Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.R.P., R.J.M., R.A.G., A.J.S., EUDYS ORLANDO PEÑA, DINISA P.S.R. y N.P.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.776.372, 7.310.917, 15.351.994, 2.916.225, 6.810.935, 13.408.321 y 15.424.945 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.B.R. y N.J.P.D., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 90.855 y 127.420 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA NACIONAL DE PARTES EMPAQUETADORAS C.A. (FANAPARCA); sociedad inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el Nº 53, tomo 26-A de fecha 12 de junio de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.A.J. PERNALETE, YLLINY MANZANO PERNALETE, H.E.J.P. y L.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.204, 108.773, 90.382 y 104.273 respectivamente.

M O T I V A

En el juicio seguido bajo el No. KP02-L-2010-510, por cobro de prestaciones sociales el demandante ha solicitado y ratificado primero ante el tribunal de sustanciación y luego a este tribunal que se decrete medida cautelar en el presente asunto con fundamento en que la firma mercantil demandada FABRICA NACIONAL DE PARTES EMPAQUETADORAS C.A. (FANAPAR C.A.) fue sujeta de uan medida preventiva de embargo por EL Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Lara, lo cual consta, según sus dichos en el asunto KP02-C-2009-002006.

Señaló que la demandada es objeto de otras demandas y se encuentra con las puertas cerradas por lo que solicita una medida cautelar en protección de las obligaciones laborales de los actores, obligaciones consideradas créditos privilegiados, tomando en cuenta que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo anterior, el demandante solicitó medida cautelar de embargo sobre los bienes pertenecientes a la empresa FANAPAR C.A, bienes que están bajo medida preventiva de embargo y que se encuentran detallados en el acta levantada por el tribunal ejecutor.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Así pues, a los fines de lograr la resolución del presente asunto, se precisa señalar el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:…”A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.

En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Normas de las que se desprende la posibilidad de que el Juzgador decrete una medida preventiva cuando –sin obviar la potestad facultativa que tiene el mismo para decretarla (Según sent. 12/08/2004-SCS-Caso H.C.P.), se observe la concurrencia de dos requisitos necesarios, a saber: 1°) la existencia del fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) la existencia del periculum in mora -peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-.

Al efecto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza y credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, por su parte, el periculum in mora, ha sido definido como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, debiendo aportar en consecuencia el solicitante los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos antes mencionados por cuanto la falta de probanza constituye motivo suficiente para negar la solicitud.

En este orden, resulta necesario traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae:

Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

1).- Con relación a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris):

En el presente asunto se evidencia sin tocar el fondo, que existe un hecho expresamente convenido por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y por lo tanto relevado del debate probatorio como lo es la admisión de la prestación de servicios de los hoy actores a su favor, con lo cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.

Con lo anterior se podría subsumirse la apariencia del buen derecho en el presente asunto con lo cual se cumple este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora):

Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

En el presente caso, la parte demandante solicita la medida con fundamento en que la demandada se encuentra con puertas cerradas y es objeto de otras demandas y en una de ellas ha sido sujeta de una medida preventiva de embargo.

Efectivamente, los dichos del solicitante se evidencian en las copias del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión al Juicio de Resolución de Contrato y Daños y perjuicios seguido por ante ese tribunal por la ASOCIACIÓN COOPERTAIVA LA NUEVA ERA 945 R.L.; en contra de la sociedad mercantil FANAPAR C.A.

Igualmente de seguidas se evidencia copia del acta levantada por el tribunal comisionado para la practica del embargo, Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, de fecha 28 de enero de 2010, donde se describen los bienes señalados para el embargo por la actora, propiedad de la hoy demandada. En dicha acta se aprecia que el embargo preventivo realizado alcanzó la suma de Bs. 289.213,30 y en el mismo se desposesionó jurídicamente del patrimonio del demandado y fue colocado en posesión de la depositaria judicial designada en dicho acto.

Todo lo anteriormente descrito cursa en las documentales insertas del folio 12 al 32 de la pieza 1, lo cual ha quedado reconocido por la demandada en su escrito de pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con lo anterior, la Juzgadora constata que efectivamente ante la presencia de otro juicio en vía civil en donde se embargaron en forma preventiva bienes de la hoy demandada, con ello existe riesgo qué pueda quedar ilusoria la pretensión de la actora en el presente asunto. Así se decide.-

En este estado es oportuno señalar el contenido del Artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 75: La protección de los créditos laborales a que se contre el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extiende a todos los derivados de la relación de trabajo e impone su pago con preferencia a cualquier otro.

En este mismo orden de ideas, teniendo los jueces el poder de ordenar actos que garanticen la posible ejecución en las causas bajo su conocimiento, a pesar de que la parte solicitante requirió se decretara medida cautelar de embargo sobre los bienes ya objetos de una cautelar en vía civil, este Juzgadora en aras de garantizar la protección de los derechos laborales aquí discutidos tomando en cuenta la concurrencia de los requisitos de procedencia, y siendo razonable la justificación invocada DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA INNOMINADA:

  1. - NOTIFICAR al tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde cursa el Juicio de Resolución de Contrato y Daños y perjuicios seguido por la ASOCIACIÓN COOPERTAIVA LA NUEVA ERA 945 R.L, expediente No. 15.713, que en este tribunal Tercero de juicio cursa demandada incoada por los ciudadanos S.R.P., R.J.M., R.A.G., A.J.S., EUDYS ORLANDO PEÑA, DINISA P.S.R. y N.P.S.R. en contra de FABRICA NACIONAL DE PARTES EMPAQUETADORAS C.A. (FANAPARCA) con motivo del cobro de sus prestaciones sociales. Dicha demanda ha sido estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 257.371,40) que comprende los beneficios ordinarios de la relación de trabajo que unió a las partes, la cual ademàs se encuentra convenida, la indemnización por despido injustificado reclamada y el beneficio de alimentación.

  2. - Que el mencionado tribunal civil informe a este tribunal laboral de cualquier solicitud de oposición, suspensión, traslado o cambio que se realice sobre el embargo practicado a la demandada, antes de que algunos de estos actos sean materializados, todo ello a fin de tomar las medidas pertinentes que garanticen las resultas del presente juicio.

Todo lo anterior sin perjuicio de que los propios interesados hagan valer su derecho o ejerzan formal oposición a las medidas que se tomen donde se encuentren involucrados los bienes de la demandada embargados en forma preventiva por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 2010.

En este sentido, se acuerda librar oficio Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de notificarle de la medida innominada decretada.

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 01 de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.O..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:28 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.A.O..

NJAV/njav.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR