Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

E.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 3.312.211, ingeniero en sistemas y residenciado en San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Felmary del Valle M.G., Defensora Tercera Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Felmary del Valle M.G., Defensora Pública Tercera Penal, con el carácter de defensora del ciudadano E.E.C.G., contra la decisión de fecha 04 de junio de 2010, dictada por el abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decretó la incapacidad del acusado antes señalado, y en consecuencia, suspendió el proceso, hasta que desaparezca su incapacidad mental, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 11 de agosto de 2010, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 13 de agosto de 2010, una vez revisadas las actuaciones se evidenció, que no corría inserta la resulta de la boleta de notificación librada a la representación fiscal, por lo que se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines de subsanar tal omisión.

En fecha 02 de septiembre de 2010, fueron recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente, Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 07 de septiembre de 2010.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010, el abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, decretó la incapacidad del acusado E.E.C.G., y en consecuencia, suspendió el proceso, hasta que desaparezca su incapacidad mental, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de junio de 2010, la abogada Felmary del Valle M.G., Defensora Pública Tercera Penal, con el carácter de defensora del ciudadano E.E.C.G., interpone ante la oficina de alguacilazgo, escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

(Omissis)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se encuentra evidenciado en autos, que ciertamente en fecha 07 de octubre de 2009, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita que a (sic) el (sic) acusado E.E.C.G., le sea realizada “…Experticia (sic) Psiquiátrica (sic) Forense (sic), a fin de determinar si el mismo está en facultad de afrontar el presente proceso…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal…” Ante dicha solicitud, en fecha 07 de octubre de 2009, el tribunal decide que ante dicha solicitud, lo ajustado a derecho es que al acusado E.E.C.G., le sea realiza.E. (sic) Psiquiátrica (sic) Forense (sic), por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente en esa fecha, se decide por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del proceso. Se ordena en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Despacho (sic) según oficio N° 1J-2315-09, a la Directora de la Medicatura Forense, le sea practicado por decisión en Audiencia (sic) de fecha 07 de octubre de 2009, del Juicio Oral y Público en la Causa (sic) Penal (sic) N° 1JU-1042-05, una EXPERTICIA (sic) PSIQUIATRICA (sic), que determine el estado mental del ciudadano acusado E.E.C.G.. En fecha 27 de Enero (sic) de 2010, el Tribunal recibe el informe psiquiátrico, de fecha 27 de enero de 2010, de la Experticia (sic) Psiquiátrica (sic) Forense (sic), realizada por las Médicos (sic) Forenses (sic) Psiquiatras (sic) Dra. B.M.Z. y Dra. B.L.N., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma es anexada al expediente. Se convoca a una Audiencia (sic) Especial (sic) realizada en fecha 27 de Mayo (sic) de 2010, para determinar todo lo relacionado con respecto al informe Psiquiátrico (sic), de fecha 27 de enero de 2010, solicitado por el Despacho (sic) según oficio N° 1J-1866-09, por decisión en la continuación de la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic), en (sic) de fecha 07 de octubre de 2009, del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 1JU-1042-05, este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto este Tribunal de Juicio observa que el ciudadano E.E.C.G., plenamente identificado en autos, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de SIMULACION (sic) DE (sic) HECHO (sic) PUNIBLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, presenta evidentes signos de problemas mentales debido a que al momento de proceder a dar inicio y durante el desarrollo de las audiencias de Juicio Oral y Público, se pudo observar que el mismo presentaba una conducta acorde con el proceder normal de las personas, lo cual hace pensar a este Tribunal que evidentemente él (sic) ya citado acusado no se encuentra en condiciones psicológicas y psiquiátricas mentales normales, ni tampoco se encuentra apto mentalmente para ser sometido a un proceso penal, razón por la que se procedió a ordenar la práctica de una experticia psiquiátrica, siendo esta realizada por las Médicos (sic) Forenses (sic) Doctoras B.M.Z. y B.L.N., en la que concluyen: “Posterior a la evaluación Psiquiátrica (sic) practicada a E.E.C.G., se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de ser portador de un cuadro de Hipomanía (sic), la cual se caracteriza por una elevación leve y persistente del animo (sic), un aumento de la energía y la actividad y normalmente sentimientos marcados de bienestar y eficiencia física y mental, también es frecuente que el individuo se muestre mas sociable y hablador, que se comporte con una familiaridad excesiva y disminución de las necesidades de sueño, pero sin llegar al extremo de inferir