Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

PARTE QUERELLANTE: M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.525.076, domiciliada en la ciudad de Tovar y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: USLAR M.D., R.G.C.H. y A.A.S.Q. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 42.837, 115.307 y 82.325 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados el primero en S.C.d.M. y los dos últimos en la ciudad de Tovar.

PARTES QUERELLADAS: Y.R., M.N.C. y P.G., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. 6.082.392, 13.525.669 y 12.219.805, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES QUERELLADAS: YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, A.G.C., R.R.S. y J.D.M.M. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.576, 37.696, 65.930 y 100.579 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados el segundo en la ciudad de Mérida y el primero, tercero y cuatro en la de ciudad de Tovar.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.

LA QUERELLA

En fecha 25 de febrero de 2004 (folios 1 al 7), la ciudadana M.E.M.C., introdujo por ante este Tribunal, querella interdictal contra los ciudadanos Y.R., M.N.C. y P.G., alegando que su señora madre ciudadana M.C.d.M., adquirió por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el Nº 28, de fecha 7 de agosto de 1995, un lote de terreno de 10 mts. de frente por 60 mts. de fondo, ubicado en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar y quien le vendió, constituyó a su favor servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores. Luego de tal compra, se construyó una vivienda de dos plantas y a la vez se comenzó a usar como carretera de entrada y salida de vehículos, la servidumbre que se había constituido por el documento citado, cuya entrada consta en varias partes de 4 mts. con 50 cms. y es la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carrera 5ª, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho vista de frente. Indica que posteriormente, su señora madre vendió el inmueble a ella y a sus hermanas F.M. y G.M.C.M., la primera de 8 años de edad y la segunda mayor de edad, por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 110, folio 45 al 49, Tomo III.

Expresa que la servidumbre de la cual disfrutaba para la entrada y salida de personas y de vehículos, fue interrumpida por sus vecinos que colindan con la misma, alegando que son propietarios del terreno por donde se sale y entra a su casa. La ciudadana Y.R. le manifestó que iba a construir en la carretera que conducía a su casa y en efecto, colocó unos tubos plásticos para conducción de aguas negras, y que estaba dispuesta con los otros dos colindantes para construir y eliminar la servidumbre de paso. Amenazas que se convirtieron en hechos, por cuanto los ciudadanos Y.R. y P.G., le colocaron en la carretera por la cual se entra y sale a su casa, unos muros de piedra, obstruyendo su entrada y salida de la vía que desde hace 8 años y seis meses, ha servido como servidumbre de paso, e igualmente, la ciudadana M.N.C., solicitó autorización a la Dirección de Desarrollo U.d.M.T., para construir una pared perimetral en terreno de su propiedad, la cual fue autorizada en fecha 30 de enero de 2004 y para su sorpresa, el día 5 de febrero de 2004, esta ciudadana “comenzó la construcción y en la esquina para comenzar la servidumbre de entrada y salida” de ellos, colocando tres columnas, obstruyendo así totalmente la entrada y salida, perturbándole en su salida de paso; por tal razón se trasladó a la Dirección de Desarrollo U.d.M.T., quien se trasladó al lugar y mediante acta prohibió la continuación de la construcción, no obstante, la citada ciudadana continúo construyendo e igualmente continúo con la perturbación.

Expone la querellante, que los dos primeros demandados han continuado perturbándole su servidumbre de entrada y salida de vehículos, porque le han colocado en toda la carretera, dos muros de piedra que obstruyen la vía y la tercera porque ha construido tres columnas en la carretera, objeto de la servidumbre; perturbaciones que han realizado desde el día 5 de febrero de 2004. Por lo anteriormente expuesto, la querellante procede a demandar a los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., por querella interdictal de amparo, para que restituyan la servidumbre de paso, en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que comenzó la perturbación, eliminando las columnas de cabilla y los muros de piedra colocados en la servidumbre de entrada y salida de vehículos. Fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004 (folio 47), el Tribunal admitió la querella interdictal y por auto de fecha 31 de marzo de 2004 (folio 48), el Tribunal ordenó la citación de los querellados para comparecer en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las citaciones, para que expongan lo que consideren convenientes en defensa de sus derechos, prosiguiéndose la querella conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

De los autos se desprende que las querelladas M.N.C. y Y.R., fueron legalmente citadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 15 de abril de 2004 y consignadas las boletas correspondientes en el expediente el día 20 de abril de 2004 (folios 49 y 50). Por su parte el querellado P.G. fue legalmente citado el día 24 de mayo de 2004, según las actuaciones que corren agregadas a los folios 53 al 55.

Por escrito presentado en fecha 8 de junio de 2004 (folios 56 y 57), la demandada Y.R., asistida por la abogado en ejercicio Yaniuska Omaña Gómez, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 71.576, domiciliada en la ciudad de Tovar estado Mérida y hábil, procedió a oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, alegando que la querellante, sustenta su pretensión sobre hechos perturbatorios, pero hace una confusión y se contradice entre los hechos narrados en su libelo con el petitorio, es decir se contradice con el interdicto de amparo que está señalado en el artículo 782 que es el fundamento de la acción, pero en el petitorio la querellante demanda por querella interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del Código Civil.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2004 (folio 62), la querellante a través de su apoderado judicial, procede a subsanar la cuestión previa opuesta, expresando que demanda a los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., por querella interdictal de amparo, para que se mantenga en la posesión de la servidumbre de entrada y salida de vehículos, en las mismas condiciones en que estaba para el momento en que comenzó la perturbación, eliminando las columnas de cabilla y los muros de piedra colocados en la servidumbre.

En sentencia de fecha 29 de junio de 2004 (folios 65 y 66), el tribunal declaró subsanada legalmente la cuestión previa opuesta por la querellada Y.R., prevista en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil por considerar que ésta ha expresado en forma clara y precisa que se trata de una querella interdictal de amparo, por perturbación, al solicitar se le mantenga en la posesión de la servidumbre de entrada y salida de vehículos, eliminando las columnas de cabilla y muros de piedra allí colocados y fundamentando su acción en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil (folio 323).

En escrito de fecha 20 de julio de 2004 (folios 68 al 70), las co-querelladas, ciudadanas Y.R. y M.N.C., asistidas por la abogado Yaniuska Omaña Gómez, dieron contestación a la querella, alegando como defensa perentoria o de fondo, la caducidad de la acción en virtud de que la querellante en forma incongruente no determina los hechos materiales sobre la perturbación de la referida servidumbre de paso, dice mantener, pues jurídicamente, una cosa es estar en posesión legítima y otra es poseer la legítima posesión, como sujeto activo de la acción posesoria. En el mismo libelo señala cuatro hechos completamente contradictorios que ponen en incertidumbre, sobre los hechos perturbatorios, pues la actora sostiene que desde el año pasado, empezó a ser interrumpida, pero no indica ni el día, ni el mes ni el año y más adelante revela que la interrupción de su presunta servidumbre, comenzó el 8 de noviembre, lo cual da a entender que la misma no señala ni el día, ni el año de los hechos perturbatorios y por tales motivos da lugar para que opere la caducidad de la acción, por no haberse interpuesto dentro del año siguiente a los actos perturbatorios, violándose así lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil que exige como requisito esencial, que la acción debe interponerse dentro del año a contar desde la perturbación. Expresa que la querellante más adelante informa, que la perturbación ocurrió el día 5 de febrero de 2004, por todo lo cual, solicitan al tribunal que tal caducidad sea resuelta y declarada con lugar, en la oportunidad legal correspondiente.

En cuanto a la acción propiamente, niegan y rechazan lo alegado por la parte querellante, aduciendo que no es cierto que la servidumbre de paso, está constituida desde la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carrera 5ª, es decir; que ingresa a la casa descrita por su lado derecho, vista de frente. Ello no se ajusta a la realidad, por cuanto la verdadera servidumbre de paso que tiene la querellante, para entrar y salir de su casa, está constituida por el terreno del lado izquierdo, visto de frente dicho inmueble, pudiéndose verificar dicha afirmación en el título de propiedad donde compra la querellante, el cual está debidamente registrado bajo el Nº 28, tomo 3º de fecha 7 de agosto de 1995. Dicha entrada y salida, está constituida por una calle de 7,40 metros de ancho, construida por la Alcaldía del Municipio Tovar, la cual beneficia a todos los habitantes. La querellante al no querer utilizar como entrada y salida para su casa de habitación la calle que fue construida por la Alcaldía, construyó y levantó una pared de 5,40 metros de alto, situación ésta que dio lugar para que la Cámara Municipal de la Alcaldía de Tovar, ordenara la demolición de dicha pared, ya que la querellante violó y contravino la Ordenanza Municipal, según resolución de fecha 15 de junio de 2004.

Rechazaron y contradijeron el alegato de la demandante, de que ella al comprar el inmueble junto con su hermana G.M., adquirieran el derecho de servidumbre de paso sobre el inmueble objeto de la compraventa, pues en el mismo no se refleja tal derecho y mal aún puede alegar que es perturbada en la servidumbre de paso, ya que en el título por el cual compra no se establece la misma y de conformidad con el artículo 720 del Código Civil, la servidumbre se establece por título, por prescripción o por destinación del padre de familia y en el caso que nos ocupa, la querellante no presentó ningún título sobre la forma que se pretende establecer la servidumbre de paso y en tal sentido no puede accionar sobre la presunta perturbación sobre una servidumbre de paso inexistente.

Ambas partes promovieron y evacuaron pruebas las cuales fueron admitidas por autos de fecha 26 de julio de 2004 (folios 119 al 121). En sentencia de fecha 25 de mayo de 2005 (folios 208 al 226), el tribunal declaró con lugar la querella interdictal de amparo y ordenó a los querellados eliminar las columnas de cabilla y los muros de piedra construidos por ellos y abstenerse de hacer uso del lote de terreno que corresponde a la servidumbre de paso de personas y de vehículos existente desde la carrera quinta hasta el inmueble propiedad de la querellante e hizo los demás pronunciamientos que aparecen contenidos en el referido fallo. El apoderado judicial de las partes demandadas, en fecha 8 de agosto de 2005 que obra al folio 232, apeló la decisión dictada por este tribunal el cual por auto del 11 de agosto de 2005 (folio 233) admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió original del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual le dio entrada por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 235) y el curso de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, en fecha 15 de febrero de 2006 (folios 273 al 280), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia declarando la nulidad del auto de fecha 11 de agosto de 2005 por cuanto el tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta el 8 del citado mes y año de manera extemporánea, dado a que los querellados y su apoderado judicial formularon su apelación sin haber comenzado a correr el lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta en autos la notificación a la parte querellante de la sentencia apelada, con el agravante de que se hizo en ambos efectos, y no en el solo efecto devolutivo como lo ordena la norma contenida en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia decretó la reposición de la causa al estado de que se notifique de dicha sentencia a la querellante ciudadana M.E.M.C. y proceda en el término legal, a admitir en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellada contra dicha decisión, y remitir nuevamente a distribución el expediente para pronunciamiento de tal recurso. Finalmente, el Juzgado Superior en virtud del carácter repositorio del fallo, no hizo especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2006 (folio 282 vuelto), luego de vencido el lapso legal para formular solicitud de aclaratorias o ampliaciones a la sentencia, sin que ninguna de las partes expusiera tal pedimento; el referido Tribunal de Alzada remitió al a quo el expediente, el cual fue recibido el 27 de marzo de 2006 (folio 284). En tal sentido, este Juzgado ordenó practicar la notificación de la parte querellante en fecha 29 de marzo de 2006 tal como consta en la boleta y la declaración del Alguacil que obra inserta al vuelto del folio 285.

Posteriormente, por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 286), admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por los querellados de autos en fecha 8 de agosto de 2005 contra dicha sentencia definitiva y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior, a los efectos de que conociera del referido recurso correspondiéndole por sorteo nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el cual por auto de fecha 18 de abril de 2006 (folio 289), le dio entrada al expediente y tal como consta de las actas procesales en esta instancia ninguna de las partes promovió pruebas.

El apoderado actor, Abogado Uslar M.D., consignó en fecha 19 de mayo de 2006 (folios 290 al 306), escrito de informes, no haciéndolo ninguno de los querellados apelantes, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos. Finalmente, el 14 de agosto de 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, luego de haber entrado la presente causa en lapso de sentencia y habiendo sido diferida en dos oportunidades tal como se desprende en autos (folio 309 y 7 312) procedió a proferirla, según obra en los folios del 318 al 328 con sus respectivos vueltos, decretando la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba para el 31 de marzo de 2004, auto inserto al folio 48, dictado en la presente causa por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia así como la nulidad de los demás actos posteriores a dicha providencia incluyendo la sentencia definitiva apelada por la parte querellada, dictada en fecha 25 de mayo de 2005 y solicitando al Juez de Primera Instancia al que le corresponda nuevamente conocer, decidir sobre la suficiencia o no de las pruebas promovidas por la parte querellante y en virtud del carácter repositorio del fallo, el Tribunal Superior no hizo especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007 (folio 339), este Juzgado de Primera Instancia le dio entrada al expediente, canceló su asiento de salida, e hizo las anotaciones de ley. Al folio 340 de la misma fecha, obra auto mediante el cual el Tribunal repone la presente causa y por auto separado resolverá lo conducente a la suficiencia o no de las pruebas promovidas por la parte querellante.

Del folio 342 al 345, obra diligencias de fecha 06 y 12 de noviembre de 2006, suscritas por el abogado en ejercicio R.G.C.H. en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, mediante las cuales solicita al tribunal decretar a favor de su poderdante el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Al folio 352 obra auto de fecha 15 de noviembre de 2007, mediante el cual este tribunal en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, observó que la querellante M.E.M.C. acompañó junto con la querella interdictal, suficientes elementos de pruebas para decretar el amparo a la posesión y en consecuencia, ordenó a los querellados la paralización inmediata de las obras que realizan e impiden el libre tránsito de personas y de vehículos hacia el inmueble de su propiedad; eliminando aquellos obstáculos materiales que impiden el acceso, para lo cual ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida, en la misma fecha se libró el correspondiente cuaderno de secuestro y se remitió al comisionado (355) junto con el Oficio N° 847. En fecha 21 de noviembre de 2007, folio 362 y 363 fue practicada dicha medida remitiéndose las resultas a este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2007.

Al folio 358, obra diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007 suscrita por la querellante mediante la cual le otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio R.G.C.H..

Al folio 376 obra auto de fecha 16 de enero de 2008, mediante el cual, el tribunal acuerda citar a los querellados, ciudadanos Y.R., M.N.C. y P.G., para que comparezcan en el segundo día de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada y expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

Al folio 767, obra diligencia de fecha 5 de mayo de 2008 suscrita por el abogado en ejercicio J.D.M.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual solicita al tribunal acuerde P.C.I. y prohíba la ejecución de obras y actos de perturbación iniciadas por la parte querellante en la supuesta servidumbre de paso objeto del presente juicio.

En fecha 6 de mayo de 2008 el co-apoderado judicial de la querellante abogado R.G.C.H., expone que el tribunal no puede decretar P.C.I. alguna, por cuanto la obra la está ejecutando un C.C. para proteger la servidumbre y la realiza un tercero y no su representada.

Al folio 795 obra auto de fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho a los fines de que ambas partes promuevan y evacúen las pruebas que crean convenientes a sus intereses.

En fecha 26 y 27 de mayo de 2008 ambas partes promovieron y evacuaron pruebas las cuales fueron admitidas por autos de fecha 27 de mayo de 2008 (folios 819 y 980). En sentencia de fecha 4 de junio de 2008 (folios 981 al 997), el tribunal declaró Improcedente dicha Medida Cautelar Innominada.

LAPSO PROBATORIO:

En escrito de fecha 07 de marzo de 2008 (folios 548 al 560), el apoderado judicial de la parte querellante, abogado R.G.C.H., promovió las siguientes pruebas.

PRIMERA

Valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda de la Querella Interdictal referida a la relación de los hechos.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda de la Querella Interdictal referida al petitorio.

TERCERA

DOCUMENTALES:

  1. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 7 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 28, tomo 3º, protocolo 1º.

  2. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 110, tomo 3º, protocolo 1º.

  3. Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

  4. Valor y mérito jurídico del Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.P.S.d.E.M..

  5. Valor y mérito jurídico de las Fotografías tomadas a la carretera de tierra que es la servidumbre de salida y entrada de vehículos automotores.

  6. Valor y mérito jurídico de autorización de construcción emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

  7. Valor y mérito jurídico de constancia emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, en la cual se suspende la autorización de construcción.

  8. Valor y mérito jurídico de dos oficios dirigidos a la Cámara Municipal de Tovar, suscritos por la madre de la querellante y por los ciudadanos P.G. y Y.R..

  9. Valor y mérito jurídico del Oficio dirigido al Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria, suscritos por los mismos ciudadanos.

  10. Valor y mérito jurídico del oficio dirigido al Ingeniero Cardozo de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

  11. Valor y mérito jurídico de dos fotografías que demuestran la existencia de columnas de cabilla y muros de piedra en la carretera de paso de vehículos.

CUARTA

TESTIMONIALES:

• De los ciudadanos: J.V.S.M., F.M.C. y R.A.M., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 2.286.054, 3.294.902 y 8.073.419, respectivamente quienes declararon en el justificativo de testigos.

• De los ciudadanos: J.H.S., Estílito Molina Contreras, L.H., L.E.S., L.d.V.R.M., J.G.B.R. y B.V., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 11.666.074, 8.0880.159, 3.941.215, 8.085.029, 9.960.869, 8.084.611, 19.848.943 y 1.758.016 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Mérida.

QUINTA

Valor y mérito jurídico de las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del Estado Mérida.

SEXTA

Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial que obra a los folios 388 al 403, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida que obra a los folios 388 al 403.

SÉPTIMA

Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial a realizarse por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Sector Los Higuerones, prolongación de la carrera quinta, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar del estado Mérida.

En escrito de fecha 06 de marzo de 2008 (folios 434 al 441), el apoderado judicial de las partes querelladas, abogado R.R.S., promovió las siguientes pruebas.

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de la prueba presentada por la parte actora con el libelo de la demanda relacionada con una solicitud de Inspección al Jefe de Servicios de Ingeniería Sanitaria.

SEGUNDA

DOCUMENTALES:

  1. Valor y mérito jurídico del documento público que acredita la propiedad de Y.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 448, folios 228 al 333, tomo 9º, protocolo 1º.

  2. Valor y mérito jurídico del documento público que acredita la propiedad de P.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 29 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 38, folios 170 al 173, tomo 8º, protocolo 1º.

  3. Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 29 de marzo de 2006.

  4. Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 24 de enero de 2008.

  5. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de acuerdo Nº 52, de fecha 15 de junio de 2004, expedida por la Cámara Municipal del Municipio Tovar.

TERECERA: TESTIMONIALES:

• De los ciudadanos: J.R., L.F.R., J.P., M.S. y C.V., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento denominado Informe de Inspección de fecha 09 de mayo de 2006.

• De los ciudadanos: F.A.S., R.M., M.R., Heyzel Orive de García, A.C., S.C. y Y.C.A., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento denominado Constancia y Comunicado de fecha 24 de noviembre de 2007.

• De los ciudadanos: F.S., M.A.P., M.d.E. y R.M., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 24 de noviembre de 2007 donde manifiestan que el día 04 de septiembre del 2007, por asamblea de ciudadanos fue aprobada la propuesta del pavimento rígido calle Los Higuerones y traslado de postes y alumbrado eléctrico.

• De los ciudadanos: F.S., R.M., A.C., M.P., G.P., J.R. y M.E.E., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 5 de septiembre de 2007 donde se le hace llegar las propuestas discutidas en asamblea de ciudadanos.

• Del ciudadano R.J.G. V, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Sabaneta de la Parroquia Tovar, a los fines de que ratifiquen el oficio dirigido al Lic. Rubén Morales, Alcalde del Municipio Tovar en fecha 12 de mayo de 2003.

• Del ciudadano Ing. Ildeman R.v.m. de edad, domiciliado en la vía principal del sector Vista Alegre de la Parroquia El Llano, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento C.d.I. de fecha 12 de mayo de 2006.

• De los ciudadanos: Ing. E.M. y el T.S.U. M.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida y residenciado en la Hostería Sabaneta y el segundo domiciliado en la vía principal del sector Sabaneta de la Parroquia Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 12 de diciembre de 2007 donde informa a las ciudadanas Y.R. y Heysel Orive de García la construcción de la primera calle de Los Higuerones ubicada entre el sector Los Naranjos y el sector C.V. de la Parroquia El Llano.

• De los ciudadanos: Br. Pultertino Corty, T.P.C. J.E. y el T.S.U. L.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Institución de INPRADEM, Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 24 de mayo de 2006 denominado Informe de Evaluación.

• Del ciudadano Br. Wualner Richeliud M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Institución de INPRADEM, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 29 de noviembre de 2007 denominado Informe de Evaluación.

• Del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Cuerpo de Bomberos de la Estación Nº 3, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 4 de abril de 2006 denominado Constancia.

• Del ciudadano J.T.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Cuerpo de Bomberos de la Estación Nº 3, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 30 de noviembre de 2007 denominado Reporte de Inspección Nº 048/11/2007.

CUARTA

DECLARACIONES TESTIFICALES:

• De la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia El Llano, Tovar.

• Del ciudadano J.O.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia G.M., La Playa, Bailadores.

• Del ciudadano D.E.G.M. venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Tacarica, Tovar.

• Del ciudadano J.O.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector C.V. de la Parroquia El Llano, Tovar.

• Del ciudadano J.R.N.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia El Llano, Tovar.

• Del ciudadano Kelmar J.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Tovar.

QUINTA

EXPERTICIA JUDICIAL.

A realizarse en la calle uno del Sector Los Higuerones, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar.

Posteriormente el apoderado judicial de las partes querelladas, abogado R.R.S., promovió, en un segundo escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folio del 569 al 570), las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico a la declaración testifical del ciudadano Ing. E.M. a los fines de que ratifique el contenido del plano topográfico de la nueva calle uno del sector Los Higuerones.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de seis fotografías de la calle uno del sector Los Higuerones donde se puede apreciar que es una calle amplia y que está siendo utilizada por los habitantes del sector y por el camión cisterna de los bomberos para abastecer de agua potable a la vivienda de la querellante.

