Decisión nº 84 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 84.

Expediente No. 15.753.

Juicio principal: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadana C.E.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.380, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados L.M.M.S. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.637 y 142.921, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.247.277, de igual domicilio.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados M.V., C.R., Oda Verde y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.037, 81.616, 87.688 y 105.228, respectivamente.

Niña: (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana C.E.A.U., antes identificada, en contra del ciudadano A.A.F., antes identificado, con fundamento en el ordinal segundo (2°) el artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.

Alega la demandante que desde el 11 de diciembre de 1999, su matrimonio no se desenvuelve en un ambiente de armonía y tolerancia, lo cual es poco común en parejas recién casadas, por el contrario, ha sufrido muchos altibajos, dado que su cónyuge ha incumplido e infringido los deberes inherentes al mismo, tales como vivir juntos, asistirse o socorrerse mutuamente, sin justificación alguna, así como en el cumplimiento del hogar común y de las cargas propias del matrimonio, lo que ha producido, a lo largo del transcurso del tiempo, serias desavenencias que han hecho imposible la vida en común. Que ha tolerado muchos años la inexistente dedicación de su cónyuge en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, sin evidencias claras de su parte de querer mantener el animus coniugalis, como marido y mujer, que comprende el deber de cohabitar, lo cual a su vez implica hacer vida en común y el débito conyugal.

Alega que debido a los cambios de residencia frecuente, tuvo que renunciar a su estabilidad laboral, ya que laboró en instituciones financieras en el mismo lugar del domicilio conyugal y le fue muy difícil encontrar un trabajo permanente que le permitiera mantenerse por si misma y no seguir soportando el abandono emocional y físico de su cónyuge, situación que toleró por mucho tiempo y hacía más sacrificada su vida mientras él gozaba de un trabajo estable y muy bien remunerado que le permitía darle calidad de vida y aún así, no lo hizo, conscientemente inducido por su desapego y desamor. Que a todo esto se agrega que el martes 07 de julio de 2006, su cónyuge decidió separarse del hogar común, se fue sin darle explicaciones, pero que se puede concluir, dado los hechos narrados, que fue el fin de una conducta consiente, injustificada, omisiva y reiterada en cuanto al incumplimiento de sus deberes conyugales; por las razones antes expuestas demanda por divorcio a cónyuge de conformidad con la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que elaboraran un informe parcial (social) en el hogar donde reside la niña de autos.

Por medio de diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio L.M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.637.

En fecha 27 de enero de 2010, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 24 de febrero de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión de citación, en donde consta que demandado de autos fue citado. Riela del folio 22 al 33.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas otorgándole la misma numeración y se decretó medida de embargo por comunidad conyugal en contra del ciudadano A.A.F., sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil Halliburton, por los conceptos de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, para cuya ejecución se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Agotados los dos (2) actos conciliatorios en fechas 12 de abril de 2010 y 01 de junio de 2010, consta en actas que la parte demandante insistió en la demanda.

Por medio de diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano A.A.F., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio M.V., C.R., Oda Verde y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.037, 81.616, 87.688 y 105.228, respectivamente.

Se evidencia de la pieza de medidas que mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 67, de fecha 12 de mayo de 2010, se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar por comunidad conyugal sobre un inmueble propiedad del ciudadano A.A.F., constituido por apartamento distinguido con el No. 15 A del Edificio Perla, ubicado en la calle 68 entre las avenidas 9 y 9B, para lo cual se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 75 de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por este Tribunal en la pieza de medidas, se decretó medida de embargo preventivo por comunidad conyugal en contra de la ciudadana C.E.A.U., sobre cualquier cantidad de dinero que la misma posea en cualquier entidad bancaria de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así mismo se ofició a la Superintendencia General de Bancos de la República Bolivariana de Venezuela (SUDEBAN).

En fecha 01 de junio de 2010, la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ejerció el derecho a opinar y ser oída previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de junio de 2010, previa solicitud del abogado C.R., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevos recaudos de citación al demandando de autos.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. a los fines de practicar la citación del demandado, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 19 de julio de 2010, donde consta que no fue posible citar al demandando. Riela del folio 47 al 63.

Se evidencia de la pieza de medidas que mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 162, de fecha 23 de junio de 2010, se decretó medida provisional de régimen de convivencia familiar.

Por medio de diligencia de fecha 15 de julio de 2010, el abogado C.R., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en la pieza de medida correspondencia emitida por el colegio Mater Salvatoris, con cuya actuación quedó citado tácitamente.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, la abogada L.M.M.S., quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder apud acta que le fue conferido en el abogado R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.921, reservándose su ejercicio.

En fecha 21 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se celebró un acto conciliatorio y las partes acordaron el régimen de convivencia familiar, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2010.

Agotados los dos (2) actos conciliatorios en fechas 01 de octubre de 2010 y 16 de noviembre de 2010, consta en actas que la parte demandante insistió en la demanda.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio C.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que su representado es el padre de la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), lo cual se evidencia de la partida de nacimiento inserta en el expediente. Que A.A.F. es cónyuge de la ciudadana C.E.A.U., desde el 11 de diciembre de 1999, fijando como domicilio conyugal en el edificio La Perla, apartamento No.15-A, ubicado en la calle 68, entre avenidas 9 y 9B en la parroquia Coquivacoa. Que dicho inmueble fue cancelado antes de la celebración del matrimonio en su totalidad por su representado. Que la demandante tiene bajo su custodia a la niña en el inmueble que le sirvió de asiento al hogar familiar constituido. Que la demandante trabaja de manera independiente. Que no es cierto que desde el 11 de diciembre de 1999 el matrimonio Amato Arrieta no se desenvolviese en un ambiente de armonía y tolerancia.

Además, niega, rechaza y contradice que durante el matrimonio existiesen altibajos de algún tipo y menos aun que su representado haya incumplido con los deberes inherentes del matrimonio, pues siempre se ha caracterizado por ser un padre responsable y consecuente con su esposa, como lo demuestran cada una de sus acciones. Que durante el matrimonio su representado haya incumplido o infringido los deberes inherentes al mismo, tales como vivir juntos y asistirse o socorrerse mutuamente, pues su representado labora actualmente como “Wireline And Perforting Country Manager” para la sociedad mercantil Halliburton de Venezuela, que a pesar de que la misma se encuentra ubicada en el municipio S.R.d. estado Zulia, su familia como buen esposo y padre se encuentra a una llamada telefónica de distancia, otorgándole la relevancia y supremacía a cualquier actividad familiar que requiera su presencia. Que durante el matrimonio su representado haya incumplido con los deberes que le impone el artículo 139 del Código Civil y menos aun el incumplimiento con respecto al mantenimiento del hogar común y las cargas propias de matrimonio, más aun cuando toda la carga económica respecto del hogar común y su hija se soporta por él, ausente de cualquier ayuda que pudiese prestar su cónyuge, quien genera ingresos que hasta la fecha se desconocen como supuesta consultora empresarial, actividad de la cual por los movimientos reflejados en las cuentas que posee la cónyuge se puede, por lógica, determinar que genera mayores ingresos que su representado en la actividad que realiza. Que niega, rechaza y contradice la existencia de desavenencias que han hecho imposible la vida en común. Que no es cierto la supuesta falta de vida en común y la inexistencia de dedicación para con su cónyuge en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones conyugales, en conclusión niega que no exista animus coniugalis. Que por razones de trabajo su esposa le haya seguido alguna vez a algún supuesto traslado. Que haya mostrado apatía, desinterés o descuido en su matrimonio y que haya abandonado emocional y/o físicamente a su cónyuge. Que su representado haya decidido separarse del hogar común en fecha 07 de julio de 2009, sin darle explicación alguna. Que su cónyuge posea un trabajo con el cual se arregla para sobrevivir y cubrir sus necesidades básicas, ya que los movimientos que se reflejan en los estados de cuenta de las instituciones bancarias donde posee actividad están muy poco por encima de cualquier promedio que pretenda hacer creer a este Tribunal que son modestos y escasos.

