Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 15 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002793

ASUNTO : LP11-P-2007-002793

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada M.E.P., Fiscal Décimo Séptima de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: C.A.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.279, natural de Caracas Dtto Capital, nacido en fecha 02-05-1975, de 32 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción: 4° año de Bachillerato, de oficio mecánico, hijo de C.E.M.F. (v) y de C.R.L.L. (d), domiciliado en el sector La Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 6, casa N° 48, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0275-8814805.

DEFENSOR: Abogada L.P., Defensora Pública N° 04 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMA: O.E.O..

CAPITULO II

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), se dio apertura al juicio oral y público, interviniendo, una vez verificada la presencia de las partes, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada M.E.P. Fiscal Décimo Séptima de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien previo a la solicitud de enjuiciamiento del acusado C.A.L.M., de manera sucinta expuso la acusación en contra de éste, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem, y artículos 151, 152, 153, 154, 165 numerales 1 y 2, 254 numeral 2 literal “b”, 255, 256 numerales 1,2 y 8, 263, 271 numerales 1 y 2, y 297 todos del Reglamento de la Ley de T.T.; en perjuicio del ciudadano O.E.O.; acusación admitida el 10 de enero de 2008 mediante Auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal de Control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, según la exposición fiscal ante el mencionado Tribunal de Control, en cuanto a los hechos, se indica lo que en detalle señaló: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos … y cuya responsabilidad se le atribuye al imputado: C.A.L.M., ya identificado, se suscitaron en 04 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente 9:30 de la noche… , ocurrió un accidente de tránsito de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y FUGA DEL CONDUCTOR CON SU VEHÍCULO, en EL BARRIO LA CONQUISTA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA Nro. 8-24, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde el prenombrado ciudadano conduciendo el vehículo de su propiedad identificado con el N° 01 y con las siguientes características: MOTO, Marca: YAMAHA, color: ROJO, Modelo: YB-80CC, tipo: PASEO, serial de carrocería 2MZ-009572, en la dirección antes mencionada, sin tomar las medidas de precaución y de manera imprudente al realizar una maniobra de cruce a la izquierda y bajo los efectos del alcohol arrolló al peatón identificado como: O.E.O., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.560, residenciado en: El Barrio La Conquista, calle principal, casa N° 137, El Vigía Estado Mérida y luego del hecho sed dio a la fuga, determinándose según informe del Médico Forense que la señalada víctima sufrió Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales por un lapso de noventa (90) días salvo complicaciones posteriores.”

El Ministerio Público igualmente indicó los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y público.

Por su parte la Defensa Pública, abogada L.A.P., entre otras cosas expuso que: El Ministerio Público basó su acusación en hechos que en el curso del debate se demostrará que las circunstancias de tiempo y modo no se corresponden con la realidad, en cuanto al tiempo no se corresponde a la fecha indicada por la Fiscal del Ministerio Público, lo que crea duda, y que en esta etapa de juicio no podrá ser solventada; crea duda lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público cuando refiere que la víctima iba cruzando la calle, y ésta dijo que estaba parado. Alegó igualmente la Defensa que en el transcurso del debate la responsabilidad penal de su defendido no podrá ser probada por el Ministerio Público. Finalmente solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano C.A.L.M..

El acusado C.A.L.M. fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, se le explicó el objeto del presente acto, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público y la calificación jurídica atribuida por la misma, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no rendirla, no será un indicio de culpabilidad en su contra.

El Tribunal preguntó al acusado si deseaba declarar, éste manifestó que sí, identificándose como sigue: C.A.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.279, natural de Caracas Dtto Capital, nacido en fecha 02 de mayo de1975, de 32 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción Cuarto Año de Bachillerato, de oficio mecánico, hijo de C.E.M.F. (v) y de C.R.L.L. (d), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 6, casa N° 48, El Vigía Estado Mérida (TLF 0275-8814805).

Expuso entre otras cosas que: “El sábado 03 de febrero de 2007, como a las 7.00 pm. a 7.30 p.m, llegué de S.B.d.B., donde trabajo, en eso me llamó un muchacho para que fuera a cobrar una plata que él me debía, fui vía a la Motosa y el ciudadano ORTEGA estaba parado en un Toyota, yo recorté la moto porque ahí no se puede ir a mas de 15 Km/h porque hay un cruce, veo al muchacho parado hablando con el señor del Toyota; en el momento en que voy pasando siento que la moto se me tranca y salgo y caigo sentado y me fui de frente y le metí la cabeza a la acera y quedé inconsciente por unos segundos; en eso sentí que me están agrediendo, golpeando, me paré y esa gente seguía encima mío; yo no me podía quedar en el sitio porque esa gente me estaba golpeando, si me quedaba hasta me mataban y de ahí agarré para mi casa. Yo quedé bastante herido y la moto también quedó golpeada. Yo no me podía quedar porque me amenazaron de muerte, por eso me tocó que irme, yo no me di a la fuga. Supuestamente la mamá del muchacho que iba a pagar a un sicario.”

La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y el acusado manifestó entre otras cosas que: Visualizó al señor (víctima) que estaba parado hablando con el señor de un vehículo (Toyota). Iba como a 10 o 15 Km/h, si la víctima se está quieto no pasa nada. Sentí como que alguien le agarró por la parte de atrás de la moto.

Al interrogatorio de la Defensa, el acusado entre otras cosas manifestó que: El Toyota se encontraba al frente de la casa de la familia ORTEGA. Vio al señor Ortega (víctima) que estaba parado de lado de un carro Toyota y que pasó por la parte de atrás de la víctima, sintiendo algo le llegó por detrás a la moto y pensó que le habían agarrado la parrilla, al voltear se dio cuenta que le había llegado la víctima y se cayó de la moto perdiendo el conocimiento por unos segundos. Se golpeo por el lado derecho, por la mano y la pierna. No ingirió bebidas alcohólicas ese día, pues acababa de llegar. En esa esquina siempre se lo pasan tomando. La víctima estaba en la mitad de la carretera. No vio cuando la víctima le llegó a la moto porque el acusado ya había pasado. Se fue del sitio porque lo estaban agrediendo. La mayoría de las personas que estaban ahí sabían donde vivía el acusado.

A preguntas del Tribunal el acusado manifestó entre otras cosas que: Sí conocía al señor O.E.O.. El acusado y la víctima eran amigos, se la llevaban bien, se criaron juntos. La mayoría de las personas que viven por ahí son familias de la víctima, pudo distinguir esa noche al papá de la víctima de nombre Elías, al abuelo y al señor del Toyota.

PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

Se procedió a la recepción de las pruebas, declarando en primer término la víctima O.E.O., quien a su vez fue admitida en el auto de apertura a juicio, como testigo, todo en atención a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a que antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Así mismo se tomó en consideración el orden de llegada de las personas a declarar, atendiendo al Principio de Celeridad Procesal, siguiendo el orden que a continuación se indica:

  1. - Víctima O.E.O., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 14.761.560 y entre otras cosas expuso que: Se encontraba al frente de su casa hablando con un señor, cuando pasó el señor (acusado) todo rascado y lo atropelló, después lo llevaron al hospital y hasta el sol de hoy en nada le ayudó.

    Interrogado por la Vindicta Pública, entre sus respuestas el testigo dijo que: Estaba en la orilla de la carretera parado. El vehículo se encontraba parado del lado de su casa y él estaba parado al lado de la puerta del chofer. Fue afectado en la pierna derecha. La moto lo agarró de frente, con la primera rueda. Cuando la moto lo agarró cayó al piso por la parte de atrás del vehículo. El acusado estaba parado en la esquina donde venden cervezas, estaba hablando con un señor y venía subiendo para La Motosa. Lo auxilió para llevarlo al hospital el muchacho del Toyota que se llama W.J.. El día de los hechos fue sábado 03 de febrero de 2007, aproximadamente a las 08:30 p.m.

    A preguntas de la Defensa Pública manifestó entre otras cosas que: Estaba parado frente a la puerta del chofer con la pierna derecha salida (flexionada), porque si está parado lo quiebra completamente. El vehículo Toyota estaba parado por su canal de bajada, bajaba de La Motosa hacia la pista de karting, estaba en su vía, y él cayó por la parte de atrás del vehículo. El número de su casa es el 1-37, familia Ortega. El Jeep Toyota estaba estacionado frente a su casa en la acera del frente. La moto venía de la pista de karting y desde temprano había visto a César (acusado) tomando en la esquina. En el momento del golpe no perdió el conocimiento, lo perdió fue al día siguiente por culpa de la doctora del hospital por una sobredosis. Al caer se dio un golpe en la cabeza. El conductor de la moto iba duro. Sintió el golpe en la cabeza y no sabe si lo arrastró porque fue muy rápido. El acusado se raspó los brazos. Le escuchó decir al acusado que él respondía por todo y fue cuando agarró la moto y se fue. En el momento de los hechos no estaban mas personas, únicamente la persona con la que estaba hablando que era el señor del Toyota. En el momento en que ocurre el accidente llegaron dos señoras de nombre M.G. y A.P. y no llegó más nadie. No le sintió aliento etílico al acusado porque en el momento ya estaba en el Toyota cuando el acusado le dijo que corría con los gastos. En el momento del golpe llegaron dos señoras pero mientras lo montaban al Toyota llegaron mas personas. No observó mientras estuvo ahí que golpearan al señor Cesar. Por ahí vive su hermana y su cuñado C.M., también ese día estaba N.M. y estaba Dionora. Vio en la esquina tomando al acusado ya que el testigo estaba en frente de su casa. El testigo esa tarde no ingirió bebidas alcohólicas con nadie y no había personas ingiriendo bebidas alcohólicas frente a su casa. El testigo habló con el funcionario de tránsito el mismo día del accidente en el hospital y le señaló donde vivía el hoy acusado. Le informó todo lo señalado en esta Sala al funcionario de tránsito.

    A preguntas del Tribunal el testigo manifestó que: Llegó al hospital de El Vigía aproximadamente a las 09:30 p.m, a 10:00 pm., y el funcionario llegó como a los cinco minutos de haber llegado el testigo al hospital. El vehículo Toyota estaba en frente de su casa a la orilla de la acera. Estuvo más o menos como media hora mientras lo subían al vehículo y es ayudado por el dueño del Toyota y otro muchacho de nombre J.M.. Estando la gente ahí el acusado se levantó, agarró la moto y se fue. El acusado arrancó para agarrar la avenida principal, como quien va para La Motosa. Hay suficiente espacio para pasar la moto entre donde estaba el testigo y la casa, podía pasar hasta una gandola.

