Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 145°

DEMANDANTES: A.R., T.R., M.R., E.S.R. y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.230.321, 2.542.377, 2.199.820, 2.542.365 y 2.177.467 respectivamente, domiciliados en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: V.C.C.P., J.P.M. y N.A.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.811, 48.195 y 36.399 respectivamente.

DEMANDADOS: Herederos desconocidos de N.T., G.T. y E.T. (difuntos).

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Y.P.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.167.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Consta a los folios (1 y 2) libelo de demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por los ciudadanos A.R., T.R., M.R., E.S.R. y E.R. contra los herederos desconocidos de los ciudadanos N.T., G.T. y E.T. (difuntos). Fundamentan su demanda en los artículos 1977 del Código Civil, 690 y 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).- Al folio (3) consta el poder otorgado por los actores a los abogados V.C.P., J.P.M. y N.A.Y.. A los folios (5, 6 y 7) consta documento de Venta. En fecha 18-05-2000, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y se acordó publicar Edicto. Desde el 07-06-2000 hasta el 25-07-2000 la parte actora consignó las publicaciones del Edicto. En fecha 02-08-2000 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado un Edicto a las puertas del Tribunal. En fecha 23-10-2000, se designó defensor ad-litem a la abogada Y.P.d.G., quien se juramentó en fecha 08-11-2000. Al folio (45) consta citación firmada por la defensora ad-litem. Al folio (46) consta el escrito de contestación a la demanda. A los folios (51 y 52) consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Por auto de fecha 26-03-2001, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora y se evacuaron los testigos. A los folios (67, 68 y 69) consta escrito de informes presentado por la parte actora. En fecha 01-10-2001, se difirió la publicación de la sentencia. En fecha 22-11-2001 el a-quo dictó sentencia y repuso la causa al estado de librar nuevamente edicto. Notificada la actora, en fecha 18-02-2002, apeló de la decisión. Por auto de fecha 11-03-2002, se oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 23-10-2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dictó sentencia anulando la decisión apelada y ordenó dictar nueva decisión. En fecha 10-12-2002, fue recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L.. En fecha 02-06-2003, la Dra. T.G. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 13-10-2003, el a-quo dictó auto acordando solicitar copias certificadas del documento de propiedad al que se refiere la certificación de gravámenes, inserta al folio 93, tanto al Registro Principal como a la Oficina Subalterna de Registro de Palavecino Estado Lara, con la advertencia que una vez que constaran en autos tales certificaciones se dictaría la sentencia en el décimo día de despacho siguiente. En fecha 15-10-2003, la parte actora consignó copia certificada del documento. Se agregaron a los autos. En fecha 13-11-2003, el a-quo dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda. En fecha 24-11-2003, la abogada V.C.P., apoderada de la parte actora, apeló de la sentencia. Por auto de fecha 26-11-2003, fue oída la apelación en ambos efectos y ordenaron la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este Superior Segundo para su conocimiento. Se recibió, se le dio entrada y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, en fecha 27-01-2004 siendo el día para presentar informes se dejo constancia que solo la apoderado judicial de la parte actora los presento y fueron agregados a los autos, en fecha 06-02-2.004, una vez vencido el lapso para presentar observaciones a los informes se dejo constancia que la parte demandada no los presento , llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias que sean apeladas, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la actora, Y Así Se Declara.

De la sentencia apelada.

Con fecha 13 de noviembre del año 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. decidió el fondo de la presente causa, procediendo a declarar sin lugar la acción interpuesta, en una sentencia que es del tenor siguiente:

...En el presente caso, los demandantes alegan haber poseído en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlo como suyo, desde hace mas de veinte años el inmueble ubicado en el Municipio Palavecino y cuya descripción y linderos constan en el Capítulo primero… Señalan que el terreno perteneció inicialmente a los ciudadanos N.T., G.T. Y E.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cabudare, todos difuntos para la presente fecha y cuyos herederos resultan desconocidos... Con la demanda además del poder,.. fue consignada copia certificada del documento registrado.., por el cual NICOLAS, GUMERCINDO Y E.T., ..., dieron en venta simple, perfecta irrevocable a los señores AMENODORO A.E. Y J.M.P.C., vecinos de esa ciudad, mayores de edad y capaces para adquirir, una posesión de tierras de labor,...cuyos linderos son los mismos descritos en el libelo y reproducidos en este fallo en su parte narrativa, siendo la extensión del terreno, cien hectáreas.... La venta a la que se refiere este documento, quedó sin efecto, de acuerdo a documento consignado en copia certificada por la parte actora,... por el cual J.M.P., AMENODORO ESPINOSA ALEJO, ESCOLASTICA, GUMERCINDO Y N.T., en virtud de no haber sido conformes los linderos de la posesión o terrenos..., razón por la cual anularon en todos sus efectos la venta que en principio se llevó a cabo.

