Decisión nº 027-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1° Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035850

ASUNTO : VP02-R-2011-000089

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M.G.C.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.E.M.T. y J.Á.E.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 156-11, de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual al término de la celebración de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.A.G.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y negó la incautación de ciento sesenta (160) porciones –sacos- de la sustancia denominada urea perlada con un peso bruto de (8.000) kilos.

En fecha 17.03.2011 fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2011, la Jueza integrante de esta Sala DRA. J.F.G., procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR en fecha 01.04.2011, remitiéndose la incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante sorteo entre los Jueces que conforman las Salas Segunda y Tercera de esta Corte de Apelaciones, insaculó a la Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera, DRA. M.F.U., constituyéndose finalmente la Sala 1° Accidental en fecha 25.04.2011

La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de mayo de 2011 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral a celebrarse el quinto día hábil siguiente a la última de las notificaciones libradas.

En fecha ¬¬veintitrés (23) de mayo de 2011, siendo las diez y cuarenta (10: 40 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado J.C., del ciudadano E.A.G.S. y de los abogados defensores A.P. y F.E.M., en la cual se escuchó sus alegatos de manera oral. Procediendo este Tribunal Colegiado a acogerse al lapso legal para dictar el dispositivo del presente fallo.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho M.E.M.T. y J.Á.E.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso lo siguiente:

Indican los recurrentes, que el fallo impugnado incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 164 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al inobservar la resolución conjunta de los Ministerios de Finanzas y Producción y el Comercio de fecha 11.12.2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.592 de fecha 16.12.2002, en la cual se incluye a la sustancia UREA, incluso en disoluciones acuosas, en el régimen legal N° 4, lo que constituye que las empresas comercializadoras y usuarios locales deben registrarse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual de acuerdo a la normativa legal indicada por la vindicta pública y vigente para la fecha de la comisión del delito, existía prohibición de realizar transacción de venta, permuta, préstamo, transporte y/o uso manufactura, sino se encuentra la parte autorizada por la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por otra parte señalan que la jueza a quo en la recurrida, solo hizo un señalamiento del contenido de la acusación y de los argumentos sostenidos por la defensa, incumpliendo con el contenido del artículo 324 del Código Adjetivo Penal, el cual establece de manera taxativa los requisitos que debe contener el decreto de sobreseimiento, toda vez que tiene carácter definitivo y pone fin al proceso, para reforzar el presente alegato los representantes Fiscales mencionan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341 de fecha 27.03.2009, el cual refiere, que a pesar, que el sobreseimiento puede considerarse como un auto fundado, su impugnación debe tramitarse conforme a las pautas de la apelación de sentencia definitiva, lo que ratifica que la decisión recurrida debe estar debidamente fundada.

En este sentido proceden a citar textualmente uno de los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia para decretar el sobreseimiento, considerando que al decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una actividad propia del Tribunal de Juicio, valorando las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cuando el fundamento de la acusación presentada reviste un elevado grado de complejidad que no puede ser esclarecido en la audiencia preliminar, sino en la fase de juicio en la cual se desprenderá del debate probatorio si la conducta del imputado se subsume o no en el tipo penal atribuido al acusado de autos.

Refieren además, que la recurrida establece que no se requería permisología alguna para transportar la sustancia química toda vez que se trataban de un consumidor final conforme a lo establecido en el artículo 164 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, otorgando al propietario de la urea una condición de consumidor final, condición esta que para ser acreditada requería ser realizado el respectivo debate probatorio.

Análoga situación señalan los recurrentes, ocurre cuando desaplica la resolución conjunta de los Ministerios de Finanzas y Producción y el Comercio de fecha 11.12.2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.592 de fecha 16.12.2002, la cual regula las operaciones con la UREA y la incluye dentro del Régimen Legal N° 4, siendo vagamente sustentado bajo el argumento de que en fecha 12.05.2006 fue publicado en el Diario Últimas Noticias, -página 27- un comunicado oficial donde se informa que la Dirección General Sectorial de los Servicios de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, otorgaba la exoneración de la tramitación de los permisos emitidos para el comercio, adquisición de entre otras sustancia la de UREA, correspondiendo este aviso oficial al Régimen Legal 7, sin indicar el referido comunicado oficial ni en la recurrida los requisitos y permisos requeridos para la comercialización de las sustancias químicas controladas bajo el Régimen legal 4, a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, y bajo el cual se desarrolló el precepto jurídico de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Drogas, siendo que en ningún momento la vindicta pública le imputó el hecho de hacer uso de la sustancia a los fines de la producción de alguna sustancia ilícita ni la condición de consumidor final, como lo estableció la a quo, quedando evidenciado que la Juez a quo, no explica detalladamente la razón lo la cual desaplicó la norma penal.

