Decisión nº PJ0142013000066 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Mayo de 2013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-0000023

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-0000489

DEMANDANTE (Recurrente) E.M., Titular de la cédula de Identidad Nº 13.323.687.

APODERADOS JUDICIALES: V.Z., F.L. Y P.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.548, 129.750 y 48.973 respectivamente.

DEMANDADAS: “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 1987, bajo el N° 06, Tomo 44-A Segundo. Y “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”, inscrita en la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el N° 11, Folios 1 al 9, Protocolo 1, Tomo 158.

APODERADA JUDICIAL DE “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”: R.T., inscrita en el IPSA bajo el N° 74.119 y M.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 151.534.

APODERADA JUDICIAL DE “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”: R.T., inscrita en el IPSA bajo el N° 74.119 y M.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 151.534. Y M.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 151.351.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial, en Fecha 16 de Enero De 2013, en donde se homologo el acuerdo entre las partes.

ASUNTO

HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Enero de 2013, donde se homologo el acuerdo entre las partes, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el Ciudadano: E.M., Titular de la cédula de Identidad Nº 13.323.687, contra las empresas: “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.” y “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”.

Recibidos los autos en fecha Ocho (08) de Abril de 2013 y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Dos (02) de Mayo de 2013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron las abogadas: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: R.T., inscrita en el IPSA bajo el N° 74.119, en su carácter de apodera judicial de las partes accionadas. Seguidamente, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.013, donde se homologa el acuerdo entre las partes. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.013, donde se homologa el acuerdo entre las partes. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de Ejecución de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Enero del Año 2.012. CUARTO: SE DECLARA que la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55.000,00 Bs.) recibido por la parte actora se tomara como parte de pago de lo condenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Enero del Año 2.012. En consecuencia se procede a publicar el presente fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 16 de Enero de 2013, que homologa el acuerdo entre las partes, dándole efecto de cosa juzgada conforme al articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Decisión apelada cursa a los Folios 384 al 387, esta alzada hace la siguiente acotación al respecto: SE EVIDENCIA DEL SISTEMA IURIS 2000 QUE EL ACTA TRANSACCIONAL QUE CURSA EN EL SISTEMA NO POSEE LA HORA EN QUE SE LEVANTO DICHA DECISION Y DEL FÍSICO DEL EXPEDIENTE SE OBSERVA QUE FUE REALIZADA A LAS 2:00P.M., y en la cual se declara, se l.c.:

(Omiss/Omiss)

En horas de despacho del día de hoy, Diecinueve (16) de Enero de 2013, siendo las _____, comparecen ante este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano EUDYS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.323.687, asistido por la abogado A.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.066.075, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.756; quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominara “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR”, parte accionante en el JUICIO que ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2011-000489, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”); y por la otra parte, DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A., Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, RL., representada en este acto por la abogado M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.3514 representación que se evidencia según consta de instrumento Poder, que riela al expediente, y las entidades de trabajo INVERSIONES MON DEL SOL, C.A., E INVERSIONES M.A., C.A., cuya representación no consta en autos, sin embargo, todas las entidades nombradas en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominaran “LAS EMPRESAS” quienes comparecen manifestando ante el Tribunal que han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, y dándose inicio a una audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR”

Declara y alega lo siguiente:

PRIMERA: “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR”, en su demanda por PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos laborales, introducida ante la URDD de este circuito Judicial y que riela por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, hace constar lo siguiente: Que en fecha 15 de enero de 2009, inició a prestar labores para las sociedades mercantiles que dicen ellos forman parte del grupo de empresas que funcionan en el Complejo Turístico Vacacional ISLAS DEL S.M.R., que son DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A., INVERSIONES MON DEL SOL, C.A., INVERSIONES M.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, RL., siendo sus jefes inmediatos los ciudadanos M.E.A.F. y A.E.M.L., devengando un ultimo salario promedio diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 257,07) con un horario de trabajo diurno de lunes a sábado, ejecutando las labores de Venta, Mercadeo y Comercialización de los derechos de multipropiedad y tiempo compartido presuntamente y que por un error involuntario dijeron incluir a la sociedad de comercio DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A. En consecuencia de todo lo antes descrito, “EL QUE SE HACE LLAMAR EL PRESUNTO EXTRABAJADOR” demanda los derechos correspondientes a los conceptos de: ANTIGÜEDAD MAS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INMDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, Y DEMAS CUALESQUIRA OTROS BENEFICIOS LABORALES QUE DICEN CORRESPONDERLES, conceptos que arrojan a sus decir las siguientes cantidades: CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 157.588,24).

II

DE LOS DICHOS DE LAS EMPRESAS

SEGUNDA: “Las EMPRESAS”, declaran que NUNCA EXISTIO NI EXISTE RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A. para lo que se incluyo en las pruebas sendos contratos existentes entre la primera de las nombradas y las empresas INMOBILIARIAS QUE SE NOMBRAN A CONTINUACION Y que aunque ello se encontraban dentro de ellas, pues figuran en el documento de CONTRATO DE SERVICIO que fue suministrado a la audiencia, bien aclaran los mismos que este demandante es asociado de la COOPERATIVA de las demandadas en consecuencia mal pudiera existir una relación de trabajo entre “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR” y las sociedades de mercantiles INVERSIONES MON DEL SOL, C.A., INVERSIONES M.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, RL.. Que la sociedad de comercio DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A. no guarda relación alguna con el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales de “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR”, asimismo expresan las empresas inmobiliarias el hecho de que ya han sido totalmente cancelados los beneficios relativos a “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR” accionante de autos, para ello aportaron las pruebas relativas, sin embargo a titulo gracioso y a fin de evitar más cortapisas entre las partes convienen estas ultimas en DESPRENDER TOTALMENTE DE CUALQUIE RESPONSABILIDAD QUIEN LES CONTRATO SIN SUBORDINACION NI EXCLUSIVIDAD, LA SOCIEDAD DE COMERCIO DESARROLLO TURISTICO MARYSOL OO, C.A. la cual en ningún momento forma parte alguna de esta causa porque es LA EMPRESA DE CONDOMINIO QUE NADA TIENE QUE VER CON EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, es por lo que mal pueden ellas responder ni responderán por monto alguno ante “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR” accionante de autos.

En consecuencia, y sin que ello se considere situación alguna de riesgo para las dos antes mencionadas demandas ellas responden en función de lo que a su decir podrían ser lo que les corresponde a “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR” por los conceptos demandados en consecuencia proponen un UNICO pago, en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,°°), considerando el tiempo efectivamente laborado para las sociedades mercantiles INVERSIONES MON DEL SOL, C.A., INVERSIONES M.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, RL., con la salvedad de que niega deber sobre las cantidades demandadas y se realiza una nueva cuenta a “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR” los pagos correspondientes a los conceptos demandados como lo son: ANTIGÜEDAD MAS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INMDEMNIZACIONES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad y no fueron tomados en consideración, sin embargo pudiera existir una cantidad por concepto de diferencia que es la anteriormente expuesta y que hoy se oferta a titulo gracioso.-

III

DEL ACUERDO

TERCERO: Con la finalidad de dar por terminado este juicio en forma definitiva, precaver cualquier litigio futuro, “LAS EMPRESAS” conformada por las sociedades mercantiles INVERSIONES MON DEL SOL, C.A., INVERSIONES M.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA, ofrecen a TITULO GRACIOSO a “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR”, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00), para ser cancelados el día de hoy 16 de Enero de 2013, mediante cheque Nº. 47022071, girado contra la cuenta Nº.0134-0467-45-4671088409, del Banco BANESCO, a favor de EUDYS MORENO, asimismo “LAS EMPRESAS” solicitan muy respetuosamente de este d.T., la devolución de un Cheque de Gerencia signado con el Nº 00218692, contra la cuenta Nº 0108-2415-06-0900000017, por la cantidad DOCIENTOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 200.509,72), monto que se deriva del presunto acuerdo sostenido entre las partes en fecha 19 de Diciembre de 2009, y el cual no se llevo acabo, por causas ajenas a nuestra voluntad, tal y como se evidencia de diligencia inserta a los autos; en tal sentido, solicito muy respetuosamente a este despacho sea devuelto a la empresa el mencionado cheque. Las partes haciendo recíprocas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la vigente LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo de todos los conceptos que les correspondan y puedan corresponderle a “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” la suma de ANTES MENCIONADA Y OFRECIDA, entendiendo ambas partes las posibles resultas que pudiesen obtenerse del Recurso de Revisión Constitucional que se encuentra en curso, signado con el nro. AA50T2012001116.