Ambos documentos, se desechan por impertinentes a los efectos de la demostración de la propiedad de los ciudadanos ESCOLASTICA, GUMERCINDO Y N.T., sobre el inmueble sub-litis, porque no sólo el segundo de ellos anula el primero, sino que éste último no prueba que estos ciudadanos sean los propietarios del referido inmueble, en cuanto al modo o forma cómo adquirieron la propiedad, bien sea por compra que hicieron al anterior propietario, o por herencia o por cualquier otra vía, razón por la cual se desestiman de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. TERCERO: cumplida la formalidad de publicación de los edictos a los sucesores desconocidos... Sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales una vez evacuadas, se proceden a analizar pormenorizadamente de la siguiente manera:

1° Certificación de Gravámenes de los últimos veinte años..., y que conforme se anotó en el Capítulo Segundo..., y se desechó por impertinente a los efectos de demostrar la propiedad de los ciudadanos ESCOLASTICA, GUMERCINDO Y N.T. sobre el inmueble sub-liits, porque como se anotó, se contrae a declarar la nulidad de una venta anterior,.., pero no prueba,.., cómo adquirieron la propiedad,..., razón por la cual se ratifica la desestimación del mismo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose igualmente la Certificación de Gravámenes, por no ser demostrativa de la propiedad del inmueble a favor de los mencionados ciudadanos..., y así se establece.

2° Declaraciones de los testigos... Tales declaraciones, por si mismas resultan insuficientes para declarar la procedencia de la acción intentada, habida cuenta que no existe en el expediente documento público por el cual pueda atribuirse válidamente la propiedad del extenso lote de terreno de aproximadamente cien hectáreas a los ciudadanos NICOLAS, GUMERCINDO Y E.T.,..., por lo que al no cumplirse el primer requisito en cuanto a que el bien cuya usucapión se pretende sea susceptible de ser adquirido por esa vía, es decir, que sea propiedad de un particular o persona de derecho privado, la acción propuesta no puede prosperar y así de declara...

De la procedencia de la prescripción adquisitiva propuesta.

Conforme a las enseñanzas del autor nacional GERT KUMMEROW (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Paredes Editores. Caracas: 1986, pág. 305), la prescripción adquisitiva o usucapión, constituye un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley; lo que ha llevado a que la Doctrina dominante ubique a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Es así como en estrecha conexión con la posesión, la prescripción adquisitiva involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido del derecho, por el transcurso del tiempo.

La usucapibilidad se limita al derecho de propiedad sobre las cosas que están en el comercio y a los derechos reales limitados de goce sobre cosa ajena: usufructo, uso, habitación, servidumbres; siendo que por el contrario, las garantías reales (hipoteca, anticresis) escapan de la esfera de actuación del instituto, así como tampoco son usucapibles los derechos relativos al estado civil de las personas, los derechos políticos, los derechos de obligación, el derecho hereditario y las cosas que están fuera del comercio (extra comercio) como las cosas comunes, los bienes demaniales del Estado y los bienes declarados imprescriptibles.

La norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil consagra el término de prescripción de las acciones reales (veinte años) y de las personales (diez años). Si bien el precepto normativo citado se refiere a la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real, lo que involucra la idea de extinción de toda posibilidad de hacer valer procesalmente la titularidad que se alega, el verdadero sentido de la regla se refleja en la adquisición del derecho real por la posesión legítima y el transcurso del tiempo, hecho que funciona como excepción oponible a la acción reivindicatoria (en el supuesto de adquisición del derecho de propiedad), o a la acción privativa del derecho real que se pretenda hacer valer en un determinado caso; de manera que la expresión correcta del dispositivo técnico conduciría a afirmar que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de la posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces, que la usucapión del derecho, ajustado a la posesión que ejercita el prescribiente, coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. La prescripción extintiva de la acción y la adquisición del derecho por conducto de la usucapión son dos fenómenos indisolubles.

