Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000028

En fecha 12 de marzo de 2004, la ciudadana E.T.A. de Issa, titular de la cédula de identidad número 3.884.823, asistida por el abogado E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.992, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el Acuerdo N° 2, de fecha 27 de enero de 2004, emanado de la Cámara del Municipio Vargas del Estado Vargas, relativo a la designación del ciudadano D.Q. como presidente de la Junta Parroquial de Naiguatá de ese Municipio.

El día 25 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez analizado el contenido del presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del conjunto de razonamientos expuestos por la peticionante, se desprenden los argumentos siguientes:

Alegó, que en fecha 3 de diciembre de 2001, fue electa presidenta de la Junta Parroquial de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la “Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Régimen Parroquial”, publicada en Gaceta Municipal número 163 del 13 de enero de 1997, la cual establece que las Juntas Parroquiales tienen la atribución, entre otras, de elegir a su respectivo Presidente, “...debiéndole corresponder esa denominación a alguno de los miembros que representan el partido político o grupo de electores que hubiese obtenido la más alta votación, en la Parroquia.”

Adujo, que en fecha 5 de enero de 2004, se celebró una sesión ordinaria en la sede de la referida Junta Parroquial, mediante la cual fue removida del cargo de presidenta y a su vez fue sustituida por el ciudadano D.Q..

Así las cosas, señaló que dicha decisión fue adoptada por la Cámara del Municipio Vargas, en fecha 27 de enero de 2004, mediante el Acuerdo N° 2, el cual aprobó el dictamen emitido por el Síndico Procurador del referido Municipio, relativo a su remoción y a la designación del ciudadano D.Q., como presidente de la mencionada Junta Parroquial.

De esta manera, la recurrente sostuvo que dicho Acuerdo, es violatorio de: i) el artículo 7 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública ii) los artículos 1 y 2 del Estatuto Electoral del Poder Público y iii) artículos 12 y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, destacó que el Dictamen emanado del Síndico Procurador, en fecha 21 de enero de 2004, el cual a su vez sirvió como base del Acuerdo impugnado, estableció que la Junta Parroquial “...podrá...” elegir a su Presidente tomando en cuenta a la persona que haya obtenido la mayoría de votos, sin perjuicio de que la mayoría de los electos puedan designar a otra persona, e igualmente aplicó como fundamento jurídico el artículo 28 de la “Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Régimen Parroquial”, el cual establece que el Presidente ejercerá la representación de la Junta Parroquial por un período de tres (3) años.

En este sentido, acotó que la referida Ordenanza es de carácter “...preconstitucional...” y no podía ser aplicada de manera estricta, por cuanto con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció un régimen de transitoriedad “...siendo necesario adoptar una normativa ad hoc orientada a regir tales primeras elecciones de los cargos populares según el nuevo régimen constitucional, con dicha finalidad y en ejecución del Régimen de Transición del Poder Público fue dictado el Estatuto Electoral del Poder Público, cuyo ámbito objetivo de aplicación se definió en su artículo 1° que dispuso: ‘...regirá los primeros procesos comiciales...’ Artículo 2. La duración del período de los concejales e integrantes de las juntas parroquiales será de cuatro (4) años”. (resaltado del escrito original).

Añadió, que el ámbito de aplicación de la referida Ordenanza se limita a la norma contenida en el artículo 18, el cual establece la forma de la elección del presidente de la Junta Parroquial, y una vez efectuada la misma “...entrará en vigencia el nuevo régimen previsto en el artículo 169 de la Constitución, el cual consagra que la organización de los Municipios y demás entidades locales, valga decir, Juntas Parroquiales, se regirán por las normas desarrolladas en los principios constitucionales, en este caso concreto al Estatuto Electoral del Poder Público.”

Por otra parte, sostuvo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública, los presidentes de las Juntas Parroquiales son integrantes del C.L. deP.P., e igualmente según se desprende del artículo 7 de la precitada Ley, los miembros designados por elección popular que integran el referido Consejo tendrán un período de duración en su mandato de cuatro (4) años.

Así pues, la accionante manifestó que en atención al “...nuevo ordenamiento jurídico...” impuesto por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al control difuso contemplado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la normativa contenida en la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública, debió ser aplicada de manera análoga y el dictamen emitido por el Síndico Procurador debió establecer que el tiempo para ejercer la presidencia de la Junta Parroquial era de cuatro (4) años.

Agregó, que el dictamen del Síndico Procurador, no es de carácter vinculante y, en todo caso, el órgano de consulta de la Cámara en materia legal, es la Comisión de Legislación Permanente.

Así las cosas, afirmó que el Acuerdo impugnado “...carece de base legal...”, en el sentido de que la Cámara Municipal aplicó una norma “...contenida en una Ley excluida (...) violentando el Principio de Seguridad Jurídica, viciando el acto de Nulidad Absoluta...” (Sic).