IMPUGNACION

En escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 562 al 566), el apoderado judicial de la parte querellante se opuso a las siguientes pruebas promovidas

por la parte querellada:

PRIMERA

Se opuso a los documentos públicos que acreditan la propiedad de Y.R. y P.E.G. en virtud de que quieren demostrar que son propietarios de los terrenos; pero con anterioridad a esos documentos, ya estaba establecida la servidumbre de paso de vehículos automotores de la querellante. Igualmente porque no dan cumplimiento a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2001 y de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001 a los efectos de determinar con claridad que quieren probar en el juicio; porque de lo contrario estaría como querellante, en estado de indefensión y el tribunal en un limbo al momento de sentenciar al fondo de la causa.

SEGUNDA

Se opuso a las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fechas 29 de marzo de 2006 y 24 de enero de 2008; por cuanto ambas inspecciones fueron realizadas fuera del litigio, sin ningún control sobre la prueba; e igualmente al igual que en la anterior prueba opuesta, no dan cumplimiento a las referidas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERA

Se opuso a la copia certificada del acuerdo Nº 52, de fecha 15 de junio de 2004, expedida por la Cámara Municipal del Municipio Tovar en el sentido de que quieren demostrar el acceso a otra calle que nada tiene que ver con la servidumbre perturbada.

CUARTA

Se opuso a todas las pruebas testimoniales de los querellados consignadas en el escrito y que aparecen en el cuerpo de esta sentencia; por cuanto considera el querellante, que son impertinentes e ilegales al no indicar cuál es el objeto y que pretenden demostrar con las ratificaciones testimoniales de los documentos promovidos.

QUINTA

Se opuso a todas las declaraciones testificales que puedan rendir los ciudadanos: M.R., J.O.R., D.G., J.O.V., J.R.N. y Bigott Kelmar por cuanto considera el querellante, que son impertinentes e ilegales al no indicar cuál es el objeto y que pretenden demostrar con dichas declaraciones.

SEXTA

Se opuso a la experticia judicial y nombramiento de expertos a los fines de que rindan informe de los particulares que se establecen en la solicitud ya que esta es una prueba que no tiene sentido, es ilegal e impertinente y pretenden desviar el objeto fundamental del juicio el cual es por la perturbación de una servidumbre de paso de vehículos automotores ya establecida en documento público.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 07 de marzo de 2008 (folio 584), el tribunal admitió las pruebas promovidas, por la parte querellante.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 583), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada y se pronunció con respecto a la oposición realizada por la parte demandante en relación a dichas pruebas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE QUERELLANTE:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda de la querella interdictal referida a la relación de los hechos.

En relación al libelo de la demanda o querella interdictal, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que el mismo no constituye un medio probatorio de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.

En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito del libelo y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda de la Querella Interdictal referida al petitorio.

Tampoco es objeto de valoración como prueba en nuestro ordenamiento jurídico, por las mismas razones expuestas anteriormente.

TERCERA

DOCUMENTALES:

  1. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 7 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 28, tomo 3º, protocolo 1º.

    A los folios 8 y 9 del expediente, corre el citado documento, producido en copia simple y no desconocido ni tachado por la parte querellada, contiene una negociación de compraventa mediante la cual el ciudadano H.J.P.Z., da en venta a la ciudadana Marys Carrero de Molina, por la cantidad de Bs. 100.000.oo, un lote de terreno propio que mide 10 metros de frente por 60 metros de frente a fondo, ubicado en el sitio denominado “El Llano de Los Higuerones”, de la ciudad de Tovar, cuyos linderos son los siguientes: Frente y lado derecho, con terreno propiedad del vendedor H.J.P.Z.; lado izquierdo, con terrenos de R.M. de Rangel y sucesión Rangel y fondo, con terreno propiedad del vendedor H.J.P.Z.. En dicho documento el vendedor, constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores por el lote de terreno del frente, propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..

    Corresponde a este Juzgador determinar con la más absoluta imparcialidad y con fundamento en los preceptos legales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, además de los documentos aportados por las partes, si existe o no servidumbre de paso a favor de los querellantes, la cual permite la entrada y salida de peatones y de vehículos automotores, hasta la vivienda propiedad de estos.

    En criterio de este Juzgador, además de las pruebas aportadas por las partes en litigio, la prueba documental es fundamental y determinante para llevar a su ánimo, a que parte de las involucradas, le asiste la razón. El documento por el cual la ciudadana Marys Carrero de Molina, madre de la querellante, M.E.M.C., adquiere en compra el lote de terreno en el cual está construida su vivienda, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del estado Mérida, expresa lo siguiente:

    Es de advertir que se constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores por el lote de terreno del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..

    Ello es prueba de que sobre el lote de terreno en mención, se estableció una servidumbre de paso mediante documento público, la cual es constituida a través de un título registrado a que hace referencia el artículo 720 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente:

    Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.

    El artículo 721 ejusdem, prescribe:

    También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.

    En el caso que nos ocupa, el vendedor del lote de terreno, ciudadano H.J.P.Z., propietario de dos lotes de terreno, decidió gravar con servidumbre de paso, su lote que le queda en beneficio del lote vendido a la ciudadana M.C.d.M., quedando así establecida a su favor, por título registrado la servidumbre que hoy alega la parte querellante. Es evidente, con fundamento en el documento de propiedad aportado por la querellante, la existencia de la servidumbre de paso de personas y de vehículos. Según tal instrumento, el vendedor estableció la servidumbre de paso por el lote de terreno del frente, que es o era de su propiedad y a través del tiempo ese camino ha sido usado, según lo afirman los testigos promovidos por la parte querellante, en el justificativo evacuado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.e.M., que fue acompañado a la querella, el paso obligado de personas y de autos desde y hacia la carrera 5ta.

    Adminiculando esta prueba documental con las fotografías agregadas a la querella interdictal, observa este Juzgador que en el mencionado camino o servidumbre, se hayan colocado postes de alumbrado que conducen energía eléctrica a ese sector, lo cual es prueba evidente y se demuestra que dicho camino es utilizado como vía pública por los residentes de la zona. De no ser así, la empresa del Estado Venezolano conocida como CADELA, no hubiese colocado en este camino el fluido eléctrico que beneficia a las personas que transitan por la citada vía pública. Estas gráficas corren agregadas a los folios 29 y 31.

  2. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 110, tomo 3º, protocolo 1º.

    De la revisión hecha se observa que a los folios 10 al 12, riela documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida de fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 110, folios 45 al 49 tomo tercero, mediante el cual los ciudadanos E.M.A. y Marys Carrero de Molina, dan en venta a la niña F.M.M.C. y a las ciudadanas M.E.M.C. y G.M.M.C., un inmueble consistente en un terreno con casa para habitación, ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, sector El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, que constituye el inmueble sobre el cual se está reclamando la servidumbre de paso.

    Dicho documento por ser protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva conlleva validez jurídica tanto entre las partes como frente a los terceros y es demostración plena de que el inmueble mencionado es propiedad de las ciudadanas anteriormente señaladas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    A los folios 22 al 25, corre inspección judicial realizada a solicitud de la querellante en el sitio de ubicación del inmueble, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar por El Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida, dejando constancia de los siguientes hechos: 1.) De la existencia de una casa para habitación de dos plantas, pintada de colores rojo y blanco en su parte externa, compuesta por un garaje para estacionamiento de vehículos con su correspondiente portón de hierro pintado de color negro. 2.) Para ingresar a dicho inmueble se accesa por una calle de tierra que parte de la prolongación de la carrera 5ta y termina en la primera calle del barrio Los Naranjos, cuya vía también es de tierra, teniendo dicha entrada una longitud aproximada de 70 metros de larga por cuatro metros y medio aproximadamente de ancha, señalando que es la única entrada para el inmueble descrito así como también para las viviendas que se encuentran al lado izquierdo de la calle, vista de frente. 3.) Que la calle de tierra o ramal carretero, colinda por su lado derecho con un terreno con maleza que lo divide, el cual tiene cerca de alambre de púas y estantillos de madera y postes para alumbrado eléctrico y por el lado izquierdo, visto de frente colinda, en parte con un lote de terreno cubierto de maleza, en parte con una casa y con una pared ruinosa. 4.) Que al lado izquierdo de la vía o calle de tierra se observa un tubo plástico de cuatro pulgadas que sale de la casa que se encuentran al lado izquierdo de la calle de tierra. Este tubo está recién instalado por no haber sido cubierto de tierra o arena, presumiéndose que será destinado para aguas servidas o aguas negras. 5.) El tribunal ordenó agregar a su actuación copia fotostática del documento de propiedad sobre el inmueble, observando el Juez en el folio 132 que se constituyó servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores, por el terreno del vendedor, a favor de la compradora Marys Carrero de Molina.

    La inspección judicial anteriormente descrita, es demostración de la existencia del inmueble copropiedad de la querellante, así como también de las características que rodean el camino que conduce desde la carrera 5ta. hasta el mismo, habiendo dejado constancia el tribunal de la tubería que en parte obstruye el acceso de vehículos, a través del citado camino o vía pública.

  4. Valor y mérito jurídico del Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.P.S.d.E.M..

    Este justificativo (folio 33 al 35) fue ratificado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, por los testigos que en él declararon, en la siguiente forma: el día 5 de agosto de 2004 (folio 148), rindió declaración el ciudadano J.V.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.286.054, domiciliado en Tovar y hábil, quien ratificó la declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.P.S.d.e.M. de fecha 25 de febrero de 2004, en el que declaró que le consta que la servidumbre de entrada y salida de vehículos desde la casa de la señora M.E.M. hasta la prolongación de la carrera 5ta., es con una carretera de tierra que parte desde la casa de la señora por el lado derecho vista desde la prolongación de la carrera quinta y que la misma tiene aproximadamente cuatro metros de ancho, siendo utilizada para entrar y salir vehículos y que es cierto que el día 5 de febrero de 2004, la ciudadana M.N.C., comenzó a realizar una construcción en toda la esquina, colocando tres columnas de cabilla dentro de la carretera de tierra que sirve de servidumbre de entrada y salida de vehículos, obstruyendo dicha vía y de la misma forma Y.R. y P.G., colocaron en la misma carretera de tierra unos muros de piedra que no dejan entrar y salir vehículos. El referido justificativo fue ratificado en fecha 27 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 619).

    Este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al testimonio aportado. Así se decide.

    En la misma fecha (folio 149), el ciudadano F.M.C., venezolano, con cédula de identidad No. 3.294.902, domiciliado en Tovar estado Mérida, procedió a ratificar su declaración rendida ante la misma Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del Municipio A.P.S., de fecha 25 de febrero de 2004, en la cual al igual que el anterior testigo expresa que le consta la existencia de la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos hasta la casa de la señora M.E.M., a través de una carretera de tierra que parte desde la prolongación de la carrera 5ta., la cual tiene aproximadamente cuatro metros y medio de ancho, la cual ha sido utilizada para tal fin desde hace más de ocho años y que la señora M.N.C., el día 5 de febrero de 2004, comenzó una construcción en toda la esquina, colocando tres columnas de cabilla en la entrada, obstruyendo el paso de vehículos y así mismo, la señora Y.R. y el señor P.G., colocaron por donde pasan los vehículos muros de piedra que impiden el paso de los mismo, expresando que conoce perfectamente la situación porque es vecino del sector Los Higuerones y tiene viviendo allí 25 años. Dicho justificativo fue ratificado en fecha 26 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida (folio 615).

    El testimonio rendido por el ciudadano F.M.C., es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, por no ser contradictorio consigo mismo ni con la anterior declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En la misma fecha (folio 150), el ciudadano R.A.M., venezolano, con cédula de identidad No. 8.073.419, domiciliado en la ciudad de Tovar estado Mérida y hábil, ratificó su declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.e.M., en fecha 25 de febrero de 2004, en la cual expresó que le consta que las querellantes junto a sus padres desde hace más de ocho años, han utilizado como servidumbre de entrada y salida de vehículos, la carretera de tierra que accede a su casa, ubicada en el sector Los Higuerones del ciudad de Tovar, la cual parte desde la prolongación de la carrera 5ta. por una carretera de tierra hasta llegar a dicha casa por el lado derecho, teniendo en parte cuatro metros y medio y en partes más y es cierto que el día 5 de febrero en la mañana, la señora M.N.C., empezó a construir en toda la esquina para entrar a la carretera de tierra tres columnas de cabilla, en la servidumbre establecida, eliminando casi totalmente la entrada y los ciudadanos Y.R. y P.G., colocaron en la misma carretera unos muros de piedra, los cuales obstruyeron el libre tránsito, expresando que su declaración es verdadera porque vive en el sector de Los Higuerones y conoce los hechos que allí están sucediendo. El referido justificativo fue corroborado en fecha 27 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida (folio 616).

    El testimonio anteriormente rendido es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, por no ser contradictorio consigo mismo ni con las anteriores declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Valor y mérito jurídico de las Fotografías tomadas a la carretera de tierra que es la servidumbre de salida y entrada de vehículos automotores.

    A los folios 45 y 46 del expediente, aparecen dos fotografías aportadas por la parte querellante donde se observa el sitio en que se encuentra ubicada la vía objeto del presente juicio, en ellas se demuestra la existencia del servicio eléctrico a través de los postes de alumbrado y de energía con lo cual se evidencia que la citada carretera o calle constituye una vía pública de acceso normal de personas y de vehículos.

  6. Valor y mérito jurídico de autorización de construcción emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

    Al folio 37 del expediente riela documento de fecha 30 de abril de 2004, por medio del cual la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, autoriza a la ciudadana M.N.C., a construir una pared perimetral que no deberá salir de los perímetros o líneas especificados en su documento de propiedad, con la advertencia de que deberán ser respetados los derechos y/o servidumbres que se encuentren establecidos en la zona, haciendo hincapié en que el excedente en construcción de obra no contemplado en tal autorización será objeto de demolición.

    La anterior autorización emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, es prueba de que la Alcaldía señalada reconoce la existencia de la servidumbre de paso que se encuentra establecida en la zona, lo cual, le participa a la propietaria del inmueble M.N.C., a quien autoriza para construir y le advierte que si se excede en su construcción, será objeto de demolición lo que realice.

  7. Valor y mérito jurídico de constancia emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, en la cual se suspende la autorización de construcción.

    La misma Dirección de Desarrollo Urbano, en fecha 6 de febrero de 2004, (folio 38) ordenó mediante acta la paralización de la obra anteriormente autorizada, en virtud de que se violaron los artículo 131 y 137 de la Constitución Nacional; 700 del Código Civil y 1º y 34 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcción en General para el Municipio Tovar.

    Dicha acta es demostración plena de que la querellada M.N.C., con su actuación invadió el terreno que constituye la servidumbre de paso establecida para el paso de peatones y de vehículos. Así se decide.-

  8. Valor y mérito jurídico de dos oficios dirigidos a la Cámara Municipal de Tovar, suscritos por la madre de la querellante y por los ciudadanos P.G. y Y.R..

    A los folios 39 y 40 del expediente corren agregados oficios de fecha 27 de marzo de 2000, dirigidos al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal de la ciudad de Tovar, por los habitantes del sector denominado Los Higuerones, en los cuales les solicitan la pavimentación de la calle para la entrada de cinco casas en el sector Los Higuerones, prolongación de la carrera 5ta., así como también les solicitan el servicio de instalación de cloacas al final de la prolongación de la carrera 5ta. del mismo sector. Con ello se demuestra la existencia de la vía de entrada y salida de vehículos y personas, para la cual requieren su pavimentación, así como también la instalación de cloacas en el sector.

  9. Valor y mérito jurídico del oficio dirigido al Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria, suscritos por los mismos ciudadanos.

    A los folios 42 y 43 corre inserto oficio de fecha 25 de junio de 2004, dirigido al Jefe de Servicios de Ingeniería Sanitaria del Hospital San J.d.T., suscrito por los vecinos del sector, en el que le requieren una inspección en el sector Los Higuerones relacionada con el impacto ambiental producido por la descarga de aguas negras o servidas por tuberías plásticas rotas.

    El anterior oficio, no guarda relación alguna con la averiguación adelantada en el presente juicio.

  10. Valor y mérito jurídico del oficio dirigido al Ingeniero Cardozo de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

    Al folio 44 del expediente corre el citado oficio de fecha 02 de febrero de 2004, dirigido por la querellante al Ing. J.F.C.C., Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, en el que le solicita una visita a su vivienda para que observe la perturbación a la cual está siendo sometida por parte de los vecinos del sector quienes le impiden la entrada y salida de vehículos a su residencia a través de la servidumbre de paso; sin embargo, el mismo no aporta a la presente investigación, material de interés alguno ya que de su contenido no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

  11. Valor y mérito jurídico de dos fotografías que demuestran la existencia de columnas de cabilla y muros de piedra en la carretera de paso de vehículos.

    Dichas gráficas ya fueron debidamente valorados en la Promoción Tercera, letra “E” de esta misma sentencia.

CUARTA

TESTIMONIALES:

• De los ciudadanos: J.V.S.M., F.M.C. y R.A.M., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 2.286.054, 3.294.902 y 8.073.419, respectivamente quienes declararon en el justificativo de testigos ratificado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea y corroborado posteriormente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

El testimonio rendido por los ciudadanos anteriormente mencionados, ya fue debidamente analizado en el cuerpo de esta sentencia. (Letra “D”, justificativo de testigos).

• De los ciudadanos: J.H.S., Estílito Molina Contreras, L.H., L.E.S., L.d.V.R.M., J.G.B.R. y B.V., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 11.666.074, 8.0880.159, 3.941.215, 8.085.029, 9.960.869, 8.084.611, 19.848.943 y 1.758.016 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Mérida.

El día 12 de agosto de 2004, (folios 160 y 161) rindió declaración por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida el ciudadano Estílito Molina Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.088.159, domiciliado en Tovar y civilmente hábil, quien a las preguntas que le formulara la parte querellante contestó que conoce a los ciudadanos M.E.M.C., Y.R., P.G. y M.N.C. y le consta que la señora M.E., es propietaria de una casa ubicada en Los Higuerones porque cargo unos viajes de materiales, e igualmente que le consta que la carretera de tierra para entrar y salir con los vehículos estuvo en buenas condiciones hasta febrero de 2004 y que con la colocación de muros y columnas de cabilla, se perturba el paso porque quedan muy acosados los carros. A las repreguntas que le fueron formuladas por la abogada Yaniuska Omaña Gómez, apoderada de los querellados, contestó que trabajó para la dueña de la casa como unos 8 ó 9 años, que está pasando parejo por el sector El Llano de Los Higuerones porque tiene un cuñado que vive más arriba y que son anchas las calles y que utiliza la que va subiendo a mano derecha más abajito de la entrada de la señora Mary.

El anterior testimonio promovido por la parte querellante es desechado por este Juzgador, ya que además de no aportar nada al esclarecimiento de los hechos aquí investigados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; el referido ciudadano, no compareció en fecha 31 de marzo de 2008 (Folio 720) ante el tribunal comisionado para ratificar la declaración rendida el día 12 de agosto de 2004 por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida.

Por ante el Juzgado del Municipio A.P.S.d.e.M., en fecha 18 de agosto de 2004 (folio 193 y 194), rindió declaración la ciudadana L.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.085.029, domiciliada en Tovar estado Mérida y hábil, posteriormente, ante el Juzgado comisionado ratificó su declaración en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 721) y quien a la pregunta que le formulara la parte querellante, respondió que conoce de vista nada más a la ciudadana M.E.M.C. y conoce de vista a las ciudadanas Y.R., P.G. y M.N.C..

En criterio de este Juzgador, el hecho de que la testigo manifieste ante el tribunal que solo conoce de vista a las partes querellante y querelladas, hace que su testimonio no aporte nada la investigación, pues si sólo conoce de vista a dichas personas, mal puede tener perfecto conocimiento de sus actuaciones y de los hechos que aquí se investigan. En consecuencia, su testimonio es desechado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de agosto de 2004, (folio 198), rindió declaración por ante el Tribunal comisionado el ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.960.869, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, posteriormente, ante el Juzgado comisionado ratificó su declaración en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 724) y a las preguntas que le formulara la parte querellante, respondió así: Que conoce solamente de vista de trato no a la ciudadana M.E.M.C. y a las ciudadanas Y.R., P.G. y M.N.C., los conoce de vista.

Al igual que el testigo valorado anteriormente, éste es desechado por el tribunal en virtud de que ha expresado que solo conoce de vista a las partes involucradas en el presente juicio interdictal, lo cual lleva al ánimo del juez, de que no tiene conocimiento alguno de las actuaciones realizadas por las partes, lo cual hace de que su testimonio no se pueda valorar legalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos promovidos por la parte querellante y no valorados en el cuerpo de esta sentencia, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva.

QUINTA

Valor y mérito jurídico de la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del Estado Mérida.

A los folios 362 al 363 vuelto, corre agregada medida cautelar innominada practicada por del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida en fecha 21 de noviembre de 2007. De la revisión que se hiciera del referido medio probatorio promovido por la parte querellante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues dicha actuación judicial no es prueba contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

SEXTA

Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial que obra a los folios 388 al 403, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida.

Al folio 394 vuelto, corre agregada Inspección Judicial promovida por la parte querellante y realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2008, en la prolongación de la carrera 5ª, calle Los Higuerones, ubicada en el sector El Llano del Municipio Tovar, del estado Mérida, la cual arrojó los siguientes resultados. El Tribunal no observó la existencia de piedras, bloques de cemento, madera ni material capaz de obstaculizar el acceso hacia las casas que se encuentran en el fondo, sin embargo, dejó constancia de que la vía ha sido perforada, ya que existen huecos en el camino y se observan dos columnas de cabillas en lo que se presume es parte del camino de tierra. Adyacente a las construcciones colindantes con la carretera objeto de la inspección, existen montones de tierra cercados con bloques en los cuales hay arbustos y malezas.

La inspección judicial analizada anteriormente, demuestra las características que rodean el camino que conduce desde la carrera 5ta. hasta la calle Los Higuerones y es prueba evidente que para el momento de ser efectuada, la vía o carretera de tierra, objeto del litigio, se encuentra libre de obstáculos que impidan la entrada y salida de vehículos, a través del citado camino o vía pública.