CUARTA: “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR” conviene, acepta, recibe y reconoce el pago antes descrito por la cantidad transaccional acordada en la Cláusula anterior de este documento, así como también DESISTE del PROCEDIMIENTO y de de cualquier acción en contra de las sociedades de comercio DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A. ya que reconocen no haber LABORADO para ella ni para ninguna de sus empresas ASOCIADAS, e insistiendo que su relación laboral fue directamente y a favor de la sociedades mercantiles INVERSIONES MON DEL SOL, C.A., INVERSIONES M.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.; Y LA ASOCIACIÓN EXISTENTE FUE CON LA ULTIMA DE ESTA Y RECONOCEN LA EXISTENCIA DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES QUE LAS DESPRENDEN COMO INMOBILIARIAS VENDEDORAS DE LOS INMUEBLES QUE SON PROPIEDAD DE LAS PRIMERAS DE LAS NOMBRADAS PERO QUE JAMAS HAN RECIBIDO ORDENES DE ESTA Y MENOS RECIBIDO PAGO ALGUNO RELATIVO A SALARIOS O COMISIONES POR PARTE DE ESTAS, en consecuencia las tres ultimas de las nombradas son las únicas responsables de cancelar el pago aquí ofrecido, donde quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole, mantuvieron con las mencionadas sociedades mercantiles que pudieran corresponderles por todos los conceptos demandados. “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR”, acepta las cantidades ofrecidas en este acto, reconoce la procedencia de las deducciones efectuadas, asimismo conviene y reconocen que en virtud de la presente transacción nada mas le corresponde ni tiene que reclamar a ninguna de “LAS EMPRESAS”, por conceptos, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: Preaviso y su indemnización sustitutiva prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; correspectivos o compensatorios, corrección, indexación monetaria, remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; salarios retenidos, comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional y su incidencia respecto a la alícuota, bono post vacacional, vacaciones no disfrutadas, retroactivo de aumento de salario por contrataciones colectivas o legales, permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su respectiva incidencia respecto a la alícuota, diferencia (s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especies recibidos de “LAS EMPRESAS”, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que le correspondan a “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR”; gastos de comidas y/o hospedajes; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR”; premios; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, salarios caídos; daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y su reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR ” prestaron a “LAS EMPRESAS PARA LAS QUE RECONOCEN Y CONFIESAN SOLO PRESTO SUS SERVICIOS ES DECIR LAS TRES ULTIMAS DE LAS NOMBRADAS”.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR” por parte de “LAS EMPRESAS”, ya que “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR” convienen y reconocen que luego de esta transacción nada mas les corresponde ni tienen que reclamar a “LAS EMPRESAS” por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR” le otorgan a TODAS “LAS EMPRESAS DEMANDADAS”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de todas responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.

QUINTA: “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que “LAS EMPRESAS” demandadas nada más le quedan a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieran entre las partes y su terminación, y asimismo reconocen y aceptan que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo.

SEXTA: “EL PRESUNTO EXTRABAJADOR ” expresamente transige, desiste del procedimiento y de la acción y renuncia por este medio a toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea que haya intentado o que pretenda hacerlo en contra de las sociedades de comercio DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A. y acepta el pago ofrecido por las sociedades mercantiles INVERSIONES MON DEL SOL, C.A., INVERSIONES M.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA, causado por la relación laboral que mantuvieron, dejando bien en claro que nada tienen que reclamar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial por lo que como consecuencia de ello de la misma manera dan por terminado el procedimiento intentado por ante este Tribunal, y solicitan a la ciudadana Juez la HOMOLOGACIÓN correspondiente, reconoce el alcance de este contrato, que ha sido suficientemente ilustrado por su abogado. En consecuencia cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido. Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez le imparta la homologación de ley a la presente transacción que se redacta en cinco ejemplares en un solo tenor para que una de dicho ejemplares una vez decretada la homologación quede definitivamente cerrado el referido expediente.

SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo… (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en 16 de Enero de 2013, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 16 de Enero de 2013, que homologa el acuerdo entre las partes.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que el presente recurso de apelación es interpuesto en contra de la decisión en la cual se homologa una Transacción de fecha 16 de Enero del presente año, en el cual la Juez de Ejecución, homologo una transacción en fase de ejecución y en fase de ejecución no se puede hacer este tipo de transacción, en virtud de que en fase de ejecución solo se puede llegar a un convenimiento del pago por el monto del pago y tal situación no ocurrió en la presente causa.

Solicita que se revoque la decisión y se ordene de inmediato a la Juez de Ejecución, que continué con la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ya que viola el principio de cosa juzgada, por lo tanto tomando en cuenta el monto recibido por su representado, el cual fue inducido de manera engañosa, por la representación judicial de la empresa.

Con todo respeto solicita a este Tribunal que se tome en cuenta el principio de cosa juzgada que ordene a la Juez de Ejecución que continué con la sentencia, y consigna una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTES ACCIONADAS:

Que existe a.c. y recurso de revisión, el cual no ha sido decidido para el momento en que se presento abogado sin poder a las actas y apela del auto que (…).

Que en virtud de que dicho acto atenta contra la ley, solicita al Tribunal que se tome en cuenta el hecho de que los actos transaccionales se permiten en cualquier estado y grado del proceso, a fin de dar culminación a un procedimiento, mas aun cuando estuvo presente la parte accionante, quien firmo de su puño y letra, no siendo constreñido y que la transacción de modo alguno debe reunir los requisitos, previamente establecidos en la ley a fin de llevar a cabo una transacción.

Que en la etapa de ejecución encontramos una vez que observamos en la orden emanada del Tribunal Segundo Superior, para que este Tribunal llegue a esta audiencia, el considero que en la etapa de ejecución que estaba suspendida tal como fue decretada por el Tribunal Primero Superior, estando suspendida y en etapa de ejecución la misma fue del Tribunal Superior Primero, justamente en el minuto 06:20 Video N° 2, del Procedimiento 455, dice claramente al margen de la decisión de este Tribunal en la única audiencia que tuvieron anterior a esta, hubo un animo de negociar de ambas partes, pero hubo un problema de que la contraparte quería 200 millones de Bolívares en efectivo, lo cual fue imposible para su representada.

Que su persona no aparece en la transacción judicial mas si esta entre las empresa afectadas, y en virtud de eso esta acá, pero en realidad al ver la transacción de manera mas detallada, le solicita al Tribunal que observe que como quiera que los alegatos de la parte que esta exponiendo el dia de hoy, habla solo del hecho de que no podía haber sido considerado otros montos, sino los que ella manejara.

Solicita a este Tribunal que observe que, efectivamente existe una transacción, que observe porque se dio esta homologación, y que efectivamente existe una transacción que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Que hubo una especie de situación en la que se había solicitado 200 millones de bolívares en efectivos, lo cual su propio cliente lo manifestó y lo dice con propiedad que presuntamente la representación de la parte actora, le iba entregar un cheque de 15 mil bolívares y el resto en efectivo.

Que su cliente se molesto y hablo una serie de barbaries de ella y aparentemente ahora las habla de su persona.

Que en el momento en que se hizo la transacción, su persona estaba con ella dentro del tribunal primero, por lo que su persona no tiene nada que ver en lo que paso, ya que ha sido agredida tanto por la compañera como por el Sr. Eudys Moreno.

CAPITULO III

EVENTOS PROCESALES.

