Decisión nº PJ0022013000233 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321

ASUNTO : IP01-P-2013-001321

AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto los escrito presentado por la Abogada YANNY B.M.F., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado EUDO R.V.P., plenamente identificado en autos, mediante la cual, peticiona Cambio de Sitio de reclusión del mismo, por cuanto presenta un grave deterioro en su salud, que según informes médicos el imputado de autos presenta un Cuadro Hipertensivo sin la posibilidad de que fuese atendido por un especialista luego de tantos infructuosos traslados señalando lo siguiente:

…Quien suscribe, YANNY B.M.F., venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 12.341.438 abogada en el libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 166.890, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y por aquí de tránsito, en mi de carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano EUDO R.V.P., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V- 7.235.287 , con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, Urbanización Base Sucre, calle 4, casa número 766 entre la avenida 1 y 2, del Municipio Girardot, supra identificados en autos de la presente causa, llevada por ante este Digno tribunal con la numeración interna IPO1-P-2013-001321, y privado de libertad desde el 21 de febrero de los corrientes hasta la actualidad, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, con la venia de estilo ocurro a usted con todo respeto expongo y solicito, de conformidad a lo que se contrae en el artículo 43 de nuestra Carta Magna donde se consagra y garantiza el derecho a la vida, es la oportunidad y JURO LA URGENCIA del caso para solicitar el CAMBIO DE RECLUSIÓN de mi defendido a su domicilio por cuanto presente un grave deterioro en su salud, dicha solicitud amparada en sendos informes médicos que fueron ordenados por el presente Tribunal, el primero de los informes fue emitido por el médico de guardia el día 18 de octubre en la emergencia del Hospital General Dr. A.V.G. momento en el cual presentaba el ciudadano EUDO R.V. un Cuadro Hipertensivo sin la posibilidad de que fuese atendido por un especialista, luego de tantos infructuosos traslados al fin fue evaluado el día jueves 07 de octubre de los corrientes por el Dr. F.O. especialista cardiólogo del referido Hospital, y se desprende de tal valoración la CONDICION GRAVE DE SALUD con múltiples factores de riesgo cardiovascular(Cardiopatía hipertensiva, Hipertensión arterial Estadio III, Insuficiencia vascular periférico, obesidad central) así mismo según informe ha presentado encefalopatía hipertensiva, con clínica de disnea y palpitaciones, hipertenso no controlado a pesar de tratamiento farmacológico, ya que tiene alto riesgo de presentar enfermedad cerebrovascular hemorrágico y arritmias letales, donde sugiere un ambiente acorde para evitar desenlaces fatal y una dieta adecuada a su necesidad nutricional, todo lo anterior certificado por el Dr. Zárraga en su carácter de Médico Forense(C.I.C.P.C) de esta ciudad que, corrobora y certifica a través de informes sobre la evaluación experticia de medicatura forense las condiciones medicas que presente mi defendido, a los fines de que surtan efectos legales; pido que una vez analizado los respectivos informes se acuerde dicha medida humanitaria, en el entendido de que el Estado tiene la obligación de garantiza EL DERECHO A LA VIDA tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 43 que establece, ...“El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privada de su libertad”...

De igual modo el articulo 83...

Se consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental, y la obligación del Estado y garantizarlo”...

Siendo por lo tanto la obligación del Estado de garantizar el goce de los derechos fundamentales parcialmente transcritos, así mismo esta defensa técnica en reiteradas oportunidades a solicitado revisar la situación jurídica del señor EUDO R.V., identificado en la presente causa, en razón de existir serios elementos que los desligan contundentemente de la acusación que pesa sobre su persona (donde la vindicta fiscal ha pretendido involucrarlo), y sin que hasta los momentos se haya tenido pronunciamiento alguno reiteradas solicitudes de revisión de medida.

En los artículos 22 y 23 Constitucionales, está consagrada la fuente preceptiva de los derechos fundamentales, al señalar en dichas normas que...” La Enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución, y en los instrumentos Internacionales sobre los derechos humanos, no deben entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no configuren en ellos ...“ y que ...“ Los tratados relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía y rango Constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República ...“.

El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece: 1.- Toda persona privada de su libertad, será tratada humanamente y con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano...”.

La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, y toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de la salud, que le permita vivir dignamente más aun quienes se encuentren privados de su libertad como es el caso del señor EUDO R.V.P., identificado plenamente en la presente causa, con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, Urbanización Base Sucre, calle 4, casa número 766 entre la avenida 1 y 2, del Municipio Girardot, por cuanto se encuentra en una Estado de minusvalía, y en situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de los servicios médicos del centro de reclusión Comunidad Penitenciaria de Coro, que de ningún modo garantiza estos derechos por diversas razones, donde evidentemente es un detonante para una enfermedad cerebrovascular hemorrágico y arritmias mortales.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,

Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.

De conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora, pasa a resolver basada en lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No cabe duda que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados en los asuntos penales que se les siguen para el buen desarrollo y resultas del proceso criminal; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27/11/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, examinando todas las actuaciones que conforman éste asunto penal, donde se señala como uno de los imputados al ciudadano: EUDO R.V.P., plenamente identificado en autos, y siendo que se desprende dentro de las actas procesales que lo conforman, que el referido ciudadano está incurso en el delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Por tal circunstancia y en virtud de que estamos en presencia de delitos graves con penas privativa de libertad muy elevadas, es por lo que considera quien aquí decide NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, del imputado EUDO R.V.P., pero no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

La defensa privada, solicita tal revisión basado en“… EL DERECHO A LA VIDA tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 43 que establece, ...“El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privada de su libertad”... ; considera quien aquí decide, que si bien es cierto, la defensa ha solicitado en numerosas oportunidades el traslado médico de su defendido tanto para la medicatura Forense como para el Hospital Universitario Dr. A.V.G. de ésta ciudad, no es menos cierto, que esta juzgadora se ha pronunciado diligentemente, todas las veces que así lo han solicitado, acordando el traslado del ciudadano AUDO R.V.P., hasta los centros asistenciales peticionados, resguardando la Tutela Judicial efectiva, conforme a los artículo 26 Constitucional, el derecho a la vida y a la salud, establecidos en los 43 y 83 de Nuestra Carta Magna.

Evidencia esta Juzgadora que ciertamente la ciudadana Abg Yanny Mata, ha solicitado en numerosas oportunidades, desde el mes de Marzo del año en curso como bien lo ha señalado, la Revisión de Medida del ciudadano EUDO R.V.P., pero no es si no, hasta el 02/08/2013, cuando ésta juzgadora se aboca para su conocimiento del presente asunto, en virtud de que se por Distribución que hiciera la Presidencia de éste Circuito, ya que el mismo, pertenecía al Juzgado 3° de Control de éste Circuito, el cual se encuentra sin Juez designado.

Observa igualmente esta juzgadora que es sino desde el 13/10/2013, cuando se evidencia dentro del asunto, que solicitan traslado médico del ciudadano EUDO R.V.P. hasta un centro hospitalario, donde éste Tribunal a los fines de resguardarle su derecho a la salud, ordena que el mismo sea trasladado para ser evaluado por un cardiólogo ante el departamento de Cardiología de l Hospital General Universitario de ésta Ciudad, al respecto:

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)

…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, asienta el artículo 83 ibidem, lo siguiente:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal garantista de todos los derechos constitucionales, actuar apegado a la misma. a los fines de resguardar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales; entre ellos el derecho a la protección de la salud, utilizado este como un medio para mantener la vida.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia, también considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...

De las normas antes citadas se evidencia que el imputado EUDO R.V.P., puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Considerando quien aquí decide que uno de estos sitios especiales, es precisamente, la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria. Este centro penitenciario constituye uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinsón, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego a y observancia a los derechos fundamentales del ser humano. Cuenta este establecimiento penitenciario con servicio médico-odontológico semi-permanente e inclusive un área de farmacia destinada especialmente para la atención de los reclusos.

Es por ello, que este tribunal considera por lo visto en el Informe Médico Forense, el cual riela al folio 30 del presente asunto, suscrito por el Experto Profesional IV, Dr. A.Z., mediante el cual recomienda por su patología (CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO III, INSUFICIENCIA VASCUALR PERIFÉRICA y OBESIDAD CENTRAL) que el mismo se ubique en sitio libre se estrés, donde pueda cumplir la dieta y el tratamiento prescrito, previendo lo antes señalado, considera pues esta Juzgadora, que el sitio idóneo donde debe permanecer el ciudadano EUDO R.V.P., a los fines de garantizar y desarrollar sus derechos universales en su condición de IMPUTADO, muy especialmente, el derecho a la protección a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna, es la Comunidad Penitenciaria de Coro; solo que con un cambio para albergarlo, el cual sería EL AREA DE ENFERMERÍA, instando a la Dirección de dicho Centro de Reclusión que ordene al personal médico y de enfermería que ahí labora que cumplan con el tratamiento médico asignado por el especialista al referido imputado, que se mantenga en esa área hasta su total restablecimiento y que si el mismo necesita ser trasladado hasta un Centro Hospitalario para ser evaluado por un Especialista o hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas debe realizarlo con la emergencia que lo amerite, sin esperar autorización de éste Juzgado, que a partir de éste momento, le decreta traslado permanente o abierto las veces que lo amerite el ciudadano EUDO R.V.P. y que solo le participen al Tribunal, las veces que lo realicen, así como también vigilen que el ciudadano EUDO R.V.P., cumpla con el tratamiento médico asignado, que les permitan a los familiares del mismo, llevarle los alimentos necesarios para el cumplimiento de la dieta así como los medicamentos prescritos por el especialista que estos le suministren para la mayor celeridad en su recuperación. Y así se decide.”-