En fecha 24 de febrero de 2011, fue agregada a las actas comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se evidencia que fue imposible realizar el informe técnico parcial (social) en el lugar de residencia de la niña de autos en virtud de no tener conocimiento del lugar en el cual reside la niña.

Posteriormente, el 02 de agosto de 2011, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo la parte actora con su apoderada judicial y el apoderado judicial de la parte demandada.

En este acto, el Juez Unipersonal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), incorporó las pruebas documentales. Así mismo, se evacuó la prueba testimonial, previa lectura de las generales de ley y juramentación de los testigos.

Luego, la abogada L.M.M.S., apoderada judicial de la parte demandante, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Ratifico en todas y una de sus partes lo alegado en el libelo de la demandada en cuanto al abandono sufrido por mi mandante no solo en lo físico sino el espiritual y emocional por parte de su cónyuge. Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Una vez concluida la etapa procesal queda demostrado en autos que mi mandante ha tenido razones suficientes para solicitar la disolución del vínculo matrimonial establecido en el artículo 185 del Código Civil, numeral segundo (2°), dado el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio que conllevan al vivir juntos asistirse y socorrerse mutuamente así como el mantenimiento del hogar común y las cargas propias del matrimonio. Con las pruebas que corren insertas en las actas así como del dicho que con ocasión del ejercicio de su derecho lo ha establecido la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), resulta evidente, ya que también desde el mes de marzo de 2011, el demandando y obligado alimentario no realiza ningún pago por concepto de obligación alimentaria de la referida niña. Así como también se desprende de las actas que el demandado fue traslado a México por la empresa Halliburtom con lo cual se confirma, una vez más, sin aviso decide por si mismo abandonar a su propia hija e incumplir con la obligación alimentaria, tomando en cuenta la afirmación contenida en escrito que corre inserto al folio 128 donde expresa que era él y solo él quien producto de trabajo cancelaba las obligaciones contraídas durante el matrimonio. En esta oportunidad procesal solicito al Tribunal declare la impertinencia de la prueba de informes promovida y evacuada por la parte demandada con respecto a las cuentas bancarias donde no sea titular mi mandante. Igualmente, solicito al Tribunal decrete el régimen definitivo de convivencia familiar y obligación de manutención la cual fue estimada en seis salarios mínimos en la solicitud de medidas cautelares. Igualmente, solicito al Tribunal dado que la empresa Halliburtom al oficio en el cual se le inquiere sobre el traslado del demandado y su condición laboral, dicte un auto para mejor proveer a los efectos de que quede constancia en actas. Por todo lo antes expuesto, por lo alegado y probado en autos solicito que este demanda ese declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos solicitados ut supra”.

Luego, el abogado C.G.R.V., apoderado de la parte demandada, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Vista la demanda presente, la cual se basa en la supuesta existencia de la causal segunda (2) del Código Civil respecto al divorcio, corresponde a quien lo alega probarlo. En autos se evidencia que se pretende a través de cuatro testigos referenciales demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada en el demandada, testigos que declaran ser amigos de la demandante, testigos que declaran sentir por la demandante un apego como hija y testigos que no conocen ni siquiera la relación de pareja que tenían los esposos Amato Arrieta, constituyen el eje central de la probanza de la causal alegada lo cual en nuestro derecho no admite estimaciones superficiales ya que se requiere que se pruebe la casual para que sea decretado el divorcio y estos testigos no aportaron nada para ello, por lo que debe ser declarado el divorcio o sin lugar con base a esa causal. Es claro que el animus maritatis a causa de todo este procedimiento se ha perdido por la demandada, por hostigamiento por la Fiscalía han sido presentadas por quien demanda hoy el abandono, embargos realizados a los beneficios laborales que hasta no hace mucho obtenía mi cliente se encuentran paralizados en este Tribunal en las espera de las resultas de este juicio de quien hoy es demandado y se encuentra desempleado. Es claro que la ansiedad y el ánimos por obtener el divorcio por parte de la demandante la ha llevado a crear entre sus allegados una esfera en la cual descalifican a mi cliente pero lo que si es verdaderamente cierto es que todos ellos están contestes en que ninguno lo conocía lo suficiente ya que lo tildaban de gris y frío con la connotaciones en la declaraciones. En cuanto a la obligación de manutención ratificamos la materia en cuestión conforme lo fue señalado en la contestación de la demandada, en la cual se señaló para le época de la misma el cargo y la empresa en la que trabaja mi representado y que ya no ejerce por haber sido despedido del mismo por cuanto es necesario que el Tribunal observando la capacidad económica que se desprende de las actas de proceso determine a cuanto ascienda la obligación de manutención que debe mi cliente a su hija y que hoy por hoy resulta absurdo pretender ascienda a seis salarios mínimos cuando el mismo se encuentra desempleado. En cuanto a los ingresos de la señora C.A. y a pesar de no encontrarse en autos las resultas del SENIAT en las cuales se requirió las declaraciones de impuesto sobre la renta para hacer opuestas a los movimiento bancarios obtenidos de las cuenta relacionados con la señora Carmen es necesario que este Tribunal estime sus ingresos ya que para la fecha se desconoce de manera cierta a cuanto ascienden. El régimen de convivencia familiar ha de ser dictado por este Tribunal si es declarado el divorcio debe ser ratificado con base al hecho de que un padre y una hija requieren de contacto entre si y que el fomentar este contacto no es más que una noción básica de los que constituye una familia. Este mismo régimen de convivencia familiar solicitamos al Tribunal estime autorización de viaje internacional que ponga en contacto a la familia a los ascendientes del señora Amato con su nieta en la forma que ha bien lo tenga que determinar el Tribunal. Por los argumentos señalados y no habiendo sido probada la causal alagada del divorcio solcito se declare sin lugar la presente solicitud de divorcio. De ser acordado por este Tribunal que han sido suficientes los elementos para demostrar la causal alegada y que las testimoniales de los testigos no fueron referenciales estime los elementos señalados respecto a la capacidad económica que actualmente posee la pareja en la determinación de la obligación de manutención así como un régimen de convivencia familiar que permita mantener en contacto a un padre con su hija aun cuando este se encuentre sin empleo y esta en busca de uno apropiado”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia, cumplido el lapso de diferimiento y correspondiendo para el día de hoy la oportunidad para sentenciar, este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 436, correspondiente a los ciudadanos C.E.A.U. y A.A.F., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 11 de diciembre de 1999, la cual corre inserta en los folios 6 y 7 y sus respectivos vueltos. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1.403, correspondiente a la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 9 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el vínculo existente entre las partes del presente juicio y la niña antes referida.