Con el fin de no afectar las pretensiones de las partes y garantizar el debido proceso, esta Juzgadora considera pertinente realizar un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración el orden cronológico de cada una de las incidencias suscitadas en la presente causa, en consecuencia, cito:

Riela a los Folios 01 al 08, de la PIEZA PRINCIPAL, LIBELO DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, contra “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.” y “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L”, en fecha 09/03/2011. Del cual se evidencia que el actor identificado a los autos se encuentra asistido por el Abogado: A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 144.986.

Corre a los Folios 04 al 17, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado A, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS de la “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”, de fecha 02/10/2009, de la cual se evidencia que el Ciudadano: M.E.A.F., titular de la cedula de identidad N° 7.014.962, ejerce el cargo de PRESIDENTE.

Inserto a los Folios 18 al 20, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado B, copia fotostática de CONTRATO SUSCRITO ENTRE “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.” y “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L”, de fecha 15/10/2010.

Riela a los Folios 21 al 23, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado C, copia fotostática de CONTRATO SUSCRITO ENTRE “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.” e “INVERSIONES M.A., C.A.”, esta ultima representada por Ciudadano: M.E.A.F., titular de la cedula de identidad N° 7.014.962, actuando en su carácter de PRESIDENTE. El cual fue suscrito ante la Notaria Publica Primera de V.d.E.C., en fecha 04/08/2008.

Corre al Folio 24, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado D, copia fotostática en letra molde de MISIVA, emanada de “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.” favor de “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”, contentiva de relación de comisiones, la cual se encuentra firmada por el Gerente de Ventas.

Inserto al Folio 25, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado E, copia fotostática de MEMORANDUM, en hoja membretada con el logotipo de “ISLAS DEL SOL”, de fecha 25/08/2010. La misma pose sello húmedo de “ISLAS DEL SOL” y firmada por representante de la misma.

Riela al Folio 26, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado F, RELACION DE RECIBO DE PAGO, suscrito por “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”, a favor del actor identificado a los autos, por el monto de Bs. 1.958,79, de fecha 17/03/2010.

Corre al Folio 27, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado G, copia fotostática de CHEQUES NROS. 60600799 Y 13600739, a favor del actor identificado a los autos, por las cantidades de Bs. 1.000,00 y 1.010,00 respectivamente, de fechas 02 y 11 de Enero de 2011.

Inserto al Folio 28, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado H, copia fotostática de DOCUMENTO PARA ELABORAR CONTRATO, suscrito por el actor identificado a los autos a favor del Ciudadano M.A., en hoja membretada con el logotipo de “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”.

Riela al Folio 29, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado I, copia fotostática de HISTORIAL DE VENTAS.

Corre a los Folios 36 y 37, PODER APUD ACTA, otorgado por el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, a favor de los Abogados: J.A., A.C. Y V.Z., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 141.802, 144.986 y 146.548 respectivamente, de fecha 29/03/2011.

Inserto a los Folios 43 al 48, de la PIEZA PRINCIPAL, ESCRITO DE SOLICITUD DE TERCERIA, solicitado por la Abogada: NISLEYDA SOTELDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.929, en su carácter de representante legal de “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”, de fecha 11/05/2011.

Riela a los Folios 49 al 54, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado A, PODER ESPECIAL, otorgado por el Ciudadano: M.E.A.F., titular de la cedula de identidad N° 7.014.962, en su carácter de REPRESENTANTE de la “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”, a favor de las Abogadas: R.T. y NISLEYDA SOTELDO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 74.119 y 134.929 respectivamente, ante la Notaria Publica Tercera de V.E.C., de fecha 04/05/2011.

Corre a los Folios 55 al 57, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado B, PODER ESPECIAL LABORAL, otorgado por el Ciudadano: B.M.B.N., titular de la cedula de identidad N° E-81.528.561, en su carácter de REPRESENTANTE de “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”, a favor de las Abogadas: R.B.T.S. y J.R.D.F.O., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 74.119 y 106.261 respectivamente, ante la Notaria Publica Primera de V.E.C., de fecha 29/10/2007.

Corre a los Folios 58 al 63, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado C, copia fotostática de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS de “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”.

Inserto a los Folios 64 al 71, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado D, copia fotostática de CONTRATO suscrito entre “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.” e “INVERSIONES MON DEL SOL, R.L.”, representada por el Ciudadano: A.E.M.L., titular de la cedula de identidad N° 10.754.726, ante la Notaria Publica Tercera de V.E.C., en fecha 20/07/2006.

Riela a los Folios 72 al 74, de la PIEZA PRINCIPAL, copia fotostática de LISTA DE PRECIOS DE VENTA TIEMPO COMPARTIDO.

Corre a los Folios 75 y 76, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado F, copia fotostática de CONTRATO SUSCRITO ENTRE “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.” y “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L”, de fecha 15/10/2010.

Inserto a los Folios 78 al 81, de la PIEZA PRINCIPAL, marcado E, copia fotostática de CONTRATO SUSCRITO ENTRE “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.” e “INVERSIONES M.A., C.A.”, esta ultima representada por Ciudadano: M.E.A.F., titular de la cedula de identidad N° 7.014.962, actuando en su carácter de PRESIDENTE. El cual fue suscrito ante la Notaria Publica Primera de V.d.E.C., en fecha 04/08/2008.

Riela a los Folios 82 y 83, de la PIEZA PRINCIPAL, copia fotostática de PORCENTAJES DE COMISION POR PARTE DE LA INMOBILIARIA PROMOTORA y de RIF de “INVERSIONES M.A., C.A.”

Corre a los Folios 113 y 114, de la PIEZA PRINCIPAL, SENTENCIA emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL, de fecha 02/10/2011, mediante la cual se declaro la ADMISION DE LOS HECHOS.

Riela al Folio 117, de la PIEZA PRINCIPAL, DILIGENCIA MEDIANTE LA CUAL SE APELA DE LA DECISIÓN DE FECHA 02/10/2011, suscrita por la Abogada: R.T., inscrita en el IPSA bajo el N° 74.119, en fecha 03/11/2011.

Inserto al Folio 125, de la PIEZA PRINCIPAL, copia fotostática de ACTA DE MATRIMONIO, de la Abogada: NISLEYDA SOTELDO.

Riela a los Folios 127 al 131, de la PIEZA PRINCIPAL, REVOCATORIA DEL PODER OTORGADO por “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.” A LA ABOGADA J.R.D.F.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 106.261, de fecha 03/03/2008.

Corre a los Folios 132 al 133, de la PIEZA PRINCIPAL, PODER ESPECIAL otorgado por “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.” a favor de la Abogada: R.B.T.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 74.119.

Inserto a los Folios 134, de la PIEZA PRINCIPAL, CONSULTA DE MOVIMIENTO DEL BANCO PROVINCIAL.

Corre a los Folios 135 al 157, de la PIEZA PRINCIPAL, MISIVAS suscritas por “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L” y la Abogada Nisleyda Soteldo. Y de tercero que no es parte del proceso.

Riela a los Folios 138 al 141, de la PIEZA PRINCIPAL, CONSULTA, CONTROL DE TENCION ARTERIAL Y C.M., suscritas a favor de la Ciudadana: R.B.T.S..

Corre a los Folios 142 al 268, de la PIEZA PRINCIPAL, copias fotostáticas PROCEDIMIENTOS llevados ante este Circuito Judicial, con motivo de diversas pretensiones en contra de las empresas: “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”, “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L”, “INVERSIONES M.A., C.A.”. e “INVERSIONES MON DEL SOL, R.L”.

Riela a los Folios 271 al 303, de la PIEZA PRINCIPAL, SENTENCIA DEFINITIVA, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/01/2012., en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L” y “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A y se condeno a la cantidad de Bs. 147.911,50, además de los intereses de antigüedad e intereses moratorios que deberán ser calculados por un experto, asi como también la corrección monetaria.

Corre a los Folios 321 al 326, de la PIEZA PRINCIPAL, RESULTAS DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 09/05/2012, mediante la cual se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD interpuesto por la representación judicial de las PARTES DEMANDADAS en la presente causa, contra la Decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/01/2012.

