Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoParticion

148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio o por el divorcio; en el caso que nos ocupa de las actas procesales se desprende que la demandante y el demandado mediante sentencia firme obtuvieron el divorcio el 06 de febrero de 2006, que quedo definitivamente firme, por ante mismo juzgado el 05 de mayo de 2006, lo cual corresponde a esta juzgadora determinar en primer termino cuales fueron los bienes adquiridos en sociedad conyugal y en segundo termino si estos bienes corresponde o son objeto de partición tal cual como lo peticiona la parte demandante tomando en consideración la defensa realizada al respecto por la parte demandada

Por tal razón procede esta juzgadora a determinar los bienes partibles que conformaron la comunidad de bienes gananciales en la sociedad conyugal. La partes contrajeron matrimonio por ante la prefectura de la parroquia San J.b.M.S.C.d.E.T., en fecha 08 de diciembre de 1999, este vinculo perduro hasta la fecha de publicación de sentencia de divorcio que fue como ya se dijo el 06 de febrero de 2006. Alega la parte demandante en su escrito de demanda que durante el proceso de divorcio quedo probada y reconocida al comunidad concubinaria que mantuvieron por mas de tres años , antes de la celebración del matrimonio, al respecto es menester de este tribunal a.c.e. expediente de divorcio y se observó en el libelo de la demanda, que presenta constancia de convivencia por ante la prefectura de la Concordia en fecha 04 de octubre de 1999, pero no solicita que el tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria junto con el divorcio, así mismo esta constancia de convivencia fue valorada como documento publico, pero el tribunal en la sentencia de divorcio no hizo pronunciamiento alguno de la existencia o no de la unión concubinaria anterior al matrimonio por cuanto no fue peticionado como punto a resolver en la demanda primigenia de divorcio, por el contrario quedo firme dicha sentencia que el vinculo matrimonial existente entre M.E.C. Y R.A.R. contraído el 08 de diciembre de 1999, quedo disuelto definitivamente, en consecuencia por ante este tribunal se ventilo el juicio de divorcio mas no reconocimiento de unión concubinaria y divorcio y así se declara.

Ahora bien, entrando a conocer los bienes adquiridos en sociedad conyugal quedo demostrado a los ojos de esta juzgadora que el demandado es o fue empleado de la empresa CANTV desde el año 1997, lo que efectivamente le genera la existencia de prestaciones sociales a su favor y a favor de su excónyuge por cuanto para el tiempo que perduro la unión matrimonial persistía el derecho a cobro de las prestaciones sociales, es de hacer notar que este derecho fue adquirido por el demandado antes de contraer matrimonio lo cual debe ser considerado por el partidor al momento de proceder

a la partición es decir debe ser calculado el monto a liquidar por las prestaciones sociales y el fideicomiso que corresponda a partir que las partes contrajeron matrimonio civil hasta que quedo disuelto el vinculo matrimonial, así como el calculo y anticipos que hayan gravado las prestaciones sociales del demandado R.A.R. y asi decide.-

En lo que respecta a las acciones adquiridas en el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA en un total de 1869 acciones que fueron objeto de medida de secuestro decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, y materializada el 14 de abril de 2004, en un 50% de ellas, no se desprende con certeza la fecha exacta de adquisición por el demandado, el copia simple de la materialización del secuestro de las acciones en las actas levantadas no se observa cuando fueron adquiridas por el demandado, solo que es el propietario de las mismas, y riela al folio 66 oficio numero 23463 emanado del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA , y de su contenido se desprende que la enajenación de las acciones se harán efectiva al momento de la suscripción del contrato de compra venta en el cual se especificaran las condiciones del programa de Participación Laboral y asentado el traspaso de las acciones al libro de accionistas( negrita propia) así mismo señala dicho oficio que una vez recibido y se haya practicado la notificación dispone la parte hasta el 20 de marzo de 2008 para celebrar el mencionado contrato y firma de libro ( cursiva propia) lo cual aduce este tribunal que antes de contraer matrimonio estas acciones fueron adquiridas por el demandado, lo que determina que sea considerado como bienes propios del conyugue, tal cual lo establece el Código Civil en su articulo 151 cito:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.(cursiva propia).

Señalada la norma aplicable, es menester de esta juzgadora declarar que las acciones del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA y adquiridas por el demandado, no forma parte del masa patrimonial partible de la sociedad conyugal y asi se declara.-

Así mismo, se observa en la prueba de informes que este tribunal recibió, oficio de que la demandante adquirió una parcela en el jardín metropolitano el Mirador identificada con la nomenclatura interna B1-05 , según contrato numero 36223 en fecha 21 de noviembre de 2001 , no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que durante el tiempo de sociedad matrimonial fuere enajenada ni traspasada por los conyugues este bien inmueble , lo que genera que es una bien partible de la comunidad conyugal y así se declara.

Asi mismo se desprende de dicho oficio que el demandado igualmente adquirió una parcela en la misma empresa bajo el numero de contrato 26881 en fecha 08 de diciembre de 1995, lo cual demuestra que fue adquirido antes de contraer matrimonio con la demandante en consecuencia, es un bien que no forma parte de la sociedadconyugal conforme lo señala el articulo 151 del Código Civil ya citado , siendo un bien propio del excónyuge demandado y así declara.-

Por otra parte, en el acto de contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada señala como bienes partibles los ya resueltos por este tribunal en líneas anteriores e igualmente señala los siguientes bienes: 1) Anexo G un vehiculo marca FORD, PLACA SAG-80R adquirido según documento de fecha 05 de marzo de 2001. 2) anexo H un fondo de comercio denominado HOTEL EL SEÑORIAL. 3) anexo I un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero 2-2 del edificio El Alba en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 4) Anexo J, una participación O.C.V VILLA NUEVA sobre un lote de terreno propio. 5) Anexo K membresía La Castellana Country Club. Estos bienes, se encuentran perfectamente identificado con características propias en los documentos de propiedad que fueron presentados como pruebas en el juicio principal y en la tercería interpuesta, ahora bien en la valoración de las pruebas al ser estudiados por esta juzgadora se evidencio de cada uno de ellos que el cónyuge demandado en cada documento de compra en su condición de cónyuge de M.E.C.L., dejo claro que estos bienes no formaban parte de la comunidad conyugal, a excepción de la membresía La castellana marcada K y el documento se venta marcado J de una participación que integran el DESARROLLO HABITACIONAL O.C.V VILLA NUEVA compuesta por un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión ubicado en el Toiquito Municipio Guasimos y con los linderos especificados en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal de fecha 23 de abril de 2004 , con respecto a este ultimo ,en el contenido de dicho documento se observa que el conyugue demandado no dio su autorización para la venta ni fue excluido dicho bien inmueble de la masa patrimonial conyugal y así se decide.-

Ahora bien, estamos en presencia de materia de conocimiento especial como es la administración y dominio de los bienes en comunidad conyugal de gananciales al respecto señala el autor F.L.H. en su obra Derecho de Familia lo siguiente cito:

.. En materia de administración ordinaria de la comunidad de gananciales, se refiere a la aptitud jurídica de cada uno de los cónyuges para con sus actos sobre los bienes comunes. Cuando hablamos de las cargas de la comunidad, decíamos que en cuento concierne a terceros acreedores, cada esposo compromete con sus actos todos los bienes propios, los comunes cuya administración le corresponde, y si ha procedido en su carácter de administrador de la comunidad y conforme a las facultades que la ley le confiere, también compromete los bienes comunes cuya administración ejerce el otro

esposo, por otra parte señalamos que en las relaciones internas de los esposos ambos cónyuges responden de por mitad de las cargas de la comunidad....

Señala así mismo el autor: “ No todo acto de disposición de bienes comunes requiere el consentimiento de los dos esposos, sino tan solo aquellos que implica enajenación o gravamen de ciertos y determinados bienes de gananciales..... “ Los actos de enajenación o de gravamen de gananciales que requiere en consentimiento de ambos esposos, son UNICA Y EXCLUSIVAMENTE los comprendidos en las siguientes categorías: a) aquellos que tienen por objeto INMUEBLES Y b) los que tiene por objeto bienes muebles sometidos a régimen de publicidad publica o privada..” ( cursiva propia).

Así mismo señala la jurisprudencia en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, Sala de Casación Civil: “ El contrato de venta de un inmueble de la comunidad matrimonial es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podría ser suplida por este mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Negrita propia. ” La Sala estima que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta el contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos y en todo eso la falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre entre otras hipótesis cuando el esposo no solicita el tiempo oportuno la declaratoria de nulidad....” cursiva propia.

Señalada la doctrina y jurisprudencia al respecto al caso que nos ocupa, la parte demandada en su contestación de demanda representado por su abogado apoderado en el juicio principal denuncio que la procedencia de estos bienes por parte de la demandante fueron realizado con ventaja frente al demandado y que los bienes señalados como G,H,I son bienes comunes de los conyugues y deben ser objeto de partición, pero citada como ha sido la doctrina y jurisprudencia al respecto se observa dos circunstancias de gran importancia: 1) En lo que respecta a la administración de bienes comunes y venta de bienes de la sociedad conyugal, queda perfectamente claro que en los contratos de compra venta que rielan en actas procesales el cónyuge demandado declaro que estos bienes no forman parte de la comunidad de gananciales o sociedad de gananciales. 2) Que estos contratos no fueron atacados por vicios de consentimiento por parte del cónyuge en su declaración voluntaria al manifestar que los bienes son bienes propios de la demandante en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar que los bienes señalados por la parte demandada en su contestación de demanda como: Anexo G un vehiculo marca FORD, PLACA SAG-80R adquirido según documento de fecha 05 de marzo de 2001. 2) Anexo H un fondo de comercio denominado HOTEL EL SEÑORIAL adquirido según documento de fecha 05 de marzo de 2001. 3) Anexo I un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero 2-2 del Edificio El Alba en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido según documento de fecha 05 de marzo de 2001 , fueron adquirido durante el tiempo de vigencia de la sociedad conyugal pero no forma parte de la masa patrimonial partible por ser considerados como bienes propios de la demandante y así se declara.

Con respecto al anexo K no forma parte de la masa patrimonial partible ya no existe

prueba alguna que demuestre que fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal y así se declara.

Con respecto al anexo J compuesto por una participación que integran el DESARROLLO HABITACIONAL O.C.V VILLA NUEVA compuesta por un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión ubicado en el Toiquito Municipio Guasimos y con los linderos especificados en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal de fecha 23 de abril de 2004 ,en el contenido de dicho documento se observa que el conyugue demandado no dio su autorización para la venta ni fue excluido dicho bien inmueble por ambos cónyuges del patrimonial conyugal en consecuencia forma parte de la masa patrimonial conyugal partible y asi se declara.

