Decisión nº WP01-P-2005-003446 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

Macuto, 07 de Mayo del 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-003446

JUEZA: DRA. M.E. ROA S.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. L.R.P.

IMPUTADO: R.O.R.C.

DEFENSA PRIVADA: DRA. FEIZA TAUIL

VICTIMA (S): M.E.P.; R.P.M.E. y R.P.M.F.,

SECRETARIO: ABG. Y.R.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra acusado R.O.R.C., de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, de profesión u oficio Agente de aduana, residenciado en Avenida La Costanera, Urbanización palmar Este, quinta LOS GATOS, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.576.857, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo acusó por la comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la familia.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Tercero del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano R.O.R.C., por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la familia, y en virtud de las atribuciones que me confiere la ley, acusó en este acto al ciudadano R.O.R.C., quien se encuentra plenamente identificado en las actas procesales, y debidamente asistido por su abogado defensor, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la familia, toda vez que en fecha 08 de Marzo del año 2005, fue recibida por ante la Fiscalía Superior del estado Vargas, denuncia realizada por la ciudadana M.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.476.848, refieren haber sido objeto de violencia, agresión psicológica, así como amenaza reiterada por parte del ciudadano R.O.R., quien es su ex cónyuge, quien se encuentra divorciada desde el año 1988, este ciudadano desde el mes de Octubre del pasado año, sacó de su vivienda a la ciudadana M.E.P. y a sus hijas, no permitiéndole en la actualidad ni siquiera la frecuencia a dicha vivienda, así mismo en el presente escrito presentado por la ciudadana M.E.P., señala que el ciudadano OBELLEIRO incluso se ha trasladado hasta su sitio de trabajo, ubicada en el pre-escolar los azulejos, a los fines de amenazarla, refiere esta ciudadana que la vivienda de la cual fue despojada, le pertenece de que luego de haberse divorciado del ciudadano OBELLEIRO, el mismo se lo vendió para lo cual consignó documento de propiedad de la vivienda a los fines de que se pueda ser verificada tal situación, es de referir que desde el mes de Octubre del año 2004, cuando fueron desalojadas de su residencia, las mismas se encuentran en un estado de necesidad apremiante por cuanto que tuvieron que trasladarse a otro sitio en el Barrio Tacagua, Parroquia Caraballeda, así mismo la ciudadana M.E.P. ha tenido que recibir tratamiento médico psiquiátrico, en razón de estos hechos, considerando de los hechos antes narrados pudieran desprenderse la comisión del delito contemplado en el de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, relativo a la violencia psicológica, así mismo ratifico los medios de prueba que rielan al capítulo quinto de la presente acusación, que riela a los folios ( 111 al 114 de la pieza Nº 01), así como su utilidad, pertinencia y necesidad, es todo”