En ese sentido considera la Fiscalía apelante, que los actos concretos ejecutados por el ciudadano E.A.G.S., que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, incurrió en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, toda vez que desde el momento en que trasladó hasta la empresa SERFLOARCA C.A. a los fines de buscar los (8.000) kilos de la sustancias UREA PERLADA, contenidos en ciento sesenta (160) sacos, para luego ser transportados en el vehículo marca Ford, placas 58AVAS, propiedad de la empresa GANADERÍA S.R., ejerció plenamente la actividad de disposición sobre la sustancias química controlada, sin la licencia de operador expedida por la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, logrando cometer el delito de forma permanente e instantánea, adecuándose al tipo penal antes mencionado.

De igual forma señalan que la sustancia UREA esta somerita a la supervisión de una dualidad de regimenes legales, y siendo que la Dirección General Sectorial de Servicios de la Dirección Armamento de la Fuerza Armada exoneró los permisos requeridos para la comercialización de las sustancias químicas sometidas bajo el régimen legal 7, no puede entenderse como derogado el referido régimen legal N° 4, por una publicación emanada de la referida Dirección Sectorial.

Pruebas: Ofrecieron como medios de prueba la investigación 24-23-0152-08 y las actas de la causa principal signada con el N° 11C-17517-08.

Petitorio: Finalmente, solicitaron se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se declare la nulidad de la decisión N° 156-11, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 .1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte los abogados F.E.M. y A.P., con el carácter de defensores del ciudadano E.A.G.S., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando los siguientes argumentos:

Señalan los defensores de autos que del análisis a los argumentos esgrimidos por las partes, al término de la audiencia preliminar, la juez a quo, decretó el sobreseimiento por considerar que el hecho objeto del delito no se cometió, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 .1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido aducen, que, la Jueza de mérito en ejercicio legitimo de las facultades jurisdiccionales, examinó la tipicidad del hecho punible imputado y motivó suficiente y adecuadamente el fundamento de la decisión recurrida.

Asimismo señalan que, la recurrida procedió conforme a derecho y en acatamiento a la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo un control formal de los requisitos de procedencia de la acusación Fiscal, y el control material del acto acusatorio, que implica revisar el fundamento serio de ésta, y así establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; para reforzar el presente alegato citan un extracto de la sentencia de Sala de Casación Penal, signada con el N° 1303 de fecha 20.06.2005.

Por otra parte aducen los defensores privados, que la Jueza a quo, con base al análisis de los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, estableció la ausencia de adecuación típica del hecho investigado con el delito imputado al considerar acertadamente que su representado E.A.G.S., no cometió delito alguno al transportar, por orden y cuenta del Órgano Directivo de la Sociedad Mercantil GANADERIA S.R.C., la carga de UREA desde el establecimiento expendedor SEMILLAS DE FLOR DE ARAGUA CA, (SEFLOARCA) donde fue legítimamente adquirido el producto, hasta el fundo de destino (GANADERÍA S.R.C..) determinándose que el uso y finalidad estaba dirigido a la producción agrícola.

Asimismo indican que la ilicitud de la conducta gira exclusivamente en torno a la desviación de las sustancias o materias primas, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; regulando igualmente la ley la ilicitud entorno a la infracción de una autorización del Estado para el comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, existencia y uso de las referidas sustancias químicas, lo cual está establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Especial.

