Sentencia nº 0735 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana R.E.L., titular de la cédula de identidad número V-5.969.494, representada judicialmente por los abogados H.B.-Fombona, Jhuan A.M. y J.A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.120, 8.788 y 36.193, respectivamente, contra la sociedad mercantil BRITISH AIRWAYS, PLC, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada en fecha 1º de marzo de 1985, bajo el número 34, Tomo 37-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados L.A.A., Ricardo Henríquez, Manuel Reyna Pares, P.S.M., M.D.P.A. deV., E.P.O., P.L.P.P., I.G.P., C.C., B.R., Roshermari Vargas, M.A.-Igor, M.A.M., C.P., G.P.-Dávila, O.K.C., A.A., M.R., C.C.P., S.J.-Blanco, J.A.E., J.R., M.F.R., M.L.M.B., G.C.A., R.M. y R.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.869, 5.688, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 24.563, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 79.683, 100.675, 75.728, 77.425, 56.472 y 97.801, en su orden; el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 31 de julio de 2007, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 18 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 13 de mayo de 2008, la cual se realizó oportunamente, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

Por razones de orden práctico, será alterado el orden en el que fueron formalizadas las denuncias, procediendo a resolver la cuarta denuncia en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida habría incurrido en el vicio de falta de aplicación de los literales b), c) y d) del artículo 198, de la Ley Orgánica del Trabajo.

A su juicio, los parámetros establecidos por la alzada para ordenar la experticia complementaria del fallo, no se corresponden con la duración de la jornada laboral de los trabajadores del transporte aéreo, por cuanto habría tomado como base la jornada ordinaria de 8 horas, siendo que la misma es una excepción de la jornada ordinaria. Adujo que el servicio de azafatas y sobrecargos cumple con las descripciones contenidas en tales disposiciones legales, lo que conlleva a que sus deberes no pueden limitarse a una jornada de ocho horas, sino a las exigencias del vuelo. Señala que el referido artículo no extiende la jornada de trabajo, sino que no la somete a las limitaciones de una jornada ordinaria de ocho horas. Infracciones que habrían sido determinantes en el dispositivo del fallo, al incrementar el salario para el cálculo de prestaciones sociales en perjuicio de la demandada.

Esta Sala para decidir observa:

Atendiendo a la naturaleza del servicio prestado por el personal auxiliar de cabina de una aeronave, y a las diversas actividades cuya ejecución depende de factores que van desde el modelo y categoría de la aeronave, itinerario y duración del vuelo, hasta condiciones climáticas; y en el caso de las azafatas, actividades de vigilancia y supervisión, y períodos de inacción, pero que ameritan estar atentos a cualquier llamado para cumplir con sus funciones, la duración de la jornada laboral no puede limitase a ocho (8) horas diarias, sino que por aplicación del artículo 198 literales b), c) y d) de la ley Orgánica del Trabajo, su jornada no podrá exceder de once (11) horas diarias. Así lo ha venido delineando esta Sala mediante fallos anteriores como la sentencia número 2326, del 20 de noviembre de 2007, (caso Y.C.F.D. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

De modo que, ciertamente, la alzada no atendió a tales especificidades y no tomó en cuenta el contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, los parámetros fijados para la realización de la experticia complementaria del fallo, no se ajustan a lo que por ley corresponde.

Se declara procedente la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, a juicio de la Sala resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las infracciones formuladas. Asimismo, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La ciudadana R.E.L. demandó a la sociedad mercantil British Airways, PLC, el pago de diferencia de prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar servicios como aeromoza desde el día 20 de mayo de 1989, hasta el 31 de julio de 1992; que en los términos establecidos en el contrato, estaba comprometida a prestar sus servicios como tripulante de cabina en las aeronaves pertenecientes a la empresa en cualquier lugar del mundo, así como también viajar como pasajero en dirección a rutas y destinos aprobados por British Airways, incluyendo transporte por tierra, viajes en aeronaves de cualquier otro transportista aéreo reconocido por la empresa, y la realización de todas las actividades conexas con la función del tripulante de cabina.