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano R.O.R.C., quien manifestó: “En base a eso voy a consignar una copia de una constancia de residencia, solicitada por la ciudadana M.E.P., en la jefatura civil de Caraballeda, fotocopias de tarjetas de crédito a nombre de P. DE R.M., la cual tiene vencimiento del año 2001, un (1) pasaje mío y de ella, donde se ve claramente que yo viajo en fecha 26 de Noviembre del 2001 a Miami, y ella viaja el primero de Diciembre del mismo año a conseguirse conmigo allá, copias del boarding pass de regreso; una (1) tarjeta del IPASME, donde se ve claramente que ella aun utiliza el apellido de casada conmigo; una (1) foto donde aparecen ella con mi otra esposa y mis dos hijas, la cual fue tomada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco; otra foto de mi hija M.F. con mi otra hija Luciana y su prima, la cual fue tomada en la misma fecha que la foto anterior; una (1) hoja de referencia llevada por mi hija M.F., la cual fue entregada a mi hermana; veintisiete (27) folios correspondiente a un correo que tenía M.E.R. en Internet, donde ella hace uso de esa página para relatar parte de su acontecer diario, donde inclusivo mi hija Fernanda cuando cumplió 17 años, fue a festejar a una discoteca, siendo menor de edad y su mamá lo permitió, igualmente allí aparece una persona con un cuchillo amenazando a un gato, este muchacho yo le di todo mi apoyo por que es hijo de una gran amiga mía, pero tuve que sacarlo de la casa por que iba a visitar a mi hija mayor, rascado o en estado de ebriedad, así mismo consigno un (1) sobre, de lo que pego M.E. en la puerta de mi trabajo, lo único que pido es que si necesitan un examen psiquiátrico, yo les brindo la ayuda ya que soy su papá, y por otra parte la casa de la que ella hace referencia no es parte de este juicio, es todo”. Ceso.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensora en el presente caso asumida por el DRA. FEIZA TAUIL, quien expone: “ En este estado la defensa rechaza y se opone a la acusación fiscal, así como a todas y cada una de las pruebas documentales y me adhiero a todas y cada unas de las partes expuestas por mi representado, así como a las pruebas consignadas, en razón de que la presente averiguación penal que pretenden seguir las denunciantes, o supuestas victimas, ya como se expuso en la audiencia celebrada en fecha 20 de Junio del 2005, las mismas pretenden conseguir un objetivo netamente económico, han utilizados todos los canales regulares, tales como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Fiscalía, Tribunales de amparo, Fiscalias superiores, tratando de hacer caer en su manipulación y juego a cualquier funcionario que pueda complacerlas en su pretensión, consigno en este acto en copia simple sentencia de divorcio de la ciudadana M.E.P. con mi cliente, de fecha 23 de Noviembre de 1988, así como copias del acta de matrimonio con su nueva cónyuge, de fecha 19 de Junio de 1989, así como sentencia del tribunal de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, denuncia que cursa por ante la fiscalía segunda bajo el Nº D23F20390-2005, en la cual se denuncia a la ciudadana M.E.P., así como a la ciudadana F.J.M.P., y al ciudadano V.M.P.P., por falta atestación ante funcionario público, en razón de que el fundamento de toda esta causa penal de la ciudadana M.E.P., es que le sea restituido un inmueble, para lo cual ella falsifico un titulo supletorio y se denuncio por ante el Tribunal primero de juicio de este Circuito judicial Penal , en fecha 10 de Febrero del año 2006, en la causa WP01-P-2006, 000001, fue decretado un a.C. por infundado el cual fue solicitado por la ciudadana M.E.P., igualmente el Tribunal Cuatro de Control de este Circuito judicial Penal, en fecha 12 de Mayo del año 2006, en la causa signada bajo el WP01-P-2005-002787, el mismo decretó el cese de una medida de protección que fue acordada a esas ciudadanas y la misma fue solicitadas por ellas mismas, ahora bien, en audiencia de presentación que se hizo ante este Tribunal se solicito se apertura una investigación por simulación de hecho punible, y fue acordada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal y remitido a la fiscalía de la causa, y este último hizo caso omiso a dicho ordenamiento, así mismo fue violado el artículo 34 de la extinta ley sobre la Violencia contra la mujer y a la familia, es decir, en que a ninguna ocasión fue llamado mi cliente para gestión conciliatoria alguna, en razón de ello por la omisión, descuido o intención de no acatar lo impuesto por este tribunal, en lo que se refiere al falso testimonio, en fecha 20 de Febrero del año 2006, consigne ante la Fiscalía superior denuncia contra la fiscalía tercera por los motivos antes expuestos, quiero aunque es bien sabido por la norma jurídica que este tribunal es de acciones penales, más no de reivindicación de inmueble o todo lo que competa a materia civil, así que la pretensión y manipulación de esta supuestas victimas debieron agotar por el canal regular su objetivo, por que ciertamente y evidentemente ha sido mi representado el más afectado , finalmente solicito la libertad de mi representado, y se mantenga la medida cautelar, así mismo solicito al tribunal se sirva expedirme copias simples de la querella, del escrito de acusación y de la presente acta, es todo”.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la victima en la presente causa, ciudadana M.E.P., quien expone:” En relación a las acusaciones que este haciendo la representante fiscal, me adhiero a todas ellas, pero en cuanto a lo expuesto por el señor a perpetrado violencia física en mi contra y en contra de mis hijas, y violencia psicológica de forma reiterada, ya que valiéndose del parentesco con mis hijas, las humillaba, las sometió al descrédito público, moral y social, levantándoles calumnia en especifico a mi hija mayor, a quien llama prostituta y drogadicta, e igualmente ante un funcionario público la acusó de tener una red de prostitución infantil, todo esto acompañado de su hermano J.R., de estas declaraciones queda constancia en la zona una de Poli-Vargas, en la cual el funcionario BUIARTE declaró a favor de mis hijas, y le brindo refugio en la prefectura de la Guaira, el día 19-01-2007, cuando las persiguió para golpearlas e insultó delante de los funcionarios, éste funcionario resguardo su integridad física impidiendo que el y su hermano entraran a la prefectura a agredirlas, igualmente se vale de terceras personas como su hermana I.R.C., a quien se le hizo firmar una caución en la jefatura civil de Caraballeda el pasado 18 de Abril del presente año, por la defensora de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de esa departamento, así mismo, denuncio que somos vigiladas constantemente por personas allegadas a él, quienes le suministran información de todo lo que hacemos, dicho por el mismo que abordó el 22 de Abril del 2007, a J.L., amigo nuestro para intimidarlo, a raíz de ese problema el se presentó a mi sitio de trabajo dándome 48 horas para cambiar la versión de los hechos, por cuanto yo lo había acusado ante su familia de haber abusado sexualmente de mi hija mayor cuando estaba pequeña, cuando yo le deposite toda mi confianza para que este la llevara a la guardería, también amenazo a la joven de meterla en un manicomio, si yo no cambiaba la versión, de allí que se ha dado la tarea sistemáticamente de querernos someter a través de las citaciones de sus abogadas, para amedrentarnos, así mismo rompió las medidas cautelares impuestas por este tribunal, donde se le prohíbe acercarse a nosotros, a mi sitio de trabajo, y al sitio de estudio de donde estudian las niñas, así mismo ratifico lo interpuesto en la querella, interpuesta en fecha 16-11-2006, con respecto al punto cuatro, en lo referente a la Calumnia, renuncio en cuanto a ese delito, por cuanto no tengo las pruebas en este acto, concluyo diciendo que la manera que él terminó ejerciendo la violencia a nosotras, fue despojándonos de nuestra casa, de mis objetos personas, y de mis hijas, también ha ejercido una coacciones de violencia económica para que yo no pueda salir adelante con mis hijas, es todo“. Cesó.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana M.E.R.P., en su calidad de victima, quien de seguidas expone:” En septiembre del 2004, le pedí a mi mamá que me llevara a un psicólogo, por que le dije que me estaba volviendo loca, por que estaba recordando cosas que no estaba segura si habían pasado o no, y que eran recuerdo que se estaban completando, fui con dos psiquiatra y un psicólogo, me dieron a tomar DIOCEPAN, antidepresivos, y me dijeron que nadie se iba a inventar algo para hacerse daño, de lo que me tocó recordar fue que cuanto estaba entre cuatro y cinco años, que mi papá me llevaba para el Zinder en un jeep, y a veces me empezaba a hacer cosquillas dentro de las piernas, y un día me dolió y me di cuenta que me estaba pegándome, pero ya ahora me doy cuenta que estaba tocándome de una manera que no debe ser, el se me quedaba viendo y yo me metía en la parte de abajo del jeep para que no me alcanzara, y el seguía tocándome, yo llevaba una braga de blue Jean, dado esto el primero de octubre es cuando mi mamá enfrentó a mi papá, diciéndole que estaba asistiendo a un psiquiatra, que fue ese día que el se metió en la casa y cambio la cerradura y nos dejo con lo que teníamos encima, nosotras mismas lo vimos en la puerta de la casa de nosotras, en shorts y estaba con un cerrajero cambiando la cerradura, nosotras pasamos en un autobús, después yo lo denuncie en la fiscalía, que el asistió a la tercera audiencia, a deshora, es decir fuera de la hora de la citación, la fiscal lo llamo, y alego no haber asistido a las otras por estar ocupado trabajando, en esa oportunidad junto con su abogado N.O.F., me llamo delante de la fiscal prostituta, que había ido para allá drogada, que me había hecho abortos, y le dije que eso podía verificarse con unas pruebas, el abogado entraba a cada rato al despacho y se burlaba de mi, me preguntaba que cuanto quería yo para callarme, y mi papá mismo le dijo que yo estaba loca, y que en varias oportunidades había intentado lanzarme de un jeep, el me agarró por la braga, y después de eso la doctora MARIANELA, levantó el acta de conciliación, y que el había confirmado el acto, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana M.F.R.P., en su calidad de victima, quien de seguidas expone:” Con respecto a lo que declaro mi mamá y mi hermana, solicito que por favor se tome en consideración todos los daños psicológicos, que mi papá ha hecho en contra de nosotras, por que no es solo la violencia que el estuvo en contra de mi mamá y mi hermana, sino también el acoso hacia mi, por que cuando yo estaba estudiando en el liceo el varias veces se presentaba ahí, y me decía que si seguíamos haciendo algo iba a ser peor, a parte de eso, una vez nos persiguió por la jefatura con su hermana, y me quería agarrar a juro para golpearme, en Octubre cuando el me sacó de la casa el nunca se acordó que yo era su hija y que tenía quince años, y a pesar de tener medidas cautelares, de no acercarse a nosotras el amenazo, y me agarró por el brazo y hasta me dejo hematomas y me grito junto con su hermana que yo era una prostituta, y que yo andaba tirando con mi novio, así mismo, y la vida que yo tenia con mi mamá y con mi hermana en nuestro hogar el la destruyó para intentar que desmintiéramos lo que dijo mi hermana, yo lo único que quiero es que vuelva la tranquilidad pero que ya ni eso tenemos, no tenemos ni siquiera lugar fijo para vivir, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, L.R.P., quien de seguidas expone:” En relación a las medidas de protección que fueron otorgadas en la audiencia de presentación, en este acto les pido a las ciudadanas que lleven a la fiscalía las pruebas para poderme pronunciar en cuando a este; en segundo lugar me opongo a los medios de pruebas presentados por el imputado, y por la defensa, esta Representación fiscal los considera extemporáneos, es todo”.

