Decisión nº 210 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 21893

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

EUDOMIRO EUDRY ACUÑA ABREU, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 18.120.572, y domiciliado el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

M.P.G.; inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 152.310.

DEMANDADA:

L.A.C.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 20.274.837.

DEFENSORA PÚBLICA: L.L.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012), el ciudadano EUDOMIRO EUDRY ACUÑA ABREU, antes identificado, asistido en este acto por la abogada M.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310, intentó demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de la ciudadana L.A.C.G., en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al efecto el demandante alegó:

En el año 2011, mantuve una relación fugaz con la demandad en autos, sin considerar un compromiso mayor con la misma, siendo una sorpresa para mi cuando me anuncia un embarazo el cual nunca fue planificado ni siquiera planeado. Sin embargo; por mi formación de hogar en cuanto a valores y principios se refiere es que reconocí mi presunta responsabilidad y de inmediato y hasta el 30 de Junio del año en curso, cumplí con mi obligación de manutención y deberes relacionados como progenitor del niño.

Por otra parte, nunca conviví con la mencionada ciudadana ni mucho menos tuve intenciones de mantener una relación estable de hecho, razón por la cual la c.d.n. en forma tan intempestiva generó una situación de incertidumbre y angustia en mi persona y aún cuando fui responsable con la manutención, no dejé de tener fundados temores de mi paternidad. Aunado a ello la conducta errática de la ciudadana L.A.C.G., me llevó a tener profunda dudas acerca de la paternidad del prenombrado niño. Razón por la cual, procedí a hacer prueba genética demostrativa de la presente paternidad, tanto al niño como a mi persona, resultado que arrojaron la incompatibilidad genética del niño con mi persona, cuya conclusión es posibilidad cero de paternidad

Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana L.A.C.G., a fin de que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la presente demanda, librar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se recibieron las pruebas con las que se acompañó la demanda, acordándose la comparecencia del ciudadano H.M., Médico Genetista, a fin de ratificar el contenido de la Prueba de ADN, consignada, así mismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 02 de Agosto de 2012, el ciudadano Eudomiro Eudry Acuña Abreu, confirió poder apud acta a la abogada M.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310.

En fecha 13 de Agosto de 2012, la abogada M.P.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha esa misma fecha, en cual aparece publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en fecha 01/08/2012.

En fecha 17 de Octubre de 2012, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana L.A.C.G.

En fecha 19 de Octubre de 2012, se agregó a alas actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, la ciudadana L.C., asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada L.L., consignó escrito en el que manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento a fin de determinar la identidad biológica de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Previa notificación de las partes, del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y del Médico Genetista y abogado Dr. H.M., se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día primero (01) de Abril de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la representación judicial de la parte actora abogada M.P.G., la Defensora Publica Primera Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, abogada L.L., quien actúa en interés y beneficio del niño de autos, y el Medico Genetista y Abogado Dr. H.C.M.F.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte demandante y la Defensora Pública Primera, hicieron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se promovieron las pruebas que de examinan a continuación:

- Copia certificada del acta de nacimiento No. 389, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., en la cual se evidencia la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos Eudomiro Eudry Acuña Abreu y L.A.C.G.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Informe de Análisis de Paternidad Biológica, elaborado por el Medico Genetista H.C.M.F., elaborada en la Fundación Venezolana de Medicina Familiar, en fecha 16 de Julio de 2012, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto su contenido fue ratificado en juicio por el Experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el articulo 1422 en adelante del Código Civil, en cuyos resultados se constató que existe discordancia alélica en tres marcadores de los dieciséis (16) marcadores genéticos a.e.e.p. genético del demandante y el niño de autos, por lo que, según la normativa internacional acordada en ese campo de investigación forense, a partir de tres (03) discordancias alélica, debe considerarse como Exclusión de Paternidad; en consecuencia, según los resultados de dicho informe el ciudadano Eudomiro Eudry Acuña Abreu debe ser excluido como padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base es la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esta determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.

A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda."

La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme. Después de la muerte del padre o de la madre.

Ahora bien en el caso de marras, se observa que los ciudadanos Eudomiro Eudry Acuña Abreuy L.A.C.G., así como el niño de autos, fueron sometidos a la experticia de ADN, practicada por el Medico Genetista y Abogado H.C.M.F., en la Fundación Venezolana de Medicina Familiar, en fecha dieciséis (16) de julio de 2012; cuyo Informe de Análisis de Paternidad Biológica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, fue ratificado en juicio por el Experto, siendo esta una prueba de certeza para determinar la vinculación biológica, tal y como lo indica el articulo 210 del Código Civil supra trascrito, cuyos resultados arrojaron que existe discordancia alélica para tres (03) marcadores genéticos a.e.e.p. de ADN del demandante de autos y el perfil de ADN del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que la probabilidad de paternidad es cero (0%), en consecuencia el ciudadano antes identificado, debe ser excluido como padre biológico del niño antes mencionado, aunado a la aceptación que hiciera la ciudadana L.A.C.G., en escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, relacionada con la tramitación del presente juicio a fin de determinar la identidad biológica de su prenombrado hijo; por lo que es forzoso concluir que la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, debe declarase con lugar y en consecuencia debe oficiarse a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño de autos, signada con el No. 389. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD iniciada por el ciudadano EUDOMIRO EUDRY ACUÑA ABREU, en contra de la ciudadana L.A.C.G., en relación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados.

• Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento del adolescente Nº 389.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 210. La Secretaria.-

IHP/mg*

Exp. 21893.

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