En este mismo sentido señalan, que era deber impretermitible del Juez de Control examinar la ilicitud del hecho imputado, estableciendo el a quo que la adquisición y transporte de urea con fines agrícolas, estaba exceptuado de la permisología legal exigida por el Régimen Legal N° 4 establecido en la resolución conjunta de los Ministerio de Finanzas, Predicción y Comercio de fecha 11.12.2002 para el consumidor y usuario final, en virtud de las resoluciones emitidas sucesivamente por el Ministerio de la Defensa e ejecución de instrucciones del ejecutivo Nacional para desarrollar planes de siembra en el marco de la política de seguridad alimentaría, afectando a juicio de los defensores directamente sobre la tipicidad como elemento del delito al suprimir la ilicitud formal del hecho.

De igual forma señalan que el artículo 164 de la ley vigente especial en materia de drogas, establecía igualmente una excepción de control del consumidor final, constituyendo un desatino la acusación al imputar una conducta permitía por la Ley al chofer de la unidad donde se transportaba la sustancia química, quien obraba en relación laboral de subordinación y dependencia de la Empresa GANADERIA S.R.C..

Finalmente establecen los defensores privados que, desde la perspectiva típica del hecho imputado, el hecho objeto del proceso no se realizó y lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 .1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 330 ejusdem.

Petitorio: solicitaron se declare SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recurso de apelación, y a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata que en el caso de autos el impugnante, recurre de la decisión de sobreseimiento argumentando como primer punto de impugnación, la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 164 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al inobservar la resolución conjunta de los Ministerios de Finanzas y Producción y el Comercio de fecha 11.12.2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.592 de fecha 16.12.2002, en la cual se incluye a la sustancia UREA e incluso en disoluciones acuosas en el régimen legal N° 4; como segundo punto de impugnación, alegan que la recurrida se encuentra infundada, incumpliendo los requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tiene carácter definitivo y pone fin al proceso; y como tercer punto de impugnación, que la Jueza a quo, con la valoración de las pruebas ofrecidas realizó funciones que competen única y exclusivamente a la fase del juicio oral y público, dado el elevado grado de complejidad que reviste el fundamento de la acusación, toda vez que se requiere de la permisología expedida por la División de Investigación y Fiscalización de sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desaplicando la resolución conjunta de los Ministerios de Finanzas, Producción y Comercio de fecha 12.05.2006, para despenalizar la conducta punible que se le atribuye al ciudadano E.A.G.S..

Al respecto la Sala para decidir observa que:

En relación al primer considerando de apelación, referido a la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 164 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al inobservar la resolución conjunta de los Ministerios de Finanzas y Producción y el Comercio de fecha 11.12.2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.592 de fecha 16.12.2002, en la cual se incluye a la sustancia UREA e incluso en disoluciones acuosas en el régimen legal N° 4.

Efectivamente, el día 04 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano E.A.G.S., por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se aprecia que en esa oportunidad el órgano subjetivo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que conforme lo expuso por la a quo, el hecho objeto del proceso no se realizó.

En tal sentido, la decisión recurrida en relación a este punto, textualmente expresó:

“…En tal sentido, esta juzgadora considera que NO SE COMETIO DELITO PENAL ALGUNO en el transporte de la mencionada sustancia por parte del imputado E.A.G., por cuanto se denota claramente del estudio de las actas el propósito final que tenia el uso de dicha materia prima, no existiendo ningún tipo de desviación en su uso para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, es por lo que, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del delito no se cometió. Sustentando lo anteriormente expuesto, el articulo 2 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el numeral 7° “consumidor final toda persona natural o jurídica que siendo el ultimo destinatario en la cadena de comercialización interna , concatenado con el articulo 164 ejusdem, el cual expresa “queda exceptuado del control por parte del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, las operaciones de compra de la cantidad de uso domestico ocasional de sustancias químicas, establecidas en la lista N° 1 y 2 del anexo 1 y 2 de esta ley, que realice el consumidor final en la cadena de comercialización, es menester destacar que en el presente caso nos encontramos en el consumidor final, por cuanto la urea iba a ser utilizada para fines de siembra, no obstante, para la venta o cualquier otra operación, por lo que, sin duda alguna era el consumidor final…”

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, dado que el motivo de apelación alegado lo constituye la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 164 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al inobservar la resolución conjunta de los Ministerios de Finanzas y Producción y el Comercio de fecha 11.12.2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.592 de fecha 16.12.2002, en la cual se incluye a la sustancia UREA e incluso en disoluciones acuosas en el régimen legal N° 4; estima esta Sala que del estudio de las actuaciones, en el presente caso, no le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que como indica la recurrida el artículo 164 de la citada ley derogada, publicada en gaceta oficial N° 5.789, de fecha 26.10.2005, exceptúa a los consumidores finales de la cadena de comercialización de estas sustancias químicas, del control por parte del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, las operaciones de compra de la cantidad de uso domestico ocasional.