DEL JUICIO DE TERCERIA

El procedimiento de tercería se ventila bajo la normativa establecida en los articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cito:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Al caso bajo en estudio, la demandante en tercería A.D.S.L.D.C. demanda a los ciudadanos: M.E.C.L. Y R.A.R. que fue admitida el 29 de enero de 2007, alegando la tercerista demandante que el fundamento legal para ejercer la acción es el ordinal 1 del articulo 370 del CPC. Ahora bien, del libelo de la demanda de tercería y de las pruebas aportadas en juicio, se desprende que la mayoría de estas pruebas son las mismas pruebas o documentos aportadas en juicio principal lo que esta juzgadora no les dio valor probatorio por cuanto ya habían sido valorados en su oportunidad legal lo que hace ver que no existe un derecho preferente a la demandante pues, si bien es cierto existen bienes que fueron regresados a su patrimonio común y fueron así valorados por esta juzgadora no es menos ciertos que estos bienes adquiridos por la demandante fueron bienes que no entraron a formar parte de la comunidad de gananciales, en consecuencia no debe concurrir con esta ( la demandante en juicio principal) en el derecho alegado, ya que la norma adjetiva es muy clara al señalar taxativamente cuales bienes son comunes a la comunidad conyugal y cuales son considerado bienes propios de los conyugues y como se dijo anteriormente estos contratos no fueron objeto de ataque legal de ninguna especie

en lo que respecta a algún vicio que afectare su consentimiento objeto o causa en los otorgantes de los contratos o en su contenido, lo que es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demandada de TERCERIA interpuesta por A.D.S.L.D.C. contra los ciudadanos: M.E.C.L. Y R.A.R. todos plenamente identificados en autos y asi se decide.

Con respecto al llamado al TERCERO forzosamente , es decir al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, de las actas procesales que reposan en el cuaderno de tercería ( contestación de la demanda folios 265 al 402) se evidencia que este organismo tubo pleno conocimiento de los bienes adquiridos por el causante, padre de la demandante V.C. quien sus familiares realizaron la correspondiente AUTO DECLARACION SUCESORAL, así mismo se observa que los herederos legítimos del causante fueron objeto de tributos sucesorales, reparos y correspondiente solvencia sucesoral, lo cual demuestra que el procedimiento de auto declaración de impuesto sobre Sucesiones se cumplió siguiendo lo lineamientos legales y procedimentales en esta materia y así se declara.

Sin embargo en su escrito de contestación de demanda hace alusión a un inmueble signado con el numero 15 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA GAVIOTA ubicado en el Caserío El Lobo , Aldea machiri Parroquia San J.B.d.M.S.C. , conforme a las ventas realizadas no fue declarado tal como se evidencia en la declaración sucesoral numero 011993 conforme lo establece el articulo 18 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C. y por cuanto forma parte del tributo de la herencia y pueden generarse tributos a favor de la Republica. y tratándose de intervención de un representante del Estado Venezolano, esta juzgadora acordara en el dispositivo del fallo remitir copia certificada de la presente sentencia para su conocimiento legal y administrativo al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT ( departamento de Sucesiones) y así se decide.-

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto siguiendo los lineamientos doctrinales, jurisprudenciales, y código adjetivo civil y procesal citados en este juicio, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES intentada por M.E.C.L., contra R.A.R.M.; SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA intentada por A.D.S.L.D.C. contra los ciudadanos M.E.C.L. y R.A.R.M. todos plenamente identificados en autos, tal como se hará de manera clara precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y asi se decide.

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por M.E.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.233.148, de este domicilio y civilmente hábil, representada por su apoderado legal Abg. P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.270; Contra R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.680.297, de este domicilio y civilmente hábil, representada por sus apoderados legales: Abgs. N.E. y Y.C.D.E., inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 44.504 y 31.077, respectivamente, por LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES COMUNES.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA TERCERIA interpuesta por: A.D.S.L.D.C. representada por su apoderado judicial C.F.R. inscrito en el IPSA bajo el numero 48.292 contra los ciudadanos M.E.C.L., y R.A.R.M. plenamente identificados en autos.

TERCERO

Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DIA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los bienes compuestos por : 1) Las prestaciones sociales que le corresponde al demandado ciudadano R.A.R.M. , por su condición de empleado de la empresa COMPAÑÍA ANOMINA TELEFONO DE VENEZUELA ( CANTV) y el Fideicomiso que haya generado las prestaciones sociales . 2) Una parcela en el Jardín Metropolitano El Mirador identificada con la nomenclatura interna B1-05 del DESARROLLO Jardín V.d.C. , según contrato de venta numero 36223 de fecha 19 de noviembre de 2001. 3) Una participación (1) de las ochenta (80) que integran el DESARROLLO HABITACIONAL O.C.V VILLA NUEVA compuesta por un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión ubicado en el Toiquito Municipio Guasimos del Estado Táchira y con los linderos especificados en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal de fecha 23 de abril de 2004. Asi mismo se le advierte al PARTIDOR nombrado para realizar la presente partición de bienes comunes , que al momento de adjudicar los bienes equitativamente en los comuneros tome en cuenta : 1) la fecha en que las partes celebraron matrimonio civil y la fecha en que quedo disuelto el vinculo matrimonial 2) Que uno de los bienes objeto de esta partición fue vendido a un tercero ajeno al proceso.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo en el juicio principal.

QUINTO

Se condena en Costas a la parte vencida en el juicio de tercería conforme el articulo 274 del CPC.

SEXTO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente sentencia al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT ( departamento de Sucesiones) Tercero forzoso en el presente juicio y publicar copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de Tercería .

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, el día 19 de Noviembre de 2010.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. J.A.M.P.

Secretario......

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 minutos del medio día del dia de hoy.

......... Abg. J.A.M.P.

Secretario......

DC

Exp. Nº 5638

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: M.E.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.233.148, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderado de la Parte Demandante: ABOGADO P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.270.

Parte Demandada: R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.680.297, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderados de la Parte Demandada: ABOGADOS N.E. y Y.C.D.E., inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 44.504 y 31.077, respectivamente.

Motivo de la Causa: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES COMUNES.

DE LA TERCERIA

Parte Demandante: A.D.S.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.235.906, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderado de la Parte Demandante: C.J.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.292.

Parte demandada:: M.E.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.233.148, de este domicilio y civilmente hábil y R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.680.297, de este domicilio y civilmente hábil.

TERCERO FORZOSO : SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUNTARIA ( SENIAT).

Expediente: 5638.

(PIEZA I)

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

La parte demandante presenta libelo de demanda previa distribución en la que fue admitido e inventariado bajo el N° 30276, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2006, en la que expuso:

1°.- En fecha 05 de mayo de 2006, por sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.E.C.L. y R.A.R.M., tal como se evidencia en copias fotostáticas que corren insertas a los folios 11 al 22 del actual expediente. En la aludida sentencia se ordenó la liquidación de la comunidad de bienes existentes entre los prenombrados ciudadanos. En tal sentido, por efecto de la disolución de la comunidad conyugal, los ciudadanos intervinientes quedaron en situación de copropietarios respecto a los bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Ahora bien, la parte actora, en observancia de que no ha logrado llegar a un entendimiento amistoso extrajudicial con el ciudadano R.A.R.M., en por lo que procede a demandar por liquidación y partición de los bienes comunes adquiridos en la comunidad de

gananciales.

2°.- Señalaron los siguientes fundamentos de derecho: artículos 173 y siguientes, 183, 759 y 768 del Código Civil, así como los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

3°.- Se destacó que en parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó que la proporción en que se han de dividir los bienes comunes es de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%), para cada uno de los ex- cónyuges.

4°.- Indicaron los siguientes activos a liquidar en la referida comunidad de bienes gananciales:

  1. - Las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano R.A.R.M., por su desempeño laboral en la empresa CANTV como técnico, en el periodo comprendido desde: 04 de octubre de 1999, hasta: 05 de mayo de 2006.

  2. - El fideicomiso que genero las prestaciones sociales a que se refiere el numeral anterior.

  3. - Se requirió que se liquide por mitad las mil ochocientos setenta (1.870) acciones, clase D, con ficha N° 0090000025308, CTV 0000016281 00, RINCÓN MORA RAFAEL 5680297, que el demandado tiene en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de las cuales el cincuenta por ciento (50%), le corresponden a la ciudadana M.E.C.L.. Las señaladas acciones (para el momento de presentar el libelo de demanda) según el índice indicativo de la Bolsa de Valores de Caracas, tienen un valor fluctuante de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400), tal como se prueba en el aviso del periódico de la pagina económica del diario “El Universal” (el cual corre inserto al folio 38 del presente expediente).

    La parte actora, resaltó lo siguiente:

    a.- Que las referidas acciones, ya fueron objeto de medida preventiva de secuestro, dictada por este Tribunal.

    b.- Con relación a las prestaciones sociales y el fideicomiso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de dichas prestaciones, tal como se evidencia en el cuaderno de medidas del expediente N° 30276, que curso ante el mencionado Juzgado.

    En la presente relación de bienes la parte actora especificó, que existen otros bienes adquiridos por la ciudadana M.E.C.L., cuando estuvo casada con el ciudadano R.A.R.M., pero en los documentos de adquisición el demandado en la presente causa manifestó, que esos bienes quedaban excluidos de la comunidad conyugal, por haber sido adquiridos “con dinero propio y exclusivo de mi conyugue y patrimonio exclusivo de ella”, y también “por haberlo adquirido de herencia de su pre-muerto padre, por lo que no pertenece a la comunidad conyugal”.

  4. - Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que se procede a demandar al ciudadano R.A.R.M., por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES COMUNES, a fin de que se le reconozca a la ciudadana M.E.C.L., el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre los bienes comunes antes determinados.

  5. - Estiman la demanda en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), equivalentes cada una (para la fecha de la admisión de la demanda) en TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), para un valor total de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 100.800.000,00), moneda actual CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 100.800.,00).

  6. - Se requirió que se decrete las siguientes medidas preventivas sobre los bienes comunes:

    a.- Medida de secuestro sobre el 50% del monto total de las prestaciones sociales y fideicomiso que le corresponden al ciudadano R.A.R.M., por su

    desempeño laboral en la empresa CANTV como técnico, en el periodo comprendido desde: 04 de octubre de 1999, hasta: 05 de mayo de 2006.

    b.- Medida de secuestro sobre el 50% de las MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE (1.869) acciones que posee el demandado, las cuales son de clase D, con ficha N° 0090000025308, CTV 0000016281 00, RINCÓN MORA RAFAEL 5680297, que el mencionado tiene en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    DE LA CITACION DEL DEMANDADO.

    En fecha 06 de junio de 2006, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que entrego la compulsa de la citación personal del demandado y que la recibió y se negó a firmar por lo que declaro legalmente citado.

    En fecha 08 de junio de 2006 se libro boleta de citación al demandado de conformidad con el articulo 218 del CPC.

    En fecha 27 de junio de 2006 la secretaria del juzgado primero de primera instancia se traslado a la dirección indicada a hacer entrega de la boleta de notificación que no pudo practicar porque la oficial de seguridad no se identifico.

    ACTA DE INHIBICIÓN

    En fecha 09 de agosto de 2006, mediante acta de inhibición la abogada R.M.S.S., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo en el expediente 30276, en virtud, de que se encontraba incursa en la causal de inhibición que contempla el articulo 82 numeral vigésimo del Código de Procedimiento Civil.

    AUTO DE AVOCAMIENTO

    En fecha 04 de octubre de 2006, mediante auto del Tribunal, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada, inventario bajo el N° 5680, y se avocó al conocimiento del presente asunto.

    En fecha 18 de octubre de 2006 esta juzgado previa solicitud de parte le requiere al juzgado primero de primera instancia civil, mediante oficio numero 1491 copias certificadas de la tablilla de demostración de los días de despacho transcurrido en ese juzgado.

    DE LA SENTENCIA DE REPOSICION

    En fecha 07 de noviembre de 2006, mediante sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó:

    *.- PRIMERO.- Reponer la causa al estado de que la parte demandada conteste nuevamente la demanda, concediéndosele veinte (20) días de despacho siguientes, al de fecha de publicación de la sentencia.