con la actividad, puede haber irritabilidad y un comportamiento grosero o engreído en lugar la sociabilidad eufórica, asimismo presenta criterios de rasgos mixtos de personalidad entre los cuales se destaca paranoia con una sensibilidad excesiva a comportamientos y desaires, predisposición generalizada a distorsionar las propias vivencias, interpretando las manifestaciones neutrales o amistosas de los demás como hostiles o despectivas, sentido combativo y tenaz de los propios derechos del margen de la realidad, rasgos anancasticos de la personalidad como preocupación por detalles, listas, reglas, orden, organización u horario, rigidez u obstinación; rasgos narcisistas como un grandioso sentido de auto importancia (por ejemplo exagerar sus logros y capacidades), presenta expectativas irrazonables de recibir un trato de favor especial o de que se cumplan automáticamente sus expectativas, presenta comportamientos o actitudes arrogantes o soberbias. Dados los diagnósticos y criterios clínicos expuestos consideramos que esta persona se encuentra afectada notablemente su incapacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus autos (sic)…” lo cual consta de la experticia psiquiátrica signada con el N° 9700-164-0549, de fecha 27-01-10, inserta al folio 107 de las presentes actuaciones. De acuerdo a las razones que anteceden considera quien aquí decide que en vista del trastorno mental del acusado, lo ajustado a derecho es aplicar lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la incapacidad del acusado y en consecuencia, se SUSPENDE (sic) EL (sic) PROCESO (sic), hasta tanto se resuelva la situación mental presentada con el procesado de autos, en tal sentido y dependiendo de los resultados del tratamiento médico respectivo y de la evolución clínica del acusado. Sobre la base de las consideraciones anteriores, aunado al derecho que le asiste al acusado de solicitar, como en efecto lo hizo, de que nuevamente se realice la práctica del Examen (sic) Médico (sic) Psiquiátrico (sic), solicitud que es negada por el Tribunal, es por lo que este Tribunal ratificando la SUSPENSION (sic) DEL (sic) PROCESO (sic), de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que desaparezca incapacidad mental del ciudadano E.E.C.G., se le ordena que acuda, a los especialistas de la rama de la medicina correspondiente, en los Centros (sic) de Salud (sic) Pública, destinados al tratamiento de (sic) el (sic) problema que padece. Una vez que conste en autos, la desaparición de la incapacidad respectiva, siendo determinada por los Médicos (sic) Forenses (sic) Psiquiátricos (sic) competentes, se reanudara (sic) el proceso, todo de conformidad con el artículo 128 eiusdem Decisión que se realiza en aras de brindar una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) de los Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) del acusado, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Es materia igualmente tratar en el caso de autos lo relacionado con el grado de responsabilidad, de conformidad con el estado de enfermedad mental del acusado, por cuanto el artículo 62 del Código Penal, establece la eximente de responsabilidad, que es aplicable, cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. En consecuencia y en su criterio, este Tribunal para acoger el informe médico psiquiátrico, en el mismo se debe dejar constancia de que el procesado para el momento de cometer el hecho, se encontraba presentando una personalidad con trastornos psicológicos y cerebrales, lo cual altera su capacidad de autodeterminarse. Por tanto, es concluyente para el juzgador, que en la sentencia que emane del juicio oral y público, se debe establecer si lo procedente es absolver o condenar al acusado, por ser el mismo inimputable de conformidad con el artículo 62 del Código Penal. En su juicio, el resultado del informe médico psiquiátrico practicado al procesado, debe dejar constancia de que el mismo al momento de cometer el hecho punible que se le imputa, actuó privado de su conciencia, por lo cual es inimputable. Ahora bien, para que se excluya la imputablidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues se requiere que ella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto. Inevitablemente, esto requiere de lo que se le ordena por el Tribunal al ciudadano E.E.C.G., de que acuda a los especialistas de la rama de la medicina correspondiente, en los Centros (sic) de Salud (sic) Pública (sic) destinados al tratamiento de (sic) el (sic) problema que padece en relación con la experticia del Informe (sic) Psiquiátrico (sic) Forense (sic), y una vez que conste en autos, la desaparición de la incapacidad respectiva, siendo determinada por los Médicos (sic) Forenses (sic) Psiquiátricos (sic) competentes, se reanudara (sic) el proceso, todo de conformidad con el artículo 128 eiusdem. Todo esto para poder establecer así, en el caso de autos, si esta (sic) probado que el procesado, para el momento de cometer el delito que se le imputa, haya estado bajo los efectos de las perturbaciones de personalidad que sufre, poder acreditar el grado de responsabilidad de conformidad con el estado de enfermedad mental del acusado, e incluso poder proceder con propiedad en una decisión, lo relacionado y pautado en los artículos 62 y 63 del Código Penal, en concordancia con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…