En este mismo sentido, la Ley especial establece la definición del consumidor final en su artículo 2, el cual establece:

Consumidor final. Persona natural o jurídica que siendo el último destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera para utilizar con fines domésticos las sustancias químicas controladas por esta Ley, en la cantidad establecida como porción de uso doméstico ocasional.

Ahora bien alegan los recurrentes, que la Jueza a quo, incurrió en la errónea aplicación del referido dispositivo legal, al inobservar la resolución conjunta de los Ministerios de Finanzas y Producción y el Comercio, la cual incluye a la sustancia UREA, incluso en disoluciones acuosas en el régimen legal N° 4, imponiendo la obligación a empresas comercializadoras y USUARIOS LOCALES registrarse ante la División de Investigación y Fiscalización del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso la denuncia del recurrente relativa a la violación de la ley, se encuentra desacertada, en razón de que la normativa especializada, en su artículo 164 considera exento de control o permisología necesaria por parte de los órganos fiscalizadores de estas sustancias químicas controladas, a los consumidores finales de la cadena de comercialización, verificando esta Alzada que la Jueza de instancia acertadamente determinó después de un análisis a las actas que conforman la causa y de las declaraciones de las partes, que la adquisición de la UREA PERLADA por parte de la Ganadería S.R.C.., por intermedio del ciudadano E.A.G.S., quien se desempeña como obrero de la referida ganadería, se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 164 de la derogada Ley Especial, por ser ésta consumidor final de la sustancia en cuestión; siendo que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano; a quien el Ministerio Público le imputó el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respondió a un requerimiento de comprar y trasladar la UREA PERLADA hasta la Ganadería S.R.C.., para el desarrollo de la actividad ganadera, en razón de la relación de subordinación antes indicada.

Así las cosas, en relación a la resolución conjunta emanada de los Ministerios de Finanzas y Producción y el Comercio, cuya publicación es anterior a la derogada Ley, somete a control a los operadores y consumidores en un sentido lato, por incluir a empresas comercializadoras y usuarios locales de dicha sustancias en la prohibición de realizar transacción de venta, permuta, préstamo, transporte, compra y/o uso en territorio venezolano, sin previa autorización del órgano fiscalizador a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo que mediante disposición legal se prevé exento del cumplimiento de este registro a los llamados consumidores finales, lo que inequívocamente fue tomado en cuanta por la Jueza de mérito, en conjunto con otras circunstancias particulares -que en el decurso del presente fallo se expondrán detalladamente- para determinar la ausencia del hecho punible.

En consecuencia estima esta Sala, que en caso sub examine, no existe inobservancia del artículo 164 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que del estudio de las actas se evidencia que la jueza le acreditó el carácter de consumidor final a la Ganadería S.R.C.., por lo que mal podría estimarse si para la misma no hay delito que imputarle, menos aun podría el Ministerio Público imputar el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Químicas Controladas al ciudadano E.A.G.S., que actualmente actúa bajo ordenes de la indicada empresa en ausencia total del elemento volitivo para cometer el referido hecho punible; siendo que la carga que transportaba iba dirigida a la Ganadería S.R. para el desarrollo de la actividad agropecuaria, esto es que el acusado actuaba como obrero bajo las ordenes de la referida ganadería.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo considerando de apelación, referido a que la recurrida no se encuentra debidamente fundada, incumpliendo los requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tiene carácter definitivo y pone fin al proceso.