SÉPTIMA

Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial a realizarse por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Sector Los Higuerones, prolongación de la carrera quinta, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar del estado Mérida.

El día 18 de marzo de 2008, (folio 592 al 594) este Tribunal se constituyó en el sitio denominado sector Los Higuerones, prolongación de la carrera 5ª, Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, a los fines de realizar inspección judicial, la cual indica lo siguiente: 1.) Observó el tribunal la existencia de tres casas para habitación al costado izquierdo de la calle de tierra donde se encuentra constituido, la primera de ellas está en construcción y las dos restantes están totalmente construidas y habitadas. 2.) Las dos casas construidas son de color blanco. 3) Hay una calle de tierra que va desde la carrera quinta hasta una casa que se encuentra al fondo, construida de dos plantas y de color rojo y blanco. 4.) El Tribunal determinó y observó que no existe en dicha calle ningún obstáculo que impida la entrada y salida de personas y vehículos, también observó, más o menos en la mitad de dicha vía y a un costado de ella, dos columnas de hierro oxidadas que no obstaculizan el ingreso o salida de dicha calle. 5.) Junto a una de las casa de habitación existen jardineras con muros de piedra que no obstaculizan la entrada y salida de personas y vehículos. 6.) El práctico designado informa al tribunal que la vía o carretera de tierra presenta una medida desde la prolongación de la carrera 5ª hasta la entrada de la casa donde se encuentra constituido, de 72 metros con 42 centímetros y de ancho presenta una medida de 4 metros con 64 centímetros, de la casa propiedad de P.G., hasta el extremo el ancho de la vía es de 3 metros con 94 centímetros. El Tribunal se abstuvo de dejar constancia de que la servidumbre de paso objeto de la presente inspección se encuentra según opinión inferida por la parte querellada, obstruida por una construcción de la casa de color rojo, en virtud de considerarla improcedente toda vez que al momento de practicar la inspección el Juez no puede emitir opinión solamente dejar constancia de los hechos percibidos por sus sentidos.

De la inspección judicial practicada por este Tribunal se desprende la existencia y características que rodean la vía o carretera de tierra objeto del litigio, la cual se encuentra libre de obstáculos para la entrada y salida de vehículos.

PARTE QUERELLANTE:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de la prueba presentada por la parte actora con el libelo de la demanda relacionada con una solicitud de Inspección al Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria.

A los folios 42 y 43 corre agregado solicitud de inspección de fecha 25 de junio de 2004, dirigida al Jefe de Servicios e Ingeniería Sanitaria por los vecinos del sector, en la que le requieren una inspección en el sector Los Higuerones relacionada con el impacto ambiental producido por la descarga de aguas negras o servidas por tuberías plásticas rotas.

El anterior oficio, en nada tiene relación con la averiguación adelantada en el presente juicio.

SEGUNDA

DOCUMENTALES:

  1. Valor y mérito jurídico del documento público que acredita la propiedad de Y.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 448, folios 228 al 333, tomo 9º, protocolo 1º.

    A los folios 442 al 445 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar de fecha 16 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 448, tomo 9, según el cual la ciudadana querellada Y.C.R. adquiere en compra un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida en el sitio denominado El Llano de los Higuerones de la ciudad de Tovar, estado Mérida.

    El precitado documento fue impugnado por la parte querellante dentro de su oportunidad legal (folio 562 al 566).

    Por haber sido debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno correspondiente, es demostración plena de la propiedad de la querellada Y.C.R., sobre el lote de terreno y la vivienda sobre él construidas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico del documento público que acredita la propiedad de P.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 29 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 38, folios 170 al 173, tomo 8º, protocolo 1º.

    A los folios 446 al 450 corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 31 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 430, tomo 9, según el cual el Instituto de la Vivienda y Acción Social del estado Mérida (IVASOL) Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la ciudad de Mérida y los ciudadanos P.E.G.S. Y Heyzel I.O. de García, celebran un contrato de crédito de autoconstrucción, mediante el cual el Instituto concede un crédito a los beneficiarios, a fin de que lo utilicen en la construcción de un inmueble sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Llano de los Higuerones, Municipio Tovar del estado Mérida.

    La precitada prueba fue impugnada por la parte querellante dentro de su oportunidad legal (folio 562 al 566).

    Por haber sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, hace plena fe entre las partes como frente a terceros, de que el querellado P.E.G., recibió un crédito para la construcción de su vivienda sobre un lote de terreno, aledaño al lote de terreno objeto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

  3. Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 29 de marzo de 2006.

    Al folio 464 vuelto, corre agregada inspección judicial extra litem promovida por la parte querellada la cual fue impugnada por la parte querellante dentro de su oportunidad legal, (folio 562 al 566).

    Dicha inspección judicial la realizó el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2006, en la casa de habitación propiedad de la querellada Y.C.R.M., ubicada en la prolongación de la carrera 5ª, calle Los Higuerones, sector El Llano del Municipio Tovar, del estado Mérida, a los fines de dejar constancia a través del práctico designado de los siguientes particulares: Hacia el fondo de la vivienda donde se encuentra constituido el Tribunal existe una habitación con paredes de bloque, techos y pisos de cemento, que vista internamente muestra varias grietas y rompimiento de las paredes, tanto en la parte superior de la pared de la entrada como en la esquina de la pared del fondo. Igualmente se observan externamente grietas hacia el lado derecho de la casa las cuales no son visibles desde adentro. El techo de dicha habitación presenta una falla estructural y hundimiento.

    La inspección judicial practicada es demostración de la existencia del inmueble copropiedad de la querellada y de las características que rodean dicha vivienda, sin embargo; esta inspección nada aporta a los hechos investigados, por cuanto se limita a dejar constancia de hechos visuales que el juez presente allí constató, sin poderse determinar en ella la existencia de hechos relacionados con alguna servidumbre de paso, por el lado izquierdo del referido inmueble. Así se decide.

  4. Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 24 de enero de 2008.

    Al folio 484 vuelto, corre agregada inspección judicial extra litis promovida por la parte querellada la cual fue impugnada por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

    Dicha Inspección la realizó el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el cual se trasladó y constituyó en el sitio objeto del litigio denominado sector Los Higuerones, de la Parroquia el Llano, en fecha 30 de enero de 2008, y dejó constancia de los siguientes particulares:

    1) Que se encuentra constituido específicamente en la calle de tierra que es la segunda subiendo por la prolongación de la carrera quinta.

    2) Que hay cuatro inmuebles por cuyo lado izquierdo colindan con la calle de tierra donde se encuentra constituido y que según información del experto fue construida por la Alcaldía del Municipio Tovar.

    3) Que en dicha calle existen instalaciones de aguas blancas y negras.

    4) Que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal hay una casa de dos plantas, color rojo y blanco propiedad de la ciudadana M.E.M.C., la cual según información suministrada por el experto, tiene al frente un pequeño lote de terreno cincuenta (50 cms.) más bajo que el nivel de la carretera por un lado y setenta y cinco centímetros (75 cms.) por el otro lado, con un ancho de cinco metros con veintiún centímetros (5,21 cms.) por el cual se podría acceder a la calle antes identificada haciéndole una rampa de acceso.

    5) Que la calle donde se encuentra constituido mide ciento cuarenta y ocho metros con treinta centímetros de longitud y un ancho promedio de 8,40

    6) El Tribunal se abstuvo de dejar constancia por referirse a hechos pasados.

    La inspección judicial practicada en el terreno objeto de litigio, es demostración de la existencia del inmueble copropiedad de la querellante, así como también de las características que rodean el camino que conduce desde la carrera 5ta. hasta el mismo; sin embargo, nada aporta a los hechos investigados, por cuanto se limita a dejar constancia de hechos visuales que el juez presente allí constató y a suposiciones o hipótesis que no pueden ser objeto de la inspección. Así se decide.

  5. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de acuerdo Nº 52, de fecha 15 de junio de 2004, expedida por la Cámara Municipal del Municipio Tovar.

    A los folios 503 al 504 riela copia certificada de acuerdo expedido por la Cámara Municipal del Municipio Tovar en fecha 15 de junio de 2004, el cual fue impugnado por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

    De dicho acuerdo se infiere, que a petición de la ciudadana M.E.M.C., los Miembros del Concejo Municipal aprobaron por mayoría la demolición tanto de 5 columnas construidas sobre terrenos propiedad de M.N.C. así como de una pared de bloque de 5,35 mts. por cuanto ambas construcciones afectan la servidumbre comunal que beneficia a varias viviendas. Del análisis realizado a dicha prueba se puede deducir que efectivamente el citado dictamen ordenó la demolición de dichas obras construidas en terrenos que son servidumbre de paso.

    TERECERA: TESTIMONIALES:

    • De los ciudadanos: J.R., L.F.R., J.P., M.S. y C.V., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento denominado Informe de Inspección de fecha 09 de mayo de 2006.

    Las presentes pruebas testimoniales fueron impugnadas por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

    El día 31 de marzo de 2008 (folio 671) por ante el Juzgado Comisionado, se hizo presente el ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.084.881 y domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, a los fines de ratificar el Informe de Inspección que obra a los folios 634 al 636 del expediente, habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido del documento que se le acaba de leer y que es suya la firma en dicho Informe.

    En la misma fecha (folio 673) se hizo presente por ante el tribunal comisionado la ciudadana A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.070.756, domiciliada en Tovar del estado Mérida y hábil, a los fines de ratificar el Informe de Inspección que obra a los folios 634 al 636 del expediente habiéndole sido leída manifestó que ratifica la declaración que se le acaba de leer, lo que dijo en dicho informe y que la firma es la de ella y que la ratifica.

    En la precitada prueba testimonial los ciudadanos identificados anteriormente ratificaron el Informe de Inspección de fecha 09 de mayo de 2006 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida en fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual cinco Miembros del C.C. “C.V.” suscribieron que en las viviendas pertenecientes a las ciudadanas Heyzel Orive de García y Y.R.M. observaron grietas y humedad en las paredes así como hundimiento y surcos en el terreno.

    Dicho documento privado fue ratificado por dos de los cinco terceros, en razón de lo cual este tribunal le confiere a la referida prueba testimonial valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante tales declaraciones no aportan ningún elemento a lo acá investigado que tiene como objeto determinar si el terreno motivo del proceso constituye o no servidumbre de paso. Así se decide.

    Los tres testigos no valorados en el cuerpo de esta sentencia, promovidos por la parte querellada en la presente ratificación de Informe de Inspección, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva.

    • De los ciudadanos: F.A.S., R.M., M.R., Heyzel Orive de García, A.C., S.C. y Y.C.A., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento denominado Constancia y Comunicado de fecha 24 de noviembre de 2007.

    El día 31 de marzo de 2008 (folio 674) se hizo presente el ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.707.423 y domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, por ante el Juzgado Comisionado, a los fines de ratificar el documento de Constancia y Comunicado que obra a los folios 634 al 636 del expediente, el documento de Proyecto de Pavimentación de Los Higuerones folios 640 al 644 del expediente y el del Embaulamiento de Aguas Lluviales Los Higuerones que corre a los folios 650 al 651 del expediente y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de los documentos que se le acaban de leer y que es suya la firma en dichos instrumentos.

    El día 1° de abril de 2008 (folio 677) se hizo presente por ante el tribunal comisionado la ciudadana Heizel I.O. de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 12.049.242, domiciliada en Tovar del estado Mérida y hábil, a los fines de ratificar el documento de Constancia y Comunicado que corre a los folios 634 al 636 del expediente habiéndole sido leída manifestó que los ratifica en su contenido y que la firma que aparece al pie de la misma es la de ella y que la ratifica.

    En la misma fecha (folio 678) se hizo presente por ante el tribunal comisionado la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 2.285.951, domiciliada en Tovar del estado Mérida y hábil, a los fines de ratificar el documento de Constancia y Comunicado que corre agregado a los folios 634 al 636 del expediente, habiéndole sido leída manifestó que lo ratifica en su contenido y que la firma que aparece al pie de la misma es la de ella y que la ratifica.

    En la misma fecha (folio 679) se hizo presente por ante el tribunal comisionado el ciudadano S.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 10.897.421, domiciliado en Tovar del estado Mérida y hábil, a los fines de ratificar el documento de Constancia y Comunicado que corre agregado a los folios 634 al 636 del expediente habiéndole sido leída manifestó que lo ratifica en su contenido y que la firma que aparece al pie de la misma es la de él y que la ratifica.

    Los ciudadanos identificados anteriormente ratificaron el contenido del documento denominado Constancia y Comunicado de fecha 24 de noviembre de 2007 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida en fecha 31 de marzo y 1° de abril de 2008 respectivamente, mediante el cual siete Miembros del C.C. sector “C.V.” suscribieron dicho oficio en rechazo al acto del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por medio del cual procedió en fecha 21 de noviembre de 2007 a demoler las paredes y muros de piedra construidos en la presunta servidumbre de paso.

    Dicho documento privado fue ratificado por cuatro de los siete terceros, mientras que los tres testigos no valorados en el cuerpo de esta sentencia, promovidos por la parte querellada en la presente ratificación de Constancia y Comunicado, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva y nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

    • De los ciudadanos: F.S., M.P., M.d.E. y R.M., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 24 de noviembre de 2007 donde manifiestan que el día 04 de septiembre del 2007, por asamblea de ciudadanos fue aprobada la propuesta del pavimento rígido calle Los Higuerones y traslado de postes y alumbrado eléctrico.

    El testimonio del ciudadano F.A.S. ya fue ampliamente analizado en el cuerpo de esta sentencia.

    El día 3 de abril de 2008 (folio 682) se hizo presente el ciudadano M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.082.243 y domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, por ante el Juzgado Comisionado, a los fines de ratificar el documento del Proyecto de Pavimentación de Los Higuerones el cual obra a los folios 640 al 644 del expediente y el de Embaulamiento de Aguas Lluviales Los Higuerones que corre a los folios 650 y 651 del expediente y habiéndole sido leídos manifestó que ratificaba el contenido de los documentos que se le acaban de leer y que es suya la firma que aparece en dichos instrumentos.

    En la misma fecha (folio 683), se hizo presente la ciudadana M.d.C.R.d.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V.- 12.049.207 y domiciliada en el Municipio Tovar del estado Mérida, por ante el Juzgado Comisionado, a los fines de ratificar el documento de Proyecto de Pavimentación de Los Higuerones que corre a los folios 640 al 644 del expediente; y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de dicho instrumento y que es suya la firma.

    Los ciudadanos identificados anteriormente fueron llamados a declarar como testigos y reconocieron el contenido y firma de dicho documento privado denominado “Informe” de fecha 24 de noviembre de 2007 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida en fecha 31 de marzo y 3 de abril de 2008 respectivamente, mediante el cual cuatro miembros del C.C. sector “C.V.” dejaron constancia que en asamblea de ciudadanos se aprobó la propuesta del pavimento rígido calle los higuerones y traslado de postes de alumbrado eléctrico.

    Dicho documento privado fue ratificado por tres de los cuatro terceros firmantes, mientras que el testigo no valorado en el cuerpo de esta sentencia, promovido por la parte querellada en la presente ratificación, no se presentó ante el tribunal a rendir su declaración respectiva. En tal sentido y en razón de que nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua, este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

    • De los ciudadanos: F.S., R.M., A.C., M.P., G.P., J.R. y M.E.E., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 5 de septiembre de 2007 donde se le hace llegar las propuestas discutidas en asamblea de ciudadanos.

    Los testimonios rendidos por los ciudadanos F.A.S., A.C. y M.A.P.R., ya fueron ampliamente a.e.e.c.d. esta sentencia.

    En fecha 3 de abril de 2008 (folio 685), se hizo presente por ante el Juzgado Comisionado la ciudadana M.E.E. de Sánchez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.713.886 y domiciliada en el Municipio Tovar del estado Mérida, a los fines de ratificar el documento de Embaulamiento de Aguas Lluviales Los Higuerones que corre a los folios 650 y 651 del expediente y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de dicho instrumento y que es suya la firma.

    Los ciudadanos identificados anteriormente reconocieron el contenido y firma del documento privado de fecha 5 de septiembre de 2007 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida en fecha 31 de marzo y 3 de abril de 2008 respectivamente, mediante el cual siete miembros del C.C. sector “C.V.” remitieron comunicación a los miembros del C.L.d.P.P. de la Parroquia El Llano, informando que en Asamblea de ciudadanos se aprobó la propuesta de mayor prioridad como lo es el embaulamiento de aguas lluviales así como se discutió el encementado de la calle 1 Los Higuerones y el mejoramiento de la rampa principal.

    El documento privado analizado fue ratificado por cuatro de los siete terceros firmantes en presencia del apoderado de la parte querellada. No obstante tales declaraciones nada aportan a la investigación que se realiza, pues no determinan la existencia o no de servidumbre de paso que es el objeto de juicio. Así se decide.

    Los tres testigos no valorados en el cuerpo de esta sentencia, promovidos por la parte querellada en la presente ratificación, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva.

    • Del ciudadano R.J.G. V, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Sabaneta de la Parroquia Tovar, a los fines de que ratifiquen el oficio dirigido al Lic. Rubén Morales, Alcalde del Municipio Tovar en fecha 12 de mayo de 2003.

    En fecha 3 de abril de 2008 (folio 686), se hizo presente por ante el Juzgado Comisionado el ciudadano R.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 3.294.854 y domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, a los fines de ratificar el documento suscrito en fecha 12 de mayo de 2003, que corre a los folios 652 del expediente y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de dicho instrumento y que es suya la firma.

    El ciudadano identificado anteriormente reconoció el contenido y firma del documento evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida en fecha 3 de abril de 2008, mediante el cual informó al Lic. Rubén Morales, Alcalde del Municipio Tovar, que la sucesión del Dr. J.R.R.M., otorgó un área de terreno de su propiedad según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tovar, folio 414 al 417 del protocolo primero, tomo 1° de fecha 24 de octubre de 1964 cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran descritos en el referido documento, ubicado en el sector El Llano, para que la Municipalidad desarrolle una vialidad de seis metros de calzada y un metro de acera por cada lado así como las conexiones de aguas blancas y negras.

    El documento privado analizado fue ratificado por el tercero firmante en presencia del apoderado de la parte querellada. No obstante, nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua; en consecuencia, este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

    • Del ciudadano Ing. Ildeman R.v.m. de edad, domiciliado en la vía principal del sector Vista Alegre de la Parroquia El Llano, a los fines de que ratifique el contenido del documento C.d.I. de fecha 12 de mayo de 2006.

    El ciudadano Ing. Ildeman R.n.c.p. ante el Juzgado comisionado en ninguna de las oportunidades fijadas tal como consta en los folios 687 y 699 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 12 de mayo de 2006, folio 653. Por tal razón este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

    • De los ciudadanos: Ing. E.M. y el T.S.U. M.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida y residenciado en la Hostería Sabaneta y el segundo domiciliado en la vía principal del sector Sabaneta de la Parroquia Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 12 de diciembre de 2007 donde informan a las ciudadanas Y.R. y Heysel Orive de García la construcción de la primera calle de Los Higuerones ubicada entre el sector Los Naranjos y el sector C.V. de la Parroquia El Llano.

    El ciudadano Ing. E.M., no compareció por ante el Juzgado comisionado en ninguna de las oportunidades fijadas tal como consta en los folios 690, 708, y 710 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 12 de diciembre de 2007, folio 654.

    El ciudadano T.S.U. M.R., no compareció por ante el Juzgado comisionado en la oportunidad fijada tal como consta en vuelto del folio 690, del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 12 de diciembre de 2007, folio 654.

    Por tal razón este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

    • De los ciudadanos: Br. Pultertino Corty, T.P.C. J.E. y el T.S.U. L.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Institución de INPRADEM, Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 24 de mayo de 2006 denominado Informe de Evaluación (Informe del lugar).

    El ciudadano Br. Pultertino Corty, no compareció por ante el Juzgado comisionado en la oportunidad fijada tal como consta en el folio 691 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 24 de mayo de 2006, folios 655 al 659.

    En fecha 4 de abril de 2008 (folio 692), se hizo presente por ante el Juzgado Comisionado el ciudadano T.P.C. J.E.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.087.500 y domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, a los fines de ratificar el documento suscrito en fecha 24 de mayo de 2006, que corre a los folios 655 al 659 del expediente, y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de dicho instrumento y que es suya la firma.

    El ciudadano T.S.U. L.S., no compareció por ante el Juzgado comisionado en la oportunidad fijada tal como consta en el folio 693 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 24 de mayo de 2006, folios 655 al 659.

    El documento privado analizado fue ratificado por uno solo de los tres terceros firmantes en presencia del apoderado de la parte querellada. No obstante; este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio por cuanto nada aporta a la presente investigación ya que del mismo no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

    • Del ciudadano Br. Wualner Richeliud M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Institución de INPRADEM, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 29 de noviembre de 2007 denominado Informe de Evaluación.

    El ciudadano Br. Wualner Richeliud M.M., no compareció por ante el Juzgado comisionado en la oportunidad fijada tal como consta en el folio 694 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 29 de noviembre de 2007 denominado Informe de Evaluación, (Información del lugar) folios 660 al 662. Por tal razón este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

    • Del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Cuerpo de Bomberos de la Estación Nº 3, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 4 de abril de 2006 denominado Constancia.

    En fecha 7 de abril de 2008 (folio 673) se hizo presente por ante el tribunal comisionado el ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.014.267, domiciliado en Tovar del estado Mérida y hábil, a los fines de ratificar el contenido del documento de Constancia que obra al folio 663 del expediente habiéndole sido leído manifestó que ratifica la declaración que se le acaba de leer, lo que dijo en dicho documento, que la firma es la de él y que lo ratifica.

    En la precitada prueba testimonial el ciudadano identificado anteriormente ratificó dicha constancia de fecha 4 de abril de 2006 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida en fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual hace constar que según inspección ocular realizada en la prolongación de la carrera quinta, calle los Higuerones del Barrio J.O. de la Parroquia El Llano, se verificó que existen dos viviendas afectadas pertenecientes a las familias G.O. y R.M., las cuales fueron construidas en terrenos inestables sin muros ni embaulamientos de drenajes provocando que el terreno ceda.

    Este juzgador observa que aún cuando dicho documento privado fue ratificado por el tercero en presencia del apoderado de la parte querellada, nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

    • Del ciudadano J.T.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Cuerpo de Bomberos de la Estación Nº 3, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 30 de noviembre de 2007 denominado Reporte de Inspección Nº 048/11/2007.