Esta Juzgadora luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado de auto R.O.R.C., toda vez toda vez que en fecha 08 de Marzo del año 2005, fue recibida por ante la Fiscalía Superior del estado Vargas, denuncia realizada por la ciudadana M.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.476.848, refieren haber sido objeto de violencia, agresión psicológica, así como amenaza reiterada por parte del ciudadano R.O.R., quien es su ex cónyuge, quien se encuentra divorciada desde el año 1988, este ciudadano desde el mes de Octubre del pasado año, sacó de su vivienda a la ciudadana M.E.P. y a sus hijas, no permitiéndole en la actualidad ni siquiera la frecuencia a dicha vivienda, así mismo en el presente escrito presentado por la ciudadana M.E.P., señala que el ciudadano OBELLEIRO incluso se ha trasladado hasta su sitio de trabajo, ubicada en el pre-escolar los azulejos, a los fines de amenazarla, refiere esta ciudadana que la vivienda de la cual fue despojada, le pertenece de que luego de haberse divorciado del ciudadano OBELLEIRO, el mismo se lo vendió para lo cual consignó documento de propiedad de la vivienda a los fines de que se pueda ser verificada tal situación, es de referir que desde el mes de Octubre del año 2004, cuando fueron desalojadas de su residencia, las mismas se encuentran en un estado de necesidad apremiante por cuanto que tuvieron que trasladarse a otro sitio en el Barrio Tacagua, Parroquia Caraballeda, así mismo la ciudadana M.E.P. ha tenido que recibir tratamiento médico psiquiátrico, tal y como se desprende de las actuaciones en la presente causa, en tal sentido este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 01-11-2006, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ACUSADO: R.O.R.C., de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, de profesión u oficio Agente de aduana, residenciado en Avenida La Costanera, Urbanización palmar Este, quinta LOS GATOS, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.576.857, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha del delito, toda vez que le es mas favorable.