En este sentido, precisa esta Alzada que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien en el caso sub examine, considera oportuno esta Sala de Alzada precisar, que aun cuando la decisión que decretó el sobreseimiento emana de un acto facultativo del Juez de Control en la fase intermedia del proceso para decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecen los artículos 330 numeral 3° y 321 de la n.A.P.; y no de una solicitud de sobreseimiento por parte del titular de la acción penal como acto conclusivo de la investigación, a juicio de esta Alzada y como bien señalan los recurrentes, la decisión que ordene el sobreseimiento en esta fase debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines el autor H.B., en su obra “El sobreseimiento en el P.P.V. 2da edición”, ha sostenido en relación a las formas de pronunciamiento del sobreseimiento que:

….Durante la etapa preparatoria, intermedia e inclusive durante la etapa de juicio, pero antes de la apertura del debate oral y público (art. 322) la decisión que ordene el sobreseimiento debe revestir la forma de auto (art. 324). Mientas que, si la causal que da vigor al sobreseimiento se produce durante la etapa del juicio, pero después de clausurado el debaten este debe revestir la forma de sentencia, la cual debe contener todas las determinaciones indicadas en el artículo 364 del COPP…

(Doctrina-legislación-Formularios Penales-Decisiones sobre la materia pagina 31)

Precisado lo anterior, esta Sala observa de la decisión recurrida las siguientes conclusiones:

