Decisión nº 0185-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana EUDONA E.R.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-6.478.973, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio E.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.958, quien actúa en este acto en beneficio de su menor hija, la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano: J.A.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.822.921, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que desde hace un largo tiempo el padre de su menor hija, no cumple con la Obligación Alimentaria que establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que asumió el costo de todos los gastos de su menor hija, pero dado a que actualmente su sueldo no le alcanza, por ser a destajo y ha agotado todos sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden en la manutención de su hija, en vista de que el padre no cumple con su obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA, para la cual labora desde hace tiempo. Por lo que ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal a suministrarle a su menor hija los alimentos y manutención necesarios para su subsistencia.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Octubre del año 2.004, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.004, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.005, se agregó la Boleta de Citación del demandado, ciudadano J.A.R.A., debidamente firmada.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.A.R.A., asistido por el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado.

Por auto de fecha Primero (1°) de Agosto de 2.005, por cuanto la Juez titular de este Tribunal se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha Primero (1°) de Agosto de 2.005, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.A.R., asistido por el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., suficientemente identificados en autos, no compareciendo la parte demandante al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, es por lo que se declaró terminado el acto.

En fecha Primero (1°) de Agosto de 2.005, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.R.A., quien consignó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.005, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.R.A., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida por auto de la misma fecha.

En fecha Once (11) de Agosto de 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EUDONA E.R., asistida por la Abogada E.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.958, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida por auto de la misma fecha.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EUDONA E.R., asistida por la Abogada en Ejercicio E.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.958, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.958, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana EUDONA E.R.M., quien solicitó al Tribunal se sirva fijar un Acto Conciliatorio entre las partes de este proceso.

Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.007, y por cuanto la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.007, vista la anterior diligencia presentada por la Abogada E.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.958, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de Acto Conciliatorio entre las partes de este proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha Siete (07) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana EUDONA E.R.M., debidamente firmada.

Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano J.A.R.A., debidamente firmada.

Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2.007, por cuanto la Juez titular de este Tribunal se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha Quince (15) de Marzo de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.A.R., asistido por el Abogado en Ejercicio E.L., no compareciendo la parte demandante al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, es por lo que se declaró terminado el acto.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Quince (15) de Enero de 2.008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario básico mensual que devenga el ciudadano demandado, como trabajador al servicio de esa empresa.

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.A.R.A., asistido por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio I.V., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.R.A., quien consignó escrito mediante el cual solicita del Tribunal se sirva dictar la Perención de la Instancia en la presente causa.

En fecha Siete (07) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio I.V., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.R.A., quien presentó diligencia ratificando la solicitud efectuada mediante el escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2008.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.008, y vista la solicitud presentada por la parte demandada, este Tribunal resolverá sobre lo solicitado como punto previo en la sentencia definitiva.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Dos (02) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la Joven (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la Joven beneficiaria de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.

  2. - Al folio Tres (03) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-6.478.973, correspondiente a la ciudadana R.M.E.E., a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Veintinueve (29) del presente expediente, copia simple del Título de Bachiller en Ciencias, correspondiente a (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Viceministerio de Asuntos Educativos, en fecha 18 de Julio de 2005, obtenido en la Unidad Educativa “Caracciolo Parra León”, al cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que el titulo obtenido por la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Treinta (30) del presente expediente, copia simple de la Planilla de Preinscripción, correspondiente a la ciudadana (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedido por la Universidad Nacional Experimental “RAFAEL MARÍA BARALT”, al cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende la preinscripción realizada por la mencionada ciudadana en la referida institución de educación superior, para cursar la carrera de Ingeniería de Gas. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Treinta y Cuatro (34) del presente expediente, C.d.E. correspondiente a (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad No. V-18.945.766, expedida en fecha 20 de Septiembre de 2006, por la Universidad Nacional Experimental “RAFAEL MARÍA BARALT”, de la Costa Oriental del Lago, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana formalizó su inscripción para cursar el Período Académico II 2006 – I 2007, en el Programa Ingeniería y Tecnología, Proyecto Ingeniería de Mantenimiento Mecánico. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Consta al folio Treinta y Cinco (35) del presente expediente, C.d.E. correspondiente a (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad No. V-18.945.766, expedida en fecha 20 de Septiembre de 2006, por la Universidad Nacional Experimental “RAFAEL MARÍA BARALT”, de la Costa Oriental del Lago, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana formalizó su inscripción para cursar el Tercer Semestre del Período Académico Primero 2006, en el Programa Ingeniería y Tecnología, Proyecto Ingeniería de Mantenimiento Mecánico. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - Consta a los folios Sesenta y Dos (62) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 07 de Marzo de 2.008 por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Al folio Diecinueve (19) del presente expediente, riela C.d.C. emitida por el Jefe Civil de la Parroquia General M.M.d.M.C.d.E.Z., y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se evidencia que la ciudadana E.H., convive bajo el mismo techo y a expensas del ciudadano J.A.R.A.. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - A los folios Veinte (20), Veintiuno (21) y Veintidós (22) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a las niñas y/o adolescentes (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las mencionadas niñas y/o adolescentes y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano J.A.R.A., con respecto a sus hijas antes mencionadas, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de joven beneficiaria de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - Consta al folio Veintitrés (23) del presente expediente, Detalle del Sueldo/Salario correspondiente al ciudadano J.A.R.A., expedido por la empresa PDVSA, al cual se le reconoce valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte, cuya información fuera ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Sesenta y Dos (62) del presente expediente y de la cual se desprende el total de asignaciones y deducciones que se le hacen al mencionado ciudadano por su trabajo personal. ASÍ SE DECLARA.-

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    PUNTO PREVIO

    Alegada la perención de la instancia, mediante escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2.008 por la Apoderada Judicial de la parte demandada, fundamentando su solicitud en lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de practicar la citación del demandado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, observa este Tribunal que, la presente demanda fue admitida en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.004, siendo que en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.005, fue agregada a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano J.A.R.A., debidamente firmada, el cual compareció al Acto Conciliatorio celebrado en fecha 1° de Agosto de 2005, presentando el mismo en esa misma fecha y en tiempo hábil para ello, escrito de contestación de la demanda, negando y rechazando los hechos alegados por la parte actora en la presente causa, apreciándose de la parte actora que no hubo negligencia ni mucho menos intención de abandonar el procedimiento de Obligación Alimentaria iniciado, ya que en fecha 25 de Julio de 2005, fue agregada a las actas la respectiva Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano demandado, habiéndose interrumpido el lapso de perención en esa fecha, en consecuencia, ante tales hechos cumplidos por la parte actora y por el demandado, dentro del año que exige el legislador para que opere la perención, es por lo que este Tribunal considera que la solicitud de perención de la instancia, efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se debe declarar SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en virtud de lo anteriormente considerado, observa este Tribunal que, en relación a la joven (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), beneficiaria de la presente causa, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobreviviente indispensable, que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, conforme a la extensión de la Obligación Alimentaria establecida en el Artículo 383, literal b) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana EUDONA E.R.M., en beneficio de la joven (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de su hija reclamante, no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, y que si bien es cierto que las Actas de Nacimiento, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface o no las necesidades alimentarias de sus otras hijas, con iguales derechos y en iguales circunstancias, no debe perjudicarse que tratándose de otras hijas del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano J.A.R.A., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esas otras hijas, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.-

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: EUDONA E.R.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-6.478.973, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por la Abogada en Ejercicio E.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.958, en contra del ciudadano: J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.822.921, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por los Abogados en Ejercicio E.A.L.T. e I.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.650 y 25.456, respectivamente, y en beneficio de la joven (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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