    En fecha 7 de abril de 2008 (folio 696) se hizo presente por ante el tribunal comisionado el ciudadano J.T.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.478.995, domiciliado en Tovar del estado Mérida y hábil, a los fines de ratificar el contenido del documento de reporte de inspección N° 048-11-2007 que corre al folio 663 del expediente habiéndole sido leído manifestó que ratifica la declaración que se me acaba de leer, lo que dijo en dicho documento y que la firma es la de él y que la ratifica.

    En la precitada prueba testimonial el ciudadano identificado anteriormente ratificó dicha constancia de fecha 4 de abril de 2006 evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida en fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual hace constar que según inspección ocular realizada en la prolongación de la carrera quinta, calle los Higuerones del Barrio J.O. de la Parroquia El Llano, se verificó que existen dos viviendas afectadas pertenecientes a las familias G.O. y R.M., las cuales fueron construidas en terrenos inestables sin muros ni embaulamientos de drenajes provocando que el terreno ceda.

    Este juzgador observa que aún cuando dicho documento privado fue ratificado por el tercero en presencia del apoderado de la parte querellada, nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

CUARTA

DECLARACIONES TESTIFICALES:

Las presentes pruebas de declaraciones testificales fueron impugnadas por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

• De la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia El Llano, Tovar.

El día 8 de abril de 2008 (folios 735 al 737) rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque del estado Mérida, comisionado al efecto la ciudadana M.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.849, domiciliada en calle Vista Hermosa, Sector Calle Viva, El Llano, casa S/N°, Municipio Tovar del estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., inscrito en el IPSA con el Nº 100.579 en la siguiente forma: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.R. y P.G. desde hace varios años como vecina de la comunidad; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. Sector los Higuerones porque cada uno es dueño de una casa en dicho sector al igual que la ciudadana Y.C.R.M.. Así mismo indicó que los primeros habitantes del sector los Higuerones dieron un permiso o paso vecinal para que todos los habitantes pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que existe por el lado izquierdo una calle amplia de 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras por gestión del c.c. sector C.V., el cual abarca toda esa área geográfica hasta la primera calle de los naranjos; que los postes de alumbrado público que están en la calle vieja van a ser trasladados a la calle nueva para que esta tenga todos los servicios lo cual incluirá el pavimento aprobado en asamblea de ciudadanos por gestión directa del c.c.. Señaló que esta calle nueva constituye mejor entrada para la vivienda de la ciudadana M.E.M. y para todas las demás viviendas que están construidas en el sector; que la referida ciudadana, sus familiares y visitantes transitan por dicha calle; y que ella al construir su casa obstaculizó la servidumbre para el paso de las viviendas que están en la parte de atrás.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C. contestó: No tengo ninguna amistad con los ciudadanos Y.R., M.N.C. y P.G., soy vecina, transito por ahí y no tengo ningún interés en que ganen este juicio. Tengo mi terreno en el sector Los Higuerones desde el 97 ó 98, todo el tiempo he estado pendiente, ya tengo mi casa y me radiqué en la comunidad en febrero de 2007. No se la fecha en que los ciudadanos Y.R., M.N.C. y P.G., colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M. fue de un momento a otro, luego vi al Tribunal y unas máquinas tumbando unas paredes y ya existían unas mejoras de la calle amplia, levantamos un informe al c.c. por la manera en que ejecutaron la medida. Creo que desde que el Dr. dio la fecha de las maquinas que trabajaron allá los querellados perturbaron la servidumbre; que desde que el Tribunal fue, no hay cabillas ni escombros obstaculizando el paso de vehículos en la servidumbre, que está la calle nueva como vía pública por el lado izquierdo y es por donde pasa el camión del agua porque está en mejores condiciones. Los postes del alumbrado público van a ser trasladados a la calle nueva porque a través del c.c. en asamblea de ciudadanos se levantó un proyecto con las firmas de la comunidad y se llevó a las autoridades competentes. Actualmente la servidumbre de paso está sin escombros y no sé si pasan o no por ahí porque los he visto en oportunidades pasar por arriba. Yo vivo por la calle vista hermosa, parte alta, desde allí se puede apreciar la calle nueva y la supuesta servidumbre de paso y vine a declarar en el presente juicio porque el abogado Rigoberto me convocó hoy aquí en el tribunal y no tengo interés de por medio.

La testigo M.L.R., al responder la pregunta séptima manifiesta que los postes de la luz que están por la vieja entrada van a ser trasladados a la nueva, con lo cual, en criterio del Tribunal, está reconociendo que ha existido siempre esa otra entrada para paso de vehículos y personas y el hecho de existir allí postes de alumbrado eléctrico, es demostración de que la “otra entrada” es una vía pública o servidumbre de paso, lo cual es valorado por el Tribunal como prueba de la existencia de una servidumbre de paso en beneficio de la querellante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha, (folio 740 al 742) rindió declaración el ciudadano J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.286.597, hábil y domiciliado en la Playa, Municipio Rivas Dávila, estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., en la siguiente forma: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.C.R. y P.G.S.; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. sector los Higuerones donde cada uno tiene una vivienda; que la de la ciudadana Y.C.R.M. fue una de las primeras construidas en el sector; y que sus primeros habitantes dieron un permiso o paso vecinal para que todos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que mirando de frente a las casa de Y.C.R., P.G. y M.M. existe por el lado izquierdo una calle nueva de 6 u 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras la cual fue ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector. Señaló que esta calle nueva constituye mejor entrada para la vivienda de la ciudadana M.E.M.; que ella construyó una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre, que la pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales y que ella se opone a que arreglen la nueva vía pública. Sabe y le consta que la referida ciudadana, sus familiares y visitantes transitan por dicha calle; que ella al construir su casa obstaculizó la vieja calle o servidumbre para el paso a las viviendas que están en la parte de atrás y que en las paredes y pisos de la casa de la ciudadana Y.C.R.M. existen grietas producto de la lluvia y el tránsito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C. contestó: No tengo interés en que ganen este juicio, estoy por una justicia que sea normal, si conozco a Y.C.R., P.G. y M.N.C.; a la ciudadana M.R., quien declaró anteriormente no la conocía, no la había visto. Yo tengo 7 años viviendo en La Playa; no me acuerdo la fecha en que colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M., no estaba por ahí en el momento en que el tribunal las retiró y no he visto que la servidumbre de paso haya sido perturbada, siempre que he ido para allá he visto que la vía está accesible. Yo los conozco desde el año 2002, circulaban antes por la vía vieja y ahora por la nueva, ambas vías están limpias y sin escombros y vine a declarar primera y principal para que se haga justicia ya que hay una nueva vía y se debería utilizar para todos.

Observa el sentenciador que el testigo J.O.R., en las respuestas a las diez (10) primeras preguntas que le formulara la parte querellada, se limitó a responder: si, o si me consta, lo cual demuestra su nulo conocimiento del caso; pues sus respuestas son una consecuencia inducida por la pregunta que se le realiza. A las repreguntas que le hiciera la parte querellante, el testigo nada aportó a la investigación, ya que ninguna respuesta refleja conocimiento acerca de si la vía que es motivo del presente proceso constituye o no una servidumbre de paso. En virtud de lo anterior su testimonio es desechado de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha, (folio 743 al 745) rindió declaración el ciudadano D.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.084.989, hábil y domiciliado en el sector Tacarica, vía San Francisco, Municipio Tovar, estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., en la siguiente forma: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.C.R. y P.G.S.; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. sector los Higuerones porque cada uno es dueño de una casa; que una de las primeras viviendas es de la ciudadana Y.C.R.M.; que sus primeros habitantes dieron un permiso o paso vecinal para que todos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que mirando de frente a las casas de Y.C.R., P.G. y M.M., existe por el lado izquierdo una calle nueva de 6 a 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras la cual fue ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector; que esta calle nueva constituye mejor entrada para la vivienda de la ciudadana M.E.M.; que ella construyó una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre, que la pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales y que él como transportista de materiales de construcción se le ha planteado vaciar material de relleno para emparejar la entrada a la casa de la ciudadana M.M. por el lado de la calle nueva y no lo ha hecho porque ella se opone. Sabe y le consta que la referida ciudadana, sus familiares y visitantes transitan por dicha calle nueva; que ella al construir su casa obstaculizó la vieja calle o servidumbre para el paso a las viviendas que están en la parte de atrás y que en las paredes y pisos de la casa de la ciudadana Y.C.R.M. existen grietas producto de la lluvia y el tránsito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C. contestó en la siguiente forma: que si lo une la amistad a la ciudadana Y.C.R., P.G. y M.N.C., y tiene interés en que ganen el juicio; que si vive en el sector Tacarica vía San Francisco; que no se acuerda de la fecha en que colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M. pero si fue en este año; que no estaba presente en el momento en que el tribunal retiró las paredes y los escombros de la servidumbre de paso pero sabe que si lo hicieron; que no los cree capaz de perturbar la servidumbre; que ésta vía actualmente se encuentra limpia y sin escombros, que no recuerda la fecha pero es la utilizada por la ciudadana M.E.M. y familia para entrar y salir con sus vehículos y a pié, que desde hace años tiene trato y amistad con los querellados y su familia y que no ha trabajado para ellos.

Este juzgador a la declaración anteriormente examinada no le confiere ningún valor probatorio en virtud de que el testigo expresó a la primera repregunta que le formulara la parte querellante que si lo une la amistad a la ciudadana Y.C.R., P.G. y M.N.C., y tiene interés en que ganen el juicio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio rendido por el ciudadano D.E.G.M., es desechado por el tribunal por inferirse de él que el testigo tiene interés en las resultas del juicio. Así se decide.

El día 9 de abril de 2008 (folios 746 al 748) rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque del estado Mérida, comisionado al efecto el ciudadano J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.941.820, domiciliado en el sector C.V., El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., inscrito en el IPSA con el Nº 100.579 en la siguiente forma: que si conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.R. y P.G.; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. Sector los Higuerones porque cada uno es dueño de una casa en dicho sector al igual que la ciudadana Y.C.R.M.; que los primeros habitantes del sector los Higuerones dieron un permiso o paso vecinal para que todos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que existe por el lado izquierdo una calle amplia de 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector; que la empresa estadal Hidroandes realizará un depósito de agua en la parte alta del sector que abastecerá la red de aguas blancas que cruza por la calle nueva; que la ciudadana M.M.C. y su familia construyeron una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre, que la pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales; que se oponen a que arreglen dicha vía pública; que la utilizan para entrar y salir de su vivienda; que ella al construir su casa obstaculizó la servidumbre vieja eliminando el paso a las viviendas que están en la parte de atrás y que en las paredes y pisos de la casa de la ciudadana Y.C.R.M. existen grietas producto de la lluvia y el tránsito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C., contestó en la siguiente forma: que no lo une la amistad a los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C., y no tiene interés en que ganen el juicio, los conoce de vista, trato y comunicación; que no vive en el sector Los Higuerones; que no sabe la fecha en que colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M.; que no vio cuando el tribunal retiró las paredes y los escombros de la servidumbre de paso pero sabe que si lo hicieron; que desconoce que los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C. hayan venido perturbando la servidumbre de paso; que conoce de la vía amplia que tiene 8 metros la cual está limpia; que la ciudadana M.E.M. y su familia desde un principio han salido y entrado por la supuesta servidumbre esa a la cual le han dado permiso verbal para entrar material mientras que se gestionaba el paso que hay ahora amplio; que tiene conocimiento de los hechos porque su compañero es miembro de la junta comunal y por eso se enteró; que vio pasar a la Sra. M.C. por la calle nueva cuando la servidumbre estaba llena de escombros, igualmente a los bomberos que llevan agua, el camión del gas y hasta cuando suben en taxi, que ha trabajado para la Sra. Y.C.R. en construcción y algunos arreglos y que vino a declarar en el presente juicio porque le dieron una citación para que viniera.

De las respuestas dadas por el testigo se infiere que este tiene conocimiento referencial de los hechos, no conocimiento directo de ello en virtud de que el expresó claramente en la octava repregunta“…que tiene conocimiento de los hechos porque su compañero es miembro de la junta comunal y por eso se enteró…” y a la décima repregunta contestó“…que ha trabajado para la Sra. Y.C.R. en construcción y algunos arreglos…” Este juzgador a la anterior declaración no le confiere ningún valor probatorio por cuanto el testigo menciona haber conocido de los hechos que le han sido contados por terceras personas, es decir; no tiene conocimiento directo y preciso de lo que afirma; además al igual que los dos testigos anteriores, es obvio que tiene interés en las resultas del presente proceso y nada puede aportar al esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan, valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, (folio 749 al 751) rindió declaración el ciudadano J.R.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.079.825, hábil y domiciliado en las Colinas, El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., en la siguiente forma: que si conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.R. y P.G.; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. sector los Higuerones porque cada uno es dueño de una casa en dicho sector al igual que la ciudadana Y.C.R.M.; que los primeros habitantes del sector los Higuerones llegaron a un acuerdo y dieron un permiso o paso vecinal para que todos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que existe por el lado izquierdo una calle nueva de 6 a 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector; que fue un hecho público que la ciudadana M.M.C. y su familia construyeron una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre, que la pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales; que se oponen a que arreglen dicha vía pública; que la utilizan para entrar y salir de su vivienda; cree que hay una vivienda en construcción detrás de la casa de la Sra. M.M.; que cuando ella construyó su casa tuvo algunos inconvenientes porque impedía el paso a las familias que tenían derecho a transitar por la supuesta servidumbre vieja y que en las paredes y pisos de la casa de la ciudadana Y.C.R.M. se observan a simple vista daños en su estructura.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C. contestó en la siguiente forma: que no tiene interés en eso, que no le une la amistad con los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C., son personas conocidas; que no vive en el sector Los Higuerones; que no sabe la fecha en que colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M.; que son hechos que vio a través de los medios de comunicación especialmente la televisión cuando el tribunal retiró las paredes y los escombros de la servidumbre de paso; que no tiene conocimiento del tiempo o fecha exacta en que los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C. han venido perturbando la servidumbre de paso; que sabe que esta vía está limpia; que la ciudadana M.E.M. y su familia han utilizado la supuesta servidumbre y que se hizo un acuerdo entre las partes hasta tanto en un futuro se lograra el proyecto de una vía nueva para ese sector; tiene conocimiento de los hechos porque prácticamente el conflicto generado en las familias allí residentes se ha escapado a otros sectores; que existen esas viviendas pero no sabe desde que momento ha sido utilizada dicha servidumbre de paso por la ciudadana M.E.C., y vino a declarar en el presente juicio porque lo llamaron.

El testimonio rendido por el ciudadano J.R.N.V. es desechado por este Tribunal en virtud de no conocer los hechos que se están averiguando; tal como lo expresó en la respuesta dada a la primera pregunta que le fuera formulada por la parte querellante, cuando manifestó que ”…si conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.R. y P.G.; sin embargo en la cuarta repregunta contestó “…que son hechos que vio a través de los medios de comunicación especialmente la televisión cuando el tribunal retiró las paredes y los escombros de la servidumbre de paso…” y a la octava repregunta señaló “…tengo conocimiento de los hechos porque prácticamente el conflicto generado en las familias allí residentes se ha escapado a otros sectores…” en tal virtud, dicha declaración carece de toda eficacia probatoria y es considerada al igual que la anterior, únicamente referencial, pues conoce de los hechos que le han sido referidos por terceras personas y que ha visto a través de los medios de comunicación y es obvio que nada puede aportar al esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan; valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos promovidos por la parte querellada y no valorados en el cuerpo de esta sentencia, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva.

QUINTA

EXPERTICIA JUDICIAL.

Realizada en la calle uno del sector Los Higuerones, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar, estado Mérida. Dicha prueba fue impugnada por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

Corre al folio 588, de fecha 17 de marzo de 2008, el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, en el cual la parte querellante designó como experto al ciudadano J.A.C.R., con cédula de identidad Nº 9.083.782, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil. El tribunal designó por la parte querellada, por no encontrarse ésta presente, como experto al ciudadano Luzardo A.R.P., con cédula de identidad Nº 14.623.740, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil y el tribunal por su parte designó como experto al ciudadano O.J.M.M., con cédula de identidad Nº 12.219.557, domiciliado en esta ciudad de Tovar estado Mérida y hábil, a quienes se acordó notificar a los fines de que comparezcan por ante el despacho del tribunal en el tercer día siguiente y manifiesten su aceptación o excusa y en caso positivo, presten el juramento de ley.

El día 29 de abril de 2008 (folio 763), se procedió al acto de juramentación del ciudadano Luzardo A.R.P. y el día 8 de mayo de 2008 (folio 775), al del experto O.J.M.M., mientras que en sustitución del ciudadano J.A.C.R. quien no compareció dentro del lapso legal para aceptar el cargo y prestar el juramento de ley; el apoderado judicial de la parte querellante solicitó al tribunal en fecha 13 de mayo de 2008 (folio 794) el nombramiento de otro experto; siendo juramentado el ciudadano Néstor Enrique Barón Lozada en fecha 23 de mayo de 2008 (folio 797) y acordándose el día 9 de julio de 2008 (folio 1005) los correspondientes honorarios profesionales.

De la experticia practicada se concluye que la calle que conduce desde la carrera 5° hasta la vivienda de la querellante, utilizada para la entrada y salida de vehículos y personas, se encuentra aproximadamente cincuenta (50) centímetros por debajo de la cota de la calle uno del sector Los Higuerones, que está aún en ejecución y es necesaria la construcción de una rampa de acceso entre ambas cotas para permitir la circulación de personas y vehículos.

De lo anterior se infiere que por la calle nueva no es posible llegar en vehículo hasta la vivienda de la querellante en virtud de existir una diferencia de cincuenta (50) centímetros de altura entre las dos vías, lo cual hace obligante a ésta, utilizar para la entrada y salida en vehículo, la calle objeto de la presente querella.

El Tribunal considera que los expertos designados son personas que merecen plena fe en cuanto a la capacidad profesional para la realización de las pruebas periciales antes señaladas ya que, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; igualmente no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. Es por ello que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original que corre al folio 1010 al 1021 practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en el que hubo unanimidad de criterios con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden al sentido común, a las conclusiones presentadas, a los criterios lógicos elementales y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Así se decide.

Posteriormente el apoderado judicial de las partes querelladas, abogado R.R.S., promovió, en un segundo escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folio del 569 al 570), las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico a la declaración testifical del ciudadano Ing. E.M. a los fines de que ratifique el contenido del plano topográfico de la nueva calle uno del sector Los Higuerones.

El ciudadano Ing. E.M., no compareció por ante el Juzgado comisionado en ninguna de las oportunidades fijadas tal como consta en los folios 708 y 710 del expediente a los fines de ratificar el contenido del plano topográfico de la nueva calle uno del sector Los Higuerones.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de seis fotografías de la calle uno del sector Los Higuerones donde se puede apreciar que es una calle amplia y que está siendo utilizada por los habitantes del sector y por el camión cisterna de los bomberos para abastecer de agua potable a la vivienda de la querellante.

Del folio 573 al 579, aparecen seis reproducciones fotográficas aportadas por la parte querellada relacionadas con la nueva calle que permite acceder al sector, en ellas se puede apreciar una carretera con piso de tierra; la cual es utilizada como vía alterna por vehículos automotores para la entrada y salida a las viviendas ubicadas en el sector Los Higuerones de la Parroquia El Llano; en dichas graficas se observa la presencia de varios carros estacionados en las casas y otros circulando por el referido camino.

Este tribunal no confiere a dichas fotografías valor probatorio alguno en virtud de que las imágenes analizadas no demuestran elementos para determinar si la otra vía es o no una servidumbre de paso. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes querellante y querellada en el presente caso, cuya resolución consiste en dilucidar la existencia o no de la servidumbre de paso alegada por la parte querellante, este Juzgador con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por la parte demandante, con especial énfasis en el documento de propiedad del inmueble que pertenece a ésta en el que se constituyó una servidumbre de paso de personas y de vehículos por el frente de su inmueble, al señalar: “Es de advertir que se constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores por el lote de terreno del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..” documento que no fue desconocido ni tachado por la contraparte. Asimismo de los testigos promovidos y evacuados por la parte querellante se infiere que la vía o calle objeto del juicio, siempre ha sido paso de personas y vehículos, lo cual fue acordado por los miembros de la comunidad desde hace bastante tiempo, lo que se corrobora al existir allí servicio de alumbrado público a través de los postes instalados que conducen la energía eléctrica, hecho palpable y notorio que indica que se trata de una calle al servicio de la comunidad.

En el mismo orden de ideas, la experticia promovida y evacuada por la accionante, analizada anteriormente, demostró que no es posible llegar en vehículo hasta la vivienda de la querellante por la otra vía o calle uno de la urbanización Los Higuerones, por cuanto hay una diferencia de altura entre ambas vías de cincuenta (50) centímetros que imposibilita el acceso.

Al adminicular los medios probatorios a.y.v.c. antelación, este juzgador determina que, efectivamente existe servidumbre de paso por el lado derecho del inmueble, visto de frente, a favor de la querellante ciudadana M.E.M.C., por lo que en virtud de lo anterior, forzosamente la querella interdictal incoada por la ciudadana anteriormente citada, debe declarase con lugar y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana M.E.M.C., asistida por el abogado USLAR M.D., contra las ciudadanas Y.R., M.N.C. y P.G. y ORDENA a los querellados eliminar las columnas de cabilla y los muros de piedra construidos por ellos y abstenerse de hacer uso del lote de terreno que corresponde a la servidumbre de paso de personas y de vehículos existente desde la carrera quinta hasta el inmueble propiedad de la querellante, la cual presenta una medida de 73 metros de largo, por 4 metros con 50 centímetros de ancho aproximadamente, no pudiendo en consecuencia, realizarse en dicha franja de terreno o vía pública ya establecida, ningún tipo de construcción que impida u obstaculice el paso de personas y de vehículos, a través de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la querellante se mantendrá en la posesión de la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores y de personas, tal como se estableció en el título de propiedad debidamente registrado. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiseis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010).-

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó original en el Expediente Civil No. 6940. Se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar. Certifica que las presentes copias son fieles y exactas de sus correspondientes originales de la sentencia dictada en esta misma fecha del Expediente Nº 6940. Certificación que se hace conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Tovar a los a los veintiseis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE QUERELLANTE: M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.525.076, domiciliada en la ciudad de Tovar y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: USLAR M.D., R.G.C.H. y A.A.S.Q. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 42.837, 115.307 y 82.325 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados el primero en S.C.d.M. y los dos últimos en la ciudad de Tovar.