Inserto a los Folios 342 al 346, de la PIEZA PRINCIPAL, ACUSE DE RECIBO DE FECHA 01/10/2012, inherente al RECURSO DE REVISIÓN interpuesto ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por las PARTES DEMANDADAS en la presente causa, contra la Decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/01/2012.

Riela a los Folios 349 al 352, de la PIEZA PRINCIPAL, RESULTAS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 17/09/2012, inherente a la experticia complementaria del fallo.

Corre al Folio 361, de la PIEZA PRINCIPAL, AUTO de fecha 06/11/2012, emanado del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de fecha 06/11/2012, mediante el cual el referido Tribunal, en virtud de las diligencias de fechas 31/10/2012 y 05/11/2012, que rielan a los Folios 357 y 360, suscritas por la Abogada: R.T., inscrita en el IPSA bajo el N° (sic) 7.119, se ABSTIENE DE PROSEGUIR CON LA FASE EJECUTIVA EN VISTA DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Inserto al Folio 364, de la PIEZA PRINCIPAL, DILIGENCIA de fecha 09/11/2012, mediante la cual la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, APELA DE LA DECISIÓN DE FECHA 06/11/2012.

Riela al Folio 365, de la PIEZA PRINCIPAL, AUTO de fecha 12/11/2012, mediante el cual el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, OYE LA REFERIDA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.

Inserto al Folio 377 y 378, de la PIEZA PRINCIPAL, AUTO emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15/01/2013 y 16/01/2013, mediante el cual SUSPENDE LA EJECUCION FORZOSA en virtud de la CAUCION por Bs. 2.509,72 y Bs. 200.509,72 presentada por la Abogada: R.T., inscrita en el IPSA bajo el N° 74.119, en su carácter de apoderada judicial de las partes accionadas principales, conforme se evidencia a los Folios 375 y 376.

Corre a los Folios 59 al 61, DE LA PIEZA SEPARADA N° 1, PODER ESPECIAL LABORAL, otorgado por el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, a favor de la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, ante la Notaria Publica Primera de V.E.C., en fecha 17/01/2012.

Inserto a los Folios 66 y 67, DE LA PIEZA SEPARADA N° 1, copia fotostática de PODER APUD ACTA, otorgado por el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, a favor de los Abogados: J.A., A.C. Y V.Z., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 141.802, 144.986 y 146.548 respectivamente, de fecha 29/03/2011.

Riela a los Folios 87 al 165, DE LA PIEZA SEPARADA N° 1, copias fotostáticas de SENTENCIAS EMANADAS DE LA SALA DE CASACION SOCIAL, CIVIL Y CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Inserto a los Folios 85 y 86, DE LA PIEZA SEPARADA N° 1, ACTA DE LA AUDIENCIA DE APELACION CON MOTIVO DEL DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO, de fecha 16/01/2013, y Hora: 11:00 AM., en la causa GP02-R-2012-479, con motivo DEL RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual APELA DE LA DECISIÓN DE FECHA 06/11/2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaro SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, y se CONFIRMA el auto recurrido por una motivación distinta, como lo es la presentación de una caución por la parte ejecutada.

Riela al Folio 382, de la PIEZA PRINCIPAL, DILIGENCIA, de fecha 16/01/2013 y Hora: 1:25 p.m., mediante el cual el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, asistido por la Abogada: A.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756, REVOCA PODER APUD ACTA, ESPECIAL, otorgado a la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, y cualquier otro otorgado por ante cualquier notaria, y otorga PODER APUD ACTA, a la Abogada: A.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756.

Corre al Folio 383, de la PIEZA PRINCIPAL, DILIGENCIA, de fecha 16/01/2013 y Hora: 1:28 p.m., mediante el cual el Ciudadano: M.E.A.F., titular de la cedula de identidad N° 7.014.962, en su carácter de REPRESENTANTE de “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”, asistido por la Abogada: M.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 151.351, REVOCA PODER APUD ACTA, ESPECIAL, otorgado a la Abogada: NISLEYDA SOTELDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.929 y otorga PODER APUD ACTA, a la Abogada: M.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 151.354, y reafirma el poder otorgado a la Abogada: R.T..

Inserto a los Folios 384 al 387, de la PIEZA PRINCIPAL, DECISIÓN de fecha 16/01/20013 y Hora: 2:00 p.m., emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se HOMOLOGO el acuerdo entre las partes, como lo son el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, asistido por la Abogada: A.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756, parte actora; y la Abogada: M.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 151.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.” y “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”, POR EL MONTO DE Bs. 55.000,00.

Corre a los Folios 166 al 176, DE LA PIEZA SEPARADA N° 1, SENTENCIA INTERLOCUTORIA, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/01/2012., en la cual se declaro SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual APELA DE LA DECISIÓN DE FECHA 06/11/2012. En consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido por una motivación distinta, como lo es la presentación de una caución por la parte ejecutada.

Inserto al Folio 398, DILIGENCIA de fecha 24/01/2013, mediante la cual la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, de la cual se lee, cito: “… en su carácter de apoderada judicial del demandante debidamente notariado el cual no se encuentra revocado mediante documento autentico, y el cual consigno en este acto en original… apelo de la decisión de fecha 16 de Enero de 2013 mediante el cual la Majestuosa Juez de este Tribunal homologo una transacción en fase de ejecución por un monto inferior al condenado…”. (Fin de la Cita).

Riela al Folio 399 al 404, de la PIEZA PRINCIPAL, PODER ESPECIAL LABORAL, otorgado por el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, a favor de la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, ante la Notaria Publica Primera de V.E.C., en fecha 17/01/2012.

Corre al Folio 406, de la PIEZA PRINCIPAL, AUTO mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, NO OYE LA APELACION por extemporánea, por cuanto transcurrieron cinco (05) días de despacho de conformidad con el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inserto al Folio 01, de la PIEZA SEPARADA N° 2, RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado: F.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 129.750, en fecha 04/02/2013.

Riela a los Folios 03 y 05, de la PIEZA SEPARADA N° 2, PODER otorgado por el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, a favor de los Abogados: V.Z., F.L. Y P.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.548, 129.750 y 48.973 respectivamente, el cual se encuentra otorgado ante la Notaria Publica Primera de V.E.C., en fecha 01/02/2013.

Corre a los Folios 06 al 454, de la PIEZA SEPARADA N° 2, ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL RECURSO DE HECHO llevado por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.

Inserto a los Folios 01 al 418, de la PIEZA SEPARADA N° 2, ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL RECURSO DE HECHO llevado por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los Folios 419 al 425, de la PIEZA SEPARADA N° 2, SENTENCIA emanada del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27/02/2013, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte actora, y SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, DAR TRAMITE A LA APELACION.

Corre al Folio 420, de la PIEZA PRINCIPAL, AUTO de fecha 08/04/2013, mediante el cual este Juzgado RECIBE la presente causa, con motivo del RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte actora, contra la DECISIÓN DE FECHA 16 DE ENERO DE 2013, que riela a los Folios 384 al 387, de la PIEZA PRINCIPAL, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, homologa el acuerdo entre las partes en fase de ejecución.

Inserto al Folio 422, de la PIEZA PRINCIPAL, DILIGENCIA, de fecha 09/04/2013, mediante la cual la Abogada: A.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756, manifiesta lo siguiente, cito: “…con el carácter de autos (riela al Folio 382 y 382 vto), y debidamente facultada para ello, de conformidad con lo ordenado por mi representado expongo: DESISTO de la apelación que conoce en este acto este Tribunal, por cuanto mi representado se comunico de manera expresa conmigo y me indico que el mismo ya había Satisfecho en todas y cada una de sus pretensiones. Es por lo que solicito el cierre y archivo del presente expediente…”.

Riela al Folio 424, de la PIEZA PRINCIPAL, DILIGENCIA, de fecha 10/04/2013, mediante la cual la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, manifiesta lo siguiente, cito: “… Por cuanto en el día de hoy solicite el expediente… me informo de la ultima actuación, es una diligencia presentada por la Abogada: A.A.…, inscrita en el Inpreabogado N° 61.756. Mediante la cual desiste MALICIOSAMENTE del recurso de apelación interpuesto alegando que mi representado la llamo, siendo esto falso…”.