    *.- SEGUNDO.- Se anularon los actos procesales siguientes al auto de admisión realizado por este juzgado, en fecha 04 de octubre de 2006.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En fecha 08 de diciembre de 2006, los abogados N.E. y Y.C.D.E., inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 44.504 y 31.077 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas del ciudadano R.A.R.M., presentaron escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

    1°.- Rechazaron e impugnaron por exagerada, en virtud, de que ninguno de los elementos aportados por la aparte actora, permiten concluir que dicha estimación es justa e equitativa, procurando a toda costa ajustar la cuantía para recurrir a casación (3000 Unidades Tributarias), con lo cuál consigue darle una inapropiada y desencadenada aplicación al articulo 18 -segundo

    aparte- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    2°.- Rechazaron los fundamentos de derechos alegados en la demanda, excepto los hechos que

    expresamente acepten como ciertos.

    3°.- Rechazaron, contradijeron y se opusieron a la partición propuesta por la parte demandante, por las siguientes razones o fundamentos:

    - La parte actora señalo en su libelo de demanda lo siguiente:

    En dicha sentencia se ordenó la liquidación de la comunidad de bienes existentes entre ellos, que mantuvieron por mas de nueve (09) años, pues dentro del proceso de divorcio quedó probada y reconocida la comunidad concubinaria que mantuvieron por más de tres (03) años antes de la celebración del matrimonio

    .

    Se demuestra fehacientemente con la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006, proferida por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.A.R.M. y M.E.C.L., pero nada resuelve sobre el reconocimiento de la supuesta comunidad concubinaria. En el mismo orden, se indicó que el planteamiento ficticio, expuesto por la parte actora estaría comprometiendo a este despacho, en algo que no decidió y lo pondría en franco desacato con la siguiente jurisprudencia: Sentencias de la Sala de Casación Civil, N°s. 00175 y 00176 de fecha 13 de marzo de 2006.

SEGUNDO

La parte actora en su escrito de demanda, reconoce que la celebración del matrimonio de los ciudadanos antes identificados, fue en fecha 08 de diciembre de 1999, y que ese vinculo matrimonial quedó disuelto, con la sentencia definitivamente firme de fecha 05 mayo de 2006, dictada por este despacho.

TERCERO

Rechazaron categóricamente la afirmación que hace la parte actora en su libelo de la demanda cuando afirma lo siguiente:

Las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano R.A.R.M., por su desempeño laboral en la empresa CANTV como técnico, en el periodo comprendido desde: 04 de octubre de 1999, hasta: 05 de mayo de 2006.

El fideicomiso que genero las prestaciones sociales…..

Las 1.870 acciones, clase D, que el demandado tiene en CANTV, de las cuales el 50%, le corresponden en comunidad de gananciales a nuestra mandante…

En alusión a lo antes expuesto, la parte demandada destaca, que en realidad a cada uno de los prenombrados ex conyugues, les corresponde el 50% de las prestaciones sociales y su correspondiente fideicomiso, desde: el 08 de diciembre de 1999 (inicio del vínculo matrimonial) hasta: el 05 de mayo de 2006 (fecha de la sentencia de divorcio), pero una vez, que sean deducidos los anticipos de prestaciones sociales autorizados por la ex conyugue: M.E.C.L., como por ejemplo el de fecha 28 de abril de 2000, por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.093.250,00), lo cual consta en el anexo signado con la letra “B”, que corre inserto al folio 62 del actual expediente. En el mismo orden, en referencia a las señaladas acciones indican, que las mismas fueron adquiridas por su representado en fecha de 10 de octubre de 1997 (tal como se observa en el anexo signado con la letra “C”, que corre inserto al folio 66), es decir, no fueron adquiridas en el indicado lapso comprendido desde: el 08 de diciembre de 1999, hasta: el 05 de mayo de 2006, por lo tanto no constituye un bien a partir en la presente liquidación.

CUARTO

La parte actora en su libelo de demanda no incluyo todos los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, como los indicados en los documentos identificados con las letras G, H, I, J, K, así como un sepulcro (tumba de espacios) ubicado en el Jardín Metropolitano El Mirador,

parroquia San J.B., municipio San C.d.e.T..

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, señala un inventario de bienes a repartir entre los ciudadanos M.E.C.L. y R.A.R.M. los cuales se especifican a continuación:

  1. - Las prestaciones sociales y su fideicomiso que le corresponden al trabajador R.A.R.M., por su desempeño laboral en la empresa CANTV como técnico, en el periodo comprendido desde: 08 de octubre de 1999 (vinculo matrimonial), hasta: 05 de mayo de 2006 (sentencia de divorcio), previa deducción de los anticipos de prestaciones sociales autorizados por la ex conyugue: M.E.C.L., como por ejemplo el de fecha 28 de abril de 2000, por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.093.250,00), lo cual consta en el anexo signado con la letra “B”, que corre inserto al folio 124 del actual expediente.

  2. - Las acciones de CANTV adquiridas por el trabajador R.A.R.M. desde: 08 de octubre de 1999 (vinculo matrimonial), hasta: 05 de mayo de 2006 (sentencia de divorcio).

  3. - Un (01) vehiculo marca: Ford, tipo: sedan, año 1998, cuyas características se especifican a plenitud en el escrito de contestación de demanda, adquirido según documento autenticado en fecha 05 de marzo de 2001, en el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.b. (tal como se observa en el anexo signado con la letra “G” que corre inserto al folio 137).

  4. - Un fundo de comercio denominado “HOTEL EL SEÑORIAL”, ubicado en la avenida España, N° 55, Jurisdicción del municipio San Cristóbal, adquirido para la comunidad conyugal, por documento autenticado en la Notaria Publica de San Cristóbal, en fecha 05 de Marzo de 2001, bajo el N° 51, tomo 32, de los libros respectivos (tal como se evidencia en el anexo signado con la letra “H” que corre inserto al folio 140).

  5. - Un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2-2, ubicado en el 2° piso del edificio “El Alba”, sobre un lote de terreno situado en el sector denominado Aldea Sabana Larga, en la jurisdicción de la parroquia San J.B., municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas se especifican en el escrito de contestación de demanda (tal como consta en el anexo signado con la letra “I” que corre inserto al folio 142).

  6. - Todos los derechos y acciones sobre una participación de los ochenta (80) que integran el desarrollo habitacional O. C. V. Villa Nueva, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.b. del estado Táchira, en fecha 08 de mayo del 2000, bajo el N° 12, tomo 11, folios 1 al 11, protocolo primero, segundo trimestre del 2000, constancia expedida en fecha 12 de julio de 2003, sobre un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión, ubicado en Toiquito, municipio Guásimos, cuyos linderos y medidas se especifican en el escrito de contestación de demanda (lo cuál consta en el anexo signado con la letra “J” que corre inserto al folio 146).

  7. - Una membresía de la “CASTELLANA COUNTRY CLUB” (tal como se evidencia en el anexo signado con la letra “K” que corre inserto al folio 148).

  8. - Un sepulcro (tumba de espacios) ubicado en el Jardín Metropolitano “El Mirador”, parroquia San J.B., municipio San C.d.e.T..

4°.- Solicitaron que en virtud, de los razonamientos fatídicos, jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, la presente causa se sustancie y decida por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el primer aparte del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.

SE APERTURA EL JUICIO A PROCEDIMIENTO ORDINARIO

En fecha 18 de enero de 2007, mediante auto del Tribunal, por cuanto este Juzgado constató, que existe oposición por parte del demandado, en cuanto a los bienes que van a ser objeto de

partición, en consecuencia, la presente causa se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En otro orden de ideas, y de conformidad con el artículo 388 ejusdem, se acordó que la apertura del término probatorio se hará sin necesidad de decretó o providencia del juez; por consiguiente, se NIEGA lo solicitado por el coapoderado de la parte demandada abogado N.E.,

inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.504.

En fecha 17 de enero de 2007 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de enero de 2007, mediante diligencia suscrita por la abogada Y.C.D.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.077, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por

este despacho en fecha 18 de enero de 2007.

En fecha 25 de enero de 2007, el tribunal publica auto en la que admite las pruebas promovidas por la parte demandante

En fecha 29 de enero de 2007, mediante auto del Tribunal, en observancia de la diligencia de fecha 24 de enero de 2007, suscrita por la abogada Y.C.D.E., concerniente con la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de enero de 2007, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, OYÓ LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. En tal sentido, se acordó remitir copias fotostáticas de las actas conducentes que indicaran las partes al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de abril de 2007 se remitieron al juzgado superior de esta circunscripción judicial mediante oficio numero 576 las copias fotostáticas certificadas de la apelación interpuesta.

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR

En fecha 25 de junio de 2007, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se decidió:

PRIMERO

SE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007.

SEGUNDO

SE REPUSO LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 18 de enero de 2007, fecha en que se dictó la decisión recurrida, quedando incólume el pronunciamiento contenido en dicho fallo, en relación a la tramitación de la causa, por la via del procedimiento ordinario, ordenándose la apertura del lapso probatorio a partir de la fecha en que el tribunal de la causa reciba el presente expediente. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la referida fecha.

TERCERO

Quedó modificada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.

En fecha 16 de julio de 2007 se recibe las actuaciones emanadas del juzgado superior con respecto a la apelación interpuesta.

En fecha 01 de agosto de 2007, mediante auto del Tribunal, en acatamiento de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Órgano Jurisdiccional, deja constancia que el lapso probatorio quedó aperturado a partir del día siguiente en que se recibo la apelación N° 5612, procedente del Tribunal antes indicado, es decir,

en fecha 17 de julio de 2007.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

En fecha 06 de agosto de 2007, la parte actora presenta escrito de pruebas en los siguientes

términos:

  1. - Promovió el mérito de las actas procesales que le sean favorables a la ciudadana M.E.C.L., así como los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, entre los cuales se mencionaron los siguientes:

    A.- Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2006 (signado con la letra “B”, inserta a los folios 11 al 25), documento público que constituye el titulo que origina la comunidad de gananciales.

    Copia fotostática del legajo signado con la letra “C” (inserta a los folios 27 al 37), la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal;

  2. - Se requirió que se oficie a la oficina de recursos humanos de la Empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ubicada en P.N., Parroquia San J.B., municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de que informe a este despacho sobre lo siguiente:

    A.- El monto de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano R.A.R.M., como trabador técnico de esa empresa, en el periodo comprendido desde: el 04 de octubre de 1996, hasta el 05 de mayo de 2006, así como el fideicomiso que le han generado las mencionadas prestaciones.

    B.- El valor actual de las 1.869 acciones, tipo D, de CANTV, con ficha N° 0090000025308, CTV 0000016281 00, RINCÓN MORA RAFAEL 5680297, propiedad del demandado en la presente causa y de la ciudadana M.E.C.L., en proporción del 50% para cada uno.