Que a pesar de que en la cláusula sexta del contrato de trabajo, se estableció un salario básico de Bs. 5.000,00 mensuales, éste nunca guardó relación con los salarios pagados por la misma aerolínea a sus tripulantes de cabina basados en la ciudad de Londres, Inglaterra; que mediante dicho contrato también se reconoció el pago de horas extras efectivamente trabajadas, así como también por horas de guardias; que los costos de alojamiento y comida, quedarían a cargo de la compañía como parte de sus costos de operación, sin embargo, considera que tales gastos son parte del salario y deben formar parte del mismo a los fines del cálculo de prestaciones sociales.

Aduce que la jornada se iniciaba cuando un vehículo alquilado por la empresa British Airways, se trasladaba hasta su residencia para llevarla hasta el aeropuerto de Maiquetía; que luego realizaba los trabajos preparatorios dentro de la cabina del avión durante aproximadamente una hora, y finalmente realizaba la etapa denominada tiempo efectivo de vuelo; que en otras oportunidades era trasladada en aviones comerciales de otras aerolíneas, hasta los aeropuertos de otros países, en asientos especialmente designados a ella, para iniciar desde allí la etapa de tiempo efectivo de vuelo. Señala que en los aviones de otras aerolíneas donde volaba como pasajero en servicio, “debía vestir según las normas indicadas en el Manual WBA, página 60, sección D.2, párrafo 2.3, que prohibían el uso de blue jeans, shorts, zapatos de goma y blusas cortas”. Y que tales lapsos de tiempo debían contarse también como parte efectiva de su jornada de trabajo.

A renglón seguido, realizó una descripción de vuelos, con indicación de fechas, horas de salida, sector de vuelo, horas de llegada y total de horas de trabajo; los ingresos obtenidos por conceptos de viáticos entregados directamente por la compañía, de acuerdo a una tarifa establecida en el WBA Cabin Crew Manual, correspondientes a los meses de marzo y mayo de los años 1990, 1991 y 1992, y el mes de julio de 1992. Manifiesta que ejecutó gran parte de su trabajo fuera de su base, cumpliendo itinerarios correspondientes a tripulaciones de otras bases, e incluso, realizando vuelos desde ciudades que sin ser base, eran utilizadas como tales por la compañía British Airways; que British Airways no sólo ordenó ejecutar itinerarios desde Caracas, sino también todos los que partían desde Londres y regresaban a Londres, así como el cumplimiento de rutas desde ciudades como Miami o San J. deP.R., que sin tener itinerarios establecidos, por no ser base, eran realizados como tales. Afirma:

‘(…) mientras un tripulante basado en Londres ganaba un promedio de 950 libras esterlinas mensuales de salario básico (150 mil bolívares para la época), más horas extras y otras prebendas, por ejecutar únicamente los itinerarios desde y hasta Londres, a nuestra representada se le pagaban 5 mil bolívares, no sólo para realizar los itinerarios desde Caracas, sino también los de Londres, Miami, Puerto Rico, Bogotá, etc. (…) cuando se le calculaba el pago de horas extras, éstas se cancelaban con un porcentaje exageradamente desproporcionado al valor de la hora ordinaria, de tal manera que en muchos casos la ciudadana R.E.L. ganaba más por tres horas extras realizadas en un día, que por todo un mes de trabajo’

Que habiendo realizado el trabajo que normalmente le correspondía a otras tripulaciones, su salario tenía que ser igual o similar al devengado por las tripulaciones de otras bases. Calculó los salarios básicos mensuales, con base en los pagos realizados por la compañía de las horas extraordinarias, realizando una conversión del valor de la libra esterlina, al bolívar. Expresa que las horas extras que se cumplieron en los vuelos realizados desde su base, y dentro de los itinerarios preestablecidos por la empresa, sí fueron canceladas por la compañía, pero no las que correspondieron a la ejecución de otros itinerarios; en ese sentido señala distintos itinerarios que habría realizado desde el 27 de agosto de 1989, hasta el 21 de julio de 1992. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Salarios no pagados: Bs. 10.393.783,50; Horas extras: Bs. 15.372.860,00; Horas nocturnas: Bs. 444.168. Utilidades: Bs. 4.088.961,92. Vacaciones: Un mes de salario por cada año ininterrumpido, Bs. 2.561.018,11. Bono vacacional: Bs. 445.296,42. Antigüedad: Bs. 5.272.580,27. Intereses: Bs. 426.737,73. Para un total de Bs. 39.005.405,95.