    • Siete (07) facturas varias signadas con los números 00-11372325, 00-0008126, 00-0002324,00-08887071, F000052034140, 003748 y 003684, las cuales corren insertas del folio 05 al 12 de la pieza de medidas del presente expediente. Estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no ratificados en presente juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Copia certificada del documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1.997, anotado bajo el No. 26, protocolo 1, tomo 19, donde se evidencia que los ciudadanos E.R.M.D., Yoisy E.F.S., titulares de las cédulas de identidad No. V.-6.206.314 y V.-3.773.193 le venden al ciudadano A.A.F., antes identificado, un apartamento distinguido con el No. 15-A del edificio La Perla ubicado este edificio en la calle 68 entre avenidas 9 y 9B, inmueble distinguido con el No.9-73, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio 21 al 23 de la pieza de medidas del presente expediente. A esta prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público que, por no haber sido tachado, hace plena prueba frente a terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae”. En consecuencia, queda probada la compra-venta del inmueble antes identificado.

    • Original del informe psicológico integral realizado a la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)s Arrieta, por la psicóloga Y.F., el cual corre inserto en el folio 25 de la pieza de medidas del presente expediente. Este documento carece de valor probatorio por ser instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificados en el presente juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Silenda Muñoz, Filandia Alvis, J.C.P.E., D.M. y Lusandra Amesty, quienes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas y juramentados rindieron su testimonio.

    La ciudadana Silenda Muñoz de Cardozo:

  3. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.?

    Respondió: Sí.

  4. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.?

    Respondió: Sí.

  5. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que los ciudadanos C.A. y A.A. tenían su domicilio conyugal en el edificio La Perla apartamento 15-A, cuyas características están descritas en las actas procesales?

    Respondió: Nosotros vivimos en ese edificio durante diez años, y por eso me consta todo.

  6. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el matrimonio entre los ciudadanos C.A. y A.A. no se desenvolvía en un ambiente de armonía y tolerancia?

    Respondió: Bueno eee simplemente nosotros vivíamos era una comunidad donde en el parque infantil se reunían todos los niños y yo casi siempre bajaba allá donde se reunían con los niñitos y Carmen ósea nos decía lo que ella estaba pasando ella lloraba se ponía triste ósea todo lo que ella estaba pasando con Alessandro y la pobrecita tenía cara de amargada pero era la angustia que ella tenía, si es verdad enserio.

  7. ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el matrimonio entre C.A. y A.A. sufría una series de desavenencias?

    Respondió: Por lo dicho anteriormente y que muchas veces después que él decide irse era un acoso lo psicológico lo que él tenía a ella y me consta que muchas veces Carmen me llamaba para que le abriera el portón del edificio porque él la vivía acosando y a veces yo no estaba en la casa y le decía llama a mi esposo, porque el tipo se paraba cerca del edificio para que no se dieran cuenta que él estaba allí estacionado y como yo vivía en el primer piso entonces podía ver hacía la calle pero él se escondía para que uno no lo viera y por eso ella cuando iba a salir tenía que estar llamando para ver si lo podía hacer o no para mí era un acoso lo que le tenía.

  8. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. incumplía con las obligaciones inherentes al matrimonio tales como vivir juntos y socorrerse mutuamente?

    Respondió: Bueno por lo dicho anteriormente porque era Carmen quien se comunicaba con nosotros con sus amigas ósea conmigo sobre todo, porque para mí él es un individuo gris totalmente es más ni saludaba, yo me veía en el caso como si fuera una de mis hijas y yo decía no es posible que una persona actué de esa manera.

  9. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que la ciudadana C.A. se encontraba abandonada por su cónyuge en cuanto al mantenimiento del hogar común y las cargas propias del matrimonio?

    Respondió: Bueno Carmen nos comentaba eso y además ella tuvo que ponerse a trabajar porque él no le pasaba lo que le correspondía, no solo a ella como adulto si no sobre todo con la niña, él tenía que ver que tenía una niña y que tenía que responder por ella todo en resumen él lo que quería era hacerle daño a ella a él ni le importaba la niña y me consta de que Carmen era la que pagaba los recibos de condominio porque mi esposo llevaba la administración en ese momento.

  10. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. no se dedicaba a su cónyuge C.A. ni cumplía con sus deberes matrimoniales?

    Respondió: Porque él se fue del edificio es más yo lo vi con maletas.

  11. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. no mostraba ningún interés por su cónyuge?

    Respondió: Yo creo que por lo expuesto anteriormente allí queda claro que él no respondía en ningún punto de vista era Carmen la que salía adelante.

  12. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que la ciudadana C.A. se mudó a varias ciudades del país con su cónyuge por interés de salvar su matrimonio?

    Respondió: Sí lo hizo, es más dejó de trabajar y se fueron a Maturín y allá estuvo un año y medio tratando ella de ver si el matrimonio podía salir adelante pero insisto que era él que tenía sus problemas.

  13. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que debido a los cambios de domicilio conyugal del ciudadano A.A., la ciudadana C.A. tuvo que renunciar a su trabajo y a su estabilidad laboral?

    Respondió: Como lo dije antes ella trabajaba en un banco y tuvo que renunciar para irse para donde él le diera para salvar su matrimonio ella hizo todo lo posible por su matrimonio pero el tipo no se debe ser que tienen problemas psicológico digo yo no hay otra manera.

  14. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que la ciudadana C.A. soporto por mucho tiempo el abandono emocional y físico de su cónyuge?

    Respondió: Este…, digo otra vez yo vivía en el edificio y me daba cuenta de que él ya no estaba allá y que el mantenía una persecución a Carmen más bien aguantó mucho porque yo lo hubiera botado hace siglos una persona así es imposible comunicar para dar los buenos días era entre palabras.

  15. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. ha tenido trabajos bien remunerados que le permitían darle calidad de vida a su cónyuge?

    Respondió: Sí es verdad, él tenía como mantener a su familia pero después, que decidió que él no quería pagar nada y Carmen se puso a trabajar y ella con su trabajo mantenía su casa y a su hija porque él tenía que mantener sobre todo a su hija porque ese es su deber y a Carmen se daba cuenta por el colegio que más prueba que el colegio.

  16. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. no le daba calidad de vida a su cónyuge, precisamente por su desapego y desamor?

    Respondió: Es verdad porque él no vivía allá y ni iba.

  17. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadana A.A. se fue del hogar común, esto es, el ubicado en el edificio La Perla apartamento 15-A, cuyas características se encuentran en documento de propiedad que corre inserto en las actas y que doy aquí por reproducidos?

    Respondió: Yo vivía en el edificio por eso es que es verdad.

    Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 81.616 para que repregunte a la testigo.

  18. ¿Diga la testigo desde que fecha no vive en el edificio La Perla?

    Respondió: Nosotros nos mudamos el año pasado en julio, hace un año.

  19. ¿Diga la testigo a qué se dedica?

    Respondió: A mi casa, a mi hogar.

  20. ¿Diga la testigo cuántas hijas tiene?

    Respondió: Dos (2) hijas casadas.

  21. ¿Diga la testigo si puede explicar que tanto quiere a la señora Carmen ya que en preguntas pasadas respondió que la quería como una hija?