(Omissis).”

Por su parte, la recurrente en el escrito de apelación interpuesto alega, entre otras cosas, que apela de la decisión de fecha 04 de junio de 2010, pues a su entender, es norma del juicio oral y público, que realizada la audiencia, el Juez toma la decisión que corresponda, en presencia de las partes y luego por auto separado, presenta la motivación de esa decisión, no siendo la norma, que el Juez suspenda la audiencia, para decidir posteriormente en conjunto con la motivación; que en el presente caso, fue celebrada la audiencia especial en fecha 27 de mayo de 2010 y en fecha 04 de junio de 2010 el a quo decidió, debiendo ordenar la notificación de las partes en la misma fecha, y no como sucedió, que ordenó notificar a las partes el día 08 del mismo mes y año.

Señala la recurrente, que el examen mental que le fuera practicado a su representado, es contradictorio y que cualquier persona de conocimientos medianos, puede entender que el resultado es favorable y que se corresponde con una persona de 60 años de edad.

Considera la defensa, que esta Corte de Apelaciones, debe declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.B., ya que el Fiscal General de la República, ordenó la separación del mencionado abogado del conocimiento de la causa seguida a su representado.

Arguye la recurrente, que el Tribunal de Control incurrió en error inexcusable, cuando el 08 de junio de 2005, dictó auto de apertura a juicio, no existiendo en ninguna parte denuncia y por lo tanto a su entender, no hay simulación de hecho punible, estando sometido a la “pena del banquillo”, en abierta violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, y el recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

Primero

En primer orden, debe precisarse la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados, y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.

Del escrito suscrito por la abogada Felmary del Valle M.G., aprecia esta alzada, la inadecuada técnica en la interposición del recurso, pues, por una parte, no expresa concretamente el supuesto en la cual fundamenta su apelación; y, por la otra, se evidencia un contenido bastante confuso, en abierto quebranto al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de esta causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.

Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo

Por consiguiente, aun cuando el recurso de apelación presentado es confuso y la recurrente no expresó claramente los aspectos impugnados, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo impugnado.

Segundo

Esta Corte infiere, que los puntos impugnados por la defensa son básicamente tres, los cuales se resumen a continuación:

  1. - Que el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado G.B., fue separado del conocimiento de las actuaciones, por el Fiscal General de la República, en virtud de la recusación hecha en su contra por parte de su representado, ciudadano E.E.C.G., por lo que a su entender, esta alzada debe declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el mencionado fiscal.