  2. - Experto F.E.V.R., debidamente juramentado aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 3.962.338, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía. Ratificó contenido y firma de la experticia N° 9700-230-MF-325 de fecha 08 de marzo de 2007, inserta al folio 12. Expuso entre otras cosas que: Valoró al paciente en su residencia, el mismo presentaba dos heridas, una en pierna derecha tercio proximal anterior (rodilla) y otra en tercio medio distal anterior (espinilla) de la misma pierna derecha.

    Interrogado por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó que: La herida se presenta por efecto de impacto debido a las características de las lesiones. Interrogado por la Defensa Pública, entre sus respuestas dijo que: No puede determinar específicamente dónde fue el impacto (de frente o de lado), lo que asegura es que hubo fractura.

    A preguntas del Tribunal manifestó que: El Reconocimiento Médico lo realiza el 08 de marzo del 2007. La fecha en que ocurre el accidente lo indica en la experticia porque el paciente refiere la misma.

  3. - Funcionario N.H.C.M., debidamente juramentado. Titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.256, C/1ero 4233 adscrito a la Unidad de T.T.E.V.. Ratificó firma y contenido del Acta Policial, manifestando que no tiene muy fresco el expediente, que fue un arrollamiento de peatón con una persona lesionada, ocurrido el 04 de febrero del 2007, no aparecen las características de la moto ni los datos del conductor de la moto por cuanto se ausentaron del sitio del accidente, lo único que aparece son los datos de la persona lesionada, se menciona a dos testigos a quienes se les tomó entrevista posteriormente.

    Interrogado por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó que: Los hechos ocurren en el sector La Conquista. No recuerda la hora del accidente, pero indica que fue en la noche; se dirigió al hospital y al lugar del hecho se dirigió al día siguiente. En el lugar del hecho quedó como indicio el censo de la moto, pero éste se lo hizo llegar fue un testigo. Según los testigos el conductor de la moto se encontraba en estado de ebriedad y que se dio a la fuga, pero no le consta porque eso fue lo que le indicaron los testigos.

    Interrogado por la Defensa Pública, entre sus respuestas manifestó que: Del Hospital El Vigía llamaron hasta el Comando y por eso se dirigió al Hospital a verificar si efectivamente había ingresado una persona lesionada. Al llegar al hospital se entrevistó con la persona arrollada, quien le manifestó que se encontraba con otra persona hablando, que el motorizado venía y lo arrolló. El lesionado le manifestó como ocurrió el accidente y fue posteriormente que el funcionario se dirigió al sitio del accidente y la madre del lesionado le manifestó como fue el accidente, no se pudo determinar el punto de impacto en el gráfico por falta de arrastre y de frenado. La señora le dijo que estaba en el sitio, al momento no le dijeron donde vivía la familia Ortega, fue después al tomar las entrevistas. Le informaron posteriormente la dirección de la casa donde vivía la persona que arrolló a la víctima. Los testigos que aparecen mencionados llegan posteriormente al Comando. No recuerda si le preguntó a la víctima la dirección del acusado, pero sí recuerda que la víctima le dijo que conocía al conductor de la moto. Ubicó por el censo los registros en el Comando y fue donde ubicó la dirección del acusado, al llegar a la casa de la progenitora de éste la mamá le informó al funcionario que su hijo se había trasladado para Barinas lugar donde trabajaba. El día 04 de febrero el funcionario no culminó el acta y no la suscribió ese día por cuanto tenía varios procedimientos y, hasta que no terminan todos los procedimientos del día no se elaboran las actas policiales, eso es motivado a la escasez del personal. Cree que al día siguiente finalizó el acta y posteriormente la pasó a la oficina. No se trasladó esa misma noche al sitio, fue al día siguiente al lugar de los hechos en horas de la mañana. No se trasladó esa noche hasta el lugar de los hechos en primer lugar porque la víctima no le da una dirección especifica y en segundo lugar porque tenía mas procedimientos para realizar.

    Interrogado por el Tribunal, el funcionario manifestó que: En horas de la mañana antes del mediodía, se trasladó al lugar de los hechos, y fue informado por la mamá de la víctima donde fue el sitio del accidente, ésta señora se presentó en la mañana en el Comando.

    Continuando, el funcionario ratificó contenido y firma de la Inspección Técnica inserta al folio 3 expediente del Tribunal y folio 2 de Tránsito, y expuso entre otras cosas que: Dicha inspección se realiza cuando se va al sitio del accidente a colocar los puntos de referencia donde ocurre el hecho vial, se indica la hora en que se realiza la misma y las medidas de la vía.

    Interrogado por la Fiscal, el funcionario previamente consultó el croquis, según el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó entre otras cosas que: Según lo que le dijeron a él, el lesionado estaba frente a la casa de él, es doble vía. No se puede determinar si había exceso de velocidad porque no hay rastros de frenado, es una ruta urbana y el conductor debe ir a 15 km/h. Probablemente la moto iba a más de 15Km/h.

    La Defensa Pública interrogó y el experto manifestó entre otras cosas que: La noche del accidente sí fue al sitio del accidente pero no le especificaron el lugar, pero es al día siguiente cuando la mamá del lesionado le dijo la ruta del motorizado; esa noche la víctima le dio el número de censo en el hospital y es posteriormente que le llevan el fascímil, eso no lo dijo antes porque no lo recordaba. En el Acta Policial dejó constancia de las características de la moto y del conductor luego de que averiguó por el expediente del Comando. Reconoció que fue su falla no haber dejado constancia que la placa no estaba en el lugar del accidente y que fue posteriormente la mamá de la víctima la persona que le entregó el censo (fascímil de la placa original). El lesionado le dio en el hospital el número del censo. Generalmente los funcionarios toman entrevistas en el momento que llegan al hospital, y dependiendo en las condiciones en que se encuentra el lesionado, no recuerda porqué circunstancias no llenó la entrevista esa noche al lesionado en el hospital; sin embargo esa noche conversó con él. En el momento cuando fue al sitio graficó el área, pero es posteriormente en la mañana que levanta el croquis, es decir el día 05 de febrero. En la noche cuando fue al sitio no recuerda haber visto nada de interés criminalístico en el lugar, ninguna partícula, ni marca de arrastre, ni frenado; en caso de haber visto algo lo hubiese dejado señalado en la inspección técnica. El sector donde ocurrió el hecho es La Motosa según le informaron los testigos. Cuando señala la familia Ortega es como punto de referencia que lo tomó, y ese nombre lo tomó porque estaba ahí afuera indicado. La víctima le explicó cómo ocurrió el hecho, pero el sitio específico donde ocurre no se lo explicó. La víctima le dijo que estaba hablando con un amigo y cuando vino el motorizado se lo llevó. No es lo mismo un punto de referencia que un punto de impacto, pues el punto de referencia es para guiarse. No recuerda la versión de los testigos, en la entrevista está dicho. Levantó el croquis por lo dicho por los testigos. Se deja constancia que por la posición en que se encontraba la defensa al momento de interrogar al funcionario, señalando el croquis que el mismo dibujó en la Sala de audiencias, la moto le llegó a la víctima por el lado derecho del cuerpo.

    A preguntas del Tribunal el funcionario dijo que: No le dijeron específicamente donde estaba estacionado el vehículo, lo que se dibujó fue la ruta por donde viene la moto y el sitio donde pudo haber ocurrido el hecho. Deduce que la moto iba probablemente a más de 15 km por hora, porque al frenar la moto frena al instante; pues una moto al arrancar marca de una vez es 20 km/h. Cuando una moto va a menos de 15 km/h no deja rastros de frenado, si va a mas de 20 km/h deja frenado si la misma está de toque, pero si el freno es largo no deja frenado porque no frena de una vez. No recuerda quien le entregó el fascímil de la placa, pero recuerda que fue al día siguiente. La persona que le entregó el fascímil le dijo que quedó en el sitio del accidente, que la había dejado la moto que había arrollado a la persona que quedó lesionada. Habló con la víctima en el hospital pero no recuerda porque no le llenó la entrevista para ese momento.

    Seguidamente, el funcionario ratificó contenido y firma del Gráfico Demostrativo, inserto al folio 04 del Asunto Principal y 03 expediente de tránsito, y manifestó entre otras cosas que se trata del gráfico del sitio donde ocurren los hechos, ahí se especifica fecha cuando ocurre el accidente, la ruta del vehículo, punto de referencia y el área donde ocurre el hecho vial. El funcionario observó un error en cuanto a la fecha que se indica en el grafico, pues en la misma se indica como fecha 17 de febrero, no recordando por qué aparece esa fecha, sí el accidente ocurrió fue el 04 de febrero de 2007.

    Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas el funcionario manifestó que: Al ocurrir un impacto siempre quedan indicios en el sitio del accidente, en este caso no recuerda si para el momento habían partículas. Cuando señala que hay seis metros en la vía se refiere al ancho de la vía, los dos canales.

    La Defensa Pública no formuló preguntas.

    Seguidamente, el funcionario indicó que no ratificaba firma de la certificación médica previa, inserta al folio 04 de tránsito y 05 del expediente, puesto que la misma es realizada en la oficina. Se deja constancia que no hubo preguntas en cuanto a este particular por parte de la Fiscalía ni de la Defensa.

    Acto seguido, el funcionario ratificó contenido y firma de entrevistas insertas a los folios 05 y 06 de tránsito, correspondiente al folio 06 y 07 de las actuaciones del presente Asunto, expuso entre otras cosas que: Fueron dos entrevistas tomadas a testigos para complemento del expediente, no recuerda si las mismas fueron ordenadas por Fiscalía y fueron realizadas directamente en la Oficina por su persona.

    La Fiscal del Ministerio Público interrogó, y el funcionario manifestó entre otras cosas que: No recuerda textualmente lo que el ciudadano J.C.R. le manifestó, pero de eso quedó constancia en la entrevista. Recuerda que uno de los dos testigos le mencionó que el conductor se encontraba en estado de embriaguez, los mismos hablaban de una moto.

    La Defensa Pública preguntó y entre sus respuestas el funcionario dijo que: Desconoce por qué la versión de estos dos testigos es textualmente la misma, la entrevista se realizó conforme los entrevistados dijeron.

  4. - Ciudadano J.E.P., quien fuera debidamente juramentado. Manifestó no tener parentesco alguno con el acusado. Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.022.941. Expuso entre otras cosas que: Estaba frente a la casa de él en la esquina, cuando vio a Oswaldo (víctima) hablando con el señor del Jeep, en eso venía el acusado en la moto, borracho y lo arrolló; entonces agarraron a Oswaldo y éste les dijo que no lo levantaran porque tenía la pierna partida, y Cesar (acusado) dijo que iba a responder y después no dio la cara.

