Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 6902

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.E.S.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.178.464.

APODERADOS JUDICIALES: G.B.C., J.C.A., M.M.S. y R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.300, 32.311, 21.935 y 0097, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: L.E.P.M., C.M.C. y C.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 948.348, 1.895.026 y 292.376, respectivamente, interviniendo en el proceso el ciudadano C.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.309.818, en su carácter de causahabiente del de cujus C.A.M.C..

APODERADOS JUDICIALES: E.I.P.G., J.L.H.B. R., J.M.M.L., LUIS BOUQUET LEÓN, ANNELLO DE V.C. y A.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.972, 42.423, 2.750, 1.105, 45.467 y 45.648, respectivamente. El ciudadano L.E.P.M., sin representación judicial acreditada en autos.

TERCEROS ADHESIVOS: R.F.B. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.182.949 y 2.973.922, en su mismo orden.

APODERADO JUDICIAL: J.L.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.415.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 1994.

Recibidos los autos procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 5 de noviembre de 2002, se le dio entrada, y el 6 del mismo mes y año, se dictó auto ordenándose la notificación de las partes a los fines de comenzar a computar el lapso para sentenciar.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-DEL REENVIO-

Se desprende de la decisión proferida el 26 de abril de 1994, por el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

(...Omissis...)

(Sic) “En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal accidental administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de las actas de asambleas DE 3-9-90 y 10-12-90, participadas al Registro de Comercio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14-3-91, anotada bajo el No. 17, Tomo 80-A-Pro y 19-12-90 anotada bajo el No. 37, tomo 105-A-Pro., respectivamente, contentivas de la venta de las acciones y la asunción de cargos directivos por parte de adquirentes, interpuesta por doña M.E.S.D.P. contra don L.E.P.M., don C.A.M.C. y don C.M.C., todos identificados ampliamente en el encabezamiento de este veredicto, y consecuencialmente se declara:

PRIMERO

Que las 50 acciones que en el capital social de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. aparecen a nombre de don L.E.P.M., pertenecen a la comunidad de gananciales que éste mantienen con doña M.E.S.D.P..

SEGUNDO

Que la composición accionaria de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. esta conformada en un 50% por las acciones que posee don L.E.P.M., y el restante 50% del capital está conformado por las acciones propiedad de don C.A.M.C..

TERCERO

Que la presente decisión deberá participarse al Registro de Comercio en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 17 y 19, ordinal 9 del Código de Comercio.

Las costas del juicio no son de cargo de parte alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que la presente decisión se publica fuera del lapso legal para fallar, por lo que deberá ser notificada a las partes”.

Apelada la decisión, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 de marzo de 2002, dictó el fallo declarando:

(Sic)“

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el Dr. J.L.H.B., en su carácter de autos de fecha 22 de junio de 1994, contra la decisión de fecha 22 de abril de 1994 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. J.L.P.G., en su carácter de autos contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1994, dictada por el Juzgado arriba mencionado.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la Adhesión a la apelación ejercida por el co-demandado L.E.P.M., identificado en autos, por ante esta Alzada, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1994, dictada por el juzgado antes mencionado.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusiera la Ciudadana M.E.S.D.P., identificada en los autos, contra los ciudadanos L.E.P.M., C.A.M. y C.M.C., identificados en los autos. Como consecuencia de ello, este Tribunal declara que no son inexistentes, irritas ni falsas como tampoco nulas las asambleas celebradas el 03 de agosto de 1990 y 10 de diciembre del citado año de la mencionada Compañía INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. Se declaran válida la venta hecha por el ciudadano L.E.P.M. AL INGENIERO CIRSTOBAL MANDUCA CARLOMAGNO.

QUINTO

Queda así MODIFICADA la sentencia de fecha 26 de abril de 1994, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

De conformidad con el artículo 30 parágrafo cuarto de la Nueva ley de Timbre Fiscal se ordena a las partes inutilizar las estampillas correspondientes a la presente decisión.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Contra esa decisión la parte actora anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de noviembre de 2003, Con Lugar el recurso de casación, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión ajustándose a la doctrina establecida por la Sala.

Remitidos los autos procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, fue asignado el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 2 de julio de 1999, le dio entrada y dictó auto fijando el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de junio de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en los siguientes términos:

(Sic) “Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el Dr. J.L.H.B., en su carácter de autos de fecha 22 de junio de 1.994, contra la decisión de fecha 26 de abril de 1.994, dictada contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. J.L.P.G. en su carácter de autos contra la sentencia arriba señalada.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la Adhesión a la apelación ejercida por el Co-demandado L.E.P.M., por las razones expuestas en este fallo.

CUARTO

Se declara INADMISIBLE las tercerías interpuestas por los ciudadanos R.F.B. y J.L.B..

QUINTO

CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD de las actas de Asambleas de fechas 3 de agosto de 1.990 y 10 de diciembre de 1.990, participadas al Registro de Comercio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de 1.991 anotado bajo el N° 17, Tomo 80-A Pro, y 19 de diciembre de 1.990 anotado bajo el N° 37, Tomo 105-A Pro, respectivamente, contentivas de la declaración de ventas de las Acciones y la Asunción de cargos directivos por parte de los adquirientes, interpuesta por la Ciudadana M.E.S.D.P. contra los ciudadanos L.E.P.M., C.M.C. y C.M.C., fallecido éste último, quedando como heredero su hijo C.A.M.G., todos ampliamente identificados en el presente fallo. Como consecuencia de ello, éste Tribunal declara que dichas actas son inexistentes, irritas, falsas y en consecuencia, son nulas las Asambleas celebradas el 03 de agosto de 1.990 y 10 de diciembre del citado año, celebradas por la Compañía INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., y por lo tanto nula la venta efectuada por el ciudadano L.E.P.M. al Ingeniero C.M.C..

SEXTO

Que las cincuenta (50) acciones que aparecen a nombre de L.E.P.M. en el Capital Social de la Empresa INVERSORAS E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., pertenecen a la comunidad de gananciales que éste mantiene con la ciudadana M.E.S.D.P., y el restante del cincuenta por ciento del Capital al titular de las mismas, según el Libro de Accionistas.

SÉPTIMO

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1.994 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los términos de este fallo.

OCTAVO

Una vez que quede firme el presente fallo deberá participarse al Registro de Comercio, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 17 y 19, ordinal 9 del Código de Comercio.

NOVENO

Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a los Co-demandados CRISTOBAL Y C.M., y en cuanto al Co-demandado L.E.P., no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, por haber sido declarada inadmisible la adhesión a la apelación, cuya suerte corre a los terceros, de acuerdo a lo establecido en este fallo.

DÉCIMO

Se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado sentencia duera de término”.

Contra esta decisión los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2002, este Tribunal Superior ordenó la notificación de las partes, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