  2. - Que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 08 de junio de 2005, no debió admitir la acusación presentada por la representación fiscal, ni dictar auto de apertura a juicio, ya que a su entender, no existe en ninguna parte denuncia y por lo tanto el hecho imputado de simulación de hecho punible tampoco existe, estando su representado sometido a la “pena del banquillo”, en abierta violación al debido proceso.

  3. - Que a su entender, es norma del juicio oral y público, que realizada la audiencia, el Juez toma la decisión que corresponda, en presencia de las partes y luego por auto separado, presenta la motivación de esa decisión, no siendo la norma, que el Juez suspenda la audiencia, para decidir posteriormente; que en el presente caso, fue celebrada la audiencia especial en fecha 27 de mayo de 2010 y en fecha 04 de junio de 2010 el a quo decidió, debiendo ordenar la notificación de las partes en la misma fecha, y no como sucedió, que ordenó notificar a las partes el día 08 del mismo mes y año; que el examen mental que le fuera practicado a su representado, es contradictorio y que cualquier persona de conocimientos medianos, puede entender, que el resultado es favorable y que se corresponde con una persona de 60 años de edad, por lo que manifiesta su inconformidad con la decisión que acordó suspender el proceso, conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto al punto referido a que el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado G.B., fue separado del conocimiento de las actuaciones, por el Fiscal General de la República, en virtud de la recusación hecha en su contra por parte de su representado, ciudadano E.E.C.G., solicitando la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el mencionado fiscal, esta Corte para resolver tal planteamiento, acordó solicitar información al Fiscal Superior del Ministerio Público, en relación con los alegatos hechos por la recurrente y en tal sentido, en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante oficio N° 20-F5-2757-2010, tal despacho fiscal informó lo siguiente:

(…)

En tal sentido hago de su conocimiento, que este Representante Fiscal recibió oficio N° DCJ-816-2004-25538 de fecha 05 de abril de 2005, suscrito por la Directora de Consultoría Jurídica del Despacho de la Fiscal General de la República, en el que enviaba copia del escrito de la recusación propuesta en contra de este Representante (sic) del Ministerio Público, por el ciudadano E.E.C.G., procediendo a dar contestación a tal Recurso (sic) y posteriormente, mediante oficio N° DFGR-DGAJ-DCJ-13-205-045197 de fecha 07 de junio del año 2005, suscrito por el Fiscal General de República Dr. J.I.R.D., informa que declaró inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano E.E.C.G., motivo por el cual deberé continuar conociendo de la presente causa…

(resaltado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que si bies es cierto, el ciudadano E.E.C.G., presentó recusación en contra del abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público, y que el Fiscal General de la República, acordó separar del caso al mencionado abogado, no es menos cierto que, en fecha 07 de junio de 2005, el ciudadano Fiscal General de la República, informa al abogado G.B., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, que tal recusación fue declarada inadmisible, por lo que mal podría esta Sala declarar la nulidad solicitada por la recurrente, cuando se ha evidenciado que el abogado G.B., es el fiscal competente para continuar con el proceso, por lo que en este punto no le asiste la razón al recurrente y así se decide.

Cuarto

En cuanto a lo alegado por la recurrente, en el sentido, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no debió admitir la acusación presentada por la representación fiscal en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, ni ordenar la apertura a juicio oral y público, por cuanto a su entender, en las actuaciones, no aparece denuncia alguna y por lo tanto tal delito, tampoco existe, estando su representado sometido a la “pena del banquillo”, en abierta violación al debido proceso. Esta Corte al realizar un estudio exhaustivo de la causa original que fuera recibida, observa que efectivamente, en fecha 02 de noviembre de 2004, el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano E.E.C.G., por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la administración de justicia (folios 33 al 45).

En fecha 08 de junio de 2005, fue celebrada la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano E.E.C.G., por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la administración de justicia; admitió totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 136 al 144).