Alegatos de la parte demandada:

La sociedad mercantil British Airways PLC, en su escrito de contestación opuso la defensa de prescripción de la acción. Reconoce que la ciudadana R.E.L. prestó efectivamente sus servicios hasta el 14 de julio de 1992, y demandó el 29 de junio de 1993, sin que se verificara la citación dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del año de prescripción, ni fue notificada de ningún reclamo ante autoridad administrativa alguna.

Sostiene que la demandante no indicó cuál era el contenido de su obligación, comparable a las de otros tripulantes basados en otros lugares; que el porcentaje de recargo por horas aplicados a trabajadores amparados por la legislación laboral venezolana son diferentes a los establecidos en la legislación británica; que la aerolínea tiene personal contratado en muchos países y que las condiciones laborales de ese personal, se establecen de acuerdo a las condiciones de la legislación laboral de cada uno de esos países; que el principio “a trabajo igual salario igual” está dirigido a la protección de los trabajadores, en lo que respecta a la no discriminación en el pago de los salarios, a los que desempeñen trabajo igual en jornada y condiciones de eficiencia también iguales, teniendo presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta; que no implica violación a dicho principio, que la actora devengara un salario diferente a otros trabajadores de la compañía, lo cual confirma la excepción establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el salario de Bs. 5.000,00 mensuales, pactado por las partes, no se podría impugnar por derivar de la autonomía de la voluntad de las partes; que la parte actora pretende la uniformidad salarial de fronteras para afuera, sin tomar en consideración variables que diferencian las condiciones de prestación de servicios en otros países, tales como el costo de la vida según la nación de que se trate.

Reconoce como emanados de la empresa, los recibos acompañados por la accionante al libelo de demanda, correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989; los de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1990; todos los meses de 1991 y los de enero, febrero y abril de 1992, en los cuales se observa el salario devengado por la trabajadora durante el tiempo en que prestó servicios a British Airways.

Que los salarios básicos indicados por la actora son errados, así como es errada la forma que utilizó para su cálculo; que ésta reconoce expresamente los recibos de pago insertos a los folios 229 al 257, de la primera pieza, así como los salarios básicos indicados en cada uno de ellos. Con respecto a las horas extraordinarias reclamadas, que debe tomarse en cuenta que durante la prestación del servicio, existieron dos leyes de trabajo que regularon de forma similar su pago.

‘(…) siendo el salario básico mensual de R.E. LOZADA para los meses de mayo, junio y julio de 1989 de Bs. 5.000,oo., el valor de las horas extras se debía determinar conforme al artículo 78 de la Ley del Trabajo vigente para aquella oportunidad. Esto es, calculando el salario básico diario, que sería el resultado de dividir el salario básico mensual entre treinta (30), de lo cual se obtiene la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166,66). El salario hora ordinario resulta de dividir el salario diario entre el número de horas de la jornada, que si fuere de ocho horas resultaría un salario hora de VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.83). Y sobre el monto anterior se calcula el valor de la hora extra aplicando el porcentaje de recargo legal indicado en la Ley, que para aquella oportunidad era del 25%, resultado el valor de una hora extra diurna en Bs. 26,03.’

