Decisión nº PJ0032014000182 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 22 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000779

ASUNTO : YP01-P-2014-000779

RESOLUCIÓN Nº 182-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. A.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.F., Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de M.H. (F).

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.B.L..

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiuno (21) de Abril del dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió totalmente la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a la ciudadana E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de M.H. (F), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se admite la acusación totalmente por los delitos TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, una vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. E.F., procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-000779, en contra de los ciudadanos E.D.V.H. y L.E.C.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de Estado Venezolano, quien expuso “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano E.D.V.H. y L.E.C.S., por los hechos fecha 08 de febrero de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se trasladaron hacia las adyacencias del sector el Caimán- Caimancito, de esta ciudad, a fin de continuar las diligencias relacionadas con la causa K-13-0-259-01878, por unos de los delitos contra las personas (homicidio), por las adyacencias del lugar observamos una vivienda de color rosada, con ventanas elaboradas de tipo rodante, visualizando sobre las misma dos envases elaborados en material sintético traslucido y un envase de plástico con letras donde se lee “MAVESSA”, en dichos envases se encontraban sembradas tres plantas de las científicamente llamada cannabis sativa (marihuana), optando por realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda, escuchando la puerta trasera abrirse y observando a un ciudadano de sexo masculino de contextura débil, de piel blanca y de cabello escaso, emprendió veloz huida hacia la maleza, no logrando ser capturado, retornando a la vivienda, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael, Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda y concubina del ciudadano evadido, lográndonos percatar que dicha ciudadana había ingresado los envases a la primera habitación y botando las plantas, no logrando ubicar las mismas, solicitándole en varias ocasiones sobre la ubicación, negándose a aportar información, se procedió a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda logrando ubicar en la mencionada habitación una cartera de uso masculino, de color negro, contentiva en su interior una cedula laminada a nombre de CABRERAS S.L.E., venezolano, de 36 años de edad nacido en fecha: 08-02-1978, de igual forma se ubico y colecto debajo del colchón de la cama matrimonial, un arma de fabricación ilícita artesanal conocida como CHOPO, seguidamente se pudo observar en la parte trasera de la residencia un tobo elaborado en material sintético de color azul, dentro del mismo se aprecia sembrada una planta de aproximadamente cincuenta y cinco (55) centímetros de altura y adyacente al mismo se encontraba una olla con otra mata sembrada de 33 centímetros de altura, por lo antes expuestos se le indico a la ciudadana en mención, sobre el cultivo de las mencionadas plantas, optando la misma en tomar una actitud agresiva, asimismo vociferaba a viva voz. Mi esposo es el diablo, ustedes no saben con quién se metieron, les va a matar la familia, no se descuiden porque van a amanecer con el mosquero en la boca, además conocía a todos los malandros del reten y que ella tenía muchos contactos que trabajan con el gobierno, se le indico que quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a leerles sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 18 de Marzo del año 2014, inserto desde el folio Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Nueve (59) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º y y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno la Experticia botánica constante de dos (02) folios útiles. Solicito copia del acta. Es todo”.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica los escritos acusatorios insertos a los folios 53 al 59 inclusive del asunto, de fecha 19 de Febrero de 2014 y los folios 96 al 102 inclusive del asunto, de fecha 18 de Marzo de 2014, por los hechos fecha 08 de febrero de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se trasladaron hacia las adyacencias del sector el Caimán- Caimancito, de esta ciudad, a fin de continuar las diligencias relacionadas con la causa K-13-0-259-01878, por unos de los delitos contra las personas (homicidio), por las adyacencias del lugar observamos una vivienda de color rosada, con ventanas elaboradas de tipo rodante, visualizando sobre las misma dos envases elaborados en material sintético traslucido y un envase de plástico con letras donde se lee “MAVESSA”, en dichos envases se encontraban sembradas tres plantas de las científicamente llamada cannabis sativa (marihuana), optando por realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda, escuchando la puerta trasera abrirse y observando a un ciudadano de sexo masculino de contextura débil, de piel blanca y de cabello escaso, emprendió veloz huida hacia la maleza, no logrando ser capturado, retornando a la vivienda, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael, Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda y concubina del ciudadano evadido, lográndonos percatar que dicha ciudadana había ingresado los envases a la primera habitación y botando las plantas, no logrando ubicar las mismas, solicitándole en varias ocasiones sobre la ubicación, negándose a aportar información, se procedió a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda logrando ubicar en la mencionada habitación una cartera de uso masculino, de color negro, contentiva en su interior una cedula laminada a nombre de CABRERAS S.L.E., venezolano, de 36 años