PARTES QUERELLADAS: Y.R., M.N.C. y P.G., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. 6.082.392, 13.525.669 y 12.219.805, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES QUERELLADAS: YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, A.G.C., R.R.S. y J.D.M.M. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.576, 37.696, 65.930 y 100.579 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados el segundo en la ciudad de Mérida y el primero, tercero y cuatro en la de ciudad de Tovar.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.

LA QUERELLA

En fecha 25 de febrero de 2004 (folios 1 al 7), la ciudadana M.E.M.C., introdujo por ante este Tribunal, querella interdictal contra los ciudadanos Y.R., M.N.C. y P.G., alegando que su señora madre ciudadana M.C.d.M., adquirió por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el Nº 28, de fecha 7 de agosto de 1995, un lote de terreno de 10 mts. de frente por 60 mts. de fondo, ubicado en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar y quien le vendió, constituyó a su favor servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores. Luego de tal compra, se construyó una vivienda de dos plantas y a la vez se comenzó a usar como carretera de entrada y salida de vehículos, la servidumbre que se había constituido por el documento citado, cuya entrada consta en varias partes de 4 mts. con 50 cms. y es la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carrera 5ª, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho vista de frente. Indica que posteriormente, su señora madre vendió el inmueble a ella y a sus hermanas F.M. y G.M.C.M., la primera de 8 años de edad y la segunda mayor de edad, por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 110, folio 45 al 49, Tomo III.

Expresa que la servidumbre de la cual disfrutaba para la entrada y salida de personas y de vehículos, fue interrumpida por sus vecinos que colindan con la misma, alegando que son propietarios del terreno por donde se sale y entra a su casa. La ciudadana Y.R. le manifestó que iba a construir en la carretera que conducía a su casa y en efecto, colocó unos tubos plásticos para conducción de aguas negras, y que estaba dispuesta con los otros dos colindantes para construir y eliminar la servidumbre de paso. Amenazas que se convirtieron en hechos, por cuanto los ciudadanos Y.R. y P.G., le colocaron en la carretera por la cual se entra y sale a su casa, unos muros de piedra, obstruyendo su entrada y salida de la vía que desde hace 8 años y seis meses, ha servido como servidumbre de paso, e igualmente, la ciudadana M.N.C., solicitó autorización a la Dirección de Desarrollo U.d.M.T., para construir una pared perimetral en terreno de su propiedad, la cual fue autorizada en fecha 30 de enero de 2004 y para su sorpresa, el día 5 de febrero de 2004, esta ciudadana “comenzó la construcción y en la esquina para comenzar la servidumbre de entrada y salida” de ellos, colocando tres columnas, obstruyendo así totalmente la entrada y salida, perturbándole en su salida de paso; por tal razón se trasladó a la Dirección de Desarrollo U.d.M.T., quien se trasladó al lugar y mediante acta prohibió la continuación de la construcción, no obstante, la citada ciudadana continúo construyendo e igualmente continúo con la perturbación.

Expone la querellante, que los dos primeros demandados han continuado perturbándole su servidumbre de entrada y salida de vehículos, porque le han colocado en toda la carretera, dos muros de piedra que obstruyen la vía y la tercera porque ha construido tres columnas en la carretera, objeto de la servidumbre; perturbaciones que han realizado desde el día 5 de febrero de 2004. Por lo anteriormente expuesto, la querellante procede a demandar a los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., por querella interdictal de amparo, para que restituyan la servidumbre de paso, en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que comenzó la perturbación, eliminando las columnas de cabilla y los muros de piedra colocados en la servidumbre de entrada y salida de vehículos. Fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004 (folio 47), el Tribunal admitió la querella interdictal y por auto de fecha 31 de marzo de 2004 (folio 48), el Tribunal ordenó la citación de los querellados para comparecer en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las citaciones, para que expongan lo que consideren convenientes en defensa de sus derechos, prosiguiéndose la querella conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

De los autos se desprende que las querelladas M.N.C. y Y.R., fueron legalmente citadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 15 de abril de 2004 y consignadas las boletas correspondientes en el expediente el día 20 de abril de 2004 (folios 49 y 50). Por su parte el querellado P.G. fue legalmente citado el día 24 de mayo de 2004, según las actuaciones que corren agregadas a los folios 53 al 55.

Por escrito presentado en fecha 8 de junio de 2004 (folios 56 y 57), la demandada Y.R., asistida por la abogado en ejercicio Yaniuska Omaña Gómez, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 71.576, domiciliada en la ciudad de Tovar estado Mérida y hábil, procedió a oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, alegando que la querellante, sustenta su pretensión sobre hechos perturbatorios, pero hace una confusión y se contradice entre los hechos narrados en su libelo con el petitorio, es decir se contradice con el interdicto de amparo que está señalado en el artículo 782 que es el fundamento de la acción, pero en el petitorio la querellante demanda por querella interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del Código Civil.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2004 (folio 62), la querellante a través de su apoderado judicial, procede a subsanar la cuestión previa opuesta, expresando que demanda a los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., por querella interdictal de amparo, para que se mantenga en la posesión de la servidumbre de entrada y salida de vehículos, en las mismas condiciones en que estaba para el momento en que comenzó la perturbación, eliminando las columnas de cabilla y los muros de piedra colocados en la servidumbre.

En sentencia de fecha 29 de junio de 2004 (folios 65 y 66), el tribunal declaró subsanada legalmente la cuestión previa opuesta por la querellada Y.R., prevista en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil por considerar que ésta ha expresado en forma clara y precisa que se trata de una querella interdictal de amparo, por perturbación, al solicitar se le mantenga en la posesión de la servidumbre de entrada y salida de vehículos, eliminando las columnas de cabilla y muros de piedra allí colocados y fundamentando su acción en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil (folio 323).

En escrito de fecha 20 de julio de 2004 (folios 68 al 70), las co-querelladas, ciudadanas Y.R. y M.N.C., asistidas por la abogado Yaniuska Omaña Gómez, dieron contestación a la querella, alegando como defensa perentoria o de fondo, la caducidad de la acción en virtud de que la querellante en forma incongruente no determina los hechos materiales sobre la perturbación de la referida servidumbre de paso, dice mantener, pues jurídicamente, una cosa es estar en posesión legítima y otra es poseer la legítima posesión, como sujeto activo de la acción posesoria. En el mismo libelo señala cuatro hechos completamente contradictorios que ponen en incertidumbre, sobre los hechos perturbatorios, pues la actora sostiene que desde el año pasado, empezó a ser interrumpida, pero no indica ni el día, ni el mes ni el año y más adelante revela que la interrupción de su presunta servidumbre, comenzó el 8 de noviembre, lo cual da a entender que la misma no señala ni el día, ni el año de los hechos perturbatorios y por tales motivos da lugar para que opere la caducidad de la acción, por no haberse interpuesto dentro del año siguiente a los actos perturbatorios, violándose así lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil que exige como requisito esencial, que la acción debe interponerse dentro del año a contar desde la perturbación. Expresa que la querellante más adelante informa, que la perturbación ocurrió el día 5 de febrero de 2004, por todo lo cual, solicitan al tribunal que tal caducidad sea resuelta y declarada con lugar, en la oportunidad legal correspondiente.

En cuanto a la acción propiamente, niegan y rechazan lo alegado por la parte querellante, aduciendo que no es cierto que la servidumbre de paso, está constituida desde la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carrera 5ª, es decir; que ingresa a la casa descrita por su lado derecho, vista de frente. Ello no se ajusta a la realidad, por cuanto la verdadera servidumbre de paso que tiene la querellante, para entrar y salir de su casa, está constituida por el terreno del lado izquierdo, visto de frente dicho inmueble, pudiéndose verificar dicha afirmación en el título de propiedad donde compra la querellante, el cual está debidamente registrado bajo el Nº 28, tomo 3º de fecha 7 de agosto de 1995. Dicha entrada y salida, está constituida por una calle de 7,40 metros de ancho, construida por la Alcaldía del Municipio Tovar, la cual beneficia a todos los habitantes. La querellante al no querer utilizar como entrada y salida para su casa de habitación la calle que fue construida por la Alcaldía, construyó y levantó una pared de 5,40 metros de alto, situación ésta que dio lugar para que la Cámara Municipal de la Alcaldía de Tovar, ordenara la demolición de dicha pared, ya que la querellante violó y contravino la Ordenanza Municipal, según resolución de fecha 15 de junio de 2004.

Rechazaron y contradijeron el alegato de la demandante, de que ella al comprar el inmueble junto con su hermana G.M., adquirieran el derecho de servidumbre de paso sobre el inmueble objeto de la compraventa, pues en el mismo no se refleja tal derecho y mal aún puede alegar que es perturbada en la servidumbre de paso, ya que en el título por el cual compra no se establece la misma y de conformidad con el artículo 720 del Código Civil, la servidumbre se establece por título, por prescripción o por destinación del padre de familia y en el caso que nos ocupa, la querellante no presentó ningún título sobre la forma que se pretende establecer la servidumbre de paso y en tal sentido no puede accionar sobre la presunta perturbación sobre una servidumbre de paso inexistente.

Ambas partes promovieron y evacuaron pruebas las cuales fueron admitidas por autos de fecha 26 de julio de 2004 (folios 119 al 121). En sentencia de fecha 25 de mayo de 2005 (folios 208 al 226), el tribunal declaró con lugar la querella interdictal de amparo y ordenó a los querellados eliminar las columnas de cabilla y los muros de piedra construidos por ellos y abstenerse de hacer uso del lote de terreno que corresponde a la servidumbre de paso de personas y de vehículos existente desde la carrera quinta hasta el inmueble propiedad de la querellante e hizo los demás pronunciamientos que aparecen contenidos en el referido fallo. El apoderado judicial de las partes demandadas, en fecha 8 de agosto de 2005 que obra al folio 232, apeló la decisión dictada por este tribunal el cual por auto del 11 de agosto de 2005 (folio 233) admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió original del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual le dio entrada por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 235) y el curso de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, en fecha 15 de febrero de 2006 (folios 273 al 280), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia declarando la nulidad del auto de fecha 11 de agosto de 2005 por cuanto el tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta el 8 del citado mes y año de manera extemporánea, dado a que los querellados y su apoderado judicial formularon su apelación sin haber comenzado a correr el lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta en autos la notificación a la parte querellante de la sentencia apelada, con el agravante de que se hizo en ambos efectos, y no en el solo efecto devolutivo como lo ordena la norma contenida en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia decretó la reposición de la causa al estado de que se notifique de dicha sentencia a la querellante ciudadana M.E.M.C. y proceda en el término legal, a admitir en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellada contra dicha decisión, y remitir nuevamente a distribución el expediente para pronunciamiento de tal recurso. Finalmente, el Juzgado Superior en virtud del carácter repositorio del fallo, no hizo especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2006 (folio 282 vuelto), luego de vencido el lapso legal para formular solicitud de aclaratorias o ampliaciones a la sentencia, sin que ninguna de las partes expusiera tal pedimento; el referido Tribunal de Alzada remitió al a quo el expediente, el cual fue recibido el 27 de marzo de 2006 (folio 284). En tal sentido, este Juzgado ordenó practicar la notificación de la parte querellante en fecha 29 de marzo de 2006 tal como consta en la boleta y la declaración del Alguacil que obra inserta al vuelto del folio 285.

Posteriormente, por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 286), admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por los querellados de autos en fecha 8 de agosto de 2005 contra dicha sentencia definitiva y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior, a los efectos de que conociera del referido recurso correspondiéndole por sorteo nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el cual por auto de fecha 18 de abril de 2006 (folio 289), le dio entrada al expediente y tal como consta de las actas procesales en esta instancia ninguna de las partes promovió pruebas.

El apoderado actor, Abogado Uslar M.D., consignó en fecha 19 de mayo de 2006 (folios 290 al 306), escrito de informes, no haciéndolo ninguno de los querellados apelantes, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos. Finalmente, el 14 de agosto de 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, luego de haber entrado la presente causa en lapso de sentencia y habiendo sido diferida en dos oportunidades tal como se desprende en autos (folio 309 y 7 312) procedió a proferirla, según obra en los folios del 318 al 328 con sus respectivos vueltos, decretando la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba para el 31 de marzo de 2004, auto inserto al folio 48, dictado en la presente causa por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia así como la nulidad de los demás actos posteriores a dicha providencia incluyendo la sentencia definitiva apelada por la parte querellada, dictada en fecha 25 de mayo de 2005 y solicitando al Juez de Primera Instancia al que le corresponda nuevamente conocer, decidir sobre la suficiencia o no de las pruebas promovidas por la parte querellante y en virtud del carácter repositorio del fallo, el Tribunal Superior no hizo especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007 (folio 339), este Juzgado de Primera Instancia le dio entrada al expediente, canceló su asiento de salida, e hizo las anotaciones de ley. Al folio 340 de la misma fecha, obra auto mediante el cual el Tribunal repone la presente causa y por auto separado resolverá lo conducente a la suficiencia o no de las pruebas promovidas por la parte querellante.

Del folio 342 al 345, obra diligencias de fecha 06 y 12 de noviembre de 2006, suscritas por el abogado en ejercicio R.G.C.H. en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, mediante las cuales solicita al tribunal decretar a favor de su poderdante el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Al folio 352 obra auto de fecha 15 de noviembre de 2007, mediante el cual este tribunal en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, observó que la querellante M.E.M.C. acompañó junto con la querella interdictal, suficientes elementos de pruebas para decretar el amparo a la posesión y en consecuencia, ordenó a los querellados la paralización inmediata de las obras que realizan e impiden el libre tránsito de personas y de vehículos hacia el inmueble de su propiedad; eliminando aquellos obstáculos materiales que impiden el acceso, para lo cual ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida, en la misma fecha se libró el correspondiente cuaderno de secuestro y se remitió al comisionado (355) junto con el Oficio N° 847. En fecha 21 de noviembre de 2007, folio 362 y 363 fue practicada dicha medida remitiéndose las resultas a este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2007.

Al folio 358, obra diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007 suscrita por la querellante mediante la cual le otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio R.G.C.H..

Al folio 376 obra auto de fecha 16 de enero de 2008, mediante el cual, el tribunal acuerda citar a los querellados, ciudadanos Y.R., M.N.C. y P.G., para que comparezcan en el segundo día de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada y expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

Al folio 767, obra diligencia de fecha 5 de mayo de 2008 suscrita por el abogado en ejercicio J.D.M.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual solicita al tribunal acuerde P.C.I. y prohíba la ejecución de obras y actos de perturbación iniciadas por la parte querellante en la supuesta servidumbre de paso objeto del presente juicio.

En fecha 6 de mayo de 2008 el co-apoderado judicial de la querellante abogado R.G.C.H., expone que el tribunal no puede decretar P.C.I. alguna, por cuanto la obra la está ejecutando un C.C. para proteger la servidumbre y la realiza un tercero y no su representada.

Al folio 795 obra auto de fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho a los fines de que ambas partes promuevan y evacúen las pruebas que crean convenientes a sus intereses.

En fecha 26 y 27 de mayo de 2008 ambas partes promovieron y evacuaron pruebas las cuales fueron admitidas por autos de fecha 27 de mayo de 2008 (folios 819 y 980). En sentencia de fecha 4 de junio de 2008 (folios 981 al 997), el tribunal declaró Improcedente dicha Medida Cautelar Innominada.

LAPSO PROBATORIO:

En escrito de fecha 07 de marzo de 2008 (folios 548 al 560), el apoderado judicial de la parte querellante, abogado R.G.C.H., promovió las siguientes pruebas.

PRIMERA

Valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda de la Querella Interdictal referida a la relación de los hechos.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda de la Querella Interdictal referida al petitorio.

TERCERA

DOCUMENTALES:

  1. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 7 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 28, tomo 3º, protocolo 1º.

  2. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 110, tomo 3º, protocolo 1º.

  3. Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

  4. Valor y mérito jurídico del Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.P.S.d.E.M..

  5. Valor y mérito jurídico de las Fotografías tomadas a la carretera de tierra que es la servidumbre de salida y entrada de vehículos automotores.

  6. Valor y mérito jurídico de autorización de construcción emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

  7. Valor y mérito jurídico de constancia emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, en la cual se suspende la autorización de construcción.

  8. Valor y mérito jurídico de dos oficios dirigidos a la Cámara Municipal de Tovar, suscritos por la madre de la querellante y por los ciudadanos P.G. y Y.R..

  9. Valor y mérito jurídico del Oficio dirigido al Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria, suscritos por los mismos ciudadanos.

  10. Valor y mérito jurídico del oficio dirigido al Ingeniero Cardozo de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

  11. Valor y mérito jurídico de dos fotografías que demuestran la existencia de columnas de cabilla y muros de piedra en la carretera de paso de vehículos.

CUARTA

TESTIMONIALES:

• De los ciudadanos: J.V.S.M., F.M.C. y R.A.M., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 2.286.054, 3.294.902 y 8.073.419, respectivamente quienes declararon en el justificativo de testigos.

• De los ciudadanos: J.H.S., Estílito Molina Contreras, L.H., L.E.S., L.d.V.R.M., J.G.B.R. y B.V., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 11.666.074, 8.0880.159, 3.941.215, 8.085.029, 9.960.869, 8.084.611, 19.848.943 y 1.758.016 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Mérida.

QUINTA

Valor y mérito jurídico de las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del Estado Mérida.

SEXTA

Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial que obra a los folios 388 al 403, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida que obra a los folios 388 al 403.

SÉPTIMA

Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial a realizarse por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Sector Los Higuerones, prolongación de la carrera quinta, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar del estado Mérida.

En escrito de fecha 06 de marzo de 2008 (folios 434 al 441), el apoderado judicial de las partes querelladas, abogado R.R.S., promovió las siguientes pruebas.

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de la prueba presentada por la parte actora con el libelo de la demanda relacionada con una solicitud de Inspección al Jefe de Servicios de Ingeniería Sanitaria.

SEGUNDA

DOCUMENTALES:

  1. Valor y mérito jurídico del documento público que acredita la propiedad de Y.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 448, folios 228 al 333, tomo 9º, protocolo 1º.

  2. Valor y mérito jurídico del documento público que acredita la propiedad de P.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 29 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 38, folios 170 al 173, tomo 8º, protocolo 1º.

  3. Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 29 de marzo de 2006.

  4. Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 24 de enero de 2008.

  5. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de acuerdo Nº 52, de fecha 15 de junio de 2004, expedida por la Cámara Municipal del Municipio Tovar.

TERECERA: TESTIMONIALES:

• De los ciudadanos: J.R., L.F.R., J.P., M.S. y C.V., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento denominado Informe de Inspección de fecha 09 de mayo de 2006.

• De los ciudadanos: F.A.S., R.M., M.R., Heyzel Orive de García, A.C., S.C. y Y.C.A., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento denominado Constancia y Comunicado de fecha 24 de noviembre de 2007.

• De los ciudadanos: F.S., M.A.P., M.d.E. y R.M., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 24 de noviembre de 2007 donde manifiestan que el día 04 de septiembre del 2007, por asamblea de ciudadanos fue aprobada la propuesta del pavimento rígido calle Los Higuerones y traslado de postes y alumbrado eléctrico.

• De los ciudadanos: F.S., R.M., A.C., M.P., G.P., J.R. y M.E.E., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 5 de septiembre de 2007 donde se le hace llegar las propuestas discutidas en asamblea de ciudadanos.

• Del ciudadano R.J.G. V, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Sabaneta de la Parroquia Tovar, a los fines de que ratifiquen el oficio dirigido al Lic. Rubén Morales, Alcalde del Municipio Tovar en fecha 12 de mayo de 2003.

• Del ciudadano Ing. Ildeman R.v.m. de edad, domiciliado en la vía principal del sector Vista Alegre de la Parroquia El Llano, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento C.d.I. de fecha 12 de mayo de 2006.

• De los ciudadanos: Ing. E.M. y el T.S.U. M.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida y residenciado en la Hostería Sabaneta y el segundo domiciliado en la vía principal del sector Sabaneta de la Parroquia Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 12 de diciembre de 2007 donde informa a las ciudadanas Y.R. y Heysel Orive de García la construcción de la primera calle de Los Higuerones ubicada entre el sector Los Naranjos y el sector C.V. de la Parroquia El Llano.

• De los ciudadanos: Br. Pultertino Corty, T.P.C. J.E. y el T.S.U. L.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Institución de INPRADEM, Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 24 de mayo de 2006 denominado Informe de Evaluación.

• Del ciudadano Br. Wualner Richeliud M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Institución de INPRADEM, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 29 de noviembre de 2007 denominado Informe de Evaluación.

• Del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Cuerpo de Bomberos de la Estación Nº 3, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 4 de abril de 2006 denominado Constancia.

• Del ciudadano J.T.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Cuerpo de Bomberos de la Estación Nº 3, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 30 de noviembre de 2007 denominado Reporte de Inspección Nº 048/11/2007.

CUARTA

DECLARACIONES TESTIFICALES:

• De la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia El Llano, Tovar.

• Del ciudadano J.O.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia G.M., La Playa, Bailadores.

• Del ciudadano D.E.G.M. venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Tacarica, Tovar.

• Del ciudadano J.O.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector C.V. de la Parroquia El Llano, Tovar.

• Del ciudadano J.R.N.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia El Llano, Tovar.

• Del ciudadano Kelmar J.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Tovar.

QUINTA

EXPERTICIA JUDICIAL.

A realizarse en la calle uno del Sector Los Higuerones, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar.

Posteriormente el apoderado judicial de las partes querelladas, abogado R.R.S., promovió, en un segundo escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folio del 569 al 570), las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico a la declaración testifical del ciudadano Ing. E.M. a los fines de que ratifique el contenido del plano topográfico de la nueva calle uno del sector Los Higuerones.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de seis fotografías de la calle uno del sector Los Higuerones donde se puede apreciar que es una calle amplia y que está siendo utilizada por los habitantes del sector y por el camión cisterna de los bomberos para abastecer de agua potable a la vivienda de la querellante.

