Decisión nº KH02-X-2011-000071 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH02-X-2011-000071

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 927 del 05 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el juicio por nulidad de contrato, interpuesto por la ciudadana M.E.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.453.017 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.888, actuando en su condición de tutora interina del ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.253.404, contra los ciudadanos A.Y.N.Á. y R.C.Á., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.533.276 y 4.109.093, respectivamente.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la recusación de fecha 01 de agosto de 20110, realizada por el abogado A.N.Á., actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana R.C.Á., contra la abogada M.J.P., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 5 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó darle el curso correspondiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la Jueza recusada.

En fecha 06 de octubre de 2011, fue consignada transacción suscrita, por una parte, los ciudadanos R.C.Á. y A.Y.N.Á., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.533.276 y 4.109.093, respectivamente, asistidos por la abogada Milangela Colmenarez De Asuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.015, y por la otra parte, el ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.253.404, a través de su tutora interina la abogada M.E.G.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.888, la abogada A.J.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878 y la abogada A.S.G.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.373, mediante la cual deciden de mutuo acuerdo terminar las causas judiciales en que son partes.

En fecha 27 de octubre de 2011, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informara en que estado se encuentra la causa signada con el Nº KP02-V-2011-000071. Información que fuera suministrada mediante oficio Nº 960 del 10 de noviembre de 2011, emanado del referido Juzgado.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana S.F.C., en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la abogada M.J.P., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito contentivo del informe a la recusación planteada en su contra.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2011, el abogado A.N.Á., actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana R.C.Á., parte demandada en juicio por nulidad de contrato, procedió a recusar a la abogada M.J.P., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

…En atención a que TENGO CONOCIMIENTO QUE ESTE TRIBUNAL ESTA ESTUDIANDO LA POSIBILIDAD DE DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA, A PESAR DE HABER SIDO NEGADO PREVIAMENTE, además que ha señalado a diversas personas que no soy buena persona, POR TALES MOTIVO, PROCEDO EN ÉSTE ACTO A RECUSAR CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por haber ya emitido opinión sobre la medida, en primer lugar negándola y ahora afirmando que ahora va a decretarla. Igualmente señalo que en causa donde las mismas partes son las demandante contra C.M. (IDENTIDAD DE CAUSA) acordó o ésta por acordar prohibición de enajenar y gravar, lo que es demasiada coincidencia que ambas causas, con identidad relación de los hecho corran ambas en éste mismo tribunal, por lo cual también por el ordinal 5to del 82 antes mencionados debería haberse inhibirse (que no lo ha hecho); por lo que también por ésta misma razón la recuso en éste acto. Señalo QUE ES ABSURDO DECRETAR UNA MEDIDA CONTRA EL TÍTULO DEL MI PREMITIVO VENDEDOR (L.G.), POR LO CUAL AL NO SER DEL DEMANDADO EL TÍTULO NO PODRÍA SER DECRETADO COMO ÉRRONEAMENTE LA JUEZ SEÑALA. Indico que nada tengo personal contra la sentenciadora, pero hoy duda de su imparcialidad por los comentarios que ha realizados a terceras personas donde ha indicado inclusive que mi persona no es un tipo de fiar. Por las razones antes expuestas solicito a la Juez MARILUZ PÉREZ, cumpla con su deber de inhibirse en el presente asunto, y lo haga o no EN ESTE MISMO ACTO PROCEDO A RECUSARLA, debiendo desprenderse de forma inmediata del expediente…

.

II

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 14 de diciembre de 2011, la abogada M.J.P., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

...Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de informe de fecha 02 de Agosto del año 2011, el cual es del tenor siguiente:

SIC:

PRIMERO: Visto lo expuesto por el recusante paso de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil a informar. En primer término expone el recusante ut-supra, que procede a recusarme con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem, por haber emitido opinión sobre la medida, en primer lugar negándola y ahora afirmando que voy a decretarla. Al respecto es menester señalar que en fecha 30/06/2011, la parte demandante en la presente causa solicitó se decretara medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta, cuya Nulidad se solicita en la causa KP02-V-2011-1207, por lo cual se ordenó en fecha 20/07/2011, abrir cuaderno de medidas para tramitar lo referente a la misma (KH02-X-2011-66), aperturado el cuaderno señalado, en fecha 08/07/2011 el Abogado RECUSANTE, hizo oposición. En fecha 13/07/2011 el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de la medida de la siguiente manera: (...).