Corre a los Folios 425 al 428, de la PIEZA PRINCIPAL, PODER otorgado por el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, a favor de los Abogados: V.Z., F.L. Y P.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.548, 129.750 y 48.973 respectivamente, el cual se encuentra otorgado ante la Notaria Publica Primera de V.E.C., en fecha 01/02/2013.

Inserto a los Folios 429 y 430, de la PIEZA PRINCIPAL, AUTO de fecha 11/04/2012, mediante el cual este Juzgado realiza las siguientes consideraciones, cito:

(Omiss/Omiss)

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa:

1. Visto el recurso de apelación - conocido por este tribunal en la presente causa- ejercido por la abogada V.Z. inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.548, aduciendo actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Enero de 2.013 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

2. Visto el desistimiento del recurso de apelación -conocido por este tribunal en la presente causa- por la abogada A.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.756.

3. Visto el escrito presentado por la abogada V.Z. identificada anteriormente mediante el cual diligencia a los fines de consignar poder notariado con revocatoria de poder a la abogada A.A. identificada up supra.

4. Visto que el recurso de apelación y el desistimiento del mismo, representan solicitudes contradictorias.

En consecuencia, se ordena la notificación del actor, ciudadano EUDYS M.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 13.323.687, a los fines que ratifique el recurso de apelación ejercido por la abogada V.Z. inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.548 contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Enero de 2.013 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial; O el desistimiento del recurso de apelación efectuada por la abogada A.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.756. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

Riela a los Folios 03 y 04, de la PIEZA N° 1, DILIGENCIA de fecha 16/04/2013, mediante la cual la Abogada: M.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 151.351, manifiesta que, contra LA SENTENCIA QUE ORDENA QUE SE OIGA LA PRESENTE APELACION, SE ESTA INTERPONIENDO RECURSO DE A.C. y solicita que SE REVOQUE EL AUTO EMANADO DE ESTE JUZGADO, en fecha 11/04/2012, y que corre a los Folios 429 y 430, de la PIEZA PRINCIPAL, aduciendo que, el Abogado: F.A. LIENDO, NO POSEE PODER CONFERIDO POR EL ACTOR IDENTIFICADO A LOS AUTOS.

Corre a los Folios 05 al 16, de la PIEZA N° 1, marcada A, SENTENCIA emanada de la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro m.t., de fecha 22/01/2002.

Inserto al Folio 17, de la PIEZA N° 1, AUTO emanado de este Juzgado, de fecha 22/04/2013, mediante el cual SE INSTA a la diligenciante a consignar copia del Amparó interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Riela al Folio 19, de la PIEZA N° 1, DILIGENCIA de fecha 22/04/2013, mediante la cual, el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, asistido por la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, manifiesta lo siguiente cito:

…ratifico el recurso de apelación interpuesto por mi apoderada judicial abogada V.Z., antes identificada y que fuese ratificado por mi, toda vez que en ningún momento gire ordenes a la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.756, para que desistiera el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se homologo la transacción en la cual me hizo incurrir de forma engañosa la abogada R.T., quien a su vez fue la que me hizo asistir por la abogada A.A. para suscribir la ilegal transacción en fase de ejecución. De igual forma manifiesto que con el poder otorgado con posterioridad a la abogada V.Z. revoco el poder otorgado a la abogada A.A.…

.

Corre a los Folios 22 al 39, marcado A, de la PIEZA N° 1, ACUSE DE RECIBO DE FECHA 01/04/2013, inherente al AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por las PARTES DEMANDADAS en la presente causa, contra la Decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27/02/2013, inherente al Recurso de Hecho que ordeno oír la presente apelación.

Inserto a los Folios 26 al 39, marcado B, de la PIEZA N° 1, SENTENCIA emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/04/2012.

Riela al Folio 40, de la PIEZA N° 1, AUTO de fecha 24/04/2013, mediante el cual este Juzgado advierte a las partes que dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha se fijara oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica en la presente causa, en virtud de que NO CONSTA EN AUTOS SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DE LA RATIFICACION DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.

Corre a los Folios 53 al 78, SENTENCIA emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/08/2008, presentada por la parte actora recurrente en la correspondiente audiencia de apelación.

Inserto al Folio 47, DECLARACION REALIZADA POR EL ALGUACIL E.M., mediante la cual se informa a esta Juzgado que, el dia 02/05/2013, se traslado a la dirección aportada en el escrito libelar y NO SE HIZO entrega de la respectiva boleta de notificación librada al Ciudadano: EUDYS MORENO, identificado a los autos, en virtud de la declaración efectuada por el asesor de la empresa “CORPORACION MULTIBIENES VALENCIA, C.A,”, se habían mudado a esa oficina aproximadamente hace 01 año y 02 meses.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado traba la litis corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la Decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Enero del 2.013, mediante la cual se HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre la parte actora, Ciudadano: EUDYS MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.323.687 y las partes accionadas: “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.” y “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L”, en concordancia con el principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa.

No obstante, conforme se evidencia de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, es ineludible para esta Juzgadora pronunciarse como PUNTO PREVIO, SOBRE LA CUALIDAD de los Abogados: V.Z. y F.L., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.548 y 129.750 respectivamente, la primera para ejercer el presente recurso de apelación, con ocasión al supuesto desistimiento del presente recurso conforme se evidencia al Folio 422, de la PIEZA PRINCIPAL y la ratificación del presente recurso el cual se observa al Folio 19, de la PIEZA N° 1. Y respecto al segundo, toda vez que, dicha representación es cuestionada por la representación judicial de la coaccionada: “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”, mediante diligencia de fecha 16/04/2013, suscrito por la Abogada: M.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 151.351. Y consecuencialmente, sobre la procedencia del presente recurso de apelación, EN VIRTUD DE LA DILIGENCIA EN REFERENCIA, la cual corre a los Folios 03 y 04, de la PIEZA N° 1, de fecha 16/04/2013, QUE REFUTA EL AUTO EMANADO DE ESTA ALZADA EN FECHA 11/04/2012, y que corre a los Folios 429 y 430, de la PIEZA PRINCIPAL, DONDE SE INSTA A LA PARTE ACTORA, CIUDADANO EUDYS MORENO, identificado a los autos, a los fines de que RATIFIQUE O DESISTA DEL PRESENTE RECURSO, CON OCASIÓN A LAS CONTRADICTORIAS DILIGENCIAS PRESENTADAS POR LAS ABOGADAS A.A. Y V.Z., identificada a los autos, QUE ADUCEN REPRESENTAR AL ACTOR, identificado a los autos. Posteriormente se procederá analizar el fondo del presente recurso, como lo es, la figura de la TRANSACCION. Y ASI SE ESTABLECE.

I

SOBRE LA CUALIDAD DE LOS ABOGADOS V.Z.

Y F.L.:

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente, cito:

Corre a los Folios 36 y 37, PODER APUD ACTA, otorgado por el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, a favor de los Abogados: J.A., A.C. Y V.Z., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 141.802, 144.986 y 146.548 respectivamente, de fecha 29/03/2011.

Riela a los Folios 59 al 61, DE LA PIEZA SEPARADA N° 1, PODER ESPECIAL LABORAL, otorgado por el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, a favor de la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, ante la Notaria Publica Primera de V.E.C., en fecha 17/01/2012.

Inserto a los Folios 66 y 67, DE LA PIEZA SEPARADA N° 1, copia fotostática de PODER APUD ACTA, otorgado por el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, a favor de los Abogados: J.A., A.C. Y V.Z., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 141.802, 144.986 y 146.548 respectivamente, de fecha 29/03/2011.

Riela al Folio 382, de la PIEZA PRINCIPAL, DILIGENCIA, de fecha 16/01/2013 y Hora: 1:25 p.m., mediante el cual el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, asistido por la Abogada: A.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756, REVOCA PODER APUD ACTA, ESPECIAL, otorgado a la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, y cualquier otro otorgado por ante cualquier notaria, y otorga PODER APUD ACTA, a la Abogada: A.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756.