Negó que los conceptos de horas extraordinarias, horas de guardias, alojamiento y comida deban incluirse a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales; que el alojamiento tampoco forma parte del salario, por cuanto tal y como expresa la parte actora, los gastos de alojamiento y de comida quedarían a cargo de la compañía como parte de sus costos de operación; que la empresa se encargó de sufragar directamente esos gastos, lo cual desvirtúa toda naturaleza de salario del pago del hotel, por cuanto esas cantidades de dinero no entraron nunca al patrimonio de la actora. Que deba ser considerado como jornada extraordinaria los itinerarios desde y hasta otras bases o ciudades diferentes a Caracas, por cuanto los servicios fueron contratados para ser prestados en cualquier lugar del mundo a pedido de British Airways, y que formaba parte de su jornada ordinaria todos los itinerarios que cumplía desde y hasta una ciudad diferente a Caracas; que los tiempos de reposo y comida tampoco son parte de la jornada ordinaria, formando parte de la jornada del tripulante, solo la mitad del tiempo utilizado para el traslado hasta el lugar donde debía prestar servicio.

Señala que el Ministerio de Comunicaciones dictó el 6 de abril de 1971, la resolución Nº 104, publicada en Gaceta Oficial Nº 220360, fijó en 11 horas el límite máximo de duración del tiempo efectivo de vuelo del personal auxiliar de abordo; que la actora no laboró horas distintas a las canceladas. Que si se siguiera el criterio de la actora para determinar la jornada de los tripulantes, no alcanzarían las horas del día en ningún calendario para poder encuadrar la disponibilidad al patrono que pretende la demandante; que no sería posible que en Venezuela operaran líneas aéreas que realizaran vuelos intercontinentales, con aeromozas y sobrecargos venezolanos, por cuanto en cada vuelo se estaría violando los límites de jornada.

Niega que se adeude cantidad alguna por diferencia de prestación de antigüedad y por intereses de prestaciones sociales, rubros que fueron cancelados tomando en consideración un salario promedio anual de Bs. 39.486,42 y para el cálculo de la antigüedad se incluyó la fracción de utilidades, resultando un salario de Bs. 44.746,83, lo cual concuerda con los montos indicados en los recibos de pago que la actora acompañó al libelo de demanda. Afirma que la ciudadana R.E.L. presentó carta de renuncia el 31 de julio de 1992, sin dar el preaviso legal de un mes, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de ser el caso, solicita se compense el monto del preaviso.

Niega la procedencia de diferencia de utilidades, de vacaciones y bono vacacional; negó los itinerarios señalados en su libelo de demanda; que los tripulantes de la aerolínea basados en Londres devengaran un salario básico mensual de 900 Libras, o el equivalente a Bs. 150.000,00.

Pruebas de la parte actora:

  1. - Instrumentos denominados “Pagos Variables de Tripulantes de Cabina”, en idioma inglés y traducidos por intérprete público (Folios 64 al 124, primera pieza).

    Los mismos fueron desconocidos por la parte demandada, y los datos allí representados no permiten establecer hecho alguno, por lo que no se les otorga valor probatorio.

  2. - Copias fotostáticas de las siguientes documentales: relación de las tasas anuales de intereses sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela y publicadas en Gaceta Oficial; comunicación de fecha 21 de junio de 1990; fax emanado del Sun Bank/Miami, N.A. Private Banking Center; fax emanado del Banco Unión SACA, el cual anexa ejemplar de presa denominado “¿Cuánto vale un bolívar? (Folios 125 al 135, primera pieza).

    Los mismos carecen de eficacia probatoria, por cuanto no son indicativos de hechos relevantes a la solución del presente caso.

  3. - Recibos de pago, a nombre de la demandante, ciudadana R.E.L..

    Tales instrumentos privados fueron reconocidos por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1363 del Código Civil, se les atribuye pleno valor de la información suministrada sobre el total de asignaciones y deducciones mensuales de la trabajadora, desde el 01 de agosto de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1990.

  4. - Testimonio de los ciudadanos Julio César Rodríguez Estévez, titular de la cédula de identidad V-6.799.808; C.L.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.138.606; O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.048; J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.108.927; N.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.727.526; A.F.W.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.159; P.B.; M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.353; T.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.843; N.B., titular de la cédula de identidad Nº V-644.461; M.A.; G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.286; L.S. y P.B..