    Interrogado por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó que: Estaba presente y vio cuando César (acusado) arrolló a Oswaldo (víctima). La moto iba como a 80 km/h de la esquina al lugar del hecho. Cesar se encontraba bajo los efectos del alcohol porque lo vio en la esquina tomando aguardiente y lo vio en eso como a las 07:30 p.m. El motorizado se estrelló, se paró borracho, dijo que asumía los gastos y se fue para la casa de él. El motorizado no fue golpeado por los vecinos.

    Interrogado por la Defensa, entre otras cosas dijo que: Era el padrastro de Oswaldo. Que vive en la misma casa con Oswaldo y la mamá de éste. Que sí observó el accidente. El accidente ocurrió frente a su casa. Nunca le dijo a Ortega que había visto el accidente. El señor de la moto venía de la esquina donde está la pista de karting hacia la Motosa. Aproximadamente hay una distancia de 50 metros desde donde observó al señor Cesar (acusado) parado bebiendo cerveza, hasta donde fue el golpe. Con C.e. como cuatro personas bebiendo cerveza. Señaló gestualmente que la moto golpeó a Oswaldo por la pierna izquierda en la parte baja. Indicó que el motorizado lesionó en la pierna derecha a Oswaldo por la posición en que se encontraba éste, porque la pierna izquierda la tenía hacia adelante. En el momento del accidente estaban presentes M.G. y Primitivo. El motorizado agarró la moto y se fue para la casa. O.c. detrás del Jeep al pasarlo y se dio un golpe en la cabeza. No se acercó a hablar con el motorizado, pues éste se levantó fue cuando llevaron a Oswaldo al Hospital y dijo que él respondía por eso. Ortega (víctima) no observó cuando César se levantó borracho a decir que corría con los gastos porque a Ortega ya se lo habían llevado en el Jeep al hospital. Luego del accidente no había más familiares del testigo ni de Ortega en el lugar, tales como hermanos o cuñados. Cuando habló con César le sintió aliento etílico y ya lo había visto tomando en la esquina. La moto dio vuelta y cayó detrás del Jeep, se arrastró, no rodó mucho, la moto cayó más acá de César. C.c. boca abajo y se levantó después, agarró la moto rodando apagada, no se montó en la moto, de ahí a la casa de él queda como a media cuadra. No habló con los funcionarios de tránsito y la mamá de Oswaldo si habló en el hospital. Ese día no fue al hospital y ese mismo día fue un funcionario de tránsito al lugar y la mamá de Oswaldo le explicó como sucedió el hecho. Esa noche no fue el funcionario de tránsito al sitio donde ocurrió el hecho, al día siguiente sí fue el funcionario de tránsito como a las once o diez de la mañana. El accidente fue un día 04 de febrero, día de la Candelaria. M.d.C.O.D., quien es su señora y madre de la victima fue la que habló con el funcionario de tránsito, pero ella no vio el accidente.

    A preguntas del Tribunal, el testigo respondió entre otras cosas que: Oswaldo no perdió el conocimiento al momento del hecho, estuvo consiente todo el tiempo hasta que se lo llevaron al hospital. Al funcionario de tránsito le señaló la señora M.d.C.O.D. (esposa del testigo) el sitio del accidente y le explicó como sucedieron los hechos, ella sabía mas o menos lo que había pasado porque el declarante le había dicho.

  5. - Ciudadana J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.205.868. Previo juramento expuso entre otras cosas que: Venía y vio a la gente, se asomó y vio la moto y al muchacho en el piso y al preguntar quien era la persona que estaba en el piso le dijeron que era el hijo de una señora Carmen, entonces como no era ninguno de sus hijos se devolvió. El muchacho (víctima) pasó hoy y le dijo a ella un poco de cosas. Manifestó no tener ningún enemigo y en caso de que le suceda algo, él (señaló a la víctima) será el responsable.

    Interrogada por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó que: No vive por ese sector sino que venía de donde su nieta. Al percatarse que no era ninguna de sus hijos, se fue. El día del accidente fue hace un año, cree que fue el día tres, no recuerda la hora. No vio como andaba vestido el muchacho arrollado ya que la calle es oscura y era de noche. El hecho sucedió después de la bodega, en el sector La Conquista.

    Interrogada por la Defensa, entre otras cosas dijo que: El muchacho (señalando a la víctima) pasó por su casa antes de ayer y le dijo un poco de cosas, entre esas cosas le dijo: “Sapa, si vas otra vez a ponerme mal a decir que soy un ladrón”, ella considera que es una amenaza. No observó que le estuvieran dando patadas a César (acusado). No vio a César (acusado) borracho, lo único fue que lo vio en el suelo.

  6. - Ciudadana D.C.C.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.913.642. Previo juramento expuso entre otras cosas que: Ese día estaba donde su suegra y Oswaldo (víctima) estaba hablando con un señor de un Jeep, y el señor de la moto estaba borracho pasando, y vino y se lo llevó, hasta la placa de la moto se le cayó.

    Interrogada por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó que: Eso fue en La Conquista, frente a la casa de Oswaldo. El señor Alexander (acusado) estaba en la moto para arriba y para abajo antes del accidente. El señor Oswaldo estaba hablando con un muchacho frente a la casa. El carro estaba parado y la moto se llevó a Oswaldo. No sabe en que condiciones estaba manejando la moto el señor Alexander, lo vio normal. A la moto se le cayó la placa y la agarró la suegra y la llevó a tránsito y la moto quedó ahí en el piso y Alexander fue el que agarró la moto y se la llevó para la casa de él.

    Interrogada por la Defensa, entre otras cosas dijo que: Es cuñada del ciudadano O.E.O. (por cuanto fue concubina de un hermano de él). Para el momento de los hechos ya no convivía con el hermano de Oswaldo. Al sector La Conquista llegó como a las cinco de la tarde. No recuerda a que hora sucedió el accidente, pero era de noche. El accidente fue frente a la casa de la suegra, Oswaldo estaba hablando con el muchacho del Jeep y el padrastro de él que se llama Elías. El Jeep estaba pegado a la casa de Oswaldo, por una ventanilla del jeep hablaba Oswaldo con el señor del Jeep y por la otra hablaba el padrastro de Oswaldo. Alexander venía de la Motosa hacia la pista de karting. Ella estaba sentada frente a la casa de Oswaldo. El señor Elías (padrastro de Oswaldo) y Oswaldo la observaron sentada con los niños en la casa. En el momento del accidente observó a Cesar viniendo de la Motosa. Al momento del accidente se acercó a ver, Oswaldo quedó tirado en el piso lejos del vehículo, cerca de la bodega, no supo quien era el señor de la moto y no se le acercó. La moto quedó en la calle pero no recuerda donde cayó. En el piso quedó la placa de la moto. No se dio cuenta cuando el señor de la moto se fue.

    A preguntas del Tribunal la testigo respondió entre otras cosas que: Eso sucedió el 02 o 03 de febrero hace un año. Estaba en la casa el día de los hechos. El primero que se acercó fue Elías (padrastro de Oswaldo). No observó a Cesar tomando licor. Elías se fue con el hijastro (Oswaldo) para el hospital. Estaba sentada y observó que C.A. bajaba en la moto, pero no observó si salía de una esquina.

  7. - Ciudadano P.M.R., quien fuera debidamente juramentado. Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.026.515. Expuso entre otras cosas que: Esa noche venía el señor (acusado) en su moto ebrio, el otro señor (víctima) estaba hablando con otro en un carro en la carretera, vino el señor (acusado) y se lo llevó por delante.

    Interrogado por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó que: En la moto venia Alexander (acusado). Los hechos ocurrieron hace bastante tiempo y era de noche. No hizo nada porque eso es delicado ir a tocar a alguien que queda en el suelo. El estaba parado en la esquina, cerca de donde sucedió el hecho. La moto iba de la pista de karting a la Motosa. No logró observar donde fueron la lesiones porque no se acercó.

    Interrogado por la Defensa, entre otras cosas dijo que: El señor sí estaba ebrio porque en esa esquina venden licor y él estaba parado ahí. Al señor de la moto lo vio tomando cerveza en esa esquina porque el testigo fue varias veces a esa esquina. Estaba parado un Toyota o Willy, el señor Ortega (víctima) se encontraba hablando con el señor del carro. No había más nadie hablando con el señor del carro, solamente ellos dos ahí (Ortega y el chofer del carro). El señor de la moto salía de la esquina. El señor O.c. detrás del carro y el señor de la moto cayó mas atrás junto con la moto, después el señor de la moto la agarró y se la llevó. La moto se llevó al señor Ortega y se cayó mas adelante, es más adelante que perdió el equilibrio y se cayó y después se levantó y se llevó la moto. Estuvo más o menos diez o quince minutos observando después del accidente. No observó quien auxilió a Ortega ni para donde se lo llevaron. El señor César se levantó por sus propios medios, agarró la moto y se fue, la llevaba arrastrada. El señor Elías, estaba sentado frente a su casa (casa de Elías).

    A preguntas del Tribunal el testigo respondió entre otras cosas que: La visibilidad no es buena donde ocurrió el accidente porque en el sitio del accidente no tienen luz los postes. Hay más o menos seis o siete metros desde la esquina donde se encontraba el testigo hasta donde estaba el vehículo estacionado. El vehículo estaba de frente mirando hacia la pista de karting. Exactamente no vio por donde agarró la moto a Oswaldo porque el carro lo estaba tapando y no le dejaba ver. Hay 80 metros de donde estaba el testigo hasta donde vio salir al chofer de la moto. Cesar estaba en la esquina fuera de la moto, dejó parada la moto en calle principal en la acera frente al local, mirando hacia el jeep. La moto salio desde la esquina. No vio cuando el chofer de la moto agarró a Oswaldo. Oswaldo estaba hablando con el señor del Jeep por la ventanilla donde está el chofer.

  8. - Ciudadano J.C.R.G., quien fuera debidamente juramentado. Titular de la cédula de identidad Nº V- 12.356.777. Expuso entre otras cosas que: Iba llegando de su trabajo en la noche en un taxi, no vio el accidente ya lo habían levantado, lo único que vio fue a Alexander que ya iba con la moto para la casa de él (Alexander).

    Interrogado por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó que: Cuando llegó de su trabajo el hecho ya había ocurrido. Vio a Alexander con la moto caminando hacia la casa de él (Alexander), ya habían levantado al señor (señaló a Oswaldo). El accidente ocurrió frente a la casa de Oswaldo. El padrastro de Oswaldo consiguió una placa. Eran como las siete y pico a ocho de la noche. La luz de la calle no funciona, es raro que haya luz en la calle. Los hechos ocurrieron hace como un año o más.