Corre al Folio 399 al 404, de la PIEZA PRINCIPAL, PODER ESPECIAL LABORAL, otorgado por el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, a favor de la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, ante la Notaria Publica Primera de V.E.C., en fecha 17/01/2012.

Inserto a los Folios 03 y 05, de la PIEZA SEPARADA N° 2, PODER otorgado por el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, a favor de los Abogados: V.Z., F.L. Y P.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.548, 129.750 y 48.973 respectivamente, el cual se encuentra otorgado ante la Notaria Publica Primera de V.E.C., en fecha 01/02/2013.

Corre a los Folios 425 al 428, de la PIEZA PRINCIPAL, PODER otorgado por el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, a favor de los Abogados: V.Z., F.L. Y P.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.548, 129.750 y 48.973 respectivamente, el cual se encuentra otorgado ante la Notaria Publica Primera de V.E.C., en fecha 01/02/2013.

Riela al Folio 19, de la PIEZA N° 1, DILIGENCIA de fecha 22/04/2013, mediante la cual, el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, asistido por la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, manifiesta lo siguiente cito:

…ratifico el recurso de apelación interpuesto por mi apoderada judicial abogada V.Z., antes identificada y que fuese ratificado por mi, toda vez que en ningún momento gire ordenes a la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.756, para que desistiera el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se homologo la transacción en la cual me hizo incurrir de forma engañosa la abogada R.T., quien a su vez fue la que me hizo asistir por la abogada A.A. para suscribir la ilegal transacción en fase de ejecución. De igual forma manifiesto que con el poder otorgado con posterioridad a la abogada V.Z. revoco el poder otorgado a la abogada A.A.…

.

Así pues, conforme se evidencia a los autos, ciertamente la Abogada V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, ha ejercido la representación judicial del actor identificado a los autos, a través de PODER NOTARIADO, en fechas 17/01/2012 y 01/02/2013 respectivamente, el cual el primer poder es revocado mediante PODER APUD ACTA, mediante diligencia de fecha 16/01/2013, eventualmente la misma fecha en que se HOMOLOGO el acuerdo entre las partes. No obstante es pertinente examinar las características del conferimiento del PODER en sentido amplio, y en consecuencia los efectos de su revocatoria.

Nuestro Código de Procedimiento Civil prevé al respecto lo siguiente, cito:

Artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

A todo evento esta Juzgadora se permite señalar Decisión Nº 0778, Expediente Nº 15.133, proferida por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., de fecha 08 de Mayo de 2.001, con Ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, caso: M.M. vs. PDVSA, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

…la forma autentica es la misma que la forma pública, por lo tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumentó se haya autorizado… (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Por su parte, la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de Febrero de 1992, con Ponencia del Magistrado: LUIS DARÍO VELANDIA, caso: PROCAFE DE VENEZUELA, C.A. VS. LA PRIMERA ORIENTAL, C.A., se estableció lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

…La doctrina explica que existen dos formas de revocatoria de poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama, etc., pero tendrá solamente efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros la revocatoria puede ser hecha en forma autentica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tácita o implícita, se produce con la presencia de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior…

. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Así las cosas, es pertinente para esta Juzgadora destacar que, en el caso de marras, la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, ha ejercido la representación judicial del actor identificado a los autos, a través de PODER NOTARIADO, en fechas 17/01/2012 y 01/02/2013 el cual fue REVOCADO MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 16/01/2013, lo cual a criterio de esta Juzgadora NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA SU CONFERIMIENTO, ya que si bien es cierto que: la revocatoria del poder puede ser EXPRESA O TACITA, donde la primera hace alusión a aquella revocatoria realizada en forma autentica, es decir, realizada ante el funcionario competente para ello, como lo es el Juez, Secretario, Notario, Registrador o aquel empleado facultado para ello, mediante documento contentivo de las identificaciones expresas de las partes y puesta en conocimiento del Tribunal, para su validez frente a terceros. Y la Tacita que hace referencia, a la presentación de otro apoderado en la misma causa; No es menos cierto que, conforme al criterio señalado anteriormente, EL PODER DEBE SER REVOCADO CON LAS MISMAS FORMALIDADES EN QUE FUE CONFERIDO, Y EN EL CASO DE MARRAS SE TRATA DE UN PODER NOTARIADO, EL CUAL SE PRETENDE DESCONOCER POR LA REVOCATORIA REALIZADA DE FORMA APUD ACTA, por la Abogada A.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756.

No obstante, el otorgamiento del PODER de fecha 01/02/2013, a la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548 con fecha posterior al APUD ACTA, otorgado a la Abogada A.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756, en fecha 16/01/2013, en la cual se celebro el acuerdo transaccional que hoy se conoce ante esta Alzada, hace referencia a una revocatoria tacita, la cual es ratificada por el Ciudadano: el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, que riela al Folio 19, de la PIEZA N° 1, mediante DILIGENCIA de fecha 22/04/2013, asistido por la Abogada: V.Z., inscrita en el IPSA bajo el N° 146.548, DONDE MANIFIESTA LO SIGUIENTE CITO:

…ratifico el recurso de apelación interpuesto por mi apoderada judicial abogada V.Z., antes identificada y que fuese ratificado por mi, toda vez que en ningún momento gire ordenes a la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.756, para que desistiera el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se homologo la transacción en la cual me hizo incurrir de forma engañosa la abogada R.T., quien a su vez fue la que me hizo asistir por la abogada A.A. para suscribir la ilegal transacción en fase de ejecución. De igual forma manifiesto que con el poder otorgado con posterioridad a la abogada V.Z. revoco el poder otorgado a la abogada A.A.…

.

Respecto a la representación judicial del Abogado F.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.750, esta claramente evidenciado a los Folios 425 al 428, de la PIEZA PRINCIPAL y 03 y 05, de la PIEZA SEPARADA N° 2, PODER otorgado por el Ciudadano: EUDYS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.323.687, a favor de los Abogados: V.Z., F.L. Y P.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.548, 129.750 y 48.973 respectivamente, el cual se encuentra otorgado ante la Notaria Publica Primera de V.E.C., en fecha 01/02/2013. Es decir se encuentra conferido de forma autentica dicha representación, por lo cual la delación formulada por la representación judicial de la Abogada M.D., identificada a los autos, parte de un falso supuesto. Y ASI SE APRECIA.

Así pues queda de manifiesto la voluntad inequívoca del actor identificado a los autos, aunado al hecho de que, el auto objetado y emanado de esta Alzada, no vulnera el derecho al debido proceso ni a la defensa, ya que se coadyuva con el animus pretendi del presente recurso, que en concordancia con la SENTENCIA emanada del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, que riela a los Folios 419 al 425, de la PIEZA SEPARADA N° 2, de fecha 27/02/2013, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte actora, y SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, DAR TRAMITE A LA APELACION, la cual conoce hoy esta Alzada, contra cuyos efectos NO CONSTA EN AUTOS SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con motivo del AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por las PARTES DEMANDADAS en la presente causa, contra la Decisión in comento, es forzoso para esta Alzada conocer del presente recurso de Apelación ejercido por la parte actora identificada a los autos, contra la Decisión de fecha 16/012013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se HOMOLOGA el acuerdo entre las partes. Y ASI SE APRECIA.

Por ultimo, es menester indicar que, ciertamente riela al Folio 47, DE LA PIEZA Nº 1, DECLARACION REALIZADA POR EL ALGUACIL E.M., mediante la cual se informa a esta Juzgado que, el día 02/05/2013, se traslado a la dirección aportada en el escrito libelar y NO SE HIZO entrega de la respectiva boleta de notificación librada al Ciudadano: EUDYS MORENO, identificado a los autos, en virtud de la declaración efectuada por el asesor de la empresa “CORPORACION MULTIBIENES VALENCIA, C.A,”, se habían mudado a esa oficina aproximadamente hace 01 año y 02 meses. No obstante, esta Juzgadora procedió a realizar la correspondiente audiencia de Apelación, en virtud de que, conforme a la declaración efectuada por la misma parte actora en la presente causa, mediante DILIGENCIAS de fechas 10/04/2013 y que riela al Folio 424 de la PIEZA PRINCIPAL y de fecha 22/4/2013, que cursa al Folio 19, de la PIEZA N° 1, RESULTA EVIDENTE QUE LA PARTE ACTORA SE DA POR NOTIFICADA EN LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE APRECIA.