    A esta repregunta se opone la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.M.M.S. en los siguientes términos: “me opongo a la repregunta realizada en tanto pretende inducir una respuesta tendenciosa y así descalificar su dicho ya que ella como bien lo acaba de decir en la ultima parte de la pregunta ya manifestó quererla como una hija, por lo tanto abundar sobre esa afirmación constituye una repregunta tendenciosa e impertinente”.

    El apoderado judicial de la parte demandada abogado C.G.R.V., manifestó: “insisto en la pregunta por cuanto la misma versa sobre materia de la declaración realizada por la testigo y pudiesen constituir un elemento perturbador en la consistente objetividad necesaria para la declaración de cualquier testigo en un procedimiento ya que como es bien sabido por la representación judicial de la parte demandante existen limitaciones basado en situaciones emocionales respecto a las decoraciones que pueden dar entre padre e hijos y el propósito d este procedimiento es obtener la verdad”.

    Visto los argumentos de la oposición a la repregunta y la insistencia en la pregunta, este Juzgado resolvió:” La parte actora se opuso a la pregunta y que la parte demandada ha insistido en la pregunta y por cuanto la testigo en una respuesta anterior dijo que quiere a la parte actora como a una hija, la pregunta formulada se refiere a dichos de la testigo, por lo tanto se le solicita a la testigo que responda la pregunta a reservas de valorar su pertinencia en la sentencia de mérito”.

    Respondió: Mira yo me pongo en el caso de la mamá de Carmen yo viví en el edificio durante diez años vi todo el proceso ósea cuando Carmen tuvo su hija su matrimonio y me daba cuenta de que Alessandro era un tipo que para sacarle los buenos días si me lo encontraban un ascensor era difícil y yo me ponía en el lugar de su mamá y creo que por eso se enfermó la mamá de Carmen de ver a su hija en esa situación porque uno lo que quiere es lo mejor para sus hijas para mi él es un tipo gris totalmente y todo lo que he dicho me consta no es que lo contaron o me lo dijeron no no no, me consta.

  22. ¿Diga la testigo cómo le consta los hechos señalados por usted en su testimonio si vivía en el piso uno del edifico La Perla y la señora Carmen y el señor A.v. el piso 15-A?

    Respondió: Me consta primero como digo nos reuníamos yo casi siempre bajaba y allí estaba Carmen con (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y como yo vivía en el primer piso yo podía visualizar tenía visión hacía la calle lo cual ella no tenía entonces cuando él se fue de allá de su casa era un acoso que le mantenía Carmen y Carmen me llamaba por el celular como dije anteriormente en unas de las pregunta me llamaba para ver si le podía abrir la puerta para poder salir porque era un acoso que le mantenía es más veía los mensajes porque Carmen me los enseñaba que le envía a través de su Blackberry hablándole mal de su mamá”.

    La ciudadana Filandia A.J.:

  23. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.?

    Respondió: Sí.

  24. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.?

    Respondió: Sí.

  25. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que los ciudadanos C.A. y A.A. tenían su domicilio conyugal en el edificio la perla apartamento 15-A, cuyas características están descritas en las actas procesales?

    Respondió: Porque visité varias veces a Carmen en su casa.

  26. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el matrimonio entre los ciudadanos C.A. y A.A. no se desenvolvía en un ambiente de armonía y tolerancia?

    Respondió: Bueno porque por mi amistad con Carmen y sabía que tenían problemas desde hacia rato y que ella estaba aportando para mejorar a relación.

  27. ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el matrimonio entre C.A. y A.A. sufría una series de desavenencias?

    Respondió: Vuelvo y repito yo soy amiga de Carmen y sabía por la amistad que tenemos que no estaba funcionando su matrimonio.

  28. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. incumplía con las obligaciones inherentes al matrimonio tales como vivir juntos y socorrerse mutuamente?

    Respondió: Carmen y yo trabajamos juntas en el mismo campo porque venimos de la banca y por eso sé pues cuál eran sus aportes a la comunidad conyugal.

  29. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que la ciudadana C.A. se encontraba abandonada por su cónyuge en cuanto al mantenimiento del hogar común y las cargas propias del matrimonio?

    Respondió: Bueno por lo mismo tenemos muchas cosas en particular en común y por muchas confesiones de ella que yo tenía que participar en esa confidencia.

  30. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. no se dedicaba a su cónyuge C.A. ni cumplía con sus deberes matrimoniales?

    Respondió: Porque compartimos varias veces en cuestiones sociales y en verdad sentía la apatía del señor hacia Carmen.

  31. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que la ciudadana C.A. se mudó a varias ciudades del país con su cónyuge por interés de salvar su matrimonio?

    Respondió: Sí conocí a Carmen en Maracaibo y se tuvo que mudar a Maturín dejó en el trabajo en el banco por mantener su matrimonio y su familia.

  32. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que la ciudadana C.A. mostraba interés permanente por salvar su matrimonio?

    Respondió: Bueno porque varias veces me tocó manejar la cartera de Carmen en viajes que hizo con su esposo para ver si recuperaba este la armonía de su matrimonio.

  33. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que debido a los cambios frecuentes de domicilio conyugales del ciudadano A.A. la ciudadana C.A. tuvo que renunciar a su trabajo y a su estabilidad laboral?

    Respondió: Bueno porque me consta que Carmen se tuvo que mudar a Maturín y abandonar su trabajo en el banco.

  34. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que la ciudadana C.A. soportó por mucho tiempo el abandono emocional y físico de su cónyuge?

    Respondió: En el tiempo que tengo conociendo a Carmen como ocho (08) años siempre la vi sola, entonces no tenía mucho apoyo.

  35. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. ha tenido trabajo bien remunerados que le han permitido darle calidad de vida a su cónyuge?

    Respondió: Yo se que él trabaja con una empresa extranjera bien remunerado porque no sé cuánto es pero Carmen siempre trabajo para mantenerse ella y mantener su casa.

  36. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano Alessandro no le daba calidad de vida a su cónyuge precisamente por su desapego y desamor?

    Respondió: Realmente siempre me pareció Alessandro una persona fría en el trato con Carmen pocas veces lo vimos juntos en reuniones sociales lo vi bien desapegado.

  37. ¿Diga usted cómo es cierto y le consta que debido a ese abandono físico y emocional la ciudadana C.A. luego de la renuncia a su estabilidad laboral tuvo que buscar un trabajo independiente que le permitiera sobrevivir y cubrir sus necesidades básicas?

    Respondió: Porque yo como gerente de banco la llamé para que me ayudara aumentar la cartera y allí comenzamos a trabajar juntas.

  38. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadana A.A. se fue del hogar común, esto es, el ubicado en el edificio la Perla apartamento 15-A, cuyas características se encuentran en documento de propiedad que corre inserto en las actas y que doy aquí por reproducidos?

    Respondió: Nosotros trabajamos juntas y desde el momento que Alessandro se fue de su casa me enteré porque la misma Carmen me lo confirmó.

    Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 81.616 para que repregunte a la testigo.

  39. ¿Diga la testigo a qué se dedica la señora Carmen actualmente?

    Respondió: Carmen me refiere clientes que conoce de la banca.

  40. ¿Diga la testigo en qué sucursal y en qué banco es gerente?