Por otra parte, al revisar todo el asunto, esta juzgadora solo evidencia dentro de las actuaciones, UN SOLO INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicado al imputado de autos, de fecha 07/11/2013, donde se evidencia QUE EL Dr. A.Z., Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas señala que el ciudadano EUDO R.V.P., presenta: CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO III, INSUFICIENCIA VASCUALR PERIFÉRICA y OBESIDAD CENTRAL) que el mismo se ubique en sitio libre se estrés, donde pueda cumplir la dieta y el tratamiento prescrito, Visto el referido informe, esta Juzgadora en su oportunidad, ordenó que el mismo fuera trasladado las veces que fuera necesario, hasta el centro asistencial que ha bien tuvieren, tantas veces que lo han solicitado, tantas veces ha sido acordado, resguardando, como se dijo el derecho a la salud que tiene toda persona, incluso reclusos.

Encontrándonos en esta situación, y a.l.d.p. los cuales fue aprehendido el ciudadano EUDO R.V.P., nos encontramos que se trata de delitos graves, de penas muy elevadas, lo cual mantiene latente para esta Juzgadora, el peligro de fuga del referido ciudadano en el presente proceso. Y así se decide.-“

Ahora bien, es el caso, que la defensa privada, solicita al tribunal que le revise la medida y le decrete Detención Domiciliaria, a su defendido, alega la defensa, al solicitar dicha revisión, que la misma obedece a problemas de salud, pues el ciudadano Eudo R.V.P., presenta: CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO III, INSUFICIENCIA VASCUALR PERIFÉRICA y OBESIDAD CENTRAL), siendo esta juzgadora, garantista de todos los derechos constitucionales, ordenando su traslado medico las veces que fuera necesario, pero en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, en el caso de marras, la defensa del ciudadano EUDO R.V., fundamentando su solicitud conforme al DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, basado en el principio de progresividad del encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta.

Siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña: “…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” , considera quien aquí decide que a los fines de seguir garantizándole el derecho a la Salud que tiene todo ciudadano, éste tribunal en aplicación a las diversas sentencias ya invocadas, sostiene como ya previo, lo señalé que uno de estos sitios especiales, es precisamente, la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria. Este centro penitenciario constituye uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinsón, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego a y observancia a los derechos fundamentales del ser humano. Cuenta este establecimiento penitenciario con servicio médico-odontológico semi-permanente e inclusive un área de farmacia destinada especialmente para la atención de los reclusos; es por ello, que este tribunal considera que el sitio idóneo donde debe permanecer el ciudadano EUDO R.V.P., a los fines de garantizar y desarrollar sus derechos universales en su condición de IMPUTADO, muy especialmente, el derecho a la protección a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna, es la Comunidad Penitenciaria de Coro; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar como SITIO donde deber permanecer el imputado EUDO R.V.P., es la Comunidad Penitenciaria de Coro; solo que con un cambio para albergarlo, el cual sería EL AREA DE ENFERMERÍA, instando a la Dirección de dicho Centro de Reclusión que ordene al personal médico y de enfermería que ahí labora que cumplan con el tratamiento médico asignado por el especialista al referido imputado, que se mantenga en esa área hasta su total restablecimiento y que si el mismo necesita ser trasladado hasta un Centro Hospitalario para ser evaluado por un Especialista o hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas debe realizarlo con la emergencia que lo amerite, sin esperar autorización de éste Juzgado, que a partir de éste momento, le decreta traslado permanente o abierto las veces que lo amerite el ciudadano EUDO R.V.P. y que solo le participen al Tribunal, las veces que lo realicen, así como también vigilen que el ciudadano EUDO R.V.P., cumpla con el tratamiento médico asignado, que les permitan a los familiares del mismo, llevarle los alimentos necesarios para el cumplimiento de la dieta así como los medicamentos prescritos por el especialista que estos le suministren para la mayor celeridad en su recuperación, por lo que se ordena oficiar a la Comunidad penitenciaria de ésta Ciudad, a los fines de que ubiquen al referido imputado, en el área de enfermería de dicho Centro de reclusión, sitio éste aséptico, antiséptico, tranquilo, libre de estrés, tal y como lo ha recomendado el Médico Forense, Dr. A.Z., igualmente se ordena informar a la Dirección de la Comunidad penitenciaria, que ésta Juzgadora lo insta para que ordene al personal médico y de enfermería que ahí labora que cumplan con el tratamiento médico asignado por el especialista al referido imputado, que se mantenga en esa área hasta su total restablecimiento y que si el mismo necesita ser trasladado hasta un Centro Hospitalario para ser evaluado por un Especialista o hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas debe realizarlo con la emergencia que lo amerite, sin esperar autorización de éste Juzgado, que a partir de éste momento, le decreta traslado permanente o abierto las veces que lo amerite el ciudadano EUDO R.V.P. y que solo le participen al Tribunal, las veces que lo realicen, así como también vigilen que el ciudadano EUDO R.V.P., cumpla con el tratamiento médico asignado, que les permitan a los familiares del mismo, llevarle los alimentos necesarios para el cumplimiento de la dieta así como los medicamentos prescritos por el especialista que estos le suministren para la mayor celeridad en su recuperación.