    Interrogado por la Defensa, el testigo entre otras cosas dijo que: No habló esa noche ni al día siguiente con un fiscal de tránsito. Fue posteriormente a T.T. y rindió declaración. No estuvo en el lugar cuando ocurrió el accidente, no lo vió. No le dijo al funcionario de tránsito lo que aparece en la declaración de tránsito, le dijo lo contrario, ya que fue después del accidente cuando se fue al hospital para que lo inyectaran porque tenía dolor de cabeza. La placa estaba en el lugar del hecho y Elías (padrastro de Oswaldo) la recogió. Primitivo estaba en la esquina y no conversó con él. La casa de Ortega queda diagonal al lugar donde sucedió el accidente, sabe eso porque ahí estaban unos pedacitos de bombillo de la moto.

    A preguntas del Tribunal el testigo respondió entre otras cosas que: Vio cuando Elías (padrastro de Oswaldo) recogió la placa de la moto.

  9. - Ciudadana M.G.N.M., quien fuera debidamente juramentada. Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.029.504. Expuso entre otras cosas que: Eso sucedió el día sábado, iba para la bodega que está cerca de donde ocurrió el accidente, en eso iba César pasando en la moto, no alcanzó a entrar a la bodega cuando sucedió el hecho porque fue demasiado rápido. Cuando llegó al lugar del accidente los dos ya estaban en el suelo; después le avisaron a la mamá de Cesar porque ahí le estaban cayendo a golpes a César y la mamá vino y lo auxilió, recogieron lo que había ahí y se fueron. Vive como a seis cuadras de donde ocurrió el accidente. Ahí había una camioneta amarilla y un jeep azul, la camioneta estaba al lado derecho subiendo y el jeep estaba hacia el otro lado o sea de lado izquierdo.

    Interrogada por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó que: Eso sucedió más o menos a las ocho de la noche. Iba cruzando la esquina, cuando vio pasar a César que venía cruzando la esquina. Vio normal a César conduciendo la moto. Se acercó al lugar y vio a Oswaldo con la pierna partida, también vio a César con quemaduras en el piso y también estaba golpeado porque ahí le dieron golpes. No se dio cuenta que pierna tenia lesionada Oswaldo. La mamá de César les dijo a los que estaban ahí que le ayudaran a levantar a su hijo.

    Interrogada por la Defensa, entre otras cosas dijo que: Vio venir a César en la moto cuando ella iba cruzando la esquina. Observó a César que venía lentamente agarrando la curva, mas adelante él frenó la moto. Como iba saliendo de la esquina él no llevaba mucha velocidad porque si lleva velocidad se la lleva a ella. La camioneta amarilla estaba del lado de la casa de Oswaldo casi a la misma altura del jeep. Vio conversando a Oswaldo parado hablando con el señor del Jeep en la calle, estaba en el asfalto. La camioneta amarilla que estaba parada es del señor Elías (padrastro de Ortega). No vio al señor Cesar en la bodega. No observó en ese momento a Primitivo porque había mucha gente. Los dos cayeron cerca del Jepp. Observó que golpearon a César, había varias personas golpeándolo, César estaba privado como muerto, y hubo gente que dijo que había que buscar a la mamá para que lo viniera a auxiliar porque él estaba solo ahí. No vio al señor Elías cerca del jeep. No había otra persona hablando con el señor del jeep. Estaba el abuelo del señor Ortega, pero ya él murió. Había poca luz hacia la calle en el lugar pero observó claramente. Hubo comentarios de personas que decían que César estaba tomado, pero no cree que fuese así. Fue amenazada de parte del señor Ortega, ayer le dijo a otra testigo que él iba a agredirlas.

    A preguntas del Tribunal, la testigo respondió entre otras cosas que: El Jeep estaba estacionado hacia la acera, pero la carretera no es muy ancha. Entre donde estaba el Jeep y la camioneta amarilla no puede pasar una gandola. No vio el momento del impacto, pero sí oyó el golpe, no se oyó el frenazo porque César no iba corriendo. Después de ocurrir el accidente no se estuvo mucho tiempo, vio cuando la mamá de César vino y se lo llevó. La moto de César la llevó la mamá y a César lo ayudaron a llevar porque él solo no podía caminar, iban para la casa de ellos. A Oswaldo se quedaron ayudándolo y no vio para donde se lo llevaron. Después del accidente César estuvo ahí más o menos como cinco minutos mientras la mamá llegó. No vio a César en la esquina estacionado, ni ingiriendo licor. La bodega donde iba puede ser vista a una cuadra antes de llegar a la esquina y desde ahí no vio la moto de Cesar estacionada en la bodega. Se podía visualizar a Oswaldo hablando con el señor del jeep más o menos como a dos cuadras antes de llegar a la bodega porque es recta la vía.

  10. - Ciudadana M.G., quien fuera debidamente juramentada. Titular de la cédula de identidad Nº V- 23.204.487. Expuso entre otras cosas que: Estaba frente a su casa y escuchó un golpe y se asomó a la esquina y vio a Alexander parándose del piso, y vio a Oswaldo parándose del piso y decía que no lo movieran porque le dolía la pierna derecha. Cuando llegó al sitio ya había sucedido el hecho y no sabe como pasó, sólo que cuando llegó Alexander se estaba parando del piso.

    Interrogada por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó que: No recuerda el día del hecho, eran como las ocho de la noche. El jeep estaba en medio de la calle. Alexander estaba un poquito tomado. Alexander se levantó del piso, agarró la moto, se quedó mirando los hechos un ratito y después se fue con la moto apagada. Al otro joven (victima) lo llevaron al hospital.

    Interrogada por la Defensa, entre otras cosas dijo que: Cuando llegó el fiscal de tránsito no habló con ellos, después fue para tránsito. Habló con el fiscal de tránsito cuando fue a declarar, antes no había hablado con ningún funcionario de tránsito. Se enteró del accidente porque escuchó el golpe y al observar que la gente corría se acercó al lugar y es cuando ve el Jeep en la acera de la casa de los Ortega, ve a César parándose y a Oswaldo parado en el piso detrás del Jeep. Le consta que Cesar estaba un poquito tomado porque lo vio, no estaba cayéndose al piso pero sí estaba tomado. Los que estaban ahí comentaban que César estaba tomado. César se levantó, agarró su moto y se fue. No sabe si el señor Elías se le hubiese acercado a César a hablar con él, no se dio cuenta si alguien ofendió a César o le haya dicho algo. Vio un Jeep, no recuerda haber visto más carros. A Ortega lo levantaron y se lo llevaron en el mismo Jeep, ya Alexander se había ido del lugar.

    A preguntas del Tribunal el testigo respondió entre otras cosas que: No vio a César tomando licor. En el rostro de Alexander se le veía que esta un poquito tomado y lo vio cuando se estaba levantando, se estaba limpiando los codos. La mamá de Oswaldo fue con él en el Jeep y fueron varias las personas que lo ayudaron a montar. A César nadie lo ayudó, él se levantó solo del piso, se quedó en el sitio un ratito y después se fue solo para su casa. El Jeep estaba parado después de la familia Ortega un poquito despegado de la acera. Oswaldo quedó en el piso detrás del Jeep y César estaba después. En el asfalto no vio algunos rastros de la moto porque era de noche. La mayor parte de ese sector se mantiene a oscuras, hay un bombillo en la esquina.

  11. - Ciudadano C.M.Q., debidamente juramentado. Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.390.722. Expuso entre otras cosas que: Eso fue un sábado, cree que fue 03 de febrero, a las nueve de la noche, estaba en la esquina, y Oswaldo estaba frente a su casa hablando con un señor de un Jeep. Cuando se dio cuenta fue que la moto se llevó a Oswaldo y de ahí lo recogieron y lo llevaron para el hospital.

    Interrogado por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó que: La moto subía y se llevó a Oswaldo que estaba parado. Estaba parado frente a la pista de karting. La moto iba por la calle principal hacia La Motosa. Cuando se dio cuenta, Oswaldo estaba en el suelo. El señor que conducía la moto quedó más adelante del señor Oswaldo. No se fijó en que condiciones físicas se encontraba el señor Alexander.

    Interrogado por la Defensa, entre otras cosas dijo que: Se encontraba sentado en la esquina porque esa es la casa de su mamá. El señor Ortega es su cuñado. El señor de la moto viene desde la avenida principal de La Conquista. La familia del señor Ortega vive en frente de donde sucedió el hecho. El señor Ortega estaba hablando con un señor del Jeep. No vio mas personas hablando con el señor Ortega. Conoce al señor Elías y cree que estaba en la carpintería que está ahí mismo en la casa. No sabe si el señor Elías estaba dentro o fuera de la casa. No sabe si Dionora estaba ese día ahí. Cuando vio ya estaban los dos en el suelo. Estaba ahí como a las ocho y pico de la noche, pero el accidente fue como a las nueve. Al señor Ortega lo auxilia el señor Wiston, el del Jeep. Cuando se llevaron al señor Ortega el señor de la moto ya se había ido del lugar, él recogió la moto después del golpe y se fue, la moto no le prendió. No observó que el de la moto hubiese quedado mal herido. El señor de la moto no se acercó al grupo del señor Ortega.

    A preguntas del Tribunal respondió que: A Oswaldo se lo llevaron en el Jeep. No observó que C.A. se acercara al Jeep a hablar con Oswaldo. No vio sí C.A. habló con Elías, supuestamente oyó que hablaron fue en el hospital. No sabe a que velocidad iba la moto por la avenida principal hacia La Motosa. Oswaldo estaba hablando por la puerta del chofer. Había espacio suficiente para que pasara algún vehículo entre Oswaldo y la calle. No sabe sí la moto iba por su derecha hacia La Motosa. No vio a César en la esquina ingiriendo bebidas alcohólicas. No vio a César que estuviese en su moto de la Motosa a la Conquista y de la Conquista a La Motosa. No conoce a J.E.C.M., pero sí conoce a Dionora. Dionora siempre se la pasa los fines de semana donde la suegra, pero no la vio porque él no había ido por esos lados. Conoce a P.M. y esa noche Primitivo estaba en la esquina. Vio a P.M. acercarse al sitio donde estaban los heridos.

    La Pruebas Documentales: A requerimiento de las partes se dieron por leídas, por cuanto las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma e igualmente fue expuesto el contenido de cada una de ellas por parte de los funcionarios que las suscribieron, como fueron: 1.- Inspección Técnica, inserta al folio 03 (correspondiente al folio 02 del expediente de Tránsito) 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-325, experticia No. 287, de fecha 08-03-2007, inserta al folio 12, practicada al ciudadano O.E.O..

    Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública expusieron sus conclusiones y ejercieron el derecho a réplica.