-SEGUNDO-

-RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Alega la parte actora en su escrito libelar que el 19 de enero de 1989, se constituye ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la empresa Inmobiliaria Habiexpe, C.A., inscrita bajo el No. 79, Tomo 9-A-Pro. Que el capital de la compañía es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) íntegramente suscrito y con el veinte por ciento (20%) enterado en caja. Que ese capital está representado en cien (100) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una y con el veinte por ciento (20%) de su valor enterado en caja. Que las acciones que representan el capital social han sido suscritas y pagadas así: L.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 948.348, ha suscrito cincuenta (50) acciones por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y paga el veinte por ciento (20%), o sea, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); y R.F.B., titular de la Cédula de Identidad No. 3.182.949, ha suscrito cincuenta (50) acciones y paga el veinte por ciento (20%), o sea, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Que las acciones confieren a sus propietarios iguales derechos y les imponen la obligación de pagar el saldo restante del valor nominal, al requerirlo así la administración de la compañía. Que ambos socios fueron designados como Directores, para que conjuntamente ejercieran la administración de la compañía con las más amplias facultades de administración, según consta de la misma acta constitutiva. Que el 10 de febrero de 1989 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, cuyo propósito fue modificar el artículo primero de los estatutos, con la finalidad de ampliar el objeto de la compañía, así como también modificar el artículo segundo, para cambiar la denominación de la compañía a Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A. Que el 29 de marzo de 1989 se realizó una nueva Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con la finalidad de designar a la Licenciada Helena Acosta de Antias, para el cumplimiento de tareas administrativas de la empresa, y a la referida ciudadana conjuntamente con la ciudadana Hidys Morella H.F., para que manejaran la cuenta corriente que tenía la empresa en el Banco Provincial. Que el 18 de enero de 1.990 la compañía Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., adquiere una oficina ubicada en el Sector “A” o Sector Sur, de la planta novena (9na) del Edificio denominado “Torre Europa”, situado en la Urbanización Campo Alegre, Avenida Los Cortijos cruce con la Avenida F.d.M.. Que ese inmueble tiene una superficie aproximada de quinientos dos metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (502,37 mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: En cuarenta y nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (49,58) con pasillo de circulación para uso común de las dos (2) oficinas de la misma planta y dos metros con veinticinco centímetros (2,25 mts.) con ascensor ejecutivo, Este: En diez metros con cincuenta y cuatro centímetros (10,54 mts.), suma de cuatro segmentos de las siguientes longitudes: dos metros con cincuenta y tres centímetros (2,53 mts.) con ascensor ejecutivo; un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts.) con tramo de fachada; dos metros con noventa centímetros (2,90 mts.) con local de la unidad de mantenimiento del aire acondicionado; y tres metros con sesenta y seis centímetros (3,66 mts.) con tramo de fachada; Sur: En cuarenta y nueve metros con ochenta y tres centímetros (49,83 mts.) suma de dos segmentos de las siguientes longitudes: dos metros con veinticinco centímetros (2,25 mts.) con local de unidad de mantenimiento de aire acondicionado; cuarenta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (47,58 mts.) con tramo de fachada; Oeste: En diez metros con cuarenta y nueve centímetros (10,49 mts.) suma de dos segmentos de las siguientes longitudes: tres metros con sesenta y seis centímetros (3,66 mts.) con tramo de fachada y seis metros con ochenta y tres centímetros (6,83 mts.) con grupo de baño de damas y hall de ascensores principales. Que el precio pagado por el empresa de la cual su esposo era socio en un cincuenta por ciento (50%), fue de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 43.743.804,20). Que el documento respectivo de compra fue suscrito por los ciudadanos L.E.P.M. y R.F.B., y protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 18 de enero de 1990, bajo el No. 44, Tomo 1°, Protocolo Primero. Que hasta el 18 de enero de 1990, todos los actos y documentos ejecutados por Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., estuvieron ajustados a la normativa del Código de Comercio y demás leyes de la República, salvo lo relativo a las publicaciones de ley que no fueron realizadas. Que después de la aludida fecha se sucedieron con respecto a la citada sociedad mercantil una serie de irregularidades y fraudes. Que con posterioridad al 18 de enero de 1990, fecha de adquisición del bien inmueble de marras, comenzaron a presentarse al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una serie de documentos en los cuales se le participó a esa Oficina de Registro unas supuestas y falsas Asambleas de Accionistas de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., que además de no guardar el orden cronológico respectivo, constituyen una evidente situación de fraude doloso en perjuicio de sus legítimos derechos como cónyuge del ciudadano L.E.P.M., titular de las cincuenta (50) acciones de la firma mercantil. Que los autores del fraude se burlaron del Registrador Principal Primero de esta Circunscripción Judicial, al presentarle unas certificaciones de Actas de Asambleas Extraordinarias que no se corresponden con la verdad, toda vez que en esas actas se pretendió hacer constar hechos jurídicos que no sucedieron, y que por ende son inexistentes. Que al quedar demostrada la existencia y vigencia de su matrimonio con el ciudadano L.E.P.M., se desprende que las acciones que él poseía en Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., así como el cincuenta por ciento (50%) del único activo de la empresa, el inmueble de marras, forman parte de los bienes de la comunidad conyugal de la cual forma parte, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil. Que de acuerdo a lo que se expresa en las actas del expediente que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A, no consta en ninguna de ellas su consentimiento a la venta de acciones y propiedades inmuebles realizadas por su cónyuge, ciudadano L.E.P.M., ni el de este, lo cual se comprueba de una simple revisión del expediente que bajo el No. 262287 reposa en los archivos de la Oficina de Registro. Que se hizo constar falsamente y en fraude de la ley y en perjuicio de su persona, en su condición de cónyuge de uno de los accionistas de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., el ciudadano L.E.P.M., que este último habría vendido las cincuenta (50) acciones de las cuales es titular en la mencionada firma mercantil. Que el ciudadano L.E.P.M. no vendió sus acciones, toda vez que no expresó su consentimiento para la venta. Que jamás suscribió ningún Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas de la citada compañía, salvo de aquellas que están suscritas por él, de su puño y letra, y que aparecen en el expediente No. 262287. Que no compareció a ninguna Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esa firma mercantil, excepción hecha de aquellas cuyas actas aparecen suscritas por él, ni jamás ha suscrito ningún documento que directa o indirectamente revele su consentimiento para vender sus acciones. Que en consecuencia, mal puede el ciudadano C.M.C., atribuirse la titularidad de las cincuenta (50) acciones de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., que les pertenecen a su cónyuge y a ella, por cuanto forman una comunidad de bienes, y lo que es más grave, engañar al Registrador Mercantil con una certificación falsa de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas que jamás se celebró. Que para el supuesto negado que el ciudadano L.E.P.M. hubiese firmado las sedicentes, nulas e inexistentes actas, que dolosamente certificó el ciudadano C.M.C., las ventas de acciones que falsamente se le atribuyen a su cónyuge, también serían nulas por cuanto para las falsas y supuestas ventas, se requería de su consentimiento como cónyuge, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil. Que conforme al Código de Comercio la venta de acciones de una Compañía Anónima, es perfecta mediante una simple manifestación en el Libro de Accionistas en el cual usualmente se anota un traspaso, que cuando se efectúa por un socio de estado civil casado, es necesario que en la anotación del respectivo traspaso, se asiente la correspondiente autorización del cónyuge del accionista vendedor. Que jamás ha firmado ella una autorización a su cónyuge para dar en venta las cincuenta (50) acciones de las cuales él es titular en la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A. Que se debe declarar la inexistencia de las ventas a que aluden las falsas, sedicentes e irritas Actas de Asambleas Extraordinarias y como consecuencia inexistentes, y sin efecto jurídico alguno los asientos de las certificaciones de esas actas, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 19 de diciembre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 105-A-Pro y 14 de marzo de 1991, bajo el No. 17, Tomo 80-A-Pro, ya que en ningún momento ni su cónyuge ni ella han expresado su consentimiento con las ventas a la que aluden las actas cuya inexistencia demandó.

Sostiene que en la sedicente e irrita acta de la inexistente Asamblea Extraordinaria supuestamente realizada el 3 de agosto de 1.990 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1991, se acentúa la falsedad de todo lo asentado al atestar como soltero el estado civil del ciudadano L.E.P.M., que es casado, y poner al ciudadano C.A.M.C. como casado, cuando es divorciado. Que en la otra sedicente e irrita Asamblea Extraordinaria de los accionistas de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., supuestamente celebrada el 10 de diciembre de 1990, y cuya falsa certificación fue inscrita en el citado Registro Mercantil el 19 de diciembre de 1991, se modificó identificándose al ciudadano C.M.C., como único accionista de la empresa. Que mientras en la supuesta asamblea del 3 de agosto de 1990 se señala que la ciudadana R.F.B. vendió sus cincuenta (50) acciones al ciudadano C.M.C. y el ciudadano L.E.P.M. vendió sus cincuenta (50) acciones al ciudadano C.M., en la sedicente certificación de la asamblea realizada el 10 de diciembre de 1990, el ciudadano C.M.C. se erige como titular de la integridad del capital social, sin hacer mención alguna del necesario traspaso que tendría que haberle hecho el ciudadano C.M., de sus acciones. Que la referida Asamblea ignora las modificaciones estatutarias vertidas en la sedicente certificación del acta de la supuesta asamblea realizada el 3 de agosto de 1990, y designó como Directores a los ciudadanos C.M.C. y M.J.G., para que ejercieran la representación y administración de la Sociedad de conformidad con los artículos 7 y 9 de los Estatutos Sociales vigentes debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de enero de 1989, bajo el No. 79, Tomo 9-A-Pro. Que la sedicente asamblea realizada el 10 de diciembre de 1990, pese a la aclaratoria que supuestamente el ciudadano L.E.P.M., hizo en la asamblea del 3 de agosto de 1990, en relación a su segundo apellido, fue desechada y nuevamente se le llama como L.E.P.M., que es su nombre de profesional del periodismo. Que por lo antes expuesto procedió a demandar a los ciudadanos L.E.P.M., C.A.M.C. y C.M., a los fines que convinieran y aceptaran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal: 1) Que las cincuenta (50) acciones suscritas por el ciudadano L.E.P.M., forman parte de la comunidad de bienes que mantiene con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil. 2) Que en virtud de ello y en orden de lo establecido en el artículo 168 eiusdem, es menester su consentimiento para que las acciones de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., en cabeza de su cónyuge, ciudadano L.E.P.M., puedan ser enajenados por él a título gratuito u oneroso. 3) Que no es cierto que el ciudadano L.E.P.M. haya estado presente en la sedicente e irrita Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., supuestamente celebrada el 3 de agosto de 1990. 4) Que por no haber estado presente el ciudadano L.E.P.M., es inexistente todo lo que se atribuye como alegado o hecho por él en esa asamblea, como inexistente e irrita es la certificación del Acta de la Asamblea, que supuestamente reposa en el Libro de Actas de la Junta Directiva de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, suscrita por un supuesto Presidente de la señalada empresa que firma, ciudadano C.M.C., y agregada al expediente No. 262287 de la misma empresa, el 14 de marzo de 1991, inscrita bajo el No. 17, Tomo 80-A-Pro. 5) Que es inexistente e irrita la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., supuestamente celebrada el 10 de diciembre de 1990, como también es inexistente e irrita la certificación de copia fiel del Acta de esa Asamblea que supuestamente reposa en el Libro de Actas de la Junta Directiva de la empresa, suscrita por el ciudadano C.M.C., quien habiéndose autodesignado Presidente de la empresa en la Asamblea del 3 de agosto de 1990, y en la Asamblea de fecha 10 de diciembre de 1990, olvida su título y se designa Director, carácter con el cual certificó la falsa acta de la inexistente asamblea. 6) Que es incierta, falsa y urdida la supuesta compra por parte del ciudadano C.M., de las cincuenta (50) acciones que son propiedad de la comunidad de bienes que mantiene con su cónyuge, ciudadano L.E.P.M., por carecer del consentimiento de él y de la actora, al no haberse suscrito documento alguno, ni público ni privado, que sustente esa ni ninguna otra operación. 7) Que la vendedora composición accionaria de la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., es la establecida en el documento original de constitución de esa empresa, y que la administración de la misma está a cargo de los ciudadanos R.F.B. y L.E.P.M., sus actuales y legítimos Directores, a tenor del artículo 5 y de las disposiciones complementarias de ese Documento Constitutivo, inscrito bajo el No. 79, Tomo 9-A-Pro, el 19 de enero de 1989, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos. Pidió que se condenara en costas y costos del presente juicio a los demandados. Por último, a los efectos de la determinación de la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

