Decisión nº AZ512007000069 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 22 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2006-020222.

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

PARTE ACTORA RECONVENIDA: M.E.L.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.398.407.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: C.L.M., R.Y.S., Y.P.M., R.P.L.O., A.M.S. y M.A.L. abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981, 80.127, 90.797 y 111.961 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.M.B.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.242.201.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.G.P.B., M.A.A.P., A.R.P.P. e I.J.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 56.178, 42.635, 77.328 respectivamente.

JOVENES y ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Definitiva). Demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y reconvención fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de Ponente pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal virtud, se observa:

Alega la actora en su libelo y reforma, que contrajo matrimonio con su cónyuge hoy demandado, el 14 de noviembre de 1983, bajo el régimen de comunidad de gananciales, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, conforme a Acta de Matrimonio que en copia certificada acompaña marcada “B”; que procrearon tres hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, quienes para la fecha de ese escrito son todos menores de edad y consigna marcadas “C”, “D” y “E” respectivamente, las partidas de nacimiento; que desde hace aproximadamente 8 años, los lazos del matrimonio comenzaron a deteriorarse y la situación se agravó, al punto de constituir abandono moral, sucediéndose los hechos de la siguiente manera: que ella conoció a Jesús a mediados de diciembre de 1982 en el Club La Lagunita, jugando tennis y se lo presentó una amiga llamada L.M.D.; que a final de ese diciembre, al papá de Jesús le descubrieron cáncer en la próstata, en enero de 1983 se fueron él con su mamá y su papá a NewYork y estuvieron un mes allá; le dijeron que tenía metástasis en otros órganos, regresaron a Venezuela y Jesús para excusarse sus amarguras le decía a ella, que estaba nervioso por lo del papá, que él no era así de amargado; que el papá muere en agosto de ese mismo año y Jesús y ella se casaron en noviembre de ese mismo año; que cuando llegaron de la luna de miel, ella tenía que ir a las tiendas a cambiar los regalos de matrimonio que no le gustaron y fue con su mamá, siendo que Jesús la llamó por teléfono furioso, se puso muy agresivo verbalmente, porque no quería que ella saliera de la casa y le molestaba enormemente que estuviera con su mamá; le prohibió ir a la casa de sus padres, salir de la de ella y solamente la dejaba ir al automercado; que ella tenía años dando clases de inglés en el Colegio Merici en preparatorio y primer grado, le hizo renunciar y le prohibió y aún le prohíbe trabajar; que los primeros cuatro años de matrimonio, los pasó encerrada en la casa, ya que a él no le gustaba que ella saliera sola y a pesar de todo lo que le complacía, él llegaba molesto del trabajo, la agredía verbalmente y le faltaba el respeto; que habían días en que ni le dirigía la palabra a pesar de que él sabía que no hablaba con nadie ni salía de la casa, que no le importaba ella para nada; que ella le suplicaba que la dejara estudiar algo, así fueran cursos para distraerse y él le dijo que si ella deseaba estudiar o trabajar, se tenía que ir de la casa; que nunca más entraría a la misma si trabajaba o estudiaba; que estaba desesperada, porque no hacía nada para su superación personal, espiritual o profesional y a él no le importaba; que cuando alguna tía o familiar suyo los invitaban a una reunión o sus padres hacían una cena o una parrillada, él se molestaba enormemente y reclamaba que no le volviera a decir de esas invitaciones, que no le molestara con eso, que no era problema de él, que viera ella cómo decía que no a esas invitaciones, que buscara una excusa; que ella se pasaba la semana encerrada sin hablar con nadie y sus padres creían que era una ingrata que no los quería ver y le reclamaban que ni los invitaba para la casa, pero Jesús no dejaba que fuera nadie aunque él no estuviera, siendo que más de una vez vino su mamá y se lo tuvo que esconder; que llegaba el fin de semana y tampoco podía ejercer su libre derecho de esparcimiento psicológico y físico, a través de actividades fuera de su residencia; que él se quedaba todo el fin de semana acostado viendo televisión; que pasaron dos años al principio del matrimonio, sin ningún mueble en la casa, solamente el cuarto que ella compró con un regalo de matrimonio que le había dado su abuelo y así que pasaban el fin de semana encerrados en un cuarto; que la situación se hizo tan insoportable con sus reclamos, que entonces él accedió a que se distrajeran y la fórmula permitida por él era la de ir a una arepera los viernes por la noche porque además eso era lo más barato; que pasó dos años en esa situación tan horrible, porque él ni siquiera era cariñoso con ella, ni tenía atenciones propias de un esposo; que él y el hermano trabajaban juntos y se tomaban las vacaciones, un año salía uno dos meses y el siguiente año el otro, siendo que después de dos años llegaron las vacaciones y el hermano se fue dos meses a España, poniéndose su cónyuge más amargado que nunca y más agresivo con ella quien estaba muy deprimida y tuvo que recurrir a su papá quien le recomendó que fuera a un psicólogo y a un cardiólogo porque tenía la tensión alta, pero nunca fue al psicólogo y sí al cardiólogo que le recetó unas pastillas para bajar la tensión; que también ella le dijo que la dejara estudiar o hacer algo que le convenía para su salud, que se iba a enfermar, siendo que después de eso se tranquilizó un poco pero no la deja hacer nada; que así empezaron a salir los fines de semana a ir al Club o a la playa con su familia pero no la dejaba hablar con nadie ni con su cuñada, porque enseguida se molestaba con ella, le faltaba el respeto verbalmente, se ponía muy desagradable, entonces ella tenía que someterse en una silla sola a leer revistas sin hablar con nadie mientras él jugaba tennis en el Club o en la playa con su hermano; que no podía saludar a sus amistades y tenía que hacer como que no los veía, teniendo que apartarse de todo el mundo; que pasaron dos años más así y tuvo su primer hijo, siendo para ella un alivio porque tenía una fórmula de desarrollo espiritual y personal; que antes de eso perdió mucho peso por la situación, estaba muy delgada tanto que no le vino la menstruación como por un año y su papá que es ginecólogo le recetó unos medicamentos que la hacían ovular y así salió en estado; que no estaba anoréxica porque comía, pero no acumulaba nada; que un día cuando ya había nacido su primer hijo y tendría meses, ella estaba muy cansada porque Jesús no quiso que tuviera enfermera y le rogó que necesitaba descanso sugiriéndole que salieran a almorzar para poder distraerse y tomar nuevas fuerzas, siendo que él se puso histérico porque estaba viendo el fútbol en la televisión y la agarró gritándole y le pegó; que le decía que lo único que hacía ella era pensar en comer y una cantidad de barbaridades que no tenían sentido, siendo la única vez que le pegó pero siempre ha quedado con la angustia y miedo que lo vuelva a hacer y con la única persona que habló ella, fue con su papá; que antes de tener su primer hijo, a ella le dio apendicitis y él se molestó porque tenía que pagar su operación, diciéndole que ella se tenía que ocupar de eso para que el seguro la pagara; que cuando tuvo a sus hijos, él no dejaba que su mamá se quedara en la clínica para ayudarla y si bien él se quedaba, no la ayudaba en nada aunque se lo suplicara, por lo que ella tenía que levantarse a atender a su hijo y llamar a las enfermeras para que la ayudaran; que la mayoría de los muebles de la casa los tuvo que comprar ella con sus ahorros que tenía cuando trabajó en el Merici porque según él no tenía dinero para eso; que tuvo sus tres hijos y ella se ocupa de ellos, los fines de semana los sacaba al club o al Parque del Este o inventaba cualquier cosa mientras él se quedaba en casa viendo fútbol y cuando ella le reclamaba que no los sacaba a distraerlos, decía que era problema de ella; en Semana Santa y Carnaval no quería hacer nada siempre poniéndole la excusa que todo el m.s. esos días y habían muchas colas, hasta que ella después de varios años buscaba que sus hermanos la invitaran por los niños a las haciendas o a la playa y él molesto iba y le hacía sentir mal siempre, porque estaba amargado; que sus hijos crecieron, los varones jugaban fútbol y él ni iba a los partidos, hasta que un día le dijo que los llevara porque también eran sus hijos y así empezó a ir; que nunca fue a los actos de los niñitos en el colegio; que cuando empezaron a montar a caballo, a él no le gustaba ir a los concursos porque no le agradaba la gente; que él tuvo una crisis de depresión y acudió a un psiquiatra quien lo medicó y empezó a tratar, ayudándola a ella en el sentido de que él empezara a ir a los concursos y estuviera con los niñitos, pero sorpresivamente dejó de ir al psiquiatra por no querer, no le convenía; que el psiquiatra la ayudó a que estuviera más con los niñitos y los caballos y empezó a ir a todos los concursos; que a ella le gustaba mucho montar a caballo y con la excusa de los niñitos empezó a practicar, siendo que Jesús siempre luchó para que lo dejara, no quería que ella concursara porque no le gustaba que nadie la viera, entorpeció sus prácticas que era prácticamente lo único que realizaba para su esparcimiento físico y mental, hasta que un día se molestó y suspendió sus prácticas de equitación; que la relación de ellos cada vez iba a peor, se deterioró bastante y ella buscó un abogado, pues ya no estaba dispuesta a hacer lo que él quería y le exigió que tenía que cambiar, lo que le molestó mucho diciéndole que le diera una oportunidad, que él la iba a complacer en todo, iba a cambiar; ella le exigió que fuera a un psicólogo que era el único que lo iba poder ayudar pero no quiso, que le dio esa oportunidad pero todo siguió igual o peor, siguiendo en su misma actitud; que para medio arreglar las cosas, él le compró un caballo pero empezó a manipularla diciéndole que ella tenía que cambiar y ser la misma de antes, nuevamente tuvo que dejar de montar caballo para que no la presionara más con eso; que en cuanto a las relaciones sexuales, era muy exigente y siempre tenía que complacerlo cuando él quisiera, aunque ella estuviera cansada a él no le importaba y la obligaba, siempre fue así todos los días y cuando él quería; si le compraba algo o hacía algo por ella eso significaba que tenía que pagárselo teniendo relaciones con él, se lo decía a ella quien se sentía mal, usada, y hasta llegó a decirle que le daba dinero para tener relaciones con él cuando quisiera, era como una obsesión y terminó con ulceraciones en el cuello uterino a causa de los condones; que siempre le hizo sentir una mantenida, se lo sacaba en cara a pesar de que nunca le daba dinero para sus cosas personales, teniéndola siempre restringida; que ella tuvo que poner la casa, comprarse la ropa con su dinero, no la atendía en nada y era quien decidía en la casa lo que se hacía; que en lo personal la mantiene su mamá ya que él no le da nada para ella, siempre con la excusa que no tiene dinero y con la misma la hizo pagar el campamento de los niños con un dinero que le regaló su mamá; que todas las noches es ella la que lleva y trae a sus hijos de las fiestas, porque él está muy cansado y no puede, no le importa para nada que sea la madrugada y esté sola buscando a los niñitos; que el fundamento de su demanda se refiere al abandono moral en que incurrió el cónyuge, con respecto de ella; después de referirse a criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el abandono voluntario, agrega que aún persistiendo la vida común y que marido y mujer compartan la misma casa, mostrando la apariencia de una comunidad conyugal bien constituida, los esposos se hayan abandonado uno al otro, incurriendo en conductas violatorias a sus obligaciones recíprocas, es por lo que el elemento “intención” de cada esposo al cumplimiento de sus obligaciones que les impone la vida del matrimonio, es el objeto central de análisis que debe hacer el Juez en el presente caso; que todos los hechos narrados, configuran y constituyen el abandono contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por todo lo cual demanda al ciudadano J.M.B.M. en divorcio y así pide lo declare el Tribunal disolviendo el matrimonio referido y consecuentemente la comunidad de gananciales existente en virtud del mismo; se refirió a los activos de la comunidad de gananciales, solicitó el nombramiento de un experto en relación con la medida cautelar innominada conforme a lo establecido en el artículo 191 numeral 3° del Código Civil y en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; igualmente, solicitó se ordenara la salida de su cónyuge de la residencia común mientras dure el presente juicio con base en los elementos probatorios allí expuestos; promovió las testimoniales de los ciudadanos allí señalados; pruebas de informes a las entidades bancarias situadas en Venezuela y a otras del exterior, prueba de informes al Ministerio de Infraestructura; al Lagunita Country Club, pruebas de posiciones juradas y se ordene la realización de un examen psicológico al grupo familiar.