  3. - Se solicitó que se oficie al ciudadano F.B., titular de la cedula de identidad N° V.- 6.653.982, representante legal de la depositaria judicial LA MONAY C.A., para que informe sobre los dividendos generados por las 935 acciones, clase “D”, secuestradas en fecha 14 de abril de 2004, y las cuales se encuentran depositadas en el Banco Venezolano de Crédito, agentes de traspasos, San Bernardino, avenida Alameda, torre electricidad de Caracas, nivel AP3, local R-AP3-1, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  4. - Promovió los siguientes documentos públicos que a continuación se señalan:

    A.- Planilla sucesoral N° 011993, de fecha 05 de diciembre de 2001, y certificado de solvencia N° 000251, de fecha 13 de diciembre de 2001, y planilla complementaria N° 030235, de fecha 21 de febrero de 2003, con certificado de solvencia N° 6943, de fecha 03 de agosto de 2003, signados con las letras “A” y “B” (insertas a los folios 171 al 183); correspondientes al CAUSANTE: CUBEROS P.V., cónyuge de la ciudadana A.D.S.L.V.D.C., y padre de las ciudadanas M.E.C.L. y S.C.F., el prenombrado causante, dejo bienes que se especifican en el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 164 al 170).

    B.- Documento público de transacción judicial celebrada por ante este despacho, que dio por terminado el procedimiento de PARTICIÓN, contenido en el expediente N° 3287, de la nomenclatura de este Juzgado; transacción que fue celebrada entre las ciudadanas A.D.S.L.V.D.C. (demandante) y S.C.F. (demandada), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, asentado bajo el N° 32, tomo 1, protocolo Tercero, de fecha 20 de febrero de 2004, signado con la letra “C” (inserta a los folios

    184 al 189).

    C.- Documento público de venta mediante el cual M.E.C.L., vende a la ciudadana A.D.S.L.V.D.C., los derechos y acciones adquiridos por herencia dejada por su padre, plenamente identificado en las planillas sucesorales

    antes señaladas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.e.T., asentado bajo el N° 31, tomo 002, protocolo 01, folio 1/3, de fecha 03 de julio de 2002, signado con la letra “D” (inserta a los folios 198 al 201).

    D.- Documento autenticado en fecha 03 de mayo de 2001, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., asentado bajo el bajo el N° 51, tomo 32, signado con la letra “E” (inserta a los folios 204 al 209),

    E.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, asentado bajo el N° 05, tomo 014, protocolo 01, de fecha 05 de marzo de 2005, signado con la letra “F” (inserta a los folios 210 al 213).

  5. - La parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, promovió los efectos jurídicos de los siguientes instrumentos públicos que fueron consignados junto con el escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada:

    *.- El anexo signado con la letra “B”, inserto al folio 62, relacionado con la solicitud de anticipo de prestaciones sociales por el monto de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.093.250,00); solicitud que se efectuó con la autorización de la ciudadana M.E.C.L., para ese momento conyugue del ciudadano R.A.R.M..

    *.- El anexo signado con la letra “C”, que corre inserto al folio 66, concerniente con la comunicación de Fondo de Inversiones de Venezuela N° 23463, dirigida al ciudadano R.A.R.M., de fecha 10 de octubre de 1997, en la cual le comunican la adquisición 1869, acciones clase “D”, de CANTV.

    *.- El anexo signado con la letra “D”, que corre inserto a los folios 67 y 68, relacionado con el documento de fecha 13 de septiembre de 2002, asentado bajo el N° 58, Tomo 104, de los libros respectivos, que hace costar la venta que el ciudadano D.J.R., le efectúa a la ciudadana M.E.C.L., concerniente con la acción N° 593, del Demócrata Sport Club,

    *.- El anexo signado con la letra “E”, que corre inserto a los folios 69 al 71, concerniente con el documento de venta del inmueble N° 15 del CONJUNTO PRIVADO VILLA GAVIOTA, en esta actuación el demandado de autos, incurrió en confección judicial de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, al aceptar que el aludido inmueble no forma parte de la comunidad conyugal y pasa a ser patrimonio exclusivo de ella.

    *.- El anexo signado con la letra “F”, que corre inserto a los folios 72 al 74, relacionado con un lote de terreno propio, ubicado en P.N., jurisdicción del municipio San Cristóbal, estado Táchira; en la nota marginal que aparece en el documento protocolizado de fecha 05-03-2001, se indica que por documento N° 18, tomo 8, de fecha 08 de mayo de 2008, los ciudadanos M.E.C.L., A.D.S.L.V.D.C. y V.C.P., reinciden del contrato relacionado por documento N° 7, tomo 14, de fecha 05-03-2001.

    *.- Los anexos signados con las letras: “G” (folios 75 al 77) y “H” (folios 78 y 79), concernientes el primero: con un (01) vehiculo marca: Ford, tipo: sedan, año 1998; el segundo: un (01) fondo de comercio denominado “HOTEL EL SEÑORIAL”;

    *.- El anexo signado con la letra “I”, que corre inserto a los folios 80 al 84, relacionado con un

    apartamento signado con el N° 2-2, ubicado en el 2° piso del edificio “El Alba”, sobre un lote de terreno situado en el sector denominado Aldea Sabana Larga, en la jurisdicción del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la nota marginal que aparece en el documento protocolizado de fecha 05 de marzo de 2001, se indica que por documento N° 19, tomo 8, de fecha 08 de mayo de 2001, los ciudadanos M.E.C.L., A.D.S.L.V.D.C. y V.C.P., reinciden del contrato relacionado por documento N° 6, tomo 14, de fecha 05 de marzo de 2001.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha 08 de agosto de 2007, los abogados N.E. y Y.C.D.E., inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 44.504 y 31.077, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada R.A.R.M., presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  6. - Promovieron el valor y mérito probatorio de la sentencia definitivamente firme, dictada por este juzgado en fecha 06 de febrero de 2006, por medio de la cual fue disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.E.C.L. y R.A.R.M., la cual corre inserta en copia fotostática a los folios 149 al 160 del presente expediente.

  7. - Promovieron el valor y mérito probatorio del dispositivo de la aludida sentencia.

  8. - Promovieron el valor y mérito probatorio que a través de la referida sentencia se disolvió el vinculó matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, pero en la señalada sentencia este Juzgado, no reconoció comunidad concubinaria alguna como aseveró la parte actora en su libelo de la demanda.

  9. - Promovieron el valor y mérito probatorio que la parte actora con su afirmación contraviene formalmente los principios de lealtad y probidad procesal (articulo 17 del Código de Procedimiento Civil), y de veracidad (articulo 170 ejusdem).

  10. - Promovieron el valor y mérito probatorio de que el matrimonio civil entre los ciudadanos antes identificados, se celebró en fecha 08 de diciembre de 1999, el cuál quedó disuelto con la sentencia de fecha 06 de febrero de 2006, con el carácter de cosa juzgada por haber quedado definitivamente firme en fecha 05 de mayo de 2006.

  11. - Se solicitó que se requiriera prueba de informe al jefe de de recursos humanos de C.A.N.T.V. - REGIÓN LOS ANDES, ubicada en P.N., Parroquia San J.B., municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de que informe a este despacho sobre lo siguiente:

    A.- De las acciones de CANTV, adquiridas por el ciudadano R.A.R.M., con cedula de identidad N° V.- 5.680.297, con expresión de las fichas de los contratos de compraventa de dichas acciones celebradas entre CANTV y él prenombrado, informe sobre la cantidad de acciones adquiridas y clase de acciones correspondientes, así mismo, que se anexe las respectivas copias fotostáticas certificadas de los aludidos contratos.

    B.- De las prestaciones sociales que le corresponden al mencionado trabajador, en la sociedad mercantil de CANTV, desde el 08 de diciembre de 1999 (fecha en que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.C.L.), hasta el 05 de mayo de 2006 (fecha en que quedo firme la sentencia que disolvió el referido vínculo matrimonial), informe todos y cada uno de los adelantos de prestaciones sociales efectuados por CANTV al ciudadano R.A.R.M., con indicación de las fechas, el motivo, los monto en bolívares y la correspondiente autorización de la ciudadana M.E.C.L., en el mismo

    orden, que se anexen las respectivas copias fotostáticas de los documentos que contienen dichos adelantos y autorizaciones.

  12. - Se instó a que se requiriera prueba de informe a la SOCIEDAD MERCANTIL DE INVERSIONES LA CONCORDIA C.A. (JARDÍN METROPOLITANO EL MIRADOR), ubicada en la carrera 9, con calle 11, San Cristóbal, Estado Táchira, relativa a la parcela con dos (02) criptas, ubicadas en el Jardín Metropolitano El Mirador, adquiridas por los ciudadanos M.E.C.L. y R.A.R.M.,

  13. - Se solicitó que se requiriera prueba de informe al presidente de la CASTELLANA COUNTRY CLUB, ubicada en P.N., entrada a la urbanización la castellana, vía Cueva El Oso, concerniente a la membresía adquirida en dicho club, por los ciudadanos M.E.C.L. y R.A.R.M., con expresión de la identificación de dicha membresía (N° y fecha), y precio en bolívares de la misma; así mismo, que se anexen las respectivas copias fotostáticas certificadas de los documentos que contienen dicha adquisición.

  14. - Promovieron el valor y merito probatorio de los documentos que se incluyeron de forma anexa al escrito de contestación de la demanda, signados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, (que corren insertos a los folios 48 al 161 del presente expediente), los cuales nunca fueron impugnados en forma alguna por la parte actora.

  15. - Manifestaron que por efecto del principio de la comunidad de la prueba y de la acumulación de las acciones (contenidas en el cuaderno principal y cuaderno de tercería), para que una sola sentencia comprenda todos los interesados, promovieron los siguientes documentales:

  16. - El valor y merito probatorio del certificado de solvencia de sucesiones H - 92 N° 000251 (inserto a los folios 87 al 92 del cuaderno de tercería), por el cuál se evidencia que solo y únicamente fueron declarados los siguientes bienes:

    - El apartamento signado con el N° 2-2, ubicado en el 2° piso del edificio “El Alba”, sobre un lote de terreno situado en el sector denominado Aldea Sabana Larga, en la jurisdicción de la parroquia San J.B., municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas se especifican en el escrito de contestación de demanda (tal como consta en el anexo signado con la letra “I” que corre inserto al folio 142 del cuaderno principal).

    .- La mitad del valor de un lote de terreno propio, ubicado en P.N., Parroquia San J.B., jurisdicción del municipio San Cristóbal, estado Táchira y las mejoras consistentes en veinte (20) habitaciones, con baño privado, tres (03) apartamentos, un local para restaurante, estacionamiento para veinte (20) vehículos, sala de espera y demás servicios, cuyos linderos y medidas se especifican en el escrito de promoción de pruebas (folio 351).

  17. - El valor y merito probatorio del certificado de solvencia de sucesiones H - 92 N° 6943 (inserto a los folios 93 al 99 del cuaderno de tercería), por el cuál se demuestra fehacientemente que solo y únicamente fue declarado el siguiente bien:

    .- La mitad del valor de un fundo de comercio denominado “HOTEL EL SEÑORIAL”, ubicado en la avenida España, N° 55, Jurisdicción del municipio San Cristóbal, adquirido para la comunidad conyugal, por documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 1980, bajo el N° 40, tomo 2-B, con su respectivo mobiliario y equipo que se anexa en esta declaración.

  18. - La parte demandada agrega que no fueron declarados ante el SENIAT, los bienes signados con los literales E (inmueble distinguido con el N° 15, del conjunto residencial “VILLA GAVIOTA”) y G (vehiculo marca: Ford, tipo: sedan, año 1998), en el mismo orden complementan exponiendo, que el bien signado con la letra H, fue declarado obviando las previsiones del articulo 32 de la Ley de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás r.c..

