Decisión nº 461-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2006

197° y 146°

DECISION N° 461-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1679-06, dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21 de Octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad establecidas en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas y Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 420 y 409 del Código Penal y se decretó el procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

    UNICA DENUNCIA: La defensa manifiesta que en el momento de la presentación su defendido afirmó que los hechos se desarrollaron por cuanto se le estalló uno de los cauchos del vehículo que venía conduciendo, no pudiendo controlar el vehículo con lo cual se produjo el arrollamiento de dos personas y la colisión con los otros vehículos que venían transitando por la misma vía, y será mediante la investigación que se determinará con certeza si su representado pudo prever el acontecimiento o por el contrario mal se le puede imputar un hecho que en circunstancias iguales otra persona no hubiera previsto.

    Indica que el motivo del recurso es que el Tribunal de Instancia otorgó medidas cautelares de las dispuestas en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , observando la defensa que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16-03-2004 signada con el número 375 sostuvo la inconstitucionalidad del decreto de tres medidas cautelares, transcribiendo un sustrato de la referida decisión para apoyar sus alegatos así domo de la sentencia de fecha 14-032005, numero 496 de la Sala Constitucional.

    Aduce la defensa que el Juzgador en virtud de los criterios jurisprudenciales citados, incurre en violación del principio de libertad previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponer aquellas medidas con las cuales no sólo exige a su defendido que se presente ante el Tribunal, sino además debe presentar personas idóneas que sirvan como fiadores, y por último para mayor exceso la prohibición de no conducir ningún vehículo mientras dure la investigación, lo cual significa que según el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal puedan transcurrir seis meses para que el Ministerio Público culmine la investigación, y por lo menos este es el tiempo que su defendido, y hasta más, no podrá trasladarse en su vehículo y depender de otras personas para ir de un lugar a otro, lo cual constituye una medida de difícil cumplimiento.

    PETITORIO: La recurrente solicita se modifique la decisión número 1679-06 y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad dispuesta en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión N° 1679-06 de fecha 21-10-06, objeto del presente recurso de apelación, en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal a favor del ciudadano EUDO M.P.V., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró parcialmente lo solicitado por la defensa, en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, dispuesta en el artículo 256 en su numeral 3° a su defendido por las razones antes expuestas, y se decretó el procedimiento ordinario.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ante los alegatos de la accionante referidos a la violación del derecho a ser juzgado en libertad, por habérsele decretado las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, considera lo siguiente:

    En reiteradas oportunidades esta misma instancia, ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

    De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Así lo ha dicho la Sala Constitucional, en la sentencia referida ut supra, estableciendo lo siguiente: “El aseguramiento de las finalidades del proceso – en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción de libertad- obedece al fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Artículo 243).

    Incluidas dentro de estas medidas se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la legislación venezolana, la procedencia de las mismas, se verifica mediante los requisitos contenidos en las disposiciones de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, cabe destacar lo plasmado por E.P.S., respecto al primer artículo en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal":

    De tal manera para que pueda imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar

    sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:

    1. - La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

    2. - Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito...;”

    (Eric P.S., "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Caracas, Editorial Hermanos Vadell, 2002, 278).

    A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

    "Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas...” (subrayado de la Sala).

    De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

    En el caso de marras, puede observarse que el Juez de Instancia en la recurrida, al pronunciarse en relación a la solicitud Fiscal sobre las medidas cautelares, decretó las siguientes:

    1.- LA PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15), por ante este Juzgado de Control, 2.-LA PRESTACION DE UNA CAUCION ECONÓMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DEL PROPIO IMPUTADO O POR OTRA PERSONAO, ATENDIENDO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, MEDIANTE DEPOSITO DE DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS O GARANTÍAS REALES. 3.- CUALQUIERA OTRA MEDIDA PREVENTIVA U CAUTELAR QUE EL TRIBUNAL MEDIANTE AUTO RAZONADO ESTIME PROCEDENTE O NECESARIA, en el presente caso no podrá conducir hasta tanto concluya la investigación, todo ello en virtud de la gravedad del daño causa y las lesiones sufridas por las víctimas de autos

    .

    Al respecto, la representación Fiscal solicitó lo siguiente en el Acta de Presentación de Imputados:

    Presento y dejo a disposición en este Tribunal al ciudadano EUDO M.P.V., plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por Funcionarios de la Policía Maracaibo, el día 20-10-06, luego de que en la avenida 22, frente a la plaza el atleta de esta ciudad, arrollara a los ciudadanos G.R. Y A.G., resultando muerto el segundo de los nombrados y luego colisionara con otros vehículos donde resulto lesionada la ciudadana T.R.; razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal imponga al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación periódica y la presentación de dos fiadores personales...