    Dichos ciudadanos no comparecieron a juicio, por lo que no existen declaraciones que valorar.

  5. - Copia certificada del libelo de demanda y del auto de comparecencia, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de julio de 1993, bajo el Nº 16, tomo 6, protocolo primero.

    Instrumento público que se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, el cual resulta pertinente frente al alegato de prescripción de la acción, el cual será resuelto infra.

  6. - Exhibición de los asientos contables correspondientes a la accionante, en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989; octubre, noviembre y diciembre de 1990; enero, febrero y marzo de 1991, abril, mayo, junio y julio de 1992; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1990; abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 1991 y en el mes de marzo de 1992; de los asientos contables correspondientes al pago de horas extras reflejados en los recibos reconocidos por la demandada; de los asientos contables correspondientes a los pagos variables de tripulantes de cabina; de los originales correspondientes a los estados de cuenta de pagos variables, de la bitácora de las aeronaves que realizaron todos los itinerarios correspondientes a las rutas ejecutadas por British Airways, en los cuales participó la ciudadana R.E.L.; de la declaración general, debidamente selladas por las autoridades de inmigración de cada país.

    La exhibición de tales documentos fue negada por el tribunal de instancia, por lo que no existen elementos que valorar.

  7. - Prueba de informes al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Extranjería; al Servicio de Inmigración y Naturalización del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica; a la Oficina de Inmigración de Su Majestad del R.U.; al Servicio de Inmigración y Naturalización del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica; al Banco Unión SACA; al Sun Bank de Miami, en Estados Unidos de América; a las autoridades de inmigración de la I. deS.L., integrante del Commonwealth del R.U..

    La evacuación de tales pruebas fue negada por el Tribunal de Instancia, por lo que no existen elementos que evaluar.

  8. - Pruebas de posiciones juradas de la ciudadana S.F., titular de la cédula de identidad Nº E-82.253.606.

    La misma no se practicó, por lo que no puede ser objeto de valoración.

  9. Declaración de la ciudadana C.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.431.806, quien adujo haber trabajado conjuntamente con la demandante para la empresa British Airways, entre los años 1989 y 1992.

    La misma se desecha, por cuanto dicha ciudadana tenía interés manifiesto en las resultas del presente juicio, al haber incoado una demanda en idénticos términos, contra la misma aerolínea, tal y como se desprende de copia fotostática inserta a los folios 17 al 82, quinta pieza.

  10. - Declaración del ciudadano A.J.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.665, quien

    Testimonial que se desecha por resultar contradictorias las afirmaciones hechas por el declarante.

  11. - Movimientos migratorios correspondientes a la ciudadana R.E.L..

    Tal medio de prueba, a pesar de ser un documento público, no aporta nada a la solución del presente caso, el cual es la determinación del pago de diferencia de prestaciones sociales, y no la prestación del servicio, por lo que es descartado.

    Pruebas de la parte demandada:

  12. - Traducción parcial del denominado WBA CABIN CREW MANUAL-JULIO 1987-BRITISH AIRWAYS.

    La misma se desecha por no aportar nada a la resolución del presente caso.

  13. - Ejemplar del diario “Datos”, Nº 6153, del 28 de marzo de 1985, en el cual aparece publicada la autorización de domiciliación de la sociedad mercantil British Airways, PLC (Folios 210 al 221, de la primera pieza), y del diario “El Consultor” del 25 de septiembre de 1991.

    Tales publicaciones se valoran como fidedignas de lo allí plasmado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comprueban la existencia de la persona jurídica demandada.

    PUNTO PREVIO

    En lo que respecta al alegato de prescripción de la acción, opuesto por la parte demandada, se observa que la relación laboral que unió a las partes finalizó en fecha 31 de julio de 1992, la presente demanda fue interpuesta el 1º de julio de 1993, y el 23 de julio de 1993 la parte actora registró copia certificada del libelo de demanda y del auto de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 16, tomo 6, protocolo primero, con lo que interrumpió civilmente la prescripción de la acción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1969 del Código Civil, iniciándose un nuevo término que culminaría el 23 de julio de 1994; y en fecha 4 de noviembre de 1993, fue fijado cartel de citación en la sede de la empresa demandada. En ese sentido, no transcurrió fatalmente el término un año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente el presente alegato.

