Decisión nº 030-09 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoSeparacion De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 27 de Marzo de 2009

198° y 150°

Resolución Nro. 030-09 Causa Nro. 3M-396-05

Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictar decisión en la causa seguida en contra de los acusados. E.J.V.L. y A.S.G.L., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en f.a. con el artículo 83 del Código Penal, además para el acusado. E.J.V.L., como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo que se hace procedente para éste, la aplicación del artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe en la presente causa concurrencia real de hechos punibles, este Tribunal, para decidir observa:

De la revisión efectuada a las actas se evidencia que en fecha 10-06-05, el Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra de los ciudadanos. E.J.V.L. y A.S.G.L., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en f.a. con el artículo 83 del Código Penal, además para el acusado. E.J.V.L., como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo que se hace procedente para éste, la aplicación del artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe en la presente causa concurrencia real de hechos punibles. En este sentido, cabe señalar que en virtud de haberse presentado escrito acusatorio se acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y llevado a cabo dicho acto, el Juez de Control, ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, se aprecia que en fecha 25-10-05, fueron recibidas las presentes actuaciones y conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la fijación de los actos procesales; ahora bien de la revisión efectuadas a las actas se puede que en fecha 08-05-07, se procede a diferir el acto del Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia del acusado E.J.V., fijándose dicho acto para el día 30-05-07, acto éste que se difiere debido a la incomparecencia del acusado E.J.V. y se fija nuevamente para el día 20-06-07, y el mismo se difiere debido a la inasistencia del acusado de autos y se fija para el día 23-07-07, difiriéndose nuevamente para el día 25-09-07, y el mismo se difiere debido a la incomparecencia del acusado E.V.; no pudiéndose llevar a efecto él mismo en virtud de las tantas incomparecencia del acusado E.J.V.; procediendo la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar la Aprehensión del mismo, por cuanto el mismo se trasladó a otro estado con su familia para buscar trabajo, no pudiéndose realizar el juicio debido a la incomparecencia, a lo cual este Tribunal acordó la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

REALIZADOS POR ESTE TRIBUNAL

Oídas como fueron los alegatos planteados por las partes, así como del análisis concreto a las actas, se observa que efectivamente el acusado. E.J.V., no ha comparecido al acto del Juicio Oral y Público y que dentro de las obligaciones que se encontraba eran de comparecer a dicho acto y desde que fuera fijado el acto e cuestión, él mismo no ha comparecido; ordenándose en consecuencia la aprehensión del mismo; y siendo que todos tienen derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas, y por cuanto el Estado Garantizará una Justicia pronta; no es justo demorar la aclaratoria de la situación jurídica del acusado. A.S.G.. Es obvio, que esta es una de las Diligencia Especiales de que trata el Numeral Primero del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, si las mismas no se realizan es inconcebible de quien ha sido acusado deba permanecer subjudice hasta tanto se logre la aprehensión del acusado. E.J.V. y sea oído por este Tribunal, por haber incumplido a la comparecencia del Juicio Oral y Público. En este sentido, valoradas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y que dieron origen a la prosecución del proceso, ha quedado evidenciado de actas que los acusados de autos han incumplido de manera injustificado a los actos fijados por este Juzgado; cabe señalar que la norma contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; “…De la unidad del proceso. Por uno solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. El extracto de este artículo tiene como regla el Principio de la Unidad del Proceso, que es la regla aplicable para impedir que por los mismos hechos puedan darse sentencias contradictorias, principio procesal que tiene excepciones las cuales se encuentran establecidas de manera taxativa, en el artículo siguiente a saber: “:: Cuado alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…”

Por lo tanto dicha situación Jurídica, debe ser dilucida lo antes posible, sin dilaciones ni demora alguna, por ello establece el Legislador las Excepciones al Principio de la Unidad del Proceso. En este sentido este Juzgador, teniendo como norte la Justicia, la Equidad, la Imparcialidad, garantizar la Igualdad de la Partes, ACUERDA de oficio la SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA, de los acusados. E.J.V.L. y A.S.G.L., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en f.a. con el artículo 83 del Código Penal, además para el acusado. E.J.V.L., como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo que se hace procedente para éste, la aplicación del artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe en la presente causa concurrencia real de hechos punibles, aun cuando en fecha 14-05-09, se llevara a cabo el acto del Inicio del Juicio Oral y Público y se ORDENA la COMPULSA DE LA CAUSA; para llevarse a efecto el acto del JUICIO ORAL y PUBLICO, en el proceso seguido en contra de los acusados. E.J.V.L. y A.S.G.L., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en f.a. con el artículo 83 del Código Penal, además para el acusado. E.J.V.L., como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo que se hace procedente para éste, la aplicación del artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe en la presente causa concurrencia real de hechos punibles; y en consecuencia ORDENA Orden de Aprehensión en contra del ciudadano. E.J.V., por cuanto él mismo no ha comparecido al acto del Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y acuerda la fijación del Juicio Oral y Público, con respecto al acusado. A.S.G.L., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en f.a. con el artículo 83 del Código Penal, para el día 14-05-09, a las Once (11:00) de la Mañana. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ACUERDA de oficio la SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA, de los acusados. E.J.V.L. y A.S.G.L., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en f.a. con el artículo 83 del Código Penal, además para el acusado. E.J.V.L., como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo que se hace procedente para éste, la aplicación del artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe en la presente causa concurrencia real de hechos punibles, aun cuando en fecha 14-05-09, se llevara a cabo el acto del Inicio del Juicio Oral y Público y se ORDENA la COMPULSA DE LA CAUSA; para llevarse a efecto el acto del JUICIO ORAL y PUBLICO, en el proceso seguido en contra de los acusados. E.J.V.L. y A.S.G.L., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en f.a. con el artículo 83 del Código Penal, además para el acusado. E.J.V.L., como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo que se hace procedente para éste, la aplicación del artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe en la presente causa concurrencia real de hechos punibles; y en consecuencia ORDENA Orden de Aprehensión en contra del ciudadano. E.J.V., por cuanto él mismo no ha comparecido al acto del Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y acuerda la fijación del Juicio Oral y Público, con respecto al acusado. A.S.G.L., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en f.a. con el artículo 83 del Código Penal, PARA EL DÍA 14-05-09, a las Once (11:00) de la Mañana. y se ACUERDA EFECTUAR COMPULSA, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. En tal sentido líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a la partes. Ofíciese lo conducente.-

Regístrese la presente decisión. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. J.D.M.L.

EL SECRETARIO,

ABOG. Y.D.L.A.P.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 030-09 y se libraron Boletas de Notificaciones y Orden de Aprehensión.-

EL SECRETARIO,

ABOG. Y.D.L.A.P.

JDML/Alex

Causa Nro. 3M-396-05.-

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