    (PIEZA II)

    En fecha 18 de septiembre de 2007, mediante auto del Tribunal; este Órgano Jurisdiccional, admite las pruebas promovidas en los capítulos I, literales A y C, capitulo II y capitulo III, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes. Por consiguiente, SE NEGÓ la admisión de la prueba promovida en el capitulo I, literal B, por ser la misma impertinente en la presente causa.

    En fecha 18 de septiembre de 2007, mediante auto del Tribunal, en observancia del escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 342 al 352), presentado por los abogados N.E. y Y.C.D.E., actuando con el carácter acreditados en autos; este Órgano Jurisdiccional, admite las pruebas promovidas en los capítulos I (actas procesales), capitulo II y capitulo III (prueba de informes - aparte primero), capitulo IV, capitulo V, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes. Por consiguiente, SE NEGÓ la admisión de la prueba promovida en el capitulo III (prueba de informes - aparte segundo y tercero), por cuanto la información solicitada es requerida a órganos privados, a los cuales pude tener acceso cualquier persona que tenga interés en solicitar información de su incumbencia.

    En fecha 21 de septiembre de 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado N.E., actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra los dos (02) autos proferidos por este despacho en fecha 18 de septiembre de

    2007 (inserto a los folios 362 al 363).

    En fecha 25 de septiembre de 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por este despacho en fecha 18 de septiembre de 2007 (inserto al folio 362).

    En fecha 26 de septiembre de 2007, mediante auto del Tribunal, en observancia de la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por el abogado N.E., concerniente con la apelación interpuesta contra los dos (02) autos de fecha 18 de septiembre de 2007, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, OYÓ LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. En tal sentido, se acordó remitir copias fotostáticas de las actas conducentes que indicaran las partes al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26 de septiembre de 2007, mediante auto del Tribunal, en observancia de la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrita por el abogado P.E.R.M., concerniente con la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2007, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, OYÓ LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. En tal sentido, se acordó remitir copias fotostáticas de las actas conducentes que indicaran las partes al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

    En fecha 23 de noviembre de 2007, la parte actora presenta escrito de informe en donde expuso lo siguiente:

  19. - La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, expreso que “rechazan e impugnan la estimación de la demanda por ser exagerada”, al respecto indica la parte actora, que la parte demandada no puede limitarse a rechazar e impugnar la estimación de la demanda por deficiente o exagerada, sino que debe a su vez, estimar el monto de la misma y argumentar con

    fundamentos de hechos y de derecho sobre las razones de la nueva estimación. En referencia a lo expuesto, la parte demandada no aporto nueva estimación, ni indicó las razones legales por las cuales hizo la impugnación; por consiguiente, su pedimento debe ser declarado sin lugar por improcedente.

  20. - La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, señalo jurisprudencia de la Sala de Casación Civil N°s. 00175 y 00176 de fecha 13 de marzo de 2006, que no son aplicables al presente caso, y con la cuál se pretende sorprender la buena fe de la Juzgadora; en virtud, de que la única pretensión de la parte actora, es la de pedir la liquidación y partición de los bienes comunes, lo que evidencia que en ninguna forma se acumularon diferentes acciones que deban ser tramitados por procedimientos distintos.

  21. - La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, destaco: “que la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006, proferida por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.A.R.M. y M.E.C.L., pero nada resuelve sobre el reconocimiento de la supuesta comunidad concubinaria”. En base a esta afirmación, la parte actora señala y trascribe:

    En tal sentido, por los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, se ratificó que el titulo que origina la comunidad de bienes a partir, es la ya referida sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, en la cuál la Juzgadora, al analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, en la parte motiva de la sentencia expuso: “así mismo entre las pruebas aportadas por la parte demandante, tenemos que al folio 06, corre constancia de concubinato entre las partes, emanada de la prefectura de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 04 de octubre de 2006, el cuál fue aportado en copia simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil. Por consiguiente, entre los bienes a ser partidos se incluyen los bienes adquiridos y fomentados tanto dentro de la comunidad concubinaria que mantuvieron por más de tres (03) años, así como los adquiridos dentro del matrimonio que se celebró en fecha 08 de diciembre de 1999.

  22. - La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, hizo referencia a los siguientes bienes, a ser repartidos entre las partes intervinientes en el presente juicio de partición:1.- Las prestaciones sociales y su fideicomiso que le corresponden al trabajador R.A.R.M., por su desempeño laboral en la empresa CANTV como técnico, en el periodo comprendido desde: 08 de octubre de 1999 (vinculo matrimonial), hasta: 05 de mayo de 2006 (sentencia de divorcio), previa deducción de los anticipos de prestaciones sociales autorizados por la ex conyugue: M.E.C.L.. En relación a este particular punto, la parte actora expone: que coincide en que el referido haber hay que partirlo en un 50% para cada uno de los ex conyugues, pero contados desde el mes de octubre del año 1996, fecha en la cuál se inicio la comunidad concubinaria, es decir, tres años antes del matrimonio. En el mismo orden, en cuanto a las deducciones de los anticipos de prestaciones sociales autorizados por la ciudadana M.E.C.L., se aclara que estas fueron por el monto aprobado de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS (1.767.672,00), y no como indicó la parte demandada en el mencionado escrito, que fue por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.093.250,00).

  23. - Las acciones de CANTV adquiridas por el trabajador R.A.R.M.. En referencia a este particular punto, la parte actora manifiesta: que las mismas deben ser equiparadas por mitad, pues fueron adquiridas dentro de la comunidad concubinaria que comenzó en octubre del año 1996.

    Señaló también, los siguientes bienes referidos con los numerales:

  24. - Un (01) vehiculo marca: Ford, tipo: sedan, año 1998 (anexo signado con la letra “G” que corre inserto al folio 137).

  25. - Un fundo de comercio denominado “HOTEL EL SEÑORIAL” (anexo signado con la letra “H” que corre inserto al folio 140).

  26. - Un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2-2, ubicado en el 2° piso del edificio “El Alba” (anexo signado con la letra “I” que corre inserto al folio 142).

  27. - Todos los derechos y acciones sobre una participación de los ochenta (80) que integran el desarrollo habitacional O. C. V. Villa Nueva (anexo signado con la letra “J” que corre inserto al folio 146).

  28. - Una membresía de la “CASTELLANA COUNTRY CLUB” (anexo signado con la letra “K” que corre inserto al folio 148).

  29. - Un sepulcro (tumba de espacios) ubicado en el Jardín Metropolitano “El Mirador”, parroquia San J.B., municipio San C.d.e.T..

    Por consiguiente (destaca la parte actora), que con esta prueba documental busca demostrar que los indicados bienes, no tienen la condición de bienes comunes, pues fueron bienes adquiridos por la ciudadana M.E.C.L., por herencia de su fallecido padre CUBEROS

    P.V.. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, son bienes propios excluidos de la comunidad conyugal. En el mismo orden, manifestó que en los anexos signados con las letras “G”, “H” e “I” (que corren insertos a los folios 137, 140 y 142, respectivamente), se evidencia la confesión judicial en que incurrió el demandado, a tenor del artículo 1.401 del Código Civil, al aceptar que cada uno de los bienes a que se contra dichos documentos públicos, no formar parte de la comunidad de gananciales.

    En fecha 23 de Noviembre de 2007, el abogado N.E., actuando con el carácter de co-apoderado del demandado R.A.R.M., presentó escrito de informe en donde expuso lo siguiente:

  30. - Destacó la parte dispositiva de la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional, en fecha 06 de febrero de 2006, que se puede observar en el anexo signado con la letra “B” (inserto a los folios 11 al 22 del presente expediente), y a la vez, realizó especial énfasis en que el vínculo matrimonial entre M.E.C.L. y R.A.R.M., perduro desde el 08 de diciembre de 1999 (fecha en que contrajeron matrimonio) hasta 05 de mayo de 2006 (fecha en que quedo firme la aludida sentencia), es decir, que dicho vinculo matrimonial permaneció durante 6 años, 4 meses y 27 días, y no como a toda costa pretende imponer la parte demandante en el folio 2 de su libelo de la demanda cuando establece mendazmente lo siguiente: “En dicha sentencia (del 06 de febrero de 2006), se ordenó la liquidación de la comunidad de bienes existente entre ellos, que mantuvieron por mas de nueve (9) años, pues dentro del proceso de divorcio quedo probada y reconocida la comunidad concubinaria que mantuvieron por mas de tres (3) años, antes de la celebración del matrimonio que lo fue el 8 de diciembre de 1.999, razón por la cual la sentencia de divorcio no solo declaro extinguido el vinculo matrimonial sino que también hizo cesar la comunidad de gananciales, quedando pendiente fase de liquidación y partición de los bienes comunes, constituyendo dicho fallo definitivamente firme el titulo que origina la comunidad ordinaria entre el demandante y el

    demandado”.

    En virtud del anterior fragmento, la parte demandada expone: que la sentencia de fecha 06 de febrero de 2006, no puede ser cambiada y la contraparte para presentar una situación fáctica totalmente desligada de la realidad procesal y verdad esgrimida de autos; admitir lo contrario seria darle rienda suelta a quebrantar frontalmente los principios de veracidad y lealtad procesal (artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil). Además permitir esta falsa argumentación, seria trasgredir de manera fragante la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la asentada en fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (de la cuál la parte demandada es su escrito de informe transcribió fragmento). Por consiguiente, por las razones antes expuestas, se solicitó que se declare improcedente la partición y liquidación de la quimérica comunidad concubinaria, que solo existe en el magín de la parte actora.

  31. - La parte actora en su libelo de demanda, reconoce que la celebración del matrimonio entre los ciudadanos incursos en el presente Juicio de Partición, fue en fecha 08 de diciembre de 1999, y que ese vinculo matrimonial quedó disuelto con la aludida sentencia definitivamente firme de fecha 05 de mayo de 2006, con lo cuál admite que esa unión matrimonial, solo y únicamente permaneció durante 6 años, 4 meses y 27 días.

  32. - Ratificó la parte demandada, que a cada uno de los prenombrados ex conyugues les corresponde el 50% de las prestaciones sociales y su correspondiente fideicomiso, desde el 08 de diciembre de 1999 (vinculo matrimonial), hasta el 05 de mayo de 2006 (sentencia firme de divorcio), pero una vez que sean deducidos los anticipos de prestaciones sociales autorizados por la ex conyugue M.E.C.L., como por ejemplo el de fecha 28 de abril del 2000, por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.093.250,00), lo cual consta en el anexo signado con la letra “B”, que corre inserto al folio 62 del actual expediente. En otro orden de ideas, en referencia a las 1.870 acciones, clase D, que el ciudadano RINCÓN MORA RAFAEL tiene en CANTV, fueron adquiridas por el prenombrado, en fecha 10 de octubre de 1997, es decir, que no fueron obtenidas en el lapso comprendido entre el 08 de diciembre de 1999 (vinculo matrimonial), hasta el 05 de mayo de 2006 (sentencia firme de divorcio), en tal sentido, no constituyen un bien a partir en la presente liquidación.