de edad nacido en fecha: 08-02-1978, de igual forma se ubico y colecto debajo del colchón de la cama matrimonial, un arma de fabricación ilícita artesanal conocida como CHOPO, seguidamente se pudo observar en la parte trasera de la residencia un tobo elaborado en material sintético de color azul, dentro del mismo se aprecia sembrada una planta de aproximadamente cincuenta y cinco (55) centímetros de altura y adyacente al mismo se encontraba una olla con otra mata sembrada de 33 centímetros de altura, por lo antes expuestos se le indico a la ciudadana en mención, sobre el cultivo de las mencionadas plantas, optando la misma en tomar una actitud agresiva, asimismo vociferaba a viva voz. Mi esposo es el diablo, ustedes no saben con quién se metieron, les va a matar la familia, no se descuiden porque van a amanecer con el mosquero en la boca, además conocía a todos los malandros del reten y que ella tenía muchos contactos que trabajan con el gobierno, se le indico que quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a leerles sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia del peso bruto arrojado por la presunta droga incautada en poder de la acusada, una (02) plantas con medidas, muestra 1,32 cm de longitud y muestra 2.55 cm de longitud, con un peso neto: 1.- 05 gramos con 640 miligramos. 2.- (70) gramos, de cannabis sativa (marihuana), que según experticia química ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y de la cual consigna, resultara un peso neto 1.- 05 gramos con 640 miligramos. 2.- (70) gramos, de cannabis sativa (marihuana), fundamentos estos que señalan al acusado como autor del hecho , por lo que acusa formalmente por la presunta comisión de los delitos antes señalados, razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º y y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente audiencia. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse contra de la ciudadano: E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de M.H. (F), libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: “ Ese señor L.E.C. no tiene nada que ver en este problema, yo me imagino que quien salió o pudo estar por allí es mi medio hermano E.J.M., es así que el fono esta todo acercado imagínese usted como se le iba a escarpar a la policía, esa matica si era mía, mas no sabía que esa era la matica de marihuana si yo hubiese sabido que eso era una matica de marihuana no la tengo vale, el señor que ensalmaba a mi hija me la dio para medicina para mi hija, y yo no la utilizaba para nada malos porque yo la utilizaba como medicina para mi hija, porque yo no consumo, yo voy admitir porque yo no voy a decir mentira yo desde la primera audiencia yo estoy admitiendo. Es todo”. L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Abg. M.B.L., quien expuso: “Previa conversación con mi defendida me ha manifestado que se va a someter a una de las medidas alternativa de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, solicito que se le imponga la pena correspondiente con su rebaja de ley inmediatamente. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera Auxiliar Abg. C.M. quien expuso: en relación a mi defendido L.C. la defensa vista la declaración que realizara la ciudadana E.H. considerando que mi defendido desde el inicio de la investigación se considera inocente por los hechos que hoy acusa el Ministerio Publico en este sentido la defensa invocando el principio de inmediación del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, todos previstos en el Código Penal, los artículo 44 y 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el artículo 311 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo el principio de inmediación y de oralidad, solicita sea admitida y promueve la testimonial de la ciudadana E.H. visito que se ha declarado responsable por los delitos que acusa el Ministerio Publico en esta audiencia a los efectos que pueda rendir declaración en un futuro juicio oral y público a los fines de determinar sobre la no participación de mi defendido en los hecho que nos ocupa, seguidamente la defensa solicita de conformidad con el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete el sobreseimiento en virtud en los insuficientes elementos probatorios que trajo el Ministerio Publico y donde claramente mi defendido no tiene participación por cuanto no vive en la residencia donde fue incautada la planta y que para el momento de los hechos no se encontraba en ese sitio tal como lo ha referido en su declaración la ciudadana E.H., en caso de no decretar el sobreseimiento la defensa solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de medida tomando en cuenta la por cuanto han variado las circunstancia que mantenía una medida privativa, solcito que se decrete una medida cautelar menos graves, mi defendido está dispuesto a cumplir la condiciones que le imponga este Tribunal teniendo en cuenta que el no cumplimiento de las mismas traería consecuencia la revocatoria de las mismas, como quiera que mi defendido me ha manifestado la no admisión de los hechos la defensa solicita que el pase a juicio oral y público, asimismo solcito copia simple de la presente acta. Es todo.”Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Instancia, observa que la investigación se inicia en fecha fecha 08 de febrero de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se trasladaron hacia las adyacencias del sector el Caimán- Caimancito, de esta ciudad, a fin de continuar las diligencias relacionadas con la causa K-13-0-259-01878, por unos de los delitos contra las personas (homicidio), por las adyacencias del lugar observamos una vivienda de color rosada, con ventanas elaboradas de tipo rodante, visualizando sobre las misma dos envases elaborados en material sintético traslucido y un envase de plástico con letras donde se lee “MAVESSA”, en dichos envases se encontraban sembradas tres plantas de las científicamente llamada cannabis sativa (marihuana), optando por realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda, escuchando la puerta trasera abrirse y observando a un ciudadano de sexo