En fecha 13 de junio de 2005, el acusado de autos E.E.C.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2005, que admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 151 al 163).

En fecha 26 de marzo de 2007, esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado de autos, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 08 de junio de 2005, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

De lo antes relacionado se evidencia, que el acusado al no estar de acuerdo con la decisión de fecha 08 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que admitió totalmente la acusación y las pruebas y ordenó la apertura a juicio oral y público en su contra, interpuso recurso de apelación, siendo el caso, que esta alzada declaró inadmisible tal recurso, estando entonces para la presente fecha, definitivamente firme tal fallo, por lo que mal podría esta Corte emitir un nuevo pronunciamiento, pues se estaría conociendo nuevamente el fondo de la apelación, y mucho menos, cuando estamos refiriéndonos a los mismos puntos impugnados en el escrito de fecha 13 de junio de 2005, por lo que igualmente, en este sentido, debe desestimarse la apelación y así se decide.

Quinto

Alega la recurrente, que realizada la audiencia, el Juez toma la decisión que corresponda, en presencia de las partes y luego por auto separado, presenta la motivación de esa decisión, no siendo la norma del juicio oral y público, que el Juez suspenda la audiencia, para decidir posteriormente en conjunto con la motivación.

En relación con estos alegatos, observa la Corte, que en fecha 07 de octubre de 2009, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal, la continuación del juicio oral y público en la causa seguida contra el acusado E.E.C.G., y cedido como le fue el derecho de palabra a la representación fiscal, expuso:

…Ciudadano Juez, creo que es prudente debido a la forma reiterada de comportarse el ciudadano acusado E.E.C.G., que sea sometido a una experticia psiquiátrica forense a fin de determinar si es él (sic) mismo esta (sic) en facultad o no de afrontar el presente proceso y ejercer así su debida defensa, ya que yo no soy psicólogo para establecer su estado mental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se suspende (sic) el proceso hasta tanto conste en autos la experticia ya indicada, es todo

En virtud del planteamiento hecho por la representación fiscal, el a quo señaló lo siguiente:

…De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes debe resaltar que en reiteradas oportunidades le he hecho un llamado al acusado E.E.C.G., en virtud del comportamiento inadecuado que ha tenido, lo cual afectado (sic) el curso normal de la audiencia, instándolo en consecuencia a que deba guardar le debida compostura y respeto tanto al Tribunal como a las demás partes presentes, motivos que llevan a concluir a quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lo (sic) lugar la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, como lo es que a (sic) él (sic) acusado E.E.C.G., le sea practica (sic) la respectiva experticia psiquiátrica por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, y en su efecto se ordena librar el respectivo oficio a la Medicatura Forense a los fines de (sic) que materialicen la experticia in comento para el día MARTES (sic) TRECE (sic) (13) DE (sic) OCTUBRE (sic) DE (sic) 2009, A (sic) LAS (sic) OCHO (sic) Y (sic) TREINTA (sic) HORAS (sic) DE (sic) LA (sic) MAÑANA (sic), y se sirvan en (sic) remitir con carácter urgente el resultado de la misma de manera inmediata a fin de continuar con la presente audiencia, ya que será una vez conste en autos dicha experticia que reanudará el acto que hoy nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo antes señalado evidencia esta Corte, que el acta de audiencia oral donde se plasma la continuación del juicio oral y público en la causa seguida al acusado E.E.C.G., llena todos los extremos legales pertinentes y cumple con todos los requisitos necesarios para considerarlo un auto fundado, ya que la misma contiene:

• Encabezamiento en donde se señala la fecha y ciudad en que se dicto y las partes intervinientes.

• Expresa las peticiones o acciones presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan.

• Señala las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho que expresan las partes y que son utilizados por el tribunal para tomar dicha decisión, todo concatenado con las normas que se consideran son aplicables al caso.