“…Escuchadas las exposición del Fiscal del Ministerio Publico, de la Defensa Privada, así como del Acusado de Autos, en presencia de ellas de forma oral esta Jueza fundamenta la decisión a la cual hace referencia el artículo 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: En relación al argumento realizado por el Ministerio Publico, en cuanto a subsumir la conducta del hoy imputado en lo establecido en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta juzgadora considera que debe realizarse una interpretación restrictiva y autentica del mencionado articulo, en el sentido de analizar adecuadamente su contenido, el mismo establece lo siguiente “…El que ilícitamente trafique, distribuye, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos (….) Del mismo se entiende que el delito se comete cuando se tiene como fin la utilización de dicha sustancia o materia prima PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, siendo que, en el caso que nos ocupa, y vista y analizadas las actas que conforman la investigación fiscal, la finalidad del transporte de la UREA, tenia como utilidad, la producción y desarrollo de la actividad agropecuaria como lo es la producción de sorgo, siendo que la GANADERIA S.R., con una extensión aproximada de un 1.026 hectáreas, utilizaban la mencionada materia prima para la fertilización de sus predios para alcanzar la producción programada en cada ciclo de siembra para su producción, no existiendo como fin la desviación en la utilización de la mencionada sustancia para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos. De manera que, los verbos rectores del tipo penal están redactados de forma disyuntiva. Asimismo, existe la problemática del estado en cuanto a la licitud o no del transporte de la mencionada sustancia, problemática esta que crea inseguridad jurídica al productor agropecuario. El ciudadano imputado E.A.G.S. desempañaba labores de chofer en la empresa GANADERIA S.R., N° DE RIF J070117940, en el momento en que se traslado hasta la empresa SEFLOARCA C.A., a los fines de buscar 8.000 kilogramos de UREA PERLADA contenidos en ciento sesenta (160) sacos para luego ser transportados hasta la empresa GANADERIA S.R., siendo que la mencionada sustancia se encuentra sujeta bajo el Régimen Legal N° 4 y no poseía el Registro como Operador de Sustancias Químicas exigido por la ley, permisología esta que expide la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la resolución conjunta de los Ministerios de finanzas y Producción y el Comercio, de fecha 11 de Diciembre de 2.002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.592 de fecha 16 Diciembre del 2.002, en la cual incluye a la sustancia UREA, incluso en disoluciones acuosas en el Régimen Legal 4. Pero si bien es cierto, existen dos Comunicados Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), en cumplimiento de las instrucciones del Ejecutivo Nacional (Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela) y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305, 324 y 326 de la constitución Nacional, siendo igualmente esta Institución Competente para registrar y controlar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, transito, comercio, posesión y uso de químicos y sustancias afines, el primero, atendiendo el PLAN SIEMBRA 2006, y la Seguridad Alimentaria de la Republica, en la cual el Ministerio de Defensa, en sede de la Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), en fecha 12-05-2006, publico en el DIARIO ULTIMAS NOTICIAS, pagina 27, un comunicado oficial donde informa que esa dirección otorga por vía de excepción la exoneración de la tramitación de permisología, emitida para el comercio, adquisición, traslado, uso y almacenamiento en todo el territorio nacional, exclusivamente de químicos, y sustancias afines (abonos minerales o químicos, urea, sulfato de amonio, sulfato de potasio, nitrato de calcio, nitrato de amonio y nitrato de potasio) controladas por el Ministerio de la Defensa. En este mismo orden de ideas, se publico un segundo comunicado, atendiendo el PLAN SIEMBRA 2008 y la Seguridad Alimentaria de la Republica, como órgano rector para el manejo y control de este tipo de sustancias, y por medio del cual otorgó por vía de excepción, la exoneración de la tramitación de la Permisología emitida para el comercio, adquisición, traslado, uso y almacenamiento en todo el territorio nacional, exclusivamente de químicos, y sustancias afines (abonos minerales o químicos, urea, sulfato de amonio, sulfato de potasio, nitrato de calcio, nitrato de amonio y nitrato de potasio) controladas por el Ministerio de la Defensa, de acuerdo a lo dispuesto en el capitulo 31 del decreto presidencial N° 3679, del Arancel de Aduanas, desde el 06 de marzo de 2008, hasta el 31 de Diciembre de 2008, a las empresas mercantiles, microempresas, empresas mixtas, asociaciones cooperativas y consumidores finales (agricultores) que realicen las actividades antes mencionadas, siendo que los hechos objeto de la imputación fiscal ocurrieron en fecha 12 de Septiembre de 2008, fecha para la cual se encontraba vigente el mencionado decreto presidencial, teniendo igualmente fuerza de ley, y, si nos encontramos en cumplimiento del mismo, quiere decir que no hubo delito alguno en el presente caso. Asimismo, de la investigación fiscal se desprende una serie de documentación, facturación, permisos y estudios que consigna la empresa GANADERIA S.R. C.A. en la cual se demuestra la licitud, pertinencia y finalidad en la utilización c1e la urea para la producción agrícola desplegada por la mencionada empresa ganadera…. Sustentando lo anteriormente expuesto, el articulo 2 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el numeral 7° “consumidor final toda persona natural o jurídica que siendo el ultimo destinatario en la cadena de comercialización interna , concatenado con el articulo 164 ejusdem, el cual expresa “queda exceptuado del control por parte del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, las operaciones de compra de la cantidad de uso domestico ocasional de sustancias químicas, establecidas en la lista N° 1 y 2 deI anexo 1 y 2 de esta ley, que realice el consumidor final en la cadena de comercialización, es menester destacar que en el presente caso nos encontramos en el consumidor final, por cuanto la urea iba a ser utilizada para fines de siembra, no obstante, para la venta o cualquier otra operación, por lo que, sin duda alguna era el consumidor final... ASI SE DECIDE.” (Subrayado y negritas de la Sala).

Del anterior análisis realizado por la Jueza de instancia, se verifica inexorablemente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador (articulo 324 COPP), en especial las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, toda vez que la a quo sustenta la inexistencia del delito establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial (vigente para la fecha de los hechos) en razón de que el transporte de la sustancia “UREA PERLADA”, tenia como fin la producción y desarrollo de la actividad agropecuaria de la empresa GANADERIA S.R., específicamente destinada tal sustancia para la fertilización de los predios que conforman el fundo S.R., lo cual desvirtúa a juicio de la Instancia la presunción que su utilización iba ser desviada para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte del ciudadano E.A.S. a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Químicas Controladas, y quien solo tenía la intención de trasladar la sustancia química desde la empresa SEFLOARCA (operador de la sustancia química controlada) hasta la ganadería como se evidencia plenamente de las actas, y todo lo cual a juicio de este Tribunal Colegiado guarda meridiana correspondencia con los alegatos recogidos en el acto de audiencia preliminar y en el acto de audiencia oral celebrada por ante esta Alzada en la fecha correspondiente.