En términos generales afirma la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional que los requisitos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva son:

• Que los bienes pretendidos en prescripción adquisitiva, sean susceptibles de adquisición, debido a que no produce efecto jurídico alguno la posesión de cosas cuya propiedad no pueda adquirirse, o respecto de las cosas que no están en el comercio (Ver artículos 778 y 1.959 del Código Civil).

• La posesión legítima de quien pretenda adquirir por prescripción (artículo 1.953 CC), entendida en los términos del artículo 772 del Código Civil, es decir, que se trate de una posesión continua, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

• El transcurso del tiempo fijado por la Ley, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años.

• La inercia del acreedor.

• La invocación por parte del interesado.

• Que se cumplan con las exigencias procedimentales dispuestas en los artículos que van del 690 al 696 del Código de procedimiento Civil y las inherente a las mismas que establezca la Ley.

Para decidir, este sentenciador de alzada observa:

Conforme ha sido expuesto, ha debido ser acreditado por la parte actora para la procedencia de la demanda propuesta, a quien corresponde hacer la alegación de la existencia de la prescripción adquisitiva en su beneficio, que ha ejercido una posesión legítima (con todas las implicaciones legales), sobre un inmueble determinado y determinable, con el evidente ánimo de dueño, que ha transcurrido en forma completa el lapso de tiempo exigido por la Ley, que en este caso, es de veinte años; debiendo el actor además cumplir con las exigencias dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que imponen que la demanda deba dirigirse en contra de todas aquellas personas que aparezcan en el Registro Civil respectivo como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, acompañando con la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo; de manera que como actividad propia de este Juzgador de Alzada debe revisarse si durante el proceso logró la parte actora justificar o no la procedencia de la acción propuesta en forma contundente, habida cuenta que los efectos que produciría una decisión favorable, serían equivalentes al título de propiedad, y establecer así si la decisión objetada estuvo o no ajustada a derecho, cuyo análisis se hará partiendo del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para que prospere la acción interpuesta, Y Así Se Establece.

  1. Del requisito de la posesión legítima.

    La denominada posesión legítima, constituye en nuestro Derecho el fundamento para la protección a través del interdicto de amparo, para la adquisición del correspondiente derecho por usucapión veintenal, y forma, asimismo, el sustentáculo de la prescripción decenal (siempre que se disponga de justo título registrado y que no sea nulo por defecto de forma); mientras que en el caso de la usucapión se establece que no puede oponerse como excepción la no existencia de título y la buena fe en la posesión.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    La posesión es: a) continua cuando ha sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trata. b) No interrumpida, cuando el poseedor no ha dejado de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él. c) Pacífica cuando ha mantenido la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. d) Pública, cuando el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente. e) No equivocidad, que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble. f) Con la intención de tener la cosa como propia, con lo que se alude al requisito subjetivo, consistente en ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad.