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el capítulo denominado “PROLEGOMENO” alega, que se permite hacer un sencillo contraste entre la conducta vituperiosa de la actora, invocando que en el libelo se describen unas circunstancias que jamás ocurrieron y en consecuencia son falsas e inexistentes; en el capítulo segundo alega, que los términos tan imprecisos del libelo, carecen de las mínimas circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo supuestamente sucedieron, lo que sin duda debió haberse cumplido para garantizarle el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, y que debe notarse que en todo caso, sorprendentemente, los supuestos hechos demandados son muy antiguos, ya que pertenecen a un pasado muy lejano, pero es innegable que por la forma como todo fue planteado crea confusión, ya que no se puede precisar sobre muchos de ellos si pertenecen al pasado más lejano (15 años o más) o al pasado más próximo (menos de 15 años), aunque sin temor a equivocarse, lo más insólito de este caso, es que después de una intensa vida matrimonial que se fue optimizando después de la llegada de sus tres hijos, se le demanda por unos hechos que supuestamente ocurrieron hace más de quince años; que no obstante, procede a contestar la demanda en los términos que siguen: 1) Que es cierto que contrajo matrimonio civil con la actora en la fecha y Jefatura Civil invocada en el libelo. 2) Que es cierto, que de su unión matrimonial nacieron sus tres hijos en Caracas en las fechas a que se contraen las partidas de nacimiento producidas con el libelo. 3) Niega que su relación conyugal con la hoy actora se haya comenzado a deteriorar desde hace aproximadamente 8 años. 4) Niega que la situación o circunstancias descritas en la demanda sean verdad y mucho menos que él haya dado motivos para considerar que ha incurrido en abandono moral; 5) Que es cierto que conoció a su esposa en el año 1982 y que su padre falleció a mediados del año 1983 precedido de una penosa enfermedad; que no es cierto que él haya presentado alguna vez trastorno del humor, amargura o malos tratos durante la fase de su noviazgo con la ciudadana M.E.L.D. con quien se casó profundamente enamorado y esperanzado en consolidar la familia que han logrado, de la cual siempre se han sentido muy orgullosos; que como lo expondrá infra, en la época prematrimonial fue su propio padre quien le advirtió a él si estaba seguro de su casamiento, ya que de sus hijas, a M.E. por ser tan voluntariosa la llamaban “GENIO MALO”. 6) Niega que recién llegados de su maravillosa y bien recordada luna de miel, él haya presentado algún comportamiento furioso, agresivo, violento en contra de su esposa y lo que sí es cierto, es que su unión matrimonial se inició con el profuso amor y respeto que se juraron mutuamente al momento de contraer nupcias, asimismo, la intención de honrar las metas que mutuamente se impusieran; que tampoco es cierto, que al comienzo de su relación, él haya confinado a su esposa a estar encerrada en el hogar, permitiéndole salir únicamente para ir al supermercado, ni que hace veinte años le prohibió a su cónyuge no compartir con su madre y demás familiares, añadiendo que este falso dicho, jamás podría ser aceptado por su esposa y demás familiares, principalmente por las características de su genio y carácter dominante, el grado de su educación y cultura, su posición social y económica y, muy especialmente, por las costumbres tan arraigadas de la familia López-Degwitz y su séquito familiar quienes actúan para todo en bloque, como más adelante describirá; 7) Niega que recién casado le impuso a su esposa renunciar a algún trabajo suyo como docente en el Colegio Merici y que además durante su relación conyugal, él le prohibiera trabajar, pues de hecho, jamás le fue hecha alguna propuesta para trabajar o estudiar, añadiendo que lo que sí es cierto, es que hubo un acuerdo prenupcial de hogar en el que su cónyuge motu proprio, tendría la asunción de la conducción del hogar y de los niños cuando los hubiere como en efecto ha sucedido, pues de hecho, durante el desarrollo de su relación matrimonial hizo valer con mucho orgullo ante sus amistades y familiares, sus invalorables resultados como esposa, madre, quien dice haber seguido el ejemplo de su madre, tías, hermanas, primas-hermanas, incluso para reforzar aún sus méritos, siempre hace un contraste entre su situación y aquellas mujeres que están integradas al mundo laboral, quienes por estar a distancia de su hogar, señala que ello incide negativamente en la crianza de los hijos y las relaciones conyugales. 8) Niega que durante los primeros cuatro años de su relación matrimonial, su señora esposa la pasó encerrada en la casa porque según a él no le gustaba que saliera sola, que llegara molesto del trabajo, que la agredía verbalmente y le faltaba el respeto, que no le dirigía la palabra durante días, que por varios días no hablaba o se relacionaba con otras personas o familiares; que alguna vez no le importara; que ella le propusiera estudiar o trabajar o que él la condicionara a marcharse del hogar si esa era su pretensión, insistiendo en que aunado a que jamás ha tenido ese comportamiento, esto jamás lo hubiera permitido o tolerado la familia López-Degwitz por las razones indicadas; que lo cierto es que sus primeros cuatro años de casados, quedaron marcados como unos de los más felices, precedidos de la llegada de sus hijos; que esa época fue vivida con intenso afecto, amor y respeto mutuo, que a juicio de quien expone, fue trascendental para la madurez alcanzada y el buen desarrollo de su unión matrimonial que redundó en el logro de lo que actualmente reflejan sus hijos. 9) Niega que su cónyuge alguna vez le hubiese presentado alguna propuesta para su superación personal y mucho menos que él se lo impidiera; que durante la relación matrimonial su esposa se ha desenvuelto con autonomía en sus normales actividades propias de una mujer dedicada al hogar, a su esposo y a sus hijos, sin que haya requerido de su parte alguna aprobación para actividad extraordinaria e insiste en que ha emulado a su madre, hermanas y otras familiares cercanas, negando también que hubiese rechazado injustificadamente las invitaciones de sus familiares, añadiendo que probablemente alguna vez lo hizo y ello es normal, pero es falso que eso fue una praxis para él. 10) Niega que su esposa estuviera alguna vez encerrada en la casa sin contactos con él, con familiares o con terceras personas, o que él haya impedido las visitas de su suegra a su hogar. 11) Niega que su esposa y él estuvieron limitados a quedarse encerrados los fines de semana en su vivienda sin esparcimiento ni recreaciones y mucho menos acostados viendo televisión; que la cónyuge ha sido la única que ha planificado todas las distracciones y viajes y que su protagonismo y autonomía se debe a que él ha tolerado sumiso su trato imponente y voluntarioso, y además durante los últimos doce años todas las vacaciones fueron planificadas entre ella, su madre y sus hermanas, en especial viajando al exterior siempre compartiendo con sus familiares directos. 12) Que es parcialmente cierto, que durante los primeros dos años de matrimonio alcanzaran a tener un nutrido menaje de su primer hogar que constituyeron en un inmueble propiedad de él, cuya dirección señala, pero es falso que su esposa alguna vez haya hecho algún aporte patrimonial a su comunidad de gananciales, así como que estuvo confinada los dos primeros años de matrimonio a un cuarto viendo televisión con él; que todo su patrimonio así como los cuantiosos gastos para el sostenimiento del hogar durante los 20 años de matrimonio ha sido aportado única y exclusivamente por él. 13) Niega que durante los primeros dos años del matrimonio, su esposa luego de tantos reclamos haya logrado salir solamente los viernes por la noche a una arepera por ser lo más barato, afirmación de ella que obedece a una orquestada obra dramática para tratar de hacer ver ante los tribunales una desasistencia que se inició desde el comienzo de su unión conyugal, siendo lo insólito de este relato, omitir varios viajes al exterior durante los primeros años de su vida conyugal los que disfrutaron por dos meses cada uno. 14) Niega que durante los dos primeros años de matrimonio, su esposa haya pasado una situación horrible y que incluso él no era cariñoso con ella. 15) Niega que durante los primeros dos años de matrimonio, no haya tenido atenciones para con ella. 16) Admite que existió un acuerdo entre su hermano y él, en cuanto a alternarse las vacaciones anualmente durante el lapso de dos meses cada uno, siendo que en aquél entonces, vivían anhelando la llegada de su turno para viajar al exterior, momentos que vivieron con intenso amor ya que entre otros felices recuerdos cada viaje lo calificaban como otra luna de miel, produciendo entre ellos un efecto muy importante que los hacía consolidarse más en el matrimonio. 17) Admite que en varios turnos de vacaciones que le correspondió a su hermano, éste viajó a España, pero niega que él se haya amargado por ello, fuese agresivo con su esposa, que ella se haya deprimido, que tuvo que recurrir a su padre quien le recomendara un psicólogo para regular la tensión de él, añadiendo que recuerda que le recomendó para la familia algunos especialistas, y que acudió en especial a traumatólogos para tratarse una afección que tiene en la columna desde hace diez años; niega que su esposa le haya propuesto alguna vez estudiar o hacer algo para favorecer su salud y evitar que se enfermara, ni que tampoco haya tenido la necesidad de tranquilizarse de los nervios o de alguna afectación psicológica sufrida y que es cierto, que al comienzo de su relación conyugal disfrutaban mucho con los familiares de él, pero niega que le prohibió a ella hablar con su hermana o alguna otra persona, o que se haya molestado o faltase el respeto por haberlo hecho, ni que la haya sometido a leer revistas en una silla mientras él se ejercitaba con su hermano. 18) Niega que antes de la fecha en que nació su primer hijo, su esposa venía de padecer por más de dos años una relación matrimonial que trata de describir como si de verdad él la hubiere secuestrado y aislado de toda relación humana, añadiendo que lo que sí puede afirmar, es que el nacimiento de su primer hijo se constituyó en uno de los eventos más importantes y fortalecedores de su unión conyugal. 19) Niega que su esposa antes de salir en estado de su primer hijo, haya perdido mucho peso y padecido un desarreglo de su menstruación debido al supuesto régimen de secuestro y del sufrimiento que narra en su libelo. 20) Niega que cuando iban a la playa, él agredía verbalmente a su esposa cada vez que saludaba a sus amistades o que ella se haya apartado de todo el mundo. 21) Niega que la haya agredido física o psicológicamente, ni en la época de recién nacido su hijo, ni en ninguna otra; alega que la actora durante toda su vida matrimonial dispuso las normas a seguir para la planificación y desarrollo de las actividades del grupo familiar, incluso las que se refieren a impedir la perturbación de su sueño sobre todo el matutino, pudiendo decir que durante su vida conyugal excepcionalmente, se levantó antes de la 9:00 a.m. y por otra parte, jamás dejó de contar con un vehículo automotor. 22) Niega que alguna vez le reprochara a su esposa una enfermedad o intervención quirúrgica o que no le haya proveído asistencia a algún integrante de la familia. 23) Niega que le prohibiera a su esposa que su mamá le auxiliara cada vez que dio a luz y menos aún que no haya sido asistida por él. 24) Niega que su esposa haya contribuido con la adquisición del ajuar de su hogar como lo puntualizó antes. 25) Niega que jamás se hubiese ocupado de sus hijos y menos aún que los relegaba por ver un partido de fútbol, añadiendo que siempre ha ejercido una paternidad ejemplar. 26) Niega que haya tenido poca disposición para disfrutar las vacaciones con su familia, añadiendo que lo que sí es cierto, es que desde hace más de diez años, padece de una afección en la columna que le impide estar sentado en un carro durante muchas horas y no niega que en alguna oportunidad la causa de sus excusas obedeciera a esta razón, añadiendo que aunque cueste creerlo, el mal genio de su esposa ha llegado a tal extremo, que le ha prohibido quejarse de los dolores de espalda y de hecho, jamás lo acompañó a una consulta médica. 27) Niega que no hubiese participado en las actividades deportivas de sus hijos; afirma que asistió a todos los encuentros de fútbol de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION en dos temporadas consecutivas 97-98 y 98-99, así como a todos los partidos de su hijo I.J. en la temporada 99-2000, añadiendo que además desde el año 2001 en adelante, les ha dedicado a sus hijos los fines de semana en sus actividades ecuestres y que no hay duda que los entrenadores y otros padres y representantes pueden dar fe de ello; que lo que sí es cierto, es que a partir del mes de marzo de 2003 le indicó: “vive tu vida como si yo no existiera, ignórame” y que elude coincidir con él en cualquier actividad de los hijos. 28) Niega que jamás hubiese asistido a los actos escolares de sus hijos, añadiendo que todavía no ha salido de su asombro desde que se enteró que su esposa llegó al extremo de proponerle a los colegios donde estudian sus hijos, que le expidieran una constancia que acreditara que estaban afectados por la problemática conyugal que ha sido fomentada nada más por ella, para así acompañarla con su demanda y justificar que se dictara tan ansiada medida cautelar; que un examen del record académico de sus hijos, daría como resultado una conclusión satisfactoria de lo regular de rendimientos y de sus comportamientos. 29) Niega que no le gusta ir a los eventos ecuestres de sus hijos y menos aún porque le desagrade el ambiente, añadiendo que puede hacer valer el privilegio de considerarse uno de los padres más orgullosos de dicha actividad, sobre todo cuando los demás asistentes lo elogian por los triunfos de sus hijos. 30) Niega que alguna vez tuvo alguna depresión que implicara la necesidad de someterse a un tratamiento o seguimiento psiquiátrico, añadiendo que lo cierto es, que ambos fueron en una oportunidad al psiquiatra en búsqueda de soluciones a unas desavenencias de pareja, entre otras, por la posición firme e inclemente que asumió su esposa para que él buscara los recursos económicos a como diera lugar para la adquisición de una casa o en su defecto, la remodelación total de su apartamento, consultas que se interrumpieron en el mismo momento que consideró que el médico estaba parcializado, porque sus recomendaciones consistían en que satisficiera las aspiraciones materiales de su esposa, pero sin tomar en cuenta los principios afectivos y de solidaridad razonable que deben existir en la relación de pareja los cuales tienen que prevalecer ante las actitudes caprichosas o superfluas; en los numerales 31, 32 y 33, negó que debido a un tratamiento psiquiátrico, él haya logrado integrarse a las actividades de sus hijos, pues siempre las ha apoyado con su presencia; que él haya sido un impedimento para el normal desarrollo de las actividades familiares, sociales o deportivas particulares de su esposa y que le haya prohibido a ella alguna actividad familiar, social o deportiva, respectivamente. 34) Que como lo señaló antes, la actora jamás precisó las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron cada uno de los hechos narrados en su libelo, añadiendo que coincidentemente, es verdad y reconoce que su relación conyugal se ha venido resquebrajando cada vez más, pero niega que ello fue motivado a un proceso que comenzó hace 20 años y mucho menos a las supuestas violencias (psicológicas, físicas y sexuales) y a su presión económica con que afirma la ha sometido para generarle daños psicológicos; que todo comienza a partir del primer semestre del 2003, cuando recién llegada de Miami con sus hijos de pasar las vacaciones decembrinas en el apartamento propiedad de ambos cuya dirección señala, comenzó a manifestarle la necesidad de tomar medidas que implicara reducir los gastos suntuarios, de hecho, como ha sido su costumbre, al recordarle los gastos que se causaron con su tarjeta de crédito durante el mes de diciembre de 2002 (Bs. 6.134.524,49) se irritó tanto, que acto seguido comenzó a intimidarlo y a amenazarlo con divorciarse si a él se le ocurría variar los gastos y los cuatro viajes de rigor que hacían al exterior cada año, fue cuando le manifestó: “que para pelar bolas, preferiría estar sola”. 35) Dice no recordar que su esposa alguna vez haya buscado los servicios de un abogado para plantearle el divorcio, pero lo que sí es cierto, es que durante los últimos tres años se acostumbró a intimidarlo con la amenaza de divorcio si no accedía a la consecución de las mejoras de vivienda que siempre le ha insistido o si se le ocurría variar los viajes al exterior. 36) Niega que su esposa le haya otorgado oportunidades para rectificar conductas perniciosas en contra de su unión conyugal, y todo ello porque jamás ha dado motivos para afectar la relación, así como tampoco es cierto, que él le haya comprado un caballo para pedirle que fuera como antes o que con dicho obsequio trató de manipular, añadiendo que durante los últimos meses, él ha mantenido una campaña vehemente para suplicarle que deponga su actitud y se ajuste a la actual situación económica que padece. 37) Que en cuanto al sexo de ellos, niega todas y cada una de las aberrantes y bochornosas aseveraciones que le hace su cónyuge, quien lo expone como un enfermo de satidiasis, morboso e insaciable, añadiendo que esto obedece a la premeditada y orquestada acción judicial que siempre le advirtió, que persigue la utilización de los órganos jurisdiccionales para tratar de violentar su voluntad e imponerle un régimen patrimonial inviable e imposible de cumplir que sólo tiene cabida en la imaginación fantástica de la actora; que la obligación conyugal (débito conyugal), la ha incumplido su esposa desde hace más de 16 meses. 38) Niega que haya cometido las violencias y ofensas que manifiesta su cónyuge le ocasionó; que alguna vez él le haya hecho sentir como una mantenida cualquiera o que la haya suprimido económicamente; que aunque no se entiende cuando expresa: “…Yo tuve que poner la casa…”, debe aclarar que su cónyuge nada aportó para su solución habitacional, ni para adquirir ropas, joyas, viajes, gastos y manutención de los integrantes de la familia. 39) Niega que durante la vigencia del matrimonio, ha dejado de hacer los aportes económicos para el mantenimiento del hogar, absurda aseveración que está desmentida por los registros bancarios que acreditan que siempre han contado con una cuenta bancaria mancomunada para disponer sobre todos los gastos del hogar, a la cual ella siempre ha tenido acceso y control, añadiendo que es el caso, que a pesar de los inadvertidos y frecuentes gastos que hace sin participárselos, jamás le han devuelto un cheque o frustrado sus pagos. 40) Niega que todas las noches su esposa es quien transporta a sus hijos a sus fiestas porque supuestamente él se haya negado a hacerlo, añadiendo que lo cierto es, como lo ha manifestado, que a partir del mes de marzo de 2003, cuando su esposa le instruyó “vive tu vida como si yo no existiera, ignórame” prohibiéndole desde entonces, acompañarla a cualquier sitio.

Dada la negativa del demandado de los hechos libelados, le corresponde a la actora la prueba de los mismos, en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que regulan la distribución de la carga de la prueba, y así se establece.

De la Reconvención propuesta:

Alega el demandado, que de conformidad con los hechos que fueron expuestos para redargüir la temeraria y fantástica demanda, aunado a los hechos que complementará más adelante, alega que es forzoso concluir, que la conducta desarrollada por su cónyuge desde hace varios meses, encuadra en la causal de abandono voluntario, porque quedaron demostrados sus deliberados incumplimientos injustificados y más grave aún, haber urdido un plan judicial tan premeditado, para someterlo al escarnio de soportar un juicio basado en hechos totalmente falsos; que es el caso, que la relación conyugal habida con la actora reconvenida, siempre se ha desarrollado dentro de un m.d.a. y felicidad, a excepción de aquellas diferencias pasajeras que se repiten en toda relación conyugal; que lamentablemente, debido al carácter tan voluntarioso de la actora, siempre ha tratado de imponerle metas con pocas probabilidades de ser llevadas a cabo, que han traído como consecuencia efectos perturbadores a la paz de la familia; que su esposa siempre le ha hecho creer que se siente una mujer realizada; que en 1999 viajaron a Atlanta a un encuentro de las familias de los Colegios Legionarios de Cristo, oportunidad en la que asistieron a un simposio en el que el conocido mundialmente padre M.M. expuso sobre “La Dignidad y Vocación de la Mujer”, resaltando a lo máximo la participación activa de la mujer en el desenvolvimiento de las familias y sus grandes aportes, oportunidad en la que su esposa se sintió más que reforzada y realizada como tal y como madre, por lo que no entiende cómo en el presente juicio se manifiesta alguna inconformidad por no haber logrado una carrera, y mucho menos que alguna vez haya propuesto estudiar o trabajar; que concretamente, la actora viene desde hace varios años tratando de imponerse una mejora habitacional a la que él se ha negado por no contar con recursos económicos para ello; que muy a pesar de sufrir un descalabro económico a partir del año 2000, lo cual le consta, jamás contribuyó con adoptar un régimen de gastos más austero, a pesar de que se lo pidió en innumerables oportunidades; que puntualmente, él le pidió suspender los viajes al exterior, ya que cada uno significaba un gasto aproximado de $ 20.000,00 que se encarecían, por cuanto ella nunca ha cocinado y siempre han comido en restaurantes; que le propuso reducir el personal doméstico (3) y se negó rotundamente, e incluso hay que señalarle a la actora, que en su falso y simulado relato de opresión económica, además de omitir el apartamento en Miami, no hizo mención a la cuenta bancaria allí señalada en el Bank Of América N.A. que presenta un saldo al mes de julio de 2003 de $ 15.140.69, anexando copia simple de un estado de cuenta; que fue a partir de octubre de 2002, que su esposa comenzó a incumplir sus deberes conyugales; que su hijo I.J., cursó estudios en Chicago desde septiembre de 2002 y hasta julio de 2003, por lo que su habitación quedó libre, siendo que ella sin razones para ello, abandonó el lecho conyugal y se mudó para el cuarto de su hijo ausente, incumpliendo a partir de esa fecha y hasta el presente, con el débito conyugal; que jamás regresó al cuarto de ellos o depuso su actitud; que también debe destacar, que su esposa ha sido totalmente desconsiderada y jamás lo ha asistido con su afectación de columna que padece desde hace 10 años y que incluso, a pesar de sus fuertes recaídas, le ha exigido viajar los fines de semana a las haciendas y casas de playa de sus familiares, nunca lo acompañó a los médicos tratantes, y para colmo le prohibió quejarse, añadiendo que del resultado de los estudios realizados, le diagnosticaron Sacroilitis Bilateral de Predominio Derecho; que su hijo I.J. regresó en la fecha antes referida y su esposa pasó a compartir el cuarto de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION; que volviendo al año 2002, como era costumbre durante los últimos 12 años, su esposa y su familia, planificaron nuevamente pasar las vacaciones decembrinas en Miami y al efecto viajaron a su apartamento en dicha ciudad con la familia de ella, la que está integrada por los esposos, seis hijos, 20 nietos aproximadamente y una cantidad numerosísima de tíos, primos y demás familiares y en las adyacencias de la vivienda de ellos, viven sus padres a menos de un Km., su hermana M.L. y en la urbanización innumerables familiares, añadiendo que las allí nombradas, fueron promovidas para declarar en el presente juicio; que como costumbres muy arraigadas, las hermanas de su esposa y su mamá comparten a diario, hacen compras juntas; que por años, la familia López-Degwitz se ha reunido una vez por semana, con asistencia de sus hijos y esposos y es tan numerosa, que en su presupuesto existe una partida para la compra de los continuos regalos de aniversarios, cumpleaños, grados, despedidas, eventos sociales y muchos más de la familia; que inmediatamente al contraer matrimonio, constituyeron su domicilio conyugal en un inmueble de exclusiva propiedad de él que allí identifica y que ulteriormente, a partir de 1989, sin solución de continuidad, fijaron el mismo en el inmueble allí identificado, añadiendo que la compra de esa vivienda se hizo por exigencia de su esposa, para estar aun más cerca de sus padres, hermanas, otros familiares y amigos; que las vacaciones de diciembre de 2002 fueron muy satisfactorias, y por ser el mes del paro petrolero regresó al País los primeros días de enero de 2003 pero sus hijos y su esposa lo hicieron mucho después, siendo que al regresar le manifestó a ella que se sometieran a un régimen para suprimir gastos, debido a la fuerte contracción económica que venían arrastrando y que los gastos del viaje de diciembre de 2002 habían sido muy fuertes a lo que muy molesta le respondió que nada tenía que ver con la situación económica, diciéndole despectivamente que se las arreglara solo, y como siempre, lo amenazó con divorciarse si variaba los cuatro viajes de rigor al año al exterior o si no hacía algo para mudarse a una casa o remodelar el apartamento, y aunque le insistió que depusiera su actitud, que volviera al cuarto, que lo considerara, más bien le manifestó: “para pelar bolas, prefiero estar sola” y ante su insistencia luego le dijo: “vive tu vida como si yo no existiera, ignórame”, frase ésta que no ha dejado de repetir continuamente desde marzo de 2003, de lo que ahora se deduce que lo manifestaba mientras diseñaba su premeditado y sistemático plan para simular el falso abandono que hoy enfrenta; que sus suegros celebraron en su casa su aniversario de bodas el 07 de marzo de 2003, y su esposa le prohibió que la acompañara, obviamente ejecutando su plan de simulación de su supuesto abandono ante sus familiares y amigos, día en que se comunicaron con él y le manifestaron su pesar por la situación que estaba atravesando y le ratificaron su cariño y afecto, siendo que a partir de esa época, su esposa disminuyó su comunicación con él, y en efecto lo ignoró totalmente, comenzando una campaña para desacreditarlo ante sus familiares; que un día se sinceró y le dijo que había detectado una cuenta bancaria en dólares en el banco allí señalado de $ 6.500.000,00 y acto seguido, comenzó a amenazarlo con demandarle y al indagar sobre su hallazgo, le comunicó que en diciembre había llegado a su apartamento en Miami una correspondencia de dicha institución bancaria que reflejaba dicha cantidad y aunque le insistió que ignoraba ese hecho, jamás ha depuesto su actitud y que a pesar de suplicarle que fuesen más austeros, le impuso que tenía que mandar a sus hijos de verano a Francia a lo que se opuso; que a partir del mes de marzo de 2003, su esposa jamás depuso su actitud, abandonando cada vez más sus deberes y obligaciones conyugales, hasta el punto de haber cumplido su promesa de demandarlo, mintiendo veladamente ante el Tribunal para lograr una medida cautelar para separarlo de sus hijos, siendo que todas sus gestiones para convencerla de que está equivocada con respecto a su situación financiera, ha sido en vano; que es obvio, que la ambición de su cónyuge ha sido más poderosa que la sensatez que demanda la circunstancia, y por lo visto será con las secuelas de este proceso y en especial con la prueba de informes que solicitó a las entidades bancarias, con lo que se convencerá de su error, pagando un alto precio por los daños que les ocasiona al resto de la familia con sus mentiras y su conducta histriónica, y como corolario al daño ocasionado, ha generado una actividad judicial contraproducente, sometiendo a la familia al rigor de una evaluación que estudie su situación material, moral y emocional que es innecesario; que la situación de tensión en el hogar, se debe única y exclusivamente a la conducta evasiva, voluntariosa e indiferente asumida por su cónyuge desde hace más de un año y como un sarcasmo ante esta situación, un tribunal de la República le trata de privar de la paternidad que ha venido disfrutando a cabalidad, que lejos de precaver algún daño para ellos, la medida se constituirá en el factor productor de lo que se quiere evitar; que por las circunstancias narradas, es que se aprecia un recrudecimiento de la aviesa conducta de su esposa que hace necesario la ruptura conyugal; se pregunta si podrá incoar el divorcio el cónyuge que no haya dado causa para ello, adicionando que en el caso, la actora carece de legitimidad para proponer la acción de divorcio, porque ha sido ella con su conducta la que ha incumplido las obligaciones y deberes matrimoniales antes narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como lo ha indicado.

Por su parte la actora, dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:

Que se le imputa una conducta obsesiva e irracional que le impidió a lo largo del matrimonio al demandado reconviniente, desarrollarse emocionalmente, conducta ésta que lo ha obligado a mantener, según sus propias palabras “un régimen de sumisión” y que también la ha llevado a preparar con suficiente antelación lo que él llama “una obra teatral” cuya única finalidad es “arrogarse de un patrimonio inexistente”; que el demandado reconviniente, procede a negar y calificar de falsos y preparados con antelación, cada uno de los hechos expuestos por ella en el libelo de demanda, bajo la premisa de que su “estereotipo de persona no admite los hechos narrados en el libelo de demanda” y que siempre se ha “desenvuelto enmarcado dentro de los principios morales de un buen padre de familia, cuya conducta ha permanecido inmutable” es decir, que en pocas palabras, al calificar de falsos los argumentos expuestos y al reconvenir por considerar que la conducta de ella es generadora de la causal de abandono, ha reconocido que el matrimonio no ha tenido el clima de armonía, respeto y consideración que él mismo ha pregonado en todos los actos conciliatorios de este proceso; que sorprendentemente se observa, cómo el demandado ha estado señalando en cada una de las reuniones conciliatorias, que ha mantenido un matrimonio ejemplar, que nunca ha tenido quejas de ella, que no existen motivos para el divorcio y que es ella la que quiere divorciarse, que existe un clima de total armonía, donde le ha solicitado a ésta, que reconsidere su decisión de divorciarse, para decir ahora, tal y como se infiere en los términos de la reconvención, que quien ha incumplido con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección es la accionante, por lo que ante tales circunstancias, sólo puede agregar, nuevamente, el innegable afán de mentir del demandado, lo cual será adicionalmente a lo que el a quo ha podido apreciar y valorar en las reuniones sostenidas por las partes, probado en la etapa probatoria correspondiente; niega la falsa afirmación del cónyuge de que la acción intentada por ella está dirigida a causar un perjuicio al grupo familiar, muy especialmente a los menores hijos de la pareja, pues contrariamente, con la misma se busca poner fin a una situación que de seguir sin lugar a dudas, sí se le causarían graves trastornos a dichos menores; niega que ante la medida cautelar efectiva decretada por el a quo que el mismo tuvo la oportunidad de conocer las opiniones personales de cada uno de los hijos adolescentes quienes no reflejaron la necesidad de su salida de la casa por el conflicto matrimonial suscitado por su cónyuge, por cuanto dichas entrevistas fueron llevadas a cabo en forma individual y privada con cada uno de los menores involucrados conjuntamente con el personal designado, sin que hasta la fecha conste en los autos su resultado conociéndolo nada más el Juez y no las partes, y tan es así, (lo que la lleva a corroborar que ha quedado claro que no existe un clima de total armonía como ha venido ventilando la parte demandada en los actos conciliatorios y de manera sorpresiva ahora niega), que el a quo decide llevar a cabo un examen más completo con un equipo más especializado a todo el grupo familiar, que es precisamente el que en los actuales momentos se está realizando sin que se haya consignado informe alguno; que en cuanto a la denuncia del demandado en cuanto a los defectos del libelo alega, que debió de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oponer la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberlo hecho entiende que el libelo fue lo suficientemente claro para que ejerciera su defensa, al punto tal, que decidió reconvenir, por lo que considera que carece de total sentido la seudo denuncia y los comentarios que al respecto realizó y así pide que se declare; que en relación a la contestación de la demanda, sólo reitera que será debidamente probado en la etapa correspondiente, la veracidad absoluta de los hechos por ella expuestos; con respecto a la reconvención, no obstante que considera que los hechos allí narrados en nada pueden subsumirse en la causal alegada, niega que la actora incumpla con sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio a los cónyuges recíprocamente, pues por el contrario, es el demandado quien ha incumplido con sus deberes, incurriendo en el abandono moral, sometiéndola a lo largo de su matrimonio a profundas humillaciones y presiones psicológicas; que con relación a la doctrina relativa al incumplimiento de las obligaciones principales que demandan el matrimonio, puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, siendo esa una posibilidad de las muchas maneras cómo puede exteriorizarse el incumplimiento, pero por ello no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono física una y moral la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones y no por la manera cómo se las incumpla; niega que su conducta desarrollada hace varios meses encuadra en la causal de abandono voluntario, al quedar demostrados sus deliberados incumplimientos injustificados y por haber urdido un plan judicial tan premeditado para someterlo al escarnio de soportar un juicio basado en hechos totalmente falsos, a lo cual merece ser resaltado, que al referirse a la conducta desarrollada los últimos meses, entiende que ha de ser desde el mes de noviembre de 2003, fecha de admisión de la acción hasta la fecha, añadiendo que la relación de pareja lógicamente no sólo ha cambiado, sino que se ha agravado aún más, a raíz de la decisión de ella de poner punto y final a la situación insoportable que ha estado viviendo a lo largo de todos los años de matrimonio; que de manera expresa indica, que la situación narrada ha ocurrido desde siempre, desde el inicio del matrimonio y no significa que por el hecho de haber procreado unos niños maravillosos, el haber viajado a diferentes partes del mundo y el aparentar ser un matrimonio armonioso y feliz, que necesariamente así haya sido; que ciertamente, su relación y su conducta ha cambiado a lo largo de todos estos meses, ya que conforme ha indicado en innumerables escritos presentados ante el a quo y como la Juez ha evidenciado en las reuniones conciliatorias fijadas, a raíz del juicio, las tensiones entre los cónyuges se han intensificado al extremo de que pocas veces se dirigen la palabra; y, respecto a que quedaran demostrados sus deliberados incumplimientos injustificados señala, que no entiende lo que pretende indicar con esta afirmación, ya que ella ha explicado con clara determinación los hechos ocurridos, siendo absurdo y sin sentido el argumento de que se ha pretendido o se ha elaborado un plan judicial, el cual sólo está en la mente calculadora y manipuladora del demandado “sumiso”, y del cual aparentemente el a quo formara parte; niega que la relación conyugal habida con ella, siempre se ha desarrollado dentro de un m.d.a. y felicidad, a excepción de aquellas diferencias pasajeras que se repiten en toda relación conyugal; que “debido al carácter voluntarioso” de ella, le haya tratado de imponer metas con pocas probabilidades de ser llevadas a cabo con efectos perturbadores a la paz de la familia añadiendo, que en este particular, el demandado reconviniente incurre en una grave contradicción, por cuanto en primer lugar, admite que la relación conyugal se ha desarrollado dentro de un m.d.a. y felicidad salvo diferencias pasajeras, y acto seguido, señala que el carácter voluntarioso de su cónyuge que ha pretendido imponer metas difíciles de cumplir (que de ninguna manera explica) han traído efectos perturbadores a la “paz de la familia” preguntándose si puede acaso existir una paz, felicidad y armonía, cuando uno de los cónyuges se da a la tarea de imponer metas difíciles de cumplir añadiendo, que obviamente, la respuesta es negativa y este hecho demuestra una vez más, la increíble capacidad de mentir del demandado; que con respecto a la mención de un viaje realizado por el matrimonio en 1999, admite el mismo asistiendo al simposio allí referido, pero niega que ella de alguna manera le hubiese indicado su realización como esposa y madre, además no plantea un hecho preciso que demuestre efectivamente, el por qué se sintió según su expresión “reforzada y realizada”; reitera que siempre le manifestó a su cónyuge, que sentía la necesidad de estudiar y trabajar a lo cual éste se opuso siempre, impidiéndole con continuas amenazas que realizara alguna actividad, por lo que no puede haber sorpresa ante este hecho del cual él siempre tuvo conocimiento; niega que ella haya tratado desde hace varios años de imponer una mejora habitacional y que él se haya negado por no contar con los recursos económicos para ello, que haya sufrido un descalabro económico a partir de 2002; que ella jamás haya contribuido en adoptar un régimen de gastos más austero, que le pidiera a ella suspender los viajes al exterior habida cuenta que nunca ha cocinado y siempre han comido en restaurantes, que le propusiera a ella reducir el personal doméstico a lo que se negara; que tales hechos narrados por el demandado están muy lejos de ser “graves incumplimientos a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio”, por lo que la reconvención aquí planteada carece de fundamento jurídico, por cuanto en efecto, toda casa de habitación por más nueva que sea, requiere en algún momento dado de alguna reparación y si ello ocurre así, en nada significa que ella esté incumpliendo con sus deberes inherentes al matrimonio, siendo que quizás éste constituya el argumento más infeliz del reconviniente, y que hay que recordar que ha sido el cónyuge quien ha decidido qué hacer y que pagar y quien ha tenido los medios económicos suficientes, no teniendo ella injerencia en este tipo de decisión; que si bien a raíz del nacimiento de los niños y ante su negativa de salir comenzó a insistirle en la necesidad de esparcimiento no sólo de ella sino también de los niños y para ello planificaba un viaje, en definitiva era él quien decidía, porque era quien pagaba; que en cuanto al servicio doméstico, era él quien decidía cuántas tener y si por alguna razón deseaba despedir alguna, se hacía lo que él quería, sin que ella pudiera hacer algo al respecto; que si él hubiese querido suspender los viajes al exterior, sencillamente lo hacía, pues no contaba ella con los medios económicos para ello; que los hijos efectivamente asistieron a un campamento de verano en Paris, Francia, el que fue cancelado por la madre de ella ante la reiterada negativa del demandado reconviniente en cancelarlo, no por austeridad como pretende hacer ver, sino por la conducta de opresión y maltrato que siempre lo ha caracterizado y que se ha agudizado e intensificado los últimos meses; que si bien motivado a un error involuntario omitió indicar el apartamento, en nada representa un perjuicio para él, ya que se solicitó la realización de un inventario de todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, donde seguramente se constataría la existencia de dicho bien y de la cuenta referida, por lo que agrega, no existe causal alguna por lo que es improcedente la reconvención propuesta; niega que él sufriera un descalabro económico y aduce que esa mención es para aparentar ser una persona de recursos económicos limitados, cuando la realidad es otra, lo que demuestra que quien pretende esconder un patrimonio es el reconviniente; que a tales efectos, a los fines de demostrar la falsedad de ese argumento y la verdad de sus afirmaciones, acompaña marcado “A” estado de cuenta emanado de Merryl Lynch Bank (Suisse S.A.), en donde se evidencia que para el 15 de octubre de 2003, J.B. tenía acreditado la cantidad de US $ 3.252.000,00 y para la misma fecha US $ 3.247.631,36; niega que a partir de octubre de 2002, incumpliera sus deberes conyugales, que sin razones para ello abandonara el lecho conyugal, que hubiese sido totalmente desconsiderada y jamás lo hubiere asistido con una afección de columna que padece desde hace 10 años, que a pesar de sufrir fuertes recaídas le hubiese exigido viajar los fines de semana, que algunas invitaciones las rechazara debido a esa afección, que nunca lo acompañó a los médicos tratantes, que le hubiere prohibido quejarse y que del resultado de los estudios que se le realizaron le hubiesen diagnosticado o indicado dicho particular; admite tanto el viaje del menor SE OMITE LA IDENTIFICACION a Chicago en el período indicado, como que se mudó para el cuarto del menor y que hasta la fecha jamás haya regresado al cuarto que ambos compartían, agregando que lo ocurrido es que sorpresivamente y aunado a todos los maltratos y vejaciones denunciadas, ella descubre a mediados de noviembre de 2002, que él había realizado pagos reiterados a una persona con la cual mantuvo una relación antes de casarse con la actora y ante el reclamo de ésta, indicó que debía hacer esos pagos porque esa persona lo tenía amenazado, negándose a darle más explicaciones y prohibiéndole volver a mencionar el tema, situación que unida a los hechos del libelo, la llevaron a separarse del cuarto que compartían y que por las razones ya conocidas, se ha mantenido hasta la fecha; que en relación a la supuesta afección a la columna, si bien pudo haber existido algún dolor alguna vez, el mismo estuvo acompañado con una necesidad enfermiza del demandado de sentirse que padece de alguna enfermedad, utilizando esos supuestos padecimientos a su antojo para no ser molestado y como excusa para no compartir las actividades de esparcimiento que ella siempre le solicitaba; admitió que al regreso del menor, ella comenzó a compartir el cuarto de su menor hija SE OMITE LA IDENTIFICACION hasta la fecha; que en el 2002 en las vacaciones de diciembre se realizó un viaje a Miami, como también lo hicieron sus padres, hermanas, cuñados y sobrinos; que aquí como comentario vale indicar, que el reconviniente ha sostenido que recibió una educación y crianza inducida por sus padres quienes a su decir “fueron un paradigma a seguir”, añadiendo que ninguno de los viajes fueron compartidos con la familia del demandado, no por imposición de una voluntariosa esposa como él ha pretendido hacer ver, sino porque la relación de éste con su familia era prácticamente nula, fue dejado a cargo de niñeras, ya que sus padres pasaban la mayor parte del tiempo fuera del País, situación que él siempre dijo lo había marcado y que siempre reprochó a su cónyuge, es decir, que siempre ha sido una persona solitaria, con grandes traumas de la niñez, que de manera alguna ha estado acostumbrado a lo que significa una familia; admitió que la familia de ella es muy numerosa y que el hecho de que vivieran cerca, en nada impidió que por años el cónyuge le negara ser visitada o visitar a sus padres; que cuando lo hacía era a escondidas, cuando nacieron los niños y ante los continuos reclamos, no le quedó más remedio que permitir que compartiera con ellos; cuando se les hacía una invitación él se negaba a asistir imponiéndole a ella dar cualquier excusa; con respecto a los hechos del numeral 9°, los admite con ciertas diferencias, esto es, que comparte ahora después del nacimiento de los niños, ante su inminente crecimiento que le impidió tenerlos encerrados, pero no obstante siempre conseguía una excusa para no asistir a ninguna de esas reuniones familiares, siendo que ella nunca jamás volvió a frecuentar a ninguna de sus amigas porque éste se molestaba al extremo; admite tanto la fijación del primer domicilio en la dirección indicada y que a partir de 1999 se fijara en la otra, pero niega que la compra de esta vivienda se hiciera por exigencias de ella según para estar más cerca de su familia, pues por el contrario, fue él quien decidió vivir en la Lagunita en su búsqueda de una zona más tranquila y en cierto modo más segura y alejada, siendo en todo caso él, quien decidía qué hacer; admitió el viaje de diciembre de 2002 a Miami y que él regresó primero, pero niega que lo hubiera increpado en suprimir los gastos debido a la represión económica y que ella le hubiese respondido de la manera que señala; que ese viaje en lo que respecta a ella, fue pagado por la madre de la actora así como que la situación entre ellos ya estaba todavía más resquebrajada ante los hechos narrados y ante el descubrimiento que ella hace que para el mes de noviembre él hizo pagos continuos durante un tiempo a una persona con quien mantuvo una relación amorosa; niega que le prohibiera a él acompañarla al aniversario de bodas de sus padres, pues sencillamente, la situación entre ellos ya había llegado a los límites más graves y en el supuesto negado de que ella le hubiese negado que asistiera, no sería necesario, ya que él siempre se negaba a acompañarla, porque odiaba compartir no precisamente con la familia de la actora sino en general con la generalidad de las personas; niega que iniciara una campaña para desacreditarlo, que amenazara con demandarlo al enterarse de la existencia de la cuenta bancaria, que le suplicara que fuesen más austeros y que le hubiese impuesto el viaje de los niños para el verano en Francia; admite que a pesar de todo lo ocurrido y del conocimiento que tienen de cómo ha sido el matrimonio de su hija, sus padres le han profesado cariño y que en algún momento se lo manifestara, añadiendo que la comunicación entre los cónyuges ya había disminuido mucho antes de esa época, agravándose en el preciso instante en que se entera de la existencia de este juicio; que pareciera hacer ver el demandado que la actora se percató que era una persona con recursos económicos de manera imprevista, siendo que desde siempre ha estado enterada de que su cónyuge ha sido un hombre que ha manejado un patrimonio bastante considerable y de allí la falsedad de que al enterarse de la cuenta en referencia tomara la decisión de divorciarse; que en cuanto a la imposición del viaje a Francia, era el deseo de la actora que los niños asistieran a un campamento de verano a lo cual se negó el cónyuge no por ser más austero, si no por ser quien manipulaba por decidir lo que se hacía y lo que no, a su antojo, y ante esa situación y con la determinación de no seguir soportándola, decidió enviar a los niños cancelando la madre de la actora los gastos correspondientes; con respecto a los hechos referidos en el numeral 13°, negó los mismos, reiterando los libelados que en su conjunto y que dada su continuidad, determinaron la decisión de divorciarse; que ciertamente, ya para esa época la situación entre los cónyuges se había agravado hasta el punto de que la comunicación entre ellos era prácticamente nula sin que le importará a él cambiar de alguna manera esa situación, al punto tal, de que ha llegado al punto de proponer que él podría vivir en la misma casa tal y como lo reflejó en uno de los actos conciliatorios, en donde manifestó que bien podría vivir en la misma saliendo y llegando en horas en que no se topara con ella y esto por la sencilla razón de que la situación familiar jamás le ha importado, se ha hecho y se ha vivido como él ha querido y lo único que ha quedado develado en este juicio es su pretendida intención de ocultar la existencia de un patrimonio considerable, hacerse ver como una persona con medios económicos limitados, cuando las pruebas por él aportadas reflejan lo contrario; negó que la ambición de la actora ha sido más poderosa que la sensatez y que deba pagar un alto precio por los daños ocasionados al resto de la familia con mentiras y conductas histriónicas y a tales efectos, reitera lo alegado en el libelo, como los hechos indicados en los numerales que preceden; negó que la tensión en el hogar se deba únicamente a la conducta evasiva, voluntariosa e indiferente asumida por la actora desde hace más de un año y que se le pretenda privar de la paternidad que ha disfrutado, añadiendo que la tensión en el hogar desde el período indicado, se debe o es consecuencia de los hechos libelados, agravándose aún más la consecuencia de la determinación de ésta de poner punto y final a dicha situación; en cuanto a la Privación de la Paternidad indica, que sólo existe en la mente o la imaginación del cónyuge, por cuanto nadie lo ha privado de ese ejercicio y a las pruebas se remite, que sólo pretende hacer ver que ha sido un padre ejemplar cuando sólo fue hace menos de tres años que comenzó a compartir con los niños, esto con las continuas y reiteradas reclamaciones de la actora, siendo que allí comenzó a asistir a los concursos de los niños y vale aquí indicar, que donde jamás asistió fue a un acto del colegio todo lo cual será demostrado en la etapa probatoria; en cuanto a lo establecido en el numeral 16° indica, que no con los hechos narrados en esta improcedente reconvención sino por los libelados es que ciertamente se hace necesaria la ruptura del vínculo conyugal; que los términos en que está basada la reconvención básicamente referidos a las circunstancias ocurridas desde el mes de octubre de 2003 y a las conductas asumidas por ella cuando ya se había intentado el presente juicio, con el agravante de que al estar en conocimiento el demandado de la tensión entre ellos y la escasa comunicación, se intensificó.