No obstante la tesis acogida por la Instancia, esta obtiene su validez Jurídica al estar sustentada igualmente en los comunicados Oficiales emanados del Ministerio de la Defensa Dirección General Sectorial de Servicios (D.A.R.F.A), en cumplimiento de las instrucciones del Ejecutivo Nacional, de fecha mayo de 2006 y marzo de 2008, rezando este último comunicado literalmente que:

Cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los Arta. 305, 324, 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al efectivo cumplimiento de los cometidos esenciales del Estada, otorgado a la Fuerza Armada Nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) como Institución competente para registrar y controlar la fabricación, exportación, importación, almacenamiento, tránsito, comercio, posesión y uso de químicos y sustancias afines, considera que se hace imperiosa la necesidad de tomar medidas tendentes a garantizar el Plan de Siembra del 2008 y la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se informa al público en general que esta Dirección otorga por vía de excepción, la exoneración de la tramitación de la permiseria emitida para el comercio, adquisición, traslado, uso y almacenamiento, en todo el territorio nacional, exclusivamente de químicos y sustancias afines (abonos minerales o químicos: Urea, Sulfato de Amonio. Sulfato de Potasio, Nitrato de Calcio, Nitrato de Amonio y Nitrato de Potasio), controladas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de acuerdo a lo dispuesto en el capitulo 31, del Decreto N° 3.679. del Arancel de aduana, desde el 06 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre del presente ario, a las Empresas Mercantiles, Micro Empresas, Empresas Mixtas, Asociaciones Cooperativas y Consumidores finales (agricultores), que realicen las actividades antes mencionadas.

Quedando vigentes las exigencias y trámites de registro y control requeridos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para las empresas que realicen actividades de importación y exportación, de los mencionados químicos y sustancias afines. DARFA continúa realizando jornadas de registro de las Empresas Mercantiles, Empresas Mixtas, Microempresas, Asociaciones Cooperativas a nivel nacional, en las diferentes regiones del país…

(Resaltado de la Sala. Fuente Diario ultimas Noticias. Fecha 10.03.2008. Pagina 47)

Todo lo cual exime de actividad ilícita los hechos investigados por la vindicta pública, imputados al ciudadano E.A.S. obrero de la Ganadería S.R., tomando en cuenta que la exoneración de la tramitación de la permisología por vía excepcional, como bien señala el comunicado emanado del Ministerio de la Defensa, atiende a una orden presidencial en el marco de garantizar la seguridad alimentaría del país, “Plan de siembra de 2008 y la Seguridad Agroalimentaria de la Republica Bolivariana de Venezuela”, en un lapso determinado (desde el 06.03.2008 hasta el 31.12.2008), por lo que los hechos investigados se encuentran amparados por la excepción prevista por el Ejecutivo Nacional al considerar que los mismos ocurrieron en fecha 12.08.2008, manteniendo vigente las exigencias y trámites de registro y control requeridos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para las empresas que realicen actividades de importación y exportación, de los mencionados químicos y sustancias “Urea, Sulfato de Amonio. Sulfato de Potasio, Nitrato de Calcio, Nitrato de Amonio y Nitrato de Potasio”

Se verifica entonces del anterior análisis efectuado por la Juzgadora de instancia, que la misma logró determinar la inexistencia del tipo penal atribuido por la representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que tal alegato de los recurrentes carece de fundamento a los fines de ser estimado por esta Alzada, pues la Jueza a quo, bajo el análisis de las circunstancias de hecho y de derecho ut supra indicados, y dentro de las facultades conferidas como órgano jurisdiccional logró determinar la inexistencia de un fundamento serio para aperturar el debate oral y público en contra del ciudadano E.A.G.S., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia determinó la no materialización del tipo penal imputado.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al tercer considerando de apelación, referido a que la que la Jueza a quo, con la valoración de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, realizó funciones que competen única y exclusivamente a la fase del juicio oral y público, dado el elevado grado de complejidad que reviste el fundamento de la acusación, desaplicando la resolución conjunta de los Ministerios de Finanzas, Producción y Comercio de fecha 12.05.2006, para despenalizar la conducta punible que se le atribuye al ciudadano E.A.G.S..