    En tal sentido, en Jurisprudencia de fecha 05 de Mayo de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray estableció, en relación al número de Medidas que pueden ser decretadas lo que a continuación se enuncia:

    ...Este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aún más, cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)...Esta Sala estima que se ha vulnerado el derecho a la libertad al accionante, al momento en que se le impusieron tres medidas cautelares sustitutivas de libertad que hicieron de tal manera gravosa su situación procesal, que no las ha podido materialmente cumplir y continuó detenido por más de setenta (70) días sin mediar acusación ni orden de privación de libertad, aunado al hecho de la reiterada negativa de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por parte del juzgado de control ante el cual fueron denunciados tales hechos...

    .

    De lo anterior observan quienes aquí deciden que en el presente caso, el Juez de Instancia excedió lo peticionado por la Representación Fiscal decretando tres de las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha Representación solicitó la aplicación de dos medidas, ante lo cual, esta Sala estima necesario expresar que cónsone con la Jurisprudencia antes citada del M.T. de la República, no deben ser dictadas tres medidas cautelares en forma conjunta, pues ello, trastoca el derecho a ser juzgado en libertad, máxime cuando la letra del artículo antes mencionado orienta al Juez para dictar alguna de las medidas establecidas en dicha norma, y al referirse de este modo, le está señalando al Juez que debe acogerse al dictamen de una de las medidas señaladas en forma enunciativa en el precitado artículo.

    Por lo cual, este Cuerpo Colegiado, estima necesario indicar que el derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en nuestra Carta Magna, enunciado como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, es un valor superior en nuestro ordenamiento constitucional, tal como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Nacional, en el siguiente tenor:

    ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    .

    Postulado éste, debidamente desarrollado por el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente indica:

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

    .

    En virtud de lo anterior se establece que el principio de afirmación de libertad, conlleva básicamente, a la libertad individual, el cual es uno de los derechos humanos principalmente protegidos por las constituciones modernas, tanto así, que son diversos los instrumentos internacionales que la consagran, tales como:

    El artículo tercero de la Carta Universal de los Derechos del Hombre, el cual expresa:”…todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad de su persona…” . De la misma manera, el artículo 9 del citado texto legal, consagra: “…nadie puede arbitrariamente ser arrestado, detenido o exiliado…”. Asimismo, el artículo 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), señala al respecto, lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal”.

    Igualmente es preciso hacer mención de la Sentencia N° 676, de fecha 30-03-06 emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que expresa:

    Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, -sujeta en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos

    .

    De lo transcrito ut supra se observa claramente, que tanto el legislador, el constituyente así como la Jurisprudencia nacional ratifican que las medidas de privación y las de restricción de libertad, deben ser en todo momento de carácter excepcional y extremo, y que su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; igualmente expresan, que la medida de coerción a ejercerse debe en todo momento ser ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por lo que la libertad individual constituye uno de los valores más apreciados por el hombre, y la privación de libertad debe ser entendida como el castigo por la infracción a la Ley Penal, en otras palabras, que su justificación sea la de reprimir al que delinque, disciplinando su conducta frente la colectividad, y al mismo tiempo, advertir la no realización de similares hechos por parte del resto de los miembros que conforman la sociedad actual.

    Por lo cual, este Tribunal Colegiado estima necesario, atendiendo al principio de ser juzgado en libertad, en el entendido que éste es vulnerado con el dictamen de tres medidas en forma conjunta, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, y por vía de consecuencia, modifica la decisión recurrida, eliminando las medidas cautelares decretadas por el Juez de Instancia relativas a los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando vigente la prevista en el ordinal 8 ° del precitado artículo como lo señala el Juez a quo en la recurrida “1.- LA PRESTACION DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DEL PROPIO IMPUTADO O POR OTRA PERSONA, ATENDIENDO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, MEDIANTE DESPOSITO DE DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDÓNEAS O GARANTÍAS REALES”. Asimismo, el imputado deberá cumplir con las deberes establecidos en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que mediante acta firmada, se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen, lo cual deberá realizarse por ante el Tribunal de Instancia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensora el ciudadano EUDOM.P.V.; SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 1679-06, de fecha 21 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, eliminando las medidas cautelares decretadas por el Juez de Instancia relativas a los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando vigente la prevista en el ordinal 8 ° del precitado artículo como lo señala el Juez a quo en la recurrida, debiendo cumplir de las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deberá efectuarse por ante el Tribunal de Instancia.

    Regístrese, Publíquese y Remítase

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 461-06

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa 3Aa 3447-06

    RACO/mcg*

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