    Conclusiones del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que: Se trata de un accidente de tránsito donde resulta lesionado el ciudadano O.O., por una moto que era conducida por C.L., presuntamente por una maniobra que realiza en el cruce a la izquierda y por la ingesta de alcohol. Quedó demostrado que los hechos ocurrieron un día sábado. Según el testimonio de la víctima, este señaló que se encontraba hablando con un señor de un Jeep y que fue lesionado por una moto en su pierna derecha y que tuvo ocho días en coma y una recuperación lenta. Que al momento de levantarse el señor de la moto le señaló que iba a cubrir los gastos. César estuvo ingiriendo licor esa tarde en la esquina, siendo un indicio de que estaba bajo los efectos del alcohol. El Médico Forense ratificó que las lesiones sufridas por O.O. son producto de un impacto. El funcionario que hizo el levantamiento de las actas, quien ratificó contenido y firma, señaló que ese hecho ocurre en La Conquista, calle principal, que fue mediante testigo que le señalaron que la persona que conducía la moto iba ebrio, y posteriormente le entregaron a este funcionario una placa de la moto que se cayó al momento de los hechos. J.E.P. manifestó que se encontraba frente a la casa de Oswaldo conversando con un señor de un Jeep, y en eso pasó un ciudadano bajo los efectos del alcohol, conduciendo una moto como a 80 km/h, dándole a Oswaldo por la pierna derecha. El conductor de la moto dijo que pagaría los gastos. La ciudadana J.E.C. dijo que los hechos ocurrieron un día sábado, en la noche, en el sector La Conquista. D.C. dice haber visto cuando César atropelló a Oswaldo, quien se encontraba hablando con un señor de un jeep y en el momento de los hechos quedó la placa de la moto en el piso, que eso sucedió en La Conquista. Por su parte P.M. señaló que el motorizado iba de la pista de karting hacia La Motosa, que el motorizado había estado tomando cerveza y que después del accidente Alexander levantó su moto y se fue. J.C.G. señaló que cuando llegó los hechos ya habían ocurrido, que lo único que observó fue cuando Alexander se estaba levantando con la moto y observó que Oswaldo dejó una placa de la moto en el sitio. M.G.N. hace referencia que iba pasando por el sitio y no vio cuando se suscitó el impacto, pero indicó que era de noche, día sábado. M.G. oyó un golpe y vió cuando Alexander se levantaba con su moto, que los hechos ocurrieron en la noche, que Alexander estaba tomado y se llevó la moto arrastrada. C.M.Q. indicó que los hechos se suscitaron un día sábado, que observó hablando al señor Oswaldo con un señor de un jeep, que no observó a más vehículos, que cuando se percató de los hechos la moto ya le había llegado al señor Oswaldo. Los hechos ocurren frente a la casa de la familia Ortega. De todas las evidencias presentadas, de alguna manera relacionan de forma indirecta o directa al ciudadano C.A.L. por lo cual solicita al Tribunal se enjuicie a este ciudadano por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.O., en virtud de las lesiones que le ocasionó a la victima bajo la ingerencia de bebidas alcohólicas.

    Conclusiones de la Defensa Pública. Expuso entre otras cosas que: El proceso penal tiene sus etapas, y es en la investigación donde el Ministerio Público debe investigar con el auxilio de los órganos de investigación, posteriormente el Ministerio Público presenta su acto conclusivo y es posteriormente que se va al juicio. En el Auto de Apertura a Juicio se narran unos hechos que debieron ser probados por la Fiscalía del Ministerio Público, en el juicio, situación que no fue así. Los hechos que debieron ser probados señalan que los mismos se suscitaron en fecha 04-02-2007, siendo aproximadamente las 09:00 p.m, en el cual una persona sin tomar las medidas de precaución y de manera imprudente al realizar una maniobra de cruce a la izquierda, y bajo los efectos del alcohol arrolló a una persona y luego se dio a la fuga; hechos éstos que no fueron probados por la Fiscal del Ministerio Público. Los funcionarios de T.T. tienen su Ley, donde se señala que son órganos de apoyo a la investigación penal. En este caso un funcionario de tránsito apertura el procedimiento administrativo, levantando un expediente con una investigación falsa, incurre en error y hace incurrir en error al Ministerio Público. El hecho ocurrió el sábado 03-02-2007 según el dicho de las personas presentes, mientras que el funcionario de tránsito levanta un Acta Policial y un croquis con fechas distintas, la primera el 04-02-2007 y, la segunda el 17-02-2007. Este funcionario señaló en juicio que no recuerda si esa noche fue al lugar de los hechos, que ese día no cerró el Acta porque hubo mucho trabajo. El día de la inspección (04-02-2007), realizada en el sitio, el funcionario no consiguió ninguna evidencia, como rastros de gasolina o partes de la moto, lo cual hace que la defensa concluya que este funcionario fue después de trece días al sitio de los hechos (17-02-2008), tal como consta en el croquis. Este funcionario hace incurrir en error al Ministerio Público con un croquis mal elaborado, señalando que los datos para la elaboración del croquis fueron aportados por la madre de la víctima, quien no estuvo presente para el momento de los hechos; limitándose llamar a dos personas que igualmente no estuvieron en el lugar de los hechos. En la audiencia preliminar el Ministerio Público promovió al funcionario de tránsito para que declarara en relación a las dos entrevistas que el mismo había realizado, observando la defensa que en estas Actas se establecía el dicho de los dos testigos exactamente en los mismos términos; sin embargo en el debate ante este Tribunal, el testigo Gasparella manifestó que no había dicho lo que aparece señalado en el Acta de de entrevista de testigo. Todo esto trae duda para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento de C.L., quien supuestamente estaba bajo los efectos del alcohol. En cuanto a los testigos, estos no aportaron nada, para que el Ministerio Público sustentara su solicitud de enjuiciamiento. Su defendido no negó haber estado en el sitio el día sábado 03-02-2007. La lesión grave de la víctima, tenía el Ministerio Público que probar que la misma era producto de una imprudencia de C.L., pero esto no fue probado por el Ministerio Público. Tenemos que el Médico Forense no determinó donde fue el golpe, y en cuanto a la declaración de la víctima hubo contradicciones, por cuanto dice que la moto venía duro, y supuestamente el acusado le agarró la pierna por el lado izquierdo. Para la defensa la lógica le indica que eso no pudo haber pasado, por cuanto otra parte de su cuerpo tenía que haber sufrido lesiones ya que supuestamente con la velocidad de la moto, la víctima debió ser tirada lejos. La víctima señaló que el acusado se le acercó y le dijo que él corría con los gastos, pero que como estaba lejos no le sintió el aliento etílico. Pero el Ministerio Público trae otros testigos que dicen que cuando el conductor de la moto se levantó ya Ortega se había ido al hospital. Se pregunta la defensa por qué el funcionario de tránsito no le realizó una prueba toxicológica in vivo a su defendido si éste conocía la dirección del mismo por cuanto la víctima le había explicado todo en el hospital? La víctima señaló que en el lugar de los hechos solamente estaba M.G. y A.P., pero en el juicio se evidenció que Magaly y Auxiliadora no estaban en el lugar de los hechos. Por su parte el testigo C.M. no vio a Elías ni a Dionora en la casa de Oswaldo y tampoco vio a C.L. tomando cervezas. Hubo graves contradicciones en el dicho de Caciano y Elías, uno de los dos o ninguno de ellos estaba en el lugar de los hechos, pudiendo estar mintiendo al Tribunal. Hubo contradicción entre el funcionario de tránsito y el testigo Elías, por cuanto el funcionario manifestó que no vio ningún arrastre de la moto y el segundo indicó que la moto se arrastró. J.E.C. señaló que la víctima la había amenazado el día anterior a comparecer por ante el Tribunal, lo cual quiere decir que su versión la iba a cambiar aquí, esta testigo no podía aportar nada al juicio por cuanto sintió temor. D.C. quien señaló que estaba afuera sentada con sus niños frente a la casa, pero que ella no vio a Elías a su lado, en cambio si vio a Elías hablando con Ortega y el señor del vehículo; esta testigo se contradice cuando dice que César venía de La Motosa hacia la pista de karting. Existe contradicción en cuanto a las declaraciones de Elías, Dionora y Caciano, y para la defensa estas tres personas no estaban en el lugar de los hechos, mintiendo al Tribunal. P.M. que estaba en la otra esquina, diagonal a C.M., señaló que él estando en la esquina vio el vehículo Jeep, y observó a César tomando cerveza quien después prendió la moto y la arrancó; sin embargo Caciano que estaba más cerca de César no lo vio tomando cerveza; para la defensa Primitivo mintió al Tribunal, pues la lógica le indica que si una persona ve a una persona conocida o un vecino en un accidente se acerca a ayudarlo. Primitivo, Dionora, Caciano y Elias se contradicen, lo que le indica a la defensa que no estaba ninguno de ellos en el lugar de los hechos o los mismos mintieron al Tribunal en sus declaraciones. Para la defensa no hay ninguna prueba que pueda incriminar a su defendido. J.C.R.G. manifestó que llegó después que ocurrió el accidente, considerando la defensa que este ciudadano mintió al Tribunal, porque nadie firma una entrevista de testigo sin leer lo que está firmando; esta persona no le aportó nada al proceso. M.G.N.M. aportó al juicio que observó un vehículo estacionado de color amarillo, que al cruzar la calle para ir a la bodega vio a César que venía cruzando la esquina y el mismo no venía a alta velocidad, que no lo vio tomado, iba a una velocidad normal y al escuchar el golpe ella voltea y ve a los dos señores en el piso, pero observó que a César un grupo de personas lo agarran a golpes y después vino la mamá de él y se lo llevó; esta señora vio a los dos carros estacionados, la camioneta y el Jeep. Esta testigo indicó haber visto al abuelo de la víctima como la única persona que esta cerca. Para la defensa la declaración de esta ciudadana debe ser tomada en consideración. M.G. en su declaración crea duda en el juicio en cuanto a la posición donde estaba el vehículo; ya que cuando ella se acerca a la esquina y ve a los dos ciudadanos en el piso y observa al vehículo casi en la mitad de la calle y ve cuanto el señor César se levantó, agarró su moto y se fue. Aduce la defensa que cualquier persona después de un golpe se levanta mareado. La versión de esta testigo contradice la versión de la víctima, quien había dicho que Magaly estaba en el lugar. Para la defensa esta testigo no estuvo ahí o mintió al Tribunal. Se concluye que el Ministerio Público no probó los hechos que presentó en su acusación, puesto que T.T. levantó un mal expediente administrativo; pues con las pruebas presentadas no se pudo probar la responsabilidad penal de su defendido. Finalmente solicitó al Tribunal se dicte sentencia absolutoria a favor de C.A.L.M..

    Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien replicó entre otras cosas que: Le causa impresión que la defensa pretenda señalar al Tribunal que los testigos no estaban en el lugar o mintieron. La mayoría de los testigos señalaron de donde venía el ciudadano Alexander, quien venía de la pista de karting hacia La Motosa. La mayoría de los testigos observaron que el acusado se encontraba tomando o venía tomado. Se trata de una moto tipo paseo, liviano, que a velocidad lleva una masa de carga que cuando impacta a la víctima lo lanza, y los testigos fueron contestes diciendo que la victima fue lanzado y quedó tendido detrás del carro, por lo cual estuvo en coma en el hospital. La víctima recibe el golpe por la parte interna de la pierna. Nadie señaló que quedó arrastre de la moto, pues la misma impactó a la víctima y le produjo lesiones graves. Los testigos presenciales indicaron que vieron cuando la moto lesionó a la víctima. No se puede presumir que todos los testigos vinieron a mentir. Ciertamente hay error en las actuaciones administrativas en cuanto a la fecha del hecho. Hay testigo que llegaron después de los hechos y observaron fue a las personas que estaban lesionadas en el piso, sin embargo en este momento no se percatan de las personas que están a su alrededor. En su declaración Primitivo señaló que César estaba tomando cerveza en horas de la tarde de ese día. No se pudo determinar la velocidad que llevaba el conductor de la moto, pero ciertamente llevaba velocidad y es por eso que impactó a la víctima. Se presume que el motorizado andaba por una vía que no era la suya. Se pregunta la Fiscal como no vio el motorizado a la persona que estaba parada en la calle y se metió al riesgo llevándose a la persona por delante. Indicó que la herida sufrida por la victima es por la cara interna de la pierna. La Fiscal ratificó el enjuiciamiento contra C.L.. Solicitó se le expida copia simple del acta.

    Réplica de la Defensa Pública, entre otras cosas manifestó que: La única declaración de los testigos que se acerca a la acusación del Ministerio Público es el dicho de M.G.N.. Señala la defensa que no ha tratado de burlar las lesiones sufridas por la víctima, pero ratifica que si su defendido hubiese conducido a 80km/h le hubiese causado más lesiones a la víctima. La fiscal incurre en falso supuesto al decir que la víctima quedó en coma en el hospital motivado al impacto, pero para la defensa esto no fue así por cuanto la víctima dijo en Sala que quedó en coma por culpa del médico que lo había pasado de anestesia. Para la defensa en este caso no hay elementos suficientes para que un juez condene, pues aquí hay duda, por cuanto no se probó la responsabilidad penal, la imprudencia no se probó y, la culpabilidad no se puede probar a medias. Finalmente la defensa ratificó la solicitud de sentencia absolutoria a favor de su defendido. Solicitó se le expida copia simple del acta.

    Acto seguido, se le dio derecho de palabra a la víctima O.E.O., y ejerciendo tal derecho expuso entre otras cosas que: Se encontraba frente a su casa hablando con el señor del carro, el acusado andaba en la moto y le dio el golpe y se cayó al piso y cuando se levantó le dijo que él se responsabilizaba por los gastos. En cuanto a lo que dice la señora M.G., es mentira que lo vio hablando con el señor del Toyota desde donde venía, ya que la distancia es larga. Esta señora tuvo problemas con la señora de la bodega, y la señora J.C. tiene problemas con él tratándolo de “balandro” cada vez que puede, y la amenaza que ella dice que le hice, no fue por este problema.

    Finalmente, el acusado C.A.L.M., manifestó: “Salgo de la casa y me recorté y vi a OSWALDO hablando con el señor del Toyota azul. En el momento que paso, a lo mejor él abrió el pie y de repente cayó. Yo nunca haría una cosa de esas, de ponerme a hablar con otra persona en un vehículo en la mitad de la carretera. Yo oí que la moto se me trancó, no fue con el caucho de delante, de haber sido así lo mató con el volante de la moto, porque es un volante largo. No tengo mas nada que decir”.

    Seguidamente de la intervención del acusado de autos, se declaró cerrado el debate y, el Tribunal dictó la parte dispositiva de la decisión declarando al acusado C.A.L.M., INCULPABLE.

    CAPITULO III

    DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado C.A.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.279, natural de Caracas Dtto Capital, nacido en fecha 02 de mayo de1975, de 32 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de oficio mecánico, hijo de C.E.M.F. (v) y de C.R.L.L. (d), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 6, casa N° 48, El Vigía Estado Mérida (TLF 0275-8814805); es INCULPABLE del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem, y artículos: 151, 152, 153, 154, 165 numerales 1 y 2, 254 numeral 2 literal “b”, 255, 256 numerales 1,2 y 8, 263, 271 numerales 1 y 2, y 297 todos del Reglamento de la Ley de T.T.; en perjuicio del ciudadano O.E.O.

    Los hechos que el Tribunal consideró acreditados, consisten en lo siguiente: El día 03 de febrero de 2007, en el Barrio La Conquista, calle principal, El Vigía Estado Mérida, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (8:00 pm), ocurrió un accidente de tránsito, resultando con lesiones graves el ciudadano O.E.O., quien ameritó asistencia médica, siendo incapacitado para sus labores habituales por un lapso de noventa (90) días. El vehículo involucrado en el accidente fue identificado con el N° 01, con las siguientes características: clase: MOTO, marca: YAMAHA, color: ROJO, modelo: YB-80CC, tipo: PASEO, serial de carrocería 2MZ-009572; conducido por el acusado C.A.L.M., quien se trasladaba por el Barrio La Conquista, vía principal Pista de Karting-La Motosa.

    Por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, se probó la circunstancia de tiempo y lugar de los hechos, toda vez que tanto la víctima O.E.O. y acusado C.A.L.M., como los ciudadanos J.E.C., M.G.N. y C.M.Q. fueron contestes en señalar que el accidente ocurrió el sábado 03 de febrero del año 2007, en horas de la noche, aproximadamente a las ocho y treinta (08:30 pm). Así mismo estos declarantes precisaron que los hechos se suscitaron en el sector La Conquista, calle principal de esta ciudad de El Vigía; a pesar de que el funcionario de Tránsito y el ciudadano J.E.P. mencionaron el día 04 de febrero del año 2007. Mientras que los ciudadanos J.E.C., D.C.C., P.M. y J.C.R.G. no precisaron con claridad la fecha del accidente.

    Aunado a lo anterior, fue determinado el lugar del accidente, por la Inspección Técnica de fecha 04 de febrero de 07, la cual fue reconocida en contenido y firma por el funcionario de T.C. 1° (TT) N.H.C.M., donde reflejó que el sitio del suceso era abierto al público, y que la calzada se encontraba en regulares condiciones de transitabilidad, zona urbana, ancho de la vía seis metros (6.00 m.), con acera peatonal, circulación para cada sentido de la vía.

    Así mismo, quedó establecido que la víctima O.E.O., sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales por un lapso de noventa (90) días, al apreciarse la declaración del Médico Forense F.E.V.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía; quien ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal 9700-230-MF-325 de fecha 08 de marzo de 2007, inserto al folio 12, donde se indica en sus conclusiones la cuantificación de las lesiones de la víctima. El funcionario igualmente indicó en el debate, que el paciente presentaba dos heridas, una en pierna derecha tercio proximal anterior (rodilla) y otra en tercio medio distal anterior (espinilla) de la misma pierna derecha, por efecto de impacto, no pudiendo determinar si el impacto fue de frente o de lado.

    En este mismo orden de ideas, las lesiones fueron evidentes cuando es la propia víctima O.E.O. quien indica entre otras cosas que fue afectado en la pierna derecha por lo cual estuvo hospitalizado. Aunado a la declaración del funcionario C/1ero 4233 N.H.C.M., quien a pesar de manifestar que no tenía muy fresco el expediente, ratificó contenido y firma del Acta Policial donde se indica que fue comisionado con carácter de instructor para verificar un hecho vial, tratándose de un arrollamiento de peatón con una persona lesionada quien había sido trasladado hasta el hospital de El Vigía; que llamaron al Comando desde el hospital tipo II El Vigía, donde se dirigió y verificó que efectivamente en dicho centro se encontraba la víctima O.E.O. por causa de un arrollamiento.

    Así mismo, el ciudadano J.E.P., expuso en relación a las lesiones padecidas por la víctima que: Agarraron a Oswaldo (víctima) y éste les había dicho que no lo levantaran porque tenía la pierna partida, por lo cual fue trasladado hasta el hospital, por el conductor del Jeep. Por su parte, el funcionario C/1ero 4233 N.H.C.M., indicó que se dirigió hasta el Hospital de El Vigía, una vez recibió el reporte del ingreso a dicho centro de una persona lesionada; que se entrevistó con la víctima y verificó que efectivamente se trataba de una persona arrollada, identificándolo como O.E.O. quien le informó que un motorizado lo había arrollado. La ciudadana J.E.C.M., indicó igualmente que vio arrollado en el piso al muchacho (OSWALDO E.O.), pero como no era ninguno de sus hijos se retiró del lugar. La ciudadana M.G.N.M. expuso entre otras cosas que llegó al lugar del accidente y los dos (víctima y acusado) ya estaban en el suelo; que se acercó al lugar del accidente y vio a Oswaldo (víctima) con la pierna partida. Así mismo, la ciudadana M.G. declaró en el debate que al llegar al sitio vio tanto al acusado como a la víctima en el piso, y que esta última decía que no lo movieran porque le dolía la pierna, llevándoselo al hospital. Igualmente el ciudadano C.M. sólo refiere que a la víctima lo auxiliaron y el señor del Jeep lo trasladó hasta el hospital. Mientras que los ciudadanos P.M. y J.C.R. no vieron las lesiones de O.E.O..

    Así pues, de los señalamientos que anteceden, se evidencia que la víctima O.E.O. sufrió lesiones graves, a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 03 de febrero de 2007, aproximadamente las ocho horas de la noche (8:00 pm), en el Barrio La Conquista, calle principal, El Vigía Estado Mérida.

    Ahora bien, durante el debate, a pesar de contar el Ministerio Público con suficientes declarantes en el debate, no fue posible precisar con ello, si efectivamente el acusado incurrió en imprudencia al no tomar las debidas precauciones como conductor, conduciendo a una velocidad superior a la reglamentaria para las vías urbanas, cruzando a la izquierda y bajo los efectos del alcohol; violando de esta manera los artículos: 151 al 154 correspondientes a las obligaciones de los conductores; artículo 165 numerales 1 y 2, atinente a las obligaciones de los conductores de motocicletas en relación a su vestimenta la cual debe ser reflectiva y la reducción de la velocidad en horas nocturnas; artículos 254 numeral 2 literal “b” (velocidad en vía urbana), 255 (deber de reducción de velocidad), 256 numerales 1, 2 y 8 (detención de los vehículos), 263 (deber del conductor en cruce o intersección) y 271 numerales 1 y 2 (relacionados a la circulación en general, específicamente de las normas de los conductores de motocicleta) todos del Reglamento de la Ley de T.T..

