que de conformidad con los artículos 292 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…el C.N.E. es el órgano rector del Poder Electoral y dentro de sus atribuciones se encuentra la organización de las elecciones de Sindicatos, por lo que, en ejercicio de esta atribución constitucional el órgano electoral dictó las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en la Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución número 091113-0510, del 13 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 514 del 21 de Enero de 2010, la cual contempla en el artículo 1 que el C.N.E. es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en la organizaciones sindicales…”.

Sobre el rol que debe cumplir el C.N.E. en los procesos electorales la parte actora invocó varias sentencias de esta Sala Electoral (números 160 del 7 del diciembre de 2000, 91 del 19 de julio de 2001 y 145 del 3 de septiembre de 2003).

Seguidamente, trascribieron el contenido del artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en la Elecciones Sindicales, respecto del cual, expusieron lo siguiente:

Se observa de la norma transcrita la obligación de la organización sindical de notificar al C.N.E. tanto de la celebración de la elección de la comisión electoral como de la celebración de los comicios electorales de la junta directiva, no obstante, la Junta Directiva de la organización sindical que la conformaba para el momento en que se llevó a cabo los comicios no cumplió con los parámetros establecidos por el C.N.E. tal como se desprende de la norma ut supra transcrita, por tal razón, al haber celebrado los comicios electorales en la cual se eligió a la irrita comisión electoral y en la cual se eligió a la nueva junta directiva de ASDELUZ, sin que se haya dado estricto cumplimiento con estos pasos, en la cual se indica expresamente No podrá darse inicio al proceso electoral de las organizaciones sindicales si no se ha cumplido con la formalidad establecida en este artículo, hacen que los comicios electorales convocados antes mencionados y llevados a cabo por la junta directiva ASDELUZ, conformada por los Ciudadanos: (…), sean nulas de nulidad absoluta por ser ilegales. Igualmente, no se observa del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Sala de Sindicato el cual se consigna en copia certificada, que la Junta Directiva de ASDELUZ informara ante ese órgano que se iba a desarrollar un proceso electoral ni para la elección de la comisión electoral ni para la elección de los miembros de la Junta Directiva.

En tal sentido, al no haber efectuado la Junta Directiva de ASDELUZ la Notificación al C.N.E., tal y como lo exige el artículo 12, de la Normas para Garantizar los derechos humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, se debe concluir que la Junta Directiva de ASDELUZ no aplicó al proceso electoral convocado el 28 de Junio de 2010 y llevado a cabo el 22 de Julio de 2010, la disposiciones contenidas en las Normas para Garantizar los derechos humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, vigentes para este momento, lo que significa que dicho proceso no estuvo apegado a la normativa pertinente y, como consecuencia debe esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declararlo nulo por razones de ilegalidad. Así pido en nombre de mis representados sean declarados.

En virtud de lo anterior, solicito a esta Sala ordene a la Junta Directiva de ASDELUZ, celebre un nuevo proceso comicial, esta vez, conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en la Elecciones Sindicales, dictada mediante resolución número 091113-0510, del 13 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 514 del 21 de Enero de 2010.

Finalmente, en su petitorio, la parte actora solicitó que se “declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral, en tal sentido nula la elección de la COMISION ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA(ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y como vía de consecuencia nulo EL PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010 Y CELEBRADO EL DÍA: VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010, a tales efectos se ordene a la junta directiva de ASDELUZ celebre un nuevo proceso comicial, esta vez, conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en la Elecciones Sindicales, dictada mediante resolución numero 091113-0510, del 13 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 514b del 21 de Enero de 2010 (…)”.

III

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha 11 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión la sustento en las siguientes razones:

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas se constata que la presente causa se trata de un Recurso Contencioso Electoral, es necesario traer a colación el artículo 27 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, la cual en su numeral segundo establece lo siguiente:

‘Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil’. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 179 y siguientes de la citada Ley, establece el procedimiento de las demandas contenciosas electorales, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 179. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo’.

De las precitadas normas se evidencia la competencia expresa que tiene atribuida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir, en única instancia, el presente recurso contencioso electoral. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, en razón de lo cual se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del presente asunto. Así se declara

.

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia para conocer de esta causa, efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2010 y, a tal efecto, observa:

Dispone el artículo 297 d e la Constitución que “La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”.

Por otro lado, las específicas competencias de la Sala Electoral se encuentran establecidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010), en cuyo artículo 27.2 se dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

. (Subrayado de la Sala).

En concordancia con las disposiciones citadas, el artículo 179 eiusdem señala que: “La demanda contencioso electoral se propondrá ante la sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo”.

En el presente caso se ejerció una demanda contencioso electoral contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), así como del proceso electoral llevado acabo en dicha Asociación el día 22 de julio de 2010; por lo cual, tratándose de la impugnación de actos de evidente naturaleza electoral emanados de una organización sindical, corresponde a esta Sala la competencia para conocer de la misma. Así de decide.

Establecida la competencia de esta Sala Electoral, se observa que en las Disposiciones Transitorias de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Capítulo V, titulado “Del proceso contencioso electoral”, se establece el procedimiento que ha de seguirse para tramitar esta causa, en cuyo artículo 185, se prescribe lo siguiente:

Artículo 185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior

.

En consecuencia, una vez asumida la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa y, visto que no se ha solicitado medida cautelar alguna, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que formulara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2010 y, en consecuencia, se declara Competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada M.T.M., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Eudo Prieto y E.G. contra “la designación de los miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y contra EL PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010, Y CELEBRADO EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010, para la elección de la junta directiva de la Organización Sindical”.

SEGUNDO

ACUERDA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del mencionado recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de 12 de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A.R.C.

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 171.

La Secretaria,

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