Mediante auto de fecha 6 de junio de 1991, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados hicieron uso de ese derecho.

Por su parte, los apoderados judiciales de los codemandados C.A.M.C. y C.M.C., presentaron escrito de contestación de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Rechazaron y contradijeron la demanda incoada por la parte actora en contra de sus representados, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado para fundamentar sus pretensiones. Alegaron que el ciudadano L.E.P.M. con anuencia de su supuesta cónyuge, vendió las acciones que poseía en la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A. Que el referido ciudadano fue accionista de la sociedad solo en apariencia, ya que en realidad fue un testaferro del ciudadano C.A.M.C., quien lo invitó y así aquel aceptó a aparecer suscribiendo las acciones que posteriormente traspasó al ciudadano C.M.. Que en relación con su identidad, el ciudadano L.E.P.M., siempre se ha identificado como soltero, negando de esta manera su supuesta condición de casado. Que la actora intenta hacer creer que el precio de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 43.743.804,20), pactado por la compra del inmueble propiedad de la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., ha sido pagado totalmente. Que la verdad es que para la fecha del otorgamiento del documento de compra-venta sólo se pago una cuota inicial de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 3.743.804,20), quedando a deber la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), como saldo del precio convenido, a pagar en veinte (20) cuotas anuales y consecutivas de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cada una, siendo exigible la primera de ellas al año de la fecha de protocolización del documento del contrato de compra-venta. Que el ciudadano L.E.P.M. no fue capaz de pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que eran necesarios pagar por la suscripción de las acciones que aparecían a su nombre, mucho menos podía pagar la mitad de la cuota inicial de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. 1.871.902,10). Que la parte actora alega que las actas de las asambleas celebradas el 3 de agosto y el 10 de diciembre de 1990, cuyas transcripciones fueron certificadas e inscritas, así como fijadas, son falsas y no guardan orden cronológico en el expediente No. 262287 que contiene el Acta Constitutiva y los Estatutos de la empresa, calificando éstas circunstancias como hechos fraudulentos dolosos. Que los actos a los cuales se refieren tales actas si existieron y ellas reflejan que los mismos si se realizaron. Que la accionante en el petitum de su libelo, al punto 6) demanda de sus representados que convinieran en: (Sic) “…que incerta, falsa y urdida la supuesta compra, por parte del Ingeniero C.M.C., ya identificado en autos, de las cincuenta (50) acciones que son propiedad de la comunidad de bienes que mantengo con mi cónyuge, L.E.P.M., por carecer de consentimiento de mi esposo y mío, al no haberse suscrito documento alguno, ni público, ni privado, que sustente esa ni ninguna otra operación”. Que el ciudadano L.E.P.M., vendió sus acciones a su representado y en consecuencia firmó el traspaso correspondiente en el Libro de Accionistas de la empresa, razón legal suficiente para que la transferencia sea válida formalmente, conforme al artículo 296 del Código de Comercio. Negaron y rechazaron que: a) La verdadera composición accionaria de la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., sea la establecida en el documento original de constitución de esa compañía; b) Que sea cierto que la administración de la misma está a cargo de la ciudadana R.F.B. y mucho menos del ciudadano L.E.P.M.; c) Que sean los actuales y legítimos Directores, a tenor del artículo 5 y de las disposiciones complementarias del Documento Constitutivo, inscrito bajo el No. 79, Tomo 9-A-Pro, el 19 de enero de 1989, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; d) Que las acciones que aparecían a nombre del ciudadano L.E.P.M., fueran de su propiedad y mucho menos que aún lo sea, ya que en realidad siempre fueron de su representado C.A.M.C.; e) Que esas acciones formen parte de la comunidad de gananciales que mantienen la parte actora y el ciudadano L.E.P.M.; f) Que las asambleas a las cuales se refiere la accionante sean irritas e inexistentes; g) Que la asamblea realizada el 10 de diciembre de 1990 y la certificación de la misma sean inexistente, ya que si se realizó.

Señalaron que es cierto que el codemandado L.E.P.M., estuvo presente y participó en las asambleas y en los acuerdos en ellas tomados. Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Arguyeron de conformidad con lo establecido en el artículo 361 eiusdem, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción propuesta y sostener este juicio, así como, correlativamente, la falta de cualidad e interés de sus mandantes para sostenerlo. Por último, solicitaron que las defensas perentorias fuesen declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y la correspondiente condenatoria en costas a la accionante.

El codemandado L.E.P.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual convino en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

En el lapso fijado para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

El 25 de mayo de 1992, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado que se notificara a la Fiscal del Ministerio Público de la admisión de la acción de impugnación o tacha de instrumentos y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 1992, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En escrito de fecha 27 de julio de 1992, el apoderado judicial de los codemandados C.A.M.C. y C.M., solicitó que el Tribunal declinara su competencia a un Tribunal de Parroquia en razón de la cuantía, y conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pidió se fijara a la parte actora caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que se les estaban ocasionando.

En fecha 16 de noviembre de 1992, la representación de los codemandados C.A.M.C. y C.M., solicitaron la paralización de la causa de conformidad con lo establecido en le artículo 6 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud que los ciudadanos L.E.P.M. y M.E.S.d.P., denunciaron a sus mandantes por la autoría de los mismos hechos a que se contrae la presente demanda, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El 17 de noviembre de 1992, la Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. N.A.B.C., presentó escrito en los siguientes términos:

…En el libelo bajo examen, tanto en los hechos narrados, como en su motivación y petitum, no se corresponde a un juicio de tacha de instrumento público o privado por vía principal, desde luego que en este procedimiento, por ley, debe atenerse el demandante a fundamentarlo en forma expresa y tácita con rigurosa sujeción a las causales previstas que le dan el carácter de procedencia, pudiendo alegar otras no previstas pero que sean de tal naturaleza que tiendan a que el documento tachado pierde su carácter de público o privado, y, no la nulidad de la convención en él contenida, que necesariamente no va aparejada. Las convenciones a que alude y fundamenta la actora en su acción están dirigidas a la declaratoria de nulidad, de ineficacia jurídica, de inexistencia a fin de restituir el orden jurídico que dice proteger, pero en ningún caso a descalificar la existencia la existencia del o de los instrumentos mediante la tacha de falsedad que contiene u omite el o los actos en esos instrumentos. Lo fraudulento o falso se refiere al contenido de los documentos por ella anotados y fundamento de sus alegatos, por lo que es válido colegir que se trata en el caso de una acción de simulación, tal como lo prevé el artículo 1.382 del Código Civil…que no da lugar a la tacha así como el dolo o el fraude en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico que aparece expresado en el documento, por lo cual, bien podría ser también la acción de nulidad de las convenciones celebradas por otorgantes que no reúnen la legalidad ni legitimidad para que surtan efectos válidos. De lo expuesto, es criterio de quien suscribe con el carácter antes dicho, que el presente procedimiento no es de tacha de falsedad de instrumentos, por lo cual no es pertinente su intervención, según lo establecido en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, concatenado con lo pautado en los artículos 132, 438, 400, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 30 de noviembre de 1992, el ciudadano J.L.B., asistido por el abogado J.L.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, compareció en el presente juicio como Tercero Adhesivo.