Dada la negativa de la actora reconvenida de los hechos de la reconvención propuesta, corresponde al demandado reconviniente la carga de la prueba de tales hechos, en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que regulan la distribución de la carga de la prueba, y así se establece.

Análisis de las pruebas.

Pruebas de la parte actora.

Conjuntamente con su libelo, promovió documentales, testimoniales, pruebas de informes y posiciones juradas, pasando esta Alzada de seguidas a analizar las evacuadas, y en tal virtud se observa:

Copias simples del acta del matrimonio celebrado el 14 de noviembre de 1983 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, y de las actas de nacimiento de F.R.I.J. y M.E., expedidas por la Primera Autoridad Civil del Departamento Libertador las dos primeras y la última por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, las que se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la primera, el vínculo conyugal existente entre los hoy contendientes, y de las tres últimas, el vínculo filial de los hijos con sus padres los hoy contendientes, y así se establece.

Copia de documento de compra venta de un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización La Lagunita Country Club; de contrato de compra venta con reserva de dominio del vehículo Ford Sierra, serial de motor V-6, serial de carrocería CJBAGJ-32106 allí identificado entre J.B. y Metropolitana de Automóviles C.A.; certificación N° AE-031169, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de dicho vehículo, de Certificación N° A 005083, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. referida al vehículo Toyota, placas MDH 150, las que se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus textos, bienes presuntamente pertenecientes al acervo conyugal, y así se establece.

Copias de recibos de compra, de facturas Nros. 0033739 y 0033559, expedidas por Lagunita Country Club a nombre de J.B.M., factura de venta N° T-2701, expedida por Toyota a nombre de J.B. por la compra de un vehículo Toyota, placa XXP795 allí identificado; de factura N° 00094063, expedida por Yokomuro Motor C.A. por la compra del vehículo allí identificado a nombre de J.B.; copia de la factura Nº 00874 expedida por Metropolitana de Automóviles C.A. a nombre de J.B. por la compra del vehículo Ford Sierra, antes identificado; copia de factura de contado N° T-0897 expedida por Automotores Guatire C.A. a nombre de J.B., por la compra de un vehículo Toyota, serial de motor 3F-0040956, serial de carrocería FJ62-021404; copia de factura N° 02230, expedida por Toyoca Motors, C.A. a nombre de la empresa Tubos y Conexiones por la compra de un vehículo Toyota, Placa MDH 150, las que se desechan por cuanto están suscritas por terceros quienes no concurrieron al proceso a su ratificación como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Promovió pruebas de informes al Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, respondiendo el Banco de Venezuela, que las cuentas allí señaladas, son manejadas por ambos cónyuges, la que se valora en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Promovió pruebas de informes al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, fin de que remitiera los datos sobre los Certificados de Registro de Vehículos que aparecieran al nombre de J.M.B., apareciendo los resultados en autos que se valoran en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultando irrelevantes a la cuestión de fondo debatida y debiéndose tomar en cuenta en la fase de liquidación de la comunidad conyugal, y así se establece.

Prueba de Informe, al club Lagunita Country Club a fines de que informara a quien correspondía la acción No. 0534-1795, apareciendo el nombre del ciudadano J.M.B., que se valora en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, resulta irrelevante a la cuestión de fondo debatida, debiendo tomarse en cuenta en la fase de liquidación de la comunidad conyugal, y así se establece.

Con respecto a las probanzas remitidas al exterior, promovidas por la actora, así como la prueba de informes al Instituto de Medicina Integral, San Bernardino, Caracas, al ser renunciadas por ella, no ha lugar a pronunciamiento alguno, y así se establece.

Pruebas testimoniales.

Consta del Acta de evacuación oral de pruebas, que se evacuó la testifical de los ciudadanos que a continuación se analizan:

Testigo L.M.D. de DA SILVA.

Rindió su declaración a tenor de los particulares que le formuló su promovente y fue repreguntada por la contraparte de aquél.

Al 1, referido a que diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.L.D., respondió afirmativamente que la conocía desde que estaba pequeña, que estudiaban en el mismo colegio, ella con sus hermanas y la familia también; al 2, referido a que diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.B., respondió afirmativamente que lo conoce del Club La Lagunita, que él jugaba tennis y ella también, que él jugaba fútbol, que tenían muchos amigos comunes y lo conoce desde que ella tenía aproximadamente 18 ó 17 años; al 3, referido a que diga si sabe y le consta cómo ha sido el matrimonio entre el señor J.M.B. y M.E.L.D., respondió que M.E. se casó cuando tenía más o menos 18 ó 19 años, que eran muy amigas y después de casada la situación cambió, que su relación como amigas se fue alejando, que ella poco a poco se fue cerrando ante los amigos, que la llamaban y era siempre lacónica en sus respuestas, que nunca hablaba de ella, que empezó a enflaquecer cada vez más y se enfermó, le dio culebrilla, que no podía hablar con la testigo porque a su esposo no le gustaba, que ella no entendía y le parecía un absurdo, ya que conocía a ambos esposos, que se preocupó mucho porque M.E. se empezó a poner muy flaca, decaída y con mucha tristeza; que empezó a evadir a los amigos y no salía para ningún lado, la invitaban pero ni iba y que esa situación no le parecía normal; a la 4, referida a que afirmara si en base a la respuesta anterior podía afirmar que esa actitud que tomó la señora M.E.L.d. alejarse de los amigos y de las personas cercanas fue una decisión suya o fue guiada e influenciada por su esposo J.M., respondió que ella le preguntó qué le pasaba y porqué de su actitud a lo que M.E. le dijo, que a su esposo Jesús no le gustaba estar así con los amigos y que todo para él era un fastidio, que éste la hacia sentirse mal cuando ella se relacionaba con otro, aduciendo la testigo que en esos casos ella trataba de no meterse y que ella insistía y le pedía disculpas, que todo lo que hacía era por su matrimonio y sus hijos y que siendo ella amiga de ambos esposos, le extrañó mucho que la evadieran en muchas oportunidades; que ella los veía y éstos se iban para otro lado; al 5, referido a que dijera en base a la respuesta anterior si alguna vez al inicio o en el transcurso del matrimonio frecuentó o estuvo en reuniones familiares, sociales, donde los esposos acudieran o estuvieran presentes, respondió en forma negativa, señalando que nunca coincidieron socialmente, que fue una separación radical; al 6, referido a que diga cómo es actualmente la relación que la testigo mantiene con la señora M.E.L., respondió que actualmente hablaban y que se ha preocupado mucho por ella, por su salud física, ya que M.E. está muy quebrantada, flaca, agobiada, que la ha tratado de ayudar como persona, como mujer, que es mamá y reconoce el esfuerzo que tienen que hacer las madres para levantar a la familia, a los hijos y a la vez ser buenas esposas, que es un trabajo de día a día; que ella está tratando de levantarse, que la ha ayudado y que cuando ella puede, la ayuda a darle clases de inglés a sus hijos al mediano y hasta el año pasado, lo que pudo hacer a finales del año pasado porque ella no tenía plata para nada y esa era una manera de ayudarla, por lo que sí ha tenido relación con ella; al 7, referido a que diga si tiene conocimiento de qué manera actualmente se mantiene la señora M.E.L., respondió que en la actualidad acaba de adquirir un trabajo en un Preescolar llamado Kinder Care, que está dando clases y está afrontando su trabajo, que está mortificada porque no pudo asistir a este acto porque apenas está comenzando el mismo; que tuvo mucho tiempo sin hacer nada porque no se le permitía trabajar y ahora que lo tiene no quiere perderlo por nada del mundo, y eso la tiene angustiada; al 8, referido a si tiene conocimiento de cuáles eran las actividades que la señora M.E.L. realizaba antes de contraer matrimonio, con el Señor Badiola, contestó que antes de contraer matrimonio daba clases de inglés en el Colegio Academia Merici, era profesora y se vio forzada a dejar el trabajo por petición de su esposo y después que se casaron, éste no quería que trabajara sino que estuviera en su casa; al 9, referido a que dijera si la señora M.E. le había informado directamente que dejaba el trabajo, que no podía trabajar, ni podía relacionarse con los amigos y terceros por expresas instrucciones del señor J.B., contestó afirmativamente, aduciendo que M.E. era así con ella, porque molestaba a su esposo y que a él no le gustaba que trabajara en la calle y, al 10, referido a que diga si tiene conocimiento de cómo es la relación de la señora M.E. con sus hijos, contestó que con la hija mayor, o con la mediana (se confundió la testigo) que tiene una buena relación, al igual que con el hijo chiquito, que con respecto al hijo grande no sabía, éste esta estudiando en la Universidad y se imagina que tiene otro rumbo, que realmente no sabe cómo es la relación, que sabe con respecto a lo más chiquitos que aún están en el colegio y que ella sigue siendo igualita.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada contestó así: a la 1, referida a que diga si alguna vez presenció que el señor Badiola le prohibiera a su esposa trabajar, estudiar o hacer alguna actividad específica, respondió aduciendo que si presenciar significa ver y oír el momento en que su esposo se lo decía, no lo había presenciado, pero que M.E. se lo había referido en varias oportunidades porque estaba en el colegio y le extrañó que dejara de trabajar impulsivamente, que sabe que a su esposo no le gustaba que las mujeres trabajaran en la calle, porque eran para estar en la casa, cuidar a los hijos, que eso sí lo sabe por su carácter y su crianza; a la 2, referida a que diga si ha hecho algún intento de ayudar al señor Badiola ante la problemática conyugal, respondió en forma negativa; a la 4, referida a que diga si conoce a los hijos del señor Badiola y de M.E., respondió afirmativamente; a la 5, referida a que diga quien es el hijo mayor y el menor; respondió que el mayor es SE OMITE LA IDENTIFICACION, que no se acuerda del nombre del menor pero que es catirito, que se recuerda de los más grandes SE OMITE LA IDENTIFICACION, que SE OMITE LA IDENTIFICACION es contemporáneo con su hija M.L., que son amigos de la Universidad y estudian administración, él en la Metropolitana y su hija en la Monte Avila, y SE OMITE LA IDENTIFICACION que estudia en el Colegio en el Andes.