Esta fue la decisión que se dicto en su oportunidad por lo que el Recusante Yerra al afirmar que negué la medida, lo que se señalo es que el solicitante de la medida debía explicar como afecta los riesgos a la cosa litigiosa, en pocas palabras probar la procedencia de los requisitos en este caso el PERICULUM IN MORA. Ahora a todas luces debe acotarse que en el supuesto negado de que se hubiera en verdad negado la medida, Las sentencias que se dictan en materia de medidas, son sentencias interlocutorias con fuerzas de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo, en reiterados fallos, pudiendo el Juez si han cambiado las circunstancias que lo llevaron a decretarla, revisarla nuevamente y revocarla, ratificarla o modificarla a petición de parte, de conformidad con lo solicitado. Por lo que no le esta vedado al Juez revisar de nuevo la medida si fuera el Caso.

Así mismo informo que El Recusante señala que voy a decretar la medida después de negarla, yerra de nuevo el Recusante, por cuanto vista la oposición que hiciera el mismo, a la medida, en fecha 26/07/2011 se agregaron las pruebas que sustenta la oposición la cual de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre la articulación OPE LEGE, en la cual se dicto la sentencia interlocutoria que resuelva la oposición, en fecha 27/07/2011, por lo que no entiendo como es que me recusa en fecha 01/08/2011, alegando que la negué, y que la voy a decretar, cuando hubo ya pronunciamiento de esta juzgadora en la fecha indicada sobre la oposición alegada. Por todo lo expuesto Niego rechazo y contradigo la recusación formulada en los términos expuesto por no estar incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y Solicito que así se declare.

SEGUNDO: Expone también el Recusante, que existe por ante este Tribunal una causa donde las partes son los demandantes, contra C.M., que existe identidad de causa, y que acorde o estoy por acordar medida de Prohibición de Enajenar o Gravar. Es falta de Probidad que el Recusante se base en hechos subjetivos, pues señala que acorde o estoy por acordar, como si tuviera conocimiento de mi pensar. Aunado al hecho de que el abogado Recusante no es parte en el proceso que señala, por lo cual carece de cualidad para recusarme en esa causa que es distinta, la cual corresponde a la causa signada con el Nº KP02-V-2010-00355 y cuaderno de medidas KH02-X-2011-000001, en donde las partes son: Demandante: ANTIGUO CINE BARQUISIMETO C.A., una Sociedad Mercantil y los demandados son el ciudadano L.G. (parte demandante en la causa KP02-V-2011-1207) y el ciudadano C.M., por Nulidad de Contrato, que no tienen el mismo Objeto, por cuanto son contratos diferentes, igualmente le informo al recusante que la medida en esa causa fue decretada en fecha 11/01/2011 por la Juez Temporal a cargo de este Juzgado, en esa oportunidad Abogada I.V.B.T.. Igualmente le informo que es El Sistema Iuris 2000, el que distribuye las causas, sin que esta juzgadora, tenga inferencia alguna en la forma en que el sistema distribuye. Es absurdo que el recusante pretenda en base al ordinal 5to del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “ Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el numero anterior”, recusarme en una causa donde el no es parte, repito no tiene cualidad alguna, para recusarme y donde añado no tengo ningún interés, ni mi cónyuge, ni mis parientes consanguíneos o afines, tal como lo señala el ordinal 4º, al que hace referencia el ordinal 5to, por lo que no existe tampoco causal para inhibirme como pide el recusante que lo haga, en la causa antes señalada. Por lo que en consecuencia Niego, rechazo y contradigo la recusación en los términos referidos del ordinal citado.

TERCERO: Alega el Recusante en su escrito además de lo expuesto que no tiene nada en mi contra, pero que terceras personas le han manifestado, que he comentado que el, no es una persona de fiar. En cuanto a este señalamiento me deja en total indefensión, pues no indica nombre, apellido, cedula de identidad, ni domicilio, de esas terceras personas que le comentaron tales improperios, a los fines que bajo juramento, señalen la certeza de esos dichos, por cuanto no conozco al Abogado recusante, nunca he sido ni su amiga, ni su enemiga, ni siquiera conociéndolo sería capaz de tales señalamientos, lo cual no es mi forma de actuar, son una persona honesta, un Juez imparcial y me conduzco con rectitud tanto en mi vida privada, y más aun como Juez , por el respeto que el Sistema de Justicia merece, es lamentable que en ocasiones los profesionales del ejercicio libre del derecho, partes de este Sistema, desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la búsqueda de intereses particulares contrarios a la majestad de la justicia. Por lo que rechazo, niego y contradigo lo expuesto por el abogado recusante.