Fijada la oportunidad para llevarse a efecto el acto de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

El 21 de abril de 1994, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el juicio que por Falsa Atestación ante Funcionario Público denunciara el ciudadano L.E.P.M. contra C.A.M.C..

En fecha 26 de abril de 1994, el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en los siguientes términos:

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal (sic) accidental administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de las actas de asambleas de 3-8-90 y 10-12-90, participadas al Registro de Comercio de esta misma Circunscripción Judicial en 14-3-91, anotada bajo el No. 17, tomo 80-A-Pro y 19-12-90 anotada bajo el No. 37, tomo 105-A-Pro., respectivamente, contentivas de la venta de las acciones y la asunción de cargos directivos por parte de los adquirientes, interpuesta por doña M.E.S.D.P. contra don L.E.P.M., don C.A.M.C. y don C.M.C., todos identificados ampliamente en el encabezamiento de este veredicto y consecuencialmente se declara:

PRIMERO: Que las 50 acciones que en el capital social de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. aparecen a nombre de don L.E.P.M., pertenecen a la comunidad de gananciales que éste mantiene con doña M.E.S.D.P..

SEGUNDO: Que la composición accionaria de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. está conformada en un 50% por las acciones que posee don L.E.P.M., y el restante 50% del capital está conformado por las acciones propiedad de don C.A.M.C..

TERCERO: Que la presente decisión deberá participarse al Registro de Comercio en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 17 y 19, ordinal 9 del Código de Comercio.

Las costas del juicio no son a cargo de parte alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que la presente decisión se publica fuera del lapso legal para fallar, por lo que deberá ser notificada a las partes

.

El 21 de junio de 1994, el apoderado judicial el abogado J.L.H.B., consignó los siguientes documentos: a) copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano C.A.M.C.; b) copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano C.A.M.G.; c) copia certificada de la Sentencia de Divorcio relacionada con el matrimonio de los ciudadanos C.A.M.C. y M.E.G.P.; d) original de la Sentencia Declarativa de Único y Universal Heredero a favor del ciudadano C.A.M.G.; e) Revocatoria del Poder conferido por el ciudadano C.M.C. al abogado J.L.P.G. y, f) Poder conferido por los ciudadanos C.M.C. y C.A.M.G..

En fechas 27 y 28 de junio de 1994, el abogado J.L.P.G., en representación de la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., y de los Terceros Adhesivos, ciudadanos J.L.B. y R.F.B., apeló de la decisión dictada el 26 de abril de 1994.

El 6 de julio de 1994, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. N.P., se inhibió de conocer de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento del presente juicio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 1995, la representación judicial de la parte actota, solicitó al Tribunal A quo fijara el lapso de ejecución voluntaria de la sentencia proferida en la presente causa y, pidió fuesen declaradas improcedentes las apelaciones formuladas por extemporáneas.

Por auto del 11 mayo de 1995, el Tribunal de la Causa oyó las apelaciones en ambos efectos.

Remitido el expediente al Superior Distribuidor correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 14 de febrero de 1996 dictó sentencia en los siguientes términos:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en su Competencia MERCANTIL, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el Dr. J.L.H.B., en su carácter de autos de fecha 22 de junio de 1994, contra la decisión de fecha 26 de abril de 1994 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. J.L.P.G., en su carácter de autos contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1994, dictada por el Juzgado arriba mencionado.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Adhesión a la apelación ejercida por el co-demandado L.E.P.M., identificado en autos, por ante esta Alzada, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1994, dictada por el juzgado antes mencionado.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusiera la ciudadana M.E.S.D.P., identificada en los autos, contra los ciudadanos L.E.P.M., C.A.M. Y C.M.C., identificados en los autos. Como consecuencia de ello, este Tribunal declara que no existentes, irritas ni falsas como tampoco nulas las asambleas celebradas el 03 de agosto de 1990 y 10 de diciembre del citado año de la mencionada Compañía INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. Se declaran válida la venta hecha por el ciudadano L.E.P.M. al Ingeniero C.M.C..

QUINTO: Queda así MODIFICADA la sentencia de fecha 26 de abril de 1994, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.

En fecha 25 de abril de 1996, el apoderado judicial de la parte actora, anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido por auto del 14 de mayo de 1996.

Cumplidas las formalidades de ley, el 14 de abril de 1999, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en los siguientes términos:

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala Especial de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1996, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CASA la decisión recurrida y se ordena al Superior que resulte competente, dictar nuevo fallo ajustándose a la doctrina establecida por la Sala en esta sentencia

.

Cumplidos los trámites procesales correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 19 de julio de 2000, profirió sentencia bajo el siguiente pronunciamiento:

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se hace el subsiguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el Dr. J.L.H.B., en su carácter de autos de fecha 22 de junio de 1.994, contra la decisión de fecha 26 de abril de 1.994, dictada contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. J.L.P.G., en su carácter de autos contra la sentencia arriba señalada.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la Adhesión a la apelación ejercida por el Co-demandado L.E.P.M., por las razones expuestas en este fallo.

CUARTO: Se declara INADMISIBLE las tercerías interpuestas por los ciudadanos R.F.B. y J.L.B..

QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD de las actas de Asambleas de fechas 3 de agosto de 1.990 y 10 de diciembre de 1.990, participadas al Registro de Comercio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de 1.991 anotado bajo el N° 17, Tomo 80-A-Pro, y 19 de diciembre de 1.990 anotado bajo el N° 37, Tomo 105-A Pro, respectivamente, contentivas de la declaración de ventas de las acciones y la asunción de cargos directivos por parte de los adquirentes, interpuesta por la Ciudadana M.E.S.D.P. contra los ciudadanos L.E.P.M., C.M.C. y C.M.C., fallecido éste último, quedando como heredero su hijo C.A.M.G., todos ampliamente identificados en el presente fallo. Como consecuencia de ello, éste Tribunal declara que dichas actas son inexistentes, irritas, falsas y en consecuencia, son nulas las Asambleas celebradas el 03 de agosto de 1.990 y 10 de diciembre del citado año, celebradas por la Compañía INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., y por lo tanto nula la venta efectuada por el ciudadano L.E.P.M. al Ingeniero C.M.C..

SEXTO: Que las cincuenta (50) acciones que aparecen a nombre de L.E.P.M. en el Capital Social de la Empresa INVERSORAS E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., pertenecen a la comunidad de gananciales que éste mantiene con la ciudadana M.E.S.D.P., y el restante del cincuenta por ciento del Capital al titular de las mismas, según el Libro de Accionistas.

SÉPTIMO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1.994 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los términos de este fallo.

OCTAVO: Una vez que quede firme el presente fallo deberá participarse al Registro de Comercio, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 17 y 19, ordinal 9 del Código de Comercio.

NOVENO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a los Co-demandados CRISTOBAL Y C.M., y en cuanto al Co-demandado L.E.P., no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, por haber sido declarada inadmisible la adhesión a la apelación, cuya suerte corre a los terceros, de acuerdo a lo establecido en este fallo.

DÉCIMO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado sentencia duera de término

.

Contra esta decisión los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2002, este Tribunal Superior ordenó la notificación de las partes, a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En los resumidos términos que preceden, quedo planteada la presente controversia sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Juzgado Superior.

-TERCERO-

-DEFENSAS OPUESTAS POR LAS PARTES-

-PUNTO PREVIO-

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

El apoderado judicial de los codemandados C.A.M.C. y C.M.C., mediante escrito de fecha 27 de julio de 1992, rechazó la estimación de la demanda por exagerada.

Para decidir este Tribunal Superior observa.

Conviene señalar lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el legislador dejó claramente establecido en la normativa transcrita que la oportunidad para que el demandado rechace la estimación de la demanda es al momento de dar contestación a la demanda, y no posteriormente.