  33. - La parte actora en su libelo de la demanda afirmó lo siguiente: “que existen otros bienes adquiridos por la ciudadana M.E.C.L., cuando estuvo casada con el ciudadano R.A.R.M., pero en los documentos de adquisición el demandado en la presente causa manifestó, que esos bienes quedaban excluidos de la comunidad conyugal, por haber sido adquiridos “con dinero propio y exclusivo de mi conyugue y patrimonio exclusivo de ella”, y también “por haberlo adquirido de herencia de su pre-muerto padre, por lo que no pertenece a la comunidad conyugal”. Los bienes a los que se refiere la parte accionante en el anterior fragmento, se anexaron copias de los documentos de compra venta de los mismos, al escrito de contestación de la demanda, identificados y signados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. Los referidos documentos fueron redactados por la demandante de autos: M.E.C.L., quién tuvo ventaja al elaborar dichos documentos, en virtud, de su condición de abogada, ya que la prenombrada sabia y conocía todo lo referente al PÁRRAFO TERCERO (DE LOS BIENES DE LOS CONYUGUES), DE LA SECCIÓN SEGUNDA (DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES), DEL CAPITULO XI (DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO), DEL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DE CIVIL DE VENEZUELA, donde se encuentran contenidos los artículos 151, 152 y 156; así como las disposiciones legales contenidas en los artículos 151 al 153 (bienes propios de los

    conyugues) y 156 al 164 (bienes comunes de los conyugues) del Código Civil. Por consiguiente, con fundamento en lo antes expuesto, la parte demandada señaló y requirió en el CAPITULO II DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, los bienes a partir entre M.E.C.L. y R.A.R.M., en proporción del 50% para cada uno de los ex conyugues (ver folios 118 al 120 del actual expediente).

  34. - La parte demandada señala y trascribe en su escrito de informes, una serie de sofismas y errores aseverados mendazmente por la parte actora (ver folio 397).

  35. - Se destacó que los bienes descritos en los documentales identificados y signados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, fueron vendidos antes los Registros y Notarias jurisdiccionales en fecha

    05 de marzo de 2001. Del mismo modo, se resaltó el hecho de que quién redactó el documento signado con la letra “J” (que corre inserto al folio 146), fue el abogado C.J.F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.292. En dicho documento la ciudadana M.E.C.L., estando CASADA vende como SOLTERA, un bien perteneciente a la comunidad conyugal, que tenia para ese momento con el ciudadano R.A.R.M.. Por consiguiente se acentúa el hecho de que el abogado C.J.F.R., aparece ahora asistiendo a la ciudadana A.D.S.L.D.C. (libelista de tercería), y mas adelante en el cuaderno de tercería (folios 118 al 122), se observa al prenombrado abogado asistiendo a la ciudadana A.D.S.L.D.C., en la transacción correspondiente a la tercería. En este sentido, se evidencia que el abogado C.J.F.R., actúa indistintamente a favor de la ciudadana M.E.C.L. (parte actora) y de la ciudadana A.D.S.L.D.C. (libelista de tercería). Con lo anterior se comprende más claramente la componenda de las ciudadanas antes mencionadas, y por ello ahora se entiende la contestación a la tercería que presentó la representación de la codemandada M.E.C.L., donde

    expone que esta de acuerdo absolutamente con todos y cada uno de los términos contenidos en el texto libelar de tercería.

    En fecha 18 de diciembre de 2007, el tribunal publica auto , en la que señala que fue admitida por vía de tercería la demanda propuesta por A.D.S.L.D.C., contra M.E.C.L. Y R.A.R. en la que acordó suspender el fallo definitivo hasta que e4l cuaderno de tercería se encuentre en estado de sentencia .

    DE LA DESICION DEL JUZGADO SUPERIOR

    En fecha 24 de marzo de 2008, el tribunal superior segundo del Estado Táchira, publica sentencia en las que declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta de M.E.C.L. y CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada R.A.R.M.. COMFIRMA el auto dictado por este tribunal en fecha 18 de septiembre de 2007 Y REVOCA el auto de fecha 18 de septiembre de 2008 en lo que respecta a las pruebas promovidas pro la parte demandada en el capitulo III de las pruebas de informes.

    PIEZA III.

    En Fecha 3 de julio de 2008, el tribunal publica auto en la que se acuerda cumplir con la sentencia proferida por el juzgado superior y se libra oficio a SM INVERSIONES LA CONCORDIA numero 907, de fecha 03 de julio de 2008 . Se libro oficio numero 907, Sociedad Mercantil Inversiones La Concordia C A Y oficio nro 908 Dirigido a La Castellana Country Club.

    DEL CUADERNO DE TERCERIA

    PARTE NARRATIVA

    La parte demandante por vía de tercería A.D.S.L.D.C.

    presentó libelo de demanda, admitida por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2007, en la que expone:

    1°.- Cursa ante este tribunal, expediente signado con el N° 5638, concerniente con el procedimiento especial contencioso, incoado en fecha 11 de mayo de 2006, por su hija ciudadana M.E.C.L., a través de su apoderado P.E.R.M., contra el ciudadano R.A.R.M. (exconyugue de su hija), con el objetivo de partir o dividir los bienes que conformar la extinta comunidad de gananciales, disuelta por sentencia definitivamente firme de fecha 05 de mayo de 2006, que declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos antes mencionados.

    En fecha 05 de mayo de 2006, por sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.E.C.L. y R.A.R.M., tal como se evidencia en copias fotostáticas que corren insertas a los folios 11 al 22 del actual expediente. En la aludida sentencia se ordenó la liquidación de la comunidad de bienes existentes entre los prenombrados ciudadanos. En tal sentido, por efecto de la disolución

    de la comunidad conyugal, los ciudadanos intervinientes quedaron en situación de copropietarios respecto a los bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal.

    Ahora bien, la parte actora, en observancia de que no ha logrado llegar a un entendimiento amistoso extrajudicial con el ciudadano R.A.R.M., en por lo que procede a demandar por liquidación y partición de los bienes comunes adquiridos en la comunidad de gananciales.

    2°.- Señalaron los siguientes fundamentos de derecho: artículos 173 y siguientes, 183, 759 y 768 del Código Civil, así como los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    3°.- Se destacó que en parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó que la proporción en que se han de dividir los bienes comunes es de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%), para cada uno de los ex- cónyuges.

    4°.- Indicaron los siguientes activos a liquidar en la referida comunidad de bienes gananciales:

  36. - Las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano R.A.R.M., por su desempeño laboral en la empresa CANTV como técnico, en el periodo comprendido desde: 04 de octubre de 1999, hasta: 05 de mayo de 2006.

  37. - El fideicomiso que genero las prestaciones sociales a que se refiere el numeral anterior.

  38. - Se requirió que se liquide por mitad las mil ochocientos setenta (1.870) acciones, clase D, con ficha N° 0090000025308, CTV 0000016281 00, RINCÓN MORA RAFAEL 5680297, que el demandado tiene en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de las cuales el cincuenta por ciento (50%), le corresponden a la ciudadana M.E.C.L.. Las señaladas acciones (para el momento de presentar el libelo de demanda) según el índice indicativo de la Bolsa de Valores de Caracas, tienen un valor fluctuante de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400), tal como se prueba en el aviso del periódico de la pagina económica del diario “El Universal” (el cual corre inserto al folio 38 del presente expediente).

    La parte actora, resaltó lo siguiente:

    a.- Que las referidas acciones, ya fueron objeto de medida preventiva de secuestro, dictada por este Tribunal.

    b.- Con relación a las prestaciones sociales y el fideicomiso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de dichas prestaciones, tal como se evidencia en el cuaderno de medidas del expediente N° 30276, que curso ante el mencionado Juzgado.

    En la presente relación de bienes la parte actora especificó, que existen otros bienes adquiridos por la ciudadana M.E.C.L., cuando estuvo casada con el ciudadano

    R.A.R.M., pero en los documentos de adquisición el demandado en la presente causa manifestó, que esos bienes quedaban excluidos de la comunidad conyugal, por haber sido adquiridos “con dinero propio y exclusivo de mi conyugue y patrimonio exclusivo de ella”, y también “por haberlo adquirido de herencia de su pre-muerto padre, por lo que no pertenece a la comunidad conyugal”.

  39. - Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que se procede a demandar

    al ciudadano R.A.R.M., por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES COMUNES, a fin de que se le reconozca a la ciudadana M.E.C.L., el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre los bienes comunes antes determinados.

  40. - Estiman la demanda en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), equivalentes cada una (para la fecha de la admisión de la demanda) en TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), para un valor total de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 100.800.000,00), moneda actual CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 100.800.,00).

  41. - Se requirió que se decrete las siguientes medidas preventivas sobre los bienes comunes:

    a.- Medida de secuestro sobre el 50% del monto total de las prestaciones sociales y fideicomiso que le corresponden al ciudadano R.A.R.M., por su desempeño laboral en la empresa CANTV como técnico, en el periodo comprendido desde: 04 de octubre de 1999, hasta: 05 de mayo de 2006.

    b.- Medida de secuestro sobre el 50% de las MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE (1.869) acciones que posee el demandado, las cuales son de clase D, con ficha N° 0090000025308, CTV 0000016281 00, RINCÓN MORA RAFAEL 5680297, que el mencionado tiene en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS EN TERCERIA

    En fecha 30 de marzo de 2007 consta diligencia del alguacil donde informa que la citación de la codemandada M.E.C. fue realizada en la persona de su de su apoderado judicial P.R. en fecha 29 de marzo de 2007.

    En fecha 20 de abril de 2007 informa el alguacil que el codemandado R.A.R.M. fue localizado y se negó a firmar la Boleta de citación.

    En fecha 25 de abril de 2007 el tribunal mediante auto ordena que se practique la citación del demandado en la forma indicada en el articulo 218 del CPC. SE LIBRO BOLETA.

    En fecha 27 de abril consta diligencia del secretario temporal que informo que se traslado a la dirección indicada por los abogados y que hizo entrega de la boleta de notificación.

    En fechas 11 de mayo de 2007, el abogado: P.E.R. se da por citado del presente en representación de M.E.C.L., presenta copia DEL PODER ESPECIAAL otorgado por la codemandada.

    En fecha 25 de mayo de 2007 la parte demandada R.A.R. presenta escrito de contestación a la demanda por vía de tercería y solicita que se llame a un tercero forzoso de conformidad con el articulo 370 ordinal 4 del CPC.

    DE LA ADMISION DEL LLAMADO AL TERCERO FORZOSO.

    En fecha 04 de junio de 2007 el tribunal admite la tercería forzosa y ordena la citación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT para que concurran dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste su citación a objeto de que de contestación a la cita. Se acordó oficiar a LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y se libro oficio numero 844 de fecha 04 de junio de 2007.

    DE LA CITACION DEL TERCERO FORZOSO.

    En fecha 13 de julio de 2007 el alguacil de este tribunal informa que el día 13 de julio de 2007 se traslado el alguacil a las oficinas del SENIAT con sede en la ciudad de San Cristóbal en el área de sucesiones edificio SENIAT, consigna boleta con el sello de fecha 13 de julio de 2007.

    En fecha 09 de agosto de 2007 se recibe oficio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y ratifica la suspensión del lapso de 90 días continuos conforme al articulo 94 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    En fecha 02 de octubre de 2007 el tribunal publica sentencia interlocutoria en la que REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para el 04 de junio de 2007 es decir al día décimo tercero para dar contestación a la demanda y deja sin valor jurídico el auto de fecha 04 de junio de 2007 en la que se admitió la tercería forzosa y todas las actuaciones posteriores al referido auto. NOTIFIQUESE.

    En fecha 05 de octubre de 2007 el tribunal publica auto en la que ACLARA que el escrito de la contestación de al demanda de la parte codemandada R.A.R.M. quedo con pleno valor jurídico.

    DE LA CONTESTACION A LA TERCERIA INTERPUESTA.