II

SOBRE LA FIGURA DE LA TRANSACCION EN FASE DE EJECUCION

Es ineludible para esta Juzgadora traer a colación las normas jurídicas que rigen la figura de la TRANSACCIÓN, en virtud de que se trata de un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, tal como lo define el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.713, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, conforme al Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Igualmente el Artículo 256 del código de procedimiento civil, establece que celebrada la TRANSACCIÓN, el juez la homologara previo cumplimiento de ciertos requisitos.

En materia laboral se encuentra preceptuado los medios de auto composición procesal, en el Articulo 133 de Ley Adjetiva Laboral, que establece que se puede dar fin a la controversia mediante los mismos (en el caso de marras la transacción), y si ella es positiva, el juez da por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral, que dictara de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá a un acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

En este orden de ideas, el Articulo 3 de la Ley Sustantiva Laboral establece que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de TRANSACCIÓN, mediante escrito y con relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos que la comprenden. Igualmente el Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la transacción cuando esta sea presentada para su homologación, debe cumplir con los siguientes requisitos, debiendo EL FUNCIONARIO COMPETENTE (JUEZ O INSPECTOR DEL TRABAJO) CONSTATARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTE REQUISITOS:

1) Que la transacción se realice al término de la relación laboral.

2) Que verse sobre derechos litigiosos o discutidos.

3) Que conste por escrito.

4) Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.

Aunado al hecho que el trabajo es un hecho social, y los derechos laborales son irrenunciables conforme a lo establecido en el artículo 89 de nuestra Carta magna. Observando esta alzada, que la TRANSACCIÓN en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador, tutelado por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y cumpla con los requisitos exigidos.

Habiendo señalado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar los términos de la TRANSACCIÓN celebrada, verificando su alcance, en este sentido es indispensable señalar que, en el caso que aquí nos ocupa LA TRANSACCIÓN CELEBRADA FUE REALIZADA EN ETAPA DE EJECUCIÓN.

Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 525 en aplicación, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, instituye que, se l.c.:

…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…

Del precitado artículo se desprende que pueden presentarse dos escenarios en fase de ejecución de sentencia:

  1. - Que las partes puedan suspender la ejecución de la sentencia por un tiempo.

  2. - Realizar autos de auto composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

    La transacción celebrada por las partes, modifica lo condenado a cancelar por las accionadas al actor, mediante SENTENCIA DEFINITIVA, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/01/2012., en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L” y “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A” y se condeno a la cantidad de Bs. 147.911,50, además de los intereses de antigüedad e intereses moratorios que deberán ser calculados por un experto, así como también la corrección monetaria. Recibiendo el actor identificado a los autos la cantidad de Bs. 55.000,00, mediante Cheque N° 47022071, del Banco Banesco, girado por la empresa “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A”, en fecha 16/01/2013.

    Ahora bien, es ineluctable para esta Alzada destacar que, la figura de la TRANSACCIÓN NO ES POSIBLE EN ETAPA DE EJECUCION, porque dicho acto de auto composición procesal, es decir, la transacción, tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de marras existía una sentencia definitivamente firme, emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/01/2012, la cual HASTA LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME y conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a las partes es LA CELEBRACIÓN DE ACTOS DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA, CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA; distinto a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual no es procedente en etapa de ejecución.

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; en el caso de autos la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/01/2012, se encuentra sujeta a ejecución, y esta es la que pone fin al litigio pendiente, por lo que la transacción realizada por las partes ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, carece de objeto ya que no existe un litigio pendiente y mal podría precaver uno eventual.

    Es claro que el funcionario competente, al homologar la transacción debe verificar ciertos requisitos, entre los que se encuentran que: se efectúe al termino de la relación laboral, que verse sobre de derechos litigiosos o discutidos, que conste por escrito y que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos; es en el caso de marras, esta sentenciadora no puede verifica los requisitos exigidos para la homologación de la transacción presentada por las partes por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez como se dijo anteriormente, NO EXISTA UN LITIGIO PENDIENTE en virtud de que ya existía una decisión definitivamente firme hasta la presente fecha y en fase de ejecución, lo que NO ES PROCEDENTE EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA tal como se señalo.

    De los requisitos in comento, que debe verificar el funcionario competente, en el caso de autos la Juez A quo, DEBIO CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS, PREVIO A LA HOMOLOGACION EFECTUADA, de cuya Decisión donde se homologa el acuerdo entre las partes, se desprende las siguientes observaciones:

  3. Fueron condenadas al pago a la SEGUNDA EMPRESA PRINCIPAL DEMANDADA como lo es: “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.” y las TERCERAS FORZOSAS, como lo son: “INVERSIONES MON DEL SOL, C.A.” e “INVERSIONES M.A., C.A.”. No obstante, SE EXCLUYE a la principal demandada: “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”. Y de la Decisión Definitiva, firme hasta la presente fecha, emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/01/2012, se observa que SE CONDENARON A LAS DOS EMPRESAS PRINCIPALES: “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.” y “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”.

  4. En dicho acuerdo transaccional se declara que se DESISTE DEL PROCEDIMIENTO respecto a “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”, ya que SE RECONOCE NO HABER LABORADO para ella NI PARA NINGUNA DE SUS EMPRESA ASOCIADAS, insistiendo que la relación laboral fue directamente con “INVERSIONES MON DEL SOL, C.A.”, “INVERSIONES M.A., C.A.” y “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”. Y LA ASOCIACION EXISTENTE FUE CON LA ULTIMA DE ESTA.

  5. Igualmente se puede observar que, las empresas “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”, “INVERSIONES MON DEL SOL, C.A.” e “INVERSIONES M.A., C.A.”, (condenadas éstas al pago), niegan deber sobre las cantidades demandadas y se realiza una nueva cuenta, a el actor identificado a los autos, sobre los pagos correspondientes por los conceptos demandados de: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones y bono vacacional y utilidades, YA QUE LOS MISMOS FUERON CANCELADOS EN SU OPORTUNIDAD Y NO FUERON TOMADOS EN CONSIDERACION, por lo que reconocen que PUDIESE EXISTIR UNA CANTIDAD POR CONCEPTO DE DIFERENCIA, LA CUAL SE OFERTA A TITULO GRACIOSO POR BS. 55.000,00.

  6. La Juez A quo homologa los referidos conceptos señalando que por cuanto dicho acuerdo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico le da EFECTO DE COSA JUZGADA, al acuerdo suscrito entre el Actor identificado a los autos, representado por la Abogada: A.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756, y la Abogada: M.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 151.351, actuando en representación de: “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.” y “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”. No obstante se señala en el mismo primer párrafo que “…Y LAS ENTIDADES DE TRABAJO “INVERSIONES MON DEL SOL, C.A.” e “INVERSIONES M.A., C.A.”, CUYA REPRESENTACION NO CONSTA EN AUTOS, SIN EMBARGO, TODAS LAS ENTIDADES NOMBRADAS EN LO SUCESIVO Y A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE ACTA SE DENOMINARAN “LAS EMPRESAS” QUIENES COMPARECEN MANIFESTANDO ANTE ESTE TRIBUNAL QUE HAN LLEGADO AL SIGUIENTE ACURDO-TRANSACCIONAL…”.

  7. No obstante, se puede evidenciar que la abogada: M.D., anteriormente identificada, tal como consta a los autos SOLO POSEE PODER APUD ACTA en lo que respecta a “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”, conforme se evidencia al Folio 383 de la Pieza Principal, PERO NO RESPECTO A “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”, NI MUCHO MENOS DE LAS TERCERAS FORZOSAS “INVERSIONES MON DEL SOL, C.A.” e “INVERSIONES M.A., C.A.”, las cuales, no fueron condenadas en la sentencia Definitiva, hasta la presente fecha, emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/01/2012.