IMPUGNACION

En escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 562 al 566), el apoderado judicial de la parte querellante se opuso a las siguientes pruebas promovidas

por la parte querellada:

PRIMERA

Se opuso a los documentos públicos que acreditan la propiedad de Y.R. y P.E.G. en virtud de que quieren demostrar que son propietarios de los terrenos; pero con anterioridad a esos documentos, ya estaba establecida la servidumbre de paso de vehículos automotores de la querellante. Igualmente porque no dan cumplimiento a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2001 y de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001 a los efectos de determinar con claridad que quieren probar en el juicio; porque de lo contrario estaría como querellante, en estado de indefensión y el tribunal en un limbo al momento de sentenciar al fondo de la causa.

SEGUNDA

Se opuso a las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fechas 29 de marzo de 2006 y 24 de enero de 2008; por cuanto ambas inspecciones fueron realizadas fuera del litigio, sin ningún control sobre la prueba; e igualmente al igual que en la anterior prueba opuesta, no dan cumplimiento a las referidas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERA

Se opuso a la copia certificada del acuerdo Nº 52, de fecha 15 de junio de 2004, expedida por la Cámara Municipal del Municipio Tovar en el sentido de que quieren demostrar el acceso a otra calle que nada tiene que ver con la servidumbre perturbada.

CUARTA

Se opuso a todas las pruebas testimoniales de los querellados consignadas en el escrito y que aparecen en el cuerpo de esta sentencia; por cuanto considera el querellante, que son impertinentes e ilegales al no indicar cuál es el objeto y que pretenden demostrar con las ratificaciones testimoniales de los documentos promovidos.

QUINTA

Se opuso a todas las declaraciones testificales que puedan rendir los ciudadanos: M.R., J.O.R., D.G., J.O.V., J.R.N. y Bigott Kelmar por cuanto considera el querellante, que son impertinentes e ilegales al no indicar cuál es el objeto y que pretenden demostrar con dichas declaraciones.

SEXTA

Se opuso a la experticia judicial y nombramiento de expertos a los fines de que rindan informe de los particulares que se establecen en la solicitud ya que esta es una prueba que no tiene sentido, es ilegal e impertinente y pretenden desviar el objeto fundamental del juicio el cual es por la perturbación de una servidumbre de paso de vehículos automotores ya establecida en documento público.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 07 de marzo de 2008 (folio 584), el tribunal admitió las pruebas promovidas, por la parte querellante.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 583), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada y se pronunció con respecto a la oposición realizada por la parte demandante en relación a dichas pruebas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE QUERELLANTE:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda de la querella interdictal referida a la relación de los hechos.

En relación al libelo de la demanda o querella interdictal, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que el mismo no constituye un medio probatorio de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.

En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito del libelo y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda de la Querella Interdictal referida al petitorio.

Tampoco es objeto de valoración como prueba en nuestro ordenamiento jurídico, por las mismas razones expuestas anteriormente.

TERCERA

DOCUMENTALES:

  1. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 7 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 28, tomo 3º, protocolo 1º.

    A los folios 8 y 9 del expediente, corre el citado documento, producido en copia simple y no desconocido ni tachado por la parte querellada, contiene una negociación de compraventa mediante la cual el ciudadano H.J.P.Z., da en venta a la ciudadana Marys Carrero de Molina, por la cantidad de Bs. 100.000.oo, un lote de terreno propio que mide 10 metros de frente por 60 metros de frente a fondo, ubicado en el sitio denominado “El Llano de Los Higuerones”, de la ciudad de Tovar, cuyos linderos son los siguientes: Frente y lado derecho, con terreno propiedad del vendedor H.J.P.Z.; lado izquierdo, con terrenos de R.M. de Rangel y sucesión Rangel y fondo, con terreno propiedad del vendedor H.J.P.Z.. En dicho documento el vendedor, constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores por el lote de terreno del frente, propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..

    Corresponde a este Juzgador determinar con la más absoluta imparcialidad y con fundamento en los preceptos legales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, además de los documentos aportados por las partes, si existe o no servidumbre de paso a favor de los querellantes, la cual permite la entrada y salida de peatones y de vehículos automotores, hasta la vivienda propiedad de estos.

    En criterio de este Juzgador, además de las pruebas aportadas por las partes en litigio, la prueba documental es fundamental y determinante para llevar a su ánimo, a que parte de las involucradas, le asiste la razón. El documento por el cual la ciudadana Marys Carrero de Molina, madre de la querellante, M.E.M.C., adquiere en compra el lote de terreno en el cual está construida su vivienda, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del estado Mérida, expresa lo siguiente:

    Es de advertir que se constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores por el lote de terreno del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..

    Ello es prueba de que sobre el lote de terreno en mención, se estableció una servidumbre de paso mediante documento público, la cual es constituida a través de un título registrado a que hace referencia el artículo 720 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente:

    Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.

    El artículo 721 ejusdem, prescribe:

    También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.

    En el caso que nos ocupa, el vendedor del lote de terreno, ciudadano H.J.P.Z., propietario de dos lotes de terreno, decidió gravar con servidumbre de paso, su lote que le queda en beneficio del lote vendido a la ciudadana M.C.d.M., quedando así establecida a su favor, por título registrado la servidumbre que hoy alega la parte querellante. Es evidente, con fundamento en el documento de propiedad aportado por la querellante, la existencia de la servidumbre de paso de personas y de vehículos. Según tal instrumento, el vendedor estableció la servidumbre de paso por el lote de terreno del frente, que es o era de su propiedad y a través del tiempo ese camino ha sido usado, según lo afirman los testigos promovidos por la parte querellante, en el justificativo evacuado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.e.M., que fue acompañado a la querella, el paso obligado de personas y de autos desde y hacia la carrera 5ta.

    Adminiculando esta prueba documental con las fotografías agregadas a la querella interdictal, observa este Juzgador que en el mencionado camino o servidumbre, se hayan colocado postes de alumbrado que conducen energía eléctrica a ese sector, lo cual es prueba evidente y se demuestra que dicho camino es utilizado como vía pública por los residentes de la zona. De no ser así, la empresa del Estado Venezolano conocida como CADELA, no hubiese colocado en este camino el fluido eléctrico que beneficia a las personas que transitan por la citada vía pública. Estas gráficas corren agregadas a los folios 29 y 31.

  2. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 110, tomo 3º, protocolo 1º.

    De la revisión hecha se observa que a los folios 10 al 12, riela documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida de fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 110, folios 45 al 49 tomo tercero, mediante el cual los ciudadanos E.M.A. y Marys Carrero de Molina, dan en venta a la niña F.M.M.C. y a las ciudadanas M.E.M.C. y G.M.M.C., un inmueble consistente en un terreno con casa para habitación, ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, sector El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, que constituye el inmueble sobre el cual se está reclamando la servidumbre de paso.

    Dicho documento por ser protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva conlleva validez jurídica tanto entre las partes como frente a los terceros y es demostración plena de que el inmueble mencionado es propiedad de las ciudadanas anteriormente señaladas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    A los folios 22 al 25, corre inspección judicial realizada a solicitud de la querellante en el sitio de ubicación del inmueble, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar por El Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida, dejando constancia de los siguientes hechos: 1.) De la existencia de una casa para habitación de dos plantas, pintada de colores rojo y blanco en su parte externa, compuesta por un garaje para estacionamiento de vehículos con su correspondiente portón de hierro pintado de color negro. 2.) Para ingresar a dicho inmueble se accesa por una calle de tierra que parte de la prolongación de la carrera 5ta y termina en la primera calle del barrio Los Naranjos, cuya vía también es de tierra, teniendo dicha entrada una longitud aproximada de 70 metros de larga por cuatro metros y medio aproximadamente de ancha, señalando que es la única entrada para el inmueble descrito así como también para las viviendas que se encuentran al lado izquierdo de la calle, vista de frente. 3.) Que la calle de tierra o ramal carretero, colinda por su lado derecho con un terreno con maleza que lo divide, el cual tiene cerca de alambre de púas y estantillos de madera y postes para alumbrado eléctrico y por el lado izquierdo, visto de frente colinda, en parte con un lote de terreno cubierto de maleza, en parte con una casa y con una pared ruinosa. 4.) Que al lado izquierdo de la vía o calle de tierra se observa un tubo plástico de cuatro pulgadas que sale de la casa que se encuentran al lado izquierdo de la calle de tierra. Este tubo está recién instalado por no haber sido cubierto de tierra o arena, presumiéndose que será destinado para aguas servidas o aguas negras. 5.) El tribunal ordenó agregar a su actuación copia fotostática del documento de propiedad sobre el inmueble, observando el Juez en el folio 132 que se constituyó servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores, por el terreno del vendedor, a favor de la compradora Marys Carrero de Molina.

    La inspección judicial anteriormente descrita, es demostración de la existencia del inmueble copropiedad de la querellante, así como también de las características que rodean el camino que conduce desde la carrera 5ta. hasta el mismo, habiendo dejado constancia el tribunal de la tubería que en parte obstruye el acceso de vehículos, a través del citado camino o vía pública.

  4. Valor y mérito jurídico del Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.P.S.d.E.M..

    Este justificativo (folio 33 al 35) fue ratificado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, por los testigos que en él declararon, en la siguiente forma: el día 5 de agosto de 2004 (folio 148), rindió declaración el ciudadano J.V.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.286.054, domiciliado en Tovar y hábil, quien ratificó la declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.P.S.d.e.M. de fecha 25 de febrero de 2004, en el que declaró que le consta que la servidumbre de entrada y salida de vehículos desde la casa de la señora M.E.M. hasta la prolongación de la carrera 5ta., es con una carretera de tierra que parte desde la casa de la señora por el lado derecho vista desde la prolongación de la carrera quinta y que la misma tiene aproximadamente cuatro metros de ancho, siendo utilizada para entrar y salir vehículos y que es cierto que el día 5 de febrero de 2004, la ciudadana M.N.C., comenzó a realizar una construcción en toda la esquina, colocando tres columnas de cabilla dentro de la carretera de tierra que sirve de servidumbre de entrada y salida de vehículos, obstruyendo dicha vía y de la misma forma Y.R. y P.G., colocaron en la misma carretera de tierra unos muros de piedra que no dejan entrar y salir vehículos. El referido justificativo fue ratificado en fecha 27 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 619).

    Este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al testimonio aportado. Así se decide.

    En la misma fecha (folio 149), el ciudadano F.M.C., venezolano, con cédula de identidad No. 3.294.902, domiciliado en Tovar estado Mérida, procedió a ratificar su declaración rendida ante la misma Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del Municipio A.P.S., de fecha 25 de febrero de 2004, en la cual al igual que el anterior testigo expresa que le consta la existencia de la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos hasta la casa de la señora M.E.M., a través de una carretera de tierra que parte desde la prolongación de la carrera 5ta., la cual tiene aproximadamente cuatro metros y medio de ancho, la cual ha sido utilizada para tal fin desde hace más de ocho años y que la señora M.N.C., el día 5 de febrero de 2004, comenzó una construcción en toda la esquina, colocando tres columnas de cabilla en la entrada, obstruyendo el paso de vehículos y así mismo, la señora Y.R. y el señor P.G., colocaron por donde pasan los vehículos muros de piedra que impiden el paso de los mismo, expresando que conoce perfectamente la situación porque es vecino del sector Los Higuerones y tiene viviendo allí 25 años. Dicho justificativo fue ratificado en fecha 26 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida (folio 615).

    El testimonio rendido por el ciudadano F.M.C., es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, por no ser contradictorio consigo mismo ni con la anterior declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En la misma fecha (folio 150), el ciudadano R.A.M., venezolano, con cédula de identidad No. 8.073.419, domiciliado en la ciudad de Tovar estado Mérida y hábil, ratificó su declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.e.M., en fecha 25 de febrero de 2004, en la cual expresó que le consta que las querellantes junto a sus padres desde hace más de ocho años, han utilizado como servidumbre de entrada y salida de vehículos, la carretera de tierra que accede a su casa, ubicada en el sector Los Higuerones del ciudad de Tovar, la cual parte desde la prolongación de la carrera 5ta. por una carretera de tierra hasta llegar a dicha casa por el lado derecho, teniendo en parte cuatro metros y medio y en partes más y es cierto que el día 5 de febrero en la mañana, la señora M.N.C., empezó a construir en toda la esquina para entrar a la carretera de tierra tres columnas de cabilla, en la servidumbre establecida, eliminando casi totalmente la entrada y los ciudadanos Y.R. y P.G., colocaron en la misma carretera unos muros de piedra, los cuales obstruyeron el libre tránsito, expresando que su declaración es verdadera porque vive en el sector de Los Higuerones y conoce los hechos que allí están sucediendo. El referido justificativo fue corroborado en fecha 27 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida (folio 616).

    El testimonio anteriormente rendido es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, por no ser contradictorio consigo mismo ni con las anteriores declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Valor y mérito jurídico de las Fotografías tomadas a la carretera de tierra que es la servidumbre de salida y entrada de vehículos automotores.

    A los folios 45 y 46 del expediente, aparecen dos fotografías aportadas por la parte querellante donde se observa el sitio en que se encuentra ubicada la vía objeto del presente juicio, en ellas se demuestra la existencia del servicio eléctrico a través de los postes de alumbrado y de energía con lo cual se evidencia que la citada carretera o calle constituye una vía pública de acceso normal de personas y de vehículos.

  6. Valor y mérito jurídico de autorización de construcción emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

    Al folio 37 del expediente riela documento de fecha 30 de abril de 2004, por medio del cual la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, autoriza a la ciudadana M.N.C., a construir una pared perimetral que no deberá salir de los perímetros o líneas especificados en su documento de propiedad, con la advertencia de que deberán ser respetados los derechos y/o servidumbres que se encuentren establecidos en la zona, haciendo hincapié en que el excedente en construcción de obra no contemplado en tal autorización será objeto de demolición.

    La anterior autorización emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, es prueba de que la Alcaldía señalada reconoce la existencia de la servidumbre de paso que se encuentra establecida en la zona, lo cual, le participa a la propietaria del inmueble M.N.C., a quien autoriza para construir y le advierte que si se excede en su construcción, será objeto de demolición lo que realice.

  7. Valor y mérito jurídico de constancia emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, en la cual se suspende la autorización de construcción.

    La misma Dirección de Desarrollo Urbano, en fecha 6 de febrero de 2004, (folio 38) ordenó mediante acta la paralización de la obra anteriormente autorizada, en virtud de que se violaron los artículo 131 y 137 de la Constitución Nacional; 700 del Código Civil y 1º y 34 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcción en General para el Municipio Tovar.

    Dicha acta es demostración plena de que la querellada M.N.C., con su actuación invadió el terreno que constituye la servidumbre de paso establecida para el paso de peatones y de vehículos. Así se decide.-

  8. Valor y mérito jurídico de dos oficios dirigidos a la Cámara Municipal de Tovar, suscritos por la madre de la querellante y por los ciudadanos P.G. y Y.R..

    A los folios 39 y 40 del expediente corren agregados oficios de fecha 27 de marzo de 2000, dirigidos al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal de la ciudad de Tovar, por los habitantes del sector denominado Los Higuerones, en los cuales les solicitan la pavimentación de la calle para la entrada de cinco casas en el sector Los Higuerones, prolongación de la carrera 5ta., así como también les solicitan el servicio de instalación de cloacas al final de la prolongación de la carrera 5ta. del mismo sector. Con ello se demuestra la existencia de la vía de entrada y salida de vehículos y personas, para la cual requieren su pavimentación, así como también la instalación de cloacas en el sector.

  9. Valor y mérito jurídico del oficio dirigido al Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria, suscritos por los mismos ciudadanos.

    A los folios 42 y 43 corre inserto oficio de fecha 25 de junio de 2004, dirigido al Jefe de Servicios de Ingeniería Sanitaria del Hospital San J.d.T., suscrito por los vecinos del sector, en el que le requieren una inspección en el sector Los Higuerones relacionada con el impacto ambiental producido por la descarga de aguas negras o servidas por tuberías plásticas rotas.

    El anterior oficio, no guarda relación alguna con la averiguación adelantada en el presente juicio.

  10. Valor y mérito jurídico del oficio dirigido al Ingeniero Cardozo de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

    Al folio 44 del expediente corre el citado oficio de fecha 02 de febrero de 2004, dirigido por la querellante al Ing. J.F.C.C., Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, en el que le solicita una visita a su vivienda para que observe la perturbación a la cual está siendo sometida por parte de los vecinos del sector quienes le impiden la entrada y salida de vehículos a su residencia a través de la servidumbre de paso; sin embargo, el mismo no aporta a la presente investigación, material de interés alguno ya que de su contenido no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

  11. Valor y mérito jurídico de dos fotografías que demuestran la existencia de columnas de cabilla y muros de piedra en la carretera de paso de vehículos.

    Dichas gráficas ya fueron debidamente valorados en la Promoción Tercera, letra “E” de esta misma sentencia.

CUARTA

TESTIMONIALES:

• De los ciudadanos: J.V.S.M., F.M.C. y R.A.M., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 2.286.054, 3.294.902 y 8.073.419, respectivamente quienes declararon en el justificativo de testigos ratificado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea y corroborado posteriormente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

El testimonio rendido por los ciudadanos anteriormente mencionados, ya fue debidamente analizado en el cuerpo de esta sentencia. (Letra “D”, justificativo de testigos).

• De los ciudadanos: J.H.S., Estílito Molina Contreras, L.H., L.E.S., L.d.V.R.M., J.G.B.R. y B.V., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 11.666.074, 8.0880.159, 3.941.215, 8.085.029, 9.960.869, 8.084.611, 19.848.943 y 1.758.016 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Mérida.

El día 12 de agosto de 2004, (folios 160 y 161) rindió declaración por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida el ciudadano Estílito Molina Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.088.159, domiciliado en Tovar y civilmente hábil, quien a las preguntas que le formulara la parte querellante contestó que conoce a los ciudadanos M.E.M.C., Y.R., P.G. y M.N.C. y le consta que la señora M.E., es propietaria de una casa ubicada en Los Higuerones porque cargo unos viajes de materiales, e igualmente que le consta que la carretera de tierra para entrar y salir con los vehículos estuvo en buenas condiciones hasta febrero de 2004 y que con la colocación de muros y columnas de cabilla, se perturba el paso porque quedan muy acosados los carros. A las repreguntas que le fueron formuladas por la abogada Yaniuska Omaña Gómez, apoderada de los querellados, contestó que trabajó para la dueña de la casa como unos 8 ó 9 años, que está pasando parejo por el sector El Llano de Los Higuerones porque tiene un cuñado que vive más arriba y que son anchas las calles y que utiliza la que va subiendo a mano derecha más abajito de la entrada de la señora Mary.

El anterior testimonio promovido por la parte querellante es desechado por este Juzgador, ya que además de no aportar nada al esclarecimiento de los hechos aquí investigados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; el referido ciudadano, no compareció en fecha 31 de marzo de 2008 (Folio 720) ante el tribunal comisionado para ratificar la declaración rendida el día 12 de agosto de 2004 por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida.

Por ante el Juzgado del Municipio A.P.S.d.e.M., en fecha 18 de agosto de 2004 (folio 193 y 194), rindió declaración la ciudadana L.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.085.029, domiciliada en Tovar estado Mérida y hábil, posteriormente, ante el Juzgado comisionado ratificó su declaración en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 721) y quien a la pregunta que le formulara la parte querellante, respondió que conoce de vista nada más a la ciudadana M.E.M.C. y conoce de vista a las ciudadanas Y.R., P.G. y M.N.C..

En criterio de este Juzgador, el hecho de que la testigo manifieste ante el tribunal que solo conoce de vista a las partes querellante y querelladas, hace que su testimonio no aporte nada la investigación, pues si sólo conoce de vista a dichas personas, mal puede tener perfecto conocimiento de sus actuaciones y de los hechos que aquí se investigan. En consecuencia, su testimonio es desechado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de agosto de 2004, (folio 198), rindió declaración por ante el Tribunal comisionado el ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.960.869, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, posteriormente, ante el Juzgado comisionado ratificó su declaración en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 724) y a las preguntas que le formulara la parte querellante, respondió así: Que conoce solamente de vista de trato no a la ciudadana M.E.M.C. y a las ciudadanas Y.R., P.G. y M.N.C., los conoce de vista.

Al igual que el testigo valorado anteriormente, éste es desechado por el tribunal en virtud de que ha expresado que solo conoce de vista a las partes involucradas en el presente juicio interdictal, lo cual lleva al ánimo del juez, de que no tiene conocimiento alguno de las actuaciones realizadas por las partes, lo cual hace de que su testimonio no se pueda valorar legalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos promovidos por la parte querellante y no valorados en el cuerpo de esta sentencia, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva.

QUINTA

Valor y mérito jurídico de la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del Estado Mérida.

A los folios 362 al 363 vuelto, corre agregada medida cautelar innominada practicada por del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida en fecha 21 de noviembre de 2007. De la revisión que se hiciera del referido medio probatorio promovido por la parte querellante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues dicha actuación judicial no es prueba contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

SEXTA

Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial que obra a los folios 388 al 403, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida.

Al folio 394 vuelto, corre agregada Inspección Judicial promovida por la parte querellante y realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2008, en la prolongación de la carrera 5ª, calle Los Higuerones, ubicada en el sector El Llano del Municipio Tovar, del estado Mérida, la cual arrojó los siguientes resultados. El Tribunal no observó la existencia de piedras, bloques de cemento, madera ni material capaz de obstaculizar el acceso hacia las casas que se encuentran en el fondo, sin embargo, dejó constancia de que la vía ha sido perforada, ya que existen huecos en el camino y se observan dos columnas de cabillas en lo que se presume es parte del camino de tierra. Adyacente a las construcciones colindantes con la carretera objeto de la inspección, existen montones de tierra cercados con bloques en los cuales hay arbustos y malezas.

La inspección judicial analizada anteriormente, demuestra las características que rodean el camino que conduce desde la carrera 5ta. hasta la calle Los Higuerones y es prueba evidente que para el momento de ser efectuada, la vía o carretera de tierra, objeto del litigio, se encuentra libre de obstáculos que impidan la entrada y salida de vehículos, a través del citado camino o vía pública.

