Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2010

Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000649

PARTE ACTORA: E.M., venezolana mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 6.264.083, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180; en su condición de Procuradora Especial del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: L.M.D.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de ENERO de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 22 de Abril del 2009, por la ciudadana E.M., asistida por la abogado H.C.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180; en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, en la cual expone todas sus pretensiones

Recibida la solicitud por este juzgado, se admite el 15 de mayo del 2009 ,luego de realizada la subsanación correspondiente, ordenando notificar a la demandada, L.M.D.B., domiciliada en la calle 61 entre carreras 18 y 19 casa Nº 18-89 Quinta Yenthesenia. Barquisimeto Estado Lara, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de enero del 2010, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparece a la misma por la parte actora la ciudadana E.M. asistida por la abogada M.L.M.; en su condición de Procurador Especial del Trabajo, inscrita en el IPSA bajo el número 108.912 no compareciendo la demandada, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los hechos alegados por la actora, constatando el Tribunal:

Primero, Que la ciudadana E.M. prestó servicios de índole laboral para la ciudadana L.M.D.B.

Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 15/03/1998 hasta el 27/07/2007, fecha en la cual renuncio voluntariamente.

Tercero, Que la actora se desempeñaba como domestica para la demandada.

Cuarto

Que la trabajadora devengó un último salario de 60 Bs. F. Semanales lo cual se encontraba por debajo de lo establecido en el Decreto Presidencial de Salarios Mínimos.

En virtud de todos los hechos alegados la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de 9.659,09 Bs. F. por conceptos de diferencia salarial, vacaciones y p.d.n..

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario Mínimo Nacional vigente durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Vacaciones: En base al artículo 277 de la LOT, la actora se hace acreedora de 135 días multiplicados por el último salario normal, de 20,49 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 2.766,15 Bs. F. Así se establece.

P.d.n.: conforme al artículo 278 de la LOT, le corresponden a la reclamante 160 días multiplicados por el último salario normal, 20,49 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 3.278,4 Bs. Así se establece.

Diferencia Salarial: basado en lo alegado en autos y en los Decretos del Ejecutivo Nacional que establece el salario mínimo mensual de cada trabajador, se determina que durante la relación laboral devengó mensualmente las siguientes cantidades:

Desde mayo 2004 hasta julio 2004: 06,00 Bs. F. diarios.

Desde agosto 2004 hasta abril 2005: 06,00 Bs. F. diarios.

Desde mayo 2005 hasta enero 2006: 10,00 Bs. F. diarios

Desde febrero 2006 hasta abril 2006: 10,00 Bs. F. diarios.

Desde mayo 2006 hasta agosto 2006: 10,00 Bs. F. diarios.

Desde septiembre 2006 hasta abril 2007: 10,00 Bs. F. diarios.

Desde mayo 2007 hasta 27 de julio 2007: 10,00 Bs. F. diarios

Debiendo ser:

Desde mayo 2004 hasta julio 2004: 9,06 Bs. F. diarios.

Desde agosto 2004 hasta abril 2005: 9,82 Bs. F. diarios.

Desde mayo 2005 hasta enero 2006: 12,37 Bs. F. diarios

Desde febrero 2006 hasta abril 2006: 14,23 Bs. F. diarios.

Desde mayo 2006 hasta agosto 2006: 15,52 Bs. F. diarios.

Desde septiembre 2006 hasta abril 2007: 17,07 Bs. F. diarios.

Desde mayo 2007 hasta 27 de julio 2007: 20,49 Bs. F. diarios.

Todo esto generó una diferencia de 5.281,83Bs. F. entre lo que debió cobrar y lo que percibió efectivamente como salario. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.M. contra la ciudadana L.M.D.B.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana L.M.D.B.; a pagar a la ciudadana E.M., la suma de 11.326,38 Bolívares Fuertes por conceptos de diferencia salarial, vacaciones y p.d.n..

TERCERO

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos, diferencia salarial, vacaciones y p.d.n., causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la oportunidad de ejecución. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Deberá ser indexado el monto de 11.326,38 Bolívares Fuertes desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO

Los honorarios del experto que designare el Tribunal, de ser el caso, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 02 de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Hilda Rosa Chirino de Quiñones

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

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