  8. Por ultimo es menester destacar que la copia del Cheque N° 47022071, de fecha 16/01/2013, de monto Bs. 55.000,00, del banco Banesco, fue girado a favor del actor identificado a los autos, por la empresa “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”.

    Ahora bien, si bien es cierto que, la Decisión Definitiva, firme hasta la presente fecha, emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/01/2012, SE CONDENARON A LAS DOS EMPRESAS PRINCIPALES: “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.” y “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”, sobre las cuales recae la condenatoria. No es menos cierto que, a los autos corre al Folio 383, de la PIEZA PRINCIPAL, DILIGENCIA, de fecha 16/01/2013 y Hora: 1:28 p.m., mediante el cual el Ciudadano: M.E.A.F., titular de la cedula de identidad N° 7.014.962, en su carácter de REPRESENTANTE de “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.”, asistido por la Abogada: M.D., la cual señala en un parágrafo que, esta inscrita en el IPSA bajo el N° 151.351, REVOCA PODER APUD ACTA, ESPECIAL, otorgado a la Abogada: NISLEYDA SOTELDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.929 y otorga PODER APUD ACTA, a la Abogada: M.D., donde se señala en otro párrafo que, esta inscrita en el IPSA bajo el N° 151.354, y reafirma el poder otorgado a la Abogada: R.T..

    No obstante, no se evidencia a los autos PODER ALGUNO OTORGADO POR “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”, NI MUCHO MENOS PODER OTORGADO POR LAS TERCERAS FORZOSAS “INVERSIONES MON DEL SOL, C.A.” e “INVERSIONES M.A., C.A.”, en virtud de que en el referido acuerdo transaccional se señalo que: “…LAS ENTIDADES DE TRABAJO “INVERSIONES MON DEL SOL, C.A.” e “INVERSIONES M.A., C.A.”, CUYA REPRESENTACION NO CONSTA EN AUTOS, SIN EMBARGO, TODAS LAS ENTIDADES NOMBRADAS EN LO SUCESIVO Y A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE ACTA SE DENOMINARAN “LAS EMPRESAS” QUIENES COMPARECEN MANIFESTANDO ANTE ESTE TRIBUNAL QUE HAN LLEGADO AL SIGUIENTE ACUERDO-TRANSACCIONAL…”. Entendiéndose que se tratara de la misma representación judicial de LAS DOS EMPRESAS PRINCIPALES: “ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L.” y “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”, ésta ultima sobre la cual la referida Abogada no obstenta poder alguno Y DE LAS DOS TERCERAS FORZOSAS “INVERSIONES MON DEL SOL, C.A.” e “INVERSIONES M.A., C.A.”.

    Por otra parte, si en efecto del referido acuerdo transaccional se excluye a la empresa “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”, llama la atención a esta Juzgadora que, corre a los autos copia fotostática de Cheque N° 47022071, de fecha 16/01/2013, de monto Bs. 55.000,00, del banco Banesco, girado a favor del actor identificado a los autos, por la empresa “DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.”.

    No obstante considera esta Alzada que la traba de la litis, NO ESTA EN DETERMINAR LOS REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN Y VERIFICAR SI SE AJUSTO O NO A LEY, SI SE ENCONTRABA O NO AJUSTADA A DERECHO; la traba de la litis versa en que LA SENTENCIA DEL JUZGADO A QUO VIOLO EL ORDEN PUBLICO AL HOMOLOGAR UNA TRANSACCIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN, cuando lo que podía era, realizar autos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, es decir UN CONVENIMIENTO EN EL PAGO, SOBRE EL MONTO POR EL CUAL RECAE LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL, DE FECHA 18/01/2012, LA CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA SIGUE SIENDO FIRME.

    Así pues, aun cuando la apelación de la parte actora recurrente es contra la sentencia dictada por el A quo, es decir, la sentencia mediante la cual se homologa la transacción, esta Sentenciadora no pasa a a.c.r.d. forma pormenorizada, PUES EN EL CASO DE AUTOS, DICHA TRANSACCIÓN NO ES PROCEDENTE, EN FASE DE EJECUCIÓN. Y ASI SE APRECIA.

    El orden Publico, de conformidad con la bibliografía del código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia Actualizadas del año 2004 de P.J.B. L, paginas 199 y 200; establece que, se l.c.:

    …el concepto de orden publico representa una situación que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que existen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menos cabe aquel interés lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorios acatamientos - Sentencia, SCC, 14 de febrero de 1983, Ponente Magistrado Dr. L.M.A., juicio A.R.R.V.L. A Zapata…

    Fin de la cita.

    Criterio anterior, que fue reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de nuestro m.T., en Sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2002, con Ponencia del Dr. J.D., caso: D.R. Y E.D.L.V..

    En este orden de ideas, el orden publico, precisan normas que exigen observancia incondicional y no pueden ser derogadas por convenio de las partes, es por ello que se debió, en el caso de marras, proceder a la fase de ejecución de sentencia. En consecuencia, es preciso señalar Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Octubre del 2.000, con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA, caso: “FUNDACION RENACER”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

    Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

    La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

    Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

    (…)

    De autos se desprende que el 11 de mayo de 1999 se homologó la transacción y en el auto se fijó el término para el cumplimiento voluntario. Luego, la causa estaba de lleno en la fase de ejecución de sentencia.

    La ejecución de sentencia, una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso.

    Consecuencia de lo anterior, es que el abocamiento de un nuevo juez que conoce la fase de ejecución ya en marcha, con las partes a derecho, no requiere de notificación alguna a las partes, por lo que el planteamiento del quejoso en ese sentido debe ser desechado, y así se declara.

    Ahora bien, las partes pueden de mutuo acuerdo, que conste en autos, suspender la ejecución de la sentencia firme (proveniente de la autocomposición procesal), y a ese fin pueden señalar un término de inactividad, o acordar actos y formas de cumplimiento que condicionen la ejecución (artículo 525 del Código de Procedimiento Civil).

    El vencimiento del término produce la continuación automática de la ejecución, y para ello solo basta al juez constatar el transcurso del tiempo. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro).

    La Decisión in comento, a sido ratificada mediante Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: R.C. Vs. GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

    Igualmente es ineludible señalar Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 14 de Agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso “FORAUTO, C.A.”, en la cual QUEDO ESTABLECIDO QUE LA TRANSACCIÓN NO PROCEDE EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, se l.c.:

    “…Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de autocomposición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”. (Fin de la Cita). (Cursivas en Negrillas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En razón a lo anteriormente expuesto, esta Alzada es del criterio, que el referido medio de autocomposición procesal, no puede celebrarse en la etapa de ejecución de la sentencia, en virtud que la transacción es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, existiendo en el presente caso, una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo cual carecería la transacción de objeto.

    En lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que PACTA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA que recayó en el Juzgado Superior, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, SINO DE ACUERDO PARA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia. Por lo cual, aun cuando no es posible la celebración de una transacción en la etapa de ejecución, es procedente en esta fase del procedimiento, los actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

    En consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.013, donde se homologa el acuerdo entre las partes. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.013, donde se homologa el acuerdo entre las partes. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de Ejecución de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Enero del Año 2.012. CUARTO: SE DECLARA que la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55.000,00 Bs.) recibido por la parte actora se tomara como parte de pago de lo condenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Enero del Año 2.012. Y ASI DE DECIDE.

    Esta alzada exhorta a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, que debe verificar la legitimación de las partes en el proceso, y la aplicación de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.013, donde se homologa el acuerdo entre las partes. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.013, donde se homologa el acuerdo entre las partes. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de Ejecución de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Enero del Año 2.012. CUARTO: SE DECLARA que la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55.000,00 Bs.) recibidos por la parte actora se tomara como parte de pago de lo condenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Enero del Año 2.012.

    No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 11:40 a.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DRH/LM/ysdf

    GP02-R-2013-000023

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