SÉPTIMA

Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial a realizarse por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Sector Los Higuerones, prolongación de la carrera quinta, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar del estado Mérida.

El día 18 de marzo de 2008, (folio 592 al 594) este Tribunal se constituyó en el sitio denominado sector Los Higuerones, prolongación de la carrera 5ª, Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, a los fines de realizar inspección judicial, la cual indica lo siguiente: 1.) Observó el tribunal la existencia de tres casas para habitación al costado izquierdo de la calle de tierra donde se encuentra constituido, la primera de ellas está en construcción y las dos restantes están totalmente construidas y habitadas. 2.) Las dos casas construidas son de color blanco. 3) Hay una calle de tierra que va desde la carrera quinta hasta una casa que se encuentra al fondo, construida de dos plantas y de color rojo y blanco. 4.) El Tribunal determinó y observó que no existe en dicha calle ningún obstáculo que impida la entrada y salida de personas y vehículos, también observó, más o menos en la mitad de dicha vía y a un costado de ella, dos columnas de hierro oxidadas que no obstaculizan el ingreso o salida de dicha calle. 5.) Junto a una de las casa de habitación existen jardineras con muros de piedra que no obstaculizan la entrada y salida de personas y vehículos. 6.) El práctico designado informa al tribunal que la vía o carretera de tierra presenta una medida desde la prolongación de la carrera 5ª hasta la entrada de la casa donde se encuentra constituido, de 72 metros con 42 centímetros y de ancho presenta una medida de 4 metros con 64 centímetros, de la casa propiedad de P.G., hasta el extremo el ancho de la vía es de 3 metros con 94 centímetros. El Tribunal se abstuvo de dejar constancia de que la servidumbre de paso objeto de la presente inspección se encuentra según opinión inferida por la parte querellada, obstruida por una construcción de la casa de color rojo, en virtud de considerarla improcedente toda vez que al momento de practicar la inspección el Juez no puede emitir opinión solamente dejar constancia de los hechos percibidos por sus sentidos.

De la inspección judicial practicada por este Tribunal se desprende la existencia y características que rodean la vía o carretera de tierra objeto del litigio, la cual se encuentra libre de obstáculos para la entrada y salida de vehículos.

PARTE QUERELLANTE:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de la prueba presentada por la parte actora con el libelo de la demanda relacionada con una solicitud de Inspección al Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria.

A los folios 42 y 43 corre agregado solicitud de inspección de fecha 25 de junio de 2004, dirigida al Jefe de Servicios e Ingeniería Sanitaria por los vecinos del sector, en la que le requieren una inspección en el sector Los Higuerones relacionada con el impacto ambiental producido por la descarga de aguas negras o servidas por tuberías plásticas rotas.

El anterior oficio, en nada tiene relación con la averiguación adelantada en el presente juicio.

SEGUNDA

DOCUMENTALES:

  1. Valor y mérito jurídico del documento público que acredita la propiedad de Y.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 448, folios 228 al 333, tomo 9º, protocolo 1º.

    A los folios 442 al 445 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar de fecha 16 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 448, tomo 9, según el cual la ciudadana querellada Y.C.R. adquiere en compra un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida en el sitio denominado El Llano de los Higuerones de la ciudad de Tovar, estado Mérida.

    El precitado documento fue impugnado por la parte querellante dentro de su oportunidad legal (folio 562 al 566).

    Por haber sido debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno correspondiente, es demostración plena de la propiedad de la querellada Y.C.R., sobre el lote de terreno y la vivienda sobre él construidas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico del documento público que acredita la propiedad de P.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 29 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 38, folios 170 al 173, tomo 8º, protocolo 1º.

    A los folios 446 al 450 corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 31 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 430, tomo 9, según el cual el Instituto de la Vivienda y Acción Social del estado Mérida (IVASOL) Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la ciudad de Mérida y los ciudadanos P.E.G.S. Y Heyzel I.O. de García, celebran un contrato de crédito de autoconstrucción, mediante el cual el Instituto concede un crédito a los beneficiarios, a fin de que lo utilicen en la construcción de un inmueble sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Llano de los Higuerones, Municipio Tovar del estado Mérida.

    La precitada prueba fue impugnada por la parte querellante dentro de su oportunidad legal (folio 562 al 566).

    Por haber sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, hace plena fe entre las partes como frente a terceros, de que el querellado P.E.G., recibió un crédito para la construcción de su vivienda sobre un lote de terreno, aledaño al lote de terreno objeto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

  3. Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 29 de marzo de 2006.

    Al folio 464 vuelto, corre agregada inspección judicial extra litem promovida por la parte querellada la cual fue impugnada por la parte querellante dentro de su oportunidad legal, (folio 562 al 566).

    Dicha inspección judicial la realizó el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2006, en la casa de habitación propiedad de la querellada Y.C.R.M., ubicada en la prolongación de la carrera 5ª, calle Los Higuerones, sector El Llano del Municipio Tovar, del estado Mérida, a los fines de dejar constancia a través del práctico designado de los siguientes particulares: Hacia el fondo de la vivienda donde se encuentra constituido el Tribunal existe una habitación con paredes de bloque, techos y pisos de cemento, que vista internamente muestra varias grietas y rompimiento de las paredes, tanto en la parte superior de la pared de la entrada como en la esquina de la pared del fondo. Igualmente se observan externamente grietas hacia el lado derecho de la casa las cuales no son visibles desde adentro. El techo de dicha habitación presenta una falla estructural y hundimiento.

    La inspección judicial practicada es demostración de la existencia del inmueble copropiedad de la querellada y de las características que rodean dicha vivienda, sin embargo; esta inspección nada aporta a los hechos investigados, por cuanto se limita a dejar constancia de hechos visuales que el juez presente allí constató, sin poderse determinar en ella la existencia de hechos relacionados con alguna servidumbre de paso, por el lado izquierdo del referido inmueble. Así se decide.

  4. Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 24 de enero de 2008.

    Al folio 484 vuelto, corre agregada inspección judicial extra litis promovida por la parte querellada la cual fue impugnada por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

    Dicha Inspección la realizó el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el cual se trasladó y constituyó en el sitio objeto del litigio denominado sector Los Higuerones, de la Parroquia el Llano, en fecha 30 de enero de 2008, y dejó constancia de los siguientes particulares:

    1) Que se encuentra constituido específicamente en la calle de tierra que es la segunda subiendo por la prolongación de la carrera quinta.

    2) Que hay cuatro inmuebles por cuyo lado izquierdo colindan con la calle de tierra donde se encuentra constituido y que según información del experto fue construida por la Alcaldía del Municipio Tovar.

    3) Que en dicha calle existen instalaciones de aguas blancas y negras.

    4) Que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal hay una casa de dos plantas, color rojo y blanco propiedad de la ciudadana M.E.M.C., la cual según información suministrada por el experto, tiene al frente un pequeño lote de terreno cincuenta (50 cms.) más bajo que el nivel de la carretera por un lado y setenta y cinco centímetros (75 cms.) por el otro lado, con un ancho de cinco metros con veintiún centímetros (5,21 cms.) por el cual se podría acceder a la calle antes identificada haciéndole una rampa de acceso.

    5) Que la calle donde se encuentra constituido mide ciento cuarenta y ocho metros con treinta centímetros de longitud y un ancho promedio de 8,40

    6) El Tribunal se abstuvo de dejar constancia por referirse a hechos pasados.

    La inspección judicial practicada en el terreno objeto de litigio, es demostración de la existencia del inmueble copropiedad de la querellante, así como también de las características que rodean el camino que conduce desde la carrera 5ta. hasta el mismo; sin embargo, nada aporta a los hechos investigados, por cuanto se limita a dejar constancia de hechos visuales que el juez presente allí constató y a suposiciones o hipótesis que no pueden ser objeto de la inspección. Así se decide.

  5. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de acuerdo Nº 52, de fecha 15 de junio de 2004, expedida por la Cámara Municipal del Municipio Tovar.

    A los folios 503 al 504 riela copia certificada de acuerdo expedido por la Cámara Municipal del Municipio Tovar en fecha 15 de junio de 2004, el cual fue impugnado por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

    De dicho acuerdo se infiere, que a petición de la ciudadana M.E.M.C., los Miembros del Concejo Municipal aprobaron por mayoría la demolición tanto de 5 columnas construidas sobre terrenos propiedad de M.N.C. así como de una pared de bloque de 5,35 mts. por cuanto ambas construcciones afectan la servidumbre comunal que beneficia a varias viviendas. Del análisis realizado a dicha prueba se puede deducir que efectivamente el citado dictamen ordenó la demolición de dichas obras construidas en terrenos que son servidumbre de paso.

    TERECERA: TESTIMONIALES:

    • De los ciudadanos: J.R., L.F.R., J.P., M.S. y C.V., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento denominado Informe de Inspección de fecha 09 de mayo de 2006.

    Las presentes pruebas testimoniales fueron impugnadas por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

    El día 31 de marzo de 2008 (folio 671) por ante el Juzgado Comisionado, se hizo presente el ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.084.881 y domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, a los fines de ratificar el Informe de Inspección que obra a los folios 634 al 636 del expediente, habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido del documento que se le acaba de leer y que es suya la firma en dicho Informe.

    En la misma fecha (folio 673) se hizo presente por ante el tribunal comisionado la ciudadana A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.070.756, domiciliada en Tovar del estado Mérida y hábil, a los fines de ratificar el Informe de Inspección que obra a los folios 634 al 636 del expediente habiéndole sido leída manifestó que ratifica la declaración que se le acaba de leer, lo que dijo en dicho informe y que la firma es la de ella y que la ratifica.

    En la precitada prueba testimonial los ciudadanos identificados anteriormente ratificaron el Informe de Inspección de fecha 09 de mayo de 2006 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida en fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual cinco Miembros del C.C. “C.V.” suscribieron que en las viviendas pertenecientes a las ciudadanas Heyzel Orive de García y Y.R.M. observaron grietas y humedad en las paredes así como hundimiento y surcos en el terreno.

    Dicho documento privado fue ratificado por dos de los cinco terceros, en razón de lo cual este tribunal le confiere a la referida prueba testimonial valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante tales declaraciones no aportan ningún elemento a lo acá investigado que tiene como objeto determinar si el terreno motivo del proceso constituye o no servidumbre de paso. Así se decide.

    Los tres testigos no valorados en el cuerpo de esta sentencia, promovidos por la parte querellada en la presente ratificación de Informe de Inspección, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva.

    • De los ciudadanos: F.A.S., R.M., M.R., Heyzel Orive de García, A.C., S.C. y Y.C.A., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento denominado Constancia y Comunicado de fecha 24 de noviembre de 2007.

    El día 31 de marzo de 2008 (folio 674) se hizo presente el ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.707.423 y domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, por ante el Juzgado Comisionado, a los fines de ratificar el documento de Constancia y Comunicado que obra a los folios 634 al 636 del expediente, el documento de Proyecto de Pavimentación de Los Higuerones folios 640 al 644 del expediente y el del Embaulamiento de Aguas Lluviales Los Higuerones que corre a los folios 650 al 651 del expediente y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de los documentos que se le acaban de leer y que es suya la firma en dichos instrumentos.

    El día 1° de abril de 2008 (folio 677) se hizo presente por ante el tribunal comisionado la ciudadana Heizel I.O. de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 12.049.242, domiciliada en Tovar del estado Mérida y hábil, a los fines de ratificar el documento de Constancia y Comunicado que corre a los folios 634 al 636 del expediente habiéndole sido leída manifestó que los ratifica en su contenido y que la firma que aparece al pie de la misma es la de ella y que la ratifica.

    En la misma fecha (folio 678) se hizo presente por ante el tribunal comisionado la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 2.285.951, domiciliada en Tovar del estado Mérida y hábil, a los fines de ratificar el documento de Constancia y Comunicado que corre agregado a los folios 634 al 636 del expediente, habiéndole sido leída manifestó que lo ratifica en su contenido y que la firma que aparece al pie de la misma es la de ella y que la ratifica.

    En la misma fecha (folio 679) se hizo presente por ante el tribunal comisionado el ciudadano S.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 10.897.421, domiciliado en Tovar del estado Mérida y hábil, a los fines de ratificar el documento de Constancia y Comunicado que corre agregado a los folios 634 al 636 del expediente habiéndole sido leída manifestó que lo ratifica en su contenido y que la firma que aparece al pie de la misma es la de él y que la ratifica.

    Los ciudadanos identificados anteriormente ratificaron el contenido del documento denominado Constancia y Comunicado de fecha 24 de noviembre de 2007 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida en fecha 31 de marzo y 1° de abril de 2008 respectivamente, mediante el cual siete Miembros del C.C. sector “C.V.” suscribieron dicho oficio en rechazo al acto del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por medio del cual procedió en fecha 21 de noviembre de 2007 a demoler las paredes y muros de piedra construidos en la presunta servidumbre de paso.

    Dicho documento privado fue ratificado por cuatro de los siete terceros, mientras que los tres testigos no valorados en el cuerpo de esta sentencia, promovidos por la parte querellada en la presente ratificación de Constancia y Comunicado, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva y nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

    • De los ciudadanos: F.S., M.P., M.d.E. y R.M., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 24 de noviembre de 2007 donde manifiestan que el día 04 de septiembre del 2007, por asamblea de ciudadanos fue aprobada la propuesta del pavimento rígido calle Los Higuerones y traslado de postes y alumbrado eléctrico.

    El testimonio del ciudadano F.A.S. ya fue ampliamente analizado en el cuerpo de esta sentencia.

    El día 3 de abril de 2008 (folio 682) se hizo presente el ciudadano M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.082.243 y domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, por ante el Juzgado Comisionado, a los fines de ratificar el documento del Proyecto de Pavimentación de Los Higuerones el cual obra a los folios 640 al 644 del expediente y el de Embaulamiento de Aguas Lluviales Los Higuerones que corre a los folios 650 y 651 del expediente y habiéndole sido leídos manifestó que ratificaba el contenido de los documentos que se le acaban de leer y que es suya la firma que aparece en dichos instrumentos.

    En la misma fecha (folio 683), se hizo presente la ciudadana M.d.C.R.d.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V.- 12.049.207 y domiciliada en el Municipio Tovar del estado Mérida, por ante el Juzgado Comisionado, a los fines de ratificar el documento de Proyecto de Pavimentación de Los Higuerones que corre a los folios 640 al 644 del expediente; y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de dicho instrumento y que es suya la firma.

    Los ciudadanos identificados anteriormente fueron llamados a declarar como testigos y reconocieron el contenido y firma de dicho documento privado denominado “Informe” de fecha 24 de noviembre de 2007 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida en fecha 31 de marzo y 3 de abril de 2008 respectivamente, mediante el cual cuatro miembros del C.C. sector “C.V.” dejaron constancia que en asamblea de ciudadanos se aprobó la propuesta del pavimento rígido calle los higuerones y traslado de postes de alumbrado eléctrico.

    Dicho documento privado fue ratificado por tres de los cuatro terceros firmantes, mientras que el testigo no valorado en el cuerpo de esta sentencia, promovido por la parte querellada en la presente ratificación, no se presentó ante el tribunal a rendir su declaración respectiva. En tal sentido y en razón de que nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua, este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

    • De los ciudadanos: F.S., R.M., A.C., M.P., G.P., J.R. y M.E.E., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 5 de septiembre de 2007 donde se le hace llegar las propuestas discutidas en asamblea de ciudadanos.

    Los testimonios rendidos por los ciudadanos F.A.S., A.C. y M.A.P.R., ya fueron ampliamente a.e.e.c.d. esta sentencia.

    En fecha 3 de abril de 2008 (folio 685), se hizo presente por ante el Juzgado Comisionado la ciudadana M.E.E. de Sánchez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.713.886 y domiciliada en el Municipio Tovar del estado Mérida, a los fines de ratificar el documento de Embaulamiento de Aguas Lluviales Los Higuerones que corre a los folios 650 y 651 del expediente y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de dicho instrumento y que es suya la firma.

    Los ciudadanos identificados anteriormente reconocieron el contenido y firma del documento privado de fecha 5 de septiembre de 2007 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida en fecha 31 de marzo y 3 de abril de 2008 respectivamente, mediante el cual siete miembros del C.C. sector “C.V.” remitieron comunicación a los miembros del C.L.d.P.P. de la Parroquia El Llano, informando que en Asamblea de ciudadanos se aprobó la propuesta de mayor prioridad como lo es el embaulamiento de aguas lluviales así como se discutió el encementado de la calle 1 Los Higuerones y el mejoramiento de la rampa principal.

    El documento privado analizado fue ratificado por cuatro de los siete terceros firmantes en presencia del apoderado de la parte querellada. No obstante tales declaraciones nada aportan a la investigación que se realiza, pues no determinan la existencia o no de servidumbre de paso que es el objeto de juicio. Así se decide.

    Los tres testigos no valorados en el cuerpo de esta sentencia, promovidos por la parte querellada en la presente ratificación, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva.

    • Del ciudadano R.J.G. V, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Sabaneta de la Parroquia Tovar, a los fines de que ratifiquen el oficio dirigido al Lic. Rubén Morales, Alcalde del Municipio Tovar en fecha 12 de mayo de 2003.

    En fecha 3 de abril de 2008 (folio 686), se hizo presente por ante el Juzgado Comisionado el ciudadano R.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 3.294.854 y domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, a los fines de ratificar el documento suscrito en fecha 12 de mayo de 2003, que corre a los folios 652 del expediente y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de dicho instrumento y que es suya la firma.

    El ciudadano identificado anteriormente reconoció el contenido y firma del documento evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida en fecha 3 de abril de 2008, mediante el cual informó al Lic. Rubén Morales, Alcalde del Municipio Tovar, que la sucesión del Dr. J.R.R.M., otorgó un área de terreno de su propiedad según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tovar, folio 414 al 417 del protocolo primero, tomo 1° de fecha 24 de octubre de 1964 cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran descritos en el referido documento, ubicado en el sector El Llano, para que la Municipalidad desarrolle una vialidad de seis metros de calzada y un metro de acera por cada lado así como las conexiones de aguas blancas y negras.

    El documento privado analizado fue ratificado por el tercero firmante en presencia del apoderado de la parte querellada. No obstante, nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua; en consecuencia, este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

    • Del ciudadano Ing. Ildeman R.v.m. de edad, domiciliado en la vía principal del sector Vista Alegre de la Parroquia El Llano, a los fines de que ratifique el contenido del documento C.d.I. de fecha 12 de mayo de 2006.

    El ciudadano Ing. Ildeman R.n.c.p. ante el Juzgado comisionado en ninguna de las oportunidades fijadas tal como consta en los folios 687 y 699 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 12 de mayo de 2006, folio 653. Por tal razón este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

    • De los ciudadanos: Ing. E.M. y el T.S.U. M.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida y residenciado en la Hostería Sabaneta y el segundo domiciliado en la vía principal del sector Sabaneta de la Parroquia Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 12 de diciembre de 2007 donde informan a las ciudadanas Y.R. y Heysel Orive de García la construcción de la primera calle de Los Higuerones ubicada entre el sector Los Naranjos y el sector C.V. de la Parroquia El Llano.

    El ciudadano Ing. E.M., no compareció por ante el Juzgado comisionado en ninguna de las oportunidades fijadas tal como consta en los folios 690, 708, y 710 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 12 de diciembre de 2007, folio 654.

    El ciudadano T.S.U. M.R., no compareció por ante el Juzgado comisionado en la oportunidad fijada tal como consta en vuelto del folio 690, del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 12 de diciembre de 2007, folio 654.

    Por tal razón este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

    • De los ciudadanos: Br. Pultertino Corty, T.P.C. J.E. y el T.S.U. L.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Institución de INPRADEM, Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 24 de mayo de 2006 denominado Informe de Evaluación (Informe del lugar).

    El ciudadano Br. Pultertino Corty, no compareció por ante el Juzgado comisionado en la oportunidad fijada tal como consta en el folio 691 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 24 de mayo de 2006, folios 655 al 659.

    En fecha 4 de abril de 2008 (folio 692), se hizo presente por ante el Juzgado Comisionado el ciudadano T.P.C. J.E.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.087.500 y domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, a los fines de ratificar el documento suscrito en fecha 24 de mayo de 2006, que corre a los folios 655 al 659 del expediente, y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de dicho instrumento y que es suya la firma.

    El ciudadano T.S.U. L.S., no compareció por ante el Juzgado comisionado en la oportunidad fijada tal como consta en el folio 693 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 24 de mayo de 2006, folios 655 al 659.

    El documento privado analizado fue ratificado por uno solo de los tres terceros firmantes en presencia del apoderado de la parte querellada. No obstante; este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio por cuanto nada aporta a la presente investigación ya que del mismo no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

    • Del ciudadano Br. Wualner Richeliud M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Institución de INPRADEM, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 29 de noviembre de 2007 denominado Informe de Evaluación.

    El ciudadano Br. Wualner Richeliud M.M., no compareció por ante el Juzgado comisionado en la oportunidad fijada tal como consta en el folio 694 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 29 de noviembre de 2007 denominado Informe de Evaluación, (Información del lugar) folios 660 al 662. Por tal razón este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

    • Del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Cuerpo de Bomberos de la Estación Nº 3, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 4 de abril de 2006 denominado Constancia.

    En fecha 7 de abril de 2008 (folio 673) se hizo presente por ante el tribunal comisionado el ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.014.267, domiciliado en Tovar del estado Mérida y hábil, a los fines de ratificar el contenido del documento de Constancia que obra al folio 663 del expediente habiéndole sido leído manifestó que ratifica la declaración que se le acaba de leer, lo que dijo en dicho documento, que la firma es la de él y que lo ratifica.

    En la precitada prueba testimonial el ciudadano identificado anteriormente ratificó dicha constancia de fecha 4 de abril de 2006 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida en fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual hace constar que según inspección ocular realizada en la prolongación de la carrera quinta, calle los Higuerones del Barrio J.O. de la Parroquia El Llano, se verificó que existen dos viviendas afectadas pertenecientes a las familias G.O. y R.M., las cuales fueron construidas en terrenos inestables sin muros ni embaulamientos de drenajes provocando que el terreno ceda.