    Colige quien decide, la inculpabilidad del acusado C.A.L.M., en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por las declaraciones del funcionario de Tránsito actuante N.H.C.M., así como por las declaraciones de los testigos presenciales y de la propia víctima O.E.O..

    A los efectos de determinar el impacto del vehículo moto conducida por el acusado, en contra de la víctima como peatón; es indispensable precisar tanto la ruta que llevaba C.A.L.M. conduciendo su vehículo, como la ubicación de O.E.O., al momento del impacto. Así pues, para lograr esa exactitud se debe analizar cada una de las pruebas debatidas en el juicio, en los siguientes términos:

    Fue evidente que la ruta que llevaba el vehículo moto, era la vía principal del sector La Conquista, específicamente desde la pista de karting hacia la Motosa, y la víctima se encontraba de pié en la misma vía que llevaba el motorizado, hablando con el chofer del vehículo Jeep.

    Se colige tal afirmación, por la declaración de la propia víctima y del acusado, así mismo expuesto de manera conteste por los ciudadanos J.E.P., P.M. y C.M., a pesar de que la ciudadana D.C. manifestó que la ruta de la moto era de la Motosa a la pista de Karting.

    Ahora bien, en cuanto a que la moto salía de la esquina de la pista de Karting hacia la vía principal; tal circunstancia no fue precisada, en razón a que si bien es cierto P.M. y M.N. indicaron que la moto salió de la esquina y se incorpora a la vía principal; no es menos cierto que la mayoría de los declarantes precisaron que la moto iba por la vía principal de La Conquista.

    En cuanto a la velocidad de la moto, la misma no pudo determinarse, en razón a que por una parte la víctima O.E.O. indicó que iba duro, y el ciudadano J.E.P. especificó que la velocidad era como de 80 kilómetros por hora. Por otra parte la ciudadana M.G.N.M. indicó que la moto venía “lentamente”, y que no venía a mucha velocidad porque si no, se la hubiese llevado a ella. Mientras que D.C. y P.M. no expusieron nada al respecto, y C.M. manifestó que no sabía a qué velocidad iba la moto, a pesar de haberla visto transitar por la vía principal.

    En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar lo declarado por el funcionario de tránsito. Manifiesta que en el sitio de los hechos no vio frenada en el pavimento, por otro lado indica en razón a su experiencia que cuando una moto va a menos de 15 kilómetros por hora, no deja rastros de frenado.

    De tal declaración, se deduce que si la moto no dejó rastros de frenado, la razón pudo ser que el vehículo iba a menos de 15 kilómetros por hora tal como lo declaró el propio acusado, y como lo exige el Reglamento de Tránsito.

    En cuanto al impacto de la moto en contra de la víctima, lesionándola en su pierna izquierda; considera esta juzgadora reflexionar sobre los dichos de ciudadano J.E.P., D.C. y P.M., quienes en el debate indicaron que habían visto el accidente.

    J.E.P. señaló entre otras cosas que vio cuando C.A.L.M. venía borracho en la moto y arrolló a O.E.O.; que venía a 80 kilómetros por hora; que el motorizado lesionó a OSWALDO por la pierna izquierda en la parte baja (lo señaló con la mano), posteriormente señaló de manera verbal el declarante que el golpe fue en la pierna derecha; que estaban presentes MAGLY GARCÍA y P.M.; que no vio al acusado en ningún momento hablando con la víctima en el sitio del accidente; que no le había dicho a OSWALDO, hasta la presente, que había visto el accidente.

    D.C.C. expuso en el debate, entre otras cosas que O.E.O. estaba hablando con el señor del Jeep y el señor de la moto venía de La Motosa y se lo llevó; que OSWALDO hablaba por la ventanilla del Jeep que se orienta hacia la calle y E.P. (padrastro de la víctima) hablaba por la otra); que ELÍAS se fue con el hijastro para el hospital.

    P.M.R. señaló entre otras cosas que O.E.O. estaba hablando sólo con el señor del carro; que no vio ni donde ni cuando agarró la moto a OSWALDO porque el carro lo estaba tapando y no lo dejaba ver; que ELÍAS estaba sentado frente a la casa.

    Dichas declaraciones, como puede evidenciarse no son suficientemente claras y precisas para determinar cómo se suscitó el impacto de la moto conducida por el acusado C.A.L.M. en contra de la víctima O.E.O..

    No puede afirmarse que D.C.C. estuviese en el momento del accidente, toda vez que ni la víctima en mención ni los ciudadanos E.P. y P.M. en sus declaraciones señalaran que ésta estuviese presente.

    Por su parte E.P. a pesar de que afirmó que P.M. y M.G. se encontraban al momento del accidente; la declaración de éstos fue clara cuando exponen que no vieron cómo sucedió el accidente.

    El ciudadano C.M. igualmente indicó que no sabe si ELÍAS se encontraba afuera o dentro de la casa e igualmente no sabe de DIONORA.

    Llama la atención a quien decide, el hecho de que E.P. siendo el padrastro de la víctima con quien comparte la misma vivienda de habitación, no le haya comentado que había visto el accidente. De tal situación se puede deducir que E.P. efectivamente no vio como sucedió el accidente.

    Con respecto a la afirmación de la Vindicta Pública al revelar que C.A.L.M. se encontraba cuando conducía su moto, bajo los efectos del alcohol; quien juzga considera oportuno indicar que es indispensable a los efectos de determinar tal circunstancia, la realización de una prueba científica denominada, según el numeral 3 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de T.T., “Alcoholemia” definiéndose como el examen o prueba con la cual se puede detectar la presencia de alcohol en la sangre, así como su porcentaje.

    La prueba científica de Alcoholemia, a pesar de haberse podido practicar en la persona del acusado, no le fue realizada, a efecto de determinar, con certeza, que éste se encontrara bajo los efectos del alcohol, e incurriera en imprudencia.

    Considera en consecuencia quien juzga, que el sólo dicho de la víctima O.E.O. y de testigo J.E.P. quienes señalaron que el mencionado acusado al momento de los hechos se encontraba “borracho”; y por otra parte M.G. determinó que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol porque le vio el rostro después del accidente; el testigo P.M. expuso que el acusado estaba ebrio porque estaba parado en la esquina donde venden licor, y al funcionario de tránsito no le consta; no fueron fundamentos suficientes para este tribunal afirmar que el acusado C.A.L.M. se encontraba bajo los efectos del alcohol, máxime cuando J.E.C., M.G.N., D.C.C. y C.M. declararon ante el Tribunal, que el acusado se encontraba normal y no lo habían visto tomado.

    No puede afirmar el Tribunal que una persona se encuentre en estado de embriaguez, sólo por el hechos de ver su rostro o porque ésta persona se encuentre parada en una esquina donde venden licor. Darle credibilidad a tales condiciones, sería juzgar sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se determina que los jueces deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.

    De todo lo anterior concluye el Tribunal, que no fue posible para el Ministerio Público, determinar con certeza que el acusado bajo los efectos del alcohol, saliera de la vía de menor circulación cruzando a la izquierda, y se incorporara a la vía principal o de mayor circulación y lesionara de manera culposa al ciudadano O.E.O., causándole lesiones graves.

    Cabe preguntarse entonces ¿Cómo surge o se produce el accidente de tránsito donde O.E.O. resultó lesionado?

    Es conveniente traer a colación, que el lugar donde se encontraba hablando la víctima O.E.O., con el chofer del vehículo Jeep al momento del accidente, era específicamente desde la calle o vía principal de La Conquista.

    Deduce quien decide por las declaraciones de los testigos, que este se encontraba en la mitad de la vía principal, y no en la acera destinada para los peatones, lo cual obviamente la misma víctima buscó el riesgo de ser atropellado por los vehículos que por allí transitan, máxime cuando en el lugar no hay suficiente luz artificial tal como lo indicaron los testigos.

    En este sentido, el artículo 293 del mencionado Reglamento de Tránsito, indica el deber que tiene todo peatón que se encuentre en vías urbanas, siendo este el transitar por las aceras, y cuando no existan estas, deberán transitar por la parte de la vía que quede a su izquierda.

    En consecuencia, por los señalamientos que anteceden no fue posible en definitiva, establecer los hechos expuestos por el Ministerio Público, para fundar una decisión de culpabilidad con la correspondiente responsabilidad en contra del acusado V.R.D.R..

    CAPITULO IV

    DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en cuanto a los hechos, que el día 03 de febrero de 2007 aproximadamente las ocho horas de la noche (8:00 pm), en el Barrio La Conquista, calle principal, El Vigía Estado Mérida, ocurrió un accidente de tránsito, resultando con lesiones graves, el ciudadano O.E.O., quien ameritó asistencia médica, siendo incapacitado para sus labores habituales por un lapso de noventa (90) días. El vehículo involucrado en el accidente fue identificado con el N° 01, con las siguientes características: clase: MOTO, marca: YAMAHA, color: ROJO, modelo: YB-80CC, tipo: PASEO, serial de carrocería 2MZ-009572; conducido por el acusado C.A.L.M., quien se trasladaba por el Barrio La Conquista, vía principal desde la Pista de Karting hacia La Motosa de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

    Ahora bien, arriba este Tribunal en cuanto a la inculpabilidad del acusado C.A.L.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.279, natural de Caracas Dtto Capital, nacido en fecha 02 de mayo de1975, de 32 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de oficio mecánico, hijo de C.E.M.F. (v) y de C.R.L.L. (d), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 6, casa N° 48, El Vigía Estado Mérida (TLF 0275-8814805); en los hechos antes mencionados, encuadrándose los mismos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem, y artículos: 151, 152, 153, 154, 165 numerales 1 y 2, 254 numeral 2 literal “b”, 255, 256 numerales 1,2 y 8, 263, 271 numerales 1 y 2, y 297 todos del Reglamento de la Ley de T.T.; por las contradicciones, falta de claridad y precisión de los declarantes en el debate en cuanto a cómo se suscitaron los hechos, específicamente el momento del impacto o accidente.

    De las pruebas debatidas, se determinaron las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos. Específicamente la víctima O.E.O. y el acusado C.A.L.M., así como los ciudadanos J.E.C., M.G.N. y C.M.Q. fueron contestes en señalar que el accidente ocurrió el sábado 03 de febrero del año 2007, en horas de la noche, aproximadamente a las ocho y treinta (08:30 pm). Así mismo estos declarantes precisaron que los hechos se suscitaron en el sector La Conquista, calle principal de esta ciudad de El Vigía.

    Aunado a lo anterior, fue determinado el lugar del accidente, por la Inspección Técnica de fecha 04 de febrero de 07, la cual fue reconocida en contenido y firma por el funcionario de T.C. 1° (TT) N.H.C.M., donde reflejó que el sitio del suceso era abierto al público, y que la calzada se encontraba en regulares condiciones de transitabilidad, zona urbana, ancho de la vía seis metros (6.00 m.), con acera peatonal, circulación para cada sentido de la vía.