En relación a los escritos consignados tanto por el imputado R.C.R.O., antes identificado y la ciudadana: FEIZA TAUIL, defensora del imputado antes mencionado, este Tribunal observa que los mismos son extemporáneos por presentarlos en esta audiencia y visto que el escrito de acusación fue presentado en fecha 01 de noviembre del 2006, y siendo que la audiencia preliminar fue fijado por primera vez el 20-11-2006, motivo por lo cual no ha cumplido con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas como facultades y cargas de las partes que hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán realizar u oponer por escrito cualquiera de los numerales intrínsecos en el aludido artículo, motivo por el cual este Tribunal las DECLARA SIN LUGAR POR SER EXTEMPORANEAS.

En relación a la querella presentada por la ciudadana: M.E.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.476.848, presentada en fecha 16-11-2006 y por cuanto la misma se dio por notificada en fecha 09-11-2006 y siendo que el artículo 327 del texto adjetivo penal, entre otras cosas reza: “……La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326….”. Vistos que la ciudadana M.E.P., cumplió con los requisitos exigidos en dicho artículo, es por lo que se admite la querella, pero haciendo la salvedad que en el punto Nº 04 (folio 133 de la pieza Nº uno), solamente se admite por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia., haciendo la salvedad a la querellante que en relación a los demás delitos mencionados en dicho punto, la misma podrá ejercerlos a posteriori, por tratarse de delitos de orden privados, y la misma no cuenta en estos momentos con las pruebas para así admitirlos.

En cuanto a la solicitud de la querellante que se dicte medida de privación judicial de libertad, al ciudadano: R.C.R.O., este Tribunal la declara sin lugar.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado R.C.R.O., este Tribunal las mantiene por ser procedente y ajustadas a derecho.

En cuanto a la solicitud de la devolución y recuperación de los bienes explanados en el escrito de la querella de fecha 16-11-06, este Tribunal hace la siguiente acotación que en relación a dicho pedimento las partes involucradas tendrán que exponer sus peticiones ante un Tribunal Civil, a objeto de que diluciden sus pretensiones, motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud.

Ahora bien como corolario a la petición de la hoy querellante, ciudadana M.E.P., antes identificada y en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza entre otras cosas: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, concatenada con el artículo 282 del texto adjetivo penal, que expresa: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República….practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, basado en estos dos artículos y como fiel cumplidora de la Constitución y las leyes de la República, se ACUERDA, que a la ciudadana M.E.P., antes identificada sea restituida al hogar del cual fue alejada con violencia, hasta tanto en un Tribunal Civil se resuelva la controversia planteada sobre los bienes de la comunidad conyugal. Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-03-2007, de la Sala de Casación Penal, expresa entre otras cosas:”…..El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima reconocida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige no sólo no dejar de protección jurídica-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se destacan al del volver a estar en la situación que se encontraba ante la perpetración del hecho ilícito)….”

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Asimismo, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

LA JUEZ

M.E. ROA S.

LA SECRETARIA

Y.R.

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