    Establecido lo anterior se observa:

    La sociedad mercantil British Airways, PLC, admitió la naturaleza laboral de la prestación del servicio por parte de la ciudadana R.E.L., quien se habría desempeñado como tripulante de cabina de aeronaves, durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989 al 31 de julio de 1992, devengando para la fecha de la contratación un sueldo de Bs. 5.000,00, mensuales, y la procedencia del pago de la mitad del tiempo de traslado, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la causa de terminación de la relación laboral; en ese sentido tales hechos quedan relevados de prueba, quedando por dilucidar los siguientes aspectos:

    1. La presunta violación del principio de “a igual trabajo, igual salario”.

      Dicho principio reconocido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe interpretarse armónicamente con el artículo 89.5 eiusdem, y tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como regla general:

      A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

      Como excepción a dicha disposición, encontramos el caso de los trabajadores aéreos, a quienes conforme al artículo 365 eiusdem, puede estipulárseles un salario diferente, atendiendo a la especificidad de la prestación del servicio, siempre y cuando ésta se lleve a cabo en “una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.” Distinción que pretende retribuir proporcionalmente las diversas condiciones de servicio en las cuales se desenvuelven los trabajadores aéreos, su pericia y sus conocimientos técnicos, los cuales, dependiendo del caso, serán compensados en mayor o menor medida. Fuera de tales supuestos, no cabe distinción alguna.

      En el presente caso, la demandante, de nacionalidad venezolana, afirmó que gran parte de su trabajo lo realizó fuera de su base, el aeropuerto S.B. deM., cumpliendo itinerarios correspondientes a tripulaciones de otras bases, y realizando vuelos desde ciudades que sin ser base, eran utilizadas como tales por la compañía British Airways, percibiendo como pago la cantidad de Bs. 5.000,00, mientras que un tripulante de nacionalidad inglesa, basado en Londres, Inglaterra, por la prestación del mismo servicio y en condiciones iguales, ganaba un promedio de 950 libras esterlinas mensuales, equivalentes a Bs. 150.000,00. Aseveración que no fue desvirtuada por la aerolínea, quien centró sus argumentos solamente en justificar el por qué de la diferenciación antes señalada, convalidando una práctica contraria a la previsión contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Debemos tener presente, que se trata de derechos específicos que en todo caso deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse mediante tratos discriminatorios fundados en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que alteran la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.

      En el mismo sentido, establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

      La sociedad mercantil British Airways PLC, estableció marcadas diferencias en el pago a tripulantes de cabina, atendiendo solamente al aspecto de la nacionalidad, y no a la ejecución de la labor en las mismas rutas, en los mismos tipos de aeronaves, en jornadas semejantes, ni tomó en cuenta el rendimiento y esfuerzo realizado, ni a las aptitudes personales de la trabajadora R.E.L., por lo que a través del presente fallo se busca eliminar la diferencia impuesta. No se trata de dotar de eficacia extraterritorial a la legislación venezolana, y desconocer las diversas realidades socioeconómicas, ni las normas y ordenamientos jurídicos distintos, como lo son los de Venezuela y el R.U., sino de un acto de justicia social que pretende reivindicar la nacionalidad venezolana, frente a una actuación desproporcionada y absolutamente excluyente, tal y como exige un Estado Social de Derecho, definido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso Asodeviprilara, como aquel que debe tutelar a personas o grupos, que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, para lograr un equilibrio inalterable por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual.