De manera pues, en el caso de autos se evidencia que el apoderado judicial de los codemandados C.A.M.C. y C.M.C., procedió a rechazar la estimación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 1992, es decir, con posterioridad al acto de contestación de la demanda, por lo que a criterio de esta Alzada el rechazo de la estimación de la demanda se realizó extemporáneamente, lo que equivale a que la misma no tiene efecto jurídico alguno en el presente juicio, y así se decide.

ADHESIÓN A LA APELACIÓN

En su escrito de observaciones presentado en fecha 6 de octubre de 1995, el apoderado judicial de los codemandados C.M.C. y C.A.M.G., este último en su carácter de heredero del causante C.A.M.C., se adhirió a la apelación y pidió se revocara la sentencia apelada. Igualmente el codemandado L.E.P.M., asistido por el abogado Gian C.F., en su escrito de observaciones presentado el 17 de octubre de 1995, se adhirió a la apelación, ratificando la ilegalidad de la decisión recurrida.

Para decidir este Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00175 del 2 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., juicio de Pesquera Nueva Esparta, C.A. contra S.T.C. y otros, expediente No. 031027, ha dejado sentado que:

(…Omissis…)

…La Sala estima que el ad quem debió pronunciarse en relación a la procedencia o no de la adhesión a la apelación ejercida por la codemandada S.C.F.. Al no hacerlo, cometió el vicio de incongruencia negativa delatado…

…De acuerdo con el criterio de la Sala, el ad quem está obligado a realizar un pronunciamiento expreso sobre la adhesión siempre que alguna de las partes hubiera interpuesto ese recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 300 y 303 del Código de Procedimiento Civil, debiendo reflejarse en forma expresa la determinación sobre su procedencia o no en la parte dispositiva del fallo

.

En tal sentido, el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:

Artículo 299.- “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.

Así, el artículo 300 eiusdem prevé:

Artículo 300.- “La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella”.

Igualmente el artículo 303 ibidem, establece que:

Artículo 303.- “En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.

En el caso de autos se evidencia, que el presente juicio se refiere a una demanda de nulidad de asamblea, por lo que el mismo se tramita por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, dentro del lapso para la presentación de las observaciones a los informes los codemandados C.M.C., C.A.M.G. y L.E.P.M., se adhirieron a la apelación.

De manera pues, la manifestación de voluntad de la representación de la parte demandada de adherirse a la apelación, se ajusta a lo establecido en la jurisprudencia transcrita, por lo que a criterio de esta Alzada la adhesión a la apelación formulada por los codemandados C.M.C. y C.A.M.G. es procedente, y el fundamento de la misma será a.p.y. así se decide.

Ahora bien, con respecto a la adhesión a la apelación formulada por el codemandado L.E.P.M., la misma es inadmisible, y en tal sentido es oportuno destacar que la adhesión de cada litis-consorte es litigante distinto con respecto a la parte contraria, pero entre ellos mismos, no son partes distintas, y por ello no es admisible la apelación de un litis-consorte a la ejercida por el otro, ya que entre ellos ocupan la misma posición, pero los actos de cada uno no afectan ni aprovechan a los demás salvo cuando hubiese sido contumaz, en cuyo caso los efectos de los actos realizados por el litis-consorte que sí compareció se extiende a aquellos, lo cual no sucedió en este juicio, porque los codemandados C.M.C. y C.A.M.C., si dieron contestación a la demanda y no fueron rebeldes ni contumaces. En consecuencia, este Tribunal Superior declara inadmisible la adhesión a la apelación interpuesta por el codemandado L.E.P.M., y así se declara.

FALTA DE CUALIDAD

La representación de los codemandados C.A.M.C. y C.M.C., alegaron como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar esta acción, y correlativamente la falta de interés de sus representados para sostener este juicio, por no haberse cumplido con las formalidades para la convocatoria, instalación y deliberación válida de acuerdos allí tomados, ya que la cualidad para intentar la acción correspondiente es privativa del o los socios, pero nunca de un tercero ajeno a la sociedad, como en el presente caso.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam), para designar el sentido procesal del término cualidad, y distinguir esta de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad processum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra el que se dirige el Estado en la rama jurisdiccional, para que éste de inicio al proceso judicial, lo que se distingue claramente de la pretensión, que se dirige en contra de una persona que adquiere el nombre de demandado. Esta prestación de la jurisdicción por parte del Estado resulta independiente y autónoma de la pretensión, que contiene el interés sustancial.

Resulta fácil entender entonces, que siendo la acción un derecho ciudadano para el Estado, que tiene el monopolio de la jurisdicción, haga efectiva la prestación jurisdiccional, tal concepción sirve para llegar claramente al significado de ella (la acción); esto significa entonces que para tener cualidad basta en principio el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio; lo señalado se puede expresar de la siguiente manera:

Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

De aquí se desprende que el interés, según la doctrina más calificada, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino que para hacerlo y obtenerlo es necesario utilizar los medios procesales establecidos y hacerlos valer ante los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar diversas acciones por falta de cumplimiento, no es procedente oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Esta posición se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L., publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (Sic) “…cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la preferencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…” (Fin de la cita). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse, a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Asimismo, señala el Dr. L.L. (Obra Citada), que “…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…).

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, son compartidos por este Tribunal de Alzada y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice y al efecto concluye que: Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacificas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de la que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.

Establecido lo anterior, como es sabido, la cualidad ya sea activa o pasiva, es la relación de identidad lógica que se verifica entre las personas que se presentan como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del litigio; y dándose en el caso a.l.c. relevante de demandárseles como sujetos del negocio jurídico cuya nulidad alega la demandante, es obvio que el problema no es de cualidad, ya que existe la relación de identidad lógica entre los codemandados C.A.M.C. y C.M.C. y la accionante M.E.S.d.P., toda vez que la misma deriva del artículo 170 del Código Civil, que la faculta para solicitar la nulidad de los actos de disposición cumplidos por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro, y así se deja establecido.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Los apoderados judiciales de los codemandados C.A.M.C. y C.M.C., opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el primer aparte del artículo 361 eiusdem, alegando que toda impugnación a los acuerdos tomados en Asamblea, que son obligatorios para todos los socios, conforme al artículo 289 del Código de Comercio, y la solicitud de suspensión de la ejecución de ellos y la convocatoria de una nueva Asamblea para decidir sobre el asunto, conforme al artículo 290 eiusdem, están sujetos a un lapso de caducidad de quince (15) días, razón por la cual a la parte actora ya le precluyó la oportunidad y por ello son extemporáneas tales pretensiones por haber caducado la acción intentada.

Para decidir esta Superioridad observa:

La caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. (José Mélich Orsini, La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Pág. 159-160).

La caducidad opera por un no hacer que se configura por el sólo hecho de su no ejercicio, durante el plazo señalado por la ley o por la voluntad de las partes, de donde se deduce que basta el ejercicio de la acción para que el plazo de decadencia concluya.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis no se está en presencia de una pretensión de nulidad de acuerdos habidos en una Asamblea de Accionistas, sino que, lo discutido, es el negocio jurídico traslativo de la propiedad de las acciones de uno de los socios de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., sin el consentimiento de su cónyuge, y cuyo acto se alega que se cumplió en la Asamblea celebrada el 3 de agosto de 1990, y siendo ello así, es indiscutible que el plazo de caducidad aplicable al caso en concreto, es el contemplado en el artículo 170 del Código Civil, y no el previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, por lo que le es forzoso a esta Alzada concluir que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER OTORGADO POR EL FALLIDO C.M.C.A.A.J.L.H.

La representación judicial de la parte actora en su escrito de informe, solicitó que se desestime y descalifique al heredero C.A.M.G., por no cumplir con el requisito de presentar la Planilla de Liquidación de Impuesto Sucesoral, y ratificando la impugnación tácita que hiciera en su oportunidad, al poder con el que actuó el abogado J.L.H.R.. Invocando la extemporaneidad de la apelación de la parte demandada y de los terceros.

Al respecto esta Superioridad observa:

El 2 de mayo de 1994, después que el Tribunal A quo profirió sentencia, el abogado J.L.P.G., manifestó la muerte del ciudadano C.A.M.C., y que ello traía como consecuencia la suspensión del presente juicio, sin consignar copia del Acta de Defunción; por lo que la representación de la parte actora alegó que el citado abogado había quedado notificado y ejerciendo el recurso de apelación extemporáneamente, y que la sentencia estaba firme cuando actuó el abogado antes citado.