    Respondió: Actualmente estoy trabajando en la venta de seguro de vida y salud.

  41. ¿Diga la testigo desde hace cuánto conoce al señor Alessandro?

    Respondió: El mismo tiempo que conozco a Carmen 8 años.

  42. ¿Diga la testigo, si es posible explique qué es una persona fría como describió al señor Amato?

    Respondió: Una persona que no se mostraba cariñosa, conversadora y atendía las necesidades de Carmen en el momento que yo los vi juntos.

  43. ¿Diga la testigo a qué se refiere con confidencias que la había Carmen respecto al señor Alessandro dada la amistad que tenía lo cual señalo en una de las respuesta en su interrogatorio?

    Respondió: Bueno inicialmente el matrimonio no se la llevaba bien ella había hecho varios intentos de mejorar y que las cosas cambiaran entre ellos y me consta que Carmen hizo todo lo que pudo para que ese matrimonio se mantuviese ya que tenía una hija pequeña.

  44. ¿Diga la testigo si es que lo sabe cuándo le dijo la señora Carmen que el ciudadano A.A. había abandonado el hogar conyugal?

    Respondió: Realmente la fecha no me acuerdo pero como trabajamos juntas me enteré inmediatamente que él se fue.

    El ciudadano J.C.P.E.:

  45. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.?

    Respondió: Sí la conozco de vista trato y comunicación.

  46. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.?

    Respondió: Sí lo conozco de vista trato y comunicación.

  47. ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que los ciudadanos C.A. y A.A. tenían su domicilio conyugal en el edificio La Perla apartamento 15-A, cuyas características están descritas en las actas procesales?

    Respondió: Es cierto.

  48. ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el matrimonio entre los ciudadanos C.A. y A.A. no se desenvolvía en un ambiente de armonía y tolerancia?

    Respondió: Es cierto.

  49. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el matrimonio entre C.A. y A.A. sufría una series de desavenencias?

    Respondió: Es cierto.

  50. ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano A.A. incumplía con las obligaciones inherentes al matrimonio tales como vivir juntos y socorrerse mutuamente?

    Respondió: Es cierto y me consta.

  51. ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana C.A. se encontraba abandonada por su cónyuge en cuanto al mantenimiento del hogar común y las cargas propias del matrimonio?

    Respondió: Es cierto

  52. ¿Diga el testigo porqué le consta?

    Respondió: Porque yo siempre la veía sola casi nunca lo veía a él, quien se encarga de todo lo de la hija era ella que recuerdo que hacía las compras en el supermercado era ella siempre ha trabajado desde que yo la conozco.

  53. ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. no se dedicaba a su cónyuge C.A. ni cumplía con sus deberes matrimoniales?

    Respondió: Bueno al no estar con ella mucho tiempo, uno como esposo no cumple con todos los deberes matrimoniales quizás había algunos que sí cumplía pero y que la mayoría no, al no estar mucho tiempo con ella dejaría de cumplir con algunos no quiero decir que no cumpliera ninguno.

  54. ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. no mostraba ningún interés por su cónyuge?

    Respondió: Porque siempre como estaba sola en muchas ocasiones se demostraba que él no quería compartir siempre con ella.

  55. ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana C.A. se mudo a varias ciudades del país con su cónyuge por interés de salvar su matrimonio?

    Respondió: Me consta por el contacto que mantenía con Carmen y una vez me tocó visitarlos en su casa en Maturín me tocó no, yo los quise visitar a ellos allá.

  56. ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que la ciudadana C.A. mostraba interés permanente por salvar su matrimonio?

    Respondió: porque como cualquier esposa que está preocupada por salvar su matrimonio o por mantener su matrimonio ella se mudaba hacía donde él le dijera que se tenían que mudar los acompañaba hacia donde tuvieran que irse y recuerdo que para Carmen era difícil hasta casi un sacrificio por cambiar a su hija de escuela en diferente ciudades.

  57. ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que debido a los cambios frecuentemente de domicilio la ciudadana C.A. tuvo que renunciar a su trabajo y a su estabilidad laboral?

    Respondió: Primeramente ella me ayudaba mucho cuando trabaja en Corpbanca y gracias a su contacto de la banca me ayudaba para yo agilizar algunas transacciones locales y al saber que se iba ya no me podía ayudar tanto y por esos cambio de domicilios era lógico que tenía que renunciar a su trabajo el que estaba haciendo en ese momento.

  58. ¿Diga usted como es cierto y le consta que la ciudadana C.A. soportó por mucho tiempo el abandono emocional y físico de su cónyuge?

    Respondió: Sí simplemente por encontrarme a Carmen se le notaba en su cara su bajo estado de ánimo.

  59. ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. ha tenido trabajos bien remunerados que le permitían darle calidad de vida a su cónyuge?

    Respondió: Sí yo trabajo en el ambiente petróleos y sé el trabajo que él tenía y allí ganan muy bien.

  60. ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. no le daba calidad de vida a su cónyuge, precisamente por su desapego y desamor?

    Respondió: Yo comparto que por su apego al trabajo le brinda desapego y desamor a su cónyuge.

  61. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadana A.A. se fue del hogar común, esto es, el ubicado en el edificio la Perla apartamento 15-a, cuyas características se encuentran en documento de propiedad que corre inserto en las actas y que doy aquí por reproducidos?

    Respondió: Sí porque como yo vivo en el mismo edificio casualmente me lo encontré con una maleta tomando en cuenta que él se la pasaba viajando le hice la pregunta directamente que si tenía un viaje de trabajo y él mismo me respondió en ese momento que las cosas no estaban bien con Carmen y que se estaba yendo de la casa y eso fue en el ascensor.

    Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 81.616 para que repregunte al testigo.

  62. ¿Diga el testigo cuál es su profesión u oficio?

    Respondió: Soy licenciado en administración tengo una empresa que maneja sistema de comunicaciones Motorola para petróleos y gobierno.

  63. ¿Diga el testigo cuál es su horario de trabajo?

    A esta repregunta se opone la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.M.M.S. en los siguientes términos: “me opongo por cuanto la considero impertinente dado que la repregunta debe venir de los dichos del testigo y como bien lo ha afirmado en la respuesta de la pregunta anterior tiene su propia empresa lo cual implica un trabajo independiente no sujeto a horario de trabajo con lo cual con esa repregunta podría inducir a una contradicción al testigo o en el dicho del testigo”.

    El apoderado judicial de la parte demandada abogado C.G.R.V., manifestó: “insisto en la repregunta formulada por las nociones de tiempo y espacio son necesarias para el establecimiento del claro conocimiento de un testigo sobre los hechos que dice conocer”.

    Visto los argumentos de la oposición a la repregunta y la insistencia en la pregunta, este Juzgado resolvió: “ordena al testigo responder la repregunta a los fines de evaluar su pertinencia de forma concordada con el resto de las respuestas en la sentencia de merito, por lo tanto se solicita repetirle la pregunta”.

    Respondió: Tengo un horario abierto trato de ser lo más puntual con mis empleado pero mi oficina queda a menos de cinco cuadras del apartamento por diferente razones no se si las tenga que nombrar entro y salgo muchas veces del apartamento y si quiere conocer el horario de mi oficina de siete y media a doce y de una y media a cinco de la tarde.