Sus declaraciones son valoradas por quien aquí sentencia, con valor de indicio, por cuanto lo declarado por la testigo en cuanto a los hechos que pudieran encuadrarse en la causal de abandono moral, no los presenció, sino que les fue referido por la actora y si bien es cierto que no es inhábil conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por su condición de amiga íntima de la promovente conforme a la doctrina de la Casación Social que dispone que los más allegados a la pareja son quienes conocen los hechos por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma, por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto, sin embargo su aislada declaración no resulta suficiente para la demostración de la causal de divorcio libelada, y así se establece.

Testigo R.A..

Rindió su declaración a tenor de los particulares que le formuló su promovente y fue repreguntada por la contraparte de aquél.

Al 1, referido a que indique cómo ha sido el desarrollo del matrimonio de M.E. y Jesús, respondió que desde que conoció a Jesús, siendo novio de M.E. y continuamente dentro de su matrimonio, fue una persona amable y amigo en sus inicios, pero que posteriormente cambió bastante, que los papás estaban cerca y siempre tuvo una manifiesta demostración de control, por el hecho de ser él quien aportaba todos los ingresos de la familia y sabe de él por su manera de ser y por la manera de cómo trataba a su esposa e hijos de forma posesiva, permanentemente intimidante y de miedo hacia cualquiera de ellos; al 2, referido a que diga si presenció esa conducta de posesión, de dominio del señor J.B. para con la señora M.E. y sus hijos, respondió que era obvia la actitud porque se podía ver permanentemente sus disgustos en la cara, su inconformidad con el hecho de que su esposa asistiera a casa de sus hermanas, primas o hasta la relación con el propio testigo, que en muchas oportunidades, mostró síntomas de estar bastante descontrolado en su parte emocional; a la 3, referida a que dijera si esa reuniones familiares a las cuales acudían, se realizaban con frecuencia y si cuando se realizaban la señora M.E. siempre acudía con el señor Badiola o sola, respondió que en un principio el señor acudía y luego con bastante frecuencia dejaba de asistir y la única que asistía era M.E. y era claro el disgusto del señor Jesús de no querer ir más a casa de los familiares o casa de los suegros quienes permanentemente hacían cenas todos los miércoles; al 4, referido a que diga si M.E. le manifestó que Jesús no asistía a esas reuniones familiares de los miércoles, porque éste se negaba y si le dijo en esas oportunidades las razones o la negativa de asistir a las mismas, respondió, que ella le manifestó permanentemente que Jesús se molestaba mucho cuando ella tenía que asistir, ya que lo que él quería era que ella estuviera permanentemente en su casa y no en la casa de sus padres o hermanas; al 5, referido a que diga si sabe y le consta las razones por las cuales la señora M.E. no continuó trabajando una vez que contrajo matrimonio con el señor Badiola, respondió, que la señora M.E. nunca tuvo una profesión, ni un trabajo y más cuando todo el mantenimiento de la casa lo llevaba el señor Jesús y que estaba en circunstancias muy difíciles para ella, el poder mantenerse dentro de su vida normal y no podía estar ocupándose en un trabajo específico; al 6, referido a que diga cómo eran en las reuniones familiares a las que acudía su esposo, el comportamiento de él tanto para la señora M.E. como para el resto de la familia, contestó, que cuando Jesús asistía no mostraba ningún tipo de manifestación que se pudiera decir que están juntos, enamorados, que forman parte de un matrimonio, siempre estaban cada uno por su lado y de forma poco participativa y se le notaba a él el disgusto de tener que asistir a esas reuniones; al 7, referido a si el testigo podría decir que la relación entre la señora López y el señor Badiola era de distanciamiento, de que había cierta actitud de cada quien por su lado en las reuniones a las cuales asistía, contestó que sí, que ahí había una demostración de que no había una relación de pareja normal de un matrimonio, no había ninguna duda dentro de lo que era un comportamiento de los últimos años; al 8, referido a que en una de sus respuestas la testigo manifestó que una vez el señor Badiola se presentó en la casa de dicho testigo o acudió a él por una depresión, o bastante deprimido por tener conocimiento que la señora M.E.L. quería separarse de él, si podía explicarle al Tribunal cómo fue esa actitud que tomó el señor Badiola en ese momento, contestó que fue una actitud agresiva, retadora, que él no iba a permitir bajo ninguna circunstancia de que eso ocurriera, que él no iba a poder aceptar que lo dejara, que eso no se podía hacer y que él daría todo para evitar que lo hiciera y que pagaría por ello, porque obviamente lo iba a hacer muy duro para que ella tuviera dificultad; que él en cierta forma estuvo con una depresión y el testigo no es médico pero sí tuvo un desbalance importante, lo que le preocupó al declarante dado que era una persona que hacía actos totalmente de lo normal, actitudes que iban fuera de lo que es la conducta de una persona; que hacía cosas extrañas que llamó la atención a muchas personas; al 9, referido a si puede explicar qué es esa actitud extraña, respondió que muy violenta, estaba como alocado, como fuera de control, como que no dominaba la situación y es eso a lo que se refiere con esas manifestaciones; al 10, referido a si presenció alguna actitud de agresión, bien sea verbal y psicológica del señor Badiola con la señora López, contestó que verbales muchísimo, sobre todo en esos momentos amenazantes y de una forma bastante fuerte y dura respecto a sus sentimientos y a la actitud que iba a tomar con ella y con cualquiera de los hijos que se atreviera a ir en contra de él; al 11, referido a si sabe si el señor Badiola ha cumplido en los últimos 4 años con sus responsabilidades económicas respecto tanto a los hijos como a la señora M.E.L., contestó que ha sido claro y evidente el abandono que el señor Badiola hizo con respecto a sus obligaciones e incluso hace muy poco tiempo que empezó a pagar el colegio de sus hijos, hasta febrero de ese año no lo había hecho, la inscripción de su hija, la manutención no la quiso pagar a pesar de que había una sentencia, no cumplió con sus obligaciones en muchos casos de lo que le tocaba desde el punto de vista de lo que era el mantenimiento normal de una casa donde vivían sus hijos y su esposa; al 12, referido a si tiene conocimiento si el señor Badiola en esa época de derrumbamiento y depresión y si acudió o se puso en algún tratamiento médico y si fue el caso éste efectivamente lo tomó, contestó que el señor Badiola habló con el suegro del testigo que es médico y estuvieron conversando el tema pero no recuerda de algún tratamiento pero sí de una situación bastante complicada en el momento que tuvo esas depresiones, problemas.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial del demandado, contestó así: a la 1, referida a si puede precisar la época de los hechos narrados al final de su declaración, contestó que no recuerda; a la 2, referida a si el testigo ha compartido algunas vacaciones integradas por el señor Badiola, la señora M.E. y sus hijos, respondió que en varias oportunidades ellos viajaban a su apartamento en Florida y ellos al suyo y tienen una casa en la playa donde frecuentemente los invitaba hasta que llegó un momento que más nunca fueron y más nunca el señor Jesús; a la 3, referida a que diga hasta cuando dejó de ir a compartir esas vacaciones del señor Jesús, respondió que más o menos desde hace 5 años; a la 4, referida a que diga si en diciembre de 2002 la familia López y sus hijos viajaron a Miami a vacacionar, contestó que no le podía responder; a la 5, referida a si no le puede responder, respondió que o no lo quiere responder, que no entiende precisamente la fecha exacta del día 22 de diciembre; a la 6, referida a si sabe y le consta que en diciembre de 2002 la familia Badiola viajó a su vivienda en Miami, respondió que no sabe, que puede buscar en el pasaporte de ellos, que tal vez el señor Jesús que los tiene, sabrá si efectivamente viajaron en esa fecha o no; a la 7, referida sí a lo largo de los últimos 10 años, a partir del 2003 hacia atrás, la familia Badiola López por lo menos viaja cuatro veces al año de vacaciones, respondió que él cree que se le pudiera preguntar al señor A.G., del Merryl Linch, todas las propiedades y dinero que tiene el señor Jesús e incluso ayudó al testigo en muchas oportunidades para poder conseguir hotel en Chicago, gracias a las muy buenas y sustanciosas cuentas que tenía el señor Jesús con dicha entidad financiera entonces obviamente tiene que haber viajado, pudo hacerlo y puede seguir viajando gracias al patrimonio que posee en Merryl Linch; a la 8, referida a si el testigo le consta que el señor Badiola haya dejado de pagar el colegio, los servicios a su vivienda, respondió que sí le consta, porque el testigo lo pagó con su propio dinero; a la 9, referida a que diga si presenció alguna orden del señor Badiola o justificación del por qué no iba a las reuniones, respondió que cómo iba a preguntarle si el señor Jesús no iba por lo que no podía preguntarle si no estaba; a la 10, referida a que diga si corroboró que el señor Badiola en realidad le daba la orden o no para que la señora se limitara en su vida como asistir a reuniones, como trabajar, como desarrollarse personalmente, respondió que lo oyó personalmente insinuárselo a ella con mucha fuerza frente a ellos; a la 11, referida a si podría precisar cuándo, respondió que en muchas oportunidades, y, a la 12, referida a que diga alguna fecha reciente, respondió 5, 6 años.

Este testigo se desecha, por cuanto si bien es cierto que no está inhabilitado con la inhabilidad prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por su condición de pariente de uno de los cónyuges, conforme a doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto, de su respuesta a una repregunta, aparece que supuestamente ha tenido a su cargo el pago de los gastos de colegio de los hijos de los cónyuges, servicios de la vivienda, lo que constituye un elemento representativo de tener interés en las resultas del proceso circunstancia por la cual se ha procedido a desecharlo en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, y así se establece.

Con su contestación a la reconvención propuesta, promovió marcado “A”, estado de cuenta emanado de Merryl Lynch Bank (Suisse S.A.), de donde se evidencia que el 15 de octubre de 2003, el demandado tenía acreditada la cantidad de US$ 3.252.000,00 y para la misma fecha US$ 3.247.631,36, con lo que pretende demostrar la falsedad del alegato de su contraparte en el sentido de esconder el patrimonio y aparentar ser una persona de recursos limitados.

Esta probanza no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal. Sin embargo, por cuanto tiene conexión con los alegatos de “nuevos hechos” formulados por él, la Alzada emitirá su pronunciamiento al resolver lo concerniente a este punto, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió 21 álbumes de fotografías, que no fueron impugnadas en el proceso, dando cuenta de la vida familiar desde sus inicios, nacimiento y bautizo de los hijos, así como diversos eventos familiares realizados. Sin embargo, su mérito probatorio resulta irrelevante a la cuestión de fondo debatida, por cuanto por sí solas no sirven para demostrar lo pretendido por su promovente, vale decir, la supuesta armonía familiar existente durante todo el transcurso de la vida conyugal de los contendientes, por cuanto es un hecho a demostrar con otro tipo de pruebas, y así se establece.

Promovió 5 pasaportes pertenecientes a los cónyuges y a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, los que se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos, los viajes de los titulares de dichos pasaportes al exterior, lo cual no constituye un hecho controvertido, por cuanto ambas partes han manifestado la ocurrencia de dichos viajes, y así se establece.

Setenta talonarios originales de chequera correspondientes a la cuenta Nº 264000646-0 del Banco de Venezuela, cuyos titulares son los cónyuges y corresponden a estados de cuenta que se admitieron por el a quo y si bien por sí solas no pueden valorarse con mérito probatorio alguno, sí tienen efecto probatorio adminiculadas con la prueba de Informes que se valora en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil cuyo resultado es la información suministrada por el Banco de Venezuela, evidenciándose de ellas, que ambos cónyuges son titulares de dicha cuenta, y así se establece.

Promovió prueba de informe a fin de que se oficiara al Banco de Venezuela para que remitiera la información relativa a la cuenta corriente Nº 0102-0264-79-00-0000644444460 y a la cuenta Visa Nº 4566-1548-0355-6013, entidad bancaria que remitió la información necesaria, probanza que se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella, que ambos cónyuges son titulares de dichas cuentas, y así se establece.

Prueba de exhibición de documentos, a fin de que se intime a la demandante para que exhiba el documento original de propiedad de un apartamento de la comunidad conyugal, identificado con el Nº 205, que se encuentra ubicado en el 901, W, Cipres Lane N° 205. Pompano Beach, FL 33069 la cual no fue admitida, circunstancia por la cual la Alzada no emite pronunciamiento al respecto, y así se establece.

Promovió prueba de Posiciones Juradas de su contraparte y manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente, las cuales no fueron admitidas ni evacuadas, por lo cual la Alzada no emite pronunciamiento al respecto.

Documentales.

Promovió un legajo contentivo de nueve (09) folios útiles, informes médicos radiológicos que se ha realizado durante 10 años, los cuales están suscritas por terceros quienes no comparecieron al proceso a su ratificación como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan, y así se establece.

Conjuntamente con su contestación a la demanda y reconvención propuesta, consignó copia simple de estado de cuenta en el Bank of América N.A. que presenta un saldo al mes julio de 2003 de $ 15.140.69 a fin de demostrar que la actora no hizo mención a dicha cuenta, lo cual deberá ventilarse en la etapa de liquidación de la comunidad conyugal, resultando dicha probanza irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida, y así se establece.

En la Alzada, promovió los documentos siguientes: Marcado “A”, “ESCRITURA DE GARANTÍA DE TITULO”, suscrita el 29-8-05, ante Notario Público de Pompano Beach, Florida; marcado “B”, legajo de 22 folios útiles, contentivo de DOCUMENTO DE HIPOTECA; PODER ESPECÍFICO para bienes raíces otorgado el 08-08-05 a M.A.L.D. por M.E.L.D. y declaración jurada de la primera nombrada ante el Notario Público del Estado de Florida allí identificado y marcado “C”, documento de la ESCRITURA DE GARANTÍA DE TÍTULO, suscrito el 27-11-95 ante Notario Público de Florida, allí identificado a través del cual M.E.L.D. adquiere la propiedad de los señores C.B. y MYRABELL BELLOSO.

Tales probanzas son valoradas con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus textos los hechos invocados por su promovente, pero resultan irrelevantes a la cuestión de fondo aquí debatida, pudiendo ser útiles en la etapa de liquidación de bienes conyugales, tal y como el propio demandado lo señala en escrito consignado ante esta Superioridad, y así se establece.

Testimoniales.

Testigo C.P. de BADIOLA.

Rindió su declaración a tenor de los particulares formulados por su promovente y fue repreguntada por la contraparte de aquél.

Al 1, referido a que diga si conoce a la familia Badiola López, integrada por los cónyuges y sus hijos, respondió afirmativamente; al 2, referido a si tiene algún vínculo familiar con ellos, respondió que está casada con el hermano del señor Jesús; al 3, referido a que diga desde cuando conoce a la señora M.E., contestó desde que se hizo novia del señor Jesús; al 4, referido a si compartió los primeros años de matrimonio con los cónyuges, respondió afirmativamente; al 5, referido a si puede describir cómo fue esa relación los primeros años, respondió que vio una relación normal, de personas recién casadas y los trató más o menos 6 ó 7 años cuando tuvieron a sus tres hijos y la relación la vio bien; al 6, referido a si durante ese tiempo observó alguna desavenencia en la pareja, contestó que ella lo viera no; al 7, referido a si tuvo lugar para conocer si la señora M.E. se sentía contenta con su matrimonio, satisfecha y realizada, respondió que ella estaba muy feliz y disfrutó mucho la venida de sus hijos.