    En el presente caso, la parte actora señala en la demanda, que han venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlo como suyo propio, un inmueble ubicado en la ciudad de Cabudare, en jurisdicción del Municipio Rastrojos de este Estado Lara, cuyos linderos son: Partiendo del punto conocido con el nombre de La Piedra Blanca, que se encuentra en el camino de travesía que va del lugar llamado “La Galería” para el Potrero Palaciego, se sigue por todo el camino hacia el sur, frente a la posesión de L.P., hasta llegar al punto donde se une éste camino con el que viene de Cabudare y el que va para Palavecino; de aquí se sigue por todo el camino último citado hasta llegar a un zanjón que está cerca de los hornos de teja de los Palacio; al llegar a este punto se dobla a la izquierda, hacia el Norte, por todo el Zanjón hasta llegar a la quebrada de “Caranya” la cual sigue aguas abajo hasta llegar a los terrenos de A.T. que quedan a la derecha, se sube a la izquierda una huestecita y se continúa hasta llegar al punto de partida, o sea La Piedra Blanca. Que la posesión sobre ese inmueble ha sido continua conservándola de manera permanente, consecutiva y duradera, no ha sido interrumpida en ningún caso, ya que dentro de la misma no se han presentado impedimentos o detenciones, por el contrario la ha conservado en forma pacífica, tranquila, manteniendo la paz sin que opere perturbaciones que afecten el lugar; su posesión nunca ha sido ocupada ante la vista de todos ya que son conocidos públicamente en el sector desde sus ancestros hasta ellos, quienes actualmente poseen el terreno al cual le han dado un uso adecuado y sin equivocaciones, actualmente se encuentran en posesión del inmueble en su nombre y sin dudas de su permanencia. Que dicho terreno perteneció inicialmente a los ciudadanos NICOLAS, GUMERCINDO Y E.T., todos muertos para esta fecha y cuyos herederos resultan desconocidos, conforme se evidencia de la copia certificada del documento de propiedad expedida por el Registrador, de manera que desde su nacimiento han permanecido ocupando dicho inmueble como si fueran propietarios, en unión de su abuela y sus padres, hasta la oportunidad de su fallecimiento y después en forma exclusiva.

    Se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor de oficio de los demandados, señaló que visito el terreno y en la comunidad le informaron que no conocen a los herederos de los propietarios del mismo, razón por la cual en cumplimiento de sus deberes, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.

    En la oportunidad de pruebas la parte actora acudió al proceso y promovió certificación de gravámenes de los últimos veinte años expedida por la Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble pretendido en reivindicación, y para la acreditación de la posesión legítima, promovió el testimonio de nueve (09) testigos, de los cuales evacuó los dichos de los ciudadanos J.C.R., A.J.G., C.B. de Sánchez, G.J.V., M.A.M., E.M.M.d.P., R.D.M. e I.R.G.R., de los folios que van del (55) al (58) y del (63) al (66).

    De igual forma la actora en los informes presentados por ante el A Quo adujo en su favor, que en la etapa probatoria promovió el mérito favorable de los autos; la manifestación hecha por el defensor ad litem en su contestación en la cual se dejó constancia que visitó los terrenos y no le informaron en forma positiva de los herederos de sus representados; la certificación de gravámenes de los últimos veinte años, con lo cual señala se demuestra que en dichos terrenos no pesa ningún tipo de gravámenes; y las declaraciones de los testigos quienes fueron contestes en afirmar que conocen desde hace mas de veinte años a la parte actora, que saben que han venido poseyendo ante la vista de todos, de forma no oculta y conocida el inmueble, que se encuentran en posesión del mismo, y que dicha posesión ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con la intención de tenerlo como suyo propio y ha sido conservado de manera permanente, consecutiva, duradera y de buena fe, sin operar allí perturbaciones que afecten el lugar; todo lo cual _señala_ hace concluir que la posesión ejercida por la actora es suficiente para adquirir el referido inmueble por prescripción.

    Finalmente observa este Juzgador de Alzada que en los informes presentados por la parte actora por ante esta Instancia Superior, ésta adujo que en la presente causa fueron reunidos y cumplidos los requisitos previstos en el artículo 772 del Código Civil, siendo que la posesión legítima resultó acreditada con la declaración de los testigos J.C.R., A.J.G., C.B. de Sánchez y G.J.V.. Adicionando que en relación al requisito que señaló el a quo que no fue cumplido en cuanto que al bien cuya usucapión se pretende sea susceptible de ser adquirido, esto es, que sea de propiedad particular o de persona de derecho privado, señala que ese hecho no tiene fundamento alguno, pues en cualquier caso el bien siempre sería de personas particulares; siendo que en todo caso la prueba de que los actores son los propietarios del inmueble consta del documento de propiedad presentado, donde se refleja la justificación de la adquisición, a más de que la supuesta venta que los mismos hicieron, fue restituida como consecuencia de la resolución del contrato de venta anexada; razones todas por las cuales considera que la acción interpuesta debe ser declarada con lugar y revocada la decisión apelada.