  64. ¿Diga el testigo en qué fecha conversó con el señor Amato informándole que se iba de la casa?

    Respondió: Yo sé que fue los primeros seis meses de año 2009, antes de mis vacaciones del mes de julio la fecha exacta no la recuerdo.

  65. ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta la existencia de incumplimiento por parte de mi representado A.A. de los deberes conyugales que tienen con la señora C.A.?

    Respondió: En primera instancia no me entero directamente por Carmen si no a través de mi comadre y a través de allí es que tuve la iniciativa de preguntarle a Carmen en un momento x, que no encontramos y me enteré de las cosas que a veces hacen que el matrimonio no funcionen bien, o mejor dicho del abandono de su cónyuge.

    La ciudadana D.M.M.:

  66. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.?

    Respondió: Sí la conozco

  67. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.?

    Respondió: No, lo vi un par de veces.

  68. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que los ciudadanos C.A. y A.A. tenían su domicilio conyugal en el edificio la perla apartamento 15-A, cuyas características están descritas en las catas procesales?

    Respondió: Sí, sí es cierto.

  69. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el matrimonio entre los ciudadanos C.A. y A.A. no se desenvolvía en un ambiente de armonía y tolerancia?

    Respondió: Sí, sí es cierto.

  70. ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el matrimonio entre C.A. y A.A. sufría una series de desavenencias que imposilibitaban la vida en común?

    Respondió: Sí, sí es cierto.

  71. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. incumplía con las obligaciones inherentes al matrimonio tales como vivir juntos y socorrerse mutuamente?

    Respondió: Sí me consta en oportunidades siempre veía a Carmen sola en lo que compartía con ella.

  72. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que la ciudadana C.A. se encontraba abandonada por su cónyuge en cuanto al mantenimiento del hogar común y las cargas propias del matrimonio?

    Respondió: Esa parte no tengo conocimiento.

  73. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. no se dedicaba a su cónyuge C.A. ni cumplía con sus deberes matrimoniales?

    Respondió: Sí me consta

  74. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. no mostraba ningún interés por su cónyuge?

    Respondió: Sí, sí es cierto.

  75. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que la ciudadana C.A. se mudo a varias ciudades del pías con su cónyuge por interés de salvar su matrimonio?

    Respondió: Sí eso lo sé ya que conocí a Carmen luego que se vino de Maturín

  76. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que, la ciudadana C.A. mostraba interés permanente por salvar su matrimonio?

    Respondió: Sí, sí es cierto.

  77. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que debido a los cambios frecuente cambio de domicilio conyugal del ciudadano A.A. la ciudadana C.A. tuvo que renunciar a su trabajo y a su estabilidad laboral?

    Respondió: Sí, sí es cierto.

  78. ¿Diga la testigo cómo obtuvo conocimiento de esa renuncia laboral por seguir a su esposa al lugar donde este tuviera su trabajo?

    Respondió: Ese conocimiento lo tuve por ella.

  79. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que la ciudadana C.A. aun después de su regreso de su último domicilio que fue la ciudad de Maturín aun sufría el abandono emocional y físico de su cónyuge?

    Respondió: Sí fue cierto fue a partir de allí que yo la conocí.

  80. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.A. ha tenido trabajos bien remunerados que le permitían darle calidad de vida a su cónyuge?

    Respondió: Sí sabía que laboraba para la empresa Halliburton.

  81. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano A.A. no le daba calidad a su cónyuge, precisamente por su desapego y desamor?

    Respondió: sí, sí es cierto

  82. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que debido a ese abandono físico y emocional la ciudadana C.A. tuvo que buscar un trabajo independiente que le permitiera sobrevivir y cubrir sus necesidades básica?

    Respondió: sí, sí es cierto.

  83. ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadana A.A. se fue del hogar común, esto es, el ubicado en el edificio la Perla apartamento 15-A, cuyas características se encuentran en documento de propiedad que corre inserto en las actas y que doy aquí por reproducidos?

    Respondió: sí tengo conocimiento.

    Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 81.616 para que repregunte a la testigo.

  84. ¿Diga la testigo de dÓnde obtuvo un conocimiento tan extenso de la pareja Amato Arrieta si en la primera pregunta de la declaración dijo a ver visto al ciudadano Amato un par de veces?

    A esta repregunta se opone la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.M.M.S. en los siguientes términos: “me opongo a la repregunta efectuada por cuanto la testigo dijo conocer a mi mandante a su regreso de la ciudad de Maturín estado Monagas y la repregunta pretende contradecir el dicho de la testigo con la utilización de la palabra extensa como si fueran los años en los cuales duro el matrimonio lo cual no se evidencia del dicho de la testigo solicito al Tribunal releve a la testigo a darle respuesta a la repregunta formulada”.

    El apoderado judicial de la parte demandada abogado C.G.R.V., manifestó: “insito en la pregunta realizada por cuanto el resto de la testimonial contestada por la testigo requieren de un conocimiento basto de la pareja como pareja y ello es imposible si partimos de la premisa de que solo vio al señor Amato “un par de veces” es por ello que solcito al Tribunal ordene a la testigo contestar la pregunta ya que es vital para determinar la veracidad del contenido de sus respuesta”.

    Visto los argumentos de la oposición a la repregunta y la insistencia en la pregunta, este Juzgado resolvió: “el adjetivo calificativo que utiliza el apoderado judicial de la parte demandada en la repregunta formulada cual es “conocimiento tan extenso”; si se solicita el apoderado judicial que reformule la repregunta”.

  85. ¿Diga la testigo de dónde obtuvo un conocimiento de la pareja Amato Arrieta si en la primera pregunta de la declaración dijo a ver visto al ciudadano Amato solo un par de veces?

    Respondió: Mi conocimiento es con C.A., ambas nos conocimos porque nuestras niñas comenzaron a estudiar juntas obviamente en muchas oportunidades encontré a Carmen mal por todo estos problemas y de esa manera yo sabía un poco de todas estas preguntas que me ha hecho que he dicho que si tengo cocimiento, el conocimiento lo tengo porque vivimos muchas actividades donde Carmen siempre asistía sola porque él no estaba, no quería e inclusive reuniones del colegio y actividades de la niña en le colegio.

    Observa este Sentenciador, que la primera testigo ciudadana Silena Muñoz de Cardozo, manifestó conocer a los cónyuges, asimismo se evidencia que elucubra en relación con los deberes del demandado respecto a su hija, así como la causa de la enfermedad de la progenitora de la ciudadana C.E.A.U., lo que específicamente se deduce de las respuestas a la pregunta décima tercera y cuarta repregunta, de esta última también se aprecia que se trata de una testigo referencial, por cuanto afirma “…todo lo que he dicho me consta no es que me lo contaron o me lo dijeron no no no, me consta” exposición que se contradice con sus respuestas anteriores, ya que en reiteradas veces indicó que la parte actora era quien le comentaba y le contaba lo que estaba pasando en su relación de pareja.

    Por otra parte, la segunda testigo ciudadana Filandia Alvis, indicó conocer a los cónyuges, no obstante de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas se observa que específicamente en lo que respecta a la cuarta y quinta pregunta no señala ni cómo ni por qué le consta que los cónyuges tenían problemas en su relación de pareja, asimismo, no responde directamente a la pregunta sexta, siendo que con la respuesta a la pregunta séptima se constata que se trata de una testigo referencial por cuanto indica tener muchas cosas en particular con la parte actora quien le realizaba confesiones, lo que quedó ratificado con la respuesta a la pregunta décima séptima cuando refiere que por medio de la parte actora le fue confirmado el abandono físico realizado por el cónyuge relativo específicamente a marcharse del hogar común.