A las repreguntas del apoderado judicial de la actora contestó así:

A la 1, referida a que diga si durante esos 7 primeros años frecuentaba de manera asidua a la señora M.E.L., contestó que la veía básicamente los fines de semana, algún sábado y los domingos; a la 2, referida a si la veía todos los sábados y domingos o la veía esporádicamente, respondió que los sábados y prácticamente todos los domingos pasaba el día con ella; a la 3, referida a que diga si esa frecuencia de visitas era habitual durante esos siete años, respondió que sí y viajaron una vez con ellos a S.D.; a la 4, referida a que diga por qué dejó de tratar a M.E.L., contestó que porque ya se casaron sus hermanas las que eran de su edad y ella se fue incorporando mucho a la familia de ella; a la 5, referida a que diga si la incorporación a la familia de ella ocurrió durante esos 7 años o después de transcurridos, contestó que las condiciones de la familia de ella se fueron adaptando a ella como una mujer casada, con hijos en común y fue un proceso poco a poco, natural y lógico; a la 6, referida a que diga qué quiere decir con las condiciones de la familia de ella se fueron adaptando a ella como mujer casada, respondió que ella tenía varias hermanas, la mayor M.A. en aquél entonces estaba casada, ya hace muchos años, con hijos mayores y M.E. tenía poco en común con ella por ser una chica soltera, recién casada y tenía poca relación con la vida de su hermana y cuando M.E. empezó a tener hijos, su hermana tuvo otro varón de la edad de los suyos, empezó a tener cosas en común, fiestas, piñatas, y empezó a incorporarse a sus hermanas pequeñas quienes también se casaron, tuvieron hijos y M.E. empezó a tener muchas cosas en común que las que tuvo cuando estaba recién casada; a la 7, referida a que diga cuál es la razón por la cual creía que la señora M.E. se había adaptado a su familia por las condiciones mejores de la del señor J.B., respondió que le parece muy simple porque son sus hermanas y la testigo era una cuñada, lógicamente M.E. quiere estar con sus hermanas que con la testigo; a la 8, referida a por qué razón no tiene relación con la señora M.E., respondió que ella se apartó completamente de ella cuando empezó a tener relación con su familia, sin enfado y mal entendido, simplemente fue un proceso de separación hasta que hubo un momento sin ninguna relación ni mala intención; a la 9, referida a si podría decir que al inicio del matrimonio la relación que tenía la testigo era buena y con comunicación, contestó que sí; a la 10, referida a que diga si esa relación se afianzó de alguna manera, contestó que no porque ha dicho que después con el tiempo dejaron de ir al Club con ellos y la testigo empezó a hacer su vida, se separaron, los niños por colegios diferentes, por formas de vivir diferentes, por parte de ciudad diferentes y eso fue un proceso llegando a no tener nada en común; a la 11, referida a cuando dice que se veían habitualmente todos los sábados y domingos con ocasión de qué, contestó, estar en el club, con los niños, almorzar; a la 12, referida qué por qué esas reuniones y encuentros dejaron de hacerse si ya tenían hijos en común y manifestó que no existió problema ni distanciamiento o altercado, respondió que ella prefirió ir con sus hermanos, cambió su forma de vida siendo una decisión de ella; a la 13, referida a que diga si presenció alguna discusión entre los cónyuges, contestó que no; a la 14, referida a si puede decir si durante esos 7 años de matrimonio y después de transcurridos la relación entre ellos era buena, respondió que ella no se atreve a responder esa pregunta porque lo que vio, su apreciación fue un matrimonio normal; a la 15, referida a si puede referir qué es un matrimonio normal, contestó que uno que se quiere y a la testigo le consta que se querían mucho y tuvieron tres hijos, que le consta los 7 primeros años que los trató, se casaron sumamente enamorados y lo que vio con sus más y sus menos, seguían enamorados.

Sus dichos se valoran con mérito probatorio pleno por merecerles fe a quienes aquí sentencian, evidenciándose de los mismos que tiene conocimiento de las buenas relaciones existentes entre los cónyuges durante los primeros 7 años de la relación conyugal, pero tales declaraciones no son útiles para la demostración de los hechos configurativos de la causal de divorcio en que el demandado reconviniente soportara su reconvención propuesta, valoración que se hace en aplicación de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

Testigo J.B.A..

Rindió su declaración a tenor de los particulares que le formuló su promovente y fue repreguntado por la contraparte de aquél.

Al 1, referido a que diga si conoce a los cónyuges y a sus hijos, contestó que sí; al 2, referido a que diga si ha compartido con esa familia y si es afirmativa la respuesta precise el tiempo, contestó que lleva compartiendo con ellos 6 años; al 3, referido a que diga si ha presenciado alguna vez algún altercado de la pareja, respondió que nunca; al 4 referido a que diga si de alguna manera puede dar fe en este acto que el señor Badiola comparte con sus hijos y se dedica a ellos, contestó que siempre y es muy dedicado a los hijos; al 5 referido a si puede describir cuántas veces ha presenciado que comparte y de que se trata ese compartir, contestó que sus hijas montan caballo en el mismo club donde lo hacen las hijas e hijos del señor Badiola, y durante 6 años han estado en ese lapso montando juntos o compartiendo las instalaciones; que el testigo va aproximadamente dos veces a la semana a ver cómo montan caballo sus hijos y Jesús está en las instalaciones compartiendo con los suyos cuando montaban o cuando montan y cuando ellos lo van a visitar allá sin ningún tipo de problema; al 6, referido a si la señora M.E. participaba en ello, respondió que ella iba y asistía a las competencias, pero en las prácticas el único que asiste al club y comparte con sus hijos es el señor Badiola; al 7, referido a si recuerda que en el año 2003, el señor Badiola frecuentaba ese lugar con la frecuencia que indica por lo menos dos veces, contestó que seguro siempre; al 8, referido que si en ese compartir estaba la presencia de la señora M.E. con la misma frecuencia de antes, contestó que nunca, pues repite iba a las competencias cuando se le antojaba, porque los hijos de Jesús son muy buenos jinetes y amazonas pero el que iba a las prácticas y todos los días al Club de La Lagunita tanto a ver montar a sus hijos o ver como montan caballo allá, porque él es fanático en ese deporte y siempre estaba era Jesús; al 8, referido a si sabe cómo era el trato de la pareja cuando compartía con ellos en esos momentos pero sobre todo en los especiales que refiere, contestó, que era una pareja que no peleaban pero no estaban juntos, como un matrimonio normal; si el llega a una competencia con su esposa ésta se iba con un grupo y él se iba con otro grupo generalmente de hombres, pues en ese tipo de competencias son grupos separados de hombres y mujeres y es muy raro que se haga mixto porque no es usual; al 9, referido a si considera que esa es la razón por la cual no se veían juntos, contestó que puede preguntarle a todo el mundo, si eso es muy tradicional que uno vaya a las competencias, los varones se pongan a hacer cosas de varones y las mujeres cosas de mujeres porque no hacen las mismas cosas.

A las repreguntas formuladas por la parte actora contestó así: a la 1, referida si ha manifestado en respuestas anteriores, que conoce al matrimonio Badiola-López desde hace 6 años lo cual lleva a la repreguntante a sí estamos en el año 2006, al año 2003 y conforme a eso no podía estar incapacitado de relatar algún hecho del matrimonio y en el tiempo de 2003 hacia atrás, respondió que por supuesto; a la 2, referida a que diga si no está en conocimiento ni ha presenciado ningún problema en el matrimonio Badiola López en el período de 2003 hacia atrás, contestó que ninguno; a la 3, referida a que diga si sabe la fecha exacta o la época en que se separaron, respondió que la época en que se separan efectivamente se hizo muy público, porque las familias Badiola y Bali frecuentan prácticamente el mismo sitio, e inmediatamente eso fue un boom, enterándose todos los que son de la familia de equitación que se separaban; a la 4, referida a si puede afirmar en base a eso, que en un día el señor Badiola tomando en cuenta de seis años para acá ya los cónyuges estaban separados y por eso se podría decir que todo el mundo lo sabía, respondió que en las instalaciones del club nadie supo que los Badiola se iban a separar o estaban separados, no se habló de discusiones porque todos los veían como una familia que montaba a diario y si se sabia como en todos los clubes e instalaciones, que los señores en un momento dado tendrían un problemita pero el testigo los tiene en su familia, lo que no quiere decir que se va a enterar la gente que él se va a divorciar, entonces, le cayó de sorpresa tanto a él como a todos los del Club que dos excelentes personas que todo el mundo los veía como un hogar ejemplo, porque sus hijos son unos soles, dio mucho dolor saber que estas personas 5 integrantes de esa familia son unos soles, reventaran un matrimonio como lo hicieron, siendo impresionante y les cayó de sorpresa; a la 5, referida a que diga si después de esos 6 años después que conoció a la señora M.E. la vio alguna vez competir, montar o practicar en las caballerizas donde el señor Jesús tiene sus caballos, respondió que no está seguro de que tenga o no caballos y tampoco que la haya visto y compartió con ella en las instalaciones del club, sentándose con ella, que vio una familia normal y nunca se cruzaron una mala palabra en público; a la 6, referida a si sabe cuál de los hijos del señor Badiola monta caballo, contestó que la hija fue campeona nacional juvenil y después dejó de seguir montando caballos en nivel y se iba a practicar dos veces a la semana; a la 7, referida a con qué frecuencia iban los hijos del Señor J.B. a montar a caballo, contestó que cuando iban compitiendo era siempre y cuando empezaron a aparecer los novios como las parejas a los 14, 15, 16 años, ya se enfrían las ansias de los muchachos en seguir compitiendo porque les gustan las fiestas, entonces fue con la frecuencia que a ellos les provocaba y que el testigo iba dos veces a la semana a ver a sus hijas y no es fanático de los caballos; a la 8, referida a si tuvo algún trato, acercamiento con la señora M.E.L., contestó afirmativamente, la vio en Camurí, y siempre le hablaba y le decía, que no le parecía normal el hecho de que separara y se destruyera una bonita familia, como ellos componían, no por ser amigo de uno solo de ellos, sino porque le parece una locura que una familia tan bella, cada una en particular un sol y eso da lastima que se pierda, no está de acuerdo, él es una persona creyente en lo que es familia y le dio mucho dolor en particular que esa se destruyera.

Sus dichos se valoran con mérito probatorio pleno, por merecerle fe a quienes aquí sentencian. Sin embargo, de su declaración lo que se desprende, son vivencias relativas al aspecto social de la vida familiar de la pareja y de los hijos de ésta, desarrolladas en el club donde practicaban equitación y de lo sorprendente que fue en ese medio la separación de los cónyuges, pero no resulta útil para configurar la causal de divorcio invocada por su promovente, valoración que se hace en aplicación de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

INFORME INTEGRAL:

De su texto, se lee lo siguiente:

…Se conoció que la decisión de la progenitora de divorciarse es irrevocable, entre los motivos esgrimidos por esta para la disolución del vínculo se encuentran entre otros; el abandono por parte del padre quien –según sus versiones-, la descuidó totalmente como mujer y el hecho que este le suministraba grandes sumas de dinero a una (…) amiga de ellos desde antes de casarse, siendo este el detonante de la ruptura.

En cuanto al padre se apreció algo incoherente en sus planteamientos, por un lado alega que no está de acuerdo con el divorcio por que VB (sic) “…prosigo enamorado de mi esposa…” y por el otro sostiene que ha dialogado con su cónyuge para hacer del proceso de disolución del vínculo, separación de cuerpos y bienes, lo menos traumático posible. Igualmente se observó ansioso, argumenta que no desea abandonar el hogar, porque es su voluntad seguir compartiendo con sus descendientes y criarlos en paz y armonía…

RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA DEL GRUPO FAMILIAR BADIOLA LOPEZ.

PADRE:

(…) Conciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje en tono bajo, sin problemas en la articulación, curso de pensamiento de curso un poco lento, contenido en relación a su historia de vida de pareja desde hace 20 años, observándose un afecto triste y melancólico al narrar su historia de vida, con preocupaciones somáticas… Se percibe maltratado y abusado por su esposa dando una apariencia de víctima.

Hay inclinación a dominar y a no favorecer la autonomía e independencia del otro…Hay dificultad para relacionarse con el otro, no le gusta participar de reuniones sociales, le gusta fomentar la vida hogareña.

Desde el punto de vista Psicológico el Sr. J.M.B.M.R. (sic) en torno a la problemática lo siguiente: VB (sic) “Es únicamente un problema patrimonial. La postura de mi esposa de no reconciliarse”. “Ella está fundamentando la demanda en abandono moral, y en la prohibición de mantener contacto con su familia”… Su dificultad principal está centrada en conflictos emocionales caracterizados por dificultad y ansiedad en las relaciones interpersonal (sic) (escasa sociabilidad y vivencias de hostilidad hacia los otros), además en la relación de pareja. Desvaloriza la imagen femenina, cuyo origen quizás sea producto del arraigo en patrones tradicionales y familiares en cuanto a la percepción del rol femenino como dependiente y sumiso del hombre. (…).

MADRE:

(…) En relación a la Evaluación Psicológica de la Sra. Maria argumenta como sustrato de la presente evaluación: VB (sic) “Desde el principio del matrimonio él me anuló, era lo que el (sic) decía y nada más, yo no tenía ni voz ni voto, no me dejaba tener ninguna actividad, no me dejaba relacionarme con ninguna persona él se molestaba si hablaba con los demás.”…Percibe a su pareja como: “una persona extraña”, “El me necesita pero no le gusta verme feliz”. De sí misma expresó: “me he sentido como una pendeja”, “sumisa”, “en estos momentos con la autoestima por el suelo”, “preocupada por mis hijos”… Con propensión a sentir culpa.

EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA DE SE OMITE LA IDENTIFICACION.

(…) Al abordársele en torno al motivo de la presente evaluación expresó: “Tengo que venir por lo que está pasando por el divorcio de mis padres”. “He estado preocupado por lo que va a pasar, van a vivir separados”. “Tienen muchos problemas viviendo juntos”. (…)

EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA DE SE OMITE LA IDENTIFICACION

…En cuanto a la conflictividad entre sus padres, no obstante, que se aprecia cierta madurez en ella en cuanto a la elaboración de dicho conflicto, inconscientemente proyecta ansiedad en cuanto a la percepción de la relación de pareja y cierta negación en este sentido. Le atribuye a su madre características personales positivas: “Mi madre es única, es como mi hermana, amiga y madre a la vez” “lo primero que piensa es en nosotros”, “se preocupa por los demás”, “Nunca piensa en ella”. En relación con su padre expresó: “es celoso”, “un poco pichirre”, “es egoísta”, “el no piensa en los demás simplemente en lo que él quiere”. “Nos quiere a su manera (que nadie entiende)”.

EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA DE SE OMITE LA IDENTIFICACION.

… Percibe la problemática de separación de sus padres del siguiente modo: “Mi papá y mi mamá no se llevan bien, no se toleran, a veces mi mamá quiere hacer algo y mi papá dice que no”. “No me gustan las peleas”. “Me gustaría vivir con mi mamá y mi papá.”

No obstante, que posee una percepción positiva de ambos padres, piensa que lo mejor es que sus padres se separen si no se quieren… (Negritas y subrayados de la Alzada).

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

La Sra. M.E., madre de los niños, es una adulta femenina, con rasgos de personalidad de dependencia y sumisión ante las figuras de autoridad, sin control socioeconómico, no hay capacidad productiva que la pudiera ayudar a ser independiente y ejercer autonomía, con temores arrastrados desde la infancia.

El Sr. J.B., padre de los adolescentes es un adulto masculino con rasgos de personalidad que denotan inseguridad, depresivos, egocéntrico (centrado en sus propias necesidades), y en consecuencia posee escasa capacidad de ubicarse en las necesidades del otro (sic) Con dificultad para concientizar la problemática de pareja en la cual está inmersa, empleando el mecanismo defensivo de negación de la realidad y asumiendo la posición de víctima. Hay control del poder socioeconómico, el cual lo utiliza para darle buena calidad de vida a su grupo Familiar, pero con necesidad de ejercer el dominio de este aspecto, para usarlo cuando sea necesario.

RECOMENDACIONES

 Se sugiere asistencia Psicoterapéutica individual al Sr. J.B..

 De igual modo, se recomienda asistencia psicoterapéutica individual a la Sra. M.E.L. a fin de mejorar su Autoestima lo que le permitirá alcanzar logros personales y superar dificultades emocionales transitorias.

. (Negritas y subrayados de la Alzada).

Esta Alzada valora con mérito probatorio pleno el Informe anterior, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, evidenciándose fundamentalmente, las manifestaciones de los cónyuges en cuanto a la disolución del vínculo y de dos de los hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION respecto a los muchos problemas que tienen sus padres viviendo juntos, que no se llevan bien, no se toleran, y así se establece.

DEL ACTO ORAL DE FORMALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS PARTES:

En fecha 27 de febrero de 2007, se llevó a cabo la formalización de los recursos de apelación interpuestos por las partes en el presente proceso de divorcio, en el que invocaron los alegatos siguientes:

Alega la actora reconvenida, que si bien se logró la disolución del vínculo conyugal fin último del proceso, la recurrida estableció que no se cubrieron los extremos para ello, a juicio de la apelante sí se hizo, por cuanto de las declaraciones testimoniales se evidencia la actitud castrante del cónyuge que le impedía a ella socializar y relacionarse con su familia o con otras personas, así como un abandono también en lo relativo a la obligación alimentaria; que con respecto a esta última (obligación alimentaria), en las vísperas a que se dictara la recurrida, el 28-06-05 solicitó la actora que fijara una oportunidad para una audiencia oral, un acto conciliatorio, por cuanto estaban próximas las inscripciones de algunos de los niños y había que cancelar una serie de obligaciones, el pago del condominio privado y que el demandado nunca se manifestó; que el cuñado de ella, cubrió la mayoría de todos los gastos según se evidencia de su declaración, y hubo un reconocimiento expreso del padre respecto de ello, por lo que en ese sentido se evidenció durante todo el proceso el abandono manifiesto de él lo que debió considerarse por la recurrida; que el a quo expresa que no concibe o le parece ilógico que una persona durante 20 años haya soportado todo el yugo al cual fue sometida (y que se demostró con testigos) y que por ello la parte deberá tener problemas psicológicos de cualquier tipo, lo que la apelante considera desacertado, por cuanto trató de mantener el vínculo en aras de garantizar la formación de sus hijos pero llega un momento en que no puede tolerar más esa situación, donde no se observa ningún tipo de voluntad de cambio del cónyuge, pero se logró al fin; que el punto central de su apelación, es la obligación alimentaria, pues el 25-09-06 el hijo mayor solicitó la extinción y que se retrotraiga a la fecha que él alcanzó la mayoría de edad el 29 de mayo de 2006, pero empasteló la situación, al decidir algo estrictamente de la obligación alimentaria en el cuaderno principal en el juicio de divorcio y no se pronunció; que solicitada aclaratoria por ambas partes en el sentido de que desde cuando debería comenzar a computarse esta renuncia de la obligación alimentaria, estableció desacertadamente que a partir del 29 de mayo de 2006 fecha en que alcanzó la mayoría de edad F.R., lo que en su criterio es contrario, ya que esa obligación ya se había causado; que la recurrida fue dictada el 28-06-05 y hasta ese día no se le ha dado cumplimiento, por lo que pidieron a la Alzada la remisión al a quo del expediente porque aún no se ha ejecutado la sentencia primigenia (del 28-06-05) a pesar de las múltiples solicitudes; que ya esas se causaron, no podía retrotraer la obligación a la fecha que el hijo alcanza la mayoría de edad, sino a la fecha en que él renuncia, pues debe computarse a partir de la fecha en que es solicitada la obligación alimentaria o en todo caso de la fecha en que la sentencia así lo ordena; que es una mofa a la administración de justicia, el que la sentencia de obligación alimentaria dictada el 28-06-05, próxima a cumplir 2 años y aún no se ha dado cumplimiento y no obstante, se pretende reajustarla en función de un tiempo pasado, cuando ya se había causado; que el testigo R.A., declaró que él había cubierto los gastos de manutención en gran parte, por lo que si se había causado, mal puede pretender el a quo o la contraparte que ello se haga desde la fecha en que alcanzó la mayoría de edad sino desde la fecha en que fue solicitado.