    Aparece de los autos que la parte actora acompañó su demanda con la consignación de copia certificada de documento cursante a los folios (05) y (06), que hubiere sido registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 17, folios 17 al 17 vto., Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1924, conforme al cual aparece que los ciudadanos Nicolás, Gumersindo y E.T. declaran que dan en venta simple y perfecta a los señores Amenodoro A.E. y J.M.P.C., una posesión de tierras de labor y de secano, en su mayor parte de serranía, la cual está ubicada en el sitio “La Aguada”, jurisdicción del Municipio Rastrojos, bajo los mismos linderos descritos en el texto libelar y reproducidos en la presente sentencia en la parte que describe los hechos alegados en la demanda. Que ese terreno se vendió por la suma de Bs. 1.300 que declaran haber recibido en dinero efectivo y en un pagaré para el mes de enero de 1925, por la cantidad de Bs. 300. Que dicho terreno tiene la capacidad o medida de CIEN HECTÁREAS (100 Has.) más o menos y que lo hubieron así: los dos primeros por herencia de nuestra madre, y la última por herencia de su padre que lo heredó de su madre, quien a su vez lo hubo de sus antecesores o causahabientes.

    Este documento debe ser analizado en forma conjunta, por aplicación de los principios probatorios de la adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, con el documento que fue incorporado al proceso por la parte actora, a los folios (124) al (126), y de igual forma a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, a los folios que van del (131) al (138), en el cual aparece que los ciudadanos J.M.P., Amenodoro E.A., Escolástica, Gumercindo y N.T., declaran que por virtud de no haber salido conforme los linderos de la posesión o terrenos que con fecha 27 de mayo de 1924 le compraron los primeros a los tres últimos, por el cual el apoderado del señor L.P. promovió juicio interdictal, y siendo este motivo al tenor del artículo 1555 del Código Civil para pedir saneamiento, convinieron todos los exponentes en anular como en efecto anulan la escritura registrada anteriormente de venta, en cuya virtud los vendedores adquirieron nuevamente por tal acto el dominio, propiedad y posesión que habían transferido obligándose a la devolución del dinero recibido por la venta anulada, menos doscientos cuarenta bolívares que les quedaron debiendo.

    Estos documentos, valorados igualmente en forma concatenada con la certificación de gravámenes cursante al folio (53), deben ser apreciados con el valor de públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos resulta acreditado que la posesión de tierras de labor y secano, ubicado en el sitio “La Aguada”, jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con una superficie de aproximadamente cien hectáreas, es propiedad de los ciudadanos NICOLÁS, GUMERCINDO Y E.T., el cual se encuentra dentro de los linderos ya especificados, todo ello conforme al documento registrado ya especificado, bien sobre el cual en los últimos veinte años a la fecha de su expedición (22/02/2001), no pesaban gravámenes vigentes, ni medidas de embargo ni prohibición de enajenar y gravar; lo que significa igualmente que la parte actora cumplió con la exigencia legal prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber del actor de demandar a aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y que acompañe una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, Y Así Se Establece.

    Corresponde ser determinado seguidamente si la parte actora logró documentar la posesión legítima que ha ostentado sobre esa gran extensión de terreno equivalente a unas cien hectáreas, paro cuya acreditación evacuó los siguientes testigos: J.C.R., folio (55), A.J.G., folio (56), C.B. de Sánchez, folio (57), G.J.V., folio (58), M.A.M., folio (63 fte.), E.M.M.d.P., folio (63 vto.), R.D.M.S., folio (65) e I.R.R..

    Observa este sentenciador que las deposiciones de estos testigos, si bien fueron contestes entre sí, sus declaraciones, _que giraron en torno a las preguntas acerca de si conocen a los actores, el tiempo de ese conocimiento, si los mismos han ejercido posesión legítima del inmueble de autos, si ha habido algún impedimento respecto del ejercicio de esa posesión, si la han conservado, si la misma no ha sido oculta y el conocimiento que tienen de quienes son sus propietarios_, sus respuestas fueron inducidas y guiadas por el propio abogado preguntante, testigos éstos quienes en sus deposiciones se limitaron a dar una respuesta afirmativa a lo preguntado sin dar razón alguna de lo expresado, circunstancia que no arroja certeza a este Juzgador sobre el conocimiento que estos testigos dicen tener de los hechos sobre los cuales declaran, máxime cuando se trata de la posesión ejercida sobre un lote de terreno muy extenso, de mas o menos cien (100) hectáreas, sin que se hubiere especificado como han ejercido esa posesión, y cuyos linderos son de difícil determinación y conocimiento común por personas carentes de conocimientos expertos, Y Así SE Establece.