De manera pues, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2631 del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente No. 03-2025, ha dejado asentado que:

(…Omissis…)

…Igual trascendencia tiene para esta Sala el hecho de que el abogado R.F.Á., apoderado de las demandadas en el mencionado juicio de tránsito, continuó actuando en él sin haber hecho ningún tipo de distingo en cuanto al alcance de su representación, ello en virtud de que se mandato se había extinguido de pleno derecho en lo que respecta a la demandada fallecida.

En este sentido, prevé el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

3) Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto

. (Subrayado del presente fallo).

Aprecia esta Sala que, a diferencia de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo in comento, para el supuesto de la muerte del mandante, el legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de aquel hecho. En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio. Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil nos permite concluir que, aún (sic) después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel (sic). Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante.

En el caso sub examine el hecho extintivo lo constituye la muerte de la codemandada, en torno al punto el profesor Ricardo Henríquez La Roche comenta lo siguiente: “Son nulos los actos cumplidos o sustanciados en le juicio en el acto de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, Pág. 489).

Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad…

…En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido

.

En tal sentido, conforme con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa ocurre cuando se hace constar en el expediente la muerte de la parte con el Acta de Defunción, pero también es cierto como lo manifestó la recurrida impugnada que, el abogado J.L.P.G. que al manifestar que su mandante había fallecido, ese hecho significaba que el mandato quedaba extinguido y habían cesado sus funciones, por lo que a criterio de este Tribunal Superior, con la actuación realizada por el abogado L.J.P.G., no se puede tener como notificado de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, toda vez que había dejado de ser apoderado por el hecho natural del fallecimiento de su mandante C.A.M.C., y así se decide.

Igualmente, observa esta Alzada, la condición o cualidad de heredero o causahabiente universal, no se adquiere después de haberse cancelado los impuestos sucesorales, pues ésta circunstancia, no la exige la ley. Solo existen dos condiciones: La muerte de la persona y el testamento, y a falta de éste, el vínculo de parentesco entre el de cujus y la persona del heredero. Es evidente y no tiene discusión que, el de cujus C.A.M.C., era codemandado en este juicio y que su fallecimiento se produjo el 5 de noviembre de 1993.

Ahora bien, siendo que, el ciudadano C.A.M.G., consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento, y por cuanto no existe en autos, algún testamento otorgado por el causante, ni prueba autentica de la existencia de otros hijos, se tiene en consecuencia, a falta de prueba en contrario que, el ciudadano C.A.M.G. es el único y universal heredero del de cujus C.A.M.C., y así se decide.

De manera pues, como quedó establecido, el poder conferido al abogado J.L.P.G., se extinguió con el fallecimiento de su mandante, por lo que ese hecho natural, significó la extinción del poder, y cuando el citado abogado manifestó al Tribunal de la Causa que su poderdante había fallecido, el poder cesó sin más formalidades, por lo cual ya no estaba vigente la cualidad de apoderado que tenía el abogado L.J.P.G.d. codemandado C.A.M.C., que ocurrió por el hecho de la muerte y no por el otorgamiento de un nuevo poder; por lo que considera este Tribunal Superior que el poder conferido al abogado J.L.H.B., es válido y suficiente, y quedando acreditada la cualidad de su representado, es tempestiva la apelación ejercida, así como la de los terceros, ciudadanos J.L.B., R.F.B. y la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., y así se declara.

-CUARTO-

-MOTIVACIONES DE HECHO PARA DECIDIR-

El presente juicio surge con motivo de la demanda incoada por la ciudadana M.E.S.d.P. contra los ciudadanos L.E.P.M., C.A.M.C. y C.M.C.d. las Actas de Asambleas celebradas en fechas 3 de agosto de 1990 y 10 de diciembre de 1990, contentivas de la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., y la sunción de cargos directivos por parte de los adquirentes.

Ahora bien, todo acto jurídico debe ser la fiel expresión de una voluntad manifestada libremente, de modo tal que el querer del agente coincida exactamente con el que éste exprese o exteriorice. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esa libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. Indudablemente que cuando las relaciones jurídicas se encuentran afectadas por cualquier tipo de vicio conlleva a las nulidades. Estas están referidas al grado de separación entre lo que está reglado y lo que en un caso concreto efectúan los sujetos realizadores del acto procesal.

La teoría general de la invalidez de los actos jurídicos, denominada por la generalidad de los textos legales, tanto nacionales como extranjeros como “Teoría General de las Nulidades”, comprende el estudio de aquellas situaciones que afectan los efectos del negocio jurídico, por vicios existentes al momento de la celebración del acto. Salvat, afirma que un “acto jurídico está afectado de nulidad cuando la ley, desde el origen mismo del acto, lo priva de los efectos que regularmente debía producir”. Borda, por su parte, define la nulidad como “la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de la celebración”.

De las definiciones anteriores surgen las siguientes características: a) Es una sanción legal, es decir que debe prevenir de la ley; b) La nulidad priva al acto de los efectos que estaban destinados a producir, es decir, de aquellos efectos que las partes se propusieron lograr cuando lo celebraron; y c) Responde a causas anteriores o contemporáneas a la celebración del acto.

De manera pues, los actos pueden ser nulos o anulables, según el vicio que los afecte, así nacen las nulidades absolutas y relativas según sea la profundidad y alcance del acto cuestionado. En este sentido, debemos señalar que solamente se puede declarar la nulidad: a) en los casos determinados por la ley. De ellos se derivan dos aspectos importantes: 1) no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de ley; 2) el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presenta el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. El Juez deberá distinguir entre las formalidades esenciales y las simplemente accidentales.

En el caso subyudice la pretensión de la parte actora no es otra que lograr la nulidad de las Actas de Asambleas celebradas en fechas 3 de agosto de 1990 y 10 de diciembre de 1990, participadas al Registro de Comercio de esta misma Circunscripción Judicial el 14 de marzo de 1991, anotada bajo el No. 17, Tomo 80-A-Pro, y 19 de diciembre de 1990, anotada bajo el No. 37, Tomo 105-A-Pro, respectivamente, contentivas de la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A. y la asunción de los cargos directivos por parte de los adquirentes.

Al respecto, este Tribunal Superior observa, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria están contestes en afirmar que, además de la acción de impugnación de las decisiones de las asambleas a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, existe con carácter autónomo la acción de nulidad contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil.

En efecto, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde su decisión de fecha 21 de enero de 1975, ha sostenido el siguiente criterio:

…”Juzga, por lo consiguiente, esta Sala, que cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto, también podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiere ordenado y tampoco hubiere sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículos 290 del Código de Comercio”.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba de la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esta doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta de la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues (sic) cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se traduciran en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, establecido a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o moficativas”.

Narrados los hechos invocados por las partes y debidamente observada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Alzada a analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

Recaudos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.E.P.M. y M.E.S.d.P., expedida por el Secretario General del C.M.d.D.S.d.E.M., anotado bajo el No. 123, de fecha 9 de junio de 1975.

    Este instrumento constituye un documento público el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales, y en virtud que no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, y así se declara.

  2. - Copia certificada contentiva del documento de compra-venta suscrita entre los ciudadanos F.R.R., L.E.P.M. y R.F.B., en sus condiciones de compradores en representación de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1990, anotado bajo el No. 44, Tomo 1, Protocolo Primero.

    Este documento de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario público, en consecuencia se aprecia esa prueba y se tiene como cierto que los ciudadanos L.E.P.M. y R.F.B., adquirieron de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Chacao, una oficina ubicada en el Sector Sur de la Planta Novena, del Edificio Torre Europa, situado en la Urbanización Campo Alegre cruce con Avenida Los Cortijos, para la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., y así se decide.

  3. - Copia certificada de la Cédula de Identidad del ciudadano L.E.P.M..

    Este instrumento lo constituye la Cédula de Identidad del ciudadano L.E.P.M., en la cual se verifican los siguientes datos: Nombre: L.E.P.M.; No. 948.348; Fecha de Nacimiento: 23-7-33; Estado Civil: Casado; Fecha de Expedición: 8-9-87 y Fecha de Vencimiento: 23-7-97; Venezolano.

  4. - Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Habiexpe, C.A., actualmente denominada Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1989, bajo el No. 69, Tomo 9-A-Pro.

    Este documento emanada de un funcionario público competente, y al no ser tachado ni impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Civil, y así se decide.

  5. - Copia certificada del comprobante de depósito a la cuenta No. 31060151, perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) efectuado por la ciudadana R.F.B..

    Este instrumento constituye un documento público el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales, y en virtud que no fue tachado ni impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil, y así se declara.

  6. - Copia certificada cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del expediente, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., celebrada en fecha 10 de febrero de 1989.