• Por ultimo contiene la parte resolutiva en donde:

  1. Se declara con lugar la solicitud hecha por el representante del ministerio público, relacionado con la práctica de una experticia psiquiátrica, por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar la capacidad que tiene el acusado de autos para afrontar el proceso.

  2. Que una vez que conste en autos el resultado de dicha experticia psiquiátrica, se reanudará el acto, todo de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, considera esta alzada, que no existe por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, violación de derechos constitucionales, como lo alega la recurrente, pues en el acta de continuación del juicio, fue plasmado motivadamente la resolución a la que arribó el a quo.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 03-0743, dejo sentado lo siguiente:

…Luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que la acción de amparo fue fundamentada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto el mismo al llevar a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, no emitió auto interlocutorio posterior que expresara su decisión respecto la calificación de la flagrancia y la medida de coerción, lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, por denegación de justicia.

Es menester indicar que esta Sala en sentencia Nº 1718 del 26 de junio de 2003 distinguió “respecto del término auto ...(omissis) que es la clase especial de resoluciones judiciales intermedia entre la providencia y la sentencia; mientras que la providencia afecta a cuestiones de mero trámite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo que se plantean antes de la sentencia”.

Al hacer un análisis detallado de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, observa la Sala que el mismo debe considerarse como un auto que está contenido en el acta que fue levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, mediante el cual declaró la flagrancia y decretó motivadamente la procedencia de las medidas de privación preventiva de libertad contra la ciudadana L.M.G., porque consideró que existían fundados indicios de su responsabilidad en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Dicha decisión fue notificada a la imputada y su defensora pública, abogada F.R., por cuanto, según se desprende de la copia del acta que corre inserta en el expediente, ambas se encontraban presentes en el salón de audiencias, y en conformidad con la misma, la firmaron. De modo que no asiste la razón a la apelante cuando expresa que el juez a quo no dictó el auto correspondiente, que contiene la decisión, más aún cuando del segundo aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia.” (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en expediente N° 09-1255, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

En el escrito de apelación expone el accionante que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión en Punto Fijo, realizó un acto no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que dictó el 25 de agosto de 2009, una decisión en una audiencia de presentación, y a su juicio, no existe la posibilidad de fundamentar nada por separado, tal como lo hizo, al emitir auto separado el 8 de septiembre de ese año.

Al respecto, es pertinente aclarar al abogado del accionante lo siguiente:

Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

(Omissis)

Sentado lo anterior y tal como se indicó ut supra, el acta de continuación de juicio oral y público cumple con las formalidades de ley establecidas, pues dentro de dicha acta esta contenida la resolución debidamente motivada y apelada, por lo que en relación con este punto tampoco le asiste la razón a la recurrente y así se decide.

Por otra parte, considera esta Corte, que ante la solicitud presentada por la representación fiscal, referida al – informe psiquiátrico – la misma fue acordada por el Tribunal Primero de Juicio, siendo lo procedente tal y como lo hizo el a quo, suspender la continuación del juicio oral y público, hasta tanto se obtuviera el resultado de dicha valoración a practicarse al acusado de autos, garantizando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes; en consecuencia, tampoco le asiste la razón a la recurrente y así se decide.

Sexto

En cuanto a lo alegado por la defensa, que la decisión que ordenó la suspensión del proceso, conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada el 04 de junio de 2010 y las notificaciones fueron libradas el 08 del mismo mes y año, esta alzada una vez revisadas las actas que conforman la causa, evidencia que efectivamente, la recurrida fue dictada el 04 de junio de 2010, y libradas las respectivas notificaciones a las partes el día 08 del mismo mes y año, siendo el caso, que no es un secreto para nadie, el exceso de trabajo que presentan los tribunales de la región, y que si bien es cierto, dichas boletas no fueron libradas en la misma fecha en que se dictó la decisión, no es menos cierto, que la recurrente se dio por notificada el 14-06-2010, tal y como corre inserto al folio 147 de la causa original, presentando en esta misma fecha el recurso de apelación, lo cual en ningún momento vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que igualmente debe desestimarse el recurso de apelación sobre este particular y así se decide.