    En lo que respecta al tercer testigo, ciudadano J.C.P.E., se observa que indica conocer a ambos cónyuges, sin embargo, en sus respuestas a la tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima pregunta, no indica las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las que le consta lo que afirma; de igual forma se evidencia que su respuesta a la novena pregunta es dudosa, contradictoria y no se expresa con certeza; a su vez en la respuesta a la décima sexta pregunta se observa que el testigo se limita a realizar apreciaciones personales de los hechos controvertidos sin indicar hechos concretos; asimismo, de la repregunta tercera es notoria la contradicción en la que incurre, por cuanto en el libelo de demanda la parte actora indica que el abandonó físico por parte del demandado se produjo en fecha 07 de julio de 2006, cuando se marchó del hogar conyugal, mientras que el testigo señala que lo encontró en el ascensor con las maletas para retirarse definitivamente del hogar conyugal el primer trimestre del año 2009; por último, cabe destacar que se trata de un testigo referencial por cuanto de la respuesta a la cuarta repregunta señaló que se enteró de los hechos por la comadre que a todas luces resulta una tercera ajena del presente juicio.

    En relación con la cuarta testigo ciudadana D.M.M., se observa que en la respuesta a la primera pregunta indica conocer a la cónyuge, exponiendo en la respuesta a la segunda pregunta que al cónyuge solo lo vio un par de veces, por lo que no lo conoce de vista, trato y comunicación; asimismo, se evidencia que la testigo se limitó a responder afirmativamente la primera, tercera, cuarta, quinta, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima sexta, décima séptima y décima octava pregunta, sin ahondar en las circunstancias de modo, lugar y tiempo sobre las que se le interrogó, por su parte existen hechos sobre los que manifestó no tener conocimiento, tal como se constata de su respuesta a la séptima pregunta, siendo que de la décima tercera pregunta y de la primera repregunta queda en manifiesto que se trata de una testigo referencial por indicar en ambas respuestas que los conocimientos que dice tener son producto de conversaciones con la cónyuge e información que la misma le suministraba.

    Por los motivos antes expuestos, analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, las cuales se valoran conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), es preciso indicar en primer lugar que las preguntas que constituyen el interrogatorio al cual fueron sometidos, inducen a los testigos a responder de determinada forma, por lo que los testigos evacuados se limitaron a dar respuestas afirmativas sin indicar las razones por las que les consta sus afirmaciones, y en segundo lugar los testimonios rendidos no fueron capaces de aportar elementos de convicción o de representar una prueba fehaciente sobre los hechos alegados a favor del demandante en relación con la causal de divorcio invocada que pretende probar, por cuanto, para probar los hechos que demuestren la causal alegada, es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario, en consecuencia, a juicio de este Juzgador los testimonios no hacen plena prueba, motivo por el cual deben ser desechados. Así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  86. DOCUMENTALES:

    • Copia simple de la comunicación emitida por el Colegio Mater Salvatoris de la Compañía del Salvador, de fecha 17 de junio 2011, la cual corre inserta en los folios 172 y 173 de la pieza de medidas del presente expediente. Este documento carece de valor probatorio por ser instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado en el presente juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Original de la planilla de depósito emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 9 de agosto de 2010, por la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), a nombre de la ciudadana C.E.A.. Esta prueba se desecha por impertinente, por cuanto no aporta elemento alguno de convicción sobre los hechos controvertidos.

  87. INFORMES:

    • Treinta y cuatro (34) comunicaciones emanadas por las diferentes entidades bancarias y de préstamo del país, en respuesta a los oficios No. 2010-1457, dirigidos a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), suministradas por RBS, Banco Provincial, Banco de Exportación y Comercio, Del Sur Banco Universal, Ban Valor Banco Comercial, Venezolana de Crédito, Banco Mercantil, Corp Banca, Banco Sofitasa, Bancoex, Banco Nacional de Crédito, Banplus Banco Comercial, Bangente, 100% Banco, Banco de Venezuela, Banco Industrial, Banco Exterior, Banco Universal Activo, Banco Banesco, Banco Occidental de Descuento, Alcaldía de Caracas, Bancoro, Banco Fondo Común, Banco del Sol, Citibank, Banco Caroní, Fondo del Mercado Monetario Avanza, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) Nueva Fuerza Productiva Socialista, Bicentenario Banco Universal, a través de las cuales se informa a este Despacho la existencia de cuentas bancarias a nombre de la ciudadana C.E.A.U.. A dichas comunicaciones este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las mismas.

    • Comunicación emitida por Licenciada María Eugenia Cabrera, en su condición de integrante del Condominio Edificio La Perla, de fecha 15 de marzo de 2011, donde informa que la ciudadana C.E.A., se encuentra solvente con las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio. Este documento carece de valor probatorio por ser instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado en el presente juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Comunicación emitida por la Administradora Licenciada Verónica Fossi de Barroso de la Institución Just For Kids, acompañado con tres copia de boletas de año escolar, en la que se evidencia que la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) está inscrita en la referida institución desde el 30 de septiembre de 2008 hasta la actualidad, asimismo, que el representante legal y quien cancelas los pagos es el ciudadano A.A.. Este documento carece de valor probatorio por ser instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado en el presente juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Comunicación suscrita por la directora M.A.P.B. de la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris, de fecha 03 de febrero de 2011, acompañado de la boleta donde se especifica el dominio de las competencias por áreas correspondientes al I lapso; en la que se evidencia que la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) es alumna regular de la referida institución, asimismo, que el representante legal y quien cancelas los pagos es el ciudadano A.A.. Este documento carece de valor probatorio por ser instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado en el presente juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    Se ordenó la elaboración de un informe técnico parcial al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el lugar de residencia de la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) Arieta. Sin embargo, se observa en la comunicación de fecha 22 de febrero de 2011, emitida por el referido Equipo, que no pudo elaborarse debido al desconocimiento la dirección de inmueble donde reside la mencionada niña.

    VI

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En fecha 01 de junio de 2010, la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, ejerció el derecho a opinar y ser oída, exponiendo: “Yo vivo con mi mamá y la señora de servicio que se llama Marlene, estudio segundo grado (2°) en el colegio Mater Salvatoris, mi mamá me levanta en las mañanas prendiéndome el televisor y todas las luces, ella me lleva al colegio y me va a buscar, cuando llegó del colegio almuerzo con mi mamá y hago las tareas, en las tardes estoy en actividades, los lunes y miércoles voy a gimnasia en el mismo colegio y los martes y jueves voy a clase de inglés, mi mamá se pone a trabajar en el apartamento con su computadora, ella es administradora, mi papá no vive con nosotras porque ellos se divorciaron, él vive en un apartamento con mi tío la casa es de mi nona pero ella vive en otro país, en Italia, cuando mi papá se fue yo le dije que lo iba a visitar los fines de semana y mi mamá me llevaba para quedarme con él, mami me llevaba los viernes y papi me llevaba al apartamento de mami los domingos, cuando me quedaba con mi papá me aburría mucho y me quería ir con mami, yo no quiero ver a mi papá más nunca él me pega siempre y me regaña, papi no me deja viajar con mi mamá y mi p.M.V. para Orlando y yo quiero ir, él me empezó a pegar mucho desde que se divorció de mi mamá yo no quiero que se divorcien eso está mal, yo quiero que papi viva con nosotras, yo quisiera a mi papá si no se estuvieran divorciando pero como él se divorció de mi mamá y ya no vive con nosotras ya no lo quiero” ¿Quieres agregar algo más? “Nada”. ¿Leíste el acta y estás de acuerdo con su contenido? Si”.

    Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que la misma da una percepción bastante clara de la situación real de la familia; es de vital importancia para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio y la fijación de las instituciones familiares de la mencionada niña.

    PARTE MOTIVA

    La actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

    Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

    .

    En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario.

    Narra la demandante, que desde el 11 de diciembre de 1999, su matrimonio no se desenvolvía en un ambiente de armonía y tolerancia, lo cual es poco común en parejas recién casadas, que muy por el contrario ha sufrido muchos altibajos, dado que su cónyuge, ha incumplido e infringido los deberes inherentes al mismo, tales como vivir juntos, asistirse o socorrerse mutuamente sin justificación alguna, así como en el cumplimiento del matrimonio del hogar común y cargas propias del matrimonio, ha producido a lo largo del transcurso del tiempo serias de desavenencias que han hecho imposible la vida en común y ha tolerado muchos años la inexistente dedicación de su cónyuge para el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, sin evidencias claras de su parte de querer mantener el animus coniugalis, como marido y mujer, que comprende el deber de cohabitar, lo cual a su vez implica hacer vida en común y el debito conyugal.

    Sigue narrando que debido a los cambios de residencia frecuente, tuvo que renunciar a su estabilidad laboral, ya que laboró en instituciones financieras en el mismo lugar del domicilio conyugal y le fue muy difícil encontrar un trabajo permanente que le permitiera mantenerse por si misma y no seguir soportando el abandono emocional y físico de su cónyuge, situación que tolero por mucho tiempo y hacía mas sacrificada su vida mientras él gozaba de un trabajo estable y muy bien remunerado que le permitía darle calidad de vida y aun así no lo hizo conscientemente inducido por su desapego y su desamor, a todo lo anteriormente señalado le agrega que el martes 7 de julio de 2006, su cónyuge decidió separarse del hogar común, se fue sin darle explicaciones, pero que se puede concluir, dado los hechos narrados, que fue el fin de una conducta consiente, injustificada, omisiva y reiterada en cuanto al incumplimiento de sus deberes conyugales; por las razones antes expuestas demanda por divorcio al su cónyuge de conformidad con la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.

    Por su parte, el demandado de autos en su contestación expuso como hechos ciertos que su representado es el padre de la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Que su representado es cónyuge de la ciudadana C.E.A.U., desde el 11 de diciembre de 1999, fijando como domicilio conyugal en el edificio La Perla, apartamento No.15-A, ubicado en la calle 68, entre avenidas 9 y 9B en la parroquia Coquivacoa. Que dicho inmueble fue cancelado antes de la celebración del matrimonio en su totalidad por su representado. Que la demandante tiene bajo su custodia a la niña en el inmueble que le sirvió de asiento al hogar familiar constituido. Que la demandante trabaja de manera independiente. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que desde el 11 de diciembre de 1999 el matrimonio Amato Arrieta no se desenvolviese en un ambiente de armonía y tolerancia. Que durante el matrimonio existiesen altibajos de algún tipo y menos aun que su representado haya incumplido con los deberes inherentes del matrimonio. Que durante el matrimonio su representado haya incumplido con los deberes que le imponen el artículo 139 del Código Civil y menos aun el incumplimiento con respecto al mantenimiento del hogar común y las cargas propias de matrimonio, más aun cuando toda la carga económica respecto del hogar común y su hija se soporta por él. Que exista desavenencias que han hecho imposible la vida en común. Que no exista animus coniugalis. Que haya mostrado apatía, desinterés o descuido en su matrimonio y que haya abandonado emocional y/o físicamente a su cónyuge. Que su representado haya decidido separarse del hogar común en fecha 07 de julio de 2009, sin darle explicación alguna.

    Ahora bien, el artículo 505 del CPC, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 436, correspondiente a los ciudadanos C.E.A.U. y A.A.F., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 11 de diciembre de 1999, queda demostrado que efectivamente los referidos ciudadanos, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento, quedó demostrado que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), lo que atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “J” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPPNA (2007).

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario.

    II

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    En el caso de autos, revisado y valorado como ha sido el acervo probatorio, observa este Tribunal que la parte actora para demostrar los hechos invocados sólo promovió y evacuó la testimonial, sin constar en actas algún otra probanza dirigida a demostrar la causal.

    Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte demandante no logró demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción no ha prosperado en derecho por no haber sido probada la causal invocada para la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.E.A.U. y A.A.F., y así debe decidirse en la parte dispositiva.

    III

    Para finalizar, pasa este Sentenciador procede a verificar si la tesis del divorcio solución es aplicable al caso de autos.

    La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    Empero, ha sido recientemente reiterada y aclarada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 10 de febrero de 2009, expediente AA60-S-2007-001533 (caso: C.A.N.O. contra C.S.S.V.) y 30 de abril de 2009, expediente AA60-S-2009-0019 (caso: G.E.U. contra A.J.A.C.), de la forma siguiente.

    Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

    En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

    En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio

    .

    Se entiende en esa forma, que para que prospere la aplicación de la doctrina del divorcio solución, es necesario que una de las partes alegue y pruebe una o algunas de las causales de disolución del matrimonio taxativamente establecidas en el Código Civil, situación que no se cumple en la presente causa, pues la causal invocada por la parte actora no resultó comprobada, razón por la cual es inaplicable la doctrina del divorcio solución. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana C.E.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.380, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra del ciudadano A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.247.277, de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.

SUSPEDE a) Las medidas de embargo preventivo decretadas mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 150, de fecha 24 de febrero de 2010, por comunidad conyugal en contra del ciudadano A.A.F., titular de la cédula de identidad V-11.247.277, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que le corresponden por concepto de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, como empleado al servicio de la Sociedad Mercantil Halliburton; b) La medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar por comunidad conyugal decretada mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 67, de fecha 12 de mayo de 2010, sobre un inmueble propiedad del ciudadano A.A.F., titular de la cédula de identidad V-11.247.277, constituido por apartamento distinguido con el No. 15 A del Edificio Perla, ubicado en la calle 68 entre las avenidas 9 y 9B, distinguido con el No. 9-73, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) La medida de embargo preventivo por comunidad conyugal decretada mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 75 de fecha 14 de mayo de 2010, en contra de la ciudadana C.E.A.U., titular de la cédula de identidad No. V-12.305.380, sobre cualquier cantidad de dinero que la misma posea en cualquier entidad bancaria de la República Bolivariana de Venezuela; d) La medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar decretada mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No.162, de fecha 23 de junio de 2010, en beneficio de la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso indicado mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 84 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. La secretaria.

GAVR/maryo.-*

Exp. 15.753.

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