Estima esta Sala que tal apreciación de los recurrentes resulta infundada, y ajena al conocimiento del control formal y material que respecto de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuar el Juez al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

En efecto, el p.p., conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Una de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones, que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, estima esta Sala, que el control material realizado por la Jueza de Instancia sobre el escrito acusatorio, lejos de secuestrar funciones jurisdiccionales que no le están atribuidas, tiene como fin evitar como lo señala la jurisprudencia ut supra el pase a juicio de imputaciones infundadas o temerarias; ahora bien esta Alzada compartiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, entiende que el referido Control sobre la acusación cuando la misma no vislumbre un pronóstico de condena por la poca actividad probatoria o su falta de solidez, o bien cuando se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente, ciertamente constituyen materias de fondo pero que el órgano jurisdiccional recurrido también puede examinar en la fase intermedia.

En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1676 de fecha 3.08.2007, ha establecido que:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…. (Omissis)….

Consideraciones todas estas, en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación; no obstante esta Alzada al haber realizado un análisis al fundamento de la acusación Fiscal y al fallo recurrido, advierte del mismo una imprecisión de la Jueza a quo al momento de adecuar la causal de sobreseimiento a los hechos en concreto.

En tal sentido verifica esta Alzada, que el sobreseimiento fue decretado de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Instancia consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó, ello se afirma así cuando en la recurrida establece:

…esta juzgadora considera que NO SE COMETIO DELITO PENAL ALGUNO en el transporte de la mencionada sustancia por parte del imputado E.A.G., por cuanto se denota claramente del estudio de las actas el propósito final que tenia el uso de dicha materia prima, no existiendo ningún tipo de desviación en su uso para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, es por lo que, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del delito no se cometió…

Ahora bien esta Sala considera que en el caso sub examine, se presentan elemento de atipicidad, o lo que es lo mismo, que la conducta descrita en los hechos que dieron origen a la presente investigación no se subsume en el tipo penal precalificado como delito, pues de los hechos que dieron origen a la presente causa, se evidencia que el transporte de la sustancia química UREA PERLADA sin permisología exigida por los entes reguladores para su uso, transporte y/o distribución, se encuentra eximida por vía de excepción por el Ejecutivo Nacional en el marzo del desarrollo del plan seguridad alimentaria de la nación en el año 2008, cuando la misma tiene fines y usos agrícolas es decir usada como fertilizantes para la producción de alimentos, e igualmente la excepción prevista por el Legislador patrio en el artículo 164 de la Ley Especial de Drogas (vigente para la fecha de los hechos) cuando se trate de consumidores finales de la cadena de comercialización de esta sustancia, ello en relación a la Ganadería S.R., para quien el ciudadano E.G.S. transportaba la sustancia química en razón de la relación de subordinación existente entre ambos, siendo este su único objeto al trasladar la Urea hasta la ganadería, y no en procura de su desvío para fines de producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como erradamente le imputó el Ministerio Público.

Es evidente entonces que la acción desplegada por el acusado de autos E.A.G.S., quien es empleado de la empresa GANADERIA S.R.C., no se encuentra prevista en nuestro derecho positivo como delito, pues el acusado de autos no portaba la permisología respectiva para el transporte de la sustancia química, bajo la circunstancia de que la misma estaba siendo transportada desde el lugar de distribución hasta el fundo tantas veces señalado con fines agrarios, es decir para ser implementada como agente fertilizante para el desarrollo agrícola de la región, aunado a que el acusado transportaba la sustancia química bajo instrucciones de la Ganadería (hecho que origina la presente investigación) se encuentra eximida de penalidad de todo tipo, lo cual hace determinar a estas Jurisdicentes que la presente causa debió ser sobreseída por la causal prevista en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el hecho imputado no es típico. ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.E.M.T. y J.Á.E.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 156-11, de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, y se CONFIRMA la recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.

V

DISPOSITIVA

Esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.E.M.T. y J.Á.E.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión N° 156-11, de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos anteriormente expuestos, adecuándose la causal de sobreseimiento de la presente causa a la establecida en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que los hechos investigados no revisten carácter penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011) AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G.C.

Presidenta (acc.) Ponente

ELIDA ELENA ORTIZ M.F.U.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 027-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2011-000089

LMGC/Tpinto.

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