Séptimo

Alega la defensa, que el examen mental (experticia psiquiátrica) que le fuera practicado a su representado, es contradictorio y que cualquier persona de conocimientos medianos, puede entender, que el resultado es favorable y que se corresponde con las características de una persona de 60 años de edad, por lo que considera que no debió decretarse la suspensión del proceso, conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, al folio 107 de las actuaciones originales corre inserto el resultado del informe psiquiátrico realizado al ciudadano E.E.C.G., por las expertas B.M.Z. y B.L.N., quienes concluyen lo siguiente:

(Omissis)

Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a E.E.C.G., se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de ser portador de un cuadro de Hipomanía, la cual se caracteriza por una elevación leves y persistente del ánimo, un aumento de la energía y la actividad y normalmente sentimientos marcados de bienestar y eficiencia física y mental, también es frecuente que el individuo se muestre mas (sic) sociable y hablador, que se comporte con una familiaridad excesiva y disminución de las necesidades de sueño, pero sin llegar al extremo de interferir con la actividad, puede haber irritabilidad y un comportamiento grosero o engreído en lugar de la sociabilidad eufórica, asimismo, presenta criterios de rasgos mixtos de personalidad entre los cuales destaca Paranoia con una sensibilidad excesiva a contratiempos y desaires, predisposición generalizada a distorsionar las propias vivencias, interpretando las manifestaciones neutrales o amistosas de los demás como hostiles o despectivos, sentido combativo y tenaz de los propios derechos al margen de la realidad, rasgos anancasticos de la personalidad como preocupación por detalles, listas, reglas, orden, organización u horarios, rigidez u obstinación; rasgos narcisistas como un grandioso sentido de auto importancia (por ejemplo, exagerar sus logros y capacidades), presenta expectativas irrazonables de recibir un trato de favor especial o de que se cumplan automáticamente sus expectativas, presenta comportamientos o actitudes arrogantes o soberbias. Dados los diagnósticos y criterios clínicos expuestos, consideramos que en esta persona se encuentra afectada notablemente su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos…

Ahora bien, el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El trastorno mental del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas.

La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica.

De la norma antes transcrita se desprende, que una vez obtenido el resultado de la experticia psiquiátrica, y corroborado que el acusado no se encuentra en condiciones para enfrentar un proceso en su contra, se suspenderá el proceso, hasta tanto tal incapacidad desaparezca.

En el caso que nos ocupa, la evaluación psiquiátrica a la cual fue sometido el acusado de autos, fue realizada en primer lugar, por dos expertas médicos psiquiatras, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes tienen por parte de esta alzada toda la credibilidad para emitir tal pronunciamiento, no existiendo motivos para dudar de su informe o pensar que tienen algún interés particular en el caso, como lo afirma la recurrente; y en segundo lugar, la conclusión a la cual arribaron tales expertas, permite a esta alzada considerar, que el a quo estuvo ajustado en su decisión, pues el acusado de autos tantas veces referido, no se encuentra en capacidad para afrontar el proceso, siendo lo procedente decretar, como lo hizo el a quo, la suspensión del mismo, hasta tanto mediante un nuevo informe, se corrobore que tal incapacidad ha desaparecido y se reanude nuevamente el juicio, por lo que igualmente se desestima tal apelación y así finalmente se decide.

Sentado lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar en todas y cada una de las partes la decisión recurrida y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Cote de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Felmary del Valle M.G., Defensora Pública Tercera Penal, con el carácter de defensora del ciudadano E.E.C.G., contra la decisión de fecha 04 de junio de 2010, dictada por el abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decretó la incapacidad del acusado antes señalado, y en consecuencia, suspendió el proceso, hasta que desaparezca su incapacidad mental, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.F. de la Torre

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp. N° Aa-4242/2010/LPR/ Neyda.-

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