masculino de contextura débil, de piel blanca y de cabello escaso, emprendió veloz huida hacia la maleza, no logrando ser capturado, retornando a la vivienda, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael, Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda y concubina del ciudadano evadido, lográndonos percatar que dicha ciudadana había ingresado los envases a la primera habitación y botando las plantas, no logrando ubicar las mismas, solicitándole en varias ocasiones sobre la ubicación, negándose a aportar información, se procedió a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda logrando ubicar en la mencionada habitación una cartera de uso masculino, de color negro, contentiva en su interior una cedula laminada a nombre de CABRERAS S.L.E., venezolano, de 36 años de edad nacido en fecha: 08-02-1978, de igual forma se ubico y colecto debajo del colchón de la cama matrimonial, un arma de fabricación ilícita artesanal conocida como CHOPO, seguidamente se pudo observar en la parte trasera de la residencia un tobo elaborado en material sintético de color azul, dentro del mismo se aprecia sembrada una planta de aproximadamente cincuenta y cinco (55) centímetros de altura y adyacente al mismo se encontraba una olla con otra mata sembrada de 33 centímetros de altura, por lo antes expuestos se le indico a la ciudadana en mención, sobre el cultivo de las mencionadas plantas, optando la misma en tomar una actitud agresiva, asimismo vociferaba a viva voz. Mi esposo es el diablo, ustedes no saben con quién se metieron, les va a matar la familia, no se descuiden porque van a amanecer con el mosquero en la boca, además conocía a todos los malandros del reten y que ella tenía muchos contactos que trabajan con el gobierno, se le indico que quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a leerles sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como considerando que la cantidad de droga incautada es mínima o menor cuantía, esta Juzgadora totalmente la acusación y la totalidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción, en relación a los delitos TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y una vez admitida totalmente la acusación, considerando que la droga incautada representa una cantidad mínima o menor cuantía, y visto que no han variado las circunstancias por las cuales este Juzgado acordó Medida Privativa de Libertad a la ciudadana E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de M.H. (F) y se mantiene la Medida Privativa de Libertad y relación al cuidadano L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, en virtud que han variado las circunstancias por las cuales este Juzgado acordó Medida Privativa de Libertad, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante las oficina del Alguacilazgo y presentar dos (021) fiadores que devengue un sueldo igual o superior a treinta 30 unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 250 ejusdem. Por consiguiente, una vez admitida totalmente la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados de forma separada: E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael, Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de M.H. (F), libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Dra. Yo voy admitir mi hecho esa matica era mía. Es todo”. Y el ciudadano L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: yo no admito los hechos me voy a juicio, por eso no es mío. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusada E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael, Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de M.H. (F), de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena a cumplir SEIS (06) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se considero la proporción de la droga incautada, menor cantidad, aunado al hecho de que sobre el mismo no existe sentencia condenatoria, y en consideración a lo establecido en le articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto en cuanto al ciudadano L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por la acusada E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael, Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de M.H. (F), conducta que encuadra en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, así como la Testimonial de la Ciudadana E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, solicitado por la Defensa Publica. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de M.H. (F), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda la solicitud de REVISION DE MEDIDA, de conformidad con el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, consistentes en: Un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias. QUINTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al E.D.V.H., titular de la C.I. V-18.385.983, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto en cuanto al ciudadano L.E.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se acuerda realizar compulsa en cuanto al ciudadano L.E.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, la cual se remitirá al Tribunal de Ejecución y realizar cuaderno separado para la incineración de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en el presente asunto. El asunto Principal se remitirá al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley correspondiente. OCTAVO: Líbrese boleta de reintegro a la ciudadana E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución. NOVENO: Se acuerda librar boleta de excarcelación L.E.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, indicando que quedara en libertad una vez que se constituyan los fiadores. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de reintegro. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. DECIMO: Se acuerda agregar la experticia botánica constante de dos (02) folios útiles consignado por la Representante del Ministerio Publico.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución y de Juicio en el lapso de ley.

LA JUEZ.,

Abg. LIZGREANA P.N..

EL SECRETARIO

Abg. A.G..

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