    Así mismo, quedó establecido que la víctima O.E.O., sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales por un lapso de noventa (90) días, al apreciarse la declaración del Médico Forense F.E.V.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía; quien ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal 9700-230-MF-325 de fecha 08 de marzo de 2007, inserto al folio 12, donde se indica en sus conclusiones la cuantificación de las lesiones de la víctima. El funcionario igualmente indicó en el debate, que el paciente presentaba dos heridas, una en pierna derecha tercio proximal anterior (rodilla) y otra en tercio medio distal anterior (espinilla) de la misma pierna derecha, por efecto de impacto, no pudiendo determinar si el impacto fue de frente o de lado.

    En este mismo orden de ideas, las lesiones fueron evidentes cuando es la propia víctima O.E.O. quien indica entre otras cosas que fue afectado en la pierna derecha por lo cual estuvo hospitalizado. Aunado a la declaración del funcionario C/1ero 4233 N.H.C.M., quien a pesar de manifestar que no tenía muy fresco el expediente, ratificó contenido y firma del Acta Policial donde se indica que fue comisionado con carácter de instructor para verificar un hecho vial, tratándose de un arrollamiento de peatón con una persona lesionada, y en el hospital verificó que la víctima O.E.O. fue ingresada por arrollamiento. Así mismo el ciudadano J.E.P., manifestó que la víctima fue trasladada hasta el hospital. Por su parte la ciudadana J.E.C.M., indicó que vio arrollado en el piso a la víctima. De igual manera lo precisó la ciudadana M.G.N.M. quien además indicó que la víctima estaba con la pierna partida. M.G. vio tanto al acusado como a la víctima en el piso, y a esta última que lo llevaron al hospital por el dolor que tenía en la pierna. Igualmente el ciudadano C.M. sólo refiere que a la víctima lo auxiliaron y el señor del Jeep lo trasladó hasta el hospital.

    Así pues, de los señalamientos que anteceden, se evidencia que la víctima O.E.O. sufrió lesiones graves, a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 03 de febrero de 2007, aproximadamente las ocho horas de la noche (8:00 pm), en el Barrio La Conquista, calle principal, El Vigía Estado Mérida.

    Ahora bien, durante el debate, a pesar de contar el Ministerio Público con suficientes declarantes en el debate, no fue posible precisar con ello, si efectivamente el acusado incurrió en imprudencia al no tomar las debidas precauciones como conductor, conduciendo a una velocidad superior a la reglamentaria para las vías urbanas, cruzando a la izquierda y bajo los efectos del alcohol; violando de esta manera los artículos: 151 al 154 correspondientes a las obligaciones de los conductores; artículo 165 numerales 1 y 2, atinente a las obligaciones de los conductores de motocicletas en relación a su vestimenta la cual debe ser reflectiva y la reducción de la velocidad en horas nocturnas; artículos 254 numeral 2 literal “b” (velocidad en vía urbana), 255 (deber de reducción de velocidad), 256 numerales 1, 2 y 8 (detención de los vehículos), 263 (deber del conductor en cruce o intersección) y 271 numerales 1 y 2 (relacionados a la circulación en general, específicamente de las normas de los conductores de motocicleta) todos del Reglamento de la Ley de T.T..

    Colige quien decide, la inculpabilidad del acusado C.A.L.M., en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por las declaraciones del funcionario de Tránsito actuante N.H.C.M., así como por las declaraciones de los testigos presenciales y de la propia víctima O.E.O..

    A los efectos de determinar el impacto del vehículo moto conducida por el acusado, en contra de la víctima como peatón; es indispensable precisar tanto la ruta que llevaba C.A.L.M. conduciendo su vehículo, como la ubicación de O.E.O., al momento del impacto.

    Fue evidente que la ruta que llevaba el vehículo moto, era la vía principal del sector La Conquista, específicamente desde la pista de karting hacia la Motosa, y que la víctima se encontraba en la misma vía, de pié en la calzada, hablando con el chofer del vehículo Jeep, el cual se encontraba estacionado en la vía.

    Se colige tal afirmación, por la declaración de la propia víctima y del acusado, así mismo expuesto de manera conteste por los ciudadanos J.E.P., P.M. y C.M., a pesar de que la ciudadana D.C. manifestó que la ruta de la moto era de la Motosa a la pista de Karting. Lo evidente en el presente caso, que la posición de la víctima era en toda la vía (calle), donde circulan toda clase de vehículos a una velocidad que no puede exceder de 40 Kilómetros por hora, tal como lo indica el articulo 254 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Ahora bien, en cuanto a la velocidad de la moto, la misma no pudo determinarse, en razón a que tanto la víctima O.E.O. como el ciudadano J.E.P. indicaron que esta iba a exceso de velocidad, precisado el último mencionado que la velocidad era como de 80 kilómetros por hora. Por otra parte la ciudadana M.G.N.M. indicó que la moto venía lento, y el funcionario de t.N.H.C.M. manifestó que en el sitio de los hechos no vio frenado en el pavimento, y que por experiencia (profesional) una moto no deja estos rastros cuando va a menos de 15 kilómetros.

    Así las cosas, presume el Tribunal a favor del acusado, que en todo caso éste llevaba la velocidad reglamentaria en una zona urbana (15 kilómetros por hora).

    En cuanto al impacto de la moto en contra de la víctima, lesionándola en su pierna izquierda; considera esta juzgadora reflexionar sobre los dichos de ciudadano J.E.P., D.C. y P.M., quienes en el debate indicaron que habían visto el accidente. Dichas declaraciones, como puede evidenciarse de los señalamientos en el capítulo que antecede, no son suficientemente claras y precisas para determinar cómo se suscitó el impacto de la moto conducida por el acusado C.A.L.M. en contra de la víctima O.E.O..

    No puede afirmarse que D.C.C. estuviese en el momento del accidente, toda vez que ni la víctima en mención ni los ciudadanos E.P. y P.M. en sus declaraciones señalaran que ésta estuviese presente.

    Por su parte E.P. a pesar de que afirmó que P.M. y M.G. se encontraban al momento del accidente; la declaración de éstos fue clara cuando exponen que no vieron cómo sucedió el accidente.

    El ciudadano C.M. igualmente indicó que no sabe si ELÍAS se encontraba afuera o dentro de la casa e igualmente no sabe de la presencia de D.C..

    En relación a que el ciudadano E.P. observara el accidente, este Tribunal lo pone en duda, toda vez que no es creíble que a pesar de que éste ciudadano es el padrastro de la víctima, hasta la fecha no le había comentado que había presenciado el accidente.

    En relación a la afirmación de la Vindicta Pública de que C.A.L.M. se encontraba cuando conducía su moto, bajo los efectos del alcohol; quien juzga considera que al no realizarse en la persona del acusado, la prueba científica de “Alcoholemia” denominada según el numeral 3 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de T.T., examen o prueba con la cual se puede detectar la presencia de alcohol en la sangre, así como su porcentaje; no es posible determinar con certeza, que éste se encontrara bajo los efectos del alcohol, e incurriera en imprudencia.

    En este sentido el sólo dicho de la víctima O.E.O. y del testigo J.E.P. quienes señalaron que el mencionado acusado se encontrara “borracho”, y M.G. en relación con la declaración de P.M. quienes no tuvieron basamento lógico a efecto de afirmar el supuesto estado de embriaguez del acusado, aunado a que al funcionario actuante no le consta; no fueron fundamentos suficientes para concluir que el acusado C.A.L.M. se encontraba bajo los efectos del alcohol, máxime cuando J.E.C., M.G.N., D.C.C. y C.M. declararon ante el Tribunal, que el acusado se encontraba “normal” y no lo habían visto tomado.

    De todo lo anterior concluye el Tribunal, que no fue posible para el Ministerio Público, determinar con certeza que el acusado bajo los efectos del alcohol, saliera de la vía de menor circulación cruzando a la izquierda, y se incorporara a la vía principal o de mayor circulación y lesionara de manera culposa al ciudadano O.E.O., causándole lesiones graves.

    Cabe preguntarse entonces ¿Cómo surge o se produce el accidente de tránsito donde O.E.O. resultó lesionado?

    Es conveniente traer a colación, que el lugar donde se encontraba hablando la víctima O.E.O., con el chofer del vehículo Jeep al momento del accidente, era específicamente desde la calle o vía principal de La Conquista.

    Deduce quien decide por las declaraciones de los testigos, tal como se indicó de manera pormenorizada, que O.E.O. se encontraba en la mitad de la vía principal, y no en la acera destinada para los peatones, lo cual obviamente la misma víctima buscó el riesgo de ser atropellado por los vehículos que por allí transitan, máxime cuando en el lugar no hay suficiente luz artificial tal como lo indicaron los testigos.

    En este sentido, el artículo 293 del mencionado Reglamento de Tránsito, indica el deber que tiene todo peatón que se encuentre en vías urbanas, siendo este el transitar por las aceras, y cuando no existan estas, deberán transitar por la parte de la vía que quede a su izquierda.

    En consecuencia, por los señalamientos que anteceden no fue posible en definitiva, establecer los hechos expuestos por el Ministerio Público, para fundar una decisión de culpabilidad con la correspondiente responsabilidad en contra del acusado V.R.D.R..

    Así las cosas, no fue posible por parte del Ministerio Público, determinar la falta de prudencia, cautela o precaución del acusado de autos, así como la omisión o el no hacer en que incurrió C.A.L.M., inobservando las normas previstas en el Reglamento de T.T., cuando conducía su vehículo moto.

    Consecuencialmente, al no determinarse que el acusado C.A.L.M. obró de manera culposa en contra de O.E.O. quien sufrió lesiones graves, genera en el ánimo del juzgador la duda, la cual según el principio procesal “In dubio pro reo” debe favorecer al acusado, por lo cual debe emitirse sentencia absolutoria a su favor.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado C.A.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.279, natural de Caracas Dtto Capital, nacido en fecha 02-05-1975, de 32 años de edad, casado, estudió hasta cuarto año de bachillerato, mecánico, hijo de C.E.M.F. (v) y de C.R.L.L. (d), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 6, casa N° 48, El Vigía Estado Mérida (TLF 0275-8814805), por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.O..

SEGUNDO

Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10-01-2008, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones cada treinta (30) días, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 eiusdem.

TERCERO

Se acuerda expedir copia simple de la presente sentencia a la Defensa y a la Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO

Por cuanto el texto completo de la presente sentencia fue imposible su publicación conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, sentencias publicadas, la complejidad del Asunto, aunado al exceso de trabajo interno del Tribunal, se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron boletas Nrs

Sria

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