    Este juzgador observa que aún cuando dicho documento privado fue ratificado por el tercero en presencia del apoderado de la parte querellada, nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

    • Del ciudadano J.T.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Cuerpo de Bomberos de la Estación Nº 3, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 30 de noviembre de 2007 denominado Reporte de Inspección Nº 048/11/2007.

    En fecha 7 de abril de 2008 (folio 696) se hizo presente por ante el tribunal comisionado el ciudadano J.T.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.478.995, domiciliado en Tovar del estado Mérida y hábil, a los fines de ratificar el contenido del documento de reporte de inspección N° 048-11-2007 que corre al folio 663 del expediente habiéndole sido leído manifestó que ratifica la declaración que se me acaba de leer, lo que dijo en dicho documento y que la firma es la de él y que la ratifica.

    En la precitada prueba testimonial el ciudadano identificado anteriormente ratificó dicha constancia de fecha 4 de abril de 2006 evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida en fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual hace constar que según inspección ocular realizada en la prolongación de la carrera quinta, calle los Higuerones del Barrio J.O. de la Parroquia El Llano, se verificó que existen dos viviendas afectadas pertenecientes a las familias G.O. y R.M., las cuales fueron construidas en terrenos inestables sin muros ni embaulamientos de drenajes provocando que el terreno ceda.

    Este juzgador observa que aún cuando dicho documento privado fue ratificado por el tercero en presencia del apoderado de la parte querellada, nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

CUARTA

DECLARACIONES TESTIFICALES:

Las presentes pruebas de declaraciones testificales fueron impugnadas por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

• De la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia El Llano, Tovar.

El día 8 de abril de 2008 (folios 735 al 737) rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque del estado Mérida, comisionado al efecto la ciudadana M.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.849, domiciliada en calle Vista Hermosa, Sector Calle Viva, El Llano, casa S/N°, Municipio Tovar del estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., inscrito en el IPSA con el Nº 100.579 en la siguiente forma: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.R. y P.G. desde hace varios años como vecina de la comunidad; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. Sector los Higuerones porque cada uno es dueño de una casa en dicho sector al igual que la ciudadana Y.C.R.M.. Así mismo indicó que los primeros habitantes del sector los Higuerones dieron un permiso o paso vecinal para que todos los habitantes pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que existe por el lado izquierdo una calle amplia de 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras por gestión del c.c. sector C.V., el cual abarca toda esa área geográfica hasta la primera calle de los naranjos; que los postes de alumbrado público que están en la calle vieja van a ser trasladados a la calle nueva para que esta tenga todos los servicios lo cual incluirá el pavimento aprobado en asamblea de ciudadanos por gestión directa del c.c.. Señaló que esta calle nueva constituye mejor entrada para la vivienda de la ciudadana M.E.M. y para todas las demás viviendas que están construidas en el sector; que la referida ciudadana, sus familiares y visitantes transitan por dicha calle; y que ella al construir su casa obstaculizó la servidumbre para el paso de las viviendas que están en la parte de atrás.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C. contestó: No tengo ninguna amistad con los ciudadanos Y.R., M.N.C. y P.G., soy vecina, transito por ahí y no tengo ningún interés en que ganen este juicio. Tengo mi terreno en el sector Los Higuerones desde el 97 ó 98, todo el tiempo he estado pendiente, ya tengo mi casa y me radiqué en la comunidad en febrero de 2007. No se la fecha en que los ciudadanos Y.R., M.N.C. y P.G., colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M. fue de un momento a otro, luego vi al Tribunal y unas máquinas tumbando unas paredes y ya existían unas mejoras de la calle amplia, levantamos un informe al c.c. por la manera en que ejecutaron la medida. Creo que desde que el Dr. dio la fecha de las maquinas que trabajaron allá los querellados perturbaron la servidumbre; que desde que el Tribunal fue, no hay cabillas ni escombros obstaculizando el paso de vehículos en la servidumbre, que está la calle nueva como vía pública por el lado izquierdo y es por donde pasa el camión del agua porque está en mejores condiciones. Los postes del alumbrado público van a ser trasladados a la calle nueva porque a través del c.c. en asamblea de ciudadanos se levantó un proyecto con las firmas de la comunidad y se llevó a las autoridades competentes. Actualmente la servidumbre de paso está sin escombros y no sé si pasan o no por ahí porque los he visto en oportunidades pasar por arriba. Yo vivo por la calle vista hermosa, parte alta, desde allí se puede apreciar la calle nueva y la supuesta servidumbre de paso y vine a declarar en el presente juicio porque el abogado Rigoberto me convocó hoy aquí en el tribunal y no tengo interés de por medio.

La testigo M.L.R., al responder la pregunta séptima manifiesta que los postes de la luz que están por la vieja entrada van a ser trasladados a la nueva, con lo cual, en criterio del Tribunal, está reconociendo que ha existido siempre esa otra entrada para paso de vehículos y personas y el hecho de existir allí postes de alumbrado eléctrico, es demostración de que la “otra entrada” es una vía pública o servidumbre de paso, lo cual es valorado por el Tribunal como prueba de la existencia de una servidumbre de paso en beneficio de la querellante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha, (folio 740 al 742) rindió declaración el ciudadano J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.286.597, hábil y domiciliado en la Playa, Municipio Rivas Dávila, estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., en la siguiente forma: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.C.R. y P.G.S.; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. sector los Higuerones donde cada uno tiene una vivienda; que la de la ciudadana Y.C.R.M. fue una de las primeras construidas en el sector; y que sus primeros habitantes dieron un permiso o paso vecinal para que todos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que mirando de frente a las casa de Y.C.R., P.G. y M.M. existe por el lado izquierdo una calle nueva de 6 u 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras la cual fue ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector. Señaló que esta calle nueva constituye mejor entrada para la vivienda de la ciudadana M.E.M.; que ella construyó una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre, que la pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales y que ella se opone a que arreglen la nueva vía pública. Sabe y le consta que la referida ciudadana, sus familiares y visitantes transitan por dicha calle; que ella al construir su casa obstaculizó la vieja calle o servidumbre para el paso a las viviendas que están en la parte de atrás y que en las paredes y pisos de la casa de la ciudadana Y.C.R.M. existen grietas producto de la lluvia y el tránsito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C. contestó: No tengo interés en que ganen este juicio, estoy por una justicia que sea normal, si conozco a Y.C.R., P.G. y M.N.C.; a la ciudadana M.R., quien declaró anteriormente no la conocía, no la había visto. Yo tengo 7 años viviendo en La Playa; no me acuerdo la fecha en que colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M., no estaba por ahí en el momento en que el tribunal las retiró y no he visto que la servidumbre de paso haya sido perturbada, siempre que he ido para allá he visto que la vía está accesible. Yo los conozco desde el año 2002, circulaban antes por la vía vieja y ahora por la nueva, ambas vías están limpias y sin escombros y vine a declarar primera y principal para que se haga justicia ya que hay una nueva vía y se debería utilizar para todos.

Observa el sentenciador que el testigo J.O.R., en las respuestas a las diez (10) primeras preguntas que le formulara la parte querellada, se limitó a responder: si, o si me consta, lo cual demuestra su nulo conocimiento del caso; pues sus respuestas son una consecuencia inducida por la pregunta que se le realiza. A las repreguntas que le hiciera la parte querellante, el testigo nada aportó a la investigación, ya que ninguna respuesta refleja conocimiento acerca de si la vía que es motivo del presente proceso constituye o no una servidumbre de paso. En virtud de lo anterior su testimonio es desechado de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha, (folio 743 al 745) rindió declaración el ciudadano D.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.084.989, hábil y domiciliado en el sector Tacarica, vía San Francisco, Municipio Tovar, estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., en la siguiente forma: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.C.R. y P.G.S.; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. sector los Higuerones porque cada uno es dueño de una casa; que una de las primeras viviendas es de la ciudadana Y.C.R.M.; que sus primeros habitantes dieron un permiso o paso vecinal para que todos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que mirando de frente a las casas de Y.C.R., P.G. y M.M., existe por el lado izquierdo una calle nueva de 6 a 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras la cual fue ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector; que esta calle nueva constituye mejor entrada para la vivienda de la ciudadana M.E.M.; que ella construyó una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre, que la pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales y que él como transportista de materiales de construcción se le ha planteado vaciar material de relleno para emparejar la entrada a la casa de la ciudadana M.M. por el lado de la calle nueva y no lo ha hecho porque ella se opone. Sabe y le consta que la referida ciudadana, sus familiares y visitantes transitan por dicha calle nueva; que ella al construir su casa obstaculizó la vieja calle o servidumbre para el paso a las viviendas que están en la parte de atrás y que en las paredes y pisos de la casa de la ciudadana Y.C.R.M. existen grietas producto de la lluvia y el tránsito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C. contestó en la siguiente forma: que si lo une la amistad a la ciudadana Y.C.R., P.G. y M.N.C., y tiene interés en que ganen el juicio; que si vive en el sector Tacarica vía San Francisco; que no se acuerda de la fecha en que colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M. pero si fue en este año; que no estaba presente en el momento en que el tribunal retiró las paredes y los escombros de la servidumbre de paso pero sabe que si lo hicieron; que no los cree capaz de perturbar la servidumbre; que ésta vía actualmente se encuentra limpia y sin escombros, que no recuerda la fecha pero es la utilizada por la ciudadana M.E.M. y familia para entrar y salir con sus vehículos y a pié, que desde hace años tiene trato y amistad con los querellados y su familia y que no ha trabajado para ellos.

Este juzgador a la declaración anteriormente examinada no le confiere ningún valor probatorio en virtud de que el testigo expresó a la primera repregunta que le formulara la parte querellante que si lo une la amistad a la ciudadana Y.C.R., P.G. y M.N.C., y tiene interés en que ganen el juicio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio rendido por el ciudadano D.E.G.M., es desechado por el tribunal por inferirse de él que el testigo tiene interés en las resultas del juicio. Así se decide.

El día 9 de abril de 2008 (folios 746 al 748) rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque del estado Mérida, comisionado al efecto el ciudadano J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.941.820, domiciliado en el sector C.V., El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., inscrito en el IPSA con el Nº 100.579 en la siguiente forma: que si conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.R. y P.G.; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. Sector los Higuerones porque cada uno es dueño de una casa en dicho sector al igual que la ciudadana Y.C.R.M.; que los primeros habitantes del sector los Higuerones dieron un permiso o paso vecinal para que todos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que existe por el lado izquierdo una calle amplia de 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector; que la empresa estadal Hidroandes realizará un depósito de agua en la parte alta del sector que abastecerá la red de aguas blancas que cruza por la calle nueva; que la ciudadana M.M.C. y su familia construyeron una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre, que la pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales; que se oponen a que arreglen dicha vía pública; que la utilizan para entrar y salir de su vivienda; que ella al construir su casa obstaculizó la servidumbre vieja eliminando el paso a las viviendas que están en la parte de atrás y que en las paredes y pisos de la casa de la ciudadana Y.C.R.M. existen grietas producto de la lluvia y el tránsito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C., contestó en la siguiente forma: que no lo une la amistad a los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C., y no tiene interés en que ganen el juicio, los conoce de vista, trato y comunicación; que no vive en el sector Los Higuerones; que no sabe la fecha en que colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M.; que no vio cuando el tribunal retiró las paredes y los escombros de la servidumbre de paso pero sabe que si lo hicieron; que desconoce que los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C. hayan venido perturbando la servidumbre de paso; que conoce de la vía amplia que tiene 8 metros la cual está limpia; que la ciudadana M.E.M. y su familia desde un principio han salido y entrado por la supuesta servidumbre esa a la cual le han dado permiso verbal para entrar material mientras que se gestionaba el paso que hay ahora amplio; que tiene conocimiento de los hechos porque su compañero es miembro de la junta comunal y por eso se enteró; que vio pasar a la Sra. M.C. por la calle nueva cuando la servidumbre estaba llena de escombros, igualmente a los bomberos que llevan agua, el camión del gas y hasta cuando suben en taxi, que ha trabajado para la Sra. Y.C.R. en construcción y algunos arreglos y que vino a declarar en el presente juicio porque le dieron una citación para que viniera.

De las respuestas dadas por el testigo se infiere que este tiene conocimiento referencial de los hechos, no conocimiento directo de ello en virtud de que el expresó claramente en la octava repregunta“…que tiene conocimiento de los hechos porque su compañero es miembro de la junta comunal y por eso se enteró…” y a la décima repregunta contestó“…que ha trabajado para la Sra. Y.C.R. en construcción y algunos arreglos…” Este juzgador a la anterior declaración no le confiere ningún valor probatorio por cuanto el testigo menciona haber conocido de los hechos que le han sido contados por terceras personas, es decir; no tiene conocimiento directo y preciso de lo que afirma; además al igual que los dos testigos anteriores, es obvio que tiene interés en las resultas del presente proceso y nada puede aportar al esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan, valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, (folio 749 al 751) rindió declaración el ciudadano J.R.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.079.825, hábil y domiciliado en las Colinas, El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., en la siguiente forma: que si conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.R. y P.G.; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. sector los Higuerones porque cada uno es dueño de una casa en dicho sector al igual que la ciudadana Y.C.R.M.; que los primeros habitantes del sector los Higuerones llegaron a un acuerdo y dieron un permiso o paso vecinal para que todos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que existe por el lado izquierdo una calle nueva de 6 a 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector; que fue un hecho público que la ciudadana M.M.C. y su familia construyeron una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre, que la pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales; que se oponen a que arreglen dicha vía pública; que la utilizan para entrar y salir de su vivienda; cree que hay una vivienda en construcción detrás de la casa de la Sra. M.M.; que cuando ella construyó su casa tuvo algunos inconvenientes porque impedía el paso a las familias que tenían derecho a transitar por la supuesta servidumbre vieja y que en las paredes y pisos de la casa de la ciudadana Y.C.R.M. se observan a simple vista daños en su estructura.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C. contestó en la siguiente forma: que no tiene interés en eso, que no le une la amistad con los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C., son personas conocidas; que no vive en el sector Los Higuerones; que no sabe la fecha en que colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M.; que son hechos que vio a través de los medios de comunicación especialmente la televisión cuando el tribunal retiró las paredes y los escombros de la servidumbre de paso; que no tiene conocimiento del tiempo o fecha exacta en que los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C. han venido perturbando la servidumbre de paso; que sabe que esta vía está limpia; que la ciudadana M.E.M. y su familia han utilizado la supuesta servidumbre y que se hizo un acuerdo entre las partes hasta tanto en un futuro se lograra el proyecto de una vía nueva para ese sector; tiene conocimiento de los hechos porque prácticamente el conflicto generado en las familias allí residentes se ha escapado a otros sectores; que existen esas viviendas pero no sabe desde que momento ha sido utilizada dicha servidumbre de paso por la ciudadana M.E.C., y vino a declarar en el presente juicio porque lo llamaron.

El testimonio rendido por el ciudadano J.R.N.V. es desechado por este Tribunal en virtud de no conocer los hechos que se están averiguando; tal como lo expresó en la respuesta dada a la primera pregunta que le fuera formulada por la parte querellante, cuando manifestó que ”…si conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.R. y P.G.; sin embargo en la cuarta repregunta contestó “…que son hechos que vio a través de los medios de comunicación especialmente la televisión cuando el tribunal retiró las paredes y los escombros de la servidumbre de paso…” y a la octava repregunta señaló “…tengo conocimiento de los hechos porque prácticamente el conflicto generado en las familias allí residentes se ha escapado a otros sectores…” en tal virtud, dicha declaración carece de toda eficacia probatoria y es considerada al igual que la anterior, únicamente referencial, pues conoce de los hechos que le han sido referidos por terceras personas y que ha visto a través de los medios de comunicación y es obvio que nada puede aportar al esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan; valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos promovidos por la parte querellada y no valorados en el cuerpo de esta sentencia, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva.

QUINTA

EXPERTICIA JUDICIAL.

Realizada en la calle uno del sector Los Higuerones, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar, estado Mérida. Dicha prueba fue impugnada por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

Corre al folio 588, de fecha 17 de marzo de 2008, el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, en el cual la parte querellante designó como experto al ciudadano J.A.C.R., con cédula de identidad Nº 9.083.782, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil. El tribunal designó por la parte querellada, por no encontrarse ésta presente, como experto al ciudadano Luzardo A.R.P., con cédula de identidad Nº 14.623.740, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil y el tribunal por su parte designó como experto al ciudadano O.J.M.M., con cédula de identidad Nº 12.219.557, domiciliado en esta ciudad de Tovar estado Mérida y hábil, a quienes se acordó notificar a los fines de que comparezcan por ante el despacho del tribunal en el tercer día siguiente y manifiesten su aceptación o excusa y en caso positivo, presten el juramento de ley.

El día 29 de abril de 2008 (folio 763), se procedió al acto de juramentación del ciudadano Luzardo A.R.P. y el día 8 de mayo de 2008 (folio 775), al del experto O.J.M.M., mientras que en sustitución del ciudadano J.A.C.R. quien no compareció dentro del lapso legal para aceptar el cargo y prestar el juramento de ley; el apoderado judicial de la parte querellante solicitó al tribunal en fecha 13 de mayo de 2008 (folio 794) el nombramiento de otro experto; siendo juramentado el ciudadano Néstor Enrique Barón Lozada en fecha 23 de mayo de 2008 (folio 797) y acordándose el día 9 de julio de 2008 (folio 1005) los correspondientes honorarios profesionales.

De la experticia practicada se concluye que la calle que conduce desde la carrera 5° hasta la vivienda de la querellante, utilizada para la entrada y salida de vehículos y personas, se encuentra aproximadamente cincuenta (50) centímetros por debajo de la cota de la calle uno del sector Los Higuerones, que está aún en ejecución y es necesaria la construcción de una rampa de acceso entre ambas cotas para permitir la circulación de personas y vehículos.

De lo anterior se infiere que por la calle nueva no es posible llegar en vehículo hasta la vivienda de la querellante en virtud de existir una diferencia de cincuenta (50) centímetros de altura entre las dos vías, lo cual hace obligante a ésta, utilizar para la entrada y salida en vehículo, la calle objeto de la presente querella.

El Tribunal considera que los expertos designados son personas que merecen plena fe en cuanto a la capacidad profesional para la realización de las pruebas periciales antes señaladas ya que, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; igualmente no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. Es por ello que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original que corre al folio 1010 al 1021 practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en el que hubo unanimidad de criterios con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden al sentido común, a las conclusiones presentadas, a los criterios lógicos elementales y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Así se decide.

Posteriormente el apoderado judicial de las partes querelladas, abogado R.R.S., promovió, en un segundo escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folio del 569 al 570), las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico a la declaración testifical del ciudadano Ing. E.M. a los fines de que ratifique el contenido del plano topográfico de la nueva calle uno del sector Los Higuerones.

El ciudadano Ing. E.M., no compareció por ante el Juzgado comisionado en ninguna de las oportunidades fijadas tal como consta en los folios 708 y 710 del expediente a los fines de ratificar el contenido del plano topográfico de la nueva calle uno del sector Los Higuerones.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de seis fotografías de la calle uno del sector Los Higuerones donde se puede apreciar que es una calle amplia y que está siendo utilizada por los habitantes del sector y por el camión cisterna de los bomberos para abastecer de agua potable a la vivienda de la querellante.

Del folio 573 al 579, aparecen seis reproducciones fotográficas aportadas por la parte querellada relacionadas con la nueva calle que permite acceder al sector, en ellas se puede apreciar una carretera con piso de tierra; la cual es utilizada como vía alterna por vehículos automotores para la entrada y salida a las viviendas ubicadas en el sector Los Higuerones de la Parroquia El Llano; en dichas graficas se observa la presencia de varios carros estacionados en las casas y otros circulando por el referido camino.

Este tribunal no confiere a dichas fotografías valor probatorio alguno en virtud de que las imágenes analizadas no demuestran elementos para determinar si la otra vía es o no una servidumbre de paso. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes querellante y querellada en el presente caso, cuya resolución consiste en dilucidar la existencia o no de la servidumbre de paso alegada por la parte querellante, este Juzgador con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por la parte demandante, con especial énfasis en el documento de propiedad del inmueble que pertenece a ésta en el que se constituyó una servidumbre de paso de personas y de vehículos por el frente de su inmueble, al señalar: “Es de advertir que se constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores por el lote de terreno del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..” documento que no fue desconocido ni tachado por la contraparte. Asimismo de los testigos promovidos y evacuados por la parte querellante se infiere que la vía o calle objeto del juicio, siempre ha sido paso de personas y vehículos, lo cual fue acordado por los miembros de la comunidad desde hace bastante tiempo, lo que se corrobora al existir allí servicio de alumbrado público a través de los postes instalados que conducen la energía eléctrica, hecho palpable y notorio que indica que se trata de una calle al servicio de la comunidad.

En el mismo orden de ideas, la experticia promovida y evacuada por la accionante, analizada anteriormente, demostró que no es posible llegar en vehículo hasta la vivienda de la querellante por la otra vía o calle uno de la urbanización Los Higuerones, por cuanto hay una diferencia de altura entre ambas vías de cincuenta (50) centímetros que imposibilita el acceso.

Al adminicular los medios probatorios a.y.v.c. antelación, este juzgador determina que, efectivamente existe servidumbre de paso por el lado derecho del inmueble, visto de frente, a favor de la querellante ciudadana M.E.M.C., por lo que en virtud de lo anterior, forzosamente la querella interdictal incoada por la ciudadana anteriormente citada, debe declarase con lugar y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana M.E.M.C., asistida por el abogado USLAR M.D., contra las ciudadanas Y.R., M.N.C. y P.G. y ORDENA a los querellados eliminar las columnas de cabilla y los muros de piedra construidos por ellos y abstenerse de hacer uso del lote de terreno que corresponde a la servidumbre de paso de personas y de vehículos existente desde la carrera quinta hasta el inmueble propiedad de la querellante, la cual presenta una medida de 73 metros de largo, por 4 metros con 50 centímetros de ancho aproximadamente, no pudiendo en consecuencia, realizarse en dicha franja de terreno o vía pública ya establecida, ningún tipo de construcción que impida u obstaculice el paso de personas y de vehículos, a través de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la querellante se mantendrá en la posesión de la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores y de personas, tal como se estableció en el título de propiedad debidamente registrado. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiseis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010).-

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C.

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