Por todo lo antes explanado en el caso que nos ocupa, lo procedente en este caso es declarar sin lugar lo peticionado por la defensa privada; ya que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible de magnitud grave que tiene pena privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido lo ajustado a derecho es que el referido imputado ya mencionado en este escrito siga con la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta en su oportunidad, resguardándole todos sus derechos, especialmente el derecho a la salud, por lo que se ordena oficiar a la Comunidad penitenciaria de ésta Ciudad, a los fines de que ubiquen al imputado EUDO R.V., en el área de enfermería de dicho Centro de reclusión, sitio éste aséptico y antiséptico, tal y como lo ha recomendado el Médico Forense, Dr. A.Z. hasta que se normalice su situación, o lo que es igual, hasta que recobre totalmente su salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida invocada por la Defensa Privada del Imputado: EUDO R.V.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.235.287 nacido en fecha 13/03/63, de 49 años de edad, soltero, de ocupación Chofer, domiciliado en Maracay estado Aragua, Urbanización Base Sucre, calle 4, casa N° 766; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad; sólo que a partir de éste momento con una variación, que ubiquen al referido imputado, en el ÁREA DE ENFERMERÍA DE DICHO CENTRO DE RECLUSIÓN, sitio éste tranquilo y libre de estrés, tal y como lo ha recomendado en su Informe el Médico Forense, Dr. A.Z.; siendo que los delitos imputados al referido ciudadano, son delitos graves con penas muy elevadas, lo que mantiene latente el peligro de fuga, por lo que no ha variado las condiciones que dieron lugar a la misma, . SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección de la Comunidad penitenciaria de ésta Ciudad, remitiendo anexo al presente oficio copia certificada de la presente decisión, todo a los fines de que ubiquen al referido imputado, en el área de enfermería de dicho Centro de reclusión, sitio éste aséptico, antiséptico, tranquilo, libre de estrés, tal y como lo ha recomendado el Médico Forense, Dr. A.Z., igualmente se ordena informar a la Dirección de la Comunidad penitenciaria, que ésta Juzgadora lo insta para que ordene al personal médico y de enfermería que ahí labora que cumplan con el tratamiento médico asignado por el especialista al referido imputado, que se mantenga en esa área hasta su total restablecimiento y que si el mismo necesita ser trasladado hasta un Centro Hospitalario para ser evaluado por un Especialista o hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas debe realizarlo con la emergencia que lo amerite, sin esperar autorización de éste Juzgado, que a partir de éste momento, le decreta traslado permanente o abierto las veces que lo amerite el ciudadano EUDO R.V.P. y que solo le participen al Tribunal, cuando lo realicen, así como también vigilen que el ciudadano EUDO R.V.P., cumpla con el tratamiento médico asignado, que les permitan a los familiares del mismo, llevarle los alimentos necesarios para el cumplimiento de la dieta así como los medicamentos prescritos por el especialista que estos le suministren para la mayor celeridad en su recuperación; todo a los fines de resguardarle el derecho a la Salud y a la Vida, ya que es deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, ofíciese, notifíquese a la Defensa Privada YANNY MATA, así como al Imputado EUDO R.V.P. y a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013--001321

RESOLUCIÓN: PJ0022013000233

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