    En fecha 02 de noviembre de 2007 la parte codemandada en tercería representada por el abogado P.E.R.M., presenta contestación a la demanda de tercería y en la que alega:

  42. - Que convienen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en la demanda presentada por A.S.L.D.C., que es cierto que tal como lo expone ls demandante se señalaron bienes activos a hacer partidos en el CAPITULO IV activos a liquidar ver folio 4,5,y 7 del expediente 5638, señalando los numerales 1,2,y 3.

  43. - Que es cierto lo que expone al folio 1 la demandante en tercería en el citado escrito libelar.

  44. - Que en el escrito de promoción de pruebas solicito la prueba de informes para determinar la existencia de los bienes partibles propiedad de la comunidad existente entre ANTONIORINCON MORA Y M.E.C.L., en proporción del 50% para cada uno.

  45. -Señala que tal como lo afirma la demandante en tercería que los bienes , los bienes muebles e inmuebles sobre las cuales pretende tener algún derecho el demandado pertenecen A.S.L.D.C., y señala que las pretensiones del demandado no pueden prosperar pues incontrovertible el derecho de propiedad que el accionante tiene sobre los mismos pues fueron adquiridos por documento publico protocolizados con valor jurídico y tienen efecto erga omnes . Señala los artículos 1142, 1346,1357,1359,1360 1362,1924 del Código Civil Vigente.

  46. - Que por todos los argumentos de hecho y de derechos explanados es que reconoce y conviene que todos los bienes determinados en los ordinales primero y segundo del petitorio

    son de única y exclusiva propiedad de la demandante A.D.S.L. Y RECONOCE que su mandante no ha tenido ni tiene derechos de ninguna índole ni participación sobre los mencionados bienes y señala que los mismos debe ser excluidos de los bienes comunes del juicio de partición.

    AUTO DE ADMISION DEL TERCERO FORZOSO

    En fecha 12 de noviembre de 2007 , se admite el llamado AL TERCERO propuesta por el ciudadano: R.A.R. y se ordena emplazamiento de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA ( SENIAT) para que dentro de los 3 días de despacho a que conste en autos la citación de contestación a la demanda.

    En la misma fecha se libro boleta al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA oficio numero 1636.

    En fecha 30 de abril de 2008 consta diligencia del alguacil de este tribunal en la que informa que la boleta de citación de SENIAT fue recibida por la RECPETORIA DE DOCUMENTOS de dicho ente publico.

    CONTESTACION DEL TERCERO FORZOSO.

    En fecha 05 de mayo de 2008 el tercero forzoso llamado a la causa, es decir: EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, presenta contestación a la cita por demanda en tercería y expone: Que en fecha 05 de diciembre de 2005 fue presentada declaración sucesoral BONA FIDE numero 011993 por la ciudadana A.D.S.L.D.C. ya identificada con motivo de la muerte del ciudadano V.C.P., en fecha 03-11-2001 .

    Señal que con motivo de la presentación de la declaración sucesoral se realizo FIZCALIZACION en materia de IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMAS R.C. con respecto aun bien inmueble dejad de declarar al momento de la declaración sucesoral consistente en un lote de terreno de 600 metros cuadrados cuyos linderos y medidas lo señala en su contestación , señala que la mencionada acta de reparo fue aceptada los herederos y canceladas las obligaciones pendientes la cual se evidencia de las planillas respectivas y planillas del Sivit.

    Igualmente señala en cuanto a lo expresado por R.A.R., que según la declaración sucesoral numero 011993 fueron incluidos dos vehículos identificados en el anexo dos de la misma.

    Con motivo del reparo realizado por la Administración Tributaria se verifico el valor real del inmueble en donde funciona el fondo de comercio del HOTEL EL SEÑORIAL y se incluyo todos el área de recepción del hotel, y una vez realizado el reparo fue aceptado y cancelado tal como se evidencia en copia certificado del expediente administrativo levantado al efecto.

    En cuanto al inmueble signado con el numero 15 del Conjunto Residencial Villa Gaviota, ubicada en el Caserío El Lobo, del Aldea Machiri , Parroquia San J.B.d.M.S.C., no fueron declarados tal como se evidencia en la declaración sucesoral numero 011993 y forman parte del activo de la herencia y puede generar tributos a cancelar a favor de la Republica. ( anexa copias certificadas desde el folio 269 al 412).

    PIEZA II DE LA TERCERIA

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    En fecha, 27 de mayo de 2008 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve:

    1) Valor y merito jurídico de las actas procesales.

    2) Valor y merito probatorio de los folios 76 y 77 del cuaderno de tercería.

    3) Valor y merito probatorio del documento autenticado el 05 de marzo de 2001.

    4) Valor y merito probatorio del documento autenticado el 03 de mayo de 2001.

    5) Valor y merito probatorio de la sentencia corriente al folio 11 al 22 del cuaderno principal de este expediente .

    6) Valor y merito probatorio de la sentencia firme dictada por este juzgado el 06 de febrero de 2006.

    7) Valor y merito probatorio de la sentencia corrientes a los folios 426 al 436 proferida por el Juzgado Superior Primero del Estado Táchira.

    8) Valor y merito probatorio del documento corriente al folio 12 al 16 del cuaderno de tercería.

    9) Valor y merito probatorio del documento acompañado al escrito de contestación a la tercería marcado H.

    10) Valor y merito probatorio del documento probatorio del documento de contestación a la tercería marcado I.

    En fecha 02 de junio de 2008 la parte codemandada, representada por P.E.R.M., PRESENTA escrito de pruebas y alega:

    1) Promueve los documentos públicos consignados por la tercera demandante con le libelo de la demanda por TERCERIA.

    2) Documento públicos agregados a los folios 75 al 80 y 81 al 86 del Cuaderno de Tercería presentado por el accionante junto con el libelo de la demanda.

    3) Documentos públicos administrativos agregado al folios 87 al 99 del cuaderno de Terceira.

    4) Documentos públicos agregados a los folios 101 al 107 del 119 al 125 del cuaderno de Tercería.

    5) Documentos públicos agregados a los folios 108 al 113 y 115 al 117 del cuaderno de Tercería.

    6) Documentos públicos agregados a los folios 126 al 129 del Cuaderno de Tercería.

    7) Copia certificada del expediente numero 15.193 d que curso por ante el Juzgado tercero de Primera instancia Civil corriente a los folios 165 al 194 del cuaderno de tercería.

    8) Promueve los efectos jurídicos del expediente principal de partición que cursa por ante este tribunal bajo el numero 5638.

    En fecha 05 de junio de 2008 el tribunal, publica auto e la que admite las pruebas aportadas por el abogado N.E..

    En fecha 05 de junio de 2008 el tribunal NO ADMITE las pruebas aportadas por el abogado P.R.M., por ser extemporáneo por tardío.

    DE LOS INFORMES APORTADOS AL PROCESO

    En fecha 14 de agosto de 2008 la parte codemandada, en la persona de su coapoderado judicial P.E.R. presenta escrito de INFORMES Y alega:

    Hace una relación detallada de las fases procesales que se llevo el juicio de tercería.

    Señala los artículos 1142, 1346, 1357,1359,1360,1361, 1924 del Código Civil. Señala que las afirmaciones de hechos y de derechos fueron debidamente probadas en la etapa procesal de evacuación de pruebas por documentos públicos y que su representada convino en cada una de las partes de la demanda y señala que su representada no tiene ni ha pretendido tener derechos de ningún índole ni participación entre los mencionados bienes y esta conteste que los mismos debe ser excluidos de la partición de bienes comunes.

    En fecha 24 de agosto de 2008 la parte codemandada en la persona de su representante legal N.E. presenta escrito de informes y alega: 1) Que en el procedimiento en Tercería la Codemandada M.E.L. dio contestación a la demanda en forma

    extemporánea, y así lo hace ver en el capitulo I de la Reposición de la causa del escrito de informes de la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2008.

    2) Que la codemandada en tercería M.E.L. en sus informes una vez revela componenda existente entre la accionante en tercería A.S.L. y M.E.C. , madre e hija obviando las pruebas del escrito de contestación a la demanda, documentos señalados: D,E,F,G,H,I.J.K.

    3) Que la codemandada y la demandante en tercería no presenta pruebas algunas.

    4) Que por lo expuesto solicita que se declare INADMISIBLE la demanda y ANULE el auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2006 y que sea declarara la TERCERIA INADMISIBLE.

    PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

    IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

    En cuanto al planteamiento formulado por la parte co-demandada, en su escrito de contestación de la demanda del 08 de diciembre de 2006, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:

    El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

    "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".

    De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.

    La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. A.R. expresó:

    "... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar os-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”

    En atención a la doctrina de Casación antes señalada, la cual ha sido ratificada y se ha mantenido de manera pacifica por la Sala de Casación Civil del M.T., este sentenciadora considera que el co-demandado al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar elementos probatorio que recaigan sobre lo reducido o exagerado de la estimación, porque al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, en consecuencia al no constar en actas tales elementos probatorios por parte del impugnante de la

    cuantía, esta se tiene como no hecha y la presente demanda queda cuantificada en la cantidad señalada por la parte demandante y así se decide.

    CAPITULO II

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    1) Al folio 11 al 26 consta copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada de este tribunal en fecha 06 de febrero de 2006, el cual fue agregado en copia certificado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadanos: M.E.C.L. Y R.A.R.M., obtuvieron su divorcio para la fecha señalada en el documento publico, quedando disuelto el vinculo matrimonial que los unía a partir del 08 de diciembre de 1999 según acta de matrimonio numero 368 .

    2) Al folio 34 al 39 consta copia simple de actas judiciales de medida de secuestro sobre el 50 % de las acciones correspondientes al ciudadano R.A.R.M., estas copias fueron tomadas del expediente signado con el número1022-04 emanadas del tribunal ejecutor de medidas las cuales por haberse agregado en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que sobre un bien propiedad del cónyuge demandado se decretó medida de secuestro sobre el 50% y que es propietario de dichas acciones.

    3) Al folio 62 al 65 consta copia simple solicitud de anticipo de prestaciones sociales a la empresa CANTV de RINCON MORA R.A. el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el demandado hizo un solicitud de anticipo de sus prestaciones sociales para realizar reparación de vivienda la cual fue autorizado por su conyugue en aquel momento M.E.C..

    4) Al folio 66 y vto consta copia simple, emanada del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA de fecha 10 de octubre de 1997 dirigido al codemandado RINCON MORA RAFAEL haciéndole oferta de compra de 1869 acciones clase C, el cual el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que en la fecha establecida en el oficio

    emanado del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, se le hizo oferta de compra de 1869 acciones y que tenia oportunidad para firmar el mencionado contrato hasta el 20 de marzo de 1998.

    5) Al folio 67 y 68 consta copia simple de documento de compra de un acción numero 593 del DEMOCRATA SPORT CLUB, de fecha 13 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 58, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaría publica segunda de san Cristóbal , el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la demandante adquirió una acción el CLUD DEPORTIVO antes citado en fecha 13 de septiembre de 2002 , lo que demuestra en el contenido de dicho documento que se identificó como casada, sin embargo se desprende del contenido del mismo que el conyugue aquí demandado declara que dicho bien no pertenece a la sociedad conyugal.

