Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 10.327.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por ambas partes, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano E.R.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.425.615, representado judicialmente por las abogadas C.S.D.L. y N.C.A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.410 y 74.518 respectivamente, contra la sociedad de comercio MARITIMA & SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 1989, N° 19, Tomo 09-D, representada judicialmente por los abogados F.C.V. y C.L.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.617 y 52.757 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 165 al 170, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Enero del año 2003, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 15 de Abril de 1998, inició su relación laboral con la entidad mercantil MARITIMA & SERVICIOS C.A..

• Que desempeñó el cargo de chequeador.

• Que en fecha 26 de Agosto del año 2001 fue despedido sin justa causa.

• Que debe agregarse a la antigüedad el preaviso omitido previsto n el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que devengó un salario promedio de Bs. 13.149,75 + 2.190,00 (incidencia de utilidades) + 255,10 (incidencia del bono vacacional) = Bs. 15.595,59.

• Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

-Antigüedad 205 x 15.595,59 Bs. 3.197.095,90

-Indemnización por despido 60 x 15.595,59 Bs. 935.735,40

-Indemnización sustitutiva 90 x 15.595,59 Bs. 1.403.603,10

-Utilidades:

Año 1999

Año 2000

788.985,00

788.985,00

-Utilidades fraccionadas 525.990,00

-Vacaciones 98-99 302.444,25

-Bono vacacional 98-99. 92.048,25

-vacaciones 99-00 289.294,50

-Bono vacacional fraccionado 99-00 105.198,00

-Vacaciones 00-01 315.594,00

-Vacaciones fraccionadas 180.809,06

-Bono vacacional 118.347,75

-utilidades fraccionadas 525.990,00

TOTAL Bs. 9.570.120,00

• Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 49-53)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Negó la relación de trabajo, en consecuencia negó las fechas indicadas como inicio y terminación, el salario, así como el cargo ejercido.

 Negó el despido injustificado.

 Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. La relación de trabajo.

  2. La improcedencia de todos los conceptos demandados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde al actor evidenciar:

    La prestación del servicio con la demandada, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.

    Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de J.A. y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:

    La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

    …..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR (folio 54-56) ACCIONADA (folio 55-58)

  3. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  4. Documentales. 2. Documentales.

  5. Testimonial. 3. Inspección Judicial.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

  6. Corre al folio 57, instrumento privado, contentivo de constancia de trabajo, desconocida en contenido y firma por la accionada, la cual a los fines de darle validez probatorio a dicho instrumento, la parte actora debió promover la prueba de cotejo o en su defecto la testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Se desestiman por carecer de valor probatorio.

  7. Corre a los folios 58 al 121, copias al carbón, de recibos de pago, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada, carentes de valor probatorio, no solo por la impugnación hecha, sino porque no fue solicitada la exhibición de sus originales, en consecuencia se desestiman.

  8. Corre al folio 122, documento administrativo consistente en Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Mora del estado Carabobo, la cual no fue atacada por ningún medio de impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido, del mismo se evidencia que el actor si prestó servicios para la demandada –la cual la califica como eventual-.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    Corre a los folios 126 al 128, comprobantes de pago, no desconocidos por el actor, con lo cual se trae a colación un hecho nuevo no alegado en el libelo, como lo es el trabajo eventual, por lo que cabe destacar: que el trabajador podía laborar 05 días, 07 días o 02 días, es decir, que no había regularidad y permanencia en el ejercicio de la labor.

    TESTIMONIALES

    Corre a los folios 139 y 142 testimoniales de los ciudadanos C.R. e I.R., sus deposiciones merecen valor probatorio, al no incurrir en contradicción, con lo cual se demuestra que el actor prestó servicios para la demandada en forma no continua.

    Corre al folio 140, testimonial del ciudadano O.M.F., merece valor probatorio, toda vez que, expresa claramente que tanto él como el actor no trabajaban en forma continua, sino cuando sus servicios eran solicitados por la empresa.

    INSPECCION JUDICIAL

    Corre al folio 144, inspección judicial -solicitada por la accionada- practicada en la sede de la empresa, en el cual se deja constancia de haber tenido a la vista nóminas de los barcos atendidos por la empresa en el mes de junio del año 2002, que a los trabajadores se les paga en un corte semanal en dinero efectivo, así mismo consignan nómina de personal fijo y relación de horas trabajadas de personal eventual.

    Corre al folio 157, inspección realizada en el tribunal A QUO, en el cual se deja constancia:

    1. La existencia de un expediente signado con la nomenclatura interna 2001/5638 contentivo de un procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales.

    2. Que al folio 3 y 4 de la pieza N° 2 del referido expediente aparece un escrito de promoción de pruebas, en el cual el actor en el presente juicio es llamado como testigo.

    3. Que al folio 62 de la anteriormente mencionada pieza N° 2, consta declaración del actor, la cual se realizó en los siguientes términos:

    …SEGUNDA: Diga el testigo que tanto la ciudadana M.L. como él pueden realizar labores eventuales en diferentes empresas portuarias al mismo tiempo? CONTESTO: Nosotros trabajamos como chequeadores de barcos el cual cuando a la empresa MARITIMA SERVICIOS no le llega barcos en ese lapso de la semana mandado por los mismos Supervisores de la empresa nos dicen a nosotros que vayamos a trabajar a otras empresas…cuando la empresa MARITIMA & SERVICIOS tiene barcos no podemos trabajar al mismo tiempo con otras empresas, ya que tenemos un compromiso con dicha empresa…

    El trabajador eventual se caracteriza por la irregularidad en la prestación del servicio, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada, se observa que efectivamente el actor ejercía trabajos eventuales para la accionada, lo cual se evidencia de la propia declaración del actor.

    El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    Para la procedencia de la prestación de antigüedad, es menester que el servicio prestado lo sea durante un lapso mayor de tres meses en forma ininterrumpida (Art. 108 de la L.O.T.), para el disfrute de las vacaciones también es necesario la prestación del servicio en forma ininterrumpida (Art. 219 de la L.O.T.), por lo que, no siendo la labor del actor regular, continua, ni permanente, la presente acción surge improcedente.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.R.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.425.615, contra la sociedad de comercio MARITIMA & SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 1989, N° 19, Tomo 09-D.

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

    No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la acción.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 10.327.

    HDdL/AR/JEANNIC.

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