    Es importante señalar que no escapa a este sentenciador que la prueba por excelencia en nuestro derecho para la acreditación del estado de hecho que implica la posesión, está constituida por la testimonial, pero cuando como en el caso de autos con esa prueba se pretenda acreditar una posesión legítima que involucre la consolidación de ese estado para su subsiguiente transformación en el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo legal, es necesario que el actor adicionalmente traiga a los autos elementos que acrediten en forma contundente el ejercicio de esa posesión con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, esto es, que no sólo narre como ha sido esa posesión, sino que compruebe en que han consistido los actos posesorios ejercidos sobre un lote de terreno tan extenso, situación respecto a la cual se observa un silencio de la parte actora, que a su vez sea indicativa de si en el inmueble objeto de la acción se han cumplido labores de cultivo, de mantenimiento de animales, si dentro del inmueble han efectuado construcciones, si tales terrenos están cercados, sin han cumplido con sus deberes formales por ante las autoridades municipales de pago de los respectivos impuestos, acreditado con la consignación de las constancias de pago, si el mismo está dotado de servicios públicos y ello sea acreditado con la consignación de los respectivos servicios de pago, esto es, actos que denoten el ejercicio indudable de una posesión con animo de dueño consolidada en el tiempo necesario, actividad que conforme ha sido expuesto no fue cumplida por la actora, y conducen al necesario desecho de las deposiciones rendidas por tales testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

    Para entender la importancia de la acreditación de la posesión legítima, se debe recodar que la prescripción adquisitiva involucra no solamente la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que implica la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario, lo que funciona como una excepción oponible a la acción reivindicatoria, en el supuesto de adquisición del derecho de propiedad, hecho que indudablemente coincidiría con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular; lo que supone que si al titular del derecho de propiedad en el ejercicio de la acción reivindicatoria, _quien a tales fines debe ostentar un titulo de propiedad registrado con todo el valor que del mismo deriva_, la Ley le exige no sólo la acreditación de su derecho, sino la identidad del inmueble pretendido con el poseído, y la circunstancia de encontrarse el demandado en posesión del inmueble en forma ilegal; no puede resultar mas laxo el Legislador para quien pretenda adquirir la propiedad por usucapión, aun cuando establezca que el demandado en tales casos no puede oponer como defensa la falta de título (necesario para la prescripción decenal), ni la ausencia de buena fe, lo que no significa que no lo pueda tener, pero sí debe acreditar en forma terminante que ha ejercido una posesión legítima durante el tiempo exigido por la Ley, y además no debe existir dudas acerca de la identidad entre el inmueble poseído y aquel documentado en los instrumentos públicos presentados a tales fines, para cuya demostración era necesario la producción de una prueba eficaz como la experticia, máxime cuando los linderos que delimitan el terreno no obedece a criterios objetivos (relacionados con elementos naturales y circunstancias de hecho expuestas a variación constante) y exactos de delimitación como lo sería la fijación de los mismos a través de coordenadas; circunstancias todas éstas que por sí sola justifica la improcedencia de la acción interpuesta, Y Así Se Decide.

  2. Del requisito del transcurso del tiempo necesario.

    Lo anteriormente expresado es valedero para poder conocer con certeza si el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).

    En el caso de autos no existe ningún elemento que valga como presunción suficiente, del momento a partir del cual comenzó a correr el lapso útil necesario para que la parte actora, aunado al ejercicio de su posesión legítima que tampoco acreditó, pudiere ver consolidado en su esfera de derechos subjetivos la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, lo que conduce una vez más a la declaratoria de improcedencia de la demanda propuesta, Y así Se Decide.

    DECISIÓN

    Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por A.R., T.R., M.R., E.S.R. y E.R., en contra de los herederos desconocidos de N.T., G.T. y E.T., ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13-11-2003, pero por motivos diferentes a los expresados por el A Quo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2004.

    LA JUEZ TITULAR

    ABG. D.R.P.M.D.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

    Publicada hoy 22 de Marzo de 2004, siendo las 09:00 de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.G.d.V..

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