Si esta recusación tuviera razón de ser se sentaría un precedente muy delicado que afectaría la forma en que se debe conducir el Sistema de Justicia.

Ratifico el mérito probatorio de las copias certificadas consignadas con el escrito de Informe de Recusación (...).

Es de hacer notar ciudadana Juez, que la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, configura el hecho de que el recusado haya manifestado su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.

(...)

Por todo lo expuesto solicito respetuosamente que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, por no ser procedente en derecho.

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior, de la recusación efectuada en de fecha 01 de agosto de 20110, realizada por el abogado A.N.Á., actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana R.C.Á., contra la abogada M.J.P., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por nulidad de contrato, interpuesto por la ciudadana M.E.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.453.017 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.888, actuando en su condición de tutora interina del ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.253.404, contra los ciudadanos A.Y.N.Á. Y R.C.Á., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.533.276 y 4.109.093, respectivamente.

Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las causales previstas en los numerales 5 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(…)”.

Así, en base a tales causales, la parte interesada expuso en su escrito de fecha 01 de agosto de 2011, por una parte, que la Jueza “...ha emitido opinión sobre la medida, en primer lugar negándola y ahora afirmando que ahora va a decretarla...”, y por la otra, que “...en causa donde las mismas partes son las demandantes contra C.M. (...) acordó o ésta (sic) por acordar prohibición de enajenar y gravar, lo que es demasiada coincidencia que ambas causas, con identidad relación de los hechos corran ambas en éste (sic) mismo tribunal...”.

De lo anterior, se puede observar que lo que da lugar a la recusación que ahora nos ocupa, son las actuaciones materializadas estrictamente en el juicio por nulidad de contrato distinguido con el Nº KP02-V-2011-000207, y que originalmente correspondió conocer a la Jueza recusada. De allí que, sería una actual sustanciación de dicha causa lo que mantendría vigente los motivos de recusación plateados por la parte recusante.

Ahora bien, cursa en autos escrito de fecha 06 de octubre de 2011, mediante el cual fue consignada transacción suscrita, por una parte, los ciudadanos R.C.Á. y A.Y.N.Á., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.533.276 y 4.109.093, respectivamente, asistidos por la abogada Milangela Colmenarez De Asuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.015, y por la otra parte, el ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.253.404, a través de su tutora interina la abogada M.E.G.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.888, la abogada A.J.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878 y la abogada A.S.G.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.373, mediante la cual deciden de mutuo acuerdo terminar las causas judiciales en que son partes.

Entre esas causas, se encuentra la Nº KP02-V-2011-000207, contentiva del juicio por nulidad de contrato, interpuesto por la ciudadana M.E.G.J., actuando en su condición de tutora interina del ciudadano L.A.G., contra los ciudadanos A.Y.N.Á. y R.C.Á., y en donde fue propuesta la presente recusación.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informara en que estado se encuentra la causa signada con el Nº KP02-V-2011-000071. Información que fuera suministrada mediante oficio Nº 960 del 10 de noviembre de 2011, emanado del referido Juzgado, donde señaló que “...se realizó Transacción entre las partes intervinientes, en fecha 06/10/2011, la cual fue Homologado en fecha 03/11/2011.”.

En tal sentido, se desprende que las partes intervinientes en el juicio que dio lugar a la recusación de autos, decidieron a través de un mecanismo de autocomposición procesal, determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas entre ellos, y así poner fin a los distintos procesos en curso. Tal situación permite sostener a este Juzgado que al no existir una causa pendiente que permite mantener actualmente motivos de recusación vinculados con el objeto que fuera debatido por las partes, y en donde se pretendió en un principio cuestionar la competencia subjetiva del juzgador, ya no existe materia sobre la cual decidir, en razón de haber cesado los motivos de recusación a que aludió la parte recusante.

En consecuencia, al haber desaparecido los motivos por los cuales se recusó a la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se entiende que se produjo un decaimiento en lo que constituye el objeto de la presente recusación, no existiendo por tanto, motivos que justifiquen un pronunciamiento de fondo que resuelva la incidencia, por culminación de la causa principal.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la recusación efectuada en fecha 01 de agosto de 20110, realizada por el abogado A.N.Á., actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana R.C.Á., contra la abogada M.J.P., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 5 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

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