Igualmente, señaló que la Cámara Municipal se excedió de los límites de su competencia e incurrió en “...abuso de poder...”, por cuanto la designación del ciudadano D.Q. como presidente de la Junta Parroquial, sólo procedía en el supuesto de “...falta absoluta de la Presidenta en funciones, lo que no es el caso sub-examen.” Aunado a esto, indicó que en el supuesto negado de que se hubiera efectuado su destitución, la vía idónea era la ejecución de un referendo revocatorio.

Ahora bien, la accionante denunció los vicios de inmotivación y falso supuesto en el sentido de que la Cámara Municipal omitió las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan la designación del ciudadano D.Q., como presidente de la Junta Parroquial “...lo cual constituye un requisito esencial en la formación del acto administrativo e indispensable para la validez del acto.”

En este sentido, destacó que vista la omisión por parte de la Cámara de explanar los argumentos de hecho y de derecho que motivaron el Acuerdo impugnado, limitó su derecho a ejercer los recurso pertinentes, lo que trajo como consecuencia la violación de su derecho a la defensa.

Adicionalmente, manifestó que el referido ente Municipal incurrió en “...desviación de poder...”, en vista de que desaplicó lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, así como también el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso que “...hasta tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Poder Electoral, y sean designados los nuevos integrantes del C.N.E., continúa la transitoriedad de este Poder Nacional y, en consecuencia, son perfectamente aplicables tanto el Estatuto Electoral del Poder Público como el Régimen Transitorio del Poder Público.”

Así las cosas, solicitó medida de suspensión de efectos del acto recurrido y se ordene a la Cámara Municipal abstenerse de “...materializar la designación...” del ciudadano D.Q., y al Concejo Municipal del Municipio Vargas, realizar lo conducente a los fines de mantener su condición de presidenta de la Junta Parroquial del Municipio Naiguatá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a esto, solicitó amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos al debido proceso, a la no discriminación y a la participación política.

Finalmente, solicitó que se “...DECRETE LA NULIDAD del Acto administrativo contenido en el Acuerdo...” número 2 emanado de la Cámara del Municipio Vargas, de fecha 27 de enero de 2004, con relación a la designación del ciudadano D.Q. como presidente de la Junta Parroquial de Naiguatá del mismo Municipio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento correspondiente, esta Sala observa:

El objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad del Acuerdo número 2 de la Cámara del Municipio Vargas, de fecha 27 de enero de 2004, contentivo de la aprobación del dictamen emitido por el Síndico Procurador Municipal de ese mismo ente local, con relación a la designación del ciudadano D.Q. como presidente de la Junta Parroquial de Naiguatá del mismo Municipio.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional ha procedido a delinear su competencia por vía jurisprudencial, fundamentalmente en la sentencia Nº 2, del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.), en la cual se estableció:

...mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este ámbito competencial de la Sala obedece al orden normativo constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional que tienen atribuida la competencia contencioso electoral.

Es por ello, que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material, referido al control de los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir fundamentalmente los que se vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como aquellos que surjan con motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos (manifestación del poder soberano).

La competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (ejercida de manera exclusiva por esta Sala provisionalmente hasta tanto se produzcan los respectivos desarrollos legislativos), en cuanto al elemento sustancial, se circunscribe fundamentalmente -mas no de forma exclusiva-, al control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos eleccionarios en todas sus fases, a saber, desde que se inicia con la convocatoria, siguiendo cada una de sus etapas, hasta la oportunidad en que tiene lugar la proclamación del candidato elegido. De igual manera incluye el control en vía judicial de las decisiones que en los procedimientos de revisión adopten los órganos electorales, así como de los otros mecanismos de participación ciudadana previstos en el texto constitucional.

De conformidad con todo lo antes expuesto y visto que el acto administrativo impugnado se encuentra referido a la designación del ciudadano D.Q. como presidente de la Junta Parroquial de Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, esta Sala considera que tal acto forma parte de una mera actividad administrativa que no ostenta naturaleza electoral, dado que no está referido a un proceso de elección en cualquiera de sus fases, como son: convocatoria, registro electoral, postulaciones y votaciones; razón por la cual debe declarar su incompetencia en la presente causa y así se decide.

Vista la anterior declaratoria, resulta oportuno determinar cuál es el órgano jurisdiccional llamado a dirimir la pretensión de nulidad interpuesta y en ese sentido se observa:

El acto administrativo recurrido, mediante el cual se designó al ciudadano D.Q. como presidente de la Junta Parroquial de Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, emana de la Cámara del referido Municipio.

En este sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé:

Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad

.

Ahora bien, considerando que el acto administrativo impugnado emana de una autoridad municipal, la competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por la ciudadana E.T.A. de Issa, corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la norma parcialmente transcrita, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

El Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.- AA70-E-2004-000028.

En catorce (14) de abril del año dos mil cuatro, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 46.-

El Secretario,

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