      Resulta procedente equiparar el salario normal de la ciudadana R.E.L., al equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989, hasta el 31 de julio de 1992, montos que deberán ser pagados por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya cancelados. En caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a la libra esterlina, deberá realizarse la conversión de libras a dólares americanos, y de éstos a bolívares. A tales efectos, el experto deberá requerir de la demandada toda la información útil y necesaria para la determinación de los montos correspondientes, y al Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso, para realizar la conversión correspondiente. Así como la incidencia de tal diferencia en el cálculo de los conceptos de utilidades (60 días), bono vacacional (7 días), y antigüedad (90 días), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    2. El pago de horas extras.

      Por otra parte, el servicio prestado por el personal auxiliar de cabina, atiende a las particularidades propias del transporte de un sitio a otro a través del espacio aéreo, comprendiendo a grandes rasgos, horas de servicio con antelación a la salida del vuelo, durante las horas de vuelo y después del vuelo, que dependerán de las rutas, itinerarios, tipo de aeronave, e incluso condiciones meteorológicas, circunstancias que hacen que la prestación del servicio sea flexible en lo que a su duración se refiere. Ello, aunado a que el servicio de transporte aéreo prestado por la empresa demandada comprende exclusivamente rutas internacionales, que se traducen en recorridos de grandes distancias, impiden circunscribir la prestación de servicio de la ciudadana R.E.L. a una jornada ordinaria de ocho horas.

      Establece el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

      La primera regulación al respecto, se encuentra en la resolución Nº 104 del 6 de abril de 1971, del Ministerio de Comunicaciones, publicada en Gaceta Oficial, cuyo artículo 1º dispone:

      Se fija en once (11) horas el límite máximo de duración del Tiempo Efectivo de vuelo de Personal Auxiliar de a Bordo. En tal caso, deberá gozar de un descanso mínimo de veintidós (22) horas consecutivas.

      En ese mismo sentido, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en los casos expresamente señalados, los trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo. Disposición que ha servido de base a ésta Sala, para dirimir controversias relativas al régimen laboral de trabajadores del transporte aéreo, como lo resuelto mediante sentencia número 2326, del 20 de noviembre de 2007, caso Y.C.F.D. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia de las mismas, y al no aportar prueba alguna que las mismas hayan sido efectivamente laboradas, resulta improcedente su reclamación.

    3. Viáticos

      La sociedad mercantil British Airways, reconoció los recibos de pago que rielan insertos a los folios del 232 al 254 de la primera pieza, de los cuales se extrae que la aerolínea pagaba de manera regular y permanente un concepto denominado viáticos, no sujetos a rendición de cuentas, por lo que los mismos formaban parte del salario y así deberá tomarse en cuenta en la experticia complementaria del fallo.

    4. Gastos de estadía.

      Conforme a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos son gastos necesarios que realiza el empleador para facilitar la labor del trabajador, y no pasan a formar parte del patrimonio de la actora, por lo que los mismos no forman parte del salario y debe declararse su improcedencia.

    5. El pago de diferencia salarial, por reclamación del tiempo de traslado de ida y vuelta.

      En lo relativo al pago de horas extras, reclamadas por itinerario regular, sobre el tiempo de traslado desde la residencia la trabajadora, hasta el lugar de trabajo, y viceversa, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal petitorio procede únicamente por la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte, el cual se estima en una hora de ida y una hora de vuelta, lo cual habría sido admitido por la demandada.

      El artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, vigente durante un período de la relación laboral, disponía:

      Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

      La empresa demandada había pactado con la ciudadana R.E.L., el trasladado desde su residencia hasta el aeropuerto internacional S.B., en Maiquetía, donde prestaría sus servicios, correspondiéndole conforme a la ley que se le computara como jornada efectiva la mitad del tiempo de duración del referido transporte.

      Con respecto a la corrección monetaria, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. vs United Airlines). Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

      Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

      DECISIÓN

      En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 31 de julio de 2007 por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la sociedad mercantil British Airways, Plc al pago de las cantidades adeudadas.

      No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

      No firman la presente decisión los Magistrados Omar Mora Díaz y Luis Eduardo Francheschi, quienes no estuvieron presentes en la audiencia oral, por causas justificadas.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
      Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
      Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
      Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA
      R.C. N° AA60-S-2007-1976

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario,

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