    Este documento constituye un documento público el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales, y por cuanto no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

  7. - Copia certificada cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) del expediente, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., celebrada en fecha 29 de marzo de 1989.

    Este documento constituye un documento público el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales, y por cuanto no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

  8. - Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., celebrada en fecha 10 de diciembre de 1990.

    Este documento constituye un documento público el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales, y por cuanto no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

  9. - Copia certificada cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) del expediente, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., celebrada en fecha 3 de agosto de 1990.

    Este documento constituye un documento público el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales, y por cuanto no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

  10. - Copia certificada de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos L.E.P.M. y R.F.B..

    Con respecto a esta prueba, esta Tribunal Superior constata que son las Cédulas de Identidad de los ciudadanos L.E.P.M. y R.F.B.; siendo que la Cédula de Identidad del primero de ellos es del contenido siguiente: No. 948.348; Apellidos: P.M.; Nombres: L.E.; Fecha de Nacimiento: 23-07.33; Estado Civil: Soltero; Fecha de Expedición: 28-10-82; Fecha de Vencimiento: 28-10-87; Venezolano. Y el contenido de la Cédula de Identidad del segundo es: No. 3.182.949; Apellidos: Fuentes Betancourt; Nombres: Rosario; Fecha de Nacimiento: 17-09-44; Estado Civil: Divorciada; Fecha de Expedición: 03-08-76; Fecha de Vencimiento: 03-08-86; Venezolana. Esta prueba concatenada con la prueba signada con el No. 3, son demostrativas del hecho que el ciudadano L.E.P.M., se identificaba indistintamente como soltero o casado.

    En el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  11. - El mérito favorable de los autos.

    En relación a esta prueba, observa esta Alzada que en reiterada doctrina se ha sostenido que el mérito favorable de los autos, no constituye ningún medio probatorio dada su ambigüedad, y así se decide.

  12. - Exhibición de documentos:

    1. Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., en la cual se evidencia que sus accionistas son: L.E.P.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 948.348, y R.F.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 3.182.949. Asimismo, se constata que a cada uno de ellos le correspondió cincuenta (50) acciones equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), formando un total de cien (100) acciones.

    2. Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., celebrada en fecha 10 de febrero de 1989, en la cual se constata que estuvo presente el ciudadano L.E.P.M., representando cincuenta (50) acciones y la ciudadana R.F.B., representando las cincuenta (50) acciones restantes, presidiendo esa asamblea el ciudadano L.E.P.M., en su carácter de Director, y como Secretaria la ciudadana R.F.B..

    3. Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., celebrada en fecha 29 de marzo de 1989, en la cual estuvieron presentes el ciudadano L.E.P.M., representado cincuenta (50) acciones, y R.F.B., representando cincuenta (50) acciones. Consta asimismo, que quien presidió esa Asamblea fue el ciudadano L.E.P.M., en su carácter de Director, y como secretaria la ciudadana R.F.B..

    4. Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, cursante a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y tres (243) del expediente, la cual estuvo representada por sus accionistas ciudadanos L.E.P.M. y R.F.B.; siendo presidida por el ciudadano L.E.P.M., quien manifestó que había vendido las acciones que poseía en la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., en una operación particular al ciudadano C.M.C., y presentó su renuncia. Igualmente consta que se notificó la venta privada que de sus acciones hiciera la ciudadana R.F.B. al ciudadano C.A.M.C..

    5. Cursa a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente, copia certificadas de las Asambleas 5, 6 y 7, las cuales estuvieron presididas por sus dos (2) accionistas, ciudadanos C.A.M.C. y C.M.C..

    6. Al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente, cursa copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano L.E.P.M. traspaso sus acciones de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., al ciudadano C.A.M.C., en representación del ciudadano C.M.C..

    En relación a las copias certificadas contentivas de las pruebas supra citadas, constituyen las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., observa este Tribunal de Alzada que las mismas configuran instrumentos públicos, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tienen pleno valor probatorio, y así se decide.

    Por su parte, los demandados promovieron los siguientes elementos probatorios:

  13. - El mérito favorable de la confesión libelar de la accionante, acerca de la doble identidad de su cónyuge y de la circunstancia que éste, utilizando dos Cédulas de Identidad indistintamente se identificaba como soltero, ya que precisamente la parte actora fundamenta una de sus pretensiones en la circunstancia de haberse identificado su cónyuge con tal estado de civil de soltero.

  14. - El mérito favorable de la confesión y admisión de tal circunstancia, por parte del codemandado L.E.P.M., cuando contesta y conviene en la demanda de su cónyuge, admitiendo por supuesto, que si firmó el asiento principal del libro de accionistas en el acto de enajenación de las acciones por el precio de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que tenía en la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., y como se dijo siempre soltero.

    De las pruebas promovidas, se desprende del libelo de la demanda, así como de los recaudos consignados junto con el mismo, específicamente con las Cédulas de Identidad del ciudadano L.E.P.M., que éste se identificaba siempre como soltero, tal y como de constata también con la admisión que hizo en su contestación a la demanda, que sí firmó el asiento del libro de accionistas, en el acto de enajenación de las acciones por el precio de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que tenía en la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., y que siempre se identificó como soltero, prueba además de ello, es el documento Constitutivo de la Empresa, así como de sus Asambleas, las cuales fueron presididas por él; en consecuencia, estas circunstancias se tienen como plena prueba, y así se decide.

  15. - Copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., la cual ya fue objeto de análisis, y así se declara.

  16. - Copia certificada de las Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1989, bajo el No. 79, Tomo 9-A-Pro.

    En relación a esta prueba observa este Tribunal Superior que el presente documento es demostrativo del hecho que el ciudadano L.E.P.M., notificó la venta que él hizo de sus acciones en operación privada, más no esa asamblea, la cual estuvo presidida por él mismo, lo cual desvirtúa el hecho que afirma en su contestación, referido a que no estuvo presente en la asamblea, lo cual considera esta Alzada que no es cierto, ya que mal podría presidirla sino estaba presente, además que de estar ausente no se hubiese celebrado la misma, por no reunir el quórum para su celebración. Aunado a ello consta de las actas procesales que todas las asambleas celebradas en la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., fueron presididas por el ciudadano L.E.P.M., y el hecho que no firmara las mismas no significa que no estuvo presente. En consecuencia, la presente prueba tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

  17. - Copia certificada del libro diario respectivo llevado por la Notaria Pública Undécima de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 1988, referente al reconocimiento del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., el cual quedó anotado bajo el No. 165, Tomo I del libro respectivo.

    Este instrumento tiene pleno valor probatorio por haber sido expedido por un funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil; y se tiene como ciertas las declaraciones emitidas en ellas. En consecuencia, este Tribunal Superior aprecia esta prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1.355, 1.357, 1.360 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  18. - Copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 1991, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

    Con respecto a esta prueba, observa este Tribunal Superior que la misma se refiere a la declaración unilateral de un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, y en consecuencia se desecha esta instrumento probatorio a conforme a lo previsto en el artículo 509 eiusdem, y así se decide.

  19. - Copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, Distrito Federal, otorgado por el ciudadano L.E.P.M., quedando anotado bajo el No. 103, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a objeto de demostrar que el referido ciudadano siempre se ha identificado como soltero en todo acto ante funcionarios públicos y particulares, tal como lo hizo cuando firmó el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., y cuando vendió sus acciones por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

    Este documento tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. En consecuencia, se aprecia esta prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 eiusdem en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  20. - Copia certificada de los documentos Constitutivos Estatutarios de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Chacao, así como de las posteriores reformas y del documento en el cual consta la designación de la actual Junta Directiva, inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 29 de mayo de 1970 y 23 de diciembre de 1987, bajo los Nos. 5, y 68, Tomos 60-A y 88-A-Pro., respectivamente.

    Este instrumento tiene pleno valor probatorio por haber sido expedido por un funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil; y se tiene como ciertas las declaraciones emitidas en ellas. En consecuencia, este Tribunal Superior aprecia esta prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1.355, 1.357, 1.360 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  21. - Documento emanado de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Chacao, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 3.743.804,20), como recibo de pago de la cuota inicial del precio de la compra propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., realizada por el ciudadano C.A.M.C..

    Este instrumento, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no fue ratificado a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desecha ese instrumento de conformidad con lo pautado en el artículo 509 eiusdem, y así se decide.

  22. - Copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 18, Tomo 85, otorgado por el ciudadano J.L.B..

    Este instrumento no tiene valor probatorio alguno, por cuanto no fue ratificado a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desecha ese instrumento de conformidad con lo pautado en el artículo 509 eiusdem, y así se declara.