    6) Al folio 69 al 71 consta copia simple de documento publico, de compra venta registrado por ante la oficina subalterna de registro publico de san Cristóbal de fecha 05 de marzo de 2001, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la demandante adquirió estando casada un inmueble distinguido con el numero 15 ubicado en el CONJUNTO PRIVADO B.G. , con una área de 71,03 y una área aproximada de construcción de 80,59 de dos plantas compuesto de sala comedor, cocina patio y lavadero y la planta alta: una habitación con baño, un estudio, un estar de TV y un baño auxiliar y cuenta con garaje y un jardín. Sin embargo del contenido del documento el conyugue R.A.R. declara que dicho bien no pertenece a la sociedad conyugal.

    7) Al folio 72 al 74 consta copia simple de documento publico, de compra venta registrado por ante la oficina subalterna de registro publico de san Cristóbal de fecha 05 de marzo de 2001, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la demandante adquirió un inmueble compuesto por un terreno ubicado en p.n. municipio San J.B.D.S.C.

    del Estado Táchira, y del contenido del mismo documento se observa que el conyugue declara que dicho bien no pertenece a la sociedad conyugal. 8) Al folio 75 al 77 consta copia simple de documento de compra venta de un vehiculo MARCA FORD, TIPO SEDAM AÑO 1998, MODELO LASER EFI, COLOR GRIS, PLACA SAG-80R por el monto de Bs 10.000,000,oo hoy Bs 10.000,oo notariado en fecha 05 de marzo de 2001 el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la demandante adquirió el vehiculo descrito y del contenido del mismo documento se observa que el conyugue R.A.R.M. declara que dicho bien no pertenece a la sociedad conyugal.

    9) Al folio 78 al 79 consta copia simple de documento de compra venta de fecha 05 de marzo de 2001 por ante notaria publica un fondo de comercio denominado HOTEL EL SEÑORIAL ubicado en la avenida España numero K-55 de la ciudad de San C.E.T. por el precio de Bs. 950.000.000,oo hoy Bs. 950.000,00, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la demandante adquirió un inmueble compuesto por un HOTEL llamada HOTEL EL SEÑORIAL ubicado en esta ciudad de San C.d.E.T., y del contenido del mismo documento se observa que el conyugue R.A.R.M. declara que dicho bien no pertenece a la sociedad conyugal.

    10) Al folio 80 al 83 consta copia simple de documento de compra venta de fecha 05 de marzo de 2001 por ante la oficina subalterna de registro publico , de un inmueble compuesto por un apartamento signado con el numero 2-2 ubicado en el segundo piso del EDIFICIO EL ALBA ubicado en la ciudad de San C.E.T. por el precio de Bs. 34.000.000 hoy Bs. 34.000,00, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la demandante adquirió un inmueble compuesto por un apartamento signado con el numero 2-2 en el edificio EL ALBA en esta ciudad de San C.d.E.T., y del contenido del mismo documento se observa que el conyugue R.A.R.M. declara que dicho bien no forma parte de

    la comunidad de gananciales .

    11)Al folio 84 al 85 consta copia simple de documento de compra venta de fecha 23 de abril de 2004 por ante notaria publica quinta de San Cristóbal de una participación que integra el desarrollo habitacional O.C.V VILLA NUEVA compuesto de un lote de terreno propio que forma parte de una mayor extensión ubicado en el Municipio Guasimos del Estado Táchira, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la demandante vendió el inmueble descrito estando con el estado civil de casada y no se evidencia del contenido de la venta que el cónyuge para ese momento y aqui demandado haya autorizado la venta del mismo.

    12) Al folio 86 consta copia del carnet del demandado numero 2852 la cual esta juzgadora no la aprecia ni valora , pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    13)Los documentos agregados en copia simple a los folios 124 al 160 esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto ya fueron valorados en los numerales anteriores.

    14) Al folio 171 al 183 consta sendas copias simples de la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expedida por el SENIAT bajo el numero 011993 y sus correspondiente certificado se solvencia de sucesiones del causante CUBEROS P.V. fallecido el 03-11-2001 la cual esta juzgadora no la aprecia ni valora , pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    15) Al folio 184 al 197 consta sendas copias simples de transacción celebrada entre A.D.S.L. Y S.C.F. en fecha 26 de junio de 2003 por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVILA del ESTADO TACHIRA y sus anexos, la cual esta juzgadora no la aprecia ni valora , pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    16)Al folio 198 al 203 consta sendas copias certificada de documento de venta registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico de fecha 03 de julio de 2002, que hace la demandante a la ciudadana: A.D.S.L., sobre cuatro bienes inmuebles plenamente identificados en el escrito de venta, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la demandante hace la venta estando bajo el estado civil de casada pero sobre bienes que no forman parte a la

    comunidad de gananciales o comunidad conyugal.

    17) Al folio 204 al 209 consta copia certificada de documento de venta que hace la demandante a la ciudadana A.D.S.L. de un fondo de comercio denominado HOTEL EL SEÑORIAL, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la demandante hace la venta estando bajo el estado civil de casada pero sobre un bien que no forman parte a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal.

    18)Al folio 210 al 215 consta senda copia certificada de documento de venta registrado por ante la oficina subalterna de registro publico la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto ya fue valorado en los numerales anteriores.

    19) Al folio 439 del cuaderno de medidas riela comunicación de fecha 17 de julio de 2008 emanada JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR , INVERSIONES LA CONCORDIA C A acompañada de copia simple de contrato de venta numero 36223 de fecha 19 de noviembre de 2001 y copia de recibo de control numero 000032 de INVERSIONES LA CONCORDIA ,en virtud de la prueba de informe ordenada por el juzgado superior de esta circunscripción judicial, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la demandante M.E.C. y R.A.R.M. adquirieron una parcela a su nombre identificada con la nomenclatura B1-05 Y X7.20, del desarrollo JARDIN V.D.C. para la fecha de 19 de noviembre de 2001 y 08 de diciembre de 1995.

    CAPITULO III

    PARTE MOTIVA

    VALORACION DE LAS PRUEBAS EN EL CUADERNO DE TERCERIA.

    1) Corre inserta a los folios 12 al 16 copia simple de documento de venta de vehiculo de fecha 05 de marzo de 2002 la cual esta juzgadora no lo aprecia ni valora por cuanto fue valorada en su oportunidad legal.

    2) Al folio 17 al 22 consta copia simple de nulidad de documento celebrado entre la demandante y A.D.S.L., de fecha 03 de mayo de 2001, sobre un vehiculo cuyas características se expresan en su contenido, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en

    consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el bien mueble compuesto por el vehiculo descrito salio del patrimonio privado de las demandada en tercería y regresa al patrimonio de A.D.S.L.D.C..

    3) Al folio 23 al 28 consta copia simple de documento de venta de derechos y acciones entre la demandante y A.S.L. de fecha 03 de julio de 2002, la cual esta juzgadora no lo aprecia ni valora por cuanto fue valorada en su oportunidad legal.

    4) Al folio 29 al 33 consta documento de compra y venta entre P.P.S.L. , A.D.S.L.D.C. Y V.C.P., registrado por ante la oficina subalterna de registro publico el 17 de febrero de 2000, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna sin embargo el tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en este juicio.

    5) Al folio 36 al 41 consta copia simple del documento de venta celebrado entre A.D.S.L.D.C. Y M.E.C.L. de fecha 05 de marzo de 2001, sobre un apartamento signado con el numero 2-2 ubicado en el Segundo Piso del Edificio El Alba en esta ciudad de San C.E.T., la cual esta juzgadora no lo aprecia ni valora por cuanto ya fue valorado en su oportunidad legal.

    6) Al folio 42 al 44 consta documento de nulidad de venta celebrada en fecha 08 de mayo de 2001 entre A.D.S.L.D.C. Y M.E.C.L. de fecha 05 de marzo de 2001, sobre un apartamento ubicado en el Edificio El alba en esta ciudad de San C.E.T., el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el bien inmueble compuesto por un apartamento ya descrito salio del patrimonio privado de las demandada en terceria y regresa al patrimonio de A.D.S.L.D.C..

    7) Al folio 46 al 72 consta documentos en copia simple de declaración sucesoral del causante V.C.P. Y TRANSACCION judicial celebrada en este Juzgado entre ANGELICA LONDOÑO DE CUBEROS Y S.C. la cual esta juzgadora no lo aprecia ni valora por cuanto fue valorada en su oportunidad legal.

    8)Al folio 75 al 132 consta sendas copias certificadas de documentos de compra venta y nulidad de venta la cual esta juzgadora no lo aprecia ni valora por cuanto fue valorada en su oportunidad legal.

    09) Al folio 165 al 200 consta copias simple tomadas del expediente numero 15193 por partición y liquidación de un bien intentado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.T., a pesar de haberse agregado en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente esta juzgadora no le confiere valor probatorio pues no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, por ser impertinente.

    10) A los folios 2272 al 402 copias certificadas emanada del SENIAT de todo el procedimiento administrativo que llevo ese organismo para el pago de la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c. sobre el patrimonio neto hereditario con ocasión del fallecimiento del causante V.C.P. quien falleció el 03 de noviembre de 2001 el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO realizo todo el tramite administrativo de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, reparos y solvencia de todo el patrimonio liquido gravable del ciudadano V.C.P. quien falleció en esta ciudad de San Cristóbal el 03 de noviembre de 2001.

    CAPITULO IV

    PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

    A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de la comunidad de bienes existente entre la ciudadana M.E.C.L. Y R.A.R.M. ambos plenamente identificados en autos, con ocasión del divorcio materializado, situación que se encuentra consagrada en la norma, en el artículo 768 del Código Civil, el cual señala:

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. Cursiva propia.

    Articulo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben

    dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenara de oficio su citación. Cursiva propia.

    Ha sido pacifica la doctrina y constante de la Sala Civil, que ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia en los tramites esenciales del procedimiento de partición de bienes , entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, esto indica que no hay proceso convencional sino al contrario un proceso que se encuentra pre establecido conun neto signo impositivo no disponible para el juez ni para las partes.

    El legislador a establecido, que en el acto de contestación, no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición en la demanda. En otras palabras al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyado en instrumentos fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Sin embargo existe un acto procesal de suma importancia en el procedimiento de partición como es la oposición y la contestación de la demanda, así como las pruebas que deben ser alegadas y presentadas por el demandante y demandado en las que permiten facilitar al juez al momento de dictar decisión.

    Opina la doctrina civil, criterio que acoge esta juzgadora que la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El trámite tiende a fijar la composición de la masa partible e involucra, por tanto, la previa conclusión de los negocios pendientes entre ellos: 1) la determinación de qué bienes tienen carácter propio y cuáles son de condición ganancial; 2) la solvencia de las bajas o pasivos comunes; 3) la práctica de inventarios y avalúos; 4) el establecimiento de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y las recompensas de éstos, en su caso; 5) la separación para su ulterior reintegro de los bienes propios y la final concreción del saldo partible que, en subsiguiente etapa será dividido.

    A la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio corresponde imprimir el trámite procesal que corresponde a la liquidación propiamente dicha de bienes habidos , sin perjuicio de que durante su sustanciación se suscitan cuestiones litigiosas, que deban ser resueltos el proceso ordinario, tal cual sucedió al caso de marras con la apertura del cuaderno separado de Tercería que a su vez surgió la incidencia del llamado a juicio del Tercero forzoso, que para este caso recayó en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA ( SENIAT).

    Por otro lado una vez disuelta la sociedad conyugal, si no existe convenio entre los cónyuges, la liquidación se regirá por las normas de partición y liquidación de bienes consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien La comunidad conyugal en nuestro país, se regula por efectos del artículo

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