Por su parte el demandado reconviniente solicitó la declaratoria de nulidad de la recurrida, por estar inficionada del vicio de inmotivación, el thema decidendum que comprende un sin número de incidencias: la principal de divorcio, las incidencias de violencia, de medidas cautelares y de otras; que a lo largo del proceso ha señalado la falta de probidad y lealtad de la actora y sus representantes legales, la mala fe que emerge de las actas; que la recurrida silenció la incidencia de nuevos hechos propuestos por él, que se admitió por el a quo y se abrió la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la cual promovió pruebas importantísimas y trascendentales a los fines de la resolución del juicio principal de divorcio; silenció pruebas y que por ello pide que se anule; que en aplicación del artículo 209 ejusdem, la Alzada aprehende el conocimiento integral de la causa por lo que pasa a hacer consideraciones tanto del libelo como de la reconvención; que en el libelo se narran aproximadamente unos 20 años de un supuesto sufrimiento, violencias psicológicas, sexual, física, manejo doloso e irregular de los bienes de la administración en poder y en la soberanía de él; que la actora promovió 5 testigos, 2 primas hermanas de ella y 3 cuñados y se presentaron sólo 2: una manifestó ser amiga íntima desde la infancia de su promovente y el que dice haber pagado el sustento de la familia, R.A.; que se solicitaron cautelares contra él, lo que a su decir devino en una serie de hechos monstruosos e inmerecidos por cuanto es un hombre honorable de convicciones morales a toda prueba, desenvolvimiento en su hogar durante 20 años intachable, primera vez que acude a un Tribunal y estoicamente advirtió que ello obedecía a una sistemática organización de la actora y abogados para hacerse de un patrimonio inexistente como consecuencia de un error de interpretación de dos estados de cuenta que al momento de la contestación a la reconvención admitieron su existencia y lo consignaron; que la parte actora dice que él es acreedor de 6 millones de dólares en una cuenta en el Merryll Lynch y todas sus actuaciones van dirigidas hacia un supuesto patrimonio que él tiene oculto; que cuando desarrolla su actividad para dejar constancia de los inventarios de los bienes de la comunidad, omite un bien, dos bienes, tres bienes importantes: el menaje del hogar donde él comenzó a ver su desmantelamiento todavía estando allá y no preguntó de qué se trataba; ella señaló unos caballos como de la comunidad, que no eran; oficios a ciertos bancos para que informara sobre la existencia de unas cuentas bancarias a nombre de la comunidad con un comportamiento poco usual; solicitaron a un Juez de Nueva York una especie de pruebas de Informes al Merryll Lynch sobre unas supuestas cuentas de él, mintiendo el Dr. Lepervanche al decirle al Juez extranjero que el Juicio en Venezuela estaba paralizado a la espera de terminar un inventario de los bienes de la comunidad conyugal lo que es falso y por eso solicita formalmente la declaración de falta de lealtad y probidad en la que ellos han incurrido; que en la articulación de los nuevos hechos, promovió pruebas en las que el Merryll Lynch certifica que él jamás tuvo el poder de disponer de estas cuentas y que estaba relacionado porque era asesor financiero de esas empresas, pero que no tenía el poder de disposición de dichos fondos explicando el propio Banco aquí en Venezuela, que es por orden del fideicomitente que había ordenado se dirigieran las comunicaciones a su domicilio en Miami, lo que demuestra que los hechos expuestos en la demanda no corresponden con la realidad y ello encubre la avaricia de la actora y su abogado con relación a un patrimonio inexistente; que en la reconvención, él después de haber pasado por varias audiencias de reconciliación en la que insistía en su pretensión de salvar el matrimonio a lo que ella nunca accedió y que durante este proceso en el 2004 en Carnavales, al fin dio señales de reconciliación pero a cambio de que le entregara cien mil dólares; que en el inventario la actora ocultó un bien que estaba en Miami y combinada con su cuñado el testigo que declaró pagar todos los gastos del hogar de la esposa de éste hermana de ella, a través de forjamiento de documentos y de una falsa declaración de su estado civil, vendieron ese bien y que en julio de 2005 él planteó al a quo la solicitud de venta del mismo por cuanto ya la familia carecía de medios económicos y se requería garantizar el normal desenvolvimiento de los estudios y manutención de los hijos y nunca obtuvieron respuesta del Tribunal, pero sin embargo, a los 2 meses siguientes, la actora a espaldas de él, vendió dicho bien; que llama la atención en la contestación a la reconvención, por qué la actora lo había omitido y ella les manifestó, que por qué se preocupaban si ese era un bien de la comunidad y difícil de ocultar pero resulta que lo vendieron en combinación con el famoso testigo a quien el a quo les impidió hacerle preguntas en relación a este hecho, por cuanto no eran pertinentes a la situación de fondo el supuesto abandono, pero insistieron que era un hecho bien importante que revelaba la mala intención, mala fe y el interés del testigo de mentir en el proceso como de hecho mintió, al decir que ha cubierto la manutención de dicho hogar; que el abandono voluntario también alegado en la reconvención por la demandada, cree que ha quedado bien evidenciado con toda la conducta de la actora y de sus abogados, sobre todo porque en la oportunidad de la contestación a la reconvención la propia apelante admite que incumplió con el débito conyugal al separarse del cuarto, del lecho conyugal.

Promovió tres documentales que a su decir, demuestran la venta fraudulenta que hizo la actora con su hermana y el testigo R.A..

Asimismo alegó, que los documentos son prueba evidente que la actora lo que encubre es patrimonio y persecución financiera y no lo que invocaron, porque no trajeron pruebas para demostrar nada; pide se declare sin lugar la demanda, con lugar la reconvención, se deje sin efecto la medida cautelar que acordó desalojarlo de su hogar, por cuanto no existe prueba que haga justificable que se mantenga, y se condene en costas a la actora.

En la oportunidad de la réplica la parte actora reconvenida señala, que el silencio sobre los hechos nuevos a su entender y sobre muchos aspectos por parte de la sentencia, se circunscriben al aspecto económico; que lo único que se está dilucidando es si se disuelve o no el vínculo.

Los alegatos esgrimidos por el demandado reconviniente ante esta Alzada, se sintetizan así:

a) Solicita que se declare nula la sentencia apelada por haber incurrido en el vicio de inmotivación, por cuanto el thema decidendum comprende un sin número de incidencias distintas al juicio de divorcio, como la de violencia, de medidas cautelares, la solicitud de la falta de probidad y lealtad en que habrían incurrido la accionante y sus abogados, la incidencia de nuevos hechos en la cual promovió pruebas importantes y trascendentes “a los fines de la resolución del presente proceso principal de divorcio”.

  1. Que de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la actora, una es la amiga íntima de la infancia de la promovente y el otro dice haber pagado todos los gastos del hogar, siendo que la esposa del testigo es hermana de la actora y quien conjuntamente con él “a través del forjamiento de documentos y de una falsa declaración de su estado civil vendieron dicho bien” y que el a quo no permitió repreguntarlo en ese sentido.

  2. Que la actora incumplió con el débito conyugal, lo que a su decir quedó demostrado al contestar la reconvención cuando “admite haberse separado del cuarto donde era el lecho conyugal de ellos” y que la reconvención debe prosperar, por cuanto el abandono voluntario se habría evidenciado de la conducta de la actora y de sus abogados.

  3. Promovió dos documentales a fin de demostrar “la venta fraudulenta que hizo la demandante en combinación con su hermano y el testigo R.A.”, añadiendo que de dichas pruebas emerge que la demandante lo que encubre en este proceso es patrimonio y persecución financiera y,

  4. Pide se declare sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y se deje sin efecto la medida cautelar que acordó desalojar al demandado de su hogar.

Para decidir, se observa:

Con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, en criterio de la Alzada, el a quo estaba obligado a resolver tanto lo concerniente a los “nuevos hechos” como el alegato de falta de lealtad y probidad que el demandado le imputa a la actora y a sus abogados, por lo que se hace procedente declarar su nulidad por incumplimiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 244 ejusdem, por cuanto la primera disposición nombrada obliga a los jueces a dictar su decisión, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en este caso se trata de defensas del demandado, y así se establece.

Con relación a las incidencias de violencia y de medidas cautelares, el a quo no estaba obligado a pronunciarse, por cuanto su decisión además de los nuevos hechos y de la falta de lealtad y probidad, sólo debía abarcar la cuestión de fondo debatida (Divorcio), así como lo concerniente a las instituciones familiares respecto del hijo menor de la pareja en caso de considerar la disolución del vínculo, por cuanto el resto (las nombradas incidencias) ya fueron objeto de decisión por separado, en el entendido de que sólo habría obligación del juez de pronunciarse sobre la cautelar, en el supuesto de que no hubiese considerado procedente la disolución del vínculo, pero al establecer lo contrario por la vía del divorcio solución, no se requería un pronunciamiento en este sentido, por cuanto la medida en cuestión debe permanecer vigente hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente proceso, es decir, hasta que el mismo culmine.

En efecto, la cautelar dictada por el a quo fue apelada por el demandado y oído el recurso de apelación, esta Alzada mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2004, revocó el auto que oyó la apelación y declaró inadmisible la misma, sin que el demandado hubiese interpuesto recurso de casación y de allí la firmeza a la presente fecha de la decisión cursante a los folios del 77 al 86 del cuaderno de medidas, y así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la actora, ya fueron objeto de consideración por esta Alzada al momento de su análisis y valoración, por lo que se reitera en esta oportunidad, que no existe la inhabilidad por los motivos aducidos por el demandado, pero no son idóneas para la demostración de la causal de divorcio a que se contrae el libelo de demanda y su reforma, y así se establece.

Con respecto a que la actora habría incumplido con el débito conyugal por haber admitido que se separó del lecho conyugal, en criterio de la Alzada se trata de la admisión de un hecho no de manera pura y simple, sino porque sorpresivamente ella habría descubierto a mediados de 2002 que su cónyuge había realizado pagos reiterados a una persona con quien mantuvo una relación antes de casarse con ella, es decir, que si bien admitió el hecho de haberse separado del lecho conyugal, lo soportó en una supuesta justificante (que no estaba obligada a probar dada la negativa pormenorizada de todos los hechos que se le imputaron) que a su decir existiría para tomar esa determinación, circunstancia por la cual resulta erróneo el alegato del demandado, cuando invoca que habría quedado demostrado en el proceso, el incumplimiento por la cónyuge del deber de débito conyugal, y así se establece.

Con respecto a que se habría evidenciado el abandono voluntario con la conducta de la actora y de sus abogados, la Alzada considera que no puede constituir la causal de divorcio de abandono voluntario invocada en la reconvención, el supuesto comportamiento procesal que se le imputa a la accionante por cuanto se trata de hechos no esenciales a la causa de divorcio propiamente dicha, lo que debe dilucidarse en la etapa de liquidación de bienes tal y como es el hecho de la venta de un bien de la comunidad conyugal. A este respecto cabe señalar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil no autoriza al juez a deducir de la supuesta temeridad o mala fe consecuencias para fallar la litis, tal y como lo señala el autor Ricardo Henriquez La Roche en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 530, y así se establece.

Con respecto a los hechos nuevos o sobrevenidos, alega el demandado en su escrito cursante a los folios del 200 al 209 vuelto, que propone los nuevos hechos siguientes: Que el 12 de julio de 2005, apoyándose en el aparte del artículo 168 del Código Civil, solicitó al a quo que autorizara la venta inmediata del apartamento propiedad de los cónyuges, ubicado en Pompano Beach en la dirección allí señalada, fundando su solicitud en varias motivaciones y razones expuestas en el escrito consignado en aquella oportunidad, y especialmente porque desde su enfoque, la realidad de la familia requería el provento de la venta de ese inmueble para destinarlo a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento de la educación y manutención integral de los tres hijos y del resto del grupo familiar, sobre todo porque dicho bien pasó a ser no necesario o totalmente superfluo, haciendo hincapié que durante el desarrollo de este incomprensible y largo juicio, ha venido señalando la deplorable situación económica de la familia Badiola-López a partir del año 2000, agravada cada vez más en el transcurso de los últimos años y muy especialmente porque sufrió el 07 de junio de 2005 el desalojo judicial de su hogar por orden de ese Tribunal, muy a pesar que lo venía ocupando junto a su familia desde octubre de 1989, con un comportamiento intachable o con la conducta del mejor de los padres de familia y que transcurrieron siete meses y el a quo no produjo pronunciamiento, produciéndose un mutismo procesal, sin que conste en autos la razón de tal abstención; que el a quo mediante auto del 25 de noviembre de 2003, acordó se procediera a realizar un inventario de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, pero desde un comienzo la actora omitió maliciosa y deliberadamente el bien inmueble situado en Pompano Beach y la cuenta bancaria Nro. 0036 2555 8862 en el Bank of América N.A. que presentaba saldo al mes de julio de 2003 de US$ 15.140.69, existencia de este patrimonio expresamente admitida por la accionante reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención en los términos que allí transcribe, agregando que jamás los incluyó en el inventario, pero que “entre varias confesiones” lograron que admitiera su existencia, calificando los términos utilizados por la actora como sutiles respecto de una advertencia que tiene las mismas motivaciones para mentirle al a quo y al Tribunal de N.Y., con hechos inexistentes a partir de su fantástica demanda; que no hay que soslayar la declaración bajo pena de perjurio que bajo las Leyes de los Estados Unidos de América hiciera el 30-04-04 el abogado C.L., para anexarla a la solicitud de la Orden de Exhibición que hicieran ante el Tribunal Federal de Primera Instancia, de los Estados Unidos, Distrito Sur de N.Y. “Actualmente el procedimiento de divorcio en Venezuela está en proceso pero el Tribunal está retrasando la sentencia definitiva de divorcio hasta tanto obtenga el inventario final del patrimonio de la comunidad conyugal”; luego más adelante en el capítulo que denomina “Nuevos hechos”, alega que la prueba de la venta fraudulenta que produce, constituye para la parte demandada reconviniente, otra demostración de la aviesa conducta de la actora quien con su acción ha pretendido engañar al a quo con hechos totalmente falsos, generando daños irreparables para su esposo e hijos; que fue muy recientemente que él conoció de la fraudulenta venta y de allí la incorporación de esos nuevos hechos al proceso.

Para decidir, se observa:

De las actas procesales aparece, que el a quo por auto expreso le dio entrada a la solicitud de nuevos hechos y ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme lo dispone el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e incluso ordenó la práctica de un cómputo de días de despacho transcurridos en dicha articulación, pero no hizo ningún pronunciamiento antes de la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas, vale decir, que no se cumplieron los lineamientos establecidos en la norma, y tampoco el a quo en su sentencia de fondo resolvió ese asunto; ante esa omisión, el demandado en la audiencia oral de evacuación de pruebas del 02 de marzo de 2006, recogida en Acta cursante a los folios del 246 al 248 de la pieza Nº 5 del expediente, acto presidido por la Dra. N.H., se dejó constancia de lo siguiente: “…insistió en la pertinencia de la solicitud de nuevos hechos indicados en diligencia consignada, previo al presente acto, en el día de hoy…”. (Negritas de la Alzada), pero no aparece del Acta que recoge la audiencia oral de evacuación de pruebas presidida por la Dra. F.P.M. que hubiese insistido en ello, y quizás fue la razón de la inadvertencia de la Juez respecto de este elemento, trayendo como consecuencia su silencio, es decir, es una materia no resuelta por el Juzgado de la causa ni en la oportunidad en que concluyó la articulación probatoria, ni en la sentencia definitiva, constituyendo un vacío que impide que ese hecho se resolviera en dos instancias, lo que pudiera dar lugar a la reposición de la causa al estado de que el a quo lo resolviera, pero vista la sentencia de fondo que disolvió el vínculo conyugal respecto de la cual las partes contendientes estuvieron de acuerdo en la disolución del vínculo (y concretamente el demandado solicitando la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta) muy a pesar de haber interpuesto sendos recursos de apelación, la Superioridad extremando sus deberes, pasa a resolver lo concerniente a este punto, y en tal virtud observa:

El argumento central del demandado estriba en la consideración de que la prueba de informes promovida por la actora al Banco Suizo que fue renunciada, constituía para el cónyuge una de las piedras angulares de su pretensión, porque con ella en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tenía el propósito de demostrar varios hechos entre los cuales aparece que los fondos reflejados en los estados de cuenta traídos al proceso por la demandante, jamás le han pertenecido al señor J.B. y en consecuencia, tampoco a su comunidad de gananciales, y que el fin de la acción de divorcio ejercida no ha sido precisamente el divorcio, sino la captura de un patrimonio inexistente; que durante las secuelas del presente juicio que ha tardado un año y siete meses y sin que para ese momento se haya realizado el acto oral de evacuación de pruebas, “han sobrevenido los nuevos hechos que se han narrado precedentemente, que requieren ser incorporados al proceso para la búsqueda de la verdad, en especial, para que en la respectiva incidencia, las partes puedan hacer valer sus respectivos derechos de probar todo lo relacionado con el otro trámite judicial que propuso a espaldas de este la ciudadana M.E.L.D., por ante el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York antes referido y demás circunstancias”. (folios 229 y 230).

Por su parte la actora mediante escrito de fecha 01-08-05 cursante a los folios del 134 al 139, después de exponer que la renuncia de las pruebas de informes obedeció al principio de celeridad procesal, toda vez que su trámite se hacía extremadamente complejo y dilatorio, por lo que sin obrar de mala fe, presentó una solicitud para acelerar lo concerniente a la información necesaria, para fundamentar los alegatos debatidos en este juicio de divorcio tal y como se evidencia de los anexos presentados por el demandado; que no le sorprende la nueva defensa dilatoria presentada por los apoderados del demandado relativa a la supuesta y aparente existencia de “hechos nuevos”, pero sí resulta sorpresiva la forma cómo han manipulado los hechos pretendiendo ahora transformar y desfigurar la solicitud presentada ante el Tribunal de los Estados Unidos, referida a la orden de Exhibición, por cuanto se asimila a lo que se conoce en este país como jurisdicción voluntaria, es decir, procedimientos de solicitud graciosa, para hacer valer un derecho sin que sea necesaria la comparecencia de otra parte, porque no existe contención, tal y como aparece del anexo marcado “A” que consigna y es así como la actora acude ante las autoridades norteamericanas, para hacer valer sus resultas en el juicio de divorcio para demostrar y evidenciar todos los argumentos debatidos en el juicio y demás incidencias, y tan es así, que de los argumentos del demandado y de los anexos presentados se evidencia que en ningún momento existió mala fe de su parte, que por el contrario, este procedimiento sin contención, en aras del principio de economía y celeridad procesal, representa un instrumento de auxilio para la justicia, en pro de los derechos que asisten a la actora, cuyo único fin fue demostrar la existencia de las cuentas bancarias pertenecientes a la comunidad conyugal y que las mismas eran manejadas exclusivamente por el demandado; que más allá de cualquier otra apreciación sobre las falacias contenidas en el escrito presentado observa, que los argumentos explanados allí no constituyen hechos nuevos, sino que representan una repetición de lo mismo “victimizando” al demandado aún más, para de alguna manera desvirtuar los planteamientos accionados; que pretende ahora el demandado negar que existe alguna relación comercial con el Merryl Lynch Bank, toda vez que ha quedado demostrado la existencia de cuentas bancarias a nombre del ciudadano J.M.B. y los montos de los cuales es efectivamente tenedor; que en efecto, al contestar la reconvención, ella acompañó como anexos los estados de cuentas bancarias propiedad de la comunidad conyugal y hasta la fecha manejadas por el cónyuge y en la solicitud de fijación de la obligación alimentaria se acompañaron como anexos, pero sin embargo cabe destacar, que ninguno de los documentos que constan en autos fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se encuentran reconocidos por el demandado y mal pudiera ahora pretender bajo el auxilio de la incidencia de “hechos nuevos”, desconocer esas documentales; que para más ilustración, el anexo marcado “I” de fecha 16-12-04 señala que el fideicomitente destituyó al señor Badiola como el contingente o último beneficiario por medio de una Escritura de Enmienda la cual fue efectuada por el Fiduciario el 13-10-04 y también lo destituyó como un Asesor Financiero de la Sociedad, punto en que deben reflexionar sobre lo conveniente y oportuno de la destitución, la cual se verificó una vez que fue solicitada la Orden de Exhibición y una vez que se sabían los montos de los cuales es propietario J.M.B., pero lo esencial de toda esta situación, es el reconocimiento expreso de la representación judicial del demandado de que, para la fecha en que se solicitó dicha Orden de Exhibición, el demandado sí tenía participación en las cuentas referidas en ese banco.

En ese orden de ideas se observa que ante esta Alzada, el demandado manifestó, que como consecuencia de un error de interpretación de los estados de cuenta consignados la actora infirió que su cónyuge es acreedor de seis millones de dólares en una cuenta en el Merryl Lynch y que dicho Banco certificó que el señor Badiola no dispuso de esos fondos y que por orden del comitente se habían dirigido tales estados de cuenta a su domicilio en Miami, de lo que deduce la Superioridad que la actora bien pudo tener una motivación válida para indagar de que se trataban tales estados de cuenta, (con su contestación a la reconvención consignó marcado “A”, estado de cuenta de fecha 15-10-03, aduciendo que el demandado tenía acreditada una determinada cantidad en dólares) por lo que la actividad jurisdiccional desplegada para obtener un resultado en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no puede considerarse falta de probidad y lealtad en el proceso, ni se trata de hechos esenciales a la causa, vale decir, a la disolución o no del vínculo conyugal, y respecto de lo declarado por el Dr. Lepervanche ante el Tribunal extranjero además de que se trata de una actividad desplegada fuera del presente proceso (en un asunto de jurisdicción graciosa distinto del juicio de divorcio) no aparece que ello hubiese causado daño alguno en este juicio, por cuanto de las actas no se evidencia que el pronunciamiento de fondo del a quo habría estado condicionado a lo que se resolviera o no fuera del juicio de divorcio, y así se establece.

Con respecto a los hechos relativos a la venta del inmueble, es un asunto que debe hacerse valer en la etapa de liquidación de bienes conyugales, por cuanto lo ventilado acá es la disolución del vínculo, sin que ese hecho – se repite, pueda ser constitutivo de la causal de divorcio plasmada en la reconvención ni que constituya un hecho esencial a la causa en cuestión de aquellos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al tenor siguiente: “Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa”, y así se establece.

Establecido lo anterior, se observa:

A los fines de determinar la existencia o no de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario, alegado tanto por la demandante reconvenida en su libelo, como por el demandado reconviniente, cabe hacer mención a la Sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., (L.E. Tineo contra R. del V. López.), que estableció lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla

.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente…” (Subrayados de la Alzada).

En virtud de la doctrina precedentemente transcrita, esta Superioridad constata, que ni la parte actora reconvenida ni el demandado reconviniente, lograron demostrar a través de las probanzas la procedencia del abandono voluntario invocado, y así se establece.

Sin embargo, para esta Alzada no cabe la menor duda, que ambos cónyuges han manifestado su intención de que se disuelva el vínculo conyugal que los une, endilgándose recíprocos abandonos: así el demandado en su reconvención reconoce, que su relación conyugal se ha venido resquebrajando cada vez más sólo que a su decir comenzó a partir del primer semestre del 2003 y no hace 20 años; que la actora persigue la utilización de los órganos jurisdiccionales para tratar de violentar su voluntad e imponerle un régimen patrimonial inviable e imposible de cumplir que sólo tiene cabida en la imaginación fantástica de la demandante quien habría incumplido con el débito conyugal; que le instruyó que viviera su vida como si ella no existiera, prohibiendo acompañarla a cualquier sitio; que ha urdido un plan judicial premeditado para someterlo al escarnio de soportar un juicio basado en hechos falsos; que debido al carácter voluntarioso de la actora, siempre ha tratado de imponerle metas con pocas probabilidades de ser llevadas a cabo, que han traído como consecuencia efectos perturbadores a la paz de la familia; que su esposa ha sido totalmente desconsiderada y jamás lo ha asistido con su afectación de columna que padece desde hace 10 años y que a pesar de sus fuertes recaídas, le ha exigido viajar los fines de semana y nunca lo acompañó a sus médicos tratantes; que nunca depuso su actitud abandonando cada vez más sus deberes y obligaciones conyugales, esto como respuesta a todos los hechos libelados mediante los cuales la actora le imputa al demandado un abandono moral prolongado durante la vida conyugal, sufrimiento, agresiones verbales, régimen de secuestro, sometiéndola a profundas humillaciones y presiones psicológicas, conducta de opresión y maltrato entre otras numerosas imputaciones siendo que del caudal probatorio de las partes esta Sala de Apelaciones si bien no encuentra probadas las causales de divorcio invocadas por la actora en su demanda y por el demandado en su reconvención, no obstante ante esa precariedad probatoria se constata, que las partes en pugna han protagonizado un verdadero y auténtico litigio, endilgándose conductas y expresiones que demuestran endoprocesalmente la evidente, actual e irreparable fractura del vínculo conyugal, lo cual incluso se infiere del Informe del Equipo Multidisciplinario, el que recoge las expresas manifestaciones de ambos, en cuanto a su deseo de disolución del vínculo conyugal.

Si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio.

Por el contrario, esta visión tradicional según la cual sólo habrá divorcio en la medida que uno de los cónyuges demuestre que el otro habría incurrido en alguna causal legal, de hecho y de derecho ha cambiado. Desde el punto de vista jurídico la separación de mutuo acuerdo por un año y su posterior conversión en divorcio así como la declaratoria de divorcio como consecuencia de la separación de hecho por más de 5 años, constituyen mecanismos no contenciosos para disolver el vínculo conyugal independientes del incumplimiento o no de sus deberes por algunos de los cónyuges.

Estos mecanismos que el Legislador ha puesto a disposición de los cónyuges para disolver el vínculo que los une y que, en el segundo instrumento el hecho es empleado aun si en la realidad no hubiere esa prolongada ruptura de hecho, la que es así declarada a los únicos fines de la pronta disolución del vínculo.

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables; sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatoria, sin más, lo que hace es perpetuar un vínculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial.

En esta dirección la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un todo acorde con los valores constitucionales, ha desarrollado la noción del divorcio solución, lo que constituye un verdadero cambio de paradigma respecto a lo que se venía entendiendo en cuanto al divorcio, y es así que en la muy importante sentencia del 26 de julio de 2001, dejó establecido ese criterio el que comparte plenamente esta Superioridad (Caso V.J.H.O. contra I.Y.C.R.).

Volviendo al caso concreto, las conductas de las partes en las diversas actuaciones procesales en Primera y Segunda Instancia, en donde se endilgan conductas absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio y que, en sí mismas, son más que elocuentes de la profunda y muy grave fractura afectiva, esta Alzada extrae de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, presunciones suficientes y contundentes respecto al abandono recíproco que ambos cónyuges han hecho de los deberes propios de afecto y compromiso que inspiran al matrimonio y, en consecuencia, concluye que debe disolverse el vínculo conyugal existente entre las partes, siendo importante destacar, que no es posible establecer a esta Sala de Apelaciones, cuál de los cónyuges habría abandonado primero al otro, de manera que ni la demanda prospera por esta circunstancia, ni tampoco la reconvención propuesta por el demandado.

En sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por esta Corte Superior bajo la ponencia de quien aquí suscribe con ese mismo carácter, en el juicio seguido por el ciudadano A.O.G.V. contra la ciudadana D.d.V.R.M., (Expediente entonces signado C-05-2571 hoy signado AP51-V-2005-005618) conociendo en apelación de un fallo de la Primera instancia que había disuelto el vínculo matrimonial con base en la doctrina del divorcio solución, se estableció que a este respecto esta Alzada había aplicado la misma, a determinadas causas haciendo uso de la libre convicción razonada para decidir, cuando ha resultado una situación antagónica entre los cónyuges, tomando en cuenta también la actitud de las partes contendientes en el propio proceso y han manifestado por escrito o verbalmente, que quieren la disolución del vínculo matrimonial porque es intolerable continuar con una vida en común.

Y, respecto de la procedencia de dicha doctrina en el caso resuelto en el juicio seguido por el ciudadano R.J.L.M. contra D.J.D.S. en el expediente entonces numerado C-05-2567 y ahora Nº AP51-V-2005-005612, bajo la ponencia de quien aquí suscribe con ese mismo carácter, esta Alzada estableció:

En ese orden de ideas, para esta Alzada no cabe la menor duda, que los cónyuges persisten en su intención de disolver el vínculo conyugal, sólo que el actor pide que se disuelva por la causal por él invocada y la demandada a su vez por aquellas que ella peticionó en su reconvención.

En efecto, como ha quedado expuesto, por efecto de la demanda y la reconvención, ambas partes aspiran a la disolución judicial del vínculo conyugal que los une, endilgándose recíprocos abandonos e incluso, la parte demandada reconviniente, denuncia la ocurrencia de injurias por parte de su cónyuge.

Ahora bien, del caudal probatorio traído por las partes al proceso, esta Corte no encuentra suficientemente probada la causal de divorcio en la que cada parte afirma que la otra habría incurrido a los fines de la procedencia de sus pretensiones. No obstante ante esta precariedad probatoria, esta Alzada observa, que las partes en pugna han protagonizado un verdadero y auténtico litigio, endilgándose conductas y expresiones que demuestran endoprocesalmente la evidente, actual e irreparable fractura del vínculo conyugal.

(…)

Es importante destacar que no le es posible establecer a esta Corte cuál de los cónyuges habría abandonado primero al otro, de manera que tanto la demanda como la reconvención propuestas con base en esta circunstancia deben prosperar, más no la reconvención respecto a la causal fundada en las injurias graves que habría recibido, pues éstas no fueron probadas en el juicio, y así se establece.

. (Resaltados de la Alzada).

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera –se repite-, que ante la evidente existencia de elementos suficientes que sustenten la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.E.L.D. y J.M.B.M., en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

Con respecto a la obligación alimentaria, se observa:

En fecha 25 de septiembre de 2006 el joven F.R.B.L. solicitó la extinción de la obligación alimentaria con respecto a él, a partir del 29 de mayo de 2006, fecha en que alcanzó la mayoría de edad, alegando que la recurrida empasteló la situación, por cuanto además de no haberse pronunciado sino por vía de aclaratoria, estableció que ello era a partir de la fecha en que alcanzó tal mayoridad cuando lo correcto es a partir de la fecha de su renuncia y no aquella fecha por cuanto tal obligación ya se había causado, lo cual no comparte la Alzada por cuanto el joven es un mayor de edad, que bien pudo peticionar como lo hizo la extinción de su obligación y en consecuencia el fallo apelado está ajustado a derecho en este punto, y así se establece.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana M.E.L.D., contra de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano J.M.B.M., contra de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto prosperó lo concerniente a la declaratoria de nulidad de dicho fallo al no haberse pronunciado sobre los hechos nuevos y sobre la falta de lealtad y probidad, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana M.E.L.D., con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.M.B.M. en contra de la ciudadana M.E.L.D., con fundamento en el ordinal 2do. del precitado artículo. TERCERO: En ejercicio del poder discrecional que posee el juez y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.E.L.D. y J.M.B.M., el cual fue contraído el 14 de noviembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

Liquídese la comunidad conyugal.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar del Divorcio acogiendo el criterio supra expuesto del Divorcio Solución, esta Alzada debe pronunciarse sobre la P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien cuenta actualmente con 16 años, siendo que los otros dos hijos para la actual fecha ya son mayores de edad, y en tal virtud se observa:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la P.P., del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, habido durante el matrimonio y la Guarda seguirá siendo ejercida por la madre M.E.L.D..

En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, se precisa lo siguiente:

Se fija un monto equivalente a la cantidad OCHO CON DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILÉSIMAS (8,2333) de salario mínimo mensual, equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.334.500,00) mensuales, tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta oficial N° 38.174 de fecha 27 de abril de 2005. El monto aquí establecido debe ser depositado los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto deberá ser abierta a nombre de los hermanos Badiola López. Asimismo se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre equivalente a CUATRO CON CIENTO DIECISÉIS MILÉSIMAS (4,116) de salario mínimo y la otra en el mes de diciembre equivalente a OCHO CON DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILÉSIMAS (8,2333) de salario mínimo mensual, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de los adolescentes de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo aumente la cuota alimentaria.

Asimismo, se establece un régimen de visitas abierto, en el que el padre pueda disfrutar en compañía de su hijo, previo acuerdo con el hijo y la madre.

Por cuanto no están llenos los extremos de ley, ya que ninguna de las partes resultó vencida en el proceso, no hay condenatoria en costas.

En los términos anteriores, se anula el fallo apelado, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

B.L.C..

LA JUEZ PROVISORIA PONENTE,

ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA JUEZ,

E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

ZSdeB/DF/adriana.

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