  23. - Documento otorgado por vía de autenticación por el ciudadano F.M., contentivo de una declaración.

    Este instrumento no tiene valor probatorio alguno, por cuanto no fue ratificado a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desecha ese instrumento de conformidad con lo pautado en el artículo 509 eiusdem, y así se decide.

  24. - Documento que contiene la declaración debidamente autenticada, rendida por la ciudadana R.F.B., ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1992, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

    Este instrumento no tiene valor probatorio alguno, por cuanto no fue ratificado a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desecha ese instrumento de conformidad con lo pautado en el artículo 509 eiusdem, y así se declara.

  25. - Exhibición del original que está en poder del codemandado L.E.P.M., contentivo de la comunicación que le fuera enviada por la ciudadana R.F.B., en fecha 3 de mayo de 1990, el cual fue consignado en copia simple por su promovente.

    Esta prueba es desechada por este Tribunal Superior, en virtud que la exhibición de documentos se produce cuando las partes han suscrito un instrumento, es decir, es una prueba entre las partes, tal como lo prevé el artículo 1.371 del Código Civil, y no procede entre un tercero y una de las partes, con beneficio de la otra, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  26. - Experticia grafotécnica de la firma del codemandado L.E.P.M., en los asientos de los Libros de Accionistas, con la finalidad de dejar constancia que la firma que aparece en los mismo, por medio de los cuales el referido ciudadano realizó la enajenación de las cincuenta (50) acciones nominativas que poseía en la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., fue estampada en ellos por el ciudadano L.E.P.M., debiendo confrontar o cotejar con la indubitada que aparece en el documento donde consta la contestación de la demanda, que cursa en autos.

    En lo que respecta a esta prueba, observa esta Alzada que no le esta permitido valorar la misma, ya que fue considerada por un órgano jurisdiccional, como lo es el Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y así se decide.

    En el Tribunal de Alzada la parte demandada, representada por el abogado J.L.H.B., promovió las siguientes pruebas:

  27. - Marcadas “A” y “B” copias simples del poder conferido por la ciudadana M.E.S.d.P., al ciudadano L.E.P.M., ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 20 de agosto de 1982, anotado bajo el No. 89, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de mayo de 1993, bajo el No. 8, Protocolo 5, Tomo 2.

    Estos instrumentos constituyen un documento público que han sido otorgados con las solemnidades de ley, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  28. - Marcada “C”, copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos S.G.G. y M.S. de Pérez, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Caracas, en fecha 1° de octubre de 1979, quedado anotado bajo el No. 48, Tomo 72.

    Este instrumento constituye un documento público que ha sido otorgado con las solemnidades de ley, por lo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  29. - Marcado “D”, copias certificadas de la declaración del abogado Hanfred Sobottka, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.G. y Liselotte Schader de García, donde hace constar que sus representados le dieron en venta a la ciudadana M.E.S.d.P., un inmueble y que nada le adeuda a sus mandantes.

    Este instrumento tiene pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  30. - Copia certificada del contrato de compra-venta suscrito por el ciudadano L.P.M., en representación de su cónyuge, ciudadana M.E.S.d.P., de acuerdo al poder que le fuera conferido, y los ciudadanos J.F. y E.d.F..

    Este instrumento constituye un documento público que ha sido otorgado con las solemnidades de ley, por lo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  31. - Copia simple de Informe Grafotécnico suscrito por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    Esta prueba es desechada por ser inadmisible ante este Tribunal Superior, por ser un instrumento que por constar en copia simple carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 eiusdem, y así se declara.

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, procede esta Alzada a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

    En la sentencia recurrida se estableció que la parte accionante si tiene cualidad para intentar el presente juicio, que no hay caducidad de la acción, que no hubo consentimiento por parte de la ciudadana M.E.S.d.P., para que el ciudadano L.E.P.M., vendiera las cincuenta (50) acciones que poseía en la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., y que el ciudadano C.A.M.C. debía estar en conocimiento que el ciudadano L.E.P.M. era de estado civil casado.

    De manera pues, el Tribunal A quo señaló que obviamente el problema era la relación de identidad lógica entre los codemandados y la demandante, así como del negocio jurídico cuya nulidad pretende la parte actora, ya que la misma está amparada en lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, que autoriza para pedir la nulidad de los actos de disposición cumplidos por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, más aun cuando existe plena prueba como lo es la emanada del antes Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró la existencia de elementos para la procedencia del delito de falsa atestación ante funcionario público por parte del causante C.A.M.C., quien al momento de rendir su declaración ante el citado órgano jurisdiccional, declaró que efectivamente el ciudadano L.E.P.M. no firmó el acto correspondiente a la venta de las cincuenta (50) acciones nominativas que poseía en la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., y la cual fue posteriormente registrada ante el Registro Mercantil correspondiente.

    En tal sentido, este Tribunal Superior comparte lo señalado por el Tribunal de la Causa, en lo referente a que la esencia de la pretensión de la parte accionante, es que se declare la nulidad del negocio jurídico relacionado a la compra-venta de las cincuenta (50) acciones nominativas que su cónyuge, ciudadano L.E.P.M. tenía en la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., y la asunción de cargos directivos por los adquirentes de esas acciones; hecho éste que quedó plenamente demostrado, ya que es evidente que esas acciones forman parte de la comunidad conyugal demostrada y que no es un hecho controvertido en la presente causa, además de haber sido probado durante la secuela del proceso que el ciudadano L.E.P.M., no firmó acta alguna correspondiente a la enajenación de las acciones que hiciera a favor del ciudadano C.M.C., ni mucho menos que haya firmado el correspondiente Libro de Accionistas.

    En este orden de ideas, acoge este Tribunal Superior el criterio sostenido por el A quo, en lo referente a que es obligante establecer que, por ser las acciones, cuya venta se cuestiona en el presente juicio, un bien de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos L.E.P.M. y M.E.S.d.P., y considerando que los ciudadanos C.A.M.C. y C.M.C., tuvieron motivos para conocer que las acciones enajenadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de agosto de 1990, eran propiedad de la comunidad conyugal, y por ello se requería del consentimiento de la parte accionante para realizar la venta de las acciones, por lo cual la presente demanda debe ser declarada parcialmente, declarándose la nulidad de las asambleas cuestionadas, y en lo que respecta a la ciudadana R.F.B., tiene eficacia y validez la venta de las acciones efectuada por la referida ciudadana, en virtud de su propia confesión, y así se decide.

    En tal sentido, habiéndose aceptado parcialmente la pretensión incoada por la parte actora, es indiscutible que las tercerías adhesivas formuladas por los ciudadanos R.F.B., C.A.M.C. y C.M.C., son inadmisibles por no tener prueba documental que fundamenten la misma, y en consecuencia su intervención no produce efectos jurídicos relativos a costas ni a favor ni en contra, y así se declara.

    -QUINTO-

    -DISPOSITIVO-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara LA TEMPESTIVIDAD de la adhesión a la apelación formulada por el apoderado judicial de los codemandados C.M.C. y C.A.M.G., este último en su carácter de heredero del causante C.A.M.C..

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la adhesión a la apelación formulada por el codemandado L.E.P.M..

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la Adhesión de Apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los codemandados C.M.C. y C.A.M.G., este último en su carácter de heredero del causante C.A.M.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 1994.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros adhesivos.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, formulada por la parte demandada.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta por la parte demandada.

SÉPTIMO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

OCTAVO

Se declara SIN LUGAR la impugnación del poder otorgado por el fallido C.A.M.C. al abogado J.L.H..

NOVENO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.E.S.d.P. contra los ciudadanos L.E.P.M., C.M.C. y C.A.M.C., éste último fallecido, quedando como heredero su hijo C.A.M.G., todos ampliamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, las Actas de Asambleas de fechas 3 de agosto de 1990 y 10 de diciembre de 1990, registradas ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 14 de marzo de 1991 y 19 de diciembre de 1990, bajo los Nos. 17 y 37, Tomos 80-A-Pro y 105-A-Pro, respectivamente son nulas, y por lo tanto la venta de las acciones efectuada por el ciudadano L.E.P.M. al ciudadano C.M.C. es nula, y en lo que respecta a la ciudadana R.F.B., tiene eficacia y validez la venta de las acciones efectuada por la citada ciudadana, en virtud de su propia confesión.

DÉCIMO

Una vez que quede firme el presente fallo deberá participarse al Registro Mercantil correspondiente, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 19, ordinal 9° del Código de Comercio.

Queda así REFORMADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A..

LA SECRETARIA.

